Sentencia Penal 176/2023 ...o del 2023

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09/07/2024

Sentencia Penal 176/2023 Audiencia Provincial Penal de Araba/Álava nº 2, Rec. 53/2022 de 24 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: AP Araba/Álava

Ponente: FRANCISCO GARCIA ROMO

Nº de sentencia: 176/2023

Núm. Cendoj: 01059370022023100138

Núm. Ecli: ES:APVI:2023:1420

Núm. Roj: SAP VI 1420:2023


Encabezamiento

Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava

Arabako Probintzia Auzitegiko 2. Atala

Avda. Avenida Gasteiz, 18 2ª Planta - Vitoria-Gasteiz, Tel: 945-004821 audiencia.s2.alava@justizia.eus

NIG: 0105943220200003188

0000053/2022 Sección: D Rollo penal abreviado (Migración) / (Migrazioa) Laburtuaren zigor-arloko erroilua

Juzgado de Instrucción Nº 2 de Vitoria-Gasteiz 0000591/2020 - 0 Procedimiento Abreviado 0000591/2020 - 0

La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Francisco García Romo Presidente, Dª Elena Cabero Montero y Dª.Marta Cantalapiedra de Vega, Magistrados/as, ha dictado el día veinticuatro de julio de 2023, la siguiente,

SENTENCIA N.º 000176/2023

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente procedimiento Sumario nº 591/2020, Rollo de Sala nº 53/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de pornografía infantil, contra D. Paulino provisto de DNI NUM000, nacido en DIRECCION000 (Orense) el día NUM001 de 1961, hijo de Severino y de Gloria, vecino de Vitoria-Gasteiz (Álava), con antecedentes penales cancelables y no computables, declarado solvente por auto de fecha 07 de junio de 2021, defendido por el letrado Sr. Diego Zaballos García y representado por el procurador Sr. Jose Ignacio Beltrán Arteche; y contra Dª. Inocencia provista de de DNI NUM002, nacida en DIRECCION001 (Colombia), el día NUM003 de 1996, hija de Jose Antonio y de Leticia, vecina de Vitoria-Gasteiz (Álava), sin antecedentes penales, declarada insolvente por auto de 09 de julio de 2021, defendida por la letrada Sra. Laura García Ricobaraza y representada por la Sra. Iratxe Damborenea Agorria. Actuando como Acusación Particular el Consejo del Menor bajo la dirección letrada de la Sra. Olga Lajo Rodriguez. Con intervención del Ministerio Fiscal. Asume la ponencia el Iltmo. Sr.Magistrado D. Francisco García Romo.

Antecedentes

Primero .- El Juzgado de Instrucción número 2 de Vitoria-Gasteiz acordó por auto de fecha 11 de febrero de 2021 continuar la tramitación de las Diligencias Previas nº 591/2020 por los trámites previstos en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha correspondido a esta Audiencia Provincial su enjuiciamiento y resolución.

Segundo .- El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Inocencia y Paulino como autores de un delito de pornografía infantil de los arts. 189.1.b) y 189.2.a) del Código Penal, la primera en concepto de autora material y el segundo en concepto de inductor.

Solicitó para Inocencia la imposición de las penas de 8 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 6 años de privación de la patria potestad. Asimismo, la medida de libertad vigilada durante 8 años. Y para Paulino las penas de 8 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como la medida de libertad vigilada durante 8 años.

De forma subsidiaria calificó los hechos atribuibles a Paulino como delito de posesión de pornografía infantil del art. 189.5 CP, con petición de penas de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y de la medida de libertad vigilada durante 3 años.

En concepto de responsabilidad civil solicitó se condenara a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a la menor Salome en la cantidad de 6.000 €.

Fuera del plazo de calificación se personó como acusación particular el Consejo del Menor de Álava, como entidad que ostentaba la tutela de Salome.

Tercero .- La defensa de Paulino, en sus conclusiones provisionales, manifestó su disconformidad con dicha calificación. Subsidiariamente, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, como muy cualificada.

La representación procesal de Inocencia no presentó escrito de defensa.

Cuarto .- El juicio oral se celebró el 3 de mayo de 2023, con la presencia de las partes.

Las defensas solicitaron, al amparo del art. 786.2 LECrim., la nulidad de las actuaciones, cuestión que quedó para resolver en sentencia.

Tras la práctica de la prueba (interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental), el Ministerio Fiscal y la defensa de Paulino elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas. La defensa de Inocencia, por su parte, solicitó se le aplicara, para el caso de condena, la atenuante cualificada de reparación del daño.

Seguidamente, las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra a los acusados, visto para sentencia.

Hechos

Primero .- La acusada en la presente causa, Inocencia, de nacionalidad venezolana, nacida el NUM003 de 1996 y sin antecedentes penales, realizaba a comienzos del año 2020 tareas de limpieza en el domicilio del también acusado Paulino, nacido el NUM001 de 1961 y sin antecedentes penales, domicilio sito en la DIRECCION002 de Vitoria-Gasteiz. Ambos habían entablado además una relación estrecha, que incluía el mantenimiento de relaciones sexuales. A menudo Inocencia acudía al piso acompañada de su hija Salome, nacida el NUM004 de 2016.

En ese domicilio trabajaba también desde diciembre de 2019, como interna, Ascension, que prestaba a Paulino las atenciones necesarias derivadas de su delicada situación de salud, a raíz de un grave accidente laboral que le originó un grado de discapacidad del 91 %, con un importante déficit de la agudeza visual.

Segundo .- Entre las 20.00 y las 21.00 horas del día 10 de mayo de 2020 Paulino y Inocencia mantuvieron una conversación telefónica de alto contenido erótico, en el curso de la cual Paulino, en estado de excitación sexual, le dijo a Inocencia "envíame fotos del chocho y del culito de la niña", en referencia a Salome.

Inocencia procedió entonces a tomar dos fotografías en las que se mostraban de forma muy explícita, en primer plano, la vagina y el ano de la menor, y las envió desde su teléfono móvil a una tableta propiedad de Paulino.

Bien en ese mismo momento, o bien en fechas no determinadas situadas entre el 8 de febrero y el 15 de mayo de 2020, Inocencia también envió a Paulino otras 13 fotografías de esas mismas partes íntimas de su hija, y una más en la que aparecía desnuda en la bañera, fotos éstas tomadas por la acusada entre el 8 de febrero y el 10 de mayo de 2020. Paulino almacenó las imágenes en su tableta, que le fue incautada por la Ertzaintza a las 17.00 horas del 15 de mayo de 2020.

Tras autorización judicial para el acceso y extracción de datos de la indicada tableta, marca Samsung modelo SM-T550 número de serie NUM005, y del teléfono móvil de Inocencia, marca Huaweim modelo CAM-L21 e IMEIs núms. NUM006 y NUM007, se obtuvieron las referidas fotografías.

Tercero .- El Consejo del Menor de Álava tiene asumida la tutela de Salome desde el 14 de mayo de 2021.

Cuarto .- Tras el requerimiento de prestación de fianza efectuado en el auto de apertura de juicio oral, dictado el 10 de mayo de 2021, que incluía el correspondiente apercibimiento de embargo de bienes en caso de no prestarla, Paulino consignó el 27 de mayo de 2021 en la cuenta del Juzgado 6.000 euros en concepto de "reparación del daño".

Fundamentos

Cuestiones previas

Primero .- La defensa de Paulino planteó en su escrito de defensa, y reiteró en el trámite del art. 786.2 LECrim., la nulidad de las actuaciones, por vulneración de su derecho a la intimidad.

Denuncia en concreto dos actuaciones de su empleada Ascension que considera vulneradoras de ese derecho fundamental: el examen por dicha persona de la tableta de su propiedad sin mediar autorización para ello, y la grabación por Ascension de una conversación privada que mantuvieron ambos.

Respecto de la primera cuestión, Ascension manifestó en su declaración en la vista oral que, tras escuchar accidentalmente una conversación telefónica o de videollamada entre Paulino y Inocencia en el curso de la cual éste le pidió a aquélla el envío de fotografías "del chocho y del culito de la niña", y quedar muy alarmada, al día siguiente accedió, sin permiso de Paulino, a la galería de su tableta, donde observó un video de carácter sexual y fotos de las partes íntimas de la menor, de las que a su vez hizo ella fotos, que posteriormente mostró a la Policía en su denuncia.

Ciertamente, estamos ante una intromisión no autorizada en la intimidad de Paulino, pero ni ese video ni esas fotografías de fotografías tomadas por Ascension han accedido como prueba a la vista oral. El video, de hecho, ni siquiera aparece mencionado en el escrito de acusación. Las fotografías de la menor sí, pero su existencia y contenido aparecen acreditados, como veremos, no tanto por la declaración en la vista de la testigo relatando cómo accedió a ellas, como por prueba desconectada de esa intromisión ilícita protagonizada por la empleada, como es la declaración del propio acusado y el informe pericial derivado del examen de la tableta, con autorización judicial, que obra en los ff. 149 y ss. de las actuaciones. Esa autorización, por ende, hubiera encontrado justificación en la mera audición por parte de la denunciante de la conversación entre su empleador y la amante de éste, en la que le solicitó fotografías precisamente de las indicadas.

Y es que en la vista oral, además de la intervención del perito de la Ertzaintza que examinó los dispositivos informáticos, el acusado Paulino reconoció explícitamente (como lo había hecho ya en el Juzgado de Instrucción) que, en una conversación con Inocencia la tarde-noche del 10 de mayo de 2020, le pidió imágenes de los órganos sexuales de su hija, y que recibió las fotografías en su tableta.

Resulta útil, en este punto, recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que analiza la "conexión de antijuridicidad" entre una prueba ilícita y el reconocimiento de determinados hechos posteriormente por los acusados, para, en circunstancias de regularidad de la confesión, descartar que exista esa conexión. Así, la sentencia del alto Tribunal nº 623/2018, de 5 de diciembre, señala lo siguiente, con cita de otras anteriores:

"Como ha estimado ya la Jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (S.S.T.S. núm. 595/95, de 26/ 4, núm. 2.012/00, de 26/12, o la aún más reciente núm. 550/01, de 03/1904), la declaración del procesado admitiendo los hechos de la pretensión acusatoria puede constituir prueba jurídicamente independiente del acto lesivo teniendo en cuenta lo siguiente:

A) Tanto al imputado como al acusado se le reconoce constitucionalmente el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, declaración que como detenido debe llevar a cabo con asistencia Letrada ( artículo 17.3 C.E.) y en el juicio oral concurre idéntica garantía ex artículo 24.2 C.E. siendo ello un eficaz medio de protección frente a cualquier tipo de coacción o compulsión ilegítima, y por ello el contenido de dichas declaraciones puede ser valorado como prueba válida capaz de enervar la presunción de inocencia.

B) Como también señala la S.T.161/99 'la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado, atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material, que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental. Las necesidades de tutela quedan, pues, suficientemente satisfechas con la exclusión probatoria ya declarada'; y

C) La validez de la confesión 'no depende de los motivos internos del confesante sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención' (S. T.86/1995), finalizando la 161/99 afirmando que 'de lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación'.

En este caso que estamos analizando no pueden considerarse las declaraciones de los imputados, consecuencia necesaria de la prueba ilícita, toda vez que quienes las prestaron estaban facultados a no prestarlas, pero aun así lo hicieron".

La doctrina constitucional va en la misma línea. La STC 136/2006, de 8 de mayo, admite la referida "desconexión de antijuridicidad" en estos casos, indicando que

"Las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. (...) La separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado (...) atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental".

Para terminar con esta cuestión, cabe hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo nº 116/2017, de 23 de febrero, que contiene interesantes reflexiones sobre la validez de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, relativizando esa vulneración en supuestos como el que nos ocupa.

La citada sentencia destaca la necesidad de no fijar reglas generales que en su inflexibilidad no tomen en consideración la rica variedad de supuestos que nos ofrece la práctica, indicando que la intensidad de la vulneración de derechos denunciada admite matices de los que no puede prescindirse en el momento de fijar el alcance de la regla de exclusión probatoria.

En este sentido, en relación al contenido del art. 11.1 LOPJ ("no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales"), el Tribunal Supremo señala que la acción vulneradora del agente de la autoridad que personifica el interés del Estado en el castigo de las infracciones criminales nunca puede ser artificialmente equiparada a la acción del particular que, sin vinculación alguna con el ejercicio del ius puniendi, se hace con documentos que más tarde se convierten en fuentes de prueba que llegan a resultar, por una u otra circunstancia, determinantes para la formulación del juicio de autoría. Esa fuente de prueba obtenida por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal y ajena en su origen a la voluntad de prefabricar pruebas puede perfectamente ser valorada, a la vista de la propia literalidad del art. 11 LOPJ y, sobre todo, en atención a la idea de que, en su origen histórico y en su sistematización jurisprudencial, la regla de exclusión sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito.

Abundando en lo expuesto, el alto tribunal añade que la prohibición de valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales cobra su genuino sentido como mecanismo de contención de los excesos policiales en la búsqueda de la verdad oculta en la comisión de cualquier delito; no persigue sobreproteger al delincuente que se ve encausado con el respaldo de pruebas que le han sido arrebatadas por un particular que cuando actuaba no pensaba directamente en prefabricar elementos de cargo utilizables en un proceso penal ulterior. Pone como ejemplo el descubrimiento por un ladrón de un cadáver con signos de violencia en el domicilio cuya inviolabilidad acaba de quebrantar para robar: carecería de sentido anteponer la intimidad domiciliaria del asesino frente a la investigación del asesinato. Y, aun admitiendo que la jurisprudencia de la Sala 2ª ofrece precedentes que no siempre actúan en la misma dirección, cita supuestos en los que la ausencia de toda finalidad de preconstitución probatoria por parte del particular que proporciona las pruebas lleva a dicha Sala a admitir la validez de la prueba cuestionada, como ocurre en las SSTS 793/2013, de 28 de octubre, y 45/2014, de 7 de febrero.

En definitiva, el Tribunal subraya que la proscripción de la prueba ilícita se explica por el efecto disuasorio que para el aparato oficial del Estado representa tener plena conciencia de que nunca podrá valerse de pruebas obtenidas con vulneración de las reglas constitucionales en juego. Fuera de ese espacio valorativo, la decisión sobre la exclusión probatoria adquiere una dimensión especial si quien ha hecho posible que las pruebas controvertidas afloren nunca actuó en el marco de una actividad de respaldo a los órganos del Estado llamados a la persecución del delito.

Por lo que respecta a la alegada ilicitud de la grabación de una conversación privada entre Paulino y Ascension, de cuya existencia conocemos por la declaración de Ascension, baste señalar que esa grabación no fue reproducida en la vista oral. Su ilicitud, de cualquier forma, parece más que dudosa, en tanto en cuanto Ascension fue parte de la conversación. Por ende, la misma incorporaría, al parecer, un reconocimiento de los hechos por parte del acusado que fue verificado ya de todas formas en la vista oral, por lo que en el peor de los casos sería de aplicación la doctrina que acabamos de exponer sobre la desconexión de antijuridicidad.

En definitiva, por todo lo expuesto, se desestima la cuestión previa planteada.

Motivación fáctica (juicio sobre los hechos)

Segundo .- Al relato de hechos probados de esta sentencia se ha llegado partiendo del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral que desvirtúe dicha presunción.

La principal prueba de cargo viene dada por la declaración en el plenario de Ascension. Esta testigo expuso, resumidamente, que era empleada de Paulino, y vivía con él como interna, desde diciembre de 2019. Una chica llamada Inocencia iba a visitarlo con frecuencia, acompañada por su hija, y tenían una relación bastante cercana (en la denuncia que interpuso en su día expuso estar convencida de que mantenían relaciones sexuales, pues se quedaban a solas largos ratos en la habitación de él o en el camarote). El 10 de mayo de 2020, sobre las 20.00 o 21.00 horas, escuchó una conversación de videollamada entre ambos en la que hablaban de un chupa-chups, en probable referencia al miembro viril de Paulino, y en la que él le pidió a su interlocutora que le enviara fotos del chocho y del culito de la niña. La declarante se puso muy nerviosa por la niña, y a la mañana siguiente cogió una tableta propiedad de Paulino, que había utilizado en otras ocasiones con permiso de éste, accedió a la galería de imágenes y vio un video de Paulino practicando sexo "con la chica" (parece que se refería a Inocencia), así como fotos de las partes íntimas de la niña, que fotografió con su móvil. Preguntada por el letrado de Paulino si ratifica la declaración que prestó ante la Ertzaintza en el sentido de que otro día volvió a mirar la tableta y ya no estaban las imágenes, manifestó que era cierto, aunque en este punto debemos matizar que en esa declaración policial se refirió en todo momento a videos sexuales, no a fotografías.

No hay absolutamente ninguna razón para dudar de la veracidad de lo afirmado por esta mujer, al margen de alguna contradicción de carácter secundario, carente de relevancia, por mucha que quisiera dársele por la defensa de Inocencia. Su declaración ha sido razonablemente precisa y coherente, poniendo de manifiesto además factores potencialmente beneficiosos para Paulino, como el borrado del video de carácter sexual que almacenaba en su tableta. Efectuar la denuncia no le ha traído a Ascension más que molestias y sinsabores, incluida la pérdida de su puesto de trabajo. Resulta difícil atisbar algún móvil espurio que le hubiera podido inducir a presentar una denuncia falsa o a exagerar o deformar los hechos en su declaración. Y, por último, su testimonio se encuentra corroborado por otras pruebas, como veremos a continuación.

Así, el coacusado Paulino, que solo contestó a las preguntas de su abogado, reconoció en el juicio, como había hecho ya en el Juzgado de Instrucción, haber solicitado a Inocencia imágenes de los órganos genitales de su hija, y haberlas recibido en su tableta, en referencia siempre a fotos, no a videos. Achacó la petición a "un momento de excitación, una tontería". Añadió que borró las fotos, no recuerda si al momento o la mañana siguiente. En cuanto a su relación con Inocencia, expuso que había sido empleada suya, aunque ya no lo era el 10 de mayo de 2020, y que a veces lo visitaba. También conocía a su hija, habiendo paseado todos juntos en ocasiones. Sobre Ascension dijo que trabajaba con él desde diciembre de 2019, y que a veces miraban juntos la tableta pero no tenía autorización para verla sola.

La coacusada Inocencia, por su parte, manifestó en el plenario que fue empleada de Paulino hasta que cumplió 18 años (lo cual ocurrió en 2014), y que desde entonces no va a su casa ni tiene comunicación con él. Paradójicamente, dijo que Paulino conocía a su hija Salome (nacida en 2016). Negó cualquier tipo de relación afectiva o sexual con él, así como la conversación del 10 de mayo de 2020. Negó también conocer a Ascension. Por lo que respecta a las fotografías de partes íntimas de su hija que fueron halladas en su teléfono móvil, negó haberlas tomado ella, indicando que el móvil había pertenecido antes a su madre, que ésta se lo regaló (no supo precisar cuándo) y que cuando lo recibió no miró su contenido. Añadió que Salome ha vivido siempre con su madre (la de Inocencia), mientras que ella vivía con su pareja y con un hijo común y "viajaba para aquí y para allá"; y que su madre había sido pareja de Paulino. Reconoció a su hija en varias de las fotografías halladas en su móvil, que le fueron exhibidas, y en una de las cuales aparece también Paulino. Negó haber enviado a nadie fotos de su hija.

Esta declaración fue manifiestamente contradictoria con la que había prestado Inocencia en el Juzgado de Instrucción el 10 de febrero de 2021. Ante el instructor la entonces investigada relató que llevaba siete años yendo a casa de Paulino dos horas al día para efectuar labores de limpieza, y que había mantenido relaciones sexuales con él. Reconoció haber efectuado ella las fotografías en que aparece su hija desnuda y con detalle de sus genitales (le fueron exhibidas), explicando que las hizo "sin más, por tenerlas ahí en el móvil", y negó habérselas enviado a Paulino, y que éste se las pidiera. Ante la evidencia de que las fotos habían aparecido en una tableta de Paulino, explicó, de forma confusa, que con motivo de una de sus visitas al domicilio de éste dejó el teléfono en el salón y "al irse vio que lo había cogido Ascension". Tras haber indicado que iba a limpiar cuando no estaba Ascension, luego dijo que a veces coincidía con ella.

Las notorias contradicciones entre una y otra declaraciones le fueron expuestas por el Ministerio Fiscal a medida que iba contestando a sus preguntas en el juicio, e incluso la defensa las trajo a colación. Explicó, de forma vaga e imprecisa, que cuando declaró en el Juzgado tenía miedo, estaba presionada por su madre, y que ahora que no sabe nada de ella ha decidido decir la verdad.

La última prueba de carácter personal practicada fue la declaración del perito agente de la Ertzaintza con carné profesional nº NUM008, autor de los informes que obran en los ff. 142 y ss. y 149 y ss., referentes al examen y extracción de información del teléfono móvil y de la tableta incautados a Inocencia y a Paulino, respectivamente. El funcionario ratificó sus informes y explicó el procedimiento seguido.

Como prueba documental obran en las actuaciones las fotografías extraídas de los mencionados dispositivos (ff. 155 y ss.), cuya autenticidad no ha sido cuestionada. Entre ellas hay una en la que aparece una niña de corta edad desnuda en una bañera, y quince más en las que se muestran de forma muy explícita, con primeros planos, la vagina y/o el ano de la menor, en ocasiones separando los bordes para una mejor apreciación. Los archivos aparecen creados entre el 8 de febrero y el 10 de mayo de 2020. Dos de ellos, en concreto, a las 21.40 horas del 10 de mayo, esto es, poco después de la hora en que la testigo Ascension situó la conversación telefónica en el curso de la cual Paulino le pidió a Inocencia fotografías de la vagina y el ano de su hija. En una imagen de contenido no sexual aparecen los dos acusados en compañía de la menor.

Como puede observarse, uno de los acusados, Paulino, ha reconocido la esencia de los hechos que se le imputan: que solicitó a su exempleada y, cuando menos, amiga Inocencia imágenes de alto contenido sexual de su hija, a la sazón de 3 años de edad, y la mujer se las envió, quedando almacenadas en su tableta. Añadió que las borró inmediatamente o al poco tiempo, pero lo cierto es que fueron localizadas por la Ertzaintza en el mencionado dispositivo cuando le fue incautado. El borrado sí podría haber existido en relación a uno o varios videos de contenido sexual, que no forman parte de la causa, por lo que tal borrado se presenta irrelevante.

Por lo que respecta a la acusada Inocencia, su declaración en el plenario resultó inverosímil aisladamente considerada, pues estuvo llena de contradicciones internas, imprecisiones y afirmaciones poco creíbles. Basta leer el resumen que hemos efectuado para detectarlas. Y, lo más relevante, resultó incompatible no solo con las prestadas por su compañero de banquillo y por la testigo, sino también con la que ella misma efectuó como investigada, con todas las garantías inherentes a tal condición, en el Juzgado de Instrucción. En esta última, como ya hemos visto, reconoció una estrecha relación con Paulino, a nivel incluso de amantes, y que fue ella la que tomó las fotografías en las que se observan con detalle la vagina y el ano de su hija.

En estas circunstancias de contradicción entre dos declaraciones de una misma persona, es perfectamente admisible otorgar más credibilidad a la prestada en fase de instrucción que a la del plenario si concurren una serie de requisitos, conforme a una conocida jurisprudencia, de la que es exponente la STS 681/2018, de 20 de diciembre, de la que reproducimos los siguientes párrafos:

"Es incuestionable que la garantía de un juicio justo se articula en torno a la práctica de las pruebas en el juicio oral, bajo los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, lo que no impide que esta regla general tenga excepciones. Una de ellas es la posibilidad de que el tribunal pueda otorgar prevalencia a las declaraciones que el acusado haya prestado durante la fase de instrucción, cuando sean discordantes o contradictorias con las prestadas en el juicio oral, siempre que la discordancia haya sido sometida a la contradicción del plenario, con intervención de las partes ( SSTS. 450/2007 de 30 de mayo, 304/2008 de 5 de junio, 1238/2009 de 11 de diciembre y 812/2016, de 28 de octubre).

La facultad de dar credibilidad a la declaración sumarial no se concibe como una facultad ilimitada, sino que está sujeta a algunos requisitos que inciden en la valoración de la credibilidad de esa declaración frente a la retractación realizada en el juicio oral.

Es necesario que la declaración sumarial sea introducida mediante lectura, conforme a lo previsto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sometida a contradicción durante el juicio; la declaración debe haber sido realizada ante el juez de instrucción quedando extramuros de toda valoración las declaraciones prestadas ante la policía ( SSTS 20/05/1997 y STC 29/09/1997). La lectura de la declaración debe producirse a instancia de parte o de oficio ( art. 798, párrafo 2º de la LECrim) y el acusado debe ser interpelado sobre la contradicción existente, que debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio. No obstante, la lectura no es imprescindible en tanto que la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional ha reducido esta exigencia formal y basta que las contradicciones se hayan puesto de manifiesto en el juicio y que sobre ellas haya sido interrogado el acusado.

(...)

Es necesario también que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la realizada en el juicio plenario valorando lo declarado a su presencia y las explicaciones dadas para justificar la rectificación ( STC de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999).

En el presente caso se han cumplido todos los requisitos indicados. La declaración sumarial de Inocencia fue practicada previa instrucción de sus derechos y en presencia de su abogada, fue introducida en el plenario a través del interrogatorio y sometida a contradicción de las partes, y la declarante fue interrogada convenientemente sobre las muy relevantes contradicciones existentes entre lo que dijo entonces y lo que estaba declarando en ese momento, sin que ofreciera ninguna explicación consistente para el cambio de versión. Por ello estamos en condiciones de atribuirle mayor credibilidad que a la efectuada en el juicio.

Por ende, ese reconocimiento efectuado ante el instructor de que las fotografías de la niña las había tomado ella concuerda plenamente con el hecho de que las imágenes estaban en su teléfono móvil (prueba pericial) y con la declaración de Paulino en la que indica que a él se las envió Inocencia. Envío que constituye realmente, más que la preparación de la niña y la toma de las instantáneas, el núcleo del delito por el que viene acusado Inocencia, que no es el del art. 189.1.a) CP, sino el del art. 189.1.b).

Ese envío no ha sido reconocido por la acusada en ninguna de sus dos declaraciones. Pero, como decimos, viene acreditado por la declaración de Paulino, corroborada por el hecho de que Inocencia tomó las fotos y éstas aparecieron en la tableta de aquél.

Ciertamente, esa declaración del coacusado Paulino incriminatoria para la coacusada Inocencia debe ser tomada con cautela. Como indica la STC 153/1997, de 29 de septiembre,

"Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado -como ocurre en este caso-, es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir ( STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 29/1995197/1995; véase además S 25 febrero 1993 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, asunto Funke, A. 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, como aquí ocurre, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas'.

Esta necesidad de corroboración externa se cumple plenamente en el caso que nos ocupa, por cuanto, como hemos venido indicando, la declaración de Paulino viene corroborada por el hecho de que Inocencia tomó las fotos y éstas aparecieron en la tableta de aquél. Las explicaciones dadas por Inocencia en su declaración sumarial, en el sentido de que Ascension le cogió el teléfono móvil en casa de Paulino y pudo ser ella quien se las envió, además de confusas e incoherentes, carecen de la más mínima lógica.

La declaración de Paulino, además, es autoincriminatoria, lo que descarta que concurra en ella un fin espurio de autoexclusión de su responsabilidad, endosándosela a la acusada.

Ya para terminar con este apartado, otros extremos secundarios del relato de hechos probados, en concreto los referidos a la salud de Paulino, la asunción de la tutela de Salome por el Consejo del Menor y las circunstancias en que Paulino consignó 6.000 euros, aparecen acreditados en las actuaciones y no son objeto de controversia.

Motivación jurídica (juicio de subsunción)

Tercero .- Los hechos declarados probados podrían ser constitutivos de un delito de utilización de menores de edad para elaborar material pornográfico del art. 189.1.a) CP, con aplicación del subtipo agravado del art. 189.2.a), por ser la víctima menor de 16 años.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal, y, por adhesión (se personó tardíamente), el Consejo del Menor, no han calificado con arreglo al art. 189.1.a), sino por el art. 189.1.b): distribución o exhibición de pornografía infantil.

La cuestión no es baladí, por cuanto, aunque las conductas tipificadas en las dos letras del art. 189.1 tienen el mismo castigo, el subtipo agravado del art. 189.2.a) solo es aplicable a la modalidad de la letra a) del art. 189.1, como adujo con razón la defensa de Paulino en su informe final, y como veremos a continuación. Ello convierte al conjunto delictivo de los arts. 189.1.a) y 189.2.a) en una conducta sancionada más gravemente que la del art. 189.1.b), por lo que, en aplicación del principio acusatorio, hemos de ceñirnos a este segundo delito.

Delito que castiga como decíamos, y por lo que aquí interesa, a quienes distribuyeren o exhibieren por cualquier medio pornografía infantil, en cuyo concepto se incluye toda representación de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales.

Como señala la STS 37/2021, de 21 de enero, no es elemento del delito que la exhibición sea plural. La remisión de 16 imágenes de pornografía infantil a un único receptor colma las exigencias del tipo, sin perjuicio de que lo restringido de la distribución pueda ser tenido en cuenta a la hora de individualizar la pena.

Respecto del carácter pornográfico de las imágenes, es cierto que un simple desnudo infantil no configura per se su existencia. Es necesaria la concurrencia de "fines principalmente sexuales", conforme al tenor de la definición de pornografía infantil que efectúa el legislador en el art. 189.1 CP, cuando habla de la representación de los órganos sexuales de un menor. Y también conforme al Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño de 23 de mayo de 2000, que incluye en el concepto "toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales".

Citamos, para una visión más amplia, la STS 395/2021, de 6 de mayo, de la que destacamos en negrita la parte más relevante:

"La jurisprudencia de esta Sala ha subrayado que el material pornográfico se caracteriza por su contenido libidinoso u orientado a la excitación sexual con carencia de todo valor literario, artístico o educativo. Un contenido que se diferencia de lo meramente erótico por determinados factores difusamente plasmados, pero claramente perceptibles en una moral general.

Consecuentemente, tiene razón el recurrente cuando argumenta que la imagen de un desnudo no puede ser considerada objetivamente material pornográfico si el descubrimiento del cuerpo no se acompaña de un añadido de imágenes obscenas o de situaciones impúdicas ( SSTS 1342/2003 o 376/2006, de 8 de marzo). La pornografía se integra por obras que van más allá de reflejar el desnudo o de buscar despertar la sensualidad a partir del erotismo, caracterizándose por imágenes o representaciones que, a partir de una obscenidad o sordidez aceptada por cualquier observador imparcial conforme a los usos morales generalmente aceptados en el grupo social, se oriente directamente a satisfacer un instinto sexual. Y la definición de pornografía infantil proporcionada por el Consejo de Europa, refleja que se integra por cualquier material audiovisual que utiliza a niños en un contexto sexual.

Desde ambas consideraciones, la incorporación del derecho a la indemnidad sexual de los menores, al que el ordenamiento jurídico otorga una especial protección, supone constatar que el espacio de representación gráfica de los menores que queda fuera de las formas socialmente toleradas de despertar el amor sensual, es mucho más amplio que el que es predicable de los adultos. Cuando se contempla la obtención de imágenes de menores que puedan tener un cierto contenido sexual, se produce un corrimiento de las líneas que fijan las fronteras de entrada a la perversión sexual en el mundo de los adultos, tanto por el distinto umbral a partir del cual se ofende el pudor colectivo, como por la especial necesidad de proteger la dignidad presente y futura de los menores directamente afectados.

En tal sentido, por más que la ingenua desnudez infantil no convierte en pornográfico al material fotográfico que la recoge, no puede predicarse lo mismo de imágenes que desbordan la simple carencia de ropa y que se afanan en recoger el detalle de los órganos genitales de los niños o su año, con clara fruición del significado sexual que tienen esos inusuales planos para las tendencias pedófilas, esto es, para aquellos adultos que sienten atracción sexual hacia niños o adolescentes. Como hemos indicado en múltiples ocasiones, podemos considerar pornografía infantil aquello que sobrepasa los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo por tanto imágenes obscenas o situaciones impúdicas, desde una interpretación acorde con la realidad social ( SSTS 1058/2006; 739/2008 o 105/2009, entre otras)".

En el caso que nos ocupa, las circunstancias en que fueron enviadas las fotografías, o parte de ellas, por Inocencia a Paulino (conversación de alto voltaje sexual), y el nivel de detalle con que se representan en ellas la vagina y el ano de la menor, incluso separando los bordes de los orificios con las manos, evidencian con toda claridad que estaban destinadas al disfrute sexual de su receptor.

Como decíamos, el subtipo agravado del art. 189.2.a) no resulta de aplicación al delito de tráfico o difusión de imágenes pornográficas del art. 189.1.b), conforme a una asentada jurisprudencia que entiende que la expresión "cuando se utilice a menores de dieciséis años" lo imposibilita, por encontrar acomodo únicamente en las conductas de utilización de menores a que se refiere el art. 189.1.a). Señala en este sentido la STS 12/2015, de 20 de enero, que

"la expresión verbal empleada, 'utilizar', que es sinónimo de usar, aprovechar, emplear o servirse de los menores, no permite la aplicación de la agravación a la mera difusión o utilización de imágenes producidas por otros, pues la posesión e incluso la divulgación no equivalen a usar o utilizar directamente a los menores para confeccionar las imágenes pornográficas, sino a aprovechar o difundir soportes ya elaborados. Solo es aplicable a quien elabore o produzca el material pornográfico".

En el mismo sentido se expresan la STS 132/2020, de 5 de mayo, y la Circular 2/2015 de la Fiscalía General del Estado.

Cuarto .- Son responsables en concepto de autores del indicado delito de difusión de pornografía infantil del art. 189.1.b) CP Inocencia, como autora material ( arts. 27 y 28.1 CP), y Paulino, como inductor ( arts. 27 y 28.2.a CP).

La autoría material de Inocencia no ofrece duda alguna, desde el punto de vista de la aplicación del Derecho.

Por lo que respecta a la autoría por inducción de Paulino, deriva de la emisión por su parte de una petición clara e inequívoca a Inocencia para que le enviara fotografías de partes anatómicas muy concretas (vagina y ano) de una menor de 3 años de edad hija de Inocencia, petición que determinó en su destinataria la decisión de efectuar el envío. Cabe considerar por ello que fue una solicitud eficaz y adecuada, en el marco de una relación de cierta desigualdad entre las partes, con relevante ascendiente de él sobre ella. Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que Inocencia era amante de Paulino, que era también, o había sido hasta poco antes, empleada suya, y que él le superaba ampliamente en edad (35 años de diferencia), en capacidad económica y, por lo que se pudo apreciar en sus declaraciones en la vista oral, en formación cultural.

Quedan colmadas de esta forma las exigencias de esta forma de autoría, que la STS 681/2018, de 20 de diciembre resume así:

"El artículo 28 del Código Penal establece que serán también considerados autores 'los que inducen directamente a otro u otros a ejecutar (el delito)'. Esta Sala ha establecido de forma reiterada y constante (STS 1026/2009, de 16 de octubre) que los requisitos de la inducción son los siguientes: a) Que la influencia del inductor ha de incidir sobre alguien que previamente no está decidido a cometer la infracción; b) Que la incitación ha de ser intensa y adecuada, de forma que motive suficientemente al inducido a la perpetración del hecho deseado; c) Que se determine a un ejecutor determinado y a la comisión de un delito concreto; d) Que el inducido realice, efectivamente, el tipo delictivo a que ha sido incitado y e) Que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute ( STS 5-5-88).

Ciertamente, la STS 102/2002, de 4 de febrero, señala que una simple sugerencia, además indeterminada, es claramente insuficiente para apreciar esta figura; pero no es el caso, como ya hemos visto, pues no estamos ante una mera sugerencia, sino ante una petición o solicitud formulada con precisión, que, en el marco de la relación que mantenían las partes, tenía más parecido con una orden, y que resultó exitosa. No en vano se aprecia una continuidad temporal entre su emisión y la toma por parte de la inducida de dos fotografías que mostraban explícita y precisamente las partes anatómicas de su hija a las que iba referida la petición del inductor, y que le fueron enviadas a éste (junto con otras fotos anteriores).

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Quinto .- Solicitan las defensas que se aplique la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª CP, como muy cualificada. Ello con base en la consignación de 6.000 € efectuada por Paulino el 27 de mayo de 2021 en concepto de "reparación del daño" (f. 241 de las actuaciones), que es precisamente la cuantía de la indemnización solicitada por las acusaciones en concepto de responsabilidad civil.

Tanto el Ministerio Fiscal como el Consejo del Menor se oponen a la estimación de esta circunstancia.

Examinadas las actuaciones, observamos que la consignación no fue efectuada por Paulino motu proprio, sino como consecuencia del requerimiento de prestación de fianza efectuado en el auto de apertura de juicio oral, dictado el 10 de mayo de 2021 (ff. 218 y ss.), que incluía el correspondiente apercibimiento de embargo de sus bienes en caso de no prestarla, todo ello de acuerdo con los arts. 589 y ss. y 783.2 LECrim.

De esta forma, no es posible apreciar la atenuante ni siquiera como simple, de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria, expuesta por ejemplo en la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 447/2023, de 4 de junio:

"Nos podríamos plantear (...) si es posible admitir la concurrencia de esta atenuante cuando se abona una cantidad al ser requerido por el órgano judicial para la satisfacción previa de las responsabilidades civiles para asegurarlas con anterioridad al inicio del juicio oral.

La respuesta debe ser negativa.

La reparación del daño causado debe producirse antes del inicio del juicio oral. Así lo dispone claramente la circunstancia núm. 5 del art. 21 CP; ahora bien, nos tenemos que plantear si cualquier tipo de consignación se debe entender que sirva para atenuar la responsabilidad criminal. Entendemos que cuando se produce una consignación, pero ante la existencia de un requerimiento judicial, no puede luego postularse la aplicación de esta atenuante cuando lo que se ha hecho es cumplir un mandato judicial.

En efecto, recordemos que el art. 589 LECrim señala que 'Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona se mandará por el juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza...', añadiendo el art. 597 las consecuencias derivadas del incumplimiento de este abono de la suma fijada y que se centra en que si no se presta la fianza 'se procederá al embargo de los bienes de procesado, requiriéndole para que señale bienes suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias'.

Por ello, con independencia de que en la aplicación práctica de esta atenuante no se incide en la voluntariedad del acusado a la hora de reparar el daño causado, sino que se trata de una pura objetivización, hay que señalar que en este caso es evidente que no concurre la propia voluntariedad de hacer la consignación, sino que se trata de dar cumplimiento a un mandato judicial sin el cual se procederá al embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir las responsabilidades civiles que puedan declararse procedentes en la sentencia firme que se dicte.

La entrega de una suma económica previo requerimiento judicial no acredita en modo alguno que haya habido algún intento de hacer entrega de cantidad al perjudicado para aminorar los gastos que ha tenido que soportar por los daños y perjuicios sufridos por el ilícito penal cometido por el acusado y la consignación que se verifique dimana del requerimiento judicial en relación a la responsabilidad civil. Por ello, entendemos que no concurren en estos casos los presupuestos exigidos para la estimación de la atenuante alegada.

Además, en algunos casos se ha podido apreciar con una consignación previa para entrega al perjudicado, pero no cuando la entrega se produce de forma coercitiva por un requerimiento judicial, por lo que no puede buscarse el amparo de una atenuante por haber cumplido un mandato judicial de requerimiento para la derivación de responsabilidades civiles.

En consecuencia, la atenuante prevista en el art. 21.5 del CP no es equiparable, en su significación y naturaleza, a la prestación de fianza, regulada en los arts. 589 y ss. de la LECrim y 783.2 LECrim. para el procedimiento abreviado. En efecto, en el caso del procedimiento abreviado recordemos que en el apartado 2.º del art. 783 LECrim., se establece que el juez de instrucción cuando dicta el auto de apertura de juicio oral resuelve sobre la cuestión atinente a las responsabilidades civiles exigiendo fianza al acusado y, en su caso, responsables civiles.

Por ello, es preciso distinguir entre los dos conceptos sobre los que tratamos en el presente análisis. Así:

En sentido semántico, reparar significa la conducta de una persona que desea compensar, remediar o paliar los efectos de la ofensa o daño cometidos, causados a otra.

Pagar una fianza en concepto de responsabilidades civiles exigidas en un sumario o procedimiento abreviado ( arts. 589 y 783.2 LECrim.) no puede tener efectos atenuatorios, ya que la prestación de la suma indemnizatoria en este último caso se deja depositada como garantía del cumplimiento de una obligación por exigencia o requerimiento judicial.

Por eso se distingue entre cantidad depositada para que tenga efectos atenuatorios y la verificada como exigencia de requerimiento judicial, ya que al revés de lo que sucede con la cantidad depositada para reparar el daño, que puede ser retirada o cobrada por el perjudicado, previa comunicación y ofrecimiento por el Juzgado --pues ésa es su finalidad, y el propósito que guía al agente--, no sucede lo mismo con la cantidad consignada para la fianza.

También esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, rec. 1133/2004 señalamos que se ha entendido que no puede valorarse como reparación el cumplimiento del requerimiento judicial relativo a la prestación de fianza para garantizar el cumplimiento de las responsabilidades civiles, y también lo señala en la STS 455/2004, de 6 de abril en donde se recoge que 'la consignación debe obedecer a la finalidad voluntaria del pago, y no puede estar condicionada a la exigencia del juez de instrucción en la pieza de responsabilidad civil'".

La también reciente STS 419/2023, de 31 de mayo, abunda en estas consideraciones, y añade otras de interés, referidas a los perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, como ocurre en nuestro caso. Dice así:

"Esta Sala tiene declarado que si el acusado se limitó a prestar la fianza que se le exigió en el auto de apertura del juicio oral, hizo una consignación ex lege a requerimiento judicial ( STS 556/2002, de 20 de marzo). El abono de la cantidad exigida como fianza para el aseguramiento de las responsabilidades civiles no puede ser considerado como entrega pura y simplemente dirigida a satisfacer las consecuencias perjudiciales del delito, como modo de reparar, en la medida de lo posible, el daño ocasionado a la víctima ( SSTS 1155/2004, de 6 de abril; 948/2005, de 19 de julio; 1238/2009, de 12 de diciembre).

Insistiéndose en que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el auto de procesamiento (o apertura del juicio) en lo afectante a las responsabilidades civiles del delito, no supone la realización de los hechos de singular relevancia que permiten la aplicación de la atenuación de reparación prevista en el art. 21.5 CP no puede confundirse la atenuante de reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, con el hecho de satisfacer la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en caso de no prestarse voluntariamente, se procedería al embargo de bienes del acusado.

En definitiva, esta Sala ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, en el auto de procesamiento, en el auto de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal, y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral ( STS 741/2022, de 20 de julio).

A ello se une que, en el caso de los perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, como es este caso, el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera íntegro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. Debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado, como ocurre en los de contenido sexual, entre otros muchos (como también sucede con los ataques al honor o a la dignidad de las personas), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado ( STS 145/2020, de 14 de mayo)".

La cuestión, de cualquier forma, carece de relevancia a efectos penológicos. La apreciación de una atenuante simple, máximo a lo que podría aspirarse, y solo en favor de Paulino, que es quien efectuó la consignación, no tendría incidencia en la individualización penológica, ya que la Sala va a optar por imponer a esta persona las penas mínimas, como veremos a continuación.

Individualización de las penas

Sexto .- Por lo que respecta a las penas a imponer, el relativamente escaso número de imágenes de pornografía infantil objeto de difusión, el hecho de que afectaran solo a una menor y la circunstancia de que no se la representaba participando de conductas sexuales, frente a otros casos de aplicación del art. 189 CP en que se manejan cientos o miles de archivos relativos a un gran número de víctimas y que muestran todo tipo de depravaciones, nos inducen a movernos en penas mínimas o cercanas a las mínimas. Todo ello de conformidad con la regla penológica del art. 66.1.6ª CP.

Más en concreto, procede imponer las penas mínimas a Paulino, que, aunque no con la entidad suficiente para merecer la aplicación de la atenuante del art. 21.5ª CP, ha hecho un esfuerzo reparador; y otras algo más elevadas para Inocencia, en su calidad de madre de la menor afectada, dato que la hace merecedora de un mayor reproche punitivo.

Con arreglo a lo expuesto, estimamos proporcionadas las siguientes penas:

A) Para Inocencia

- 1 año y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo ( arts. 189.1 y 56.1.2º CP).

- 4 años y 6 meses de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad ( art. 192.3 CP, en su redacción vigente en la época de los hechos, más favorable que la actual).

- 2 años y 6 meses de prohibición de aproximarse a su hija Salome a una distancia inferior a los 200 metros ( arts. 57.2, 57.1.2 y 48.2 CP), con abono de la medida cautelar equivalente adoptada por auto de 10 de febrero de 2021.

- 2 años y 6 meses de prohibición de comunicarse de cualquier forma con Salome ( arts. 57.2, 57.1.2 y 48.3 CP), con abono de la medida cautelar equivalente adoptada por auto de 10 de febrero de 2021.

Las penas de inhabilitación especial, prohibición de aproximación y prohibición de comunicación no han sido solicitadas en los escritos de acusación, pero su imposición resulta obligada, conforme a los preceptos legales citados en cada caso, por lo que se ha procedido a fijarlas en su duración mínima (acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007).

Asimismo, procede imponer a Inocencia la medida de seguridad de libertad vigilada durante 5 años ( arts. 106.2.1 y 192.1 CP). Dicha medida se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La concreción de su contenido se hará en la forma regulada por el art. 106.2.2 CP.

No estimamos proporcionado imponer a Inocencia la pena de privación de la patria potestad sobre su hija, teniendo en cuenta que tal imposición era facultativa para el Tribunal conforme a la redacción del art. 192.3 CP correspondiente a la época de los hechos, y que no se nos han proporcionado por las acusaciones argumentos que apoyen una medida tan drástica. Ello no obstante, tratándose como se trata de una pena grave ( art. 33.2.k CP) cuya imposición está prevista en la Ley, el delito cometido tiene en el caso de esta condenada la consideración de grave ( art. 13.1 CP), lo cual ha sido determinante para la imposición de la medida de libertad vigilada, conforme al tenor del art. 192.1 CP.

De conformidad con los párrafos 1º y 4º del art. 89 CP, las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español, salvo que, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.

En principio, esta decisión ha de tomarse en sentencia, pero puede ser diferida a un momento inmediatamente posterior a su firmeza, previa audiencia del fiscal y de las demás partes ( art. 89.3 CP). En este caso estimamos procedente hacer uso de esta posibilidad, a fin de maximizar las posibilidades de la defensa de articular alegaciones y prueba en relación a esta cuestión, que no fue específicamente debatida en la vista oral.

B) Para Paulino

- 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo ( arts. 189.1 y 56.1.2º CP).

- 4 años de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad ( art. 192.3 CP, en su redacción vigente en la época de los hechos).

La pena de inhabilitación especial no ha sido solicitada en los escritos de acusación, pero su imposición resulta obligada, en su duración mínima, como hemos señalado ya para Inocencia.

No estimamos necesario imponer a este condenado la medida de seguridad de libertad vigilada, que para él no resulta obligada, conforme al art. 192.1 CP in fine. En efecto, en su caso el delito cometido es menos grave (por la ausencia de parentesco con la menor víctima, arts. 57.2 y 65.1 CP, y la consecuente no previsión legal de la pena grave de privación de la patria potestad), estamos ante un delincuente primario y no concurre una especial peligrosidad.

Responsabilidad civil

Séptimo .- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios ( art. 116.1 CP).

En este caso, se solicita por el Ministerio Fiscal y por el Consejo del Menor una indemnización de 6.000 euros para la víctima en concepto de daños morales. Y, vistas las circunstancias que concurren, hemos de coincidir en que se hace acreedora a una cantidad por este motivo.

En efecto, como señala la jurisprudencia, "el daño moral tiene un amplio espectro para acoger también el sentimiento de dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito" consecutivos al delito cometido ( SSTS de 29 de junio de 1987 y 18 de junio de 1991), "siendo una consecuencia que ha de inferirse de la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva" ( STS de 7 de julio de 1992).

Ahora bien, su cuantificación económica es difícil: "Cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones" ( STS de 28 de enero de 2002).

En base a lo expuesto, estimamos adecuada y proporcionada a la entidad de los hechos la cantidad solicitada por las acusaciones. Se ha vulnerado la libertad e indemnidad sexual de la menor Salome, su derecho a no verse involucrada en un contexto sexual, lo que supone una afectación de su derecho a la integridad moral, al libre desarrollo de su personalidad y a la dignidad ( STS 127/2020, de 14 de abril), y ello con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la menor, de corta edad en el momento de los hechos. Además, se ha afectado su derecho a la intimidad, mediante la ilícita captación de sus partes genitales y su uso para la creación de material pornográfico casero destinado a la excitación sexual de terceros.

Los 6.000 euros consignados por el acusado Paulino deberán ser destinados al abono de la indemnización ( art. 126.1.1º CP).

Costas

Octavo .- De conformidad con los arts. 123 CP y 240 LECrim., procede imponer a cada condenado el abono de una mitad de las costas del juicio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Inocencia y a Paulino como autores criminalmente responsables, la primera como autora material y el segundo como inductor, de un delito relativo a la explotación sexual y corrupción de menores, en la modalidad de distribución de pornografía infantil, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

A) Para Inocencia:

- 1 año y 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

- 4 años y 6 meses de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.

- 2 años y 6 meses de prohibición de aproximarse a su hija Salome a una distancia inferior a los 200 metros , con abono de la medida cautelar equivalente adoptada por auto de 10 de febrero de 2021.

- 2 años y 6 meses de prohibición de comunicarse de cualquier forma con Salome, con abono de la medida cautelar equivalente adoptada por auto de 10 de febrero de 2021.

Asimismo, procede imponerle la medida de seguridad de libertad vigilada durante 5 años. La concreción de su contenido se hará en la forma regulada por el art. 106.2.2 CP, y se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

B) Para Paulino

- 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

- 4 años de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.

Los dos condenados deberán además indemnizar conjunta y solidariamente a la menor Salome, a través de la representación legal que ostenta el Consejo del Menor, en la cantidad de 6.000 euros.

Se impone a cada condenado el abono de una mitad de las costas del juicio.

En ejecución de sentencia se resolverá sobre la eventual sustitución por expulsión de la pena de prisión impuesta a Inocencia, con arreglo al art. 89 CP.

Aplíquense los 6.000 euros consignados por el acusado Paulino al pago de la responsabilidad civil.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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