Última revisión
23/05/2024
Sentencia Penal 9/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 8/2023 de 24 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 9/2024
Núm. Cendoj: 28079220042024100008
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2020
Núm. Roj: SAN 2020:2024
Encabezamiento
PIEZA SEPARADA DE INVESTIGACIÓN Nº 2. GRUPO " DIRECCION006"
En la Villa de Madrid a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro
En el Procedimiento Abreviado nº 102/2013, Rollo de Sala 8/2023, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, seguido por varios delitos contra la Hacienda Pública, y varios delitos continuados de falsedad en documento mercantil, han sido partes, como acusador público el
Y como
2.- Luis Pablo mayor de edad con DNI nº NUM002, nacido el NUM003 de 1959 en Jávea (Alicante), hijo de Horacio
3.- Ángel Daniel, mayor de edad con DNI nº NUM004, nacido el NUM005 de 1967 en Madrid, hijo de Horacio
4.- Ángel, mayor de edad con DNI nº NUM006, nacido el NUM007 de 1979 en Córdoba, hijo de Lázaro y Rosana, domiciliado encalle DIRECCION003 de Sedavi (Valencia), de solvencia no determinada, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Paz Galindo Perrino y defendido por la Abogada Dª Elena Echeverri Aznar.
5.- Bienvenido mayor de edad con DNI nº NUM008, nacido el NUM009 de 1968 en Valencia, hijo de Ovidio y Marí Jose, domiciliado en DIRECCION004 de Valencia, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen García Rubio, y defendido por el Letrado D. José María Calatayud Barona.
6.- Clemente, mayor de edad con DNI nº NUM010, nacido el NUM011 de 1956 en Valencia, hijo de Raimundo
Antecedentes
Recibidas las actuaciones en esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó auto de fecha 14 de junio de 2023 admitiendo los medios de prueba que se consideraron pertinentes, tras lo cual, se procedió al señalamiento del juicio oral.
Los hechos descritos en el
Tres delitos falsedad continuada ( art. 74 CP) en documento mercantil ( arts. 390 y 392.2 CP).
De tales delitos son
Los acusados Luis Pablo y Ángel, del delito de falsedad continuada en documento mercantil.
Retira la acusación respecto de los acusados Ángel Daniel, Bienvenido y Clemente.
Concurren respecto de todos los acusados la atenuante analógica de
Procede imponer al acusado Urbano, las siguientes
No procede imponer pena alguna a los acusados
Procede la libre absolución de los acusados Ángel Daniel, Bienvenido y Clemente.
En concepto de
En la cantidad de 903.857,62 euros correspondientes al impuesto de sociedades del ejercicio 2010 (Delito 1 A); en la cantidad de 448.156,58 euros, respecto del impuesto de sociedades de 2011 (Delito 1 B); y en la cantidad de 1.510.598,66 euros correspondientes al impuesto de sociedades del ejercicio 2012 (Delito 1 C). En todos los casos con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "MDOR Valencia, 2009, S.L."
En la cantidad de 123.076,81euros correspondientes al impuesto de sociedades del ejercicio 2010 (Delito 2 A), con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "ORSEVAL, S.L.".
Se calificaron los hechos
Los hechos descritos en el
De los tres delitos contra la Hacienda Pública referidos a los ejercicios 2010, 2011 y 2012
Del delito continuado de falsedad en documento mercantil son criminalmente responsables los acusados Urbano, Luis Pablo, Ángel, en concepto de autores en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del CP.
Del delito continuado de falsedad en documento mercantil son criminalmente responsables los acusados Urbano, Luis Pablo, en concepto de autores en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de las siguientes
-Al acusado Urbano, se adhiere a la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas.
-A la mercantil acusada
-A los acusados Luis Pablo y Ángel, la pena de dos años de prisión, multa del doble de la cuota defraudada con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión en caso de impago conforme al artículo 53.1 CP, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tres años.
- A los acusados Luis Pablo y Ángel, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de un año y nueve meses de prisión, y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses y 15 días de prisión, de conformidad con el artículo 53.1 del CP.
-Al acusado Urbano, se adhiere a la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas.
-A la mercantil acusada
-A los acusados Luis Pablo y Ángel, la pena de un año de prisión, multa del tanto de la cuota defraudada con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión en caso de impago conforme al artículo 53.1 CP, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tres años.
- A los acusados Luis Pablo y Ángel, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de un año y nueve meses de prisión, y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses y 15 días de prisión, de conformidad con el artículo 53.1 del CP.
-Al acusado Urbano, se adhiere a la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas.
-A la mercantil acusada
-A los acusados Luis Pablo y Ángel, la pena de dos años de prisión, multa del doble de la cuota defraudada con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión en caso de impago conforme al artículo 53.1 CP, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tres años.
- A los acusados Luis Pablo y Ángel, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de un año y nueve meses de prisión, y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses y 15 días de prisión, de conformidad con el artículo 53.1 del CP.
-Al acusado Urbano, se adhiere a la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas.
-A la mercantil acusada
-Al acusado Luis Pablo, la pena de un año de prisión, multa del tanto de la cuota defraudada con responsabilidad personal subsidiaria de un mes de prisión en caso de impago conforme al artículo 53 CP, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tres años.
- Al acusado Luis Pablo, por el delito continuado de falsedad en documento mercantil, la pena de un año y nueve meses de prisión, y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 meses y 15 días de prisión, de conformidad con el artículo 53.1 del CP.
Todas las cantidades habrán de ser incrementadas con el interés de demora tributario establecido en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Por las defensas de las mercantiles MDOR Valencia 2009, S.L." y "ORSEVAL,. S.L.", en el mismo sentido, modificaron sus conclusiones mostrando su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, y oponiéndose a la de la Abogacía del Estado, elevando en cuanto a este particular sus conclusiones a definitivas.
Hechos
En la presente causa, se ha descubierto una trama en virtud de la cual personas dedicadas a la compraventa de oro (mayoristas), entre los ejercicios 2010 a 2013, con la finalidad de eludir el pago de las obligaciones fiscales derivadas de las ganancias obtenidas de sus actividades de comercio mayor de metales preciosos, se concertaron con otros individuos (factureros) para que éstos simularan facturas de venta de género con las que justificar tanto su adquisición como un importe superior al real y de esta manera ocultar su verdadero margen de beneficio. Efectivamente, el beneficio obtenido de la adquisición del oro a minoristas (cuya media ponderada era del 18,90% en 2011 y del 16,10% en 2012) se reducía por los acusados en sus declaraciones tributarias aparentando por medio de tales facturas su adquisición al por mayor. Las actividades mercantiles eran desarrolladas por los acusados por medio de las entidades
Esta entidad fue constituida el día 1 de febrero de 2002 por el acusado
La mercantil
No consta acreditado que los denominados "factureros" pretendieran colaborar en la comisión de un delito contra la Hacienda Pública.
La mercantil "MDOR Valencia 2009, S.L." es titularidad única del acusado Urbano.
Conforme al plan diseñado anteriormente:
Respecto del ejercicio de 2010, declaró un volumen neto de la cifra de negocios de 30.529.078,38 euros, en tanto que los aprovisionamientos (-30.244.673,22 euros) se elevaron de manera artificiosa justificándolo por medio de facturas falsas por importe de 19.443.876,58 euros, ocultando de tal modo un beneficio de 3.017.521,44 euros.
Concretamente, el importe de las facturas mendaces se eleva a los siguientes importes y fueron emitidas por las siguientes personas jurídicas: " DIRECCION007.": 4.790.390,80 euros; y "Memoria Inversora, S.L.": 14.653.485,78 euros.
De esta manera, el acusado Urbano dejó de ingresar a la Hacienda Pública la cantidad de 903.857,62 euros por el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2010.
Respecto del ejercicio de 2011, declaró un volumen neto de la cifra de negocios de 29.083.375,76 euros, en tanto que los aprovisionamientos (-28.853.296,38 euros) se elevaron de manera artificiosa justificándolo por medio de facturas falsas por importe de 9.368.518,27 euros, ocultando de tal modo un beneficio de 1.489.192,56 euros.
Concretamente, el importe de las facturas mendaces se eleva a los siguientes importes y fueron emitidas por las siguientes personas jurídicas: " DIRECCION007.": 4.475.140,52 euros; "Lanor Gras, S.L.": 3.850.313,36 euros; y "Milor Villas, S.L.": 1.043.064,39 euros.
De esta manera, el acusado Urbano dejó de ingresar a la Hacienda Pública la cantidad de 448.156,58 euros por el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2011.
Respecto del ejercicio de 2012, declaró un volumen neto de la cifra de negocios de 44.882.957,41 euros, en tanto que los aprovisionamientos (-44.417.730,56 euros) se elevaron de manera artificiosa justificándolo por medio de facturas falsas por importe de 37.094.523,18 euros, ocultando de tal modo un beneficio de 5.144.029,48 euros.
Concretamente, el importe de las facturas mendaces se eleva a los siguientes importes y fueron emitidas por las siguientes personas jurídicas: " DIRECCION007.": 19.888.719,74 euros; "Milor Villas, S.L.": 15.603.773,19 euros; y "Fornoles Jewels, S.L.": 1.602.030,25 euros.
De esta manera, el acusado Urbano dejó de ingresar a la Hacienda Pública la cantidad de 1.510.598,66 euros por el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2012.
1-B-I) DIRECCION008:
El acusado Luis Pablo, en confabulación con el anterior mayorista acusado, Urbano, convino con éste la elaboración de facturas a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal, aparentando que era al por mayor, que éste adquiría de manera irregular al por menor, para incrementar los gastos a deducir.
Para la ejecución de tales fines empleó las siguientes entidades mercantiles a cuyo nombre libró facturas mendaces por los importes anteriormente expuestos; alguna de estas mercantiles fueron adquiridas o constituidas a nombre de terceras personas para lo cual el acusado Luis Pablo se valió de las gestorías-asesorías de los acusados Ángel Daniel, Bienvenido y Clemente, que no consta que tuvieran conocimiento o participación en los hechos.
-"Milor Villas, S.L:"; de titularidad de Sabina, en paradero desconocido, y del acusado Luis Pablo, el cual, al objeto de aparentar su desvinculación con la misma, simuló la venta de sus participaciones y las de la citada de Sabina el día 4 de marzo de 2010 a Celestino, el cual no ha podido ser habido.
-" DIRECCION007."; titularidad de Sabina, en paradero desconocido, y del acusado Luis Pablo, el cual, al objeto de aparentar su desvinculación con la misma, simuló la venta de sus participaciones y las de la citada de Sabina el día 4 de marzo de 2010 a Celestino, el cual no ha podido ser habido.
-"Memoria Inversora, S.L."; constituida por Eliseo el 13 de octubre de 2009 y adquirida a un ciudadano venezolano el 4 de marzo de 2010 por Celestino, el cual no ha podido ser habido, el cual actuaba conforme a las directrices dadas por su verdadero titular, el acusado Luis Pablo.
1-B-II) DIRECCION009:
El acusado Ángel, en confabulación con el anterior mayorista acusado, Urbano, convino con éste la elaboración de facturas a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal, aparentando que era al por mayor, que éste adquiría de manera irregular al por menor, para incrementar los gastos a deducir y de que con ello permitía la obtención indebida de devoluciones fiscales con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública.
Para la ejecución de tales fines empleó la siguiente entidad mercantil a cuyo nombre libró facturas mendaces por los importes anteriormente expuestos; alguna de estas mercantiles fueron adquiridas o constituidas a nombre de terceras personas para lo cual el acusado Ángel se valió de las gestorías-asesorías de los acusados Bienvenido y Clemente, los cuales, no consta tuvieran conocimiento o participación en los hechos.
-"Lanor Gras, S.L.": constituida el día 15 de octubre de 2010 por Ignacio (contra el que no se ha continuado la presente Pieza Separada) el cual, plenamente consciente de su fin, consintió en figurar como su titular formal. Es por ello por lo que en concierto con el acusado
Actividad similar a la descrita desarrollada por el acusado fallecido, en confabulación con
Para la ejecución de tales fines utilizaron las siguientes entidades mercantiles a cuyo nombre libró facturas mendaces por los importes anteriormente expuestos; valiéndose de las gestorías-asesorías de los acusados
-"Fornoles Jewels, S.L": constituida el 19 de octubre de 2007 por el acusado fallecido (socio único y administrador) que desde el 29 de octubre de 2012 se había dado de alta en la actividad de comercio mayor metales preciosos y joyería, y empleada exclusivamente para la elaboración de facturas con la finalidad anteriormente señalada. Su único proveedor fue "Lanor Gras, S.L.", controlada por el acusado Ángel.
Mercantil participada al 99% por el acusado Urbano, el cual es su administrador. La mercantil
Conforme al plan diseñado anteriormente:
Respecto del ejercicio de 2010, declaró un volumen neto de la cifra de negocios de 3.624.322,77 euros, en tanto que los aprovisionamientos (-3.536.592,33 euros) se elevaron de manera artificiosa justificándolo por medio de facturas falsas por importe de 2.760.411,52 euros, ocultando de tal modo un beneficio de 428.391,99 euros.
Concretamente, el importe de las facturas mendaces se eleva a los siguientes importes y fueron emitidas por las siguientes personas jurídicas:
-" DIRECCION007.": 2.760.411,52 euros.
De esta manera, el acusado dejó de ingresar a la Hacienda Pública la cantidad de 123.076,81 euros por el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2010.
El acusado Luis Pablo, en confabulación con el anterior mayorista acusado, Urbano, convino con éste la elaboración de facturas a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal, aparentando que era al por mayor, que éste adquiría de manera irregular al por menor, para incrementar los gastos a deducir y de que con ello permitía la obtención indebida de devoluciones fiscales con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública.
Para la ejecución de tales fines empleó las siguientes entidades mercantiles a cuyo nombre libró facturas mendaces por los importes anteriormente expuestos; alguna de estas mercantiles fueron adquiridas o constituidas a nombre de terceras personas para lo cual el acusado
-" DIRECCION007."; de titularidad de Sabina, en paradero desconocido, y del acusado Luis Pablo, el cual, al objeto de aparentar su desvinculación con la misma, simuló la venta de sus participaciones y las de la citada de Sabina el día 4 de marzo de 2010 a Celestino, el cual no ha podido ser habido.
El acusado Anselmo, falleció en fecha 22 de julio de 2022 según consta en la correspondiente inscripción del Registro Civil de Palafrugell (Gerona) y se recoge en auto de 11 de octubre de 2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, por la que se declara extinguida la responsabilidad penal del mismo.
Fundamentos
Los acusados reconocieron los hechos, y tras la modificación llevada a cabo por el Ministerio Fiscal, mostraron su conformidad con la calificación llevada a cabo así como con las penas por aquel interesadas; oponiéndose las defensas de Luis Pablo y Ángel a la calificación elevada a definitiva por la Abogacía del Estado..
Ambas acusaciones, en el trámite de elevar sus conclusiones a definitivas, han retirado la acusación que sobre los acusados Ángel Daniel, Bienvenido y Clemente que pesaba por los supuestos delitos que inicialmente les venían atribuyendo (contra la Hacienda Pública y continuado de falsedad de documento mercantil). Precisamente en aquel momento se les invitó a que abandonaran estrados. Dicha absolución surge por aplicación del principio acusatorio. A este respecto, debemos convenir, con la STS 375/2021, de 5 de mayo, que dicho principio acusatorio trata de eludir acusaciones sorpresivas, indefensiones y condenas por delitos por los que no ha sido acusada una persona
Acerca de la naturaleza jurídica de la conformidad, la STS 74/2018, de 13 de febrero, indica que dicha conformidad supone una propia renuncia de la parte que se conforma al desarrollo del juicio oral en virtud de la conformidad con el escrito de acusación y con la pena. Esa conformidad supone la asunción del hecho y la renuncia a la celebración del juicio y puede tener diversas motivaciones, desde la ausencia de interés en su celebración, hasta la asunción de la responsabilidad penal con la rebaja que, en su caso, pueda haberse negociado con la acusación evitando la celebración del juicio. Añade esta resolución que es evidente que puede plantearse, en algunos supuestos, la violencia en la obtención de la conformidad, la falta de voluntariedad en su ejercicio o la incompetencia del órgano ante el que se vierte la conformidad, o la improcedencia de la misma por la entidad de la pena. Es decir, tiene que probarse la existencia de algún elemento que permita atisbar alguna irregularidad en la conformidad, que se desarrolla después de una negociación con el Ministerio Público y demás partes acusadoras. Por lo que no puede impugnarse dicha conformidad si se han cumplido los requisitos formales, materiales y subjetivos para ello. Al respecto, hemos de tener en cuenta: 1º.- Es doctrina imperante la defensa de la teoría de los actos propios, puesto que quien ha aceptado una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa conformidad. La exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario, debiendo recordarse que en el caso de que la conformidad se efectúe en el Plenario, por el trámite del artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el Sumario, o del artículo 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el Letrado del acusado ha de estar presente.
2º.- Existen poderosas razones de seguridad jurídica para impedir el recurso o la revisión porque, caso contrario, 65 quedaría sin sentido la institución de la conformidad si, no obstante ello, se pudiese recurrir lo previamente aceptado.
3º.- Existen razones de legalidad y de interdicción de todo fraude o abuso de derecho que los Tribunales deben rechazar de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque es práctica usual en el foro y es dato de experiencia que la conformidad en un determinado relato incriminatorio y en las consecuencias penales y civiles derivadas de él, no surge de forma espontánea, sino que es el fruto de una expresa negociación entre el Ministerio Fiscal y otros acusadores que puedan existir con la defensa. Por lo que, conseguido el acuerdo, no puede éste ser cuestionado sin que tal actividad, de evidente deslealtad, constituya una actividad fraudulenta porque las acusaciones sólo se avinieron a una modificación de sus peticiones, sobre la base de la aceptación de lo acordado y de su firmeza, y por tanto con eliminación de toda posibilidad de posterior cuestionamiento, porque ello le impediría a la acusación reintroducir determinadas cuestiones que pudieran agravar la situación del imputado y de las que renunció, precisamente por la conformidad alcanzada.
Termina expresando la resolución analizada que, evidentemente, el sistema de justicia penal tiene una naturaleza preferentemente pública, y por ello la conformidad, que no es más que el reconocimiento de una cierta capacidad de disposición en favor de las personas concernidas que no puede lesionar los derechos del imputado, respecto de los que ni siquiera él puede disponer, ni tampoco puede rebasar los límites dentro de los que está admitida la posibilidad de la conformidad. Por ello, los límites a la conformidad operan siempre a favor del reo. Hay una prohibición de sobrepasar el acuerdo, pero no la hay para rebajarlo.
En este sentido, la STS 752/2014, de 11 de noviembre, siguiendo la estela de otras anteriores, considera la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación, pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el de indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso. Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que sí pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad. Si bien la conformidad supone que el hecho sea "aceptado" como existente, ello no implica que se trate de una verdadera confesión y, por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado.
También se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el artículo 24.2 de la Constitución, que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes.
En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, puesto que la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: a) que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en el artículo 10.1 de la Constitución, y b) que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita 67 la reinserción social, proclamada como fin de la pena, artículo 25.2 de la Constitución, y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral. En fin, dicha conformidad, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente "absoluta", es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; "personalísima", o dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; "voluntaria", esto es, consciente y libre; "formal", pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; y "vinculante", tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos límite de presión o de ilegalidad antes expresados.
Todos estos criterios se han observado en las presentes actuaciones. Lo que implica la total regularidad de las conformidades cumplimentadas.
Sobre los requisitos del delito contra la Hacienda Pública, el artículo 305 del Código Penal tipifica el delito de fraude fiscal estableciendo: "El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo". Y se añade: "La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos".
El tipo penal así configurado, indica la STS 374/2017, de 24 de mayo, "se constituye objetivamente por:
Las SSTS 499/2016, de 9 de junio, y 374/2017, de 24 de mayo, ya citada, establecen que: "La jurisprudencia ha entendido que el delito fiscal, en su modalidad de defraudación a la Hacienda Pública eludiendo el pago de los tributos, es un delito especial propio de los llamados de infracción de deber. Concretamente en relación con el deber de contribuir a los gastos públicos mediante el pago de los impuestos, establecido en el artículo 31 de la Constitución. De otro lado, es un precepto penal en blanco ( STS 832/2013, de 24 de octubre), en tanto que debe ser completado con la ley fiscal vigente en el momento, tanto las de carácter general como las específicas del impuesto cuyo pago se dice eludido. El deber cuya elusión constituye la defraudación a la que se refiere el precepto penal, está contemplado en la respectiva ley fiscal que establece el impuesto y requiere, en general, que el sujeto pasivo del impuesto ponga en conocimiento de la Administración, con corrección, en forma completa y sin falsedad, los respectivos hechos imponibles ocurridos dentro del ejercicio fiscal correspondiente ( STS 13/2006, de 20 de enero). El artículo 35 de la LGT indica que por obligado tributario debe entenderse aquella persona que viene exigida por las normas tributarias a cumplir las obligaciones que impone la normativa tributaria y puede ser tanto una persona física como jurídica. El artículo 36 de la LGT distingue entre el contribuyente, sujeto pasivo que realiza el hecho imponible, y el sustituto, que es el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal".
En algunas sentencias, como la STS 1505/2005, de 25 de noviembre, se ha precisado que lo que penalmente se sanciona no es la omisión de la declaración por sí misma, formalmente considerada, aislada de cualquier valoración; ni tampoco el impago, entendido como omisión del ingreso material del dinero, si ha mediado una declaración veraz; pues el tipo exige una conducta defraudatoria y no el mero incumplimiento de deberes tributarios. De esta forma, la omisión de la declaración sólo será típica si supone una ocultación de la realidad tributariamente relevante ( STS 209/2019, de 22 de abril).
En el mismo sentido, la STS 139/2023, de 1 de marzo, con remisión a la STS nº 463/2008, de 22 de junio, abunda en esta cuestión, alegando que: "La defraudación es un elemento de la tipicidad respecto del que hemos dicho que se integra cuando en orden a la determinación del elemento subjetivo del injusto (dolo del autor) "declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, comete el delito" ( STS 801/2008, de 26 de noviembre) y concurrirá cuando "se aporten a la declaración del impuesto datos mendaces, susceptibles de ocultar o enmascarar la realidad" ( STS 523/2015, de 5 de octubre), incluyéndose supuestos de dolo eventual ( STS 817/2010, de 30 de septiembre). En el delito de defraudación tributaria se exige la ocultación de ingresos como medio para eludir el pago de impuestos, no bastando el mero impago. El delito de defraudación tributaria es algo más que una infracción tributaria proclamada delito cuando se eleva por encima de la cuantificación que se predica de su condición objetiva de punibilidad. Requiere elusión y defraudación como elementos nucleares de la acción u omisión tributaria".
Igualmente, la STS 381/2022, de 20 de abril, indica que: "La jurisprudencia de esta Sala tiene un cuerpo de doctrina consolidado sobre la tipicidad subjetiva del delito fiscal y aunque del tenor literal de algún pronunciamiento del Tribunal Supremo pudiera parecer desprenderse que lo único exigible para poder considerar perpetrado el delito fiscal sería la no presentación en plazo de la declaración con la correspondiente liquidación -cuando debió hacerse-, superando las cuantías fijadas por la ley, por el simple hecho de constituir tal conducta un supuesto de impago del impuesto debido, lo cierto es que el criterio mantenido por este Tribunal se orienta hacia la exigencia añadida de un componente defraudatorio en la conducta del sujeto activo, que se traduzca en la ocultación del hecho imponible o de sus características (tipo objetivo) con el ánimo de eludir el pago del impuesto (tipo subjetivo)".
Acerca del delito de falsedad de documento mercantil, señala la STS 309/2012, de 12 de abril, que el delito de falsedad documental es una mutación de la verdad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. De otra parte (recuerda la STS 626/2007, de 5 de julio), no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas.
La STS 331/2013, de 25 de abril, indica que el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. Añade dicha resolución, siguiendo la estela de otras muchas anteriores, que para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
En este proceso concurren conductas falsarias en documentos mercantiles (facturas), alterando elementos esenciales o simulando en todo o en parte aquellos, a fin de inducir a error sobre su autenticidad, de manera continuada en el tiempo, propiciando con ello un soporte para llevar a cabo la defraudación del Impuesto de Sociedades durante ejercicios sucesivos de los años 2011, 2012 y 2013, que era la finalidad principal de los acusados mayoristas. Se trata, en definitiva, de falsedades materiales, ya que las operaciones de comercio que en aquellos se hacían constar no eran reales.
En el caso enjuiciado, dejando al margen a los acusados respecto de los cuales las acusaciones han retirado la acusación ( Ángel Daniel, Bienvenido, y Clemente) resulta acreditada la comisión por los restantes acusados de los delitos mencionados, siendo autor de la totalidad de los delitos contra la Hacienda Pública (4) el acusado Urbano; y del delito continuado de falsedad documental, además de éste, los acusados Luis Pablo y Ángel. Así, se desprende del reconocimiento de los hechos llevados a cabo por aquellos, y así aparece confirmado durante la instrucción de la causa, mediante el acopio de material probatorio que así lo refleja y que no ha sido impugnado, en especial los informes de la AEAT y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que han llevado a cabo la investigación de los mismos.
Concurre respecto de todos los acusados la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 CP.
Sobre la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de reconocimiento de los hechos esgrimida, que figura en el artículo 21, apartado 7º en relación con el apartado 4º del Código Penal, la conducta cooperadora adoptada de modo voluntario por los referidos acusados, que resultó importante y primordial para proceder a la más rápida y eficaz resolución del caso en lo que afectaba a ellos, merece un menor reproche penal por la vía de la atenuante analógica nombrada.
Al respecto, debe recordarse que la STS 1395/2000, de 8 de septiembre, indica que lo decisivo del arrepentimiento espontáneo y, por tanto, de las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal, es el "actus contrarius", por el cual se reconoce la validez de la norma vulnerada, es decir, su constatación mediante alguna forma de restitución del orden jurídico, como son la confesión o la reparación del daño. La STS 98/2001, de 2 de febrero, establece que la atenuación de la pena en los casos de los números 4º y 5º del artículo 21 del Código Penal depende de la aportación valiosa del acusado, sea en beneficio del proceso, sea en beneficio del sujeto pasivo del delito; en ambos casos se trata de exteriorizar espontáneamente su reconocimiento de la norma infringida, cuya entidad justifique una reducción de la pena; no se quiere decir que el autor deba manifestar una auténtica contrición moral, como antiguamente se exigía, pero es necesario que haya un "actus contrarius" que permita, por su valor positivo, compensar parcialmente el disvalor de la conducta contraria a la norma. Por último, la STS1076/2002, de 6 de junio, después de señalar la tendencia a la objetivación de la atenuante de arrepentimiento o confesión, indica como requisitos para su concurrencia los siguientes:
Como establece la STS 1234/2003, de 1 de octubre, reiteradamente se ha acogido por la jurisprudencia como atenuante analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia, cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe, debiendo inferirse la aplicación de una atenuante por analogía del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma "ratio" atenuatoria. En estas atenuantes "ex post ipso" el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4ª del Código Penal .
Como indica la STS 532/2014, de 28 de mayo, reiteradamente se ha acogido por la Sala II ( STS 284/2004, de 10 de marzo), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. Pero la confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica, pues como indica la STS 1063/2009, de 29 de octubre, no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación. Así, no resultará útil una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y por ello la STS 719/2002, de 22 de abril, le denegó cualquier operatividad atenuatoria. Por lo que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales.
En definitiva, siguiendo la doctrina marcada por la STS 105/2014, de 19 de febrero, las condiciones que debe reunir la confesión tardía para su apreciación como atenuante analógica son: realidad, sinceridad, eficacia, relevancia y actitud restauradora del orden jurídico perturbado. La denominada confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse el acusado, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia aplicando el Derecho material correspondiente. Ello debe ser objeto de una valoración del órgano judicial, en la que se tenga en consideración cuánto hay de aportación o cooperación con la administración de justicia, o cuánto de confesión condicionada por la existencia de unas pruebas contundentes y definitivas, que hacen ineficaz e inoperante la confesión en juicio.
En el supuesto enjuiciado procede aplicar la atenuante de referencia, en su versión analógica y bajo la modalidad de simple, a tenor de lo preceptuado en el artículo 21.7ª del Código Penal, ante la importante aportación de los acusados mencionados en el desarrollo del proceso y la ratificación de la norma que ello conlleva. Tal reconocimiento de los hechos perpetrados revela una conducta que contribuyó al íntegro conocimiento de la diversidad delictiva investigada, lo que hace a los aludidos acusados merecedores de la atenuante que nos ocupa, con la consecuencia punitiva que ello conlleva, prevista en el artículo 66.1.1ª del Código Penal.
En cuanto a estos acusados, la Abogacía del Estado ha mantenido su acusación por los delitos contra la Hacienda Pública, sobre la base de que conocían plenamente la finalidad de la facturación falsa que elaboraban, lo que no es así tal como se desprende de sus propias declaraciones así como de las manifestaciones de los demás acusados en el plenario, sin que se haya practicado prueba alguna en el seno de aquél que acreditase lo contrario, habiéndose renunciado a la totalidad de la inicialmente propuesta, tanto por parte de las acusaciones como por las defensas.
Ello, además, debe tenerse en cuenta que existen pronunciamientos absolutorios anteriores al respecto en cuanto a Luis Pablo en sentencia 11/2023, de 11 de mayo del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, que fue precisamente recurrida por la Abogacía del Estado, recayendo sentencia en sede de apelación 20/2023 de 6 de julio, de esta misma Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, desestimatoria del citado recurso. En dicha se dice: "Es cierto tal y como alega la recurrente, la participación el delito fiscal por parte de los que cooperan a su ejecución con la elaboración de facturas mendaces no exige por parte de éstos ánimo defraudatorio alguno, pero sí es preciso acreditar el conocimiento del delito para el que se elaboraban, dolo éste que, conforme se indica en la sentencia recurrida, no queda mínimamente acreditado. En el acto del juicio los acusados Luis Pablo y otro reconocieron la falsedad de las facturas que elaboraron y proporcionaron a la otra acusada, si bien negaron de forma categórica conocer su finalidad, únicamente que las hacían a "los joyeros", pero ignorando su destino". Y asimismo en sentencia de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 35/2023, de 14 de diciembre, recaída en el Rollo de Sala 9/2022 (Pieza Separada de Investigación nº 1 Grupo "Orvalencia-Gimeno") en la que se absolvía a Luis Pablo de los delitos contra la Hacienda Pública de los que venía acusado por la Abogacía del Estado, y en la que textualmente se decía: "Nada nuevo, se ha aportado en el juicio que ahora no ocupa, a efectos de la acreditación del elemento subjetivo del injusto en el delito fiscal, más allá de la citada conversación telefónica que como hemos dicho resulta a todas luces insuficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a estos acusados respecto del citado delito".
Otro tanto sucedía, respecto de Ángel, que fue condenado como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil por sentencia 1/2024, de 23 de enero de esta misma Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional recaída en el Rollo de Sala 7/2023 (Pieza Separada de Investigación nº 8 "Grupo Fusión Oro-Fernández"), y no por delito fiscal alguno, sin que conste que ninguna de las anteriores resoluciones haya sido recurrida por la Abogacía del Estado
El Ministerio Fiscal ha retirado la acusación en cuanto a la responsabilidad penal de las mercantiles "MDOR Valencia 2009, S.L." y "ORSEVAL, S.L.", por tratarse de sociedades unipersonales, ya que la primera de ellas es titularidad única del acusado Urbano, el cual es a su vez el administrador; y la segunda es titularidad del mismo al 99%, siendo a su vez el administrador. A dicha petición no se adhirió la Abogacía del Estado.
La Circular FGE 1/2016, de 22 de enero, relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas tras la modificación operada por L.O. 1/2015, de 30 de marzo, aludía a que "solo tendrán la consideración de personas jurídicas inimputables aquellas sociedades cuyo "carácter instrumental exceda del referido, es decir que lo sean totalmente, sin ninguna otra clase de actividad legal o que lo sea solo meramente residual y aparente para los propios propósitos delictivos" ( Auto de 19 de mayo de 2014, de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional). Frecuentemente, este tipo de sociedades suele emplearse para un uso único (...). En esta categoría se incluyen también aquellas sociedades utilizadas para un uso finalista, como mero instrumento para la tenencia o titularidad de los fondos o activos a nombre de la entidad, a modo de velo que oculta a la persona física que realmente posee los fondos o disfruta del activo.
Otros supuestos en que procede la exclusiva imputación de la persona física eran advertidos por la Circular FGE 1/2011, de 1 de junio. Se trata de aquellos en que existe una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jurídica, de manera que sus voluntades aparecen en la práctica totalmente solapadas o en que resulta irrelevante la personalidad jurídica en la concreta figura delictiva, evitando así una doble incriminación que resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar el principio non bis in idem".
Es decir, recoge esta Circular, dos tipos de sociedades, por un lado, la
Lo que caracteriza principalmente a estas figuras es que, aunque formalmente son personas jurídicas, materialmente carecen de verdadera actividad, desarrollo organizativo, infraestructura propia o patrimonio. Revisten una apariencia de sociedad a través de un contrato aparente que la persona física perfecciona, pero que no está dotado de contenido alguno. Se trata de empresas que pretenden evitar el rastreo de la propiedad y el origen de los fondos, pues son mayoritariamente utilizadas como herramientas del delito o para dificultar su investigación. En definitiva, constituyen sociedades sin estructura alguna que se crean a través de la declaración ficticia de sus dueños y que, gracias a un acuerdo simulado, aparecen y actúan en el tráfico jurídico como una persona jurídica más (Circular FGE 1/2016). Sobre la naturaleza y consecuencias jurídicas de las sociedades instrumentales hay una consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo plasmada en las SSTS 83/2011 de 1 de marzo; 628/2013 /2013 de 28 octubre; 206/2018 de 30 de enero; o 575/2019 de 5 de noviembre.
Y por otro, la
Respecto de la inimputabilidad de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, a los efectos que nos ocupan, el AAN de 19 de mayo de 2014 (ya citado), marcó un camino importante en esta materia, al distinguir, tras la entrada en vigor de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro ordenamiento (L.O. 5/2020, de 22 de junio) entre personas jurídicas imputables y personas jurídicas inimputables, refiriéndose expresamente a las sociedades instrumentales, y señalando los criterios para determinar la imputabilidad de la persona jurídica, los cauces procedimentales para declarar la inimputabilidad y las consecuencias procesales de dicha declaración. Las consecuencias que de aquella resolución se extrajeron, fueron asumidas en buena parte por la jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo. Así, se decía: "el límite a partir del cual se considera penalmente que la persona jurídica es una entidad totalmente independiente, no mero instrumento de la persona, es un límite normativo que, probablemente, irá variando a lo largo del tiempo". Por ello, distinguía entre las personas jurídicas penalmente responsables de las que no lo son, es decir, las sociedades pantalla con un claro carácter instrumental y una actividad legal mínima. Las primeras, establece que pueden ser objeto de imputación procesal, mientras que las segundas no podrán serlo, sobre la base del artículo 66 bis.2 del Código Penal, interpretándolo a sensu contrario. Entendió que, cuando se trate de entidades cuyo carácter instrumental exceda del referido, por no desarrollar ninguna actividad lícita o solo aquella que resulte residual y aparente "estaremos ante personas jurídicas puramente simuladas, es decir, no reales, y por ello no resultan imputables". Así pues, considera que sólo son susceptibles de imputación las sociedades que no constituyen meras proyecciones de las actividades delictivas de las personas físicas, y en las que procedería la aplicación de la denominada doctrina del levantamiento del velo.
Y continuaba diciendo esta resolución "es al juzgado de instrucción al que competente determinar cuál ha de ser la situación y pronunciarse fundada y motivadamente sobre el estatus jurídico procesal de las personas jurídicas incursas en el procedimiento". Así, el juzgado instructor debe ser el que decida sobre la naturaleza instrumental unida al sustrato material para estimar o no la imputabilidad, siendo obligado que lo haga mediante resolución en la que exprese los motivos de su decisión. En caso de que considere que un determinado ente societario no es imputable al ser una pura ficción, se vería privada de los derechos y garantías del imputado.
Por ello, ponía el acento en la inexistencia de un mínimo de complejidad organizativa, que imposibilite la constitución de una cultura de cumplimiento con los adecuados mecanismos de control, indicando que "a las sociedades instrumentales, aunque no gocen de los derechos y garantías del imputado, se les debe permitir el derecho a personarse en el procedimiento. No lo harían en calidad de perjudicado, sino para que puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa una vez hayan podido acceder al resultado de la investigación. Indica que pueden instar lo que les convenga para defenderse, incluso para que se les impute formalmente si se dan finalmente los requisitos exigidos". Asemeja así aquellas a una especie de tercero responsable civil conforme (ex art 615 LECrim) pudiendo intervenir como tal en el proceso, asistido de abogado y procurador
Como tal sujeto inimputable, no se le puede imponer la multa prevista en el artículo 33.7 del CP. El simple hecho de adquirir personalidad jurídica no convierte a una entidad societaria en potencial sujeto de responsabilidad penal. Para ello, precisa que se debe realizar una actividad lícita de cierta magnitud en el tráfico jurídico, pues de lo contrario se considerarán meros instrumentos manejados por los únicos responsables, sus creadores y gestores.
Y no menos trascendente, la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de 13 de febrero de 2017, que viene a extender la solución adoptada por el Tribunal Supremo en la STS 154/2016, de 16 de marzo, respecto de las sociedades pantalla a las sociedades unipersonales carentes de una estructura corporativa compleja, es decir, aplicable a una sociedad con un único socio y un único Administrador, como es nuestro caso. Reconduce la cuestión a la inexistencia del delito corporativo por la inimputabilidad de la persona jurídica. "En efecto, asumida la existencia de la sociedad unipersonal, si esta es de tan pequeña entidad en la que además el socio único es el único administrador y empleado, carece de sentido exigirle como sociedad "la cultura de respeto" a la norma que está en la base del delito corporativo. En este caso la confusión entre sujeto activo y sociedad es tal que se produce una imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control, lo que la STS 221/2016, de 16 de marzo, define como inimputabilidad de la entidad".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala Penal) ha consolidado estas tesis en diversas resoluciones, como las SSTS 154/2016, de 29 de febrero; 221/2016, de 16 de marzo (ya citada); 583/2017, de 19 de julio. En esa línea, la STS 534/2020, de 22 de octubre indicó que, para apreciar la responsabilidad penal de una persona jurídica, esta debe tener una "mínima complejidad interna" que le otorgue "capacidad autoorganizativa" que permita hacerla responsable penalmente ex. art. 31 bis CP por las consecuencias derivadas de la culpa organizativa. En contraposición, las "denominadas 'sociedades pantalla' que no tienen otro propósito que delinquir o encubrir actividades ilegales, están al margen del sistema penal para las personas jurídicas, y, por lo tanto, no pueden gozar de los derechos y garantías que el mismo ofrece, siendo inimputables a todos los efectos penales". En estos supuestos deberá procederse al "levantamiento del velo" dirigiendo la acción penal contra la persona o personas físicas detrás de la persona jurídica, siendo ello lo único respetuoso con el principio non bis in ídem". En este caso la sociedad se consideró "pantalla", y por lo tanto inimputable, ya que: (i) el administrador y socio de la persona jurídica eran la misma persona física ( STS 746/2018, de 13 de febrero de 2019) -cuestión distinta es la coincidencia entre socio mayoritario o con posición relevante con el administrador de la sociedad, ello no excluye la imputabilidad de la persona jurídica, previendo el código Penal para estos casos la modulación de la pena ex. art. 31.ter.1 CP, para evitar una pena de multa desproporcionada en relación a la gravedad del único hecho castigado-, (ii) la persona jurídica no tenía sede propia y comparte sede social con otras sociedades del administrador, (iii) no desarrollaba ninguna actividad, (iv) no había tenido ningún lucro patrimonial o enriquecimiento y (v) no tenía organización ni infraestructura. En definitiva, define la Sala estas sociedades inimputables como aquellas creadas para evitar el rastreo de la propiedad y el origen de los fondos, son residuales, constituidas para cometer hechos delictivos.
La STS 264/2022, de 18 de marzo, desarrolla unos parámetros delimitadores para la exclusión de la responsabilidad penal de la sociedad, que son los siguientes: "(i) que sean sociedades unipersonales, (ii) sin organización diferenciada de la voluntad del socio único, (iii) utilizadas como meros instrumentos del delito, (iv) las acciones delictivas las lleva a cabo "directa y personalmente" la persona física autor del delito, quedando diluida la actuación de la entidad en el comportamiento de la persona física, (v) el patrimonio de la persona física queda confundido con el patrimonio de la persona jurídica, (vi) carece de estructura corporativa, siendo inviable implantar programas de cumplimiento normativo, (vii) es un instrumento sin voluntad ni personalidad propia para actuar en el tráfico mercantil, (viii) el levantamiento del velo revela una confusión tal entre la persona jurídica y la física que hace inoponible su existencia como ente diferenciado de su administrador". Ello, implica la exclusión exclusión de la responsabilidad penal de la persona jurídica, sin perjuicio de ser un listado numerus apertus, debiendo estarse a las características de la concreta persona jurídica.
No cabe duda de que lo expuesto resulta aplicable al caso de autos, respecto de las mercantiles acusadas "MDOR Valencia 2009, S.L." y "ORSEVAL, S.L.", por tratarse de sociedades unipersonales, ya que la primera de ellas es titularidad única del acusado Urbano, el cual es a su vez el administrador y fue constituida por aquél el 1 de febrero de 2002, adquiriendo la totalidad de las participaciones el 19 de enero de 2011. "ORSEVAL. S.L." es titularidad del mismo al 99%, siendo a su vez el administrador.
Ello, sin embargo, no implica la ausencia de responsabilidad civil de las mismas, así como de la posibilidad de ser acreedores de cualquiera de las consecuencias accesorias previstas en nuestra legislación, ya que además, en este caso se ha respetado plenamente su derecho de defensa habiéndole dado entrada en el procedimiento a las mismas, las cuales pudieron efectuar las alegaciones que tuvieron por conveniente, siendo asistidas por Abogado y representadas por Procurador, compareciendo a través de su administrador único el acusado Sr. Urbano.
El Tribunal, a la vista del desarrollo del plenario, va a respetar en relación a la dosimetría penal los términos interesados por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones modificado en el acto del juicio oral al ser elevadas a definitivas, y en consecuencia, a la vista de la concurrencia de la atenuante analógica simple de confesión tardía, por aplicación del artículo 66.1.1ª CP, procede imponer las siguientes penas:
Al acusado Urbano, las siguientes
No procede imponer pena alguna a los acusados
Por tanto, igual criterio deberá aplicarse en el presente caso en relación a las penas de multa impuestas en la sentencia recurrida, nueve y seis meses respectivamente, lo que así se precisará en la segunda sentencia".
En definitiva, en aplicación de la doctrina expuesta, se tiene por cumplidas la totalidad de las penas impuestas, personales y pecuniarias, a los acusados Luis Pablo y Ángel, al haber sido ya condenados en otras piezas separadas de la presente causa por conductas similares a las que ahora son objeto de acusación.
Las personas criminalmente responsables lo son también civilmente, según establecen los artículos 109 y siguientes del Código Penal, y que se concretarán en las cuantías interesadas por las acusaciones, a las que han mostrado aquiescencia las defensas intervinientes.
Así, por este concepto, el acusado Urbano indemnizará a la AEAT de la siguiente forma y en las siguientes cuantías:
En la cantidad de 903.857,62 euros correspondientes al impuesto de sociedades del ejercicio 2010 (Delito 1 A); en la cantidad de 448.156,58 euros, respecto del impuesto de sociedades de 2011 (Delito 1 B); y en la cantidad de 1.510.598,66 euros correspondientes al impuesto de sociedades del ejercicio 2012 (Delito 1 C). Con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil
En la cantidad de 123.076,81euros correspondientes al impuesto de sociedades del ejercicio 2010 (Delito 2 A), con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil
Dichas cantidades deberán ser incrementadas con el interés de demora tributario establecido en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúan los artículos 241.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal.
En consecuencia, se condenará a los acusados responsables penalmente al pago proporcional de las costas procesales, que será distribuido entre ellos con arreglo a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (STS 459/2019, de 14 de enero, con mención de la STS 676/2014, de 15 de octubre, entre otras), según la cual éstas se dividirán en tantas cuotas como delitos sean enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes-, incluyéndose como tales los presentes en las conclusiones provisionales ( STS 1037/2000, de 13 de junio), y cada una de las cuotas resultantes se dividirá a su vez en tantas partes como personas haya acusadas por cada uno de ellos, imponiendo el pago de la parte proporcional a aquellos que hayan resultado condenados como partícipes del delito en cuestión, declarándose de oficio la parte proporcional que corresponda a aquellos que hayan resultado absueltos de ese concreto delito.
En definitiva, en materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal "se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito", comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, con declaración de oficio de la parte proporcional correspondiente a los acusados absueltos.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de la autoridad que nos confiere la Constitución España:
Fallo
1º) Absolvemos a los acusados Ángel Daniel, Bienvenido, y Clemente, con todos los pronunciamientos favorables de los delitos contra la Hacienda Pública y los delitos continuados de falsedad documental de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, por aplicación del principio acusatorio, al haberse retirado la acusación que pesaba sobre ellos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
2º) Absolvemos a los acusados Luis Pablo y Ángel, con todos los pronunciamientos favorables de los delitos contra la Hacienda Pública de los que venían siendo acusados por la Abogacía del Estado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
4º) Condenamos al acusado Urbano como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple por analogía de confesión tardía, de tres delitos contra la Hacienda Pública en relación al Impuesto de Sociedades de la mercantil "MDOR Valencia 2009, S.L." de los ejercicios 2010, 2011, y 2012, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a las siguientes penas por cada uno de ellos:
5º) Asimismo, condenamos al acusado Urbano como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple por analogía de confesión tardía, como autor de un delito contra la Hacienda Pública en relación al Impuesto de Sociedades de la mercantil "ORSEVAL S.L." del ejercicio 2010, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 123.076,81 euros, y pérdida de la posibilidad obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años.
Se impone al citado acusado el abono de las costas procesales devengadas en su parte proporcional.
6º) Condenamos a los acusados Luis Pablo, y Ángel como autores criminalmente responsables, un delito continuado de falsedad en documento mercantil,
Y en la cantidad de 123.076,81 euros correspondientes al impuesto de sociedades del ejercicio 2010 (Delito 2 A),
Dichas cantidades se incrementarán con los intereses de demora tributarios establecidos en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tal y como había solicitado la Abogacía del Estado.
A los acusados condenados a penas privativas de libertad les será de abono el tiempo padecido en situación prisión provisional por esta causa.
Procede el levantamiento de cuantas medidas cautelares reales o personales se hubieran acordado en las presentes actuaciones respecto de los acusados absueltos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la fecha de la última notificación llevada a cabo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
