Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 450/2023 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1106/2023 de 24 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP León
Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 450/2023
Núm. Cendoj: 24089370032023100464
Núm. Ecli: ES:APLE:2023:1536
Núm. Roj: SAP LE 1536:2023
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MSD
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2021 0002588
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2022
Delito: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Recurrente: Asunción
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO JAVIER MIGUÉLEZ LLAMAZARES
Recurrido: Leoncio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CRISTINA DE PRADO SARABIA,
Abogado/a: D/Dª CARLOS LOPEZ FUERTES,
En LEON, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, el RP APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1106/2.023 procedente del Juzgado de lo Penal nº DOS de León , habiendo sido parte apelante
Antecedentes
Dictándose, tras los fundamentos jurídicos que estimaba el Juzgador pertinentes, el siguiente FALLO: " Que debo CONDENAR Y CONDENO A Asunción como autora responsable de un DELITO DE
SE ACUERDA MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES PENALES decretadas en el Auto de fecha 30-04-2021 por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de León, tras la presente sentencia y durante la tramitación de los eventuales recursos que puedan interponerse".
Admitido a trámite el Recurso, se dio traslado del mismo al
Por la representación procesal de
TERCERO. - Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, por Diligencia de Ordenación de 25 de Octubre del 2023 ha designado Ponente a la Magistrada Nuria Valladares Fernández.
Fundamentos
Así, sostiene en el recurso que la determinación de los hechos probados efectuada en sentencia no se sustenta en actividad probatoria alguna realizada en el acto de la vista, más allá de la declaración del denunciante. Que el único testigo que declaró, Agente de la policía, se limitó a mediar en una discusión que mantenía la acusada con el denunciante consiguiendo que aquella abandonara el lugar y que posteriormente, cuando volvió a aparecer por las cercanías del domicilio de su ex pareja, con evidentes signos de intoxicación etílica fue nuevamente conminada a abandonar el lugar, regresando una vez más unas horas después en claro estado de embriaguez pero abandonando de nuevo el lugar a requerimiento de los agentes. En cuanto a los presuntos daños del vehículo del denunciante -que, en todo caso, no fueron objeto de acusación- y al vertido de una coca cola, ni fueron presenciados por ningún testigo ni consta la más mínima prueba al respecto. En íntima relación con la ausencia de prueba, refiere que resulta difícil admitir la concurrencia del elemento típico del delito por el que ha sido condenada ya que de ningún modo se ha acreditado que a la víctima se le impidiera realizar algo que quería o se le compeliere a efectuar aquello que no deseaba, que constituye la esencia misma del delito de coacciones. Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, señala que consta suficientemente acreditado, tanto por el relato del atestado, como por la declaración en sala del Policía Nacional a preguntas de este letrado, como por la propia declaración del denunciante, que la acusada se encontraba en un indiscutible estado de embriaguez, por lo que, y para el caso de no prosperar la solicitud de absolución, debiera tenerse en cuenta la concurrencia de dicho atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.2º del Código Penal en la determinación de la pena impuesta, reduciendo la condena a seis meses de prisión.
El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, señala que "los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción" (también STC también STC 22/2021, de 15 de febrero, 1/2020, de 14 de enero, 191/2014, de 17 de noviembre, 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo). La inmediación, aunque no garantice el acierto, permite que el juzgador acceda o valore algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes. Ya en la STS del 10 de Julio del 2000 se precisaba que "La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador.
La revisión de la valoración de la prueba ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS TC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre). No corresponde a este órgano volver a examinar la prueba practicada mediante una mera audición de la grabación del juicio, al contrario, la prueba se llevó a cabo en unidad de acto con pleno respeto a las garantías procesales, y por la Magistrada-Juez se examina y valora la misma de modo correcto, sin que podamos compartir la partidaria interpretación del material probatorio que se recoge en el escrito de recurso, en una función que a la parte no le corresponde.
Nos repite la STS 806/2021, de 20 de octubre que "La garantía de inmediación, consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración ( STC 16/2009, de 26 de enero). La existencia del respeto del principio de inmediación en el proceso penal, impide revisar las pruebas en segunda instancia para hacer una nueva valoración de la prueba, respecto a las declaraciones de testigos, peritos y acusados y la credibilidad que les merecen estas declaraciones"
El alcance probatorio de la declaración de la víctima es un tema ampliamente debatido, sin embargo, la Sala Segunda ha consolidado una doctrina reiterada sobre la cuestión (merece destacar el ATS 1554/2017, de 30 de noviembre, con cita de la STS 288/2016, de 7 de abril) "la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:
A) Ausencia de Incredibilidad subjetiva.
Exige descartar que existan en la victima factores de incredibilidad que pudieran resultar de sus características o de sus circunstancias personales, o de sus relaciones con el acusado. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes a valorar:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño) y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar : bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, (como un posible motivo impulsor de sus declaraciones,) , bien de las previas relaciones anteriores acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, o bien de cualquier otra intención espuria, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.
Pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11 de mayo de 1994- RJ 1994, 3687); ni siquiera cuando aparecen enemistados autor y victima ( STS 19-3-2003- supuesto frecuente en los delitos cometidos en la clandestinidad), pues de lo contrario en estos supuestos, la victima nunca podría probar lo sucedido mediante su declaración, máxime cuando además, estos elementos no deben considerarse requisitos de validez del testimonio, sino cautelas garantizadoras, o filtros de ponderación del mismo.
B) Verosimilitud del testimonio.
Exige comprobar que la declaración es en principio verosímil, atendiendo a la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil en si misma por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima [ STS de 5 de junio de 1992 (RJ 1992, 4857); STS 11 de octubre de 1995; STS 17 de abril (RJ 1996, 2906); STS 13 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3818); STS 29-4-1997 (RJ 1997,3380); STS 29 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9098)]
Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( Art. 330 LECrim), puesto que, como señala la STS de 12 de julio de 1996 (RJ 1996, 5610), ". el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho". Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación.
Es decir que la versión declarada por la victima sea reiterada, persistente o mantenida a lo largo de todas las actuaciones y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable " no en un aspecto meramente formal de repetición de un discurso o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 (RJ 1998, 5590).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso conviene matizar que la continuidad, coherencia y persistencia de la declaración no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo declarado, es decir testimonios absolutamente coincidentes, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante, siguiendo lo declarado una línea uniforme en lo esencial ( STS 265/2010 de 19-2-2010 Rec. nº 1075/2009; STS de 5 de diciembre de 2008 y en STS 9 de febrero de 2009.
No son por tanto faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos en lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva.( STS 265/2010 de 19-2-2010 Rec. nº 1075/2009)
La Magistrada-Juez "a quo" fundamenta su sentencia condenatoria en la declaración incriminatoria del denunciante/víctima y en las manifestaciones del agente de la Policía Nacional, unido, al reconocimiento de los hechos que la acusada realizó en fase de instrucción, ya que no compareció al acto del juicio oral, pese a estar debidamente citada. Y tal y como se argumenta en la sentencia, dicha declaración- la del denunciante- viene corroborada en cierto modo por los diversos partes de la Sala 091 o telefonemas de la Policía Nacional que se incluyen en el atestado n.º NUM003 (acont. n.º 1 DPA), que inicia la presente causa, donde constan las diversas llamadas efectuadas por Leoncio a la Policía comunicando la insistente presencia de la acusada en las proximidades de su domicilio y las molestias causadas por aquella el día 28 de abril de 2021. Incluso se hace constar en el atestado, que el denunciante se mostró desde el principio bastante reacio a denunciar los hechos, por lo que cabe afirmar la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio del mismo. Por otro lado las comparecencias efectuadas por Leoncio ante la Policía Nacional, que mantiene y ratifica en el acto de la vista oral, constan en el acont. n.º 1 de las Diligencias Previas n.º 405/2021, las dos denuncias formuladas por aquel, a las 21:18 horas del día 28 de abril de 2021 y a las 11:29 horas del día 29 de abril. En ambas comparecencias, el denunciante expone la situación que viene sufriendo durante el último año, imponiéndole la acusada su presencia, actuando contra el patrimonio del mismo, recibiendo gritos, insultos y amenazas por parte de la misma, lo que supone una clara perturbación de su derecho al sosiego y tranquilidad.
Por lo que, es claro que el comportamiento de la acusada, lo que pretendía era atentar contra la libertad del denunciante, y que la acusada, a través de su ilícito comportamiento produjo una restricción de la libertad de obrar del denunciante que no tenían obligación de soportar.
Y esta SALA considera que tales actos no pueden traducirse, como interesa la recurrente en una sentencia absolutoria, sino que han de subsumirse necesariamente en el tipo penal de las coacciones (calificación a la que subsidiariamente se mostró conforme en fase de Informe) y por ello, la infracción de normas del ordenamiento jurídico tampoco puede ser estimada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 539/2009, de 21 de mayo, y 595/2012, de 12 de julio, y ATS 8-11-2018) ha señalado que el núcleo central de la conducta de las coacciones consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas ( STS 1367/2002, de 18 de julio). En concreto, para la configuración del delito de coacciones es necesario:
1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción ( STS 623/2013, de 17 de julio), siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 1091/2005, de 10 de octubre ); debiendo valorarse la gravedad de la acción coactiva, y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, atendiendo también a la personalidad de los sujetos activo y pasivo, a sus capacidades intelectivas y a todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS núm. 1367/2002 de 18/07 , núm. 731/2006 de 3/07 , núm. 628/2008 de 15/10 , y núm. 982/2009 de 15/10 )
2º) Un modus operandi que va encaminado, como resultado, a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto.
3º) Una conducta que ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta o, en la actualidad, delito leve. La STS 1181/97, de 3 de octubre, insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial.
4º) El ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler.
5º) La ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SS.T.S. 1382/99, de 29 de septiembre; 1893/2001, de 23 de octubre; y 868/2001, de 18 de mayo). Dicho agente del hecho no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SS.T.S. 1379/97, de 17 de noviembre; 427/2000, de 18 de marzo; y 131/2000, de 2 de febrero).
El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3; 731/2006, de 3 de julio).
La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o "vis psíquica", que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada "vis in rebus"- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009). La persistencia, reiteración, intensidad y gravedad, claramente dirigida a coartar y perturbar la libertad del denunciante, cumple las exigencias típicas del delito que se describe en el artículo172.1 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4,y 847.1.b y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; mediante petición del correspondiente testimonio de los particulares previstos en el art. 855 de dicha Ley, con expresión del recurso que se propone interponer, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
