Sentencia Penal 779/2023 ...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 779/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 72/2022 de 24 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: LAURA GOMEZ LAVADO

Nº de sentencia: 779/2023

Núm. Cendoj: 08019370062023100755

Núm. Ecli: ES:APB:2023:15383

Núm. Roj: SAP B 15383:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Sexta

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM.72-2022 A

DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 524-2021

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 de BARCELONA

SENTENCIA Nº _________________/2023

Tribunal

D. JAVIER LANZOS SANZ

Dª. LAURA GÓMEZ LAVADO

Dª. INMACULADA CEREZO CINTAS

En Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 72-2022 que dimana de las Diligencias Previas núm. 524-2021 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona seguido por un delito de revelación de secretos realizado por funcionario público, contra D. Ángel, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa, y que ha sido representado por la Procuradora Dª Marta Navarro Roset y defendido por la Letrada Dª Sara Fernández Fernández. El Ministerio Fiscal ejerce la acusación pública, representado por la Sra. López Gimeno.

Es ponente la Magistrada- Jueza Laura Gómez Lavado, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de revelación de secretos realizado por funcionario público previsto y penado en el art. 197 bis apartado 1º y 198 y 74 del Código Penal y solicitó para el mismo la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público durante un periodo de 10 años y costas, según el art. 123 Cp.

SEGUNDO.- La defensa de D. Ángel negó los hechos que se le imputaban en sus conclusiones provisionales.

TERCERO..- Inicialmente el juicio estaba señalado para el día 6/2/2023, pero fue suspendido por estar pendiente de notificación la Sentencia dictada de conformidad, por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Procedimiento Abreviado 14/2021, cuyo objeto del proceso pudiera tener algún tipo de relación con el objeto del presente procedimiento (folios 35-39 Tomo Audiencia Provincial). A consecuencia de lo anterior, las partes fueron citadas para el día 23 de junio de 2023.

CUARTO.- En el juicio oral, que tuvo lugar el día 23 de junio de 2023, se plantearon las siguientes cuestiones previas:

a) El Ministerio Fiscal: no planteó cuestiones previas

b) La defensa planteó las siguientes cuestiones

a) Que se dicte por la Sala una Sentencia por la que se declare la cosa jugada, en relación a lo acaecido en el procedimiento seguido ante la Sección 20ª PA 14/2021, 24 de enero de 2023 al indicar que en esa Sentencia se le absolvió del delito de descubrimiento y revelación de secretos. Y aportaron diversos documentos.

El Ministerio Fiscal se opuso, y quedó la cuestión pendiente de resolver en sentencia y se admitieron los documentos.

b) Inaplicación del art. 201 al 197 bis, necesidad de denuncia del perjudicado y valor del perdón del mismo.

Por su lado el Ministerio Fiscal se opuso a su estimación, y se dejó su resolución para sentencia.

c) Vulneración 24 CE por la inclusión de hechos del escrito de calificación del ministerio fiscal que exceden de los hechos fijados en el Auto de Transformación del procedimiento abreviado .

El Ministerio Fiscal se opuso y quedó para su resolución en sentencia.

d) Aportación de documentos: aportó a efectos ilustrativos resoluciones de otras causas donde se han sobreseído hechos similares de los testimonios remitidos, libre o provisionalmente. Se aceptaron por el Tribunal

e) Que declare el último termino el acusado, que se accedió a ello.

Como indicamos, las tres primeras cuestiones previas quedaron pendientes de resolver en sentencia, y en relación a la cuarta se admitieron los documentos sin protesta alguna, sin perjuicio de su valor probatorio.

Seguidamente, se practicaron las pruebas que habían sido propuestas y admitidas (testifical del Sr. Benjamín, del Cap d'Area Regional de Mossos d'Esquadra Sra. Camilo, del Cap ABP LES CORTS de Mossos d'Esquadra Sr. Cayetano, Sra, Antonieta, declaración del acusado y documentación unida a las actuaciones, así como la aportada en la vista).

QUINTO.- Practicada la prueba se dio la palabra a las partes para que formulasen sus conclusiones definitivas.

En cuanto al Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

En cuanto a la Defensa, modificó sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables, introduciendo las siguientes modificaciones:

1ª) En la Conclusión Primera, añadir que el Sr. Benjamín ha otorgado expresamente el perdón al acusado.

2ª) En la Conclusión Primera, añadir que el procedimiento ha estado paralizado durante más de 14 meses por causas no imputables al acusado.

3ª) En la Conclusión Segunda, añadir que, en aplicación del art. 130.5 CP, debe dictarse sentencia absolutoria, con todos los pedimentos favorables.

4ª) En la Conclusión Cuarta, añadir, subsidiariamente, para el caso de condena, que procede la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, y en consecuencia, en la Conclusión Quinta, se solicita la imposición de la pena prevista para el delito, en su mitad inferior (en aplicación del art. 21.6 CP)

Seguidamente las partes emitieron sus informes. Finalmente, y una vez concedida al acusado el derecho a la última palabra en el juicio, éste quedó visto para sentencia.

SEXTO.- En fecha de 9 de noviembre de 2023 se produjo la deliberación de la propuesta de resolución aportada por la Magistrada Ponente inicialmente designada (Sra. Cerezo) y a la vista de las posiciones expuestas en dicha deliberación (de desacuerdo mayoritario con la propuesta), se dictó una Providencia en fecha de 10 de noviembre de 2023 designando como nueva Ponente a la Magistrada-Jueza Laura Gómez Lavado.

Tras ello quedaron las actuaciones pendientes de resolver.

Hechos

SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos:

ÚNICO.- Ángel, mayor de edad con DNI NUM000 y carente de antecedentes penales, en su condición de agente de Mossos d'Esquadra con número de carné profesional NUM001, destinado en la Sala de Control de la Comisaria ABP de Les Corts y utilizando su código de usuario NUM002 consultó, durante su horario laboral y en su puesto de trabajo, la base de datos policiales de personas físicas el día 2 de Diciembre de 2019 a las 07:27:56, quedando registrada su consulta con el siguiente contenido:

Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 56 segundos,

Usuario " NUM002", Unidad USC Les Corts,

Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades",

Tipo de acceso "Cons. Detall entitat", Función "Sense especificar",

Nombre persona física " Benjamín", Primer apellido " Benjamín",

Segundo apellido " Benjamín", Documento " NUM004",

Ficha SIP " NUM005", Número de consultas "1".

Fundamentos

Cuestiones previas susceptibles de delimitar el objeto del pleito

PRIMERO.- Con carácter general, establecemos en nuestras resoluciones una contraposición entre las hipótesis de las partes para fijar el objeto concreto del pleito. Sin embargo, en el presente caso, resulta incontestable que las tres primeras cuestiones previas planteadas por la defensa pueden determinar la inexistencia de objeto o en su caso una reducción, de ahí la necesidad de analizarlas previamente. Igualmente, avanzamos que se va a alterar el orden en su resolución, respecto del orden en el que fueron expuestas: trataremos en primer lugar la excepción de cosa jugada; en segundo lugar, la vulneración del principio acusatorio; y en tercer lugar el requisito de la denuncia previa para proceder por estos hechos. Entendemos más adecuado acudir a dicho orden expositivo porque, en función de cómo quede delimitado el objeto del pleito, ello será relevante a efectos de valorar si resulta o no de aplicación el art. 201 Cp.

Establecido lo anterior, procedemos a analizar cada una de las cuestiones previas.

SEGUNDO.- Excepción de cosa jugada: Expondremos la posición de las partes y la resolución de la cuestión.

2.1) Posición de las partes: Por parte de la defensa del acusado se interesó el dictado, por la Sala, de una Sentencia por la que se declare la cosa jugada, en relación a lo acaecido en el procedimiento seguido ante la Sección 20ª PA 14/2021, 24 de enero de 2023 al indicar que en esa Sentencia se le absolvió del delito de descubrimiento y revelación de secretos. Y para ello, aportaron una copia del Auto de acomodación a procedimiento abreviado que se dictó en aquel procedimiento, el auto de apertura de juicio oral donde se indica que se abre el juicio oral, entre otros, por un delito de revelación de secretos en atención al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal. Se indicó que en dicho procedimiento las acusaciones retiraron la acusación por el delito de revelación de secretos, por tanto, se considera que el mismo fue absuelto de dicho delito. Se indica igualmente que como consecuencia de la totalidad de los testimonios que se realizaron y recayeron en diversos juzgados por las consultas realizadas en muchos casos fueron sobreseídos, y aportan un Auto de la Sección Séptima al resolver la apelación contra el Auto de Transformación a Procedimiento Abreviado en otro procedimiento que supone un contradicción investigar por separado el acceso y también como parte del hostigamiento contra su ex pareja, existiendo un riesgo claro de vulneración del principio "ne bis in idem" y estimaron el recurso y le indicaron a la instructora que mirara si se estaban realizando dos procedimientos idénticos. Y en caso afirmativo, debía haberse archivado por ese delito. Finalmente indica que Fiscalía acusaba por las mismas consultas por las que se dedujeron testimonio (F. 152-153 escrito de acusación).

Por su lado, el Ministerio Fiscal se opuso a dicha cuestión, puso de manifiesto que la sentencia aportada es de conformidad, pero el ministerio fiscal no acusó definitivamente por el mismo delito, y no existe identidad subjetiva porque la perjudicada en aquel procedimiento no era el mismo que ahora. Asimismo, el Auto de la sección séptima no afecta a la cosa jugada, y los hechos que van a enjuiciarse aquí no han sido objeto de enjuiciamiento ni de prueba alguna.

2.2) Resolución: Avanzamos que la cuestión será desestimada. De entrada queremos poner de manifiesto la absoluta anormalidad que apreciamos en la postura mantenida por el Ministerio Fiscal (obviamente, no nos referimos a su representante en el acto de la vista, sino con carácter previo) presentando diversos escritos de acusación por unos mismos hechos, implicando la incoación de diversos procedimientos por unos mismos hechos; esto es objetivo y no controvertido como es de ver contrastando el f. 374 y 375 que recoge el escrito de acusación del presente procedimiento (donde acusa al Sr. Ángel de realizar consultas utilizando su clave personal como Mosso d'Esquadra en las bases de datos policiales respecto del Sr. Benjamín los días 2 de diciembre de 2019 a las 07.27.56 y el 6 de enero de 2020 a las 13.52, todo ello sin estar autorizado para ello - sin perjuicio de las consideraciones que, al respecto, hagamos posteriormente) y el f. 156 que recoge el escrito de acusación del juicio por violencia de género e indica que el 2 de diciembre de 2019 consultó la motocicleta ....RFG en la base de datos NIP y la base de datos de la DGT propiedad de Benjamín, amigo de la Sra. Antonieta. Ciertamente, los términos (sucintamente recogidos) no son exactos, pero es evidente que se estaba acusando dos veces por los hechos del día 2 de diciembre de 2019. Igualmente, compartimos algunas de las apreciaciones plasmadas en resoluciones de otras secciones sobre una posible vulneración del principio "ne bis in idem" ( Auto de 3 de diciembre de 2021 de la Sección Séptima de la Audiencia de Barcelona respecto de las DP 335-2023 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona) y que se aporta por las partes, sin embargo, en nuestro supuesto apreciamos que, finalmente, tal vulneración no solo no se ha producido sino que tampoco apreciamos que los hechos hayan sido juzgados.

De entrada, la Sentencia unida al Rollo de Sala en los f. 35 a 39, deja claro que las conclusiones definitivas aceptadas por todas las partes lo eran por delito de acoso en el ámbito de la violencia de genero del art. 172 ter 1 y 2 Cp, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad; igualmente tampoco en los hechos probados se contiene referencia alguna a las consultas de datos recogidas en el f. 152 y 153. Y lo más importante, no existe pronunciamiento expreso de la absolución del delito de revelación de secretos. En ese contexto, traemos a colación la STS 518/2019 de 29 de octubre que dispone lo siguiente:

" El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar como esta Sala, SSTS 730/2012, de 26 de septiembre , 974/2012, de 5 diciembre ; 772/2017, de 29 de noviembre , tiene declarado que la eficacia de la cosa juzgada consiste en aquélla que producen las sentencias de fondo y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre) por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado ( STS. 1375/2004 de 30.11 ). Una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE . y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad.

En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS . 3154/90 de 14.10), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93 , 22.6.94 , 17.10.94 , 20.6.97 , 8.4.98 ) que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE ., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.

Ahora bien, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. De la L.E.Cr .) todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes.

Asimismo en STS. 338/2015 de 2 de junio hemos recordado, como el Tribunal Constitucional por todas, sentencia 91/2008 de 21.7 , ha reiterado que el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 CE , con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismo hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento. Ello implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento. Por tanto, la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona dicha lesión. Asimismo debe destacarse que este Tribunal Constitucional tiene competencia para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la existencia de la triple identidad requerida de sujeto, hecho y fundamento, en cuanto constituye el presupuesto de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 25.1 CE , o para analizarla directamente, comparando los ilícitos sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por los órganos judiciales, y tomando como base la calificación jurídica de estos hechos realizada en la resolución judicial.

La sentencia Tribunal Constitucional 69/2010 de 18.10 insiste en que la prohibición de incurrir en bis in idem procesal o de un doble proceso penal con el mismo objeto ha sido encuadrada por este Tribunal en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), concretándose dicha garantía en la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo firme con efecto de cosa juzgada, ya que en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme, y se arrojaría sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento ( SSTC 159/1987, de 26 de octubre ; 2/2003, de 16 de enero ; 249/2005, de 10 de octubre ; 23/2008, de 11 de febrero ; 60/2008, de 26 de mayo ; 91/2008, de 21 de julio ).

El alcance que este Tribunal ha otorgado a la interdicción de incurrir en bis in idem, en cuanto comprensiva tanto de la prohibición de la aplicación de múltiples normas sancionadoras como, en lo que a este recurso de amparo interesa, de la proscripción de ulterior enjuiciamiento, cuando el mismo hecho ya ha sido enjuiciado en un primer procedimiento, en el que se ha dictado una resolución con efecto de cosa juzgada, coincide en lo sustancial con el contenido asignado al mismo en los convenios internacionales sobre derechos humanos ( art. 14.7 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 16 de diciembre de 1966; art. 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1984) [ STC 249/2005, de 10 de octubre ]...."

Si aplicamos lo anterior al caso concreto, partimos de que la Sentencia dictada ante la Sección 20ª de esta Audiencia tuvo un objeto tasado, pactado y aceptado por todas las partes, incluyendo el acusado, donde todos ellos aceptaron el relato fáctico incluido como consecuencia de la modificación de las conclusiones provisionales y fijado como conclusiones definitivas, y esas conclusiones definitivas (tanto a nivel fáctico como a nivel jurídico) son las que determinaron el objeto de decisión del Tribunal. Ello es así en todos los casos (sea de conformidad o no) y dichas conclusiones definitivas constituyen el parámetro comparativo, por ejemplo, para determinar si el Tribunal ha resuelto congruentemente el asunto (ya que nunca podrá condenarse por hechos no incluidos en el escrito de acusación elevado a definitivo, previa depuración de posibles excesos, si existieren). Con más razón lo es en el presente caso donde la Sentencia fue de conformidad, aceptando hechos y calificación jurídica también por el acusado, y se aceptó excluir del relato fáctico las consultas y excluir de las conclusiones definitivas el delito de revelación de secretos, y por tanto, que todo ello quedara ajeno al objeto del pleito anterior. Por tanto, en modo alguno se resolvió sobre el fondo de tales hechos/delitos en la Sentencia anteriormente referida, ni tampoco fue absuelto expresamente.

En conclusión, desestimamos la presente cuestión previa.

TERCERO.- Vulneración del art. 24 CE por exceso en el escrito de acusación: Ya hemos avanzado que alterábamos el orden de resolución de las cuestiones previas planteadas con la finalidad de tener una configuración ordenada y sistemática del objeto del procedimiento. Nuevamente partiremos de la posición de las partes para resolver la presente cuestión.

3.1) Posición de las partes: La defensa estableció que existía una vulneración del art. 24 CE por la inclusión de hechos en escrito de calificación del ministerio fiscal que excedía de la descripción fáctica establecida en el Auto de Transformación del procedimiento abreviado (F. 343 y 344) donde solo se hace referencia a hechos del 2 de diciembre de 2019. Y que si el Ministerio Fiscal consideraba que debían incluirse hechos cometidos el 6 de enero de 2020, debía haber recurrido el Auto de Procedimiento abreviado y no lo hizo, de ahí que solicite expresamente la exclusión del segundo día.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a la cuestión, manifestó que la ley solo obliga a realizar un sucinto relato de hechos. Indica que no es equiparable el Auto de procesamiento con el Auto de transformación a procedimiento abreviado, que solo fija el delito por el cual debe abrirse el juicio oral, y que el Auto de Transformación a Procedimiento abreviado hizo mención al art. 197.2 y 198 Cp y que por ese motivo se ha acusado por tales delitos, y que el Auto de Transformación nada debe decir sobre la continuidad delictiva.

3.2) Resolución: La presente cuestión será estimada. El punto de partida debe ser, necesariamente, el Auto de Transformación a procedimiento abreviado, y el mismo dispone en el f. 343 lo siguiente: " De las diligencias de prueba practicadas puede considerarse indiciariamente acreditado que el investigado Ángel es agente de MMEE con número de TIP NUM001 y el día 2 de diciembre de 2019 amparándose en dicha condición de policia y con objeto de controlar la vida de su ex pareja, accedió con su numero de usuario NUM002 a la base de datos NIP y DGT a fin de recabar información sobre la motocicleta ....RFG propiedad de Benjamín, amigo de su expareja " y añade que los hechos pueden ser constitutivos del delito del art. 197.2 Cp y 198 Cp.

Por su lado, en la conclusión primera del escrito de calificación, unida al f. 374 se dispone lo siguiente: " Se dirige la acusación contra Ángel, mayor de edad con DNI NUM000 y carente de antecedentes penales, prevaliéndose y amparándose en su condición de agente de Mossos d'Esquadra con número de carné profesional NUM001, en la Sala de Control de la Comisaria ABP de Les Corts y utilizando su código de usuario NUM002, consultó en la base de datos policiales los datos obrantes en la misma de Benjamín, compañero y amigo personal de su pareja sentimental Antonieta, los días 2 de Diciembre de 2019 a las 07:27:56 y y 6 de Enero de 2020 a las 13:52:28, realizando una consulta de todos los datos existentes en la base de datos policiales.

El concreto acceso a las bases de datos policiales para la consulta de datos personales del Sr. Benjamín lo llevó a cabo el acusado sin estar autorizado para ello al no guardar relación alguno dicho acceso a con las funcione policiales que en su condición de agente de policía le había sido encomendadas, tratándose de información ajena a las funciones policiales que tenía asignadas el acusado como Mosso d'esquadra .", y se califican los hechos como "delito continuado de revelación de secretos realizado por funcionario público previsto y penado en los artículos 197 bis apartado 1, 198 y 74 Cpenal"

Si comparamos ambos documentos observamos, de entrada, que se acusa por una consulta concreta del día 2 de diciembre de 2019 (a las 07.27.56h), estando ésta reflejada en el Auto de Transformación a procedimiento abreviado aún sin determinar la hora, y por una consulta concreta el día 6 de enero de 2020 a las 13.52.28 h. (día no incluido en la resolución judicial).

Partiendo de lo anterior, esta Sala ha indicado en una pluralidad de resoluciones la importancia del principio acusatorio en lo relativo a varias cuestiones:

a) Por un lado, el escrito de calificación provisional de las acusaciones debe respetar el relato fáctico establecido en el Auto de Transformación a Procedimiento abreviado, admitiendo en el escrito de acusación meras concreciones posteriores de detalles o elementos accesorios así como una distinta calificación de los hechos respetando el marco objetivo y penológico del procedimiento y los hechos prefijados (como en nuestro Auto de 10 de julio de 2023, Rollo 504-2023 , donde recogíamos la STS de 2 de marzo de 2023 que refiere lo siguiente: " La reforma de 2002 no solo llevó a la norma la doctrina del Tribunal Constitucional, sino que además, la reforzó con la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª): "si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775". La declaración como imputado (investigado, a partir de 2015) así como el auto de transformación quedaron configurados legalmente como actuaciones definidoras del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos referidos en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución señala, a las que deberá haberse recibido declaración previa con información de la imputación existente contra ellos, conforman los contornos de los hechos justiciables (por utilizar terminología de la Ley del Jurado) a los que han de atenerse los ulteriores trámites. Es admisible, empero, una relativa desarmonía entre los hechos recogidos en el auto de transformación y los plasmados en los escritos de acusación. Es exigible cierta congruencia entre ese auto y los escritos de acusación, pero no un seguidismo absoluto. No se produce una vinculación fuerte o rígida que impediría variar ni un ápice lo narrado (en relato que no tiene por qué descender a todos los detalles) en el auto de transformación. Esta idea concuerda con la funcionalidad de tal interlocutoria: supone la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque se aprecian indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito. Su función no consiste en perfilar en sus últimos detalles los hechos, ni acotar de manera inflexible las valoraciones jurídicas, sino dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que, en lo sustancial, ha de ser respetado pero que puede ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones siempre que no supongan un cambio esencial.).

Asimismo, ponemos de manifiesto que la STS 22/2023 de 27 de marzo, respecto de la naturaleza del Auto de Transformación del procedimiento abreviado, dispone lo siguiente :" 2. Como hemos dicho en nuestra sentencia 477/2020, de 28 de septiembre , hay que recordar que las SSTS 450/2000, de 3-5 , 156/2007, de 25-1 , 386/2014, de 22-5 , precisan que el auto de transformación a procedimiento abreviado es el equivalente procesal del auto de procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal, en la medida que, como indica la STC. 186/90 de 15.11 "....realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos....". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que tiene la "pena de banquillo" que conlleva, por sí sola, la apertura de juicio oral contra toda persona ( STS. 702/2003 de 30.5 ).

Ahora bien, el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor, a la que no queda vinculada la acusación sin merma de los derechos de los acusados, porque como recuerda la STC 134/1986 , "no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia". Con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada".

Y en análogo sentido se pronuncia las STS 477/2020 28 de septiembre y la STS 50/2022 de 5 de mayo.

b) Por otro lado, en lo relativo que el objeto del procedimiento nunca puede exceder del fijado en la conclusión primera de las acusaciones, y al respecto destacamos la nuestra SAP 184/2022 de 23 de marzo, que si bien era un supuesto distinto al actual, allí ya dejamos constancia de la importancia de ser congruente y respetar escrupulosamente la hipótesis acusatoria establecida, impidiendo al Tribunal condenar por hechos que no habían sido expresamente contenidos en el escrito de acusación en cumplimiento del art. 650 LEcrim (y equivalente del procedimiento abreviado). En ese sentido, allí mencionamos la STS nº 221/2022 de 9 de marzo, que indica lo siguiente:

"1 .- El principio acusatorio, aunque no expresamente formulado en nuestro texto constitucional, entronca de forma abierta con el derecho de defensa, con el derecho a un juez imparcial y, por extensión, con el derecho a un proceso con todas las garantías (enunciados, todos ellos, en el artículo 24.2 de la Constitución española ). Naturalmente, solo conocidos los elementos fácticos que se atribuyen al acusado y el espacio normativo sustancial en el que pretenden residenciarse, es posible el ejercicio eficaz del derecho de defensa, en la medida en que mal podría defenderse quien ignora de lo que se le acusa. Si resultara posible que el órgano jurisdiccional, considerase probados en su sentencia hechos sustancialmente diversos de los presentados por las acusaciones, o que calificara los mismos (o pudiera sancionarlos) sobre la base de preceptos distintos, heterogéneos o más graves, o que impusiera una pena superior a la pretendida, ninguna eficaz defensa podría ser opuesta frente a hechos desconocidos hasta entonces, frente a aspectos normativos relevantes que no hubieran sido objeto de debate, o frente a la concreta imposición de penas, más graves que las solicitadas por cualquiera de las acusaciones. Además, actuando de cualquiera de esos censurables modos, el órgano jurisdiccional mismo se estaría subrogando, por descontado indebidamente, en la posición que corresponde a las acusaciones, abandonando, por eso, su indispensable posición de imparcialidad. Venía a explicarlo, por todas, nuestra reciente sentencia número 853/2021, de 10 de noviembre, cuando señala: <tiene declarado que el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, de ahí que la acusación haya de ser además precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula ( SSTS 8 de febrero de 1993 , 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995 , entre otras).

Por ello, nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado la doctrina constitucional y esta misma Sala que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 12/1981, de 10 de abril ; 95/1995, de 19 de junio ; 225/1997, de 15 de diciembre ; 4/2002, de 14 de enero , F. 3 ; 228/2002, de 9 de diciembre , F. 5 ; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2 ; y 120/2005, de 10 de mayo , F. 5).

Hemos dicho además que la delimitación de la condena a la calificación jurídica abarca tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones. No sólo limitado al procedimiento abreviado, para el que el artículo 789.3 de la LECRIM dispone que "La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado", sino que es predicable de todo tipo de procedimientos, pues lo esencial al principio acusatorio es que el acusado tenga oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio y la propia penalidad condiciona las expectativas del derecho de defensa y de los instrumentos que lo relacionan, como determinados mecanismos de suspensión o sustitución de penas ( SSTS 159/2007, de 21 de febrero o 731/2013, de 7 de octubre , entre otras).

Aplicando todo lo anterior al caso concreto, entendemos que la referencia a la consulta realizada el 6 de enero de 2020 contenida en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal es un exceso claro y evidente respecto del contexto fáctico que fue prefijado en el Auto de Transformación de Procedimiento Abreviado: en dicha resolución no se incluía consulta alguna en esa fecha, es un nuevo hecho, distinto al único sí recogido en el Auto, desconectado temporalmente con el primero y no se justifica bajo ningún prisma su inclusión en el escrito de calificación. Rechazamos que se trate de una concreción de hechos predefinidos - como sí lo es que se añada en el escrito de calificación la hora a la que se produjo la consulta o el nombre de su expareja-, ni que haya sido subsanado por la apertura del juicio oral, dado que precisamente ese Auto no es recurrible, a diferencia del Auto de transformación a Procedimiento Abreviado. Sobre éste, la única parte que recurrió fue la defensa para interesar el sobreseimiento, y en el traslado al Ministerio Fiscal el mismo podía haber recurrido (y/o adherido) dicha resolución para ampliar hechos y no lo hizo, aquietándose con el marco fáctico delimitado por la precitada resolución. Por tanto, entendemos que debe quedar excluido totalmente del objeto del pleito la consulta referida respecto del 6 de enero de 2020, máxime cuando la defensa ha denunciado la vulneración del principio acusatorio en el primer momento procesal en el que ha tenido ocasión de hacerlo, siendo totalmente legítima y ajustada a derecho su petición.

Por tanto, estimamos dicha cuestión previa delimitando la hipótesis acusatoria a lo siguiente: " Se dirige la acusación contra Ángel, mayor de edad con DNI NUM000 y carente de antecedentes penales, prevaliéndose y amparándose en su condición de agente de Mossos d'Esquadra con número de carné profesional NUM001, en la Sala de Control de la Comisaria ABP de Les Corts y utilizando su código de usuario NUM002, consultó en la base de datos policiales los datos obrantes en la misma de Benjamín, compañero y amigo personal de su pareja sentimental Antonieta, los días 2 de Diciembre de 2019 a las 07:27:56 realizando una consulta de todos los datos existentes en la base de datos policiales

El concreto acceso a las bases de datos policiales para la consulta de datos personales del Sr. Benjamín lo llevó a cabo el acusado sin estar autorizado para ello al no guardar relación alguno dicho acceso a con las funcione policiales que en su condición de agente de policía le había sido encomendadas, tratándose de información ajena a las funciones policiales que tenía asignadas el acusado como Mosso d'esquadra"

Finalmente, y pese a ser obvio, reiteramos que solo analizaremos desde la perspectiva probatoria dicha conducta en exclusiva a fin de darla por probada o no probada, y no otras que pudieran haber sido llevadas a cabo ese día (al margen de que puedan ser referidas mínimamente), precisamente por lo que hemos citado más arriba. La acusación determina las cuestiones que hemos de dar por probadas, estando expresamente vedado al Tribunal dar por probadas actitudes, comportamientos o hechos que no están incluidos en el escrito de acusación (pese a que haya documentación en la causa que recoja otros hechos) ya que, de hacerlo, nos posicionaríamos como acusadores y en modo alguno como órgano sentenciador, objetivo e imparcial.

CUARTO.- Concurrencia o no de requisito de procedibilidad

4.1) Posición de las partes: la defensa del acusado alegó la inaplicación del art. 201 al 197 bis. El art. 198 Cp hace referencia al " al artículo anterior", sin embargo el Tribunal Supremo ha indicado en diversas resoluciones que sólo es posible la remisión al artículo 197 Cp, y que en modo alguno puede entenderse extensivamente y en perjuicio del reo la aplicación al 198 Cp. Que tampoco hay pluralidad de afectados, tampoco son menores, ni los hechos afectan a los intereses generales. Que ello es contradictorio con el escrito de acusación donde solo se refiere que el Sr. Benjamín ha renunciado expresamente a sus derechos, y que el mismo no ha ratificado la acción iniciada en base a la deducción de testimonio, siendo un delito semipúblico y por tanto, no hay denuncia del mismo. Asimismo, Sr. Benjamín ha perdonado al acusado, y por todo ello no es posible condenar al acusado en ausencia de denuncia expresa.

Por su lado, el Ministerio Fiscal indica que no ha habido problema alguno por los delitos por los que se ha abierto juicio oral, que nada ha dicho la defensa, y que el párrafo segundo del art. 201 se refiere al art.198 Cp y a priori la cuestión planteada no sería acogible. Cuestión distinta es que luego se diga que ese tipo no es aplicable en el presente caso. Se ha mantenido la coherencia con el auto de apertura de juicio oral, y que su alegación como cuestión previa no es procedente porque en incluso podría retirarse la acusación.

4.2) Resolución: La cuestión planteada será desestimada. Coincidimos parcialmente con el Ministerio Fiscal en que, por la transcendencia que tiene esta cuestión y su vinculación con la calificación final que otorguemos a los hechos ( de resultar probada la hipótesis acusatoria) parece más razonable haber planteado esta cuestión - o desarrollado más ampliamente- más bien en fase de informe, y en todo caso, lo es resolverlo definitivamente una vez analizada la prueba y calificados los hechos probados. Sin embargo, ciertamente se da una situación concreta que sí permite concluir, de inicio, que la excepción a la necesidad de denuncia no puede fundamentarse en la concurrencia del art. 198 Cp (y, por ello, entendemos su planteamiento como cuestión previa) en la medida en que el escrito de calificación del Ministerio Fiscal no sigue la calificación fijada por el Auto de Transformación a procedimiento abreviado - art. 197.2 en relación con el art. 198 Cp (ratificado en ese aspecto en el Auto número 2397/2021 dictado por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona - f 361 a 366-) sino que califica los hechos conforme el art. 197 bis apartado 1 y 198 y 74 Cp. Ya hemos indicado que sólo analizaremos un solo hecho, de modo que el art. 74 Cp decae inmediatamente; por otro lado, también hemos indicado que el Ministerio Público puede separarse de la calificación jurídica judicial siempre y cuando respete los hechos prefijados, sin embargo, en el presente caso asiste la razón a la defensa en lo relativo a la inaplicabilidad del art. 198 en relación al art. 197 bis. El art. 198 Cp dispone lo siguiente:

" La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior"

Se da la circunstancia de que el artículo anterior es el 197 quinquies Cp y éste es relativo a los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, atribuibles a las personas jurídicas, con lo que difícilmente es aplicable una agravación por razón de la condición de autoridad o funcionario público. Al margen de lo anterior, y a falta de habilitación legal expresa, en nuestro ordenamiento jurídico está expresamente prohibido interpretar extensivamente normas penales, máxime en contra de reo, siendo evidente que no se ha actualizado debidamente el contenido del art. 198 Cp tras añadirse en dicho texto nuevas modalidades comisivas de delitos contra la intimidad. A ello se refiere expresamente la STS 744/2022 de 21 de julio que dispone lo siguiente:

" 3.4. Por último, se plantea la cuestión de si la conducta descrita en el relato fáctico podría ser subsumible en el tipo penal del artículo 198 del Código Penal , en relación con el artículo 197 bis del mismo texto.

El artículo 198 sanciona a " La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior", sancionando el artículo 197 bis al que "por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años".

Más allá de los problemas de homogeneidad entre las conductas del artículo 197.2 y 197 bis, el juicio de subsunción que ahora analizamos resulta inalcanzable por dos razones sustantivas: i) de un lado, porque el tipo penal del artículo 197 bis, si bien solo exige de un acceso al sistema informático y no precisa que se tome conocimiento de los datos que pueda contener, precisa que el sujeto activo se sirva de una manipulación de las medidas de seguridad que se hayan dispuesto para restringir la entrada a su contenido; ii) de otro, porque el artículo anterior al artículo 198 del Código Penal , es el artículo 197 quinquies, que está referido a los delitos de descubrimiento y revelación de secretos que son atribuibles a las personas jurídicas, y esta Sala ya ha proclamado que la causa de agravación recogida en el artículo 198 respecto de "las conductas descritas en el artículo anterior" cuando el sujeto activo tenga la consideración de autoridad o de funcionario público, no permite una aplicación extensiva a la totalidad de los tipos penales que la Ley Orgánica 1/2015 introdujo en los artículos 197 bis a 197 quinquies, debiendo interpretarse como una agravación únicamente proyectada sobre las conductas típicas recogidas en el artículo 197. Decíamos en nuestra STS 167/2021, de 24 de febrero , que "mantener la conexión aplicativa entre los artículos 197 y 198, ambos, CP , no supone extender el ámbito de aplicación del segundo más allá de lo que el legislador racional dispuso y cabe presumir, en base a buenas razones, que sigue disponiendo. No se extiende, por tanto, el efecto agravatorio a un supuesto no previsto. No se crea otro espacio de prohibición praeter legem. Romper la conexión solo sería posible si el propio legislador hubiera adoptado una nueva decisión valorativa lo que parece claro que no ha hecho", añadiendo que "Mantener la conexión entre las conductas generales de revelación previstas en el artículo 197 CP y la circunstancia de agravación del artículo 198 CP respeta, además, el núcleo y el sentido de la prohibición. Y no parece que pueda ser calificada de consecuencia imprevisible atendidas, precisamente, las intervenciones sucesivas del legislador".

Concluida la inaplicabilidad del art. 198 Cp al art. 197 bis Cp, debemos indicar que ello no implica estimar la cuestión. Cabe plantearse si la conducta imputada al acusado, de ser probada, es susceptible de afectar a los intereses generales (en cuyo caso, de conformidad con el art. 201.1 Cp, no sería necesaria la denuncia). Para ello se exige una valoración caso por caso, y en el presente es esencial valorar qué información se consultó el día y hora concreto fijado en el escrito de calificación depurado anteriormente, y que no fue modificado en sede de conclusiones definitivas. Yendo al informe de auditoría interna observamos la siguiente información:

"Bloque Documental 1, f169 y ss: recogiendo consultas a personas físicas por usuario:

f. 262: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 56 segundos,

Usuario " NUM002", Unidad USC Les Corts,

Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades",

Tipo de acceso "Cons. Detall entitat", Función "Sense especificar",

Nombre persona física " Benjamín", Primer apellido " Benjamín",

Segundo apellido " Benjamín", Documento " NUM004",

Ficha SIP " NUM005", Número de consultas "1".

Sin entrar a valorar si tal consulta es o no típica y si ha quedado probada, lo cierto es que la misma se imputa a un agente de Mossos d'Esquadra, y que se trata de una base de datos policial y que se trata de datos relativos a una persona física. Desde esa perspectiva entendemos que sí existe afectación a los intereses generales (por más que, materialmente, se hayan consultado datos de una única persona ese día y a esa hora concreta) precisamente por la condición de policía de su autor. Traemos a colación la SAP 156/2022 de 22 de marzo , de la Sección 3ª, Girona, que tratando un supuesto similar, indica lo siguiente " En los casos del artículo 198 o de afectación de intereses generales, puede entenderse que, al lado de la intimidad o de la autodeterminación informativa, como manifestación de aquella, se sitúan otros bienes jurídicos, que no son disponibles por el sujeto pasivo concretamente afectado en tanto que afectan a intereses generales. Esta Sala ya señaló en la STS nº 534/2015, de 23 de setiembre , que "se ha excluido la posibilidad del perdón cuando el hecho afecte a intereses generales, casos en los que es preciso incluir aquellos previstos en el artículo 198, en los que el delito es cometido por una autoridad o funcionario público prevaliéndose de su cargo, pues es claro que tal clase de conductas afectan a intereses generales concretados en la necesidad de un comportamiento correcto y respetuoso con las leyes por parte de los servidores públicos. Estas consideraciones explican también que cuando así ocurre no sea precisa la denuncia del agraviado o de su representante legal, según el artículo 201.2 del Código Penal . La cuestión fue examinada por esta Sala en un caso similar en la STS nº 725/2004, de 11 de junio en la que se afirmó que "es claro que el perdón del ofendido no opera respecto de los casos que se subsumen bajo el art. 198 CP . Tal como lo hemos expuesto con anterioridad, estos supuestos comprenden una doble infracción de deberes: la del deber de respetar la intimidad y la implícita en el abuso del cargo público. Esta última no es disponible para el sujeto pasivo..." (de la STS 638/2017, de 22/9 )."

Por tanto, en nuestro caso concreto, entendemos que por la naturaleza pública de la base de datos (formada principalmente para la prevención e investigación de infracciones administrativas y/o penales), por la naturaleza pública del encargado de la protección gestión y control de la información en ella contenida (Cos de Mossos d'Esquadra- Departament D'Interior), y por la naturaleza de agente de policía del acusado, entendemos que sí se afectaron intereses generales, y por ello no cabe apreciar la necesidad de denuncia para investigar los presentes hechos, ni tampoco tendrá valor alguno el eventual perdón del titular de los datos consultados (por ser una consecuencia derivada de lo anterior), desestimando la cuestión previa en los términos planteados.

Hipótesis de las partes

QUINTO.- En el presente caso, la hipótesis acusatoria (tras la estimación de la segunda de las cuestiones analizadas) es si el Sr. Ángel " prevaliéndose y amparándoseen su condición de agente de Mossos d'Esquadra con número de carné profesional NUM001, en la Sala de Control de la Comisaria ABP de Les Corts y utilizando su código de usuario NUM002, consultó en la base de datos policiales los datos obrantes en la misma de Benjamín, compañero y amigo personal de su pareja sentimental Antonieta, los días 2 de Diciembre de 2019 a las 07:27:56 realizando una consulta de todos los datos existentes en la base de datos policiales

El concreto acceso a las bases de datos policiales para la consulta de datos personales del Sr. Benjamín lo llevó a cabo el acusado sin estar autorizado para ello al no guardar relación alguno dicho acceso a con las funcione policiales que en su condición de agente de policía le había sido encomendadas, tratándose de información ajena a las funciones policiales que tenía asignadas el acusado como Mosso d'esquadra"

Por su parte, la defensa sostiene que es imposible saber si ese día hizo o no esa consulta, que realizaba muchas consultas de matrícula por su puesto de trabajo y por estar en nivel 4 de alerta antiterrorista, que aun en el caso de que llevara a cabo la consulta los hechos no serían típicos y de serlo no lo serían por el art. 197 bis 1, si acaso por el art. 197.2 Cp por los que no acusa el Ministerio Fiscal. Respecto de dicho artículo, sostiene que no se dan los requisitos legales, y que la denuncia que interpuso la señora Antonieta lo fue por motivos espurios y meses después de que se realizara la consulta objeto de juicio.

Sobre la base de lo anterior, procedemos a valorar la prueba.

Prueba practicada y su valoración

SEXTO.- Prueba practicada:

a) En primer lugar declaró el Sr. Benjamín, quien manifestó que era compañero de trabajo del acusado y de la Sra. Antonieta en la fecha de los hechos, que ella le dijo que el acusado sabía quién era él porque había consultado las bases policiales, que desconoce cuántas veces lo hizo, reconoció el correo electrónico que había mandado al juzgado, que en la fecha 2 de diciembre de trabajaba en la comisaria de Les Corts, que iba en moto a trabajar y reconoce la matrícula que le indica la defensa como propia ( ....RFG), que después de esta fecha trabajó conjuntamente con el acusado, formaron binomio durante un año aproximadamente, de considerarse probado que realizó una consulta le perdona, que aun nadie le ha dicho que haya consultado datos. Si a partir de ese momento ha hecho algo más, es otra cosa.

b) En segundo lugar declaró el Sr. Camilo (cuyo atestado se une al f.108 o 74), declaró en su condición de Cap d'Area Regional, que no conoce al acusado, indicó que a raíz de la declaración de la víctima se desprendieron acciones que deberían ser comprobadas, y por ello se requirieron dos informes: una auditoria interna de Mossos d'Esquadra, y posteriormente solicitaron un nuevo informe al jefe de la Comisaría de les Corts para que confirmara si se hicieron desde el lugar del trabajo y en horario de trabajo. Lo que revelaba es que se hicieron consultas al entorno de la víctima y con algún vehículo, y además el jefe de la comisaria dijo que había coincidencia en el ordenador en todas las consultas, que era donde el mismo trabajaba, no recordaba número de consultas.

Sobre las funciones de agentes en la Sala de control, su compañero es el que sabe qué funciones correspondían al acusado, pero sería control de cámaras y demás pero no es de su competencia. Respecto de una consulta concreta a una motocicleta, con el informe de auditoría se debe solicitar a la persona que motive por qué la ha hecho, y se si justifica pues ya está.

c) El Sr. Cayetano, Mosso d'Esquadra que declaró como Cap de la Comisaria de Les Corts, conoce al acusado por ser miembro de la ABP de Les Corts y él era su jefe. Tuvo conocimiento de los hechos porque le pidieron, vía atestados de los agentes que investigan violencia de género en el mismo edificio, una auditoria. No vio nada ni realizó nada, solo pidió la auditoria y se remitió la misma.

Se le exhibió el f. 80/114 : en su informe manifiesta que el mismo estaba trabajando en horario de mañana. En la Sala de Control en el edificio, vigilancia y control de cámaras y control del parquing, no le corresponde consultar matrículas fuera de comisaría o den muchas vueltas, que cree que no le corresponde porque para eso está la guardia. El control de los vehículos que entran al parquing si debe consultarse, pero no de los que están fuera, de hecho, no puede aparcarse ahí, es una zona de seguridad, y si se estaciona sale la patrulla y puede pedir a Sala (ordinaria) la identificación, y cualquier Mosso puede comunicar alguna matrícula.

d) La Sra. Antonieta manifestó que era ex mujer del acusado, respecto de la ruptura matrimonial no se acuerda la fecha pero fue antes del confinamiento, le interpuso una denuncia ante el juzgado de violencia sobre la mujer donde fue condenado por un delito de acoso, que tuvo conocimiento de actuaciones del Sr. Ángel, que en las idas y venidas de su relación, ya no estaban juntos pero un día hablaron y le dijo que sabía que estaba con otra persona, le vio subir en su motocicleta , se lo echó en cara que les vio subir en una moto en Gràcia y les siguió hasta su domicilio (en el mismo barrio), y que sabía quién era porque había consultado datos en las bases de datos y que era Benjamín y que era de Lleida. Después de esto se volvió a ver con Ángel, luego finalizaron la relación por completo, y al cabo de unas semanas Benjamín estuvo en su casa como de 4 a 8 de la tarde, y Benjamín fue a coger la moto y vio que alguien había cortado los cables, no sabe cuántas consultas realizó, que sabe que se hizo gestiones sobre esas consultas y no recuerda si ella se lo dijo a Benjamín o fue otra persona, no lo recuerda.

Que cuando le dijo que había mirado los datos de la moto no recuerda que hubiera testigos aparte de ellos dos, sobre la consulta y la fecha en que la debió hacer debe constar en su denuncia, que fue justo antes de la auditoria.

e) El acusado solo contestó a preguntas de su letrada, manifestó que el NIP es una base de datos policial donde puedes mirar datos de matrícula o datos personales, tiene autorización para entrar y va con contraseña personal e intransferible. En fecha de 2 de diciembre de 2019 trabajaba en Sala de control que, durante esas 8 horas, entre las que entran en el parquing y las que hacen de la vía pública (nivel 4 de alerta antiterrorista) podía hacer unas 100 consultas. No recuerda haber hecho consulta a la matrícula de la moto del Sr. Benjamín. No le dijo que había consultado la matrícula, que ella lo dijo porque es trabajadora y sabe cómo funciona, que en esa fecha no tenía restricción para la consulta de matrícula, ni la tiene, que es cierto que se han comunicado los hechos a la DAI, no le han incoado ningún expediente disciplinario, ni medidas cautelares en cuanto a restricciones en bases de datos, ha trabajado con el Sr. Benjamín, con anterioridad al 2 de diciembre de 2019 no le conocía, han coincidido en Les Corts y le ha hecho el relevo en la Sala de control.

f) Documentación relevante:

f.1) El informe de auditoría al que hicimos referencia anteriormente recoge un amplio periodo temporal de consultas. Ya hemos indicado que, de conformidad con el día y hora indicado en el escrito de acusación se indica que se realizó la siguiente consulta:

"Bloque Documental 1, f169 y ss: recogiendo consultas a personas físicas por usuario:

f. 262: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 56 segundos,

Usuario " NUM002", Unidad USC Les Corts,

Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades",

Tipo de acceso "Cons. Detall entitat", Función "Sense especificar",

Nombre persona física " Benjamín", Primer apellido " Benjamín",

Segundo apellido " Benjamín", Documento " NUM004",

Ficha SIP " NUM005", Número de consultas "1".

Ciertamente en ese informe se recogen otro tipo de consultas del mismo día 2 de diciembre de 2019, pero no constituyen el objeto del presente pleito por los motivos indicados más arriba. Y también hay otro bloque documental relativo a consultas de vehículos, que si bien no son objeto del escrito de acusación, sí cabe referirlas para contextualizar la consulta que sí lo es:

Acceso 1º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 10 segundos, Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts", Terminal de acceso " NUM006", Aplicación "Assenyalaments", Tipo de acceso "Consulta masiva ON-LINE BDSN/Schengen", Función "Recerca criteris", Marca vehículo "0", Matrícula " ....RFG", Tipo de vehículo "0", Modelo Vehículo "0", Número de bastidor (Schengen) "0", Número de consultas "1" (folio 286 reverso).

Acceso 2º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 12 segundos, Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts", Terminal de acceso " NUM006", Aplicación "Assenyalaments", Tipo de acceso "Consulta massiva ON-LINE BDSN/Schengen", Función "Recerca criteris", Marca vehículo "0", Matrícula "0", Tipo de vehículo "0", Modelo Vehículo "0", Número de bastidor (Schengen) " NUM007", Número de consultas "1" (folio 286 reverso).

Acceso 3º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 12 segundos, Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts", Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades", Tipo de acceso "Consultes DGT", Función "Sense especificar", Marca vehículo "0", Matrícula " ....RFG", Tipo de vehículo "0", Modelo Vehículo "0", Número de bastidor (Schengen) " Benjamín", Número de consultas "1" (folio 286 reverso).

Acceso 4º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 12 segundos, Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts", Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades", Tipo de acceso "Cons. massiva online", Función "Sense especificar", Marca vehículo "0", Matrícula " ....RFG", Tipo de vehículo "0", Modelo Vehículo "0", Número de bastidor (Schengen) "0", Número de consultas "1" (folio 286 reverso).

Acceso 5º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 13 segundos, Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts", Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades", Tipo de acceso "Consultes DGT", Función "Sense especificar", Marca vehículo "0", Matrícula " ....RFG", Tipo de vehículo "0", Modelo Vehículo "0", Número de bastidor (Schengen) " Benjamín", Número de consultas "1" (folio 286 reverso).

Acceso 6º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 13 segundos, Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts", Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades", Tipo de acceso "Cons. massiva online", Función "Sense especificar", Marca vehículo "0", Matrícula " NUM007", Tipo de vehículo "0", Modelo Vehículo "0", Número de bastidor (Schengen) "0", Número de consultas "1" (folio 286 reverso).

Acceso 7º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 19 segundos, Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts", Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades", Tipo de acceso "Consultes DGT", Función "Sense especificar", Marca vehículo "Ducati", Matrícula " ....RFG", Tipo de vehículo "MOTOCI", Modelo Vehículo "MONSTE", Número de bastidor (Schengen) " Benjamín", Número de consultas "1" (folio 286 reverso).

Acceso 8º: Base de datos policial sobre personas físicas: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 52 segundos, Usuario " NUM002", Unidad USC Les Corts, Terminal de acceso " NUM006", Aplicación "Assenyalaments", Tipo de acceso "Consulta massiva ON-LINE BDSN/Schengen", Función "Recerca criteris", Nombre persona física "0", Primer apellido "0", Segundo Apellido "0", Documento "0", Ficha SIP " NUM008", Número de consultas "1" (folio 262)

Todos esos accesos evidencian que, aunque no lo recuerde exactamente, se consultó la matrícula de la motocicleta del Sr. Benjamín para, posteriormente, consultarse su filiación.

f.2) Informe elaborado por el Jefe de ABP Les Corts (folio 80), en fecha 20/2/2020, en el que se especifica que el acusado trabajó en dicha Comisaría los días 2/12/2019 y 6/1/2020, en turno de 6 horas a 14 horas, concretamente, el día 2/12/2019 en la Sala de Control.

También especifica que la Terminal de acceso " NUM003" se encuentra en la Sala de Control y que, en ese puesto de trabajo, el ordenador debe ser utilizado por los Agentes para gestionar las entradas y salidas de vehículos del aparcamiento del ABP, así como asignación de material a las dotaciones policiales.

f.3) Sentencia condenatoria (unida al Rollo de Sala tras la suspensión instada por la defensa, quien se comprometió a aportarla ) dictada de conformidad, en fecha 24/1/2023, por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se condena al acusado, en concepto de autor, por la comisión de un delito de acoso, previsto y penado en el art. 172 ter.1 y 2 CP, contra Dª Antonieta, por hechos que tuvieron lugar desde principio del mes de octubre de 2019 hasta la primera semana de febrero de 2020. Como ya hemos indicado más arriba, nada se indica en los hechos probados, ni en ninguna otra parte, respecto de los hechos aquí enjuiciados, siendo ése el motivo por el que se ha desestimado la cuestión previa de la excepción de cosa jugada.

SÉPTIMO.- Valoración probatoria: a la vista de todo lo anterior debemos concluir que la prueba practicada no permite tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, que el Sr. Ángel llevara a cabo la consulta respecto del Sr. Benjamín al margen de sus funciones laborales. Tanto el mismo acusado como su superior han manifestado que se encargaba de la vigilancia y control de acceso y salida de vehículos del parquing, con lo que la consulta sobre una matrícula bien pudo enmarcarse en dichas tareas (ya que desconocemos si el Sr. Benjamín accedía al interior del parquing con su moto, al no haber sido interrogado al respecto por ninguna de las partes), y el hecho de que no lo recuerde tampoco es extraño si consulta tantas matrículas en un día (al margen de que , como acusado, le asiste el derecho a no declarar contra sí mismo). Es cierto que el jefe del acusado manifestó que no le correspondía controlar las matrículas del exterior de comisaria, sin embargo, no descartamos que fuera una consulta relacionada con el acceso al parquing, o que resulte igualmente plausible que el acusado, por exceso de celo en el ejercicio de sus labores de control, sí pudiera consultar alguna matrícula del exterior (por ejemplo, por el riesgo de sufrir un ataque terrorista - que no ha sido desmentido- por haber observado algún comportamiento anómalo,...); finalmente, también cabe la posibilidad de que lo hiciera para controlar el entorno de su ex mujer aunque tampoco se diga esto expresamente en la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, y por tanto al margen de su función policial, (habida cuenta de que él mismo ha reconocido judicialmente haber realizado otros actos de hostigamiento contra la Sra. Antonieta). Son posibilidades todas ellas posibles y plausibles, pero debemos descartar la última por los motivos siguientes: La Sra. Antonieta ha manifestado que la conversación con el acusado en la que le habría revelado conocer la identidad del Sr. Benjamín se produjo tras haberles seguido desde un punto del barrio de Gràcia hasta el domicilio de la Sra. Antonieta en el mismo barrio, y que esto se habría producido poco antes de interponer la denuncia, lo que se produjo tras el divorcio (que fue ubicado sobre el mes de febrero de 2020 al ser antes del confinamiento), y poco antes del informe de auditoría. Con esos datos, la consulta realizada el día 2 de diciembre de 2019 (habiendo excluido del pleito la consulta del 6 de enero de 2020) no estaría ni próxima al informe de auditoría que se une a las actuaciones el 6 de marzo de 2020 ante el juzgado de violencia sobre la mujer en atestado suscrito por el agente Sr. Camilo, ni próximo a la denuncia (efectuada el día 7 de febrero), considerando por tanto dudoso si efectivamente se trató de la consulta objeto de litis, otras distintas si se dieron, o incluso si la conversación se dio en los términos relatados por la Sra. Antonieta. Además el Sr. Benjamín ha manifestado que la Sra. Antonieta le dijo que el acusado sabía quién era él pero no enmarcó temporalmente dicha conversación, y de hecho tampoco sabía a día del juicio qué datos concretos se podían haber averiguado respecto del mismo, con lo que se duda de la fortaleza o claridad de los datos aportados; a mayor abundamiento la Sra. Antonieta tampoco pudo recordar si le había dicho ella u otra persona al Sr . Benjamín lo de la consulta a las bases de datos.

Todas esas cuestiones permiten dudar de que la hipótesis sostenida por el Ministerio Público sea más plausible que otras introducidas por la defensa en el plenario. Es más, el hecho de que el día 2 de diciembre de 2019 se consultara primero datos relativos a la matrícula varias veces, y solo al final datos relativos a la persona del Sr. Benjamín permite considerar como plausible que la consulta se enmarcara en el ejercicio de sus funciones laborales, en lo relativo al control de acceso de vehículos. Si las consultas precedentes hubieran sido total o mayoritariamente de datos personales (y luego de la matrícula) no obtendríamos la misma conclusión (o no con la misma contundencia). E igualmente, un exceso de celo o un entendimiento erróneo de sus funciones también es igualmente plausible y, en su caso, podría dar lugar a algún tipo de corrección disciplinaria, pero no responsabilidad penal con la prueba practicada.

En definitiva, entendemos acreditado el acceso referido en el escrito de acusación, que se llevó a cabo con su identificación profesional asignada como mosso d'esquadra y que le permite acceder a las bases de datos en el ejercicio, en su puesto de trabajo y durante su horario laboral, pero no que se realizara indebidamente, ni tampoco al margen de sus funciones policiales en el caso concreto del Sr. Ángel.

Conclusión

OCTAVO.- Conforme hemos expuesto más arriba, y una vez delimitado debidamente el objeto del pleito, concluimos de forma mayoritaria que no podemos considerar suficientemente acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado accediera el día y la hora referida en el escrito de acusación a la base de datos policial referido a Personas Físicas al margen de las funciones policiales que tenía encomendadas o con una exceso en las mismas tal que merezca un reproche penal como el pretendido. Obviamente, no desconocemos el procedimiento previo por el que el acusado reconoció su responsabilidad penal siendo víctima su ex pareja, sin embargo, entendemos que son procedimientos distintos, no conectados más allá de la deducción de testimonio inicial (y desgraciadamente, durante un tiempo por la duplicidad de acusaciones), y cuyo régimen probatorio y valorativo debe ser objetivo, distinto e independiente.

Finalmente, entendemos que , concurriendo dudas esenciales y relevantes en la mayoría del Tribunal éstas deben quedar resueltas, en todo caso, en favor del reo, motivo por el que procederá su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, alzando las medidas cautelares si es que se hubieran acordado.

Costas

NOVENO. - En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1/ Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Sr. Ángel por los delitos del art. 197 bis.1 y 198 Cp, en relación con el art. 74 Cp, por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, alzando las medidas cautelares que pesaran sobre el mismo.

2/ Declaramos de oficio las costas procesales de la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que podrá presentarse ante esta misma Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, a contar desde el día siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos y firmamos los Sras. Magistradas y el Sr. Magistrado de la Sala.

PUBLICACIÓN. - En este día, y una vez firmada por la magistrada ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.

Voto

En Barcelona, a 27 de noviembre de 2023

HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO:

PRIMERO.- El acusado D. Ángel (mayor de edad, de nacionalidad española, provisto de DNI núm. NUM000 y sin antecedentes penales computables), Agente de Mossos d'Esquadra (con número de TIP NUM001), mientras se encontraba ejerciendo sus funciones como Agente de Mossos d'Esquadra, en la Sala de Control de la ABP (Àrea Bàsica Policial) de Les Corts, en la ciudad de Barcelona, aprovechando y utilizando indebidamente el código de usuario ( NUM002) que le había sido atribuido para el legítimo ejercicio de sus funciones como Agente de Mossos d'Esquadra, en fecha 2/12/2019, accedió, sin estar autorizado ni estar justificado en el ejercicio de las funciones asignadas en su puesto en la Sala de Control, siete veces a la base policial sobre vehículos, incluyendo tres consultas a la Dirección General de Tráfico, sobre la motocicleta, marca Ducati, modelo MONSTER821, con matrícula ....RFG y número de bastidor NUM007, de titularidad de D. Benjamín, y posteriormente, dos veces a la base policial sobre personas físicas, acerca de D. Benjamín.

Concretamente, el acusado llevó a cabo, aprovechándose de su condición de Mosso d'Esquadra, los siguientes accesos:

Acceso 1º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 10 segundos,

Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts",

Terminal de acceso " NUM006", Aplicación "Assenyalaments",

Tipo de acceso "Consulta massiva ON-LINE BDSN/Schengen",

Función "Recerca criteris", Marca vehículo "0", Matrícula " ....RFG",

Tipo de vehículo "0", Modelo Vehículo "0",

Número de bastidor (Schengen) "0", Número de consultas "1"

Acceso 2º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 12 segundos,

Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts",

Terminal de acceso " NUM006", Aplicación "Assenyalaments",

Tipo de acceso "Consulta massiva ON-LINE BDSN/Schengen",

Función "Recerca criteris", Marca vehículo "0", Matrícula "0",

Tipo de vehículo "0", Modelo Vehículo "0",

Número de bastidor (Schengen) " NUM007",

Número de consultas "1".

Acceso 3º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 12 segundos,

Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts",

Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades",

Tipo de acceso "Consultes DGT", Función "Sense especificar",

Marca vehículo "0", Matrícula " ....RFG", Tipo de vehículo "0",

Modelo Vehículo "0",

Número de bastidor (Schengen) " Benjamín",

Número de consultas "1".

Acceso 4º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 12 segundos,

Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts",

Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades",

Tipo de acceso "Cons. massiva online", Función "Sense especificar",

Marca vehículo "0", Matrícula " ....RFG", Tipo de vehículo "0",

Modelo Vehículo "0", Número de bastidor (Schengen) "0",

Número de consultas "1".

Acceso 5º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 13 segundos,

Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts",

Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades",

Tipo de acceso "Consultes DGT", Función "Sense especificar",

Marca vehículo "0", Matrícula " ....RFG", Tipo de vehículo "0",

Modelo Vehículo "0",

Número de bastidor (Schengen) " Benjamín",

Número de consultas "1".

Acceso 6º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 13 segundos,

Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts",

Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades",

Tipo de acceso "Cons. massiva online", Función "Sense especificar",

Marca vehículo "0", Matrícula " NUM007",

Tipo de vehículo "0", Modelo Vehículo "0",

Número de bastidor (Schengen) "0", Número de consultas "1".

Acceso 7º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 19 segundos,

Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts",

Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades",

Tipo de acceso "Consultes DGT", Función "Sense especificar",

Marca vehículo "Ducati", Matrícula " ....RFG",

Tipo de vehículo "MOTOCI", Modelo Vehículo "MONSTE",

Número de bastidor (Schengen) " Benjamín",

Número de consultas "1".

Acceso 8º: Base de datos policial sobre personas físicas: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 52 segundos,

Usuario " NUM002", Unidad USC Les Corts,

Terminal de acceso " NUM006", Aplicación "Assenyalaments",

Tipo de acceso "Consulta massiva ON-LINE BDSN/Schengen",

Función "Recerca criteris", Nombre persona física "0", Primer apellido "0", Segundo Apellido "0", Documento "0", Ficha SIP " NUM008",

Número de consultas "1".

Acceso 9º: Base de datos policial sobre personas físicas: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 56 segundos,

Usuario " NUM002", Unidad USC Les Corts,

Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades",

Tipo de acceso "Cons. Detall entitat", Función "Sense especificar",

Nombre persona física " Benjamín", Primer apellido " Benjamín",

Segundo apellido " Benjamín", Documento " NUM004",

Ficha SIP " NUM005", Número de consultas "1".

SEGUNDO.- El acusado, mientras se encontraba ejerciendo sus funciones como Agente de Mossos d'Esquadra, en la Sala de Control de la ABP de Les Corts, en la ciudad de Barcelona, aprovechando y utilizando indebidamente el código de usuario ( NUM002) que le había sido atribuido para el legítimo ejercicio de sus funciones como Agente de Mossos d'Esquadra, en fecha 6/1/2020, accedió, sin estar autorizado ni estar justificado en el ejercicio de las funciones asignadas en su puesto en la Sala de Control, dos veces a la base policial sobre personas físicas, acerca de D. Benjamín.

Concretamente, el acusado llevó a cabo, aprovechándose de su condición de Mosso d'Esquadra, los siguientes accesos con las siguientes características:

Acceso 1º: Base de datos policial sobre personas físicas: Fecha y hora de acceso 6/1/2020, 13 horas 52 minutos 27 segundos,

Usuario " NUM002", Unidad USC Les Corts,

Terminal de acceso " NUM006", Aplicación "Assenyalaments",

Tipo de acceso "Consulta massiva ON-LINE BDSN/Schengen",

Función "Recerca criteris", Nombre persona física " Benjamín",

Primer apellido " Benjamín", Segundo apellido " Benjamín", Documento "0", Ficha SIP " NUM009",

Número de consultas "1"

Acceso 2º: Base de datos policial sobre personas físicas: Fecha y hora de acceso 6/1/2020, 13 horas 52 minutos 28 segundos,

Usuario " NUM002", Unidad USC Les Corts,

Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades",

Tipo de acceso "Consulta massiva on line", Función "Sense especificar", Nombre persona física " Benjamín", Primer apellido " Benjamín",

Segundo apellido " Benjamín", Documento "0", Ficha SIP " NUM010", Número de consultas "1".

TERCERO.- El acusado llevó a cabo todos los accesos indebidos e injustificados, descritos en los Hechos Primero y Segundo, con la finalidad de tener conocimiento de datos acerca del hombre que había visto en compañía de la que había sido su cónyuge, Dª Antonieta, y que resultó ser D. Benjamín.

CUARTO.- En fecha 24/1/2023, la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia condenatoria, de conformidad, en la que se condenaba al acusado, en concepto de autor, por la comisión de un delito de acoso, previsto y penado en el art. 172 ter.1 y 2 CP, contra Dª Antonieta, por hechos que tuvieron lugar desde principio del mes de octubre de 2019 hasta la primera semana de febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- "Tercera cuestión previa planteada por la Defensa: existencia de conductas delictivas referidas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que no fueron incluidas en el relato fáctico contenido en el Auto de transformación en procedimiento abreviado ( art. 779.1.4ª LECrim )": La Defensa del acusado alega que el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal incluye hechos que no se contenían en el Auto de transformación en procedimiento abreviado, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, en fecha 4/10/2021 (folio 343), resolución no recurrida por el Ministerio Fiscal.

Al respecto de la ampliación del relato fáctico del escrito de acusación respecto del auto de transformación a procedimiento abreviado, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el siguiente sentido (v.g., STS de 14/6/2023, ROJ: STS 2627/2023; STS de 22/6/2022, ROJ: STS 2624/2022):

a) Una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa.

b) Las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por las acusaciones.

c) En cuanto a la variación de elementos fácticos, con criterio general y pacífico, no es posible la alteración subjetiva (como es la introducción de nuevos responsables penales o civiles), pero las simples variaciones que no comportan una modificación sustancial del hecho son admisibles sin límites, incluso cuando supongan una nueva calificación jurídica, si ésta no fue expresamente excluida en el auto de transformación.

A la vista de la Jurisprudencia expuesta, la cuestión previa alegada debe ser desestimada, habida cuenta de las siguientes circunstancias:

a) La posible existencia de una pluralidad de accesos a la base de datos policial, atribuidos al acusado, incluidos los que son objeto de acusación por el Ministerio Fiscal en este proceso (días 2/12/2019 y 6/1/2020), ya consta en el escrito presentado por el Ministerio Fiscal, en fecha 23/4/2021 (folio 152), obrante en las presentes actuaciones, con anterioridad a dictarse Auto de incoación de diligencias previas, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona (folio 320).

En consecuencia, al prestar declaración el acusado, en fecha 4/10/2021 (folio 342), en cuyo acto se acogió a su derecho a no declarar, ya tenía conocimiento de la tramitación del procedimiento por una pluralidad de accesos indebidos, producidos en diferentes fechas (2/12/2019 y 6/1/2020).

b) La Defensa de D. Ángel, en su escrito de conclusiones provisionales (folios 380-382), negó todos los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, sin hacer referencia alguna a una posible vulneración del principio acusatorio.

c) Tanto el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folios 374-375) como el relato fáctico contenido en el Auto de transformación (folios 343-344) se limitan a los presuntos accesos indebidos atribuidos al acusado, que éste habría efectuado respecto de D. Benjamín y de la motocicleta de su propiedad (matrícula ....RFG); concretamente, el escrito de acusación añade el acceso que el acusado habría efectuado en fecha 6/1/2020.

Se trata de una adición de hechos que no puede considerarse una modificación sustancial respecto de los hechos descritos en el Auto de transformación, sino más bien de puntualización de todos los accesos indebidos que se habrían realizado por el acusado respecto de los datos de una misma persona, el Sr. Benjamín; en consecuencia, no puede considerarse vulnerado el principio acusatorio.

SEGUNDO.- "Valoración de las pruebas practicadas": Los hechos declarados probados han llegado a conformar la convicción judicial, en el modo en que han sido relatados en los anteriores apartados, tras examinar y valorar, minuciosamente y de forma concienzuda la prueba practicada que esencialmente ha consistido en:

a) Declaración del acusado D. Ángel (que se practica en último lugar), quien, en el acto de juicio oral, a preguntas de su Defensa, el acusado explica que, como Agente de Mossos d'Esquadra, tiene una autorización para acceder a la base de datos policial, mediante una contraseña personal e intransferible. A pesar de las explicaciones vertidas por su anterior Jefe, con nivel 4 antiterrorista, entre sus funciones se encontraba verificar todas las matrículas de los vehículos del aparcamiento y que pasaban por las inmediaciones de la Comisaría, aproximadamente unas 150 matrículas por jornada laboral.

Niega haber manifestado a la Sra. Antonieta la realización de acceso alguno a la base de datos para averiguar la identidad de alguna persona.

Niega haber tenido ningún tipo de restricción para averiguar matrículas en la base de datos policial.

La versión facilitada por el acusado no resulta creíble, dado que se dan numerosas incongruencias en la misma:

- Según testifical e Informe expedido por el Jefe del ABP Les Corts, entre las funciones del acusado, en su puesto en la Sala de Control, no se encontraba la de comprobar, en las bases de datos policiales, los datos sobre los vehículos que salían o entraban en el aparcamiento, o bien, que se encontraran en las inmediaciones de la Comisaría; su función se limitaba a gestionar las entradas y salidas del aparcamiento de la Comisaría, así como, la asignación de material a las dotaciones policiales (folio 80).

- A pesar de manifestar que debía realizar unas 150 búsquedas de matrículas de vehículos por jornada de trabajo, tal y como refleja la Auditoría (folio 314 reverso), el día 2/12/2019, los únicos accesos que realizó el acusado fueron los que se han descrito en el apartado Primero de Hechos Probados.

- Tampoco resulta congruente la explicación facilitada por el acusado acerca de sus accesos a la base de datos policial, efectuados en fecha 6/1/2020, ya que si su finalidad era comprobar la matrícula de una motocicleta que hubiera entrado, salido o se encontrase en las inmediaciones de la Comisaría, y que hubiera visionado a través de las cámaras de la Sala de Control, no tenía ningún sentido acceder a la base de datos policial sobre personas físicas, tal y como queda acreditado en la Auditoría elaborada, concretamente en el folio 263, y además, introduciendo el nombre completo del Sr. Benjamín.

- A pesar de las manifestaciones vertidas por el acusado, evidentemente, no resulta cierto que como Agente de Mossos d'Esquadra no tuviera restricción alguna para acceder a las bases de datos policiales; en el ejercicio de cualquier función pública, el uso de las contraseñas personales asignadas, única y exclusivamente deben ser utilizadas en el estricto ejercicio de las tareas que en cada momento se hayan atribuido a ese Agente, sin que exista ninguna autorización ilimitada de acceso a bases de datos policiales.

b) La declaración del testigo D. Benjamín, quien relató en el plenario que era compañero de trabajo del acusado, así como amigo y compañero de trabajo de Dª Antonieta, enterándose de los hechos enjuiciados en este procedimiento porque la Sra. Antonieta le explicó que el acusado le había comentado que conocía quién era él, porque había consultado las bases policiales.

El Sr. Benjamín manifiesta desconocer cuántas consultas pudo haber efectuado el acusado.

A preguntas de la Defensa reconoce como propio el mensaje de correo electrónico obrante en el folio 333 de las actuaciones, en el que renuncia a cualquier indemnización del perjuicio causado; procediendo, a continuación, a perdonar expresamente al acusado por los accesos objeto de este proceso, si resultase acreditada su existencia.

c) Declaración testifical de D. Camilo (Mosso d'Esquadra), Jefe del Àrea Regional, explicando en el plenario que, a raíz de la declaración de la víctima Sra. Antonieta, se desprenden una serie de hechos que deben comprobarse, requiriendo dos informes, uno a auditorías de Mossos d'Esquadra para que confirmen si ha habido consultas respecto del entorno de la víctima, y después, se derivan al Jefe de la Comisaría de Les Corts para que confirme si alguna de esas consultas se han realizado por el acusado desde su puesto de trabajo. Asimismo, se ratifica en el contenido de su informe (folios 74-77).

A preguntas de la Defensa, explica que las consultas que se realizan a las bases de datos policiales deben ser justificadas por quien las realiza.

d) Declaración del testigo D. Cayetano (Mosso d'Esquadra), Inspector Jefe de ABP Les Corts, en Barcelona, quien relata en el plenario que tuvo conocimiento de los hechos enjuiciados en este proceso porque le pidieron una auditoría, a partir de un atestado elaborado por Mossos d'Esquadra de violencia sobre la mujer.

Reconoce el Informe de fecha 20/2/2020, obrante al folio 80 de las actuaciones.

A preguntas de la Defensa sobre el día 2/12/2019, explica que las funciones de un Agente en la Sala de Control consisten en vigilancia y control de las cámaras y del aparcamiento; entre esas funciones no se encuentra la comprobación de matrículas de vehículos que estén junto al edificio de la Comisaría o que den vueltas alrededor del mismo, porque para eso hay una guardia, y si la guardia necesita comprobar una matrícula, se lo pedirá a la Sala, no la Sala de Control.

e) Declaración del testigoDª Antonieta, quien explicó en el juicio oral que estuvo casada con el acusado e interpuso una denuncia contra el acusado, por un delito de acoso, que derivó en una condena para el acusado.

Explica que tuvo conocimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento en este proceso porque se lo dijo el propio acusado, le refirió que sabía que estaba con otra persona porque la había visto subirse a su motocicleta, les había seguido y les había visto llegar al domicilio de la Sra. Antonieta; también le explicó que sabía quién era esa persona porque había consultado la matrícula, enla base de datos policiales.

f) Auditoría 91/2020, elaborada a fecha 13/2/2020, por Mossos d'Esquadra, acerca de los accesos realizados en la base de datos policial sobre personas físicas (folios 169-263), y en la base de datos policial sobre vehículos (folios 286-318), por parte del acusado, utilizando su código de acceso como Agente de Mossos d'Esquadra.

Respecto de la base de datos policial sobre personas físicas, se reflejan las siguientes circunstancias: Fecha hora de acceso, Usuario, Unidad, Terminal de acceso, Aplicación, Tipo de acceso, Función, Nombre de la persona física, Primer apellido, Segundo apellido, Documento, Ficha SIP, Número de consultas (folio 169 reverso).

En cuanto a la base de datos policial sobre vehículos, se reflejan las siguientes circunstancias: Fecha hora de acceso, Usuario, Unidad, Terminal de acceso, Aplicación, Tipo de acceso, Función, Marca vehículo, Matrícula, Tipo de vehículo, Modelo Vehículo, Número de bastidor (Schengen) y Número de consultas (286 reverso).

En dicha auditoría se pone de manifiesto que el acusado accedió un total de 4 veces a la base de datos policial sobre personas físicas y un total de 7 veces a la base de datos policial sobre vehículos (incluyendo acceso a la base de datos de la Dirección General de Tráfico), desglosadas de la siguiente manera:

Acceso 1º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 10 segundos, Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts", Terminal de acceso " NUM006", Aplicación "Assenyalaments", Tipo de acceso "Consulta masiva ON-LINE BDSN/Schengen", Función "Recerca criteris", Marca vehículo "0", Matrícula " ....RFG", Tipo de vehículo "0", Modelo Vehículo "0", Número de bastidor (Schengen) "0", Número de consultas "1" (folio 286 reverso).

Acceso 2º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 12 segundos, Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts", Terminal de acceso " NUM006", Aplicación "Assenyalaments", Tipo de acceso "Consulta massiva ON-LINE BDSN/Schengen", Función "Recerca criteris", Marca vehículo "0", Matrícula "0", Tipo de vehículo "0", Modelo Vehículo "0", Número de bastidor (Schengen) " NUM007", Número de consultas "1" (folio 286 reverso).

Acceso 3º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 12 segundos, Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts", Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades", Tipo de acceso "Consultes DGT", Función "Sense especificar", Marca vehículo "0", Matrícula " ....RFG", Tipo de vehículo "0", Modelo Vehículo "0", Número de bastidor (Schengen) " Benjamín", Número de consultas "1" (folio 286 reverso).

Acceso 4º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 12 segundos, Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts", Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades", Tipo de acceso "Cons. massiva online", Función "Sense especificar", Marca vehículo "0", Matrícula " ....RFG", Tipo de vehículo "0", Modelo Vehículo "0", Número de bastidor (Schengen) "0", Número de consultas "1" (folio 286 reverso).

Acceso 5º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 13 segundos, Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts", Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades", Tipo de acceso "Consultes DGT", Función "Sense especificar", Marca vehículo "0", Matrícula " ....RFG", Tipo de vehículo "0", Modelo Vehículo "0", Número de bastidor (Schengen) " Benjamín", Número de consultas "1" (folio 286 reverso).

Acceso 6º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 13 segundos, Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts", Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades", Tipo de acceso "Cons. massiva online", Función "Sense especificar", Marca vehículo "0", Matrícula " NUM007", Tipo de vehículo "0", Modelo Vehículo "0", Número de bastidor (Schengen) "0", Número de consultas "1" (folio 286 reverso).

Acceso 7º: Base de datos policial sobre vehículos: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 19 segundos, Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts", Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades", Tipo de acceso "Consultes DGT", Función "Sense especificar", Marca vehículo "Ducati", Matrícula " ....RFG", Tipo de vehículo "MOTOCI", Modelo Vehículo "MONSTE", Número de bastidor (Schengen) " Benjamín", Número de consultas "1" (folio 286 reverso).

Acceso 8º: Base de datos policial sobre personas físicas: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 52 segundos, Usuario " NUM002", Unidad USC Les Corts, Terminal de acceso " NUM006", Aplicación "Assenyalaments", Tipo de acceso "Consulta massiva ON-LINE BDSN/Schengen", Función "Recerca criteris", Nombre persona física "0", Primer apellido "0", Segundo Apellido "0", Documento "0", Ficha SIP " NUM008", Número de consultas "1" (folio 262)

Acceso 9º: Base de datos policial sobre personas físicas: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 56 segundos, Usuario " NUM002", Unidad USC Les Corts, Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades", Tipo de acceso "Cons. Detall entitat", Función "Sense especificar", Nombre persona física " Benjamín", Primer apellido " Benjamín", Segundo apellido " Benjamín", Documento " NUM004", Ficha SIP " NUM005", Número de consultas "1" (folio 262)

Acceso 10º: Base de datos policial sobre personas físicas: Fecha y hora de acceso 6/1/2020, 13 horas 52 minutos 27 segundos, Usuario " NUM002", Unidad USC Les Corts, Terminal de acceso " NUM006", Aplicación "Assenyalaments", Tipo de acceso "Consulta massiva ON-LINE BDSN/Schengen", Función "Recerca criteris", Nombre persona física " Benjamín", Primer apellido " Benjamín", Segundo apellido " Benjamín", Documento "0", Ficha SIP " NUM009", Número de consultas "1" (folio 263)

Acceso 11º: Base de datos policial sobre personas físicas: Fecha y hora de acceso 6/1/2020, 13 horas 52 minutos 28 segundos, Usuario " NUM002", Unidad USC Les Corts, Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades", Tipo de acceso "Consulta massiva on line", Función "Sense especificar", Nombre persona física " Benjamín", Primer apellido " Benjamín", Segundo apellido " Benjamín", Documento "0", Ficha SIP " NUM010", Número de consultas "1" (folio 263)

g) Informe elaborado por el Jefe de ABP Les Corts (folio 80), en fecha 20/2/2020, en el que se especifica que el acusado trabajó en dicha Comisaría los días 2/12/2019 y 6/1/2020, en turno de 6 horas a 14 horas, concretamente, el día 2/12/2019 en la Sala de Control.

También especifica que la Terminal de acceso " NUM003" se encuentra en la Sala de Control y que, en ese puesto de trabajo, el ordenador debe ser utilizado por los Agentes para gestionar las entradas y salidas de vehículos del aparcamiento del ABP, así como asignación de material a las dotaciones policiales.

Este Informe acredita que el acusado se encontraba trabajando en la ABP Les Corts, los días y horarios en los que se produjeron los accesos indebidos (el día 2/12/2019, desde las 7 horas 27 minutos 10 segundos a las 7 horas 27 minutos 19 segundos; el mismo día 2/12/2019, desde las 7 horas 27 minutos 52 segundos a las 7 horas 27 minutos 56 segundos; y el día 6/1/2020, desde las 13 horas 52 minutos 27 segundos a las 13 horas 52 minutos 28 segundos).

Asimismo, el contenido del Informe clarifica que las funciones de un Agente de Mossos d'Esquadra, en la Sala de Control no incluye la comprobación de matrículas de vehículos.

h) Diligencia de gestión de personas encartadas (folio 10), en la que constan los datos completos de D. Benjamín y de su motocicleta, marca Ducati, modelo MONSTER821, con matrícula ....RFG y número de bastidor NUM007.

i) Sentencia condenatoria (aportada por la Defensa) dictada de conformidad, en fecha 24/1/2023, por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la que se condena al acusado, en concepto de autor, por la comisión de un delito de acoso, previsto y penado en el art. 172 ter.1 y 2 CP, contra Dª Antonieta, por hechos que tuvieron lugar desde principio del mes de octubre de 2019 hasta la primera semana de febrero de 2020.

La valoración conjunta, lógica y racional de la totalidad de diligencias probatorias practicadas en el acto del plenario, y muy especialmente, la prueba documental, conlleva a considerar acreditados los Hechos Probados en la forma que se han expuesto ut supra, destacando en particular:

a) El Informe expedido por el Jefe del ABP Les Corts, con cuyo contenido resulta acreditado que el acusado se encontraba trabajando en la referida Comisaría, los días 2/12/2019 y 6/1/2020, a la hora en la que se produjeron los 11 accesos, y que la terminal desde la que el acusado accedió a las bases de datos policiales se encontraba en la Sala de Control, en la que aquél desempeñaba sus funciones (terminal de acceso " NUM003").

b) Este mismo Informe, señala cuáles eran las funciones de los Agentes de Mossos d'Esquadra en la Sala de Control, incluido el acusado, entre las que no se encontraban la comprobación de matrículas de vehículos, ni la búsqueda de filiación de personas.

c) El contenido de la Auditoría realizada por los propios Mossos d'Esquadra acerca de las bases de datos policiales, de personas físicas y de vehículos, en la que se puede comprobar que el acusado, efectivamente, realizó un total de 11 accesos, 7 a la base de datos sobre vehículos y 4 sobre personas físicas.

Además, en dichos accesos, el acusado modificó la información facilitada en cuanto a las categorías Aplicación, Tipo de acceso y Función, sin que haya dado explicación alguna en el juicio oral; esta circunstancia pone de manifiesto que, con dichos accesos, el acusado trataba de realizar una búsqueda indiscriminada de información sobre el titular de la motocicleta matrícula ....RFG (Sr. Benjamín), sin ninguna finalidad lícita referida al ejercicio legítimo de sus funciones como Agente de Mossos d'Esquadra, en la Sala de Control.

Así pues, en los diferentes accesos, el acusado va indicando diferentes contenidos, respecto de las siguientes casillas:

- Aplicación: "Assenyalaments" o "Consultes programades"

- Tipo de acceso: "Consulta massiva ON-LINE BDSN/Schengen", "Consultes DGT", "Cons. massiva online" o "Cons. Detall entitat",

- Función: "Recerca criteris" o "Sense especificar"

d) La relación de amistad existente entre el Sr. Benjamín y la Sra. Antonieta (excónyuge del acusado), en la época en que se produjeron los accesos, conjuntamente con la situación de acoso a la que el acusado sometió a la Sra. Antonieta, desde octubre de 2019 hasta febrero de 2020, es decir, coincidiendo con los accesos indebidos a las bases de datos, objeto de enjuiciamiento en este proceso.

Dicha relación resulta relevante, dado que los datos a los que accedió el acusado eran los referidos al vehículo y a la persona del Sr. Benjamín, amigo de la expareja del acusado.

TERCERO.- " Calificación jurídica de los hechos: delito continuado de intromisión informática ( art. 197 bis.1 CP , en relación con art. 74 CP )" : Los hechos descritos en el apartado de Hechos Probados son constitutivos de un delito continuado de intromisión informática, previsto y penado en el art. 197 bis.1 CP, en relación con el art. 74 CP.

El art. 197 bis.1 CP contempla como infracción penal: " El que por cualquier medio o procedimiento, vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, y sin estar debidamente autorizado, acceda o facilite a otro el acceso al conjunto o una parte de un sistema de información o se mantenga en él en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo (...)".

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en lo que respecta al delito contemplado en el apartado 1 del art. 197 bis CP, ha señalado (v.g., STS de 8/10/2020, ROJ: STS 3215/2020):

a) La reforma llevada a cabo en el CP en los años 2010 y 2015 vino impulsada por la normativa europea, concretamente, la Decisión Marco 2005/222 del Consejo, de 24/2/2005, relativa a ataques contra los sistemas de información (ya sustituida por la Directiva 2013/40 UE del Parlamento Europeo de 12/8/2013).

b) Parece que el legislador se ha propuesto dar una tutela específica a la seguridad de los sistemas informáticos o de información por la importancia que los mismos tienen en las sociedades actuales, suponiendo dichas conductas un cierto peligro para la intimidad de los ciudadanos, y de entidades, en tanto, en algunas ocasiones, el acceso a tales equipos o sistemas puede suponer un riesgo evidente para determinados datos privados alojados en dichos equipos o sistemas.

c) Parte de la Doctrina considera que el bien jurídico protegido en este delito sería el derecho fundamental a la intimidad, mientras que otros autores optan por considerar como tal a la seguridad informática.

En cualquier caso, ambos pueden constituir el bien jurídico protegido de este tipo penal, ya que el acceso no consentido a un sistema informático puede poner en peligro la seguridad del mismo y la intimidad de su titular, pues el equipo informático que pertenezca a una persona también puede ser considerado como un ámbito reservado de la misma.

En estos casos se habla de una especie de allanamiento informático , ya que se castiga el acceso, o bien, facilitar el acceso.

Apunta la doctrina que con el castigo de estos delitos se busca proteger a los titulares de un sistema informático de aquéllos que acceden al mismo de forma no autorizada, con independencia de si se produce o no un daño o perjuicio al sistema o al titular del equipo.

Otras posturas acerca del bien jurídico protegido por el delito de intromisión informática, serían considerar que esta infracción penal va dirigida a tutelar:

- la información vital que se sitúa en estos espacios para reserva de dicho espacio, en términos de intimidad, al considerar que la mera intromisión informática pone en peligro la privacidad del titular del sistema (protección mixta: intimidad/seguridad informática);

- el derecho a la inviolabilidad informática, entendiendo por tal a aquel derecho instrumental y puramente formal que permite o faculta a toda persona a mantener sus sistemas informáticos y, sobre todo, a los datos y a los programas contenidos en los mismos, al margen de intromisiones ajenas no deseadas;

- el ámbito de la seguridad de las redes o sistemas de información, valores de primer orden en la actual sociedad de la información, siendo la finalidad del legislador preservar la seguridad en el tráfico informático y, en particular, la integridad y confidencialidad de los datos y programas informáticos como elementos de los sistemas informáticos;

- la seguridad de los sistemas informáticos, y como fin último, la tutela de la privacy informática de las personas.

d) El nuevo art. 197 bis CP tiene dos apartados, de los cuales el primero contempla como delito el acceso vulnerando las medidas de seguridad establecidas en un sistema de información, el conocido como hacking de desafío, diferente del denominado cracking informático, en cuanto actividad dañosa en el sistema informático, que incluiría supuestos etiquetados como vandalismo digital, la difusión de virus y gusanos, el ciberterrorismo, y también, las dirigidas a la producción de daños, que tienen en común la destrucción o menoscabo de sistemas, equipos, datos, programas o documentos informáticos.

Sin embargo, cuando se ataca el sistema informático de una institución se trataría de una especie de cracking institucional , cuando consideramos que el bien jurídico protegido es la seguridad informática, o el cracking a la intimidad, conceptuando que se trata de un ataque a la intimidad y se le causa daño por la propia afectación de los datos albergados en el sistema informático.

Asimismo, el Tribunal Supremo identifica como elementos del tipo penal regulado en el art. 197 bis.1 CP:

1) La vulneración de las medidas de seguridad establecidas para impedir el acceso al sistema de información.

De acuerdo con la definición recogida en el art. 2.a) Directiva 2013/40, un sistema de información es: " todo aparato o grupo de aparatos interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automatizado de datos informáticos, así como los datos informáticos almacenados, tratados o recuperados o trasmitidos por dicho aparato o grupo de aparatos para su funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento".

En lo que respecta a estas medidas de seguridad, es preciso matizar que no se trata de medidas establecidas para evitar el acceso al lugar donde se encuentra el propio sistema, sino que su objetivo radica en impedir el acceso a los datos y programas contenidos en el sistema.

Así pues, quedan dentro del concepto de medidas de seguridad las claves que dan acceso al sistema, el firewall o las medidas de bloqueo del equipo.

Las medidas de seguridad establecidas para proteger los datos (tales como una contraseña) no sólo se emplean para evitar el acceso a tales datos reservados, sino que también se emplean para evitar el acceso no autorizado, permitiendo el control de las personas que acceden a tales datos y que justifican el establecimiento de tales medidas de seguridad.

2) Acceso al conjunto o a una parte de un sistema de información: se penará por el simple acceso, aunque no se haya accedido a los datos.

Al respecto se pueden distinguir dos elementos: en primer lugar, la dimensión que alcanza el acceso no autorizado, y, en segundo lugar, las consecuencias que tendría el hecho de vulnerar los sistemas de seguridad.

El acceso puede definirse como el comportamiento que radica en obtener algún tipo de control sobre los procesos que concurren en el sistema, ya se trate de un control absoluto (utilización de programas) o relativo (tener conocimiento de datos), en el sentido de tener la posibilidad de conocer, en el caso de los datos, o de utilizarlos, en el caso de programas.

Por otra parte, el acceso puede llevarse a cabo de dos modos distintos, si tenemos en cuenta el lugar en el que se encuentra ubicado el sujeto activo:

- el acceso puede ser directo, de manera que se produce como consecuencia de acceder físicamente a un sistema ajeno; o bien,

- el acceso puede ser remoto cuando se lleva a cabo desde un sistema informático a otro por medio de una red informática, ya sea de carácter público o privado.

En todo caso, resulta requisito indispensable, para que proceda la aplicación de este tipo penal, que la introducción en el sistema permita disponer de los datos que contiene, con el fin de conocerlos, modificarlos, cambiarlos o utilizarlos.

Asimismo, el tipo exige que el acceso ilícito se produzca como consecuencia de haber vulnerado las medidas de seguridad establecidas para evitarlo.

3) No estar debidamente autorizado para llevar a cabo ese acceso concreto, ya que, el hecho de que lo esté para otros, no le legitima para la obtención de esa información y menos para enviarla a terceros, poniendo en peligro la integridad del sistema.

La aplicación del precepto penal referido, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, supone que, en el presente caso, concurren todos y cada uno de los elementos del tipo exigidos por el art. 197 bis.1 CP, véanse:

1º) Se ha producido una vulneración de las medidas de seguridad establecidas en las bases de datos policiales de Mossos d'Esquadra, para impedir el acceso a dichos sistemas de información.

Las bases de datos policiales de Mossos d'Esquadra, tanto respecto de personas físicas como de vehículos, deben ser consideradas como sistemas de información, de conformidad con el art. 2.a) Directiva 2013/40, ya que en dichas bases se lleva a cabo el tratamiento automático de datos informáticos, entendidos como representación de hechos, informaciones o conceptos, de una forma que permite su tratamiento por un sistema de información ( art. 2.b) Directiva 2013/40).

La vulneración de las medidas de seguridad se ha producido al utilizar el acusado, reiteradamente, su clave de acceso (código de usuario NUM002), en fecha 2/12/2019 y 6/1/2020, tanto para averiguar la titularidad de la motocicleta con matrícula ....RFG, como datos sobre su propietario D. Benjamín, finalidad que no quedaba incluida en sus funciones como Agente de la autoridad, en su puesto en la Sala de Control de la ABP de Les Corts, a la que se encontraba asignado en los días referidos, según relató el Jefe del acusado, en el momento de producirse los hechos, en ABP (Àrea Bàsica Policial) de Les Corts, ya que la función de comprobación de matrículas de vehículos es una función propia de la guardia, y que, por tanto, no correspondía a la Sala de Control a la que estaba asignado el acusado.

2º) Acceso a un sistema de información: en este caso, el acusado llevó a cabo un total de 11 accesos, directos, a las bases policiales de Mossos d'Esquadra, 4 de ellos a la base de datos policial referida a personas físicas y otros 7 a la base de datos policial sobre vehículos, en las fechas y las horas especificadas en los Hechos Probados Primero y Segundo; todos ellos, accesos con los que el acusado pudo disponer de datos personales referidos a D. Benjamín, así como a datos relativos a la motocicleta de titularidad del Sr. Benjamín, marca Ducati, modelo Monster821, matrícula ....RFG.

Con dichos accesos, el acusado puso en claro peligro la integridad de ambos sistemas de información, ya que los datos contenidos en los mismos, sobre personas físicas y vehículos, están reservados para el ejercicio legítimo de las funciones asignadas a los Agentes de Mossos d'Esquadra.

3º) No estar debidamente autorizado para llevar a cabo ese acceso concreto: el acusado, quien desempeñaba sus funciones como Mosso d'Esquadra en la Sala de Control de la ABP de Les Corts, no estaba autorizado para realizar comprobaciones de matrícula de vehículos que entraran, salieran o se encontraran aparcados en las cercanías de la Comisaría, ya que se trata de una función que desempeñan los Mossos d'Esquadra que se encontraban desarrollando tareas de guardia.

En cuanto al delito continuado, la Doctrina Jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca como requisitos (ad exemplum, STS de 23/11/2022, ROJ: STS 4391/2022; STS de 12/5/2020, ROJ: STS 874/2020):

a) Un elemento fáctico: pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados; siendo esa pluralidad, dentro de la unidad final, la que distingue al delito continuado, en el que las acciones son plurales pero se valoran como un solo delito, respecto del concurso ideal de delitos, en el que la acción es única aunque los delitos sean plurales.

b) Una cierta conexidad temporal dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo.

c) El requisito subjetivo: el sujeto activo de las diversas acciones debe realizarlas en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

El plan preconcebido hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones; se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos.

El aprovechamiento de idéntica ocasión se da cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace caer al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.

d) Homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.

e) Homogeneidad normativa: los preceptos penales conculcados deben ser iguales o semejantes, tener como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico.

f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas, no siendo precisa la identidad de los sujetos pasivos.

g) Que los bienes jurídicos atacados no sean eminentemente personales, salvo la excepción del art. 74.3 CP.

La aplicación del art. 74 CP al caso que ahora nos ocupa conlleva la calificación de los once accesos, no autorizados, a dos sistemas de información, cometidos por el acusado, como delito continuado, habida cuenta que concurren todos y cada uno de los requisitos expuestos ut supra:

1) Pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados: 7 accesos indebidos, no autorizados ni justificados en el ejercicio de sus funciones como Agente de Mossos d'Esquadra, a la base de datos policial sobre vehículos, así como, 4 accesos indebidos a la base de datos policial sobre personas físicas, todos ellos sobre la persona de D. Benjamín y su vehículo motocicleta, matrícula ....RFG.

2) Una conexidad temporal, dentro de esa pluralidad:

- los 7 primeros accesos se producen el día 2/12/2019, desde las 7 horas 27 minutos 10 segundos a las 7 horas 27 minutos 19 segundos, es decir, en un lapsus temporal de 9 segundos;

- los 2 siguientes accesos tienen lugar, el mismo día 2/12/2019, desde las 7 horas 27 minutos 52 segundos a las 7 horas 27 minutos 56 segundos, id est, en un intervalo de 4 segundos entre ambos, y tan solo 33 segundos después de realizar el acusado los primeros accesos;

- los 2 últimos accesos los lleva a cabo el acusado, el día 6/1/2020, desde las 13 horas 52 minutos 27 segundos a las 13 horas 52 minutos 28 segundos, por tanto, en un lapsus temporal de 1 segundo entre ambos, habiendo transcurrido sólo un mes y 4 días de los primeros accesos.

3) Ejecución de las diversas acciones en virtud de un plan preconcebido: el acusado aprovechó el desempeño de sus tareas como Agente de Mossos d'Esquadra, los días 2/12/2019 y 6/1/2020, para utilizar su código de usuario y así acceder, indebida e injustificadamente, a las bases de datos policiales, sobre personas físicas y sobre vehículos, para la obtención de información acerca del amigo de su expareja, D. Benjamín y la motocicleta de su propiedad.

4) Homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones: en todos los once accesos, el acusado utilizó indebidamente el código de usuario que se le había asignado, para desempeñar sus tareas como Agente de Mossos d'Esquadra, con la finalidad de entrar en los sistemas de información policiales, sobre personas físicas y sobre vehículos.

5) Homogeneidad normativa: todas las acciones ejecutadas por el acusado son constitutivos de un delito de intromisión informática, previsto y penado, en el art. 197 bis.1 CP.

6) El acusado es el autor en las once acciones.

7) Que los bienes jurídicos atacados no sean eminentemente personales, salvo la excepción del art. 74.3 CP.

Este Tribunal considera que el delito de intromisión informática, previsto y penado en el art. 197 bis.1 CP, es un delito pluriofensivo, cuyo bien jurídico protegido, principalmente, viene constituido por la seguridad informática, con base en los siguientes argumentos:

- El tipo objetivo del delito describe como elemento central de la conducta punible, acceder, o facilitar a otro el acceso, al conjunto o una parte de un sistema de información, o mantenerse en él, bastando para la consumación de la infracción penal que el sujeto activo acceda al sistema de información y tenga la posibilidad de disponer de los datos contenidos en el sistema de información (conociéndolos, modificándolos o utilizándolos), pero sin necesidad de que haya accedido de manera efectiva a esos datos.

- En el supuesto de sistemas de información institucionales, como este caso, adquiere mayor relevancia el bien jurídico de la seguridad informática, dado que se trata de bases de datos policiales, merecedores de una especial protección y tutela.

- Habida cuenta que todo sistema de información, según establece el art. 2.a) Directiva 2013/40, se conceptúa como aparato (o grupo de aparatos) que realiza el tratamiento automático de datos informáticos, y que éstos se definen, en el art. 2.b) de la misma Directiva, como toda representación de hechos, informaciones o conceptos, debe considerarse que el delito tipificado en el art. 197 bis.1 CP, aunque de manera secundaria, también va dirigido a la tutela del bien jurídico del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE) de aquéllos a los que se refieren los datos informáticos del sistema de información de que se trate.

En consecuencia, partiendo de la premisa de que el principal bien jurídico protegido por la infracción penal descrita en el art. 197 bis.1 CP es la seguridad informática, bien jurídico que no puede considerarse como un bien eminentemente personal, a los efectos del art. 74.3 CP, sí procede la aplicación de la figura del delito continuado al delito de intromisión informática, y por ende, al presente caso.

La Defensa ha alegado en su Informe, el perdón del ofendido (considerando como tal solamente a D. Benjamín) como causa de extinción de la responsabilidad penal, en aplicación de los arts. 130.1.5º y 201.3 CP.

En el presente caso, no cabe la aplicación del perdón otorgado por D. Benjamín como causa de extinción de la responsabilidad penal, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

1ª) Tal y como hemos expuesto ut supra, en el Fundamento de Derecho Segundo, este Tribunal considera que, puesto que las bases de datos a las que ha accedido el acusado son bases de datos policiales del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, su conducta supone un evidente riesgo para los intereses generales de la sociedad, concretamente, su interés en mantener y preservar la privacidad de los datos reservados contenidos en las bases de datos policiales, circunstancia ésta que, a su vez, supone otorgar legitimación al Ministerio Fiscal para su persecución, sin necesidad de denuncia de la persona concreta a la que pudieran hacer referencia los datos personales que habría obtenido el acusado con el acceso delictivo que se le atribuye.

2ª) La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto del efecto del perdón en los delitos que afecten a los intereses generales, y específicamente en el supuesto previsto en el art. 201.3 CP, ha establecido (v.g., STS de 23/4/2019, ROJ: STS 1245/2019; STS de 23/9/2015, ROJ: STS 3892/2015):

- El art. 201.3 CP dispone, de forma muy general, que el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta.

No obstante, dicha previsión viene precedida de otra norma según la cual no será precisa la denuncia, exigida en el apartado anterior, para proceder por los hechos descritos en el art. 198 CP, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

- La disponibilidad sobre la acción penal, o sobre la pena que supone el ejercicio del perdón, se relaciona directamente con la necesidad de que, en los delitos en los que resulta relevante, el ejercicio de las acciones penales sea impulsado por el propio ofendido, por su representante legal o, en casos específicamente establecidos, por el Ministerio Fiscal.

- El perdón del ofendido no es contemplado por el legislador cuando se trata de delitos que afectan a intereses generales o a bienes jurídicos respecto de los que el ofendido no tiene una especial disponibilidad. Incluso, en ocasiones, aunque el inicio de la causa penal queda en manos del ofendido, una vez iniciada aquélla, el eventual perdón del ofendido podría carecer de eficacia alguna.

- Aunque la generalidad de la redacción del artículo 201.3 CP pudiera inducir a confusión, y considerar que el perdón es eficaz en todos los delitos del capítulo, se ha excluido la posibilidad del perdón cuando el hecho afecte a intereses generales.

3ª) En el supuesto que ahora nos ocupa, el delito continuado de intromisión informática cometido por el acusado afecta a los intereses generales de la sociedad, dado que los sucesivos accesos se han producido en bases de datos policiales del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, y en consecuencia, el perdón otorgado por la persona a la que se referían los datos concretos, D. Benjamín, no puede ser de aplicación como causa de extinción de la responsabilidad penal.

CUARTO.- "Autoría del delito continuado de intromisión informática" : Del delito continuado de intromisión informática, responderá criminalmente, en concepto de autor, el acusado D. Ángel, en aplicación del art. 28.1 CP, dado que fue la persona que realizó los accesos indebidos e injustificados a sistemas de información policiales, sobre personas físicas y vehículos, descritos en los Hechos Probados.

QUINTO.- "Circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante: prevalimiento de función pública ( art. 22.7ª CP )" : El art. 22.7ª CP contempla como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante, la de prevalerse del carácter público que tenga el culpable, para la comisión del delito.

En el presente caso, la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal interesa la condena por la comisión del delito previsto y penado en los arts. 197 bis.1 y 198 CP, no formulando petición alternativa alguna, y por ende, no solicitando la aplicación del art. 197 bis.1 CP, con la circunstancia agravante prevista en el art. 22.7ª CP.

No obstante, procede la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante del art. 22.7ª CP, tomando en consideración las siguientes circunstancias:

1ª) En el relato de hechos contenido en la Conclusión Primera del escrito de acusación, formulado por el Ministerio Fiscal (folio 374), conclusiones que fueron elevadas a definitivas en el plenario, se incluye que el acusado actuó " prevaliéndose y amparándose en su condición de agente de Mossos d'Esquadra".

2ª) La calificación jurídica de esa circunstancia fáctica realizada por el Ministerio Fiscal, consistente en interesar la aplicación del art. 198 CP, no es posible, tal y como se ha expuesto ut supra, en el Fundamento de Derecho Segundo, ya que dicho precepto no resulta de aplicación a las conductas tipificadas en el art. 197 bis CP.

3ª) El Auto acordando la transformación en procedimiento abreviado ( art. 779.1.4ª LECrim), dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, en fecha 4/10/2021, incluía esa circunstancia fáctica, en los siguientes términos: " amparádose en dicha condición de policia" (folio 343).

4ª) El Auto de apertura de juicio oral, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, en fecha 11/5/2022 (folios 377-378), también hace referencia a acordar la apertura de juicio oral contra el acusado por un presunto delito de revelación de secretos por funcionario.

5ª) El acusado conocía esa circunstancia fáctica, incluida en el relato de hechos realizado tanto por el Auto de transformación como por el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, con anterioridad a la celebración del juicio oral, y por tanto, se está respetando el principio acusatorio, al no introducirse ninguna acusación sorpresiva; es más, la calificación jurídica de ese hecho, como agravante prevista en el art. 22.7ª CP, simplemente supone una modificación en la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio alguno para el acusado, ya que no conlleva la imposición de pena de inhabilitación absoluta para empleo de empleo o cargo público, a diferencia de lo que sí se prevé en el art. 198 CP.

El Tribunal Supremo ha señalado, respecto de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de prevalimiento de función pública (ad exemplum, STS de 21/3/2023, ROJ : STS 1402/2023; STS de 23/3/2022, ROJ: STS 1087/2022):

a) Dicha agravante requiere que la condición de funcionario público, en sentido amplio, sea real, y además, se ponga al servicio del propósito criminal, aprovechándose así de las ventajas que el cargo le ofrezca para ejecutar el hecho delictivo con mayor facilidad y menor riesgo.

b) El plus de reproche que supone esta agravante y que justifica el plus de punibilidad se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo, de suerte que de alguna manera, se instrumentaliza el cargo para mejor ejecutar el delito.

En el presente caso, procede la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el art. 22.7ª CP, habida cuenta que el acusado ostentaba en el momento de cometer el delito, no sólo la condición de Agente de Mossos d'Esquadra, sino que se encontraba dentro de su horario laboral, desempeñando sus funciones públicas, circunstancia que aprovechó para utilizar el código de usuario que le habían asignado como Agente de Mossos d'Esquadra, y así poder acceder, indebidamente y de forma injustificada, a las bases de datos policiales sobre personas físicas y sobre vehículos, en interés propio.

SEXTO.- "Circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante: dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP )" : En el presente caso, la Defensa del acusado D. Ángel ha alegado, en sus conclusiones definitivas, como petición alternativa, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, dado que el procedimiento ha estado paralizado, más de 14 meses por causas no imputables al acusado:

g) desde 30/12/2021 (folio 369) hasta 6/5/2022: 4 meses,

* desde 30/6/2022 hasta 6/2/2023: 7 meses,

* desde la suspensión del acto del juicio oral hasta su celebración: 4 meses

El art. 21.6ª CP contempla como circunstancia atenuante, modificativa de la responsabilidad penal, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La Audiencia Provincial de Barcelona, Orden Jurisdiccional Penal, en el año 2012, adoptó, por unanimidad, el siguiente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional:

"Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para períodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo Adoptado por Unanimidad).

En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años."

El Tribunal Supremo al referirse a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª CP ha señalado (ad exemplum, STS de 19/9/2023, ROJ : STS 3740/2023; STS de 7/7/2023, ROJ: STS 3134/2023):

A) El legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente:

a) que tenga lugar una dilación indebida, en el sentido de no justificada;

b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante;

c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso;

d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y

e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye, en último término, una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.

B) A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, se destacan dos aspectos:

- de un lado, la existencia de un plazo razonable , y, por otro lado,

- la existencia de dilaciones indebidas (concreto término empleado en el art. 24.2 CE).

Se trata de dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, pero que difieren, sin embargo, en sus parámetros interpretativos.

Mientras que las dilaciones indebidas son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, sin embargo, el plazo razonable es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, tomando como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia.

La aplicación del art. 21.6ª CP, el Acuerdo referido y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al presente caso, conlleva la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, habida cuenta de las siguientes circunstancias:

1º) Respecto del primer período alegado, desde 30/12/2021 (folios 369 y 370) hasta 6/5/2022 (folio 374), no es cierto que se produjera una paralización del procedimiento durante este lapsus temporal, dado que, tal y como consta en el folio 371, en fecha 8/2/2022, el Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la práctica de diligencias complementarias.

2º) En cuanto al segundo período alegado, desde que se dicta Diligencia de Ordenación, de fecha 21/6/2022 (notificado a la Defensa, el día 30/6/2022) señalando la celebración del juicio oral para el día 6/2/2023, y el primer intento de celebración del plenario, se trata de un período total de 7 meses que no puede ser considerado una dilación indebida, habida cuenta que resulta un plazo más que razonable, tomando en consideración la tramitación de otros procedimientos penales similares, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia.

3º) El tercer período invocado por la Defensa, desde la suspensión del acto del juicio oral, señalado inicialmente para el día 6/2/2023, hasta su efectiva celebración, en fecha 23/6/2023 (4 meses y medio), tampoco puede incardinarse en el concepto de dilaciones indebidas, al que se refiere el art. 21.6ª CP, dado que también es un plazo totalmente razonable, tomando en consideración la tramitación de otros procedimientos penales similares, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia.

4º) A mayor abundamiento, la duración total de los períodos referidos en segundo y tercer lugar no alcanza, ni tan siquiera, los 12 meses de duración, lejos, por ende, del plazo mínimo de 18 meses establecido en el referido Acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona.

SÉPTIMO.- "Pena aplicable: delito continuado de intromisión informática ( art. 197 bis.1 CP , en relación con art. 74 CP )" : El art. 197 bis.1 CP establece la imposición de pena de prisión de seis meses a dos años, en caso de comisión del delito de intromisión informática.

Por su parte, el art. 74.1 CP, señala que al autor de un delito continuado se le castigará con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

Según el art. 66.1.3ª CP: " Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito".

En este caso, concurriendo una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante, a la hora de individualizar la pena correspondiente al delito continuado de intromisión informática, el Tribunal estima procedente imponerla en la siguiente extensión:

a) pena principal de 22 meses de prisión y

b) pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

tomando en consideración:

- la aplicación del delito continuado del art. 74 CP conlleva a aplicar la pena prevista en el art. 197 bis.1 CP, en su mitad superior, id est, de 15 meses a 24 meses;

- la aplicación del art. 66.1.3ª CP supone la fijación de la pena en su mitad superior, de 19,5 meses a 24 meses; y

- la gravedad de los hechos, tanto por el número de accesos (once) como el contexto en el que se ubica la comisión del delito (la comisión de un delito de acoso, previsto y penado en el art. 172 ter.1 y 2 CP, contra su expareja Dª Antonieta, por el que ha sido condenado, mediante Sentencia firme 110/2023, de fecha 24/1/2023, dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona).

OCTAVO.- "Responsabilidad civil" : No habiéndose interesado por la acusación formulada por el Ministerio Fiscal el abono de importe alguno en concepto de responsabilidad civil, no procede incluir pronunciamiento alguno al respecto.

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