Sentencia Penal 36/2008 A...l del 2008

Última revisión
24/04/2008

Sentencia Penal 36/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 40/2008 de 24 de abril del 2008

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 36/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100107

Resumen:
MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00036/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

APELACIÓN PENAL

ROLLO NÚM.: 40/2008

Proc. Abrev. 275/200; Jdo. Instrucción nº 4 de Ávila

CAUSA NÚM.: 275/2007

JUZGADO DE LO PENAL DE AVILA

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SENTENCIA NÚM. 36/2008

Ilmos. Sres:

Presidenta

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Magistrados:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

-----------------------------------------------------------------------------------/

En Ávila, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa núm. 275/2007 en grado de apelación dimanante del

Procedimiento Abreviado núm. 38/2007 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila, Rollo núm. 40/2008, por delito de amenazas

leves en el ámbito familiar, siendo parte apelante Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. Sacristán Carrero

y defendido por la Letrada Doña María Raquel Arribas de la Fuente.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2007 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado, Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 22 de abril de 2006, después de una disputa verbal que tuvo el día anterior con su pareja sentimental, Edurne , en el interior de la discoteca de la localidad de Las Navas del Marqués (Ávila), quedó en verse con ésta en la estación de RENFE de Villalba (Madrid).

Una vez ambos en esta, el acusado, muy agresivo, profirió múltiples insultos y amenazas de muerte contra su citada pareja, que provocaron que esta, atemorizada, se refugiara en una panadería cercana hasta donde aquel la siguió, y donde continuó insultándola y amenazándola en los mismos términos que lo había estado haciendo, hasta que alertada por los vecinos se personó una dotación de la Policía Municipal de la localidad, que procedió a su detención.

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Pedro Francisco , como autor directamente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUARENTA DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD , de PRIVACION del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS; y de PROHIBICIÓN de aproximarse o acercarse, sea al lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo, etc., a una distancia inferior de 100 metros de Edurne , y de comunicación verbal, por escrito u otro medio -incluido el telefónico- con ella, todo ello por el tiempo de UN AÑO; condenándole, asimismo, al pago de las costas procesales causadas (no a las originadas a la acusación particular)."

SEGUNDO.- Dicha sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Pedro Francisco , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Siendo dicha sentencia condenatoria de Pedro Francisco , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, cometido contra Edurne , con la que mantiene relación sentimental, entabla aquél recurso de apelación poniendo en entredicho la valoración de la prueba en la instancia, censura que extiende tanto a hechos colaterales y que el factum comprende a los solos efectos de centrar los subsumibles en el tipo penal, como a estos últimos, que, en síntesis, consistieron en excesos verbales conceptuados ahora por el disconforme como "mera disputa entre una pareja" a lo sumo calificable de falta ex artículo 620.2 del Código Penal , aunque por error de transcripción se invoca el artículo 602 .

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial de que son ejemplo las sentencias de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 , por citar alguna, enseña que el Juzgador de instancia debe formar criterio sobre la verdad histórica de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el juicio oral, según asimismo resulta del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario, que se ha llegado a calificar de novum iudicium, de ahí que el Tribunal Constitucional considere nada se opone a una nueva resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997 ) pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 y el mismo sentido SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995 y 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo" (SSTC 172/1997 y 120/1999 ).

No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en los planos normativo y doctrinal, quiebra en la práctica al revisar la apreciación probatoria del juez a quo, sobre todo cuando se centra primordial o exclusivamente en la prueba testifical, supuestos en que hay zonas opacas, de difícil acceso al control por parte de quien no tuvo la ventaja de la inmediación y por tanto no pudo apreciar extremos como el lenguaje gestual del testigo, la expresividad de sus manifestaciones, las eventuales rectificaciones o solidez de la exposición, capacidad narrativa, firmeza etc., datos que no refleja el acta del juicio, y desde esta perspectiva el conjunto probatorio resulta inaccesible al Juzgador ad quem, de ahí que sólo quepa fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones vertidas en el juicio en los aspectos relativos a la racionalidad del propio contenido de las pruebas, a través de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

CUARTO.- En el supuesto que nos entretiene el juez de instancia llegó a través del testimonio de los policías que auxiliaron a la víctima, en parte directo y en parte de referencia, a tomar conocimiento del desarrollo de los hechos, cuya certeza no ofrece duda razonablemente, pues no se entiende qué interés podrían tener los agentes en faltar a la verdad o alterarla mediante exageraciones, antes bien su objetividad llevó a uno de ellos a reconocer que no recordaba signos de lesiones en la víctima, y ambos relataron en similares términos el incidente presenciado y el motivo de su llegada al escenario del ilícito, todo lo cual comporta dos conclusiones, la primera que la apreciación de la prueba fue correcta y tiene acomodo a las reglas de la lógica y al común sentir, y la segunda que la levedad atribuida a los hechos por el recurrente carece de fundamento, como también lo ratifica el dato de que los observadores espontáneamente alertaran a la Policía ante el cariz que tomaban los acontecimientos, proceder impensable si se hubiera tratado de una mera discusión.

En otro orden de cosas, obsérvese que la supresión en el relato fáctico de los pormenores relativos a la disputa verbal precedente y al contacto habido para citarse denunciante y denunciado, en nada minimiza los hechos ni cambiaria su calificación jurídica, de ahí la inutilidad de la protesta ante su inclusión.

QUINTO.- Por las razones dichas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de la alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro Francisco , contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa num. 275/2007, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha estando el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente celebrando audiencia pública. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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