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15/01/2024
Sentencia Penal 4/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 5/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: JOSE GODINO IZQUIERDO
Nº de sentencia: 4/2023
Núm. Cendoj: 29067381002023100009
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2874
Núm. Roj: SAP MA 2874:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
El Tribunal del Jurado presidido por el Ilmo. Sr. D. José Godino Izquierdo como Magistrado Presidente y formado por los miembros siguientes:
1.- Dª. Vicenta
2.- Dª. Zaida
3.- D. Romualdo
4.- D. Salvador
5.- Dª. María Dolores
6.- D. Serafin
7.- Dª. Adelina
8.- D. Teofilo
9.- D. Urbano
Habiendo visto en juicio oral y público la causa seguida en el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Marbella por delito de Asesinato y otro delito de Tenencia Ilícita de Armas contra el acusado Alonso nacido en Bulgaria el día NUM000 de 1982, con carta de identidad búlgara n.º NUM001, hijo de Bienvenido y de Justa, sin que le consten antecedentes penales en España aunque está cumpliendo pena en Alemania por delito contra la salud pública, privado de libertad por esta causa en virtud de entrega temporal autorizada por las autoridades alemanas desde el 23/10/20 hasta el 23/09/21 representado por la Procuradora D*. Elisa Rodríguez Macías y asistido del Letrado D. Jacinto Romera Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. D*. Cristina Espinosa Lara.
Antecedentes
- Los referidos hechos son constitutivos de:
a) Delito de asesinato del artículo 139.1.1
b) Tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1" del Código Penal
- De los referidos delitos responde el acusado en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal.
- No han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
- Procede imponer:
a) veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato.
b) La pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por cinco años por el delito de tenencia ilícita de armas.
- Costas.
- Responsabilidad Civil: El acusado indemnizará por el perjuicio personal y patrimonial a Susana en 137000 euros y 154000 euros a cada uno de sus hijos.
Alternativamente y al estar en el lugar de los hechos se le podría considerar como cómplice de un delito de homicidio, sin que haya tenido nunca intención de colaborar con acabar con la vida de nadie. A su vez de manera alternativa, pueden concurrir en el acusado la atenuante de drogadicción del art. 21 en relación con el art. 20.2º del Código Penal acreditada con la analítica hecha en Alemania y reconocida en la sentencia aportada, así como la atenuante de dilaciones indebidas ya que ha habido una dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento y ésta no se le puede atribuir a su patrocinado, debiendo ser considerada como muy cualificada, dado el tiempo que ha tardado el enjuiciamiento.
Durante la deliberación no se ha producido hecho alguno de relevancia.
En dicho trámite por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido siguiente: que mantiene la pena de 20 años de prisión interesada por un delito de asesinato, es decir, en su mitad inferior, no debiendo imponerse la pena mínima, pues se trata de un crimen por encargo que merece mayor reproche penal. Desde el punto de vista subjetivo no ha reconocido los hechos y no ha mostrado arrepentimiento. Desde el punto de vista objetivo hay que hablar de alevosía, asechansa, armas, imposibilidad de defensa. En cuanto a la tenencia de armas hay que resaltar que se dedica a una actividad ilícita muy grave con dos armas de fuego, con munición compatible con armas cortas y subfusil (arma de guerra). No se puede apreciar contra reo, pero la compatibilidad de la munición está ahí.
Por la defensa se pone de manifiesto que se están pidiendo las penas en su parte más alta por los dos delitos. Pide el la pena mínima por aplicación del art. 66 y teniendo en cuenta su consumo de droga en Alemania.
Hechos
Se declaran hechos probados con arreglo al Veredicto del Jurado por unanimidad los siguientes:
Fundamentos
1º Queda aprobado por unanimidad:
En las grabaciones de las cámaras de seguridad del club DIRECCION000 y de la Urb. DIRECCION001 se ve a las 12:00 (es decir aproximadamente 1 hora antes de los sucesos que desencadenan la muerte del Pio) un ciclomotor conducido por un varón con sudadera y capucha, pantalón azul corto y casco blanco de unas determinadas características. Tanto la motocicleta como el conductor son coincidentes con el acusado Alonso hecho probado por los informes sobre estudio fisionómico, asunto MA19ID083 realizado por los agentes NUM006 y NUM007.
Dicha grabación muestra a la motocicleta circulando en dirección CARRETERA000, donde posteriormente aparecerá el cadáver oculto en un terraplén en el kilómetro NUM005.
Esta carretera sólo conecta con el municipio de CARRETERA000 (acabando en éste) y las fincas y urbanizaciones que se encuentran en su recorrido, por tanto, sólo suele ser común transitarla con la finalidad de ir a alguno de estos lugares.
Posteriormente, a las 12:04 se vuelve a grabar por las mismas cámaras, antes citadas, al mismo individuo y motocicleta regresando.
El tiempo que dura este trayecto en moto, desde las 12:00 a las 12:04 es compatible con el recorrido de ida y vuelta y la inspección o estudio del lugar donde aparece el cadáver, demostrado mediante pericial.
Esta misma motocicleta, junto con el acusado, se verán posteriormente en un nuevo trayecto, en las proximidades de la marquesina existente frente al club DIRECCION000, según queda registrado en las imágenes CCTV de la cámara del Club Sierra a las 12:36, en este caso se visualiza entrevistándose con el varón no identificado, "Calvo Rapado" durante 45 segundos.
Tras estos dos viajes en moto del acusado, y desde su domicilio en la URBANIZACION000, éste toma el coche Audi A4 matricula Búlgara para acudir nuevamente a la citada marquesina y como se verá posteriormente en las cámaras, reunirse con el varón no identificado o calvo rapado y la víctima.
Inicialmente, se reunirán el acusado y el calvo rapado, aproximadamente 20-25 minutos antes de que acuda la victima. Durante este tiempo se puede observar en las grabaciones distintas conversaciones telefónicas de ambos varones, conversaciones entre ellos, consumo intenso de tabaco y un aparente acomodamiento de una posible arma en la zona de la cintura por parte de Alonso.
Transcurridos esos minutos, acude a la cita la victima, quien saluda de forma efusiva al "Calvo Rapado " y de manera escueta al acusado. Por tanto, esta actitud refleja que la victima conocía al "Calvo Rapado".
Los tres varones se montan en el mismo vehículo. Este hecho es aceptado por el acusado y además es grabado por las cámaras citadas anteriormente; en el asiento del conductor, y conduciendo, el "Calvo rapado" o varón no identificado, en el puesto de copiloto el acusado Alonso, y en la parte trasera izquierda, es decir, detrás del conductor, la victima.
En las periciales mostradas durante la segunda y tercera comparecencia del juicio oral de los días 07/03/23 y 08/03/23 ha quedado demostrado que se encontraron:
1. Según acta de inspección técnico policial parada bus DIRECCION000 y CARRETERA000, asunto 1092ITP19MB realizado por los agentes NUM008 y NUM009 y NUM010 con fecha 08/11/19,un cartucho sin percutir en la zona arenosa situada en el kilómetro NUM005, muy próximo a una de las manchas de sangre y enterrado.
2. Según acta de inspección técnico policial parada bus DIRECCION000 y CARRETERA000, asunto 1092ITP19MB realizado por los agentes NUM008 y NUM011 y NUM010 con fecha 08/11/19 una vaina cerca de la marquesina donde se citan, junto con un Compact Disc con restos de sangre.
3. Según informe de autopsia nº NUM012 realizado por los médicos forenses Doctora Delfina y Doctor Nicanor,7 balas alojadas en el cuerpo de la victima y detectadas por las pruebas forenses y balísticas realizadas.
Las 7 balas presentes en el cuerpo de la victima, pertenecen a dos calibres distintos, 4 de ellas pertenecen al calibre 7.65x17mm y las otras 3, al calibre 7.62 x25mm. Según periciales de los agentes de balística, la existencia de estos dos tipos de bala, implica necesariamente la presencia de al menos 2 armas distintas, compatibles con dos armas cortas.
Al día siguiente de realizarse el crimen, el acusado se dedica a limpiar escrupulosamente el vehículo y deshacerse de elementos en bolsas de plástico, entre las 11:00 y las 16:00 en el parking exterior de la URBANIZACION000, grabado todo mediante las cámaras de la urbanización.
El día 28 de octubre de 2019 como queda reflejado en la segunda comparecencia del juicio oral del día 07/03/23 por el agente nº NUM013, el acusado recibe un mensaje en su teléfono móvil: "En DIRECCION002 han encontrado un búlgaro con 4 disparos", esto quedó probado y documentado mediante el informe sobre los datos recuperados por los servicios de Europol del teléfono Nokia modelo TAI075 del 04/08/2020 con número de referencia NUM014 en los puntos 2 y 3 horas después, Alonso inicia un viaje con destino fuera de España con el vehículo utilizado en el crimen es decir el Audi A4 gris con matrícula XY-....-CG, demostrado mediante el seguimiento de su teléfono móvil y la incautación de dicho vehículo en Alemania a través del número de bastidor.
Todos los hechos anteriormente descritos, demuestran la planificación del crimen.
Este conjunto de actuaciones realizadas por Alonso, inspección previa de los lugares, organización de citas portando armas de fuego, posterior limpieza y eliminación de las pruebas y salida del país de manera precipitada, denotan que el crimen fue perfectamente organizado y ejecutado.
2º Queda probado por unanimidad.
Que el acusado no tenía autorización administrativa ni guía de pertenencia de dichas armas. Durante el juicio oral y tras haber sido investigado no se ha demostrado o aportado prueba acreditativa de su existencia.
3º Queda probado por unanimidad.
Que Alonso y el identificado como calvo/rapado, concertaron el día 25 de Octubre de 2019 sobre las 13:30 un encuentro con Pio tal y como queda probado a través del visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad del club de DIRECCION000 sito en el Km. NUM002 de la CARRETERA000 NUM003.
4º Queda probado por unanimidad.
La ruta realizada por el acusado el día 25 de Octubre de 2019 desde el apartamento sito en la urb. URBANIZACION000 hasta al lugar donde le aguardaba el varón no identificado, en el Audi A4 gris con matricula Búlgara XY-....-CG queda acreditado por:
1. Las cámaras de seguridad situadas en el exterior de la URBANIZACION000 graban al acusado vestido con pantalón corto azul y sudadera con capucha segundos antes de que se grabe igualmente por las cámaras CCTV de la citada urbanización el Audi A4 XY-....-CG... 12:57 pm saliendo de dicha urbanización. El coche se encontraba estacionado fuera.
2. Posteriormente, el citado vehículo es grabado en la inmediaciones del colegio DIRECCION003 por las cámaras de seguridad, siendo el único vehículo de dichas características Audi A4 gris circulando en ese intervalo de tiempo y en ese lugar. Esta grabación tiene lugar a las 13:01 pm. En este punto se observa sin lugar a dudas que dicho Audi a4 gris tiene asignada la matricula XY-....-CG.
3. Finalmente, el coche se graba por la cámara de seguridad del Club DIRECCION000 a las 13:02 pm en el lugar de la cita. En dicha grabación se ve bajar de dicho vehículo a una persona coincidente con el acusado y portando la misma ropa.
4. Igualmente el acusado ha manifestado en su declaración que condujo desde la urbanización a la cita.
5. No consta la presencia de otro vehículo del mismo modelo y características, que coincidan con el Audi A4 gris en las proximidades durante ese intervalo, lo que asegura dicho itinerario.
5º Queda probado por unanimidad.
Las cámaras de seguridad CCTV de la Urbanización DIRECCION001 a las 13:27 pm graban al fallecido Pio llegar a dicha cita y subirse al vehículo junto con el acusado y la persona no identificada,"calvo-rapado" o "El Serbio" según acusado. A las 13:29 pm el coche inicia recorrido en dirección al punto km NUM005 con los 3 varones en su interior.
El acusado manifiesta además, en el juicio oral, haberse subido a dicho vehículo junto con los dos varones anteriores.
El km NUM005 de la carretera DIRECCION002- CARRETERA000 se corresponde en la realidad con un punto deshabitado y contiguo a un desnivel. Esto se corrobora mediante las fotografías aportadas durante todo el proceso judicial donde se ve efectivamente que no existen edificaciones en las proximidades de dicho punto kilométrico y que existe un desnivel pronunciado, a unos 4 metros aproximadamente desde la calzada.
En este punto (km. NUM005 de la carretera DIRECCION002- CARRETERA000), según el acta de inspección técnica ocular con asunto 1092ITP19MB realizado por el agente NUM015, se encuentran dos restos de sangre coincidentes con el ADN del fallecido, un cartucho no percutido y el propio cadáver situado este en el terraplén. Según pericial sobre patrones de manchas de sangre estos hechos son probados y coincidentes con disparos efectuados contra el fallecido en ese punto. Según pericial realizada el 29 de Enero de 2020, asunto nº 19-86918 para la inspección del vehículo incautado en Alemania y según el especialista con nº NUM016,
Se encuentran en el vehículo varias manchas de sangre dentro y fuera de la parte inferior derecha de la puerta del copiloto. Dichas manchas tienen una peculiaridad, son restos sanguíneos atomizados, debido a su especial patrón, compatible éstas con la procedencia con impacto de un proyectil impulsado por un arma de fuego sobre fuente emisora, en este caso la víctima, por los datos mostrados, se determina una única procedencia de las manchas de sangre, calculándose que el punto de origen se haya por debajo de la distancia entre la horizontal del suelo y faldón de la puerta. Por tanto, la fuente emisora de sangre, la víctima, debía de hallarse en posición de cúbito supino muy próximo a la puerta del copiloto, hallándose dicha puerta completamente abierta en el momento de impactar al menos un proyectil sobre la misma.
Según los peritos en declaraciones en juicio oral, la hora de la muerte, seria compatible con los fenómenos cadavéricos.
6º Probado por unanimidad:
Las periciales realizadas según informe de autopsia nº NUM012 realizado por los médicos forenses Doctora Delfina y Doctor Nicanor y el estudio balístico operativo nº NUM017 realizado por los policías científicas de balística nº NUM018 y nº NUM019 dejan claro que había heridas en cabeza, tórax y abdomen producidos por disparos de arma de fuego. Además, se encontraron alojadas dentro del cadáver, 7 balas. En cuanto a la principal herida producida, los forenses estiman que podría ser compatible con la de la cabeza. Alguna de estas heridas causan la muerte de manera muy rápida, puesto que afectan a órganos vitales.
7º Probado por unanimidad.
Se comprueba en las distintas grabaciones del recorrido del vehículo Audi A4 gris en dirección al km NUM005 de CARRETERA000, desde su salida en la URBANIZACION000, que en el momento de iniciar el trayecto, todas las ventanillas se encontraban en perfecto estado, al igual que las ruedas.
A la altura del km NUM002 de la carretera DIRECCION002- CARRETERA000, se encuentran diferentes fragmentos de cristales, los cuales poseen mismo color y grosor, situados éstos, en el margen izquierdo de la calzada sentido ascendente de la marcha, durante aproximadamente 20 m. desde ese punto kilométrico.
No se han hallado restos de cristales similares ni en el lado derecho de la calzada, ni tampoco en otros puntos de la carretera. Estos cristales son compatibles con los que produciría la rotura de una luna o ventana de un coche, que son de vidrio templado. Además, dichos cristales, tienen las mismas características macroscópicas, y composición química casi idéntica a los cristales encontrados, en la recogida de muestras, que se realizó en el vehículo en Alemania, en la papelera de la cocina del apartamento del acusado, en el parking exterior e interior (plaza garaje del acusado) de la URBANIZACION000.
Tal y como graban las cámaras de seguridad de la URBANIZACION000 a las 13:47 según el funcionario con carnet profesional nº NUM020, encargado de revisar las cámaras, la ventanilla trasera izquierda aparece rota. Se ha confirmado mediante cotejo con el fabricante de dicho modelo de automóvil que esa ventanilla en concreto, no puede bajar al completo y por tanto, si en la imagen se visualiza el hueco completo sin vidrio, se confirma la rotura de la misma.
Siendo el único punto que presenta restos de cristales en ese recorrido, la rotura de la ventanilla se produce aproximadamente sobre el km NUM002, producido por un impacto desde el interior hacia el exterior debido a la proyección de los cristales.
Las periciales forenses según informe de autopsia nº NUM012 realizado por los médicos forenses Doctora Delfina y Doctor Nicanor demuestran que dos de las heridas producidas por arma de fuego encontradas en el cadáver son heridas tangenciales, situadas en la parte superior derecha de las extremidades superiores, compatibles y coincidente a un acto reflejo de protección frente a un ataque.
En DIRECCION004 (desaladora) lugar donde se baja el calvo/rapado y se sitúa como conductor sin salir del coche Alonso, se encuentra junto con un CD manchado de sangre de la víctima, una vaina compatible con los calibres de balas hallados en el cuerpo.
Por todo lo anterior, la ventanilla trasera izquierda, es rota como consecuencia de al menos un disparo efectuado dentro del coche y cuya única posible trayectoria sería disparando desde el puesto del copiloto, es decir, por Alonso. Las heridas tangenciales antes descritas por las periciales forenses efectuadas, estarían localizadas en la misma trayectoria de la bala antes descrita, y también coincidentes con la posición que tendrían dichas extremidades en un acto reflejo de defensa. Además de lo anterior, estas heridas serían incompatibles con las producidas en una posición de cubito supino con la víctima situada pocos centímetros del suelo y frente a la puerta del copiloto.
La víctima, situada en el asiento izquierdo del pasajero, no tuvo constancia en ningún momento de peligro ni sensación del mismo. Durante al menos un disparo efectuado en el coche y el resto de disparos efectuados en el exterior en el km NUM005, no tuvo posibilidad alguna de defensa al verse sorprendido por los disparos efectuados mediante al menos dos armas de fuego.
8º Queda probado por unanimidad.
El cuerpo sin vida apareció en un terraplén a 4 o más metros, por lo que es necesario que una o más personas lo empujaran o arrastraran hacia dicho punto. En el fallecido aparecen varios restos que presentan ADN combinado del acusado y la victima según el informe pericial nº NUM021, siendo la más relevante la situada a la altura del pecho encontrado en el polo que portaba la victima. Por tanto, se evidencia que el acusado tuvo que tener contacto y manipulación del cuerpo de la víctima. Además según informe de autopsia nº NUM012 realizado por los médicos forenses Doctora Delfina y Doctor Nicanor, se han visto signos compatibles con arrastre o manipulación de dicho cuerpo en las laceraciones y contusiones que presenta el cadáver según los forenses. No se puede descartar que para esa manipulación del cuerpo también participara el calvo rapado no identificado, más que probable atendiendo al peso y corpulencia que tenía la victima en el momento de su muerte.
Por ultimo, se ha comprobado mediante las grabaciones de las cámaras que el pantalón del acusado tenia unas manchas compatibles con restos de sangre.
Por las diferentes grabaciones contiguas en el tiempo desde que se vuelve a grabar el coche en el DIRECCION000, donde se baja El Calvo Rapado, se comprueba que el acusado llega a su casa en el residencial URBANIZACION000 conduciendo dicho coche Audi A4 gris, grabado por las cámaras a las 13:47 pm , siendo en estas grabaciones donde se aprecia la mancha en el pantalón y restos de sangre en el faldón de la puerta delantera derecha.
Por tanto el cadáver quedó escondido en la maleza del terraplén y probado que el acusado tras ocurrir este hecho, regresa a su casa. Todo ello transcurre en muy pocos minutos. Cabe destacar que este trayecto de regreso se realiza a muy alta velocidad
9º Queda probado por unanimidad.
Que a la fecha del fallecimiento de Pio, convivía con su pareja Susana y sus dos hijos menores de la pareja, mediante el certificado de pareja de hecho y certificado de nacimiento aportado en el folio 1525 y 1523.
El jurado concluye que el acusado Alonso es culpable de un delito de asesinato al haber quitado la vida a Pio de forma premeditada y sin posibilidad de defenderse, tal y cómo se prueba en los hechos Iº, 3 º, 4º, 5º 6º, 7º y 8º votados por unanimidad.
El acusado Alonso es culpable de un delito de tenencia ilícita de Armas de fuego, ya que no tenía autorización administrativa ni guía de pertenencia de dichas armas. Durante el juicio oral y tras haber sido investigado no se ha demostrado o aportado prueba acreditativa de su existencia. (Probado en el hecho nº 2).
Ciertamente, los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado, son constitutivos de un delito de Asesinato previsto y penado en el art. 139.1.1 del Código Penal, pues tal y como han dado por probados los miembros del jurado, el autor de los hechos Alonso en unión de otro individuo cuya identidad exacta no se he podido determinar, actuando de común acuerdo y con ánimus necandi o intención de acabar con la vida de su víctima Pio y utilizando para ello al menos dos pistolas en perfecto estado de funcionamiento que no han podido ser halladas y cuando se encontraban en un paraje deshabitado y contiguo a un desnivel del terreno efectuaron varios disparos contra la misma, de manera inesperada y sin darle tiempo a reaccionar, que le causaron heridas en la cabeza, tórax y abdomen, ocasionando principalmente la herida en la cabeza su muerte de forma muy rápida, de manera inexorable, elementos todos ellos que integran la indicada tipificación delictiva de asesinato con alevosía, es decir, cometido de manera sorpresiva, a traición y sobre seguro, al no dar la posibilidad alguna de defensa a la víctima y de defenderse contra sus agresores, y sin riesgo alguno para ellos, alejándose con ello toda idea de configurar dicha muerte como un simple homicidio.
Asimismo como ha declarado probado el Jurado el acusado ha cometido también un delito de tenencia ilícita de armas de fuego ya que la muerte se realiza con al menos dos armas de fuego, dos pistolas, en perfecto estado de funcionamiento, aptas para disparar y con calibre idóneo para acabar con la vida de una persona, sin tener licencia o autorización administrativa para poseerlas, ni guía de pertenencia de dichas armas de fuego, elementos todos ellos que integran la indicada tipificación delictiva.
De otro lado, el Jurado ha dejado más que sentada la participación activa y directa del acusado en la muerte de la víctima, formando parte de un plan en connivencia con otras personas para quedar en un paraje apartado y sin posibilidad alguna de defensa disparando el mismo con el arma que portaba, lo que excluye la teoría de la defensa sobre la complicidad. Su actuación supone una participación personal, directa, querida y coetánea en la muerte de la víctima.
La validez de la prueba indiciaría se encuentra recogida, entre otras, en la importante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 1.990 que siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sienta las siguientes bases para su admisión: a) El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal, pueda formarse sobre la base de la prueba indiciaría, ya que no siempre es posible en estos juicios utilizar la prueba directa, y prescindir de aquélla conduciría, en ocasiones, a la impunidad ( SS. TC. De 22 de diciembre de 1.986 y 21 de diciembre de 1.988 y S.T.S. de 27 de mayo de 1.988). b) La prueba de indicios debe basarse en hechos, que no sospechas, con significado unívoco y lógico, indicios que además se han de plasmar y concretar en la sentencia para que otras instancias puedan valorar y corregir si procediera el análisis y razonamiento que lleva a cabo el Tribunal " a quo", es decir, debe procederse con extrema cautela y motivándose la conclusión a la que se llega, si cabe con mayor exquisitez que en supuesto de prueba directa, la que por sí sola exime, en algunos casos, de excesivos circunloquios, dada su claridad. ( SS. TS. De 3 de Abril, 17 de diciembre y 22 de Noviembre de 21.990 y S.T.C. de 24 de mayo de 1.990). c) No debe tratarse de un solo indicio, sino de pluralidad de ellos, dependiendo de las circunstancias, su cualificación y número ( S.T.C. de 14 de octubre de 1.986 y S.T.S. de 23 de febrero de 1.988). d) Los hechos indiciarios han de estar probados en la misma causa, y entre aquellos y su consecuencia debe existir una clara y lógica relación de causalidad ( STC de 1 de diciembre de 1.986), y e) El Tribunal debe tener en cuenta los denominados "contraindicios" o coartadas, es decir, aquéllas pruebas de descargo ofrecidas por la defensa y de la que se deducen consecuencias diferentes de las propuestas. ( SS.TS. de 20 de enero y 3 de abril de 1.990).
Mas recientemente, en lo que respecta a la prueba indiciaria, las SSTC 111/2008 y 109/2009, entre otras, vienen considerándola valida si reúne los siguientes requisitos:
1) Que el hecho o los hechos base (los indicios) estén plenamente probados;
2) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de esos indicios;
3) que el órgano judicial exteriorice los indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base (indicios) y los hechos consecuencia; y
4) finalmente, que este razonamiento se asiente en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes. El razonamiento del juez no será lógico si los indicios acreditados descartan el hecho consecuencia o no llevan naturalmente a él, o cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa; cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTS 28/2010, de 28-1 y 303/2010, de 22-3).
O como dice el TS, desde un punto de vista material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", según art. 1253 del Código Civil ( SSTS 813/2008, de 2- 12; 19/2009, de 7-1 28/2010, de 303/2010, de 22-3).
El Tribunal ha analizado pormenorizadamente todos los indicios reseñados por los jurados en su veredicto conforme a los criterios jurisprudenciales examinados, de manera lógica y congruente, por lo que deben aceptarse los mismos como prueba de cargo regularmente obtenida y suficiente para fundamentar el pronuncimiento condenatorio acordado.
Drogadicción.- Este Tribunal del Jurado considera que durante los hechos juzgados no está probado el hecho de que sus facultades estuvieran mermadas por efectos de cualquier tipo de estupefacientes, ni que estuviera bajo los efectos de alguno de ellos.
Dilaciones indebidas.- Consideramos que en la celebración de este juicio, no se han producido dichas dilaciones. Dado la complejidad de la causa (numerosas documentaciones aportadas) y el haber sido detenido en Alemania teniendo que solicitar la extradición del acusado para ser juzgado por la jurisdicción española, con todo el trámite burocrático que ello implica.
Y tal criterio es razonable, pues la base de la solicitud de la atenuante de drogadicción la encuentra la defensa en la sentencia de las autoridades judiciales alemanas que le condenó por un delito de tráfico de drogas que ocasiona grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y que le lleva a rebajar la pena, pero por dicha circunstancia en relación con otras apreciadas como fue la confesión de los hechos, su cooperación en la incautación rápida de los estupefacientes y la inexistencia de condenas previas.
Así en la referida sentencia se recoge:
Sobre la base de esta evaluación psiquiátrica, que fue seguida por el tribunal, la capacidad del acusado para reconocer la ilicitud de los actos cometidos y para actuar de acuerdo con este reconocimiento no se vio ni eliminada ni sustancialmente disminuida en el sentido del artículo 21 del Código Penal. La enfermedad de la dependencia por sí sola no es adecuada para establecer una capacidad de control considerablemente disminuida (ef.BGH NstZ RR 2044, 39). El perito pudo presentar vividamente tanto los valores cuantitativos hallados en la muestra de sangre tomada como el efecto de la droga cocaína sobre la base de la evaluación exhaustiva de los hechos de conexión disponibles y profundizar en ellos cuando se le preguntó, de modo que la sala siguió la valoración del perito conocida por la sala de procedimientos anteriores. El hecho de que el propio acusado no alegará ninguna intoxicación relevante en el momento de la comisión del delito ni para la conclusión del delito o para el periodo posterior de ejecución del mismo- ningún temor a síntomas de abstinencia, habla también en contra de una afectación relevante de la capacidad de control.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas también denegada por el Jurado, nuestro Tribunal Constitucional ya en Sentencia 223/1988 sentó que la frase sin dilaciones indebidas empleada por el art. 24.2 de la Constitución expresa un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico e identificar como tales, la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en el aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las Autoridades.
Concepto que asimismo hay que poner en relación, entre otros, con el hecho objetivo de que la tardanza no obedezca única y exclusivamente a la dolosa conducta de la parte recurrente, quien, mediante recursos abusivos o provocando injustificadas suspensiones del juicio ocasione el retraso anormal en la tramitación del procedimiento como establece la STEDH de 6 de mayo de 1981.
El art. 21-6º del Código Penal en su actual redacción introducida por L.O. 5/2010 establece como circunstancias atenuante:
"La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
Antes de la citada modificación del precepto legal, esta circunstancia atenuatoria ya venía siendo apreciada y recogida por la jurisprudencia acorde con e! criterio del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 21-5-1999, llegando incluso a reconocerse en algunas ocasiones como circunstancia muy cualificada.
Por tales dilaciones indebidas o retrasos hemos de entender:
"los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal; o los debidos tanto a déficit estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma", sin que sea exigible el impulso de la parte, denunciándolos oportunamente, no identificándose con la duración total de la causa, ni con el cumplimiento de determinados plazos procesales, excluyéndose también "los casos referidos al tardío comienzo o incoación de la causa, incluso al borde de la prescripción, o el período más o menos largo en que se ha desarrollado temporalmente el delito continuado" (S 1074/2004, de 18-10).
La Sala respetuosamente no comparte el criterio de la defensa por las siguientes consideraciones:
- Porque no todo transcurso del tiempo da lugar a unas dilaciones indebidas, sino que para que pueda conceptuarse como tales y tener el valor atenuatorio interesando, el periodo de tiempo transcurrido debe ser puesto en relación con la complejidad de la causa y con la actuación procesal de las partes.
- Porque además, para hacer valer esta circunstancia atenuante la parte que la invoca debe expresar los periodos concretos de inactividad procesal por parte de los Tribunales de justicia para poder calificar si ha sido así o no la dilación sufrida en la tramitación del proceso. En este caso concreto, la defensa lo ha hecho.
- En el presente caso, el tiempo transcurrido no es en absoluto excesivo si tenemos en cuenta, como ha hecho el Jurado, la gravedad de los delitos, la gran cantidad de pruebas presentadas y documentales aportadas a las actuaciones, y la no disponibilidad del acusado por el Juzgado dada su huida del territorio español, el sometimiento a un juicio por tráfico de drogas cometido en Alemania y sujeto a dicha jurisdicción que ha impedido el desenvolvimiento normal del procedimiento en nuestro territorio nacional. Por lo que es adeudada la decisión del Jurado de denegar la apreciación de este atenuante.
En cuanto a la pena de Tenencia Ilícita de Armas, la pena tipo es de 1 a 2 años de prisión.
En ambos delitos por aplicación del art. 66.6º del Código Penal en los delitos dolosos, cuando no concurren atenuantes ni agravantes el Tribunal aplicará la pena establecida por la Ley por el delito cometido en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En cuanto al concepto de gravedad del hecho y circunstancias personales, la STS 1297/2003, de 9 de octubre señala que "Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica.
Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta [antigua] regla primera del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley ( art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve a los redactores de las Sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica ya que la Sala sentenciadora, una vez que razone sobre la existencia del delito y de su autor debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código Penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad".
En el presente caso y teniendo en cuenta la peligrosidad criminal del acusado y la utilización de armas de fuego, el Tribunal toma también en consideración el mundo delincuencial en el que se desarrollan los hechos, al parecer, el submundo del tráfico de drogas y sus venganzas que dificultan el conocer con exactitud el motivo de estos hechos que parecen un ajuste de cuentas entre mafiosos.
Por ello, el Tribunal fija la pena de Asesinato dentro de la mitad inferior y en la extensión legal de 17 años de prisión y la pena del delito de Tenencia Ilícita de armas en 1 año y 6 meses de prisión.
Fallo
Que debo
Por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Susana en 130.000 € y a cada uno de los hijos en la cantidad de 150.000 Euros por los daños morales y perjuicios personales y patrimoniales que les ha causado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

