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06/06/2024
Sentencia Penal 779/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 72/2022 de 24 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LAURA GOMEZ LAVADO
Nº de sentencia: 779/2023
Núm. Cendoj: 08019370062023100755
Núm. Ecli: ES:APB:2023:15383
Núm. Roj: SAP B 15383:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Sexta
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM.72-2022 A
DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 524-2021
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 de BARCELONA
Tribunal
D. JAVIER LANZOS SANZ
Dª. LAURA GÓMEZ LAVADO
Dª. INMACULADA CEREZO CINTAS
En Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 72-2022 que dimana de las Diligencias Previas núm. 524-2021 procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona seguido por un delito de revelación de secretos realizado por funcionario público, contra D. Ángel, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI núm. NUM000, sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa, y que ha sido representado por la Procuradora Dª Marta Navarro Roset y defendido por la Letrada Dª Sara Fernández Fernández. El Ministerio Fiscal ejerce la acusación pública, representado por la Sra. López Gimeno.
Es ponente la Magistrada- Jueza Laura Gómez Lavado, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de revelación de secretos realizado por funcionario público previsto y penado en el art. 197 bis apartado 1º y 198 y 74 del Código Penal y solicitó para el mismo la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público durante un periodo de 10 años y costas, según el art. 123 Cp.
SEGUNDO.- La defensa de D. Ángel negó los hechos que se le imputaban en sus conclusiones provisionales.
TERCERO..- Inicialmente el juicio estaba señalado para el día 6/2/2023, pero fue suspendido por estar pendiente de notificación la Sentencia dictada de conformidad, por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Procedimiento Abreviado 14/2021, cuyo objeto del proceso pudiera tener algún tipo de relación con el objeto del presente procedimiento (folios 35-39 Tomo Audiencia Provincial). A consecuencia de lo anterior, las partes fueron citadas para el día 23 de junio de 2023.
CUARTO.- En el juicio oral, que tuvo lugar el día 23 de junio de 2023, se plantearon las siguientes cuestiones previas:
a) El Ministerio Fiscal: no planteó cuestiones previas
b) La defensa planteó las siguientes cuestiones
a) Que se dicte por la Sala una Sentencia por la que se declare la cosa jugada, en relación a lo acaecido en el procedimiento seguido ante la Sección 20ª PA 14/2021, 24 de enero de 2023 al indicar que en esa Sentencia se le absolvió del delito de descubrimiento y revelación de secretos. Y aportaron diversos documentos.
El Ministerio Fiscal se opuso, y quedó la cuestión pendiente de resolver en sentencia y se admitieron los documentos.
b) Inaplicación del art. 201 al 197 bis, necesidad de denuncia del perjudicado y valor del perdón del mismo.
Por su lado el Ministerio Fiscal se opuso a su estimación, y se dejó su resolución para sentencia.
c) Vulneración 24 CE por la inclusión de hechos del escrito de calificación del ministerio fiscal que exceden de los hechos fijados en el Auto de Transformación del procedimiento abreviado .
El Ministerio Fiscal se opuso y quedó para su resolución en sentencia.
d) Aportación de documentos: aportó a efectos ilustrativos resoluciones de otras causas donde se han sobreseído hechos similares de los testimonios remitidos, libre o provisionalmente. Se aceptaron por el Tribunal
e) Que declare el último termino el acusado, que se accedió a ello.
Como indicamos, las tres primeras cuestiones previas quedaron pendientes de resolver en sentencia, y en relación a la cuarta se admitieron los documentos sin protesta alguna, sin perjuicio de su valor probatorio.
Seguidamente, se practicaron las pruebas que habían sido propuestas y admitidas (testifical del Sr. Benjamín, del Cap d'Area Regional de Mossos d'Esquadra Sra. Camilo, del Cap ABP LES CORTS de Mossos d'Esquadra Sr. Cayetano, Sra, Antonieta, declaración del acusado y documentación unida a las actuaciones, así como la aportada en la vista).
QUINTO.- Practicada la prueba se dio la palabra a las partes para que formulasen sus conclusiones definitivas.
En cuanto al Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
En cuanto a la Defensa, modificó sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables, introduciendo las siguientes modificaciones:
1ª) En la Conclusión Primera, añadir que el Sr. Benjamín ha otorgado expresamente el perdón al acusado.
2ª) En la Conclusión Primera, añadir que el procedimiento ha estado paralizado durante más de 14 meses por causas no imputables al acusado.
3ª) En la Conclusión Segunda, añadir que, en aplicación del art. 130.5 CP, debe dictarse sentencia absolutoria, con todos los pedimentos favorables.
4ª) En la Conclusión Cuarta, añadir, subsidiariamente, para el caso de condena, que procede la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, y en consecuencia, en la Conclusión Quinta, se solicita la imposición de la pena prevista para el delito, en su mitad inferior (en aplicación del art. 21.6 CP)
Seguidamente las partes emitieron sus informes. Finalmente, y una vez concedida al acusado el derecho a la última palabra en el juicio, éste quedó visto para sentencia.
SEXTO.- En fecha de 9 de noviembre de 2023 se produjo la deliberación de la propuesta de resolución aportada por la Magistrada Ponente inicialmente designada (Sra. Cerezo) y a la vista de las posiciones expuestas en dicha deliberación (de desacuerdo mayoritario con la propuesta), se dictó una Providencia en fecha de 10 de noviembre de 2023 designando como nueva Ponente a la Magistrada-Jueza Laura Gómez Lavado.
Tras ello quedaron las actuaciones pendientes de resolver.
Hechos
SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos:
ÚNICO.- Ángel, mayor de edad con DNI NUM000 y carente de antecedentes penales, en su condición de agente de Mossos d'Esquadra con número de carné profesional NUM001, destinado en la Sala de Control de la Comisaria ABP de Les Corts y utilizando su código de usuario NUM002 consultó, durante su horario laboral y en su puesto de trabajo, la base de datos policiales de personas físicas el día
Nombre persona física " Benjamín", Primer apellido " Benjamín",
Segundo apellido " Benjamín", Documento " NUM004",
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter general, establecemos en nuestras resoluciones una contraposición entre las hipótesis de las partes para fijar el objeto concreto del pleito. Sin embargo, en el presente caso, resulta incontestable que las tres primeras cuestiones previas planteadas por la defensa pueden determinar la inexistencia de objeto o en su caso una reducción, de ahí la necesidad de analizarlas previamente. Igualmente, avanzamos que se va a alterar el orden en su resolución, respecto del orden en el que fueron expuestas: trataremos en primer lugar la excepción de cosa jugada; en segundo lugar, la vulneración del principio acusatorio; y en tercer lugar el requisito de la denuncia previa para proceder por estos hechos. Entendemos más adecuado acudir a dicho orden expositivo porque, en función de cómo quede delimitado el objeto del pleito, ello será relevante a efectos de valorar si resulta o no de aplicación el art. 201 Cp.
Establecido lo anterior, procedemos a analizar cada una de las cuestiones previas.
SEGUNDO.-
2.1)
Por su lado, el Ministerio Fiscal se opuso a dicha cuestión, puso de manifiesto que la sentencia aportada es de conformidad, pero el ministerio fiscal no acusó definitivamente por el mismo delito, y no existe identidad subjetiva porque la perjudicada en aquel procedimiento no era el mismo que ahora. Asimismo, el Auto de la sección séptima no afecta a la cosa jugada, y los hechos que van a enjuiciarse aquí no han sido objeto de enjuiciamiento ni de prueba alguna.
2.2)
De entrada, la Sentencia unida al Rollo de Sala en los f. 35 a 39, deja claro que las conclusiones definitivas aceptadas por todas las partes lo eran por delito de acoso en el ámbito de la violencia de genero del art. 172 ter 1 y 2 Cp, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad; igualmente tampoco en los hechos probados se contiene referencia alguna a las consultas de datos recogidas en el f. 152 y 153. Y lo más importante, no existe pronunciamiento expreso de la absolución del delito de revelación de secretos. En ese contexto, traemos a colación la STS 518/2019 de 29 de octubre que dispone lo siguiente:
"
Si aplicamos lo anterior al caso concreto, partimos de que la Sentencia dictada ante la Sección 20ª de esta Audiencia tuvo un objeto tasado, pactado y aceptado por todas las partes, incluyendo el acusado, donde todos ellos aceptaron el relato fáctico incluido como consecuencia de la modificación de las conclusiones provisionales y fijado como conclusiones definitivas, y esas conclusiones definitivas (tanto a nivel fáctico como a nivel jurídico) son las que determinaron el objeto de decisión del Tribunal. Ello es así en todos los casos (sea de conformidad o no) y dichas conclusiones definitivas constituyen el parámetro comparativo, por ejemplo, para determinar si el Tribunal ha resuelto congruentemente el asunto (ya que nunca podrá condenarse por hechos no incluidos en el escrito de acusación elevado a definitivo, previa depuración de posibles excesos, si existieren). Con más razón lo es en el presente caso donde la Sentencia fue de conformidad, aceptando hechos y calificación jurídica también por el acusado, y se aceptó excluir del relato fáctico las consultas y excluir de las conclusiones definitivas el delito de revelación de secretos, y por tanto, que todo ello quedara ajeno al objeto del pleito anterior. Por tanto, en modo alguno se resolvió sobre el fondo de tales hechos/delitos en la Sentencia anteriormente referida, ni tampoco fue absuelto expresamente.
En conclusión, desestimamos la presente cuestión previa.
TERCERO.-
3.1)
Por su parte, el Ministerio Fiscal se opuso a la cuestión, manifestó que la ley solo obliga a realizar un sucinto relato de hechos. Indica que no es equiparable el Auto de procesamiento con el Auto de transformación a procedimiento abreviado, que solo fija el delito por el cual debe abrirse el juicio oral, y que el Auto de Transformación a Procedimiento abreviado hizo mención al art. 197.2 y 198 Cp y que por ese motivo se ha acusado por tales delitos, y que el Auto de Transformación nada debe decir sobre la continuidad delictiva.
3.2)
Por su lado, en la conclusión primera del escrito de calificación, unida al f. 374 se dispone lo siguiente: "
Si comparamos ambos documentos observamos, de entrada, que se acusa por una consulta concreta del día 2 de diciembre de 2019 (a las 07.27.56h), estando ésta reflejada en el Auto de Transformación a procedimiento abreviado aún sin determinar la hora, y por una consulta concreta el día 6 de enero de 2020 a las 13.52.28 h. (día no incluido en la resolución judicial).
Partiendo de lo anterior, esta Sala ha indicado en una pluralidad de resoluciones la importancia del principio acusatorio en lo relativo a varias cuestiones:
a) Por un lado, el escrito de calificación provisional de las acusaciones debe respetar el relato fáctico establecido en el Auto de Transformación a Procedimiento abreviado, admitiendo en el escrito de acusación meras concreciones posteriores de detalles o elementos accesorios así como una distinta calificación de los hechos respetando el marco objetivo y penológico del procedimiento y los hechos prefijados (como en nuestro Auto de 10 de julio de 2023, Rollo 504-2023 , donde recogíamos la STS de 2 de marzo de 2023 que refiere lo siguiente: "
Asimismo, ponemos de manifiesto que la STS 22/2023 de 27 de marzo, respecto de la naturaleza del Auto de Transformación del procedimiento abreviado, dispone lo siguiente
Y en análogo sentido se pronuncia las STS 477/2020 28 de septiembre y la STS 50/2022 de 5 de mayo.
b) Por otro lado, en lo relativo que el objeto del procedimiento nunca puede exceder del fijado en la conclusión primera de las acusaciones, y al respecto destacamos la nuestra SAP 184/2022 de 23 de marzo, que si bien era un supuesto distinto al actual, allí ya dejamos constancia de la importancia de ser congruente y respetar escrupulosamente la hipótesis acusatoria establecida, impidiendo al Tribunal condenar por hechos que no habían sido expresamente contenidos en el escrito de acusación en cumplimiento del art. 650 LEcrim (y equivalente del procedimiento abreviado). En ese sentido, allí mencionamos la STS nº 221/2022 de 9 de marzo, que indica lo siguiente:
"1
Aplicando todo lo anterior al caso concreto, entendemos que la referencia a la consulta realizada el 6 de enero de 2020 contenida en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal es un exceso claro y evidente respecto del contexto fáctico que fue prefijado en el Auto de Transformación de Procedimiento Abreviado: en dicha resolución no se incluía consulta alguna en esa fecha, es un nuevo hecho, distinto al único sí recogido en el Auto, desconectado temporalmente con el primero y no se justifica bajo ningún prisma su inclusión en el escrito de calificación. Rechazamos que se trate de una concreción de hechos predefinidos - como sí lo es que se añada en el escrito de calificación la hora a la que se produjo la consulta o el nombre de su expareja-, ni que haya sido subsanado por la apertura del juicio oral, dado que precisamente ese Auto no es recurrible, a diferencia del Auto de transformación a Procedimiento Abreviado. Sobre éste, la única parte que recurrió fue la defensa para interesar el sobreseimiento, y en el traslado al Ministerio Fiscal el mismo podía haber recurrido (y/o adherido) dicha resolución para ampliar hechos y no lo hizo, aquietándose con el marco fáctico delimitado por la precitada resolución. Por tanto, entendemos que
Por tanto, estimamos dicha cuestión previa delimitando la hipótesis acusatoria a lo siguiente: "
Finalmente, y pese a ser obvio, reiteramos que solo analizaremos desde la perspectiva probatoria dicha conducta en exclusiva a fin de darla por probada o no probada, y no otras que pudieran haber sido llevadas a cabo ese día (al margen de que puedan ser referidas mínimamente), precisamente por lo que hemos citado más arriba. La acusación determina las cuestiones que hemos de dar por probadas, estando expresamente vedado al Tribunal dar por probadas actitudes, comportamientos o hechos que no están incluidos en el escrito de acusación (pese a que haya documentación en la causa que recoja otros hechos) ya que, de hacerlo, nos posicionaríamos como acusadores y en modo alguno como órgano sentenciador, objetivo e imparcial.
CUARTO.-
4.1)
Por su lado, el Ministerio Fiscal indica que no ha habido problema alguno por los delitos por los que se ha abierto juicio oral, que nada ha dicho la defensa, y que el párrafo segundo del art. 201 se refiere al art.198 Cp y a priori la cuestión planteada no sería acogible. Cuestión distinta es que luego se diga que ese tipo no es aplicable en el presente caso. Se ha mantenido la coherencia con el auto de apertura de juicio oral, y que su alegación como cuestión previa no es procedente porque en incluso podría retirarse la acusación.
4.2)
"
Se da la circunstancia de que el artículo anterior es el 197 quinquies Cp y éste es relativo a los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, atribuibles a las personas jurídicas, con lo que difícilmente es aplicable una agravación por razón de la condición de autoridad o funcionario público. Al margen de lo anterior, y a falta de habilitación legal expresa, en nuestro ordenamiento jurídico está expresamente prohibido interpretar extensivamente normas penales, máxime en contra de reo, siendo evidente que no se ha actualizado debidamente el contenido del art. 198 Cp tras añadirse en dicho texto nuevas modalidades comisivas de delitos contra la intimidad. A ello se refiere expresamente la STS 744/2022 de 21 de julio que dispone lo siguiente:
"
Concluida la inaplicabilidad del art. 198 Cp al art. 197 bis Cp, debemos indicar que ello no implica estimar la cuestión. Cabe plantearse si la conducta imputada al acusado, de ser probada, es susceptible de afectar a los intereses generales (en cuyo caso, de conformidad con el art. 201.1 Cp, no sería necesaria la denuncia). Para ello se exige una valoración caso por caso, y en el presente es esencial valorar qué información se consultó el día y hora concreto fijado en el escrito de calificación depurado anteriormente, y que no fue modificado en sede de conclusiones definitivas. Yendo al informe de auditoría interna observamos la siguiente información:
"Bloque Documental 1, f169 y ss: recogiendo
f. 262: Fecha y hora de acceso 2/12/2019, 7 horas 27 minutos 56 segundos,
Usuario " NUM002", Unidad USC Les Corts,
Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades",
Tipo de acceso "Cons. Detall entitat", Función "Sense especificar",
Nombre persona física " Benjamín", Primer apellido " Benjamín",
Segundo apellido " Benjamín", Documento " NUM004",
Ficha SIP " NUM005", Número de consultas "1".
Sin entrar a valorar si tal consulta es o no típica y si ha quedado probada, lo cierto es que la misma se imputa a un agente de Mossos d'Esquadra, y que se trata de una base de datos policial y que se trata de datos relativos a una persona física. Desde esa perspectiva entendemos que sí existe afectación a los intereses generales (por más que, materialmente, se hayan consultado datos de una única persona ese día y a esa hora concreta) precisamente por la condición de policía de su autor. Traemos a colación la SAP 156/2022 de 22 de marzo , de la Sección 3ª, Girona, que tratando un supuesto similar, indica lo siguiente "
Por tanto, en nuestro caso concreto, entendemos que por la naturaleza pública de la base de datos (formada principalmente para la prevención e investigación de infracciones administrativas y/o penales), por la naturaleza pública del encargado de la protección gestión y control de la información en ella contenida (Cos de Mossos d'Esquadra- Departament D'Interior), y por la naturaleza de agente de policía del acusado, entendemos que sí se afectaron intereses generales, y por ello no cabe apreciar la necesidad de denuncia para investigar los presentes hechos, ni tampoco tendrá valor alguno el eventual perdón del titular de los datos consultados (por ser una consecuencia derivada de lo anterior), desestimando la cuestión previa en los términos planteados.
QUINTO.- En el presente caso, la hipótesis acusatoria (tras la estimación de la segunda de las cuestiones analizadas) es si el Sr. Ángel "
Por su parte, la defensa sostiene que es imposible saber si ese día hizo o no esa consulta, que realizaba muchas consultas de matrícula por su puesto de trabajo y por estar en nivel 4 de alerta antiterrorista, que aun en el caso de que llevara a cabo la consulta los hechos no serían típicos y de serlo no lo serían por el art. 197 bis 1, si acaso por el art. 197.2 Cp por los que no acusa el Ministerio Fiscal. Respecto de dicho artículo, sostiene que no se dan los requisitos legales, y que la denuncia que interpuso la señora Antonieta lo fue por motivos espurios y meses después de que se realizara la consulta objeto de juicio.
Sobre la base de lo anterior, procedemos a valorar la prueba.
SEXTO.-
a) En primer lugar declaró el Sr. Benjamín, quien manifestó que era compañero de trabajo del acusado y de la Sra. Antonieta en la fecha de los hechos, que ella le dijo que el acusado sabía quién era él porque había consultado las bases policiales, que desconoce cuántas veces lo hizo, reconoció el correo electrónico que había mandado al juzgado, que en la fecha 2 de diciembre de trabajaba en la comisaria de Les Corts, que iba en moto a trabajar y reconoce la matrícula que le indica la defensa como propia ( ....RFG), que después de esta fecha trabajó conjuntamente con el acusado, formaron binomio durante un año aproximadamente, de considerarse probado que realizó una consulta le perdona, que aun nadie le ha dicho que haya consultado datos. Si a partir de ese momento ha hecho algo más, es otra cosa.
b) En segundo lugar declaró el Sr. Camilo (cuyo atestado se une al f.108 o 74), declaró en su condición de Cap d'Area Regional, que no conoce al acusado, indicó que a raíz de la declaración de la víctima se desprendieron acciones que deberían ser comprobadas, y por ello se requirieron dos informes: una auditoria interna de Mossos d'Esquadra, y posteriormente solicitaron un nuevo informe al jefe de la Comisaría de les Corts para que confirmara si se hicieron desde el lugar del trabajo y en horario de trabajo. Lo que revelaba es que se hicieron consultas al entorno de la víctima y con algún vehículo, y además el jefe de la comisaria dijo que había coincidencia en el ordenador en todas las consultas, que era donde el mismo trabajaba, no recordaba número de consultas.
Sobre las funciones de agentes en la Sala de control, su compañero es el que sabe qué funciones correspondían al acusado, pero sería control de cámaras y demás pero no es de su competencia. Respecto de una consulta concreta a una motocicleta, con el informe de auditoría se debe solicitar a la persona que motive por qué la ha hecho, y se si justifica pues ya está.
c) El Sr. Cayetano, Mosso d'Esquadra que declaró como Cap de la Comisaria de Les Corts, conoce al acusado por ser miembro de la ABP de Les Corts y él era su jefe. Tuvo conocimiento de los hechos porque le pidieron, vía atestados de los agentes que investigan violencia de género en el mismo edificio, una auditoria. No vio nada ni realizó nada, solo pidió la auditoria y se remitió la misma.
Se le exhibió el f. 80/114 : en su informe manifiesta que el mismo estaba trabajando en horario de mañana. En la Sala de Control en el edificio, vigilancia y control de cámaras y control del parquing, no le corresponde consultar matrículas fuera de comisaría o den muchas vueltas, que cree que no le corresponde porque para eso está la guardia. El control de los vehículos que entran al parquing si debe consultarse, pero no de los que están fuera, de hecho, no puede aparcarse ahí, es una zona de seguridad, y si se estaciona sale la patrulla y puede pedir a Sala (ordinaria) la identificación, y cualquier Mosso puede comunicar alguna matrícula.
d) La Sra. Antonieta manifestó que era ex mujer del acusado, respecto de la ruptura matrimonial no se acuerda la fecha pero fue antes del confinamiento, le interpuso una denuncia ante el juzgado de violencia sobre la mujer donde fue condenado por un delito de acoso, que tuvo conocimiento de actuaciones del Sr. Ángel, que en las idas y venidas de su relación, ya no estaban juntos pero un día hablaron y le dijo que sabía que estaba con otra persona, le vio subir en su motocicleta , se lo echó en cara que les vio subir en una moto en Gràcia y les siguió hasta su domicilio (en el mismo barrio), y que sabía quién era porque había consultado datos en las bases de datos y que era Benjamín y que era de Lleida. Después de esto se volvió a ver con Ángel, luego finalizaron la relación por completo, y al cabo de unas semanas Benjamín estuvo en su casa como de 4 a 8 de la tarde, y Benjamín fue a coger la moto y vio que alguien había cortado los cables, no sabe cuántas consultas realizó, que sabe que se hizo gestiones sobre esas consultas y no recuerda si ella se lo dijo a Benjamín o fue otra persona, no lo recuerda.
Que cuando le dijo que había mirado los datos de la moto no recuerda que hubiera testigos aparte de ellos dos, sobre la consulta y la fecha en que la debió hacer debe constar en su denuncia, que fue justo antes de la auditoria.
e) El acusado solo contestó a preguntas de su letrada, manifestó que el NIP es una base de datos policial donde puedes mirar datos de matrícula o datos personales, tiene autorización para entrar y va con contraseña personal e intransferible. En fecha de 2 de diciembre de 2019 trabajaba en Sala de control que, durante esas 8 horas, entre las que entran en el parquing y las que hacen de la vía pública (nivel 4 de alerta antiterrorista) podía hacer unas 100 consultas. No recuerda haber hecho consulta a la matrícula de la moto del Sr. Benjamín. No le dijo que había consultado la matrícula, que ella lo dijo porque es trabajadora y sabe cómo funciona, que en esa fecha no tenía restricción para la consulta de matrícula, ni la tiene, que es cierto que se han comunicado los hechos a la DAI, no le han incoado ningún expediente disciplinario, ni medidas cautelares en cuanto a restricciones en bases de datos, ha trabajado con el Sr. Benjamín, con anterioridad al 2 de diciembre de 2019 no le conocía, han coincidido en Les Corts y le ha hecho el relevo en la Sala de control.
f) Documentación relevante:
f.1) El informe de auditoría al que hicimos referencia anteriormente recoge un amplio periodo temporal de consultas. Ya hemos indicado que, de conformidad con el día y hora indicado en el escrito de acusación se indica que se realizó la siguiente consulta:
Nombre persona física " Benjamín", Primer apellido " Benjamín",
Segundo apellido " Benjamín", Documento " NUM004",
Ficha SIP " NUM005", Número de consultas "1".
Ciertamente en ese informe se recogen otro tipo de consultas del mismo día 2 de diciembre de 2019, pero no constituyen el objeto del presente pleito por los motivos indicados más arriba. Y también hay otro bloque documental relativo a consultas de vehículos, que si bien no son objeto del escrito de acusación, sí cabe referirlas para contextualizar la consulta que sí lo es:
Todos esos accesos evidencian que, aunque no lo recuerde exactamente, se consultó la matrícula de la motocicleta del Sr. Benjamín para, posteriormente, consultarse su filiación.
f.2) Informe elaborado por el Jefe de ABP Les Corts (folio 80), en fecha 20/2/2020, en el que se especifica que el acusado trabajó en dicha Comisaría los días 2/12/2019 y 6/1/2020, en turno de 6 horas a 14 horas, concretamente, el día 2/12/2019 en la Sala de Control.
También especifica que la Terminal de acceso " NUM003" se encuentra en la Sala de Control y que, en ese puesto de trabajo, el ordenador debe ser utilizado por los Agentes para gestionar las entradas y salidas de vehículos del aparcamiento del ABP, así como asignación de material a las dotaciones policiales.
f.3) Sentencia condenatoria (unida al Rollo de Sala tras la suspensión instada por la defensa, quien se comprometió a aportarla ) dictada de conformidad, en fecha 24/1/2023, por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se condena al acusado, en concepto de autor, por la comisión de un delito de acoso, previsto y penado en el art. 172 ter.1 y 2 CP, contra Dª Antonieta, por hechos que tuvieron lugar desde principio del mes de octubre de 2019 hasta la primera semana de febrero de 2020. Como ya hemos indicado más arriba, nada se indica en los hechos probados, ni en ninguna otra parte, respecto de los hechos aquí enjuiciados, siendo ése el motivo por el que se ha desestimado la cuestión previa de la excepción de cosa jugada.
SÉPTIMO.-
Todas esas cuestiones permiten dudar de que la hipótesis sostenida por el Ministerio Público sea más plausible que otras introducidas por la defensa en el plenario. Es más, el hecho de que el día 2 de diciembre de 2019 se consultara primero datos relativos a la matrícula varias veces, y solo al final datos relativos a la persona del Sr. Benjamín permite considerar como plausible que la consulta se enmarcara en el ejercicio de sus funciones laborales, en lo relativo al control de acceso de vehículos. Si las consultas precedentes hubieran sido total o mayoritariamente de datos personales (y luego de la matrícula) no obtendríamos la misma conclusión (o no con la misma contundencia). E igualmente, un exceso de celo o un entendimiento erróneo de sus funciones también es igualmente plausible y, en su caso, podría dar lugar a algún tipo de corrección disciplinaria, pero no responsabilidad penal con la prueba practicada.
En definitiva, entendemos acreditado el acceso referido en el escrito de acusación, que se llevó a cabo con su identificación profesional asignada como mosso d'esquadra y que le permite acceder a las bases de datos en el ejercicio, en su puesto de trabajo y durante su horario laboral, pero no que se realizara indebidamente, ni tampoco al margen de sus funciones policiales en el caso concreto del Sr. Ángel.
OCTAVO.- Conforme hemos expuesto más arriba, y una vez delimitado debidamente el objeto del pleito, concluimos de forma mayoritaria que no podemos considerar suficientemente acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado accediera el día y la hora referida en el escrito de acusación a la base de datos policial referido a Personas Físicas al margen de las funciones policiales que tenía encomendadas o con una exceso en las mismas tal que merezca un reproche penal como el pretendido. Obviamente, no desconocemos el procedimiento previo por el que el acusado reconoció su responsabilidad penal siendo víctima su ex pareja, sin embargo, entendemos que son procedimientos distintos, no conectados más allá de la deducción de testimonio inicial (y desgraciadamente, durante un tiempo por la duplicidad de acusaciones), y cuyo régimen probatorio y valorativo debe ser objetivo, distinto e independiente.
Finalmente, entendemos que , concurriendo dudas esenciales y relevantes en la mayoría del Tribunal éstas deben quedar resueltas, en todo caso, en favor del reo, motivo por el que procederá su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, alzando las medidas cautelares si es que se hubieran acordado.
NOVENO. - En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1/ Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al Sr. Ángel por los delitos del art. 197 bis.1 y 198 Cp, en relación con el art. 74 Cp, por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, alzando las medidas cautelares que pesaran sobre el mismo.
2/ Declaramos de oficio las costas procesales de la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que podrá presentarse ante esta misma Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, a contar desde el día siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos y firmamos los Sras. Magistradas y el Sr. Magistrado de la Sala.
PUBLICACIÓN. - En este día, y una vez firmada por la magistrada ponente que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes; doy fe.
Voto
En Barcelona, a 27 de noviembre de 2023
SE DECLARA PROBADO:
PRIMERO.- El acusado D. Ángel (mayor de edad, de nacionalidad española, provisto de DNI núm. NUM000 y sin antecedentes penales computables), Agente de Mossos d'Esquadra (con número de TIP NUM001), mientras se encontraba ejerciendo sus funciones como Agente de Mossos d'Esquadra, en la Sala de Control de la ABP (Àrea Bàsica Policial) de Les Corts, en la ciudad de Barcelona, aprovechando y utilizando indebidamente el código de usuario ( NUM002) que le había sido atribuido para el legítimo ejercicio de sus funciones como Agente de Mossos d'Esquadra, en fecha 2/12/2019, accedió, sin estar autorizado ni estar justificado en el ejercicio de las funciones asignadas en su puesto en la Sala de Control, siete veces a la base policial sobre vehículos, incluyendo tres consultas a la Dirección General de Tráfico, sobre la motocicleta, marca Ducati, modelo MONSTER821, con matrícula ....RFG y número de bastidor NUM007, de titularidad de D. Benjamín, y posteriormente, dos veces a la base policial sobre personas físicas, acerca de D. Benjamín.
Concretamente, el acusado llevó a cabo, aprovechándose de su condición de Mosso d'Esquadra, los siguientes accesos:
Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts",
Terminal de acceso " NUM006", Aplicación "Assenyalaments",
Tipo de acceso "Consulta massiva ON-LINE BDSN/Schengen",
Función "Recerca criteris", Marca vehículo "0", Matrícula " ....RFG",
Tipo de vehículo "0", Modelo Vehículo "0",
Número de bastidor (Schengen) "0", Número de consultas "1"
Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts",
Terminal de acceso " NUM006", Aplicación "Assenyalaments",
Tipo de acceso "Consulta massiva ON-LINE BDSN/Schengen",
Función "Recerca criteris", Marca vehículo "0", Matrícula "0",
Tipo de vehículo "0", Modelo Vehículo "0",
Número de bastidor (Schengen) " NUM007",
Número de consultas "1".
Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts",
Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades",
Tipo de acceso "Consultes DGT", Función "Sense especificar",
Marca vehículo "0", Matrícula " ....RFG", Tipo de vehículo "0",
Modelo Vehículo "0",
Número de bastidor (Schengen) " Benjamín",
Número de consultas "1".
Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts",
Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades",
Tipo de acceso "Cons. massiva online", Función "Sense especificar",
Marca vehículo "0", Matrícula " ....RFG", Tipo de vehículo "0",
Modelo Vehículo "0", Número de bastidor (Schengen) "0",
Número de consultas "1".
Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts",
Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades",
Tipo de acceso "Consultes DGT", Función "Sense especificar",
Marca vehículo "0", Matrícula " ....RFG", Tipo de vehículo "0",
Modelo Vehículo "0",
Número de bastidor (Schengen) " Benjamín",
Número de consultas "1".
Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts",
Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades",
Tipo de acceso "Cons. massiva online", Función "Sense especificar",
Marca vehículo "0", Matrícula " NUM007",
Tipo de vehículo "0", Modelo Vehículo "0",
Número de bastidor (Schengen) "0", Número de consultas "1".
Usuario " NUM002", Unidad "USC Les Corts",
Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades",
Tipo de acceso "Consultes DGT", Función "Sense especificar",
Marca vehículo "Ducati", Matrícula " ....RFG",
Tipo de vehículo "MOTOCI", Modelo Vehículo "MONSTE",
Número de bastidor (Schengen) " Benjamín",
Número de consultas "1".
Usuario " NUM002", Unidad USC Les Corts,
Terminal de acceso " NUM006", Aplicación "Assenyalaments",
Tipo de acceso "Consulta massiva ON-LINE BDSN/Schengen",
Función "Recerca criteris", Nombre persona física "0", Primer apellido "0", Segundo Apellido "0", Documento "0", Ficha SIP " NUM008",
Número de consultas "1".
Usuario " NUM002", Unidad USC Les Corts,
Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades",
Tipo de acceso "Cons. Detall entitat", Función "Sense especificar",
Nombre persona física " Benjamín", Primer apellido " Benjamín",
Segundo apellido " Benjamín", Documento " NUM004",
Ficha SIP " NUM005", Número de consultas "1".
SEGUNDO.- El acusado, mientras se encontraba ejerciendo sus funciones como Agente de Mossos d'Esquadra, en la Sala de Control de la ABP de Les Corts, en la ciudad de Barcelona, aprovechando y utilizando indebidamente el código de usuario ( NUM002) que le había sido atribuido para el legítimo ejercicio de sus funciones como Agente de Mossos d'Esquadra, en fecha 6/1/2020, accedió, sin estar autorizado ni estar justificado en el ejercicio de las funciones asignadas en su puesto en la Sala de Control, dos veces a la base policial sobre personas físicas, acerca de D. Benjamín.
Concretamente, el acusado llevó a cabo, aprovechándose de su condición de Mosso d'Esquadra, los siguientes accesos con las siguientes características:
Usuario " NUM002", Unidad USC Les Corts,
Terminal de acceso " NUM006", Aplicación "Assenyalaments",
Tipo de acceso "Consulta massiva ON-LINE BDSN/Schengen",
Función "Recerca criteris", Nombre persona física " Benjamín",
Primer apellido " Benjamín", Segundo apellido " Benjamín", Documento "0", Ficha SIP " NUM009",
Número de consultas "1"
Usuario " NUM002", Unidad USC Les Corts,
Terminal de acceso " NUM003", Aplicación "Consultes programades",
Tipo de acceso "Consulta massiva on line", Función "Sense especificar", Nombre persona física " Benjamín", Primer apellido " Benjamín",
Segundo apellido " Benjamín", Documento "0", Ficha SIP " NUM010", Número de consultas "1".
TERCERO.- El acusado llevó a cabo todos los accesos indebidos e injustificados, descritos en los Hechos Primero y Segundo, con la finalidad de tener conocimiento de datos acerca del hombre que había visto en compañía de la que había sido su cónyuge, Dª Antonieta, y que resultó ser D. Benjamín.
CUARTO.- En fecha 24/1/2023, la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia condenatoria, de conformidad, en la que se condenaba al acusado, en concepto de autor, por la comisión de un delito de acoso, previsto y penado en el art. 172 ter.1 y 2 CP, contra Dª Antonieta, por hechos que tuvieron lugar desde principio del mes de octubre de 2019 hasta la primera semana de febrero de 2020.
Al respecto de la ampliación del relato fáctico del escrito de acusación respecto del auto de transformación a procedimiento abreviado, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el siguiente sentido (v.g., STS de 14/6/2023, ROJ: STS 2627/2023; STS de 22/6/2022, ROJ: STS 2624/2022):
a) Una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa.
b) Las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por las acusaciones.
c) En cuanto a la variación de elementos fácticos, con criterio general y pacífico, no es posible la alteración subjetiva (como es la introducción de nuevos responsables penales o civiles), pero las simples variaciones que no comportan una modificación sustancial del hecho son admisibles sin límites, incluso cuando supongan una nueva calificación jurídica, si ésta no fue expresamente excluida en el auto de transformación.
A la vista de la Jurisprudencia expuesta, la cuestión previa alegada debe ser desestimada, habida cuenta de las siguientes circunstancias:
a) La posible existencia de una pluralidad de accesos a la base de datos policial, atribuidos al acusado, incluidos los que son objeto de acusación por el Ministerio Fiscal en este proceso (días 2/12/2019 y 6/1/2020), ya consta en el escrito presentado por el Ministerio Fiscal, en fecha 23/4/2021 (folio 152), obrante en las presentes actuaciones, con anterioridad a dictarse Auto de incoación de diligencias previas, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona (folio 320).
En consecuencia, al prestar declaración el acusado, en fecha 4/10/2021 (folio 342), en cuyo acto se acogió a su derecho a no declarar, ya tenía conocimiento de la tramitación del procedimiento por una pluralidad de accesos indebidos, producidos en diferentes fechas (2/12/2019 y 6/1/2020).
b) La Defensa de D. Ángel, en su escrito de conclusiones provisionales (folios 380-382), negó todos los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, sin hacer referencia alguna a una posible vulneración del principio acusatorio.
c) Tanto el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (folios 374-375) como el relato fáctico contenido en el Auto de transformación (folios 343-344) se limitan a los presuntos accesos indebidos atribuidos al acusado, que éste habría efectuado respecto de D. Benjamín y de la motocicleta de su propiedad (matrícula ....RFG); concretamente, el escrito de acusación añade el acceso que el acusado habría efectuado en fecha 6/1/2020.
Se trata de una adición de hechos que no puede considerarse una modificación sustancial respecto de los hechos descritos en el Auto de transformación, sino más bien de puntualización de todos los accesos indebidos que se habrían realizado por el acusado respecto de los datos de una misma persona, el Sr. Benjamín; en consecuencia, no puede considerarse vulnerado el principio acusatorio.
a)
Niega haber manifestado a la Sra. Antonieta la realización de acceso alguno a la base de datos para averiguar la identidad de alguna persona.
Niega haber tenido ningún tipo de restricción para averiguar matrículas en la base de datos policial.
La versión facilitada por el acusado no resulta creíble, dado que se dan numerosas incongruencias en la misma:
- Según testifical e Informe expedido por el Jefe del ABP Les Corts, entre las funciones del acusado, en su puesto en la Sala de Control, no se encontraba la de comprobar, en las bases de datos policiales, los datos sobre los vehículos que salían o entraban en el aparcamiento, o bien, que se encontraran en las inmediaciones de la Comisaría; su función se limitaba a gestionar las entradas y salidas del aparcamiento de la Comisaría, así como, la asignación de material a las dotaciones policiales (folio 80).
- A pesar de manifestar que debía realizar unas 150 búsquedas de matrículas de vehículos por jornada de trabajo, tal y como refleja la Auditoría (folio 314 reverso), el día 2/12/2019, los únicos accesos que realizó el acusado fueron los que se han descrito en el apartado Primero de Hechos Probados.
- Tampoco resulta congruente la explicación facilitada por el acusado acerca de sus accesos a la base de datos policial, efectuados en fecha 6/1/2020, ya que si su finalidad era comprobar la matrícula de una motocicleta que hubiera entrado, salido o se encontrase en las inmediaciones de la Comisaría, y que hubiera visionado a través de las cámaras de la Sala de Control, no tenía ningún sentido acceder a la base de datos policial sobre personas físicas, tal y como queda acreditado en la Auditoría elaborada, concretamente en el folio 263, y además, introduciendo el nombre completo del Sr. Benjamín.
- A pesar de las manifestaciones vertidas por el acusado, evidentemente, no resulta cierto que como Agente de Mossos d'Esquadra no tuviera restricción alguna para acceder a las bases de datos policiales; en el ejercicio de cualquier función pública, el uso de las contraseñas personales asignadas, única y exclusivamente deben ser utilizadas en el estricto ejercicio de las tareas que en cada momento se hayan atribuido a ese Agente, sin que exista ninguna autorización ilimitada de acceso a bases de datos policiales.
b) La declaración del testigo D. Benjamín, quien relató en el plenario que era compañero de trabajo del acusado, así como amigo y compañero de trabajo de Dª Antonieta, enterándose de los hechos enjuiciados en este procedimiento porque la Sra. Antonieta le explicó que el acusado le había comentado que conocía quién era él, porque había consultado las bases policiales.
El Sr. Benjamín manifiesta desconocer cuántas consultas pudo haber efectuado el acusado.
A preguntas de la Defensa reconoce como propio el mensaje de correo electrónico obrante en el folio 333 de las actuaciones, en el que renuncia a cualquier indemnización del perjuicio causado; procediendo, a continuación, a perdonar expresamente al acusado por los accesos objeto de este proceso, si resultase acreditada su existencia.
c) Declaración testifical de D. Camilo (Mosso d'Esquadra), Jefe del Àrea Regional, explicando en el plenario que, a raíz de la declaración de la víctima Sra. Antonieta, se desprenden una serie de hechos que deben comprobarse, requiriendo dos informes, uno a auditorías de Mossos d'Esquadra para que confirmen si ha habido consultas respecto del entorno de la víctima, y después, se derivan al Jefe de la Comisaría de Les Corts para que confirme si alguna de esas consultas se han realizado por el acusado desde su puesto de trabajo. Asimismo, se ratifica en el contenido de su informe (folios 74-77).
A preguntas de la Defensa, explica que las consultas que se realizan a las bases de datos policiales deben ser justificadas por quien las realiza.
d) Declaración del testigo D. Cayetano (Mosso d'Esquadra), Inspector Jefe de ABP Les Corts, en Barcelona, quien relata en el plenario que tuvo conocimiento de los hechos enjuiciados en este proceso porque le pidieron una auditoría, a partir de un atestado elaborado por Mossos d'Esquadra de violencia sobre la mujer.
Reconoce el Informe de fecha 20/2/2020, obrante al folio 80 de las actuaciones.
A preguntas de la Defensa sobre el día 2/12/2019, explica que las funciones de un Agente en la Sala de Control consisten en vigilancia y control de las cámaras y del aparcamiento; entre esas funciones no se encuentra la comprobación de matrículas de vehículos que estén junto al edificio de la Comisaría o que den vueltas alrededor del mismo, porque para eso hay una guardia, y si la guardia necesita comprobar una matrícula, se lo pedirá a la Sala, no la Sala de Control.
e)
Explica que tuvo conocimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento en este proceso porque se lo dijo el propio acusado, le refirió que sabía que estaba con otra persona porque la había visto subirse a su motocicleta, les había seguido y les había visto llegar al domicilio de la Sra. Antonieta; también le explicó que sabía quién era esa persona porque había consultado la matrícula, enla base de datos policiales.
f)
Respecto de la base de datos policial sobre personas físicas, se reflejan las siguientes circunstancias: Fecha hora de acceso, Usuario, Unidad, Terminal de acceso, Aplicación, Tipo de acceso, Función, Nombre de la persona física, Primer apellido, Segundo apellido, Documento, Ficha SIP, Número de consultas (folio 169 reverso).
En cuanto a la base de datos policial sobre vehículos, se reflejan las siguientes circunstancias: Fecha hora de acceso, Usuario, Unidad, Terminal de acceso, Aplicación, Tipo de acceso, Función, Marca vehículo, Matrícula, Tipo de vehículo, Modelo Vehículo, Número de bastidor (Schengen) y Número de consultas (286 reverso).
En dicha auditoría se pone de manifiesto que el acusado accedió un total de 4 veces a la base de datos policial sobre personas físicas y un total de 7 veces a la base de datos policial sobre vehículos (incluyendo acceso a la base de datos de la Dirección General de Tráfico), desglosadas de la siguiente manera:
g)
También especifica que la Terminal de acceso " NUM003" se encuentra en la Sala de Control y que, en ese puesto de trabajo, el ordenador debe ser utilizado por los Agentes para gestionar las entradas y salidas de vehículos del aparcamiento del ABP, así como asignación de material a las dotaciones policiales.
Este Informe acredita que el acusado se encontraba trabajando en la ABP Les Corts, los días y horarios en los que se produjeron los accesos indebidos (el día 2/12/2019, desde las 7 horas 27 minutos 10 segundos a las 7 horas 27 minutos 19 segundos; el mismo día 2/12/2019, desde las 7 horas 27 minutos 52 segundos a las 7 horas 27 minutos 56 segundos; y el día 6/1/2020, desde las 13 horas 52 minutos 27 segundos a las 13 horas 52 minutos 28 segundos).
Asimismo, el contenido del Informe clarifica que las funciones de un Agente de Mossos d'Esquadra, en la Sala de Control no incluye la comprobación de matrículas de vehículos.
h)
i) Sentencia condenatoria (aportada por la Defensa) dictada de conformidad, en fecha 24/1/2023, por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la que se condena al acusado, en concepto de autor, por la comisión de un delito de acoso, previsto y penado en el art. 172 ter.1 y 2 CP, contra Dª Antonieta, por hechos que tuvieron lugar desde principio del mes de octubre de 2019 hasta la primera semana de febrero de 2020.
La valoración conjunta, lógica y racional de la totalidad de diligencias probatorias practicadas en el acto del plenario, y muy especialmente, la prueba documental, conlleva a considerar acreditados los Hechos Probados en la forma que se han expuesto ut supra, destacando en particular:
a) El Informe expedido por el Jefe del ABP Les Corts, con cuyo contenido resulta acreditado que el acusado se encontraba trabajando en la referida Comisaría, los días 2/12/2019 y 6/1/2020, a la hora en la que se produjeron los 11 accesos, y que la terminal desde la que el acusado accedió a las bases de datos policiales se encontraba en la Sala de Control, en la que aquél desempeñaba sus funciones (terminal de acceso " NUM003").
b) Este mismo Informe, señala cuáles eran las funciones de los Agentes de Mossos d'Esquadra en la Sala de Control, incluido el acusado, entre las que no se encontraban la comprobación de matrículas de vehículos, ni la búsqueda de filiación de personas.
c) El contenido de la Auditoría realizada por los propios Mossos d'Esquadra acerca de las bases de datos policiales, de personas físicas y de vehículos, en la que se puede comprobar que el acusado, efectivamente, realizó un total de 11 accesos, 7 a la base de datos sobre vehículos y 4 sobre personas físicas.
Además, en dichos accesos, el acusado modificó la información facilitada en cuanto a las categorías Aplicación, Tipo de acceso y Función, sin que haya dado explicación alguna en el juicio oral; esta circunstancia pone de manifiesto que, con dichos accesos, el acusado trataba de realizar una búsqueda indiscriminada de información sobre el titular de la motocicleta matrícula ....RFG (Sr. Benjamín), sin ninguna finalidad lícita referida al ejercicio legítimo de sus funciones como Agente de Mossos d'Esquadra, en la Sala de Control.
Así pues, en los diferentes accesos, el acusado va indicando diferentes contenidos, respecto de las siguientes casillas:
- Aplicación: "Assenyalaments" o "Consultes programades"
- Tipo de acceso: "Consulta massiva ON-LINE BDSN/Schengen", "Consultes DGT", "Cons. massiva online" o "Cons. Detall entitat",
- Función: "Recerca criteris" o "Sense especificar"
d) La relación de amistad existente entre el Sr. Benjamín y la Sra. Antonieta (excónyuge del acusado), en la época en que se produjeron los accesos, conjuntamente con la situación de acoso a la que el acusado sometió a la Sra. Antonieta, desde octubre de 2019 hasta febrero de 2020, es decir, coincidiendo con los accesos indebidos a las bases de datos, objeto de enjuiciamiento en este proceso.
Dicha relación resulta relevante, dado que los datos a los que accedió el acusado eran los referidos al vehículo y a la persona del Sr. Benjamín, amigo de la expareja del acusado.
El art. 197 bis.1 CP contempla como infracción penal: "
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en lo que respecta al delito contemplado en el apartado 1 del art. 197 bis CP, ha señalado (v.g., STS de 8/10/2020, ROJ: STS 3215/2020):
a) La reforma llevada a cabo en el CP en los años 2010 y 2015 vino impulsada por la normativa europea, concretamente, la Decisión Marco 2005/222 del Consejo, de 24/2/2005, relativa a ataques contra los sistemas de información (ya sustituida por la Directiva 2013/40 UE del Parlamento Europeo de 12/8/2013).
b) Parece que el legislador se ha propuesto dar una tutela específica a la seguridad de los sistemas informáticos o de información por la importancia que los mismos tienen en las sociedades actuales, suponiendo dichas conductas un cierto peligro para la intimidad de los ciudadanos, y de entidades, en tanto, en algunas ocasiones, el acceso a tales equipos o sistemas puede suponer un riesgo evidente para determinados datos privados alojados en dichos equipos o sistemas.
c) Parte de la Doctrina considera que el bien jurídico protegido en este delito sería el derecho fundamental a la intimidad, mientras que otros autores optan por considerar como tal a la seguridad informática.
En cualquier caso, ambos pueden constituir el bien jurídico protegido de este tipo penal, ya que el acceso no consentido a un sistema informático puede poner en peligro la seguridad del mismo y la intimidad de su titular, pues el equipo informático que pertenezca a una persona también puede ser considerado como un ámbito reservado de la misma.
En estos casos se habla de una especie de allanamiento informático
Apunta la doctrina que con el castigo de estos delitos se busca proteger a los titulares de un sistema informático de aquéllos que acceden al mismo de forma no autorizada, con independencia de si se produce o no un daño o perjuicio al sistema o al titular del equipo.
Otras posturas acerca del bien jurídico protegido por el delito de intromisión informática, serían considerar que esta infracción penal va dirigida a tutelar:
- la información vital que se sitúa en estos espacios para reserva de dicho espacio, en términos de intimidad, al considerar que la mera intromisión informática pone en peligro la privacidad del titular del sistema (protección mixta: intimidad/seguridad informática);
- el derecho a la inviolabilidad informática, entendiendo por tal a aquel derecho instrumental y puramente formal que permite o faculta a toda persona a mantener sus sistemas informáticos y, sobre todo, a los datos y a los programas contenidos en los mismos, al margen de intromisiones ajenas no deseadas;
- el ámbito de la seguridad de las redes o sistemas de información, valores de primer orden en la actual sociedad de la información, siendo la finalidad del legislador preservar la seguridad en el tráfico informático y, en particular, la integridad y confidencialidad de los datos y programas informáticos como elementos de los sistemas informáticos;
- la seguridad de los sistemas informáticos, y como fin último, la tutela de la privacy informática de las personas.
d) El nuevo art. 197 bis CP tiene dos apartados, de los cuales el primero contempla como delito el acceso vulnerando las medidas de seguridad establecidas en un sistema de información, el conocido como hacking de desafío, diferente del denominado cracking informático, en cuanto actividad dañosa en el sistema informático, que incluiría supuestos etiquetados como vandalismo digital, la difusión de virus y gusanos, el ciberterrorismo, y también, las dirigidas a la producción de daños, que tienen en común la destrucción o menoscabo de sistemas, equipos, datos, programas o documentos informáticos.
Sin embargo, cuando se ataca el sistema informático de una institución se trataría de una especie de cracking institucional
Asimismo, el Tribunal Supremo identifica como elementos del tipo penal regulado en el art. 197 bis.1 CP:
1) La vulneración de las medidas de seguridad establecidas para impedir el acceso al sistema de información.
De acuerdo con la definición recogida en el art. 2.a) Directiva 2013/40, un sistema de información es: "
En lo que respecta a estas medidas de seguridad, es preciso matizar que no se trata de medidas establecidas para evitar el acceso al lugar donde se encuentra el propio sistema, sino que su objetivo radica en impedir el acceso a los datos y programas contenidos en el sistema.
Así pues, quedan dentro del concepto de medidas de seguridad las claves que dan acceso al sistema, el firewall o las medidas de bloqueo del equipo.
Las medidas de seguridad establecidas para proteger los datos (tales como una contraseña) no sólo se emplean para evitar el acceso a tales datos reservados, sino que también se emplean para evitar el acceso no autorizado, permitiendo el control de las personas que acceden a tales datos y que justifican el establecimiento de tales medidas de seguridad.
2) Acceso al conjunto o a una parte de un sistema de información: se penará por el simple acceso, aunque no se haya accedido a los datos.
Al respecto se pueden distinguir dos elementos: en primer lugar, la dimensión que alcanza el acceso no autorizado, y, en segundo lugar, las consecuencias que tendría el hecho de vulnerar los sistemas de seguridad.
El acceso puede definirse como el comportamiento que radica en obtener algún tipo de control sobre los procesos que concurren en el sistema, ya se trate de un control absoluto (utilización de programas) o relativo (tener conocimiento de datos), en el sentido de tener la posibilidad de conocer, en el caso de los datos, o de utilizarlos, en el caso de programas.
Por otra parte, el acceso puede llevarse a cabo de dos modos distintos, si tenemos en cuenta el lugar en el que se encuentra ubicado el sujeto activo:
- el acceso puede ser directo, de manera que se produce como consecuencia de acceder físicamente a un sistema ajeno; o bien,
- el acceso puede ser remoto cuando se lleva a cabo desde un sistema informático a otro por medio de una red informática, ya sea de carácter público o privado.
En todo caso, resulta requisito indispensable, para que proceda la aplicación de este tipo penal, que la introducción en el sistema permita disponer de los datos que contiene, con el fin de conocerlos, modificarlos, cambiarlos o utilizarlos.
Asimismo, el tipo exige que el acceso ilícito se produzca como consecuencia de haber vulnerado las medidas de seguridad establecidas para evitarlo.
3) No estar debidamente autorizado para llevar a cabo ese acceso concreto, ya que, el hecho de que lo esté para otros, no le legitima para la obtención de esa información y menos para enviarla a terceros, poniendo en peligro la integridad del sistema.
La aplicación del precepto penal referido, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, supone que, en el presente caso, concurren todos y cada uno de los elementos del tipo exigidos por el art. 197 bis.1 CP, véanse:
1º) Se ha producido una vulneración de las medidas de seguridad establecidas en las bases de datos policiales de Mossos d'Esquadra, para impedir el acceso a dichos sistemas de información.
Las bases de datos policiales de Mossos d'Esquadra, tanto respecto de personas físicas como de vehículos, deben ser consideradas como sistemas de información, de conformidad con el art. 2.a) Directiva 2013/40, ya que en dichas bases se lleva a cabo el tratamiento automático de datos informáticos, entendidos como representación de hechos, informaciones o conceptos, de una forma que permite su tratamiento por un sistema de información ( art. 2.b) Directiva 2013/40).
La vulneración de las medidas de seguridad se ha producido al utilizar el acusado, reiteradamente, su clave de acceso (código de usuario NUM002), en fecha 2/12/2019 y 6/1/2020, tanto para averiguar la titularidad de la motocicleta con matrícula ....RFG, como datos sobre su propietario D. Benjamín, finalidad que no quedaba incluida en sus funciones como Agente de la autoridad, en su puesto en la Sala de Control de la ABP de Les Corts, a la que se encontraba asignado en los días referidos, según relató el Jefe del acusado, en el momento de producirse los hechos, en ABP (Àrea Bàsica Policial) de Les Corts, ya que la función de comprobación de matrículas de vehículos es una función propia de la guardia, y que, por tanto, no correspondía a la Sala de Control a la que estaba asignado el acusado.
2º) Acceso a un sistema de información: en este caso, el acusado llevó a cabo un total de 11 accesos, directos, a las bases policiales de Mossos d'Esquadra, 4 de ellos a la base de datos policial referida a personas físicas y otros 7 a la base de datos policial sobre vehículos, en las fechas y las horas especificadas en los Hechos Probados Primero y Segundo; todos ellos, accesos con los que el acusado pudo disponer de datos personales referidos a D. Benjamín, así como a datos relativos a la motocicleta de titularidad del Sr. Benjamín, marca Ducati, modelo Monster821, matrícula ....RFG.
Con dichos accesos, el acusado puso en claro peligro la integridad de ambos sistemas de información, ya que los datos contenidos en los mismos, sobre personas físicas y vehículos, están reservados para el ejercicio legítimo de las funciones asignadas a los Agentes de Mossos d'Esquadra.
3º) No estar debidamente autorizado para llevar a cabo ese acceso concreto: el acusado, quien desempeñaba sus funciones como Mosso d'Esquadra en la Sala de Control de la ABP de Les Corts, no estaba autorizado para realizar comprobaciones de matrícula de vehículos que entraran, salieran o se encontraran aparcados en las cercanías de la Comisaría, ya que se trata de una función que desempeñan los Mossos d'Esquadra que se encontraban desarrollando tareas de guardia.
En cuanto al delito continuado, la Doctrina Jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca como requisitos (ad exemplum, STS de 23/11/2022, ROJ: STS 4391/2022; STS de 12/5/2020, ROJ: STS 874/2020):
a) Un elemento fáctico: pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados; siendo esa pluralidad, dentro de la unidad final, la que distingue al delito continuado, en el que las acciones son plurales pero se valoran como un solo delito, respecto del concurso ideal de delitos, en el que la acción es única aunque los delitos sean plurales.
b) Una cierta conexidad temporal dentro de esa pluralidad, no debiendo transcurrir un lapso de tiempo excesivo.
c) El requisito subjetivo: el sujeto activo de las diversas acciones debe realizarlas en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
El plan preconcebido hace referencia al dolo conjunto o unitario que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones; se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo programada para la realización de varios actos muy parecidos.
El aprovechamiento de idéntica ocasión se da cuando el dolo se produce ante una situación idéntica a la anterior que hace caer al delincuente en la comisión delictiva, repitiéndola.
d) Homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido.
e) Homogeneidad normativa: los preceptos penales conculcados deben ser iguales o semejantes, tener como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico.
f) Que el sujeto activo sea el mismo en las diversas acciones fraccionadas, no siendo precisa la identidad de los sujetos pasivos.
g) Que los bienes jurídicos atacados no sean eminentemente personales, salvo la excepción del art. 74.3 CP.
La aplicación del art. 74 CP al caso que ahora nos ocupa conlleva la calificación de los once accesos, no autorizados, a dos sistemas de información, cometidos por el acusado, como delito continuado, habida cuenta que concurren todos y cada uno de los requisitos expuestos ut supra:
1) Pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados: 7 accesos indebidos, no autorizados ni justificados en el ejercicio de sus funciones como Agente de Mossos d'Esquadra, a la base de datos policial sobre vehículos, así como, 4 accesos indebidos a la base de datos policial sobre personas físicas, todos ellos sobre la persona de D. Benjamín y su vehículo motocicleta, matrícula ....RFG.
2) Una conexidad temporal, dentro de esa pluralidad:
- los 7 primeros accesos se producen el día 2/12/2019, desde las 7 horas 27 minutos 10 segundos a las 7 horas 27 minutos 19 segundos, es decir, en un lapsus temporal de 9 segundos;
- los 2 siguientes accesos tienen lugar, el mismo día 2/12/2019, desde las 7 horas 27 minutos 52 segundos a las 7 horas 27 minutos 56 segundos, id est, en un intervalo de 4 segundos entre ambos, y tan solo 33 segundos después de realizar el acusado los primeros accesos;
- los 2 últimos accesos los lleva a cabo el acusado, el día 6/1/2020, desde las 13 horas 52 minutos 27 segundos a las 13 horas 52 minutos 28 segundos, por tanto, en un lapsus temporal de 1 segundo entre ambos, habiendo transcurrido sólo un mes y 4 días de los primeros accesos.
3) Ejecución de las diversas acciones en virtud de un plan preconcebido: el acusado aprovechó el desempeño de sus tareas como Agente de Mossos d'Esquadra, los días 2/12/2019 y 6/1/2020, para utilizar su código de usuario y así acceder, indebida e injustificadamente, a las bases de datos policiales, sobre personas físicas y sobre vehículos, para la obtención de información acerca del amigo de su expareja, D. Benjamín y la motocicleta de su propiedad.
4) Homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones: en todos los once accesos, el acusado utilizó indebidamente el código de usuario que se le había asignado, para desempeñar sus tareas como Agente de Mossos d'Esquadra, con la finalidad de entrar en los sistemas de información policiales, sobre personas físicas y sobre vehículos.
5) Homogeneidad normativa: todas las acciones ejecutadas por el acusado son constitutivos de un delito de intromisión informática, previsto y penado, en el art. 197 bis.1 CP.
6) El acusado es el autor en las once acciones.
7) Que los bienes jurídicos atacados no sean eminentemente personales, salvo la excepción del art. 74.3 CP.
Este Tribunal considera que el delito de intromisión informática, previsto y penado en el art. 197 bis.1 CP, es un delito pluriofensivo, cuyo bien jurídico protegido, principalmente, viene constituido por la seguridad informática, con base en los siguientes argumentos:
- El tipo objetivo del delito describe como elemento central de la conducta punible, acceder, o facilitar a otro el acceso, al conjunto o una parte de un sistema de información, o mantenerse en él, bastando para la consumación de la infracción penal que el sujeto activo acceda al sistema de información y tenga la posibilidad de disponer de los datos contenidos en el sistema de información (conociéndolos, modificándolos o utilizándolos), pero sin necesidad de que haya accedido de manera efectiva a esos datos.
- En el supuesto de sistemas de información institucionales, como este caso, adquiere mayor relevancia el bien jurídico de la seguridad informática, dado que se trata de bases de datos policiales, merecedores de una especial protección y tutela.
- Habida cuenta que todo sistema de información, según establece el art. 2.a) Directiva 2013/40, se conceptúa como aparato (o grupo de aparatos) que realiza el tratamiento automático de datos informáticos, y que éstos se definen, en el art. 2.b) de la misma Directiva, como toda representación de hechos, informaciones o conceptos, debe considerarse que el delito tipificado en el art. 197 bis.1 CP, aunque de manera secundaria, también va dirigido a la tutela del bien jurídico del derecho fundamental a la intimidad ( art. 18.1 CE) de aquéllos a los que se refieren los datos informáticos del sistema de información de que se trate.
En consecuencia, partiendo de la premisa de que el principal bien jurídico protegido por la infracción penal descrita en el art. 197 bis.1 CP es la seguridad informática, bien jurídico que no puede considerarse como un bien eminentemente personal, a los efectos del art. 74.3 CP, sí procede la aplicación de la figura del delito continuado al delito de intromisión informática, y por ende, al presente caso.
La Defensa ha alegado en su Informe, el perdón del ofendido (considerando como tal solamente a D. Benjamín) como causa de extinción de la responsabilidad penal, en aplicación de los arts. 130.1.5º y 201.3 CP.
En el presente caso, no cabe la aplicación del perdón otorgado por D. Benjamín como causa de extinción de la responsabilidad penal, habida cuenta de las siguientes consideraciones:
1ª) Tal y como hemos expuesto ut supra, en el Fundamento de Derecho Segundo, este Tribunal considera que, puesto que las bases de datos a las que ha accedido el acusado son bases de datos policiales del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, su conducta supone un evidente riesgo para los intereses generales de la sociedad, concretamente, su interés en mantener y preservar la privacidad de los datos reservados contenidos en las bases de datos policiales, circunstancia ésta que, a su vez, supone otorgar legitimación al Ministerio Fiscal para su persecución, sin necesidad de denuncia de la persona concreta a la que pudieran hacer referencia los datos personales que habría obtenido el acusado con el acceso delictivo que se le atribuye.
2ª) La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, respecto del efecto del perdón en los delitos que afecten a los intereses generales, y específicamente en el supuesto previsto en el art. 201.3 CP, ha establecido (v.g., STS de 23/4/2019, ROJ: STS 1245/2019; STS de 23/9/2015, ROJ: STS 3892/2015):
- El art. 201.3 CP dispone, de forma muy general, que el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta.
No obstante, dicha previsión viene precedida de otra norma según la cual no será precisa la denuncia, exigida en el apartado anterior, para proceder por los hechos descritos en el art. 198 CP, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
- La disponibilidad sobre la acción penal, o sobre la pena que supone el ejercicio del perdón, se relaciona directamente con la necesidad de que, en los delitos en los que resulta relevante, el ejercicio de las acciones penales sea impulsado por el propio ofendido, por su representante legal o, en casos específicamente establecidos, por el Ministerio Fiscal.
- El perdón del ofendido no es contemplado por el legislador cuando se trata de delitos que afectan a intereses generales o a bienes jurídicos respecto de los que el ofendido no tiene una especial disponibilidad. Incluso, en ocasiones, aunque el inicio de la causa penal queda en manos del ofendido, una vez iniciada aquélla, el eventual perdón del ofendido podría carecer de eficacia alguna.
- Aunque la generalidad de la redacción del artículo 201.3 CP pudiera inducir a confusión, y considerar que el perdón es eficaz en todos los delitos del capítulo, se ha excluido la posibilidad del perdón cuando el hecho afecte a intereses generales.
3ª) En el supuesto que ahora nos ocupa, el delito continuado de intromisión informática cometido por el acusado afecta a los intereses generales de la sociedad, dado que los sucesivos accesos se han producido en bases de datos policiales del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, y en consecuencia, el perdón otorgado por la persona a la que se referían los datos concretos, D. Benjamín, no puede ser de aplicación como causa de extinción de la responsabilidad penal.
En el presente caso, la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal interesa la condena por la comisión del delito previsto y penado en los arts. 197 bis.1 y 198 CP, no formulando petición alternativa alguna, y por ende, no solicitando la aplicación del art. 197 bis.1 CP, con la circunstancia agravante prevista en el art. 22.7ª CP.
No obstante, procede la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante del art. 22.7ª CP, tomando en consideración las siguientes circunstancias:
1ª) En el relato de hechos contenido en la Conclusión Primera del escrito de acusación, formulado por el Ministerio Fiscal (folio 374), conclusiones que fueron elevadas a definitivas en el plenario, se incluye que el acusado actuó "
2ª) La calificación jurídica de esa circunstancia fáctica realizada por el Ministerio Fiscal, consistente en interesar la aplicación del art. 198 CP, no es posible, tal y como se ha expuesto ut supra, en el Fundamento de Derecho Segundo, ya que dicho precepto no resulta de aplicación a las conductas tipificadas en el art. 197 bis CP.
3ª) El Auto acordando la transformación en procedimiento abreviado ( art. 779.1.4ª LECrim), dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, en fecha 4/10/2021, incluía esa circunstancia fáctica, en los siguientes términos: "
4ª) El Auto de apertura de juicio oral, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, en fecha 11/5/2022 (folios 377-378), también hace referencia a acordar la apertura de juicio oral contra el acusado por un presunto delito de revelación de secretos por funcionario.
5ª) El acusado conocía esa circunstancia fáctica, incluida en el relato de hechos realizado tanto por el Auto de transformación como por el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, con anterioridad a la celebración del juicio oral, y por tanto, se está respetando el principio acusatorio, al no introducirse ninguna acusación sorpresiva; es más, la calificación jurídica de ese hecho, como agravante prevista en el art. 22.7ª CP, simplemente supone una modificación en la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio alguno para el acusado, ya que no conlleva la imposición de pena de inhabilitación absoluta para empleo de empleo o cargo público, a diferencia de lo que sí se prevé en el art. 198 CP.
El Tribunal Supremo ha señalado, respecto de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de prevalimiento de función pública (ad exemplum, STS de 21/3/2023, ROJ
a) Dicha agravante requiere que la condición de funcionario público, en sentido amplio, sea real, y además, se ponga al servicio del propósito criminal, aprovechándose así de las ventajas que el cargo le ofrezca para ejecutar el hecho delictivo con mayor facilidad y menor riesgo.
b) El plus de reproche que supone esta agravante y que justifica el plus de punibilidad se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo, de suerte que de alguna manera, se instrumentaliza el cargo para mejor ejecutar el delito.
En el presente caso, procede la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el art. 22.7ª CP, habida cuenta que el acusado ostentaba en el momento de cometer el delito, no sólo la condición de Agente de Mossos d'Esquadra, sino que se encontraba dentro de su horario laboral, desempeñando sus funciones públicas, circunstancia que aprovechó para utilizar el código de usuario que le habían asignado como Agente de Mossos d'Esquadra, y así poder acceder, indebidamente y de forma injustificada, a las bases de datos policiales sobre personas físicas y sobre vehículos, en interés propio.
g) desde 30/12/2021 (folio 369) hasta 6/5/2022: 4 meses,
* desde 30/6/2022 hasta 6/2/2023: 7 meses,
* desde la suspensión del acto del juicio oral hasta su celebración: 4 meses
El art. 21.6ª CP contempla como circunstancia atenuante, modificativa de la responsabilidad penal, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La Audiencia Provincial de Barcelona, Orden Jurisdiccional Penal, en el año 2012, adoptó, por unanimidad, el siguiente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional:
El Tribunal Supremo al referirse a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6ª CP ha señalado (ad exemplum, STS de 19/9/2023, ROJ
A) El legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente:
a) que tenga lugar una dilación indebida, en el sentido de no justificada;
b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante;
c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso;
d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y
e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye, en último término, una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.
B) A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, se destacan dos aspectos:
- de un lado, la existencia de un plazo razonable
- la existencia de dilaciones indebidas (concreto término empleado en el art. 24.2 CE).
Se trata de dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, pero que difieren, sin embargo, en sus parámetros interpretativos.
Mientras que las dilaciones indebidas son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, sin embargo, el plazo razonable es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, tomando como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia.
La aplicación del art. 21.6ª CP, el Acuerdo referido y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, al presente caso, conlleva la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, habida cuenta de las siguientes circunstancias:
1º) Respecto del primer período alegado, desde 30/12/2021 (folios 369 y 370) hasta 6/5/2022 (folio 374), no es cierto que se produjera una paralización del procedimiento durante este lapsus temporal, dado que, tal y como consta en el folio 371, en fecha 8/2/2022, el Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la práctica de diligencias complementarias.
2º) En cuanto al segundo período alegado, desde que se dicta Diligencia de Ordenación, de fecha 21/6/2022 (notificado a la Defensa, el día 30/6/2022) señalando la celebración del juicio oral para el día 6/2/2023, y el primer intento de celebración del plenario, se trata de un período total de 7 meses que no puede ser considerado una dilación indebida, habida cuenta que resulta un plazo más que razonable, tomando en consideración la tramitación de otros procedimientos penales similares, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia.
3º) El tercer período invocado por la Defensa, desde la suspensión del acto del juicio oral, señalado inicialmente para el día 6/2/2023, hasta su efectiva celebración, en fecha 23/6/2023 (4 meses y medio), tampoco puede incardinarse en el concepto de dilaciones indebidas, al que se refiere el art. 21.6ª CP, dado que también es un plazo totalmente razonable, tomando en consideración la tramitación de otros procedimientos penales similares, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia.
4º) A mayor abundamiento, la duración total de los períodos referidos en segundo y tercer lugar no alcanza, ni tan siquiera, los 12 meses de duración, lejos, por ende, del plazo mínimo de 18 meses establecido en el referido Acuerdo de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Por su parte, el art. 74.1 CP, señala que al autor de un delito continuado se le castigará con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
Según el art. 66.1.3ª CP: "
En este caso, concurriendo una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante, a la hora de individualizar la pena correspondiente al delito continuado de intromisión informática, el Tribunal estima procedente imponerla en la siguiente extensión:
a) pena principal de 22 meses de prisión y
b) pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
tomando en consideración:
- la aplicación del delito continuado del art. 74 CP conlleva a aplicar la pena prevista en el art. 197 bis.1 CP, en su mitad superior, id est, de 15 meses a 24 meses;
- la aplicación del art. 66.1.3ª CP supone la fijación de la pena en su mitad superior, de 19,5 meses a 24 meses; y
- la gravedad de los hechos, tanto por el número de accesos (once) como el contexto en el que se ubica la comisión del delito (la comisión de un delito de acoso, previsto y penado en el art. 172 ter.1 y 2 CP, contra su expareja Dª Antonieta, por el que ha sido condenado, mediante Sentencia firme 110/2023, de fecha 24/1/2023, dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona).
