Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 468/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 1/2017 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: MARIA DEL PRADO ESCODA MERINO
Nº de sentencia: 468/2023
Núm. Cendoj: 43148381002023100006
Núm. Ecli: ES:APT:2023:1686
Núm. Roj: SAP T 1686:2023
Encabezamiento
En Tarragona, a 24 de noviembre del 2023.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Rollo de Jurado número 1/2017 procedente del Juzgado de Instrucción número 3 del Vendrell, seguido por un delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el artículo 432.1 del Código Penal, contra D. Norberto, representado por el Procurador D. Raul Segura Díez, y asistido del letrado D. Héctor Cabré Plana; y un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal, contra D.ª María Virtudes, representada por el Procurador D. Manel Dionisio Borrell y asistido del letrado D. Antoni Roig Pallarés; D.ª Adoracion, representada por la procuradora D.ª Gemma Buñuel Gual y asistida por el letrado D. Pere Ferré Nevot; como responsables civiles Zurich Insurance, representada por D. José Román Gómez y asistida de la letrada D.ª Nuria Bareche Clota; y la Generalitat de Catalunya, a través de la letrada de la Generalitat; con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ, una vez juraron o prometieron el cargo, se constituyó el Jurado con los siguientes ciudadanos:
Como titulares:
Sra. Blanca
Sr. Carlos María
Sr. Pedro Jesús
Sra. Carina
Sra. Carmela
Sra. Casilda
Sr. Abelardo
Sr. Adrian
Sr. Agustín
Y como suplentes:
Sra. Coro
Sra. Custodia
A continuación, en la fase de informe el Ministerio Fiscal dejó en manos de esta magistrada-presidenta la disolución del jurado por la causa prevista en el artículo 49 de la LOTJ, al no haber prueba de cargo que permita fundamentar una condena. Y las defensas formularon la respectiva petición de disolución del jurado, por los mismos motivos alegados por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Fundamentos
Asiste razón a las partes cuando que, en este caso, debe disolverse el jurado porque no hay prueba de cargo para la condena. Porque la única prueba que se practicó en el acto del juicio fue la declaración de los tres acusados y los mismos, a preguntas de sus respectivos letrados, en ejercicio del derecho a guardar silencio y a no auto-incriminarse, derivados del artículo 24 de la Constitución; no reconocieron los hechos que se les atribuía por la acusación.
La restante prueba, de que pretendía valerse la acusación, fue declarada nula por el auto dictado el pasado 6 de octubre del 2022 por esta misma sección de la Audiencia; resolviendo las alegaciones presentadas por la defensa del Sr. Norberto.
El referido auto resolvió sobre las cuestiones planteadas por la defensa. En primer lugar, admitiendo su planteamiento en un momento ulterior al previsto en el artículo 36 de la LOTJ, conforme a la jurisprudencia del TSJ de Catalunya (Sentencia de 29 de julio del 2021) y del Tribunal Supremo ( STS 21 de febrero del 2017).
En segundo lugar, considerando que en fecha 25 de enero de 2010 por el Juez de Instrucción nº 3 de El Vendrell se dictó auto acordando la entrada y registro, entre otras, en la casa, anexos y zonas comunes ubicada en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACION000" del municipio de La Bisbal del Penedés, propiedad de Norberto y María Virtudes, folios 635 a 638 del Tomo II de las actuaciones.
Dicho auto, en su fundamento de derecho segundo, expone sobre el caso (sic):
"
Además en el apartado de hechos y como único, el auto expone que (sic) "La unidad de investigación encargada de las diligencias derivadas de estas actuaciones solicita, en el oficio presentado el paso día 21 de enero, el REGISTRO de DOMICILIOS, VEHÍCULOS Y TAQUILLA utilizados por los sujetos investigados, para recuperar los objetos y joyas sustraídos (relacionados en el folio 8 de su petición).
Conectado con lo anterior consta en los folios 550 a siguientes del mismo Tomo II, oficio de petición de entrada y registro del Área de Investigación Interna- División de Asuntos Internos del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra, en el que sin perjuicio de otros extremos, y concretamente en el punto tercero, consta como sigue (sic) "En data
En aquesta trucada, la Sra. María Virtudes manifestava a la dona del seu pare, la Sra. Montserrat, que li havia enviat unes fotos a la seva germana a través del seu perfil públic de la xarxa social
Pel contingut d'aquesta trucada aquesta Instrucció va tenir coneixement que la Sra. María Virtudes feia ús habitual de la xarxa social
Arran d'aquest informació aquesta Instrucció va crear
Es fa constar que aquesta Instrucció ha pogut determinar que la persona que figura a les fotografies i que s'identifica com a María Virtudes a la xarxa social FACEBOOK és la dona del caporal Norberto a través del seguiments efectuats i el reconeixement dels agents adscrits a aquesta Àrea d'investigació Interna que han realitzat dispositius de control sobre aquesta.
Una vegada aquesta Instrucció va accedir a la pàgina personal que la sra. María Virtudes té a la pàgina web FACEBOOK, va observar que hi havia una sèrie d'informació dividida en tres apartats:
Mitjançant l'accés al seu perfil s'ha tingut coneixement de que la sra. María Virtudes, té un apartat de
En diferents àlbums aquesta Instrucció va localitzar diverses fotografies on la sra. María Virtudes era portadora d'una sèrie d'
Aquestes imatges van ser tractades per tal de preservar la identitat i intimitat de les persones que en elles figuraven i van ser lliurades en data
S'
De les fotografies aportades a la sra. Marí Trini per aquesta Instrucció i que van ser posteriorment difuminades es va realitzar
En data
En mateixa data el lletrat Arturo Casacuberta Pérez va fer entrega i va signar en prova de conformitat un seguit de
S'
De igual forma cabe destacar que, previamente, ya por aquella Área de Investigación Interna del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra, y salvo error en fecha 5 de enero de 2020 (pues resulta difícilmente legible en el testimonio la concreta fecha de entrada en aquel Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell), se comunicó, además de otros extremos, y como informaciones relevantes en el marco de la intervención y observación telefónica acordada por el juez instructor, que en una de las llamadas en la que una de las interlocutoras era la Sra. María Virtudes, éste refería hacer uso de la red social Facebook para colgar información e imágenes, y que habían efectuado gestiones para averiguar que tipo de información era por la misma introducida, así como que en su perfil tenía un apartado de fotografías clasificadas en 22 álbumes relacionados con diversos acontecimientos en el que Norberto y ella eran partícipes, y que en uno de esos álbumes localizaron diversas fotografías donde figura María Virtudes mostrando una serie de objetos que dicha Instrucción ha identificado como algunos de los que habrían sido intervenidos por la Unidad de Investigación de El Vendrell en fecha 28 de agosto de 2008 a la sra. Marí Trini y cuya desparación dio lugar al inicio de las presentes diligencias. Seguían exponiendo que dichas circunstancias, junto con el contenido de la llamada referida en el punto 2.1 del presente oficio donde la Sra. María Virtudes admite que Norberto le había regalado algun reloj y que disponía de 500 relojes de alta gama, reforzarían el criterio de dicha Instrucción sobre la hipótesis del inicio de la presente investigación, concluyendo, respecto a tales extremos, que en dichos momentos esta Instrucción estaba realizando gestiones a los efectos del esclarecimiento de estos hechos dándole la debida cuenta tan pronto como se disponga de resultados, folios 481 a siguientes del Tomo II, y en particular folios 484 y 485.
Igualmente, a los efectos del presente hilo argumental, es necesario significar que las presentes actuaciones se incoaron por auto de fecha 9 de octubre de 2009 dictado por el Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell, como consecuencia de la petición del Área de Investigación Interna del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra de la intervención-observación telefónica y todos los datos asociados de los números de teléfonos móviles presuntamente usados por Norberto, al manifestar la existencia de sospechas fundadas de que el mismo podria haber sustraído los objetos intervenidos a la sra. Marí Trini y que estaban en depósito policial, dictándose en fecha 10 de octubre de 2009 auto acordando la intervención y declarando el secreto de las actuaciones, folios 1 a siguientes del Tomo I.
La conducta efectuada por parte de aquella policía para acceder al contenido de los perfiles de facebook de la Sra. María Virtudes resultó ilícita, partendor de que se estaba ante un perfil privado, como resulta del propio contenido de aquel oficio presentado por los Mossos d'Esquadra solicitando la entrada y registro al juez instructor, folios 550 a siguientes del mismo Tomo II, ya que exponen claramente que para poder acceder al mismo tuvieron que enviar dos solicitudes de amistad a la Sra. María Virtudes, quien las aceptó, dando acceso libre al contenido de su perfil. Luego, si necesitaron enviar aquellas solicitudes de amistad para poder "entrar" dentro de sus perfiles fue precisamente porque no eran públicos y su configuración era restringida y, conectado con lo anterior, tampoco se puede afirmar que se estuvo ante una aceptación voluntaria, en toda su dimensión, por parte de la Sra. María Virtudes, puesto que ella aceptó agregar como amistad a la identidad reflejada en su caso en aquellos perfiles falsos, siendo desconocedora que se trataba de agentes de la policía con el fin de examinar el contenido de sus perfiles de facebook y poder obtener información relevante para el esclarecimiento de los hechos que estaban siendo investigados, es decir, aquella aceptación se obtuvo mediante engaño, y tampoco se estaba ante agentes encubiertos en los términos del artículo 282 bis de la Lecrim. Finalmente, cabe destacar que, como es de ver en las actuaciones, dicha actuación policial se efectuó sin previa autorización judicial, puesto que la policía realizó tales actuaciones dando cuenta de su resultado posterior al juez instructor, quien dictó aquel auto de entrada y registro, recuérdese, a raíz sobretodo, de las fotos obtenidas de María Virtudes, donde se exhiben los relojes y las joyas que luego han sido identificadas por el propietario, y para agotar la investigación y recuperar los efectos sustraídos, por lo que resulta ser claro que tampoco se estuvo ante un hallazgo causal de los mismos.
En conclusión, la conducta desplegada por aquellos policías resultó a todas luces ilícita, contraviniendo el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y el correlativo artículo 18 de la C.E.
En el caso concreto, resulta ser claro que el acta de extracción de imágenes obrante al folio 560 de las actuaciones y en consecuencia de las propias imágenes unidas en formato impreso a los folios 563 a 579 y las contenidas en DVD y CD ROM reseñados en la acta de extracción (folios 891 a 1037), el acta de entrega al letrado de Marí Trini de las fotografías extraídas del Facebook de María Virtudes (folio 584), el acta de declaración policial y documentos adjuntos a la misma del letrado de Marí Trini (folios 580 a 617) no podrán surtir efecto alguno, ni en su caso, ser considerados como prueba válida ex art.11 LOPJ. A partir de aquí, y por efecto reflejo, se produce además la inutilizabilidad como medios de prueba para el acto del juicio oral de diversas fuentes de prueba, en particular: el auto de entrada y registro que posteriormente se dictó estaría viciado de nulidad y de igual forma los efectos recogidos ( Auto de fecha 25 de enero de 2010 acordando las entradas y registros folios 635 a 638, Diligencia de entrada y registro folio 644 a 647 y Diligencia de entrada y registro obrante al folio 656 a 657), pues, como se ha expuesto, el mismo descansaba fundamentalmente en aquellas fotos obtenidas de la Sra. María Virtudes donde se exhibían los relojes y las joyas que luego habían sido identificadas por el propietario, con el fin de agotar la investigación y recuperar los efectos sustraídos.
Respecto a las declaracions de los investigados, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, ya en su sentencia 623/2018 de 5 de diciembre de 2018, señaló
Así, ante el presente escenario ya de inexistencia o desaparición del auto donde se acordó la entrada y registro y de las diligencias ya referidas, procede analizar si existe conexión o desconexión de las declaraciones prestadas en el curso de la instrucción por los hoy acusados con la presente declaración de ilicitud de aquellas pruebas. Siguiendo con aquella sentencia del Alto Tribunal,
En el presente caso, por providencia de fecha 29 de enero de 2010 se acordó el levantamiento del secreto de sumario, también el cese de todas las intgervenciones telefónicas, folio 660. Y en igual fecha consta se recibió declaración al detenido Norberto, folios 662 y 663, no constando la hora en que se levantó el secreto de las actuaciones, ni tampoco en que tuvo lugar aquella declaración. De la lectura del contenido de la misma, se constata la siguiente referencia hacia el investigado y por parte del Instructor "Se le imputa la sustracción de los efectos referides en el atestado policial (joyas, Relojes, teléfonos móviles y torre de ordenador) que estaban en depósito en dependencia judiciales a disposición de la unidad de investigación de los MME de El Vendrell. Los indicios de que se dispone son las pesquisas policiales obrantes en el atestado el contenido de las intervenciones telefónicas acordadas y la incautación de parte de estos efectos llevada a cabo en los registro domiciliarios efectuados en el domicilio del declarante y el de la madre de su mujer...",más adelante consta "El detenido manifiesta que no es cierto que se llevase todos los efectos intervenidos por los Mossos y que constan en el atestado policial. Que si es cierto que se llevo algunos, para valorarlos, Relojes y joyas y un par de móviles. Que su intención era llevarlos a joyeros para peritarlos y acreditar su autenticidad. Que asi lo hizo...".De tal manera, no sólo se desconoce en qué concreto momento de aquel día se levantó el secreto de las actuaciones y en qué exacto tiempo se le recibió declaración, sino que resulta ser claro que aconteció en el mismo día, que la entrada y registro se produjo dos días antes de aquella declaración, es decir, el 27 de enero de 2010 en virtud del auto ya referido de fecha 25 de enero de 2010, folios 635 a siguientes, y, a mayor abundamiento, la lectura del contenido de la declaración de Norberto sugiere objetivamente que no se está ante una declaración espontánea, puesto que previamente se le hace saber que entre los indicios están la incautación de parte de los efectos llevada a cabo en los registros domiciliarios efectuados en el domicilio del declarante y el de la madre de su mujer, las pesquisas policiales obrantes en el atestado y el contenido de las intervenciones telefónicas acordades. Es por todo ello que la declaración del investigado Norberto está afectada por conexión con la declarada nula, no pudiendo surtir así efecto.
La declaración de la investigada Adoracion tuvo lugar en fecha 3 de noviembre de 2010, por lo tanto unos nueve meses después del levantamiento del secreto de las actuaciones y de las entradas y registros, luego aquella proximidad temporal apreciada para con el investigado Norberto se debilitaria. Ahora bien, la lectura detenida de aquella declaración, folios 1320 y 1321, no permite afirmar que se esté ante una declaración espontánea, no pudiendo obviarse que lógicamente es interrogada por el Juez Instructor, y como así consta literalmente en aquel foliado, figurando en particular "Que su yerno le dijo que tenía permiso para llevar a peritar los relojes. Que la mayoría de los objetos a excepción de los relojes eran suyos y de su hija y lo pudieron demostrar. Que las joyas que le mostraron reconoció algunas, indicándolas...". Es por ello que tampoco puede surtir efecto.
Por todo ello, se declararon nulas con exclusión del cuadro probatorio, las siguientes diligencias:
-El acta de entrega al letrado de Marí Trini de las fotografías extraídas del Facebook de María Virtudes (folio 584).
-El acta de declaración policial y documentos adjuntos a la misma del letrado de Marí Trini (folios 580 a 617).
- El Auto de fecha 25 de enero de 2010 acordando las entradas y registros (f. 635 a 638).
- La Diligencia de entrada y registro al folio 644 a 647.
- La Diligencia de entrada y registro obrante al folio 656 a 657.
- La declaración del detenido Norberto de fecha 29 de noviembre de 2010, folios 662 y 663.
- La declaración de la investigada Adoracion de fecha 3 de noviembre de 2010, folios 1320 y 1321.
Con todo ello, en el acto del juicio existió un absoluto vacío probatorio, que no es suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados; motivo por el que se acordó disolver el jurado y dictar el fallo absolutorio de la sentencia "in voce". En el mismo acto, de notificó a las partes, que manifestaron su intención de no recurrir; declarándose la firmeza de la resolución.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- Se
2. Se
3.Se absuelve a D.ª Adoracion, como autora de un delito del delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal, con imposición de las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndose constar que la misma es firme habiéndose dictado "
Así lo pronuncio, mando y firmo.
