Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 393/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 97/2023 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: JOSE GRAU GASSO
Nº de sentencia: 393/2023
Núm. Cendoj: 08019370072023100738
Núm. Ecli: ES:APB:2023:15472
Núm. Roj: SAP B 15472:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 97/2023
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 207/2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
APELANTE: Rafael
Ilmo. José Grau Gassó
Ilmo. Enrique Rovira del Canto
Ilma. María Calvo López
Barcelona, a veinticuatro de mayo del dos mil veintitrés.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 97/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 207/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, seguido por un delito de defraudación a la Hacienda Pública, en el que se dictó sentencia el día 23 de septiembre del año 2022 . Ha sido parte apelante Rafael y parte apelada el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y Victoriano.
Antecedentes
La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados:
En el procedimiento de inspección, que se inició en fecha 15 de septiembre de 2015, de la documentación obtenida por la Inspección, principalmente, a través de los requerimientos practicados a terceros, y de la obrante en las bases de datos de la AEAT, dada las incongruencias y discrepancias existentes entre los importes declarados y los consignados en los libros registro de IVA y en la contabilidad aportada resulta que NOSGUSTAELDISEÑO SLU, bajo la dirección efectiva de Don Rafael con la actuación esencial de Don Victoriano, minoró de forma consciente y deliberada la cuota del IVA, correspondiente al periodo impositivo 2013, que debía declarar e ingresar a la Hacienda Pública, habiendo incrementado ficticiamente la cuota de IVA soportado, que debía deducirse del IVA devengado (repercutido).
El obligado tributario, NOSGUSTAELDISEÑO, SLU, compareció en el procedimiento inspector, representado por Doña Montserrat, y Don Daniel, que fueron designados formalmente por Don Victoriano y por orden directa del acusado Don Rafael.
En primer lugar, por lo que respecta al
NOSGUSTAELDISEÑO SLU, en las Diligencias 18 y 19, extendidas en fechas 17 de febrero y 17 de marzo de 2017 a través de sus representantes, Doña Montserrat y Don Daniel, confirmó que las entradas en las cuentas bancarias de la sociedad, excluidos los traspasos y transferencias entre cuentas, corresponden en su totalidad a ingresos de la actividad ordinaria de la sociedad sin que en consecuencia, conste entre dichas entradas ingreso alguno por concepto distinto al de ventas de la sociedad.
De tal forma, la inspección determinó, en base a los ingresos por ventas en las cuentas bancarias de NOSGUSTAELDISEÑO SLU del ejercicio 2013, excluidos los traspasos y transferencias entre cuentas, el importe de las ventas en 2.482.425, 11 euros, siendo la base imponible de 2.051,591 euros, que al aplicarle el tipo de gravamen general del 21 %, arrojó una cuota de IVA repercutido de 430.834, 11 euros, en el periodo impositivo 2013
En segundo lugar, la
Así, el acusado, Don Rafael, valiéndose de la actuación esencial de Don Victoriano, de manera dolosa, sabedor de la obligación constitucional y legal de contribuir al sostenimiento del gasto público, con la finalidad de eludir el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la mercantil, NOSGUSTAELDISEÑO SLU de la que era su administrador efectivo y de hecho durante todo el ejercicio 2013, defraudó a la Hacienda Pública, dejando de ingresar una cuota de 282.653, 98 euros (resultado de minorar el importe del IVA repercutido 430.834,11 euros por la cifra de la cuota de IVA soportado, 113.010,52 euros,
En fecha 11 de octubre de 2017, se dictó la liquidación vinculada a los delitos contra la hacienda pública por razón del impuesto sobre el valor añadido de los periodos impositivos 2012 y 2013, frente a NOSGUSTAELDISEÑO, SLU por el Inspector Regional (A23 NUM000), por importe de 900.055,11 euros, correspondiendo 748.345,79 euros a las sumas de las cuotas principales defraudadas, (465.691,81 euros IVA 2012 y 282.653, 98 euros IVA 2013), y 151.709.32 euros a los intereses de demora tributarios (99.362.52 euros por el IVA 2012. y 52 346,8 euros por el IVA 2013).
2.- Respecto de la situación de Victoriano, le consta una
En cuanto a la situación laboral y económica del señor Victoriano en los años 2016 y 2017, le constaba una autorización de la entidad municipal descentralizada de Vila y Viall de Castellbó, de fecha 29 de noviembre de 2017, en el que se autoriza al señor Victoriano a recoger leña de los árboles cortados; el certificado emitido por l' Agència de l' Habitatge de fecha 30 de marzo 2017 de las ayudas percibidas por el señor Victoriano en el año 2016 en concepto de subvención por la ayuda al pago del alquiler, el informe emitido por Càrites d' Urgell, de las ayudas económicas que dio al señor Victoriano durante el año 2017 para cubrir el alquiler de su vivienda; y de la relación de empresas para las que trabajó el señor Victoriano antes de concederle la invalidez, consta, entre otras empresas " DIRECCION000" para la que trabajó entre los años 2007 y 2009, concretamente tres días en abril de 2009 y 37 días en febrero de 2007.
El señor Victoriano en el ejercicio de 2016, era titular de tres cuentas corrientes y, respecto de una de ellas el saldo era de 839,12 euros a fecha de 31 de diciembre de 2016. El saldo correspondiente a las otras dos cuentas es de cero euros. No le consta la titularidad de ningún inmueble en el ejercicio 2016, según los datos del catastro a 17 de abril de 2017 y le consta la titularidad de un préstamo hipotecario del que tenía pendiente de abono a fecha de 31 de diciembre de 2016 la cantidad de 12.512,32 euros. Es titular de un vehículo de marca Seat modelo Ibiza, con matrícula NUM001, de alta desde el cinco de febrero de 2016 y, finalmente, consta como administrador de la sociedad NOSGUSTAELDISEÑO, así como también constaba como representante de dos sociedades más. Finalmente le consta la percepción de 13.356,56 € del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en concepto de rendimientos del trabajo y actividades económicas. No reúne otros elementos relevantes al objeto que nos ocupa.
Como Magistrado Ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
La cuestión planteada por el recurrente ha sido resuelta recientemente por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 92/2023 en la que habiéndose celebrado el acto del juicio cuando todavía no podían considerarse firmes alguna de resolución dictada durante la tramitación de la causa afirma lo siguiente: En todo caso, el recurso ignora en su alegato que el recurso de queja ante la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto contra un Auto de sobreseimiento libre carece de efecto suspensivo, como carecería también de efecto suspensivo el recurso de apelación que se interpuso contra esa decisión del Juez de Instrucción, pues dispone el artículo 217 de la LECRIM que el recurso de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley y que se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando el ordenamiento jurídico lo disponga expresamente, entre cuyos supuestos no está el recurso contra el Auto de sobreseimiento libre en el Procedimiento Abreviado. Consecuentemente, la decisión sobreseyente era ejecutiva y, con ello, resultaba plenamente viable que el procedimiento continuara respecto de Cayetano.
Es lo que ocurrió en el presente caso, en el que se celebró el acto del juicio cuando todavía estaba pendiente la resolución de un recurso de apelación que carecía de efectos suspensivos.
Por otra parte, es necesario poner de relieve que el recurrente no anuda a la infracción la nulidad de las actuaciones practicadas, sino que lo que solicita es que se tramite el recurso de apelación interpuesto, pretensión que carece de sentido, dado que dicho recurso ha quedado vacío de contenido desde el momento en que la Juez que presidió el acto del juicio decidió resolver la cuestión planteada en el trámite de cuestiones previas (resolviendo in voce el recurso de reforma interpuesto) lo que permitía al recurrente, como de forma efectiva ha llevado a cabo a través del segundo motivo de impugnación por él invocado, impugnar dicha decisión en esta segunda instancia. En efecto, el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que frente a la decisión adoptada en el trámite de cuestiones previas
Nos parece oportuno reproducir literalmente el contenido del fundamento jurídico décimo de la Sentencia nº 1320/1998 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo porque consideramos que la argumentación utilizada tiene matices que van más allá de la fijación de un momento temporal (ni establecido expresamente por la Ley de Enjuiciamiento Criminal) para proceder a la acumulación de dos procedimientos seguidos por delitos conexos.
Efectivamente, en dicha sentencia se afirma lo siguiente:
Nuestro caso nada tiene que ver con el analizado en la Sentencia del Tribunal Supremo, toda vez que se trata de un mismo delito que se atribuye a varias personas en su calidad de autores, siendo este uno de los supuestos paradigmáticos de conexión procesal (ver art. 17 de la Lecr.), toda vez que nuestro ordenamiento promueve que todos los autores de un mismo delito sean enjuiciados en una misma causa, estimando que el enjuiciamiento separado puede producir efectos claramente perturbadores.
El recurrente no explica en que medida el enjuiciamiento conjunto de la causa le causa algún tipo de indefensión, ni en que le beneficia el enjuiciamiento separado. De hecho, a primera vista parece que verse abocado a un nuevo enjuiciamiento, estando ya absuelto el Sr. Victoriano, más bien parece que le perjudicaría, toda vez que en el nuevo juicio podría considerarse la eventual declaración del Sr. Victoriano como la propia de un testigo y no de un coacusado, en cuyo caso podría ser suficiente con su declaración (sin necesidad de otros elementos de corroboración como ocurre con las declaraciones coacusados) para estimar que se produjo prueba de cargo suficiente para atribuirle la administración efectiva de la entidad Nosgustaeldiseño SLU.
Por otra parte, existen argumentos para pensar que acumulación, en la medida que afecta a la competencia del órgano encargado del enjuiciamiento, puede ser discutida por las partes con posterioridad al auto de apertura del juicio oral, toda vez que en el trámite de cuestiones previas del procedimiento abreviado está previsto expresamente que las partes puedan alegar lo que estimen conveniente sobre la
Por último, esta misma Sección de la Audiencia Provincial, en auto dictado en fecha 26 de abril del año en curso (Rollo de Apelación nº 145/2023), citando una publicación de Javier Hernández García, José Manuel Ortega Lorente y Salvador Camarena Grau también dijimos lo siguiente:
En conclusión, no vemos que ventaja puede tener para el recurrente la anulación de parte del juicio celebrado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú a fin de que se celebre uno nuevo exclusivamente con el acusado Rafael, ni hemos podido apreciar que se le causara ningún tipo de indefensión material. Por el contrario, consideramos que se trataba de un supuesto obvio de conexidad que justificaba el enjuiciamiento conjunto de ambos acusados, sin que se produjera ninguno de los inconvenientes claros de la acumulación, como es el caso de un mayor retraso en la tramitación de la causa.
Cuando la defensa del acusado invoca error en la valoración de la prueba debemos estar a la doctrina sentada por el TC especialmente en la STC 184/2013, de 4 noviembre (FJ7), según la cual: "
Ello es así, porque el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena impuesta en primera instancia sean revisados por un Tribunal superior, consagrado internacionalmente en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del Protocolo 7 del CEDHLF, y reconocido entre nosotros como parte esencial del derecho al proceso debido ( art. 24.2 CE), implica que la apelación se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior pueda controlar efectivamente "la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto" ( STC 184/2013 de 4 nov. FJ7, con cita de otras SSTC).
Aunque también hemos dicho que como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, tiene por objeto examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, cuando se invoca el error en la valoración de la prueba, el objeto primordial de la segunda instancia es comprobar si la sentencia impugnada declara como probado algo distinto de lo que dijeron los acusados o los testigos y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de dichas declaraciones conduce a un resultado ilógico o absurdo, o si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Pues bien, en el presente caso no hemos apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú. La misma funda la condena del Sr. Rafael en la declaración prestada por el coacusado corroborada por otros datos externos ajenos a dicha persona.
Que el Sr. Victoriano tiene el perfil de lo que comúnmente se llama testaferro u hombre de paja parece incuestionable. Es verdad que el acusado Rafael dijo que en la fecha de los hechos objeto de enjuiciamiento el Sr. Victoriano tenía mucho mejor aspecto que en el momento que lo vio en el acto del juicio, pero lo cierto es que su versión viene claramente contradicha por otras pruebas, no solo por la documental valorada por la Magistrada a quo, sino también por las propias manifestaciones del Sr. Apolonio que dijo claramente que cuando lo conoció pudo constatar, a primera vista, que no tenía condiciones para iniciar un negocio como el realizado por la entidad mercantil Nosgustaeldiseño SLU. En este sentido, resulta llamativo que el acusado, que dice conocer desde hace tiempo al Sr. Victoriano (afirmando que llegó a trabajar con él barnizando muebles cuando era pequeño), no se apercibiera de las dificultades que el Sr. Apolonio apreció desde el primer momento.
Es verdad que la declaración del Sr. Victoriano tiene que ser analizada con todas las prevenciones, especialmente si tenemos en cuenta que las acusaciones, apartándose de una práctica habitual en relación a los llamados testaferros, decidieron, en el trámite de conclusiones definitivas, retirar la acusación formulada contra él.
Pero también es verdad que existen elementos externos que corroboran, aunque sea de forma periférica, su versión de los hechos, elementos que fueron correctamente valorados por la Magistrada a quo: a) once entidades proveedoras de Nosgustaeldiseño, de las treinta y siete entidades que fueron requeridas por Hacienda para informar sobre quién era la persona de referencia o de contacto que tenían respecto de Nosgustaeldiseño, manifestaron que la persona de referencia que tenían en su gestión comercial con Nosgustaeldiseño era Rafael (aunque hemos examinado la documentación obrante en el CD unido a las actuaciones y solos hemos podido constatar la existencia de dos contestaciones realizadas por la entidad Ofertix SLU y por la entidad Groupalia SL); b) La Sra. Montserrat reconoció como suyo el documento obrante en el CD aportados a las actuaciones (Elemento 31 del expediente) en el que consta que las comunicaciones con el Sr. Victoriano siempre se produjeron por correo electrónico y que también contactaba telefónicamente con una persona de la empresa Forniture.; c) La Sra. Montserrat dijo que actuó en el expediente administrativo en nombre de la entidad Nosgustaeldiseño a instancias del Sr. Apolonio y la relación de esta persona con la entidad Nosgustaeldiseño (el domicilio social es la dirección del despacho que el Sr. Apolonio tiene abierto en Sevilla) y con el acusado Rafael resulta patente.
La apreciación conjunta de todos los elementos de corroboración que acabamos de mencionar permitió a la Magistrada a quo valorar la declaración prestada por el coacusado Sr. Victoriano para llegar a la conclusión de que había quedado acreditado que el coacusado Rafael era el administrador de hecho de la entidad Nosgustaeldiseño en el momento en que se produjeron los hechos objeto de enjuiciamiento, valoración que compartimos y consideramos ajustada a las reglas de la lógica y del sentido común.
Tiene razón el recurrente. La sentencia, apreciando que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas, decide imponer la pena mínima de prisión prevista por la ley y, sin embargo, sin dar ninguna explicación al respecto, acuerda imponer una pena de multa que asciende a la suma de quinientos sesenta y cinco mil trescientos siete euros con noventa y seis céntimos (565.307,96 euros), que se corresponde con el doble de la cuota defraudada, infringiendo lo dispuesto en el art. 72 del Código Penal cuando dispone que los Jueces razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.
Es verdad que la Ley no exige que todas las penas impuestas como consecuencia de un solo delito guarden entre si la debida proporcionalidad, pero parece evidente que, si impone la pena mínima de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 del Código Penal, resulta necesario justificar porque se impone una pena de multa que es bastante superior a la mínima prevista por la ley.
Por todo lo expuesto, es procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia dictada en primera instancia en el único sentido de reducir a doscientos ochenta y dos mil seiscientos cincuenta y tres euros con noventa y ocho céntimos (282.653,98 euros) la pena de multa impuesta con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rafael, contra la sentencia dictada el día 23 de septiembre del año 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú, en el Procedimiento Abreviado nº 207/2019, seguido por un delito contra la Hacienda Pública, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de de reducir a doscientos ochenta y dos mil seiscientos cincuenta y tres euros con noventa y ocho céntimos (282.653,98 euros) la pena de multa impuesta con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
