Última revisión
25/01/2003
Sentencia Penal 11/2003 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 11/2003 de 25 de enero del 2003
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2003
Tribunal: AP Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 11/2003
Núm. Cendoj: 42173370002003100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 1
Rollo : 11 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 11 /2003
SENTENCIA PENAL NÚM. 11/03 (Ap. Faltas)
En la ciudad de Soria, a veinticinco de Enero de dos mil tres.
El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. José Miguel García Moreno, ha visto el recurso de apelación núm. 113/02 contra la sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, en el Juicio de Faltas 113/02.
Han sido partes:
Apelante.- D. Jon , representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Iturbe Díaz.
Apelado.- El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria se dictó sentencia de fecha 2 de Diciembre de 2002, que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara probado que en fecha 7 de junio de 2002, Luis Antonio se encontraba regulando el tráfico en la comarcal 101 como consecuencia de las obras de mantenimiento de la carretera, y al dar el alto al vehículo denunciado, éste adoptó una actitud agresiva, llegando a bajarse del coche, al intentar el denunciante tomar la matrícula, golpeándole en el lado derecho de la cara, inmovilizándolo con el chaleco reflectante que llevaba el denunciante y tirándole al suelo. Como consecuencia de ello, Luis Antonio sufrió una brecha en el labio durante una semana y molestias en el cuello durante 15 días, lesiones que precisaron únicamente la primera asistencia facultativa y que no le impidieron desarrollar su trabajo habitual".
SEGUNDO.- En la citada resolución se pronunció el siguiente fallo: "Que condeno a D. Jon como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales y que indemnice a Luis Antonio en la cantidad de 120 euros por las lesiones".
TERCERO.- Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por D. Jon , representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Iturbe Díaz dándose traslado del mismo a las demás partes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria en fecha 2 de diciembre de 2.002, por la que se condenó a D. Jon como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 C.Penal a la pena de un mes de multa y a indemnizar a D. Luis Antonio en la suma de 120 Euros por las lesiones sufridas por éste, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jon interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se le absuelva libremente de la falta por la que viene condenado y de la pretensión indemnizatoria a favor del lesionado Sr. Luis Antonio . Aduce la parte apelante que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción ha infringido las previsiones del art. 130.4º C.Penal al no haber tenido presente la extinción de la responsabilidad penal y civil del hoy apelante como consecuencia de la renuncia al ejercicio de las correspondientes acciones por parte del perjudicado por la agresión, D. Luis Antonio .
SEGUNDO.- La lectura del escrito de interposición del recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Jon evidencia que este recurso se funda en la circunstancia de que la víctima de la agresión protagonizada por el Sr. Jon hubiese declarado de manera expresa, al prestar declaración ante el Juzgado de Instrucción en la fase previa al acto del juicio verbal de faltas, que renunciaba al ejercicio de las correspondientes acciones penales y civiles derivadas de dicha agresión. Pese a que en el motivo único del escrito de interposición del recurso presentado por la parte apelante se tratan de manera unitaria los efectos de la renuncia de acciones del lesionado Sr. Luis Antonio , es difícilmente cuestionable que la correcta resolución del recurso de apelación impone un estudio separado de los efectos de dicha renuncia desde la perspectiva de la responsabilidad penal y de la responsabilidad civil "ex delicto" que pudiera llegar a imputarse a D. Jon como consecuencia de la agresión ocurrida el día 7 de junio de 2.002. En lo que respecta a la eventual extinción de la responsabilidad criminal del apelante por la agresión perpetrada por éste el día 7 de junio de 2.002 (la cual -pese a la inaceptable omisión de la sentencia de instancia en este punto- aparece probada por las manifestaciones del lesionado en el acto del juicio verbal de faltas), ha de convenirse que el recurso de apelación parte de un manifiesto desconocimiento del tenor literal y del sentido del art. 130.4º C.Penal, que es invocado de manera expresa para justificar la petición de revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción. Del citado precepto se desprende claramente que la extinción de responsabilidad criminal por perdón del ofendido queda limitada a aquellos supuestos en los que "la Ley así lo prevea", lo que supone, como señala de manera expresa el art. 106 pár. 1º L.E.Crim. que, en principio, la acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Como razona con acierto el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso de apelación, la falta de lesiones dolosas por la que ha sido condenado D. Jon (art. 617.1 C.Penal) es una falta perseguible de oficio, para cuya represión no se requiere denuncia de la persona directamente agraviada o de su representante legal -a diferencia de lo que sucede con las faltas previstas en los arts. 620 y 621 C.Penal-, y ello supone, conforme a las previsiones del art. 639 pár. 3º C.Penal "a contrario sensu" en relación con el ya citado art. 130.4º del mismo Cuerpo Legal, que el perdón de la persona ofendida (o de su representante legal en el caso de que se trate de un menor o incapaz) resulta absolutamente irrelevante a los efectos de la extinción de la responsabilidad criminal del culpable. En consecuencia, la renuncia expresa a las acciones penales por parte de la víctima de la agresión perpetrada por el apelante Sr. Jon el día 4 de junio de 2.002 carece de eficacia alguna para establecer la responsabilidad penal de éste, y así es de destacar que el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el hoy apelante como autor responsable de la falta contra las personas por la que fue condenado en primera instancia, interesando la imposición de la pena de multa recogida en el fallo de la sentencia dictada por la Juez "a quo", por lo que es difícilmente cuestionable que la sentencia objeto del recurso de apelación es plenamente ajustada a Derecho en este punto. A estos efectos resulta absolutamente irrelevante que el procedimiento penal del que ha derivado la condena de D. Jon como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones dolosas no se hubiera incoado como consecuencia de la denuncia formulada por la víctima de la agresión, D. Luis Antonio , sino por el parte médico remitido por el Centro de Salud de Ólvega al Juzgado de Instrucción de Guardia de Soria, toda vez que la falta de lesiones dolosas del art. 617.1 C.Penal es una infracción penal perseguible de oficio, y ello supone que para proceder penalmente por dicha falta no es precisa la denuncia del lesionado, pudiendo incoarse las diligencias penales aunque la "notitia criminis" llegue al Juez de Instrucción por otros medios distintos de la denuncia del agraviado. Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación en este punto.
TERCERO- Los arts. 109 a 122 C.Penal aprobado por L.O. 10/1.995, de 23 de noviembre, regulan la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y permiten, conforme a la tradición del sistema jurídico español, que en el seno del proceso penal los jueces y tribunales conozcan de la acción civil "ex delicto". El conocimiento y resolución de la pretensión civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual, porque está condicionada, de un lado, a la existencia de responsabilidad penal, y, de otro, a la existencia de una responsabilidad civil que derive del hecho delictivo objeto de enjuiciamiento por los tribunales del orden jurisdiccional penal, porque la comisión de cualquier delito o falta no conlleva necesariamente el nacimiento de responsabilidad civil, toda vez que las únicas infracciones penales susceptibles de engendrar responsabilidad civil son aquellas en las que el hecho, además de ser constitutivo de delito o falta por venir tipificado como tal en el C.Penal, constituye un ilícito civil generador de un daño de tal naturaleza a cuyo resarcimiento se encamina la acción civil correspondiente, por lo que no faltan autores y resoluciones judiciales que mantienen la opinión de que los delitos formales o de peligro no son susceptibles de generar responsabilidad civil (por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 13-2-1.991 y 15-4-1.991). Por lo expuesto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2.001, es claro que la responsabilidad civil debe declararse en la sentencia penal por la que se condena a una persona como responsable criminalmente de un delito o falta, siempre que la comisión del delito o falta origine tal responsabilidad civil y siempre que hubiese mediado petición expresa de parte en ese sentido. La declaración de responsabilidad civil "ex delicto" se traducirá en alguno de los pronunciamientos de contenido resarcitorio previstos en los arts. 109 y ss. C.Penal vigente (restitución del mismo bien con abono de los deterioros y menoscabos, reparación del daño o indemnización de los perjuicios materiales y morales), y en este sentido el art. 142 in fine L.E.Crim., al concretar las reglas para la redacción de las sentencias penales, dispone expresamente que también se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, porque los perjudicados por el hecho punible podrán ejercitar ante los tribunales del orden jurisdiccional penal las acciones civiles derivadas de aquél (art. 110 L.E.Crim.), y en todo caso el Ministerio Fiscal deberá ejercitar la acción civil conjuntamente con la acción penal, salvo renuncia expresa o reserva para su ejercicio ante la jurisdicción civil por parte del perjudicado, conforme a las previsiones del art. 108 L.E.Crim. No cabe duda de que para resolver sobre la acción civil ejercitada en el seno del proceso penal rigen los principios civiles y, entre ellos, los relativos a la renuncia de acciones, que, para que pueda ser eficaz, ha de ser expresa, clara, terminante e inequívoca (en este sentido, sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3-4-1.992, 10-2-1.994, 3-12-1.994, y 24-5-1.995, entre otras muchas). No obstante, no cabe desconocer que renuncia puede ser inferida o deducida de hechos, actos o conductas de las partes, como señala la sentencia del mismo Tribunal y Sala de 22-2-1.994, pues, aunque no pueden interpretarse las renuncias de manera que solo sean válidas las que se hagan con palabras sacramentales, los términos empleados han de llevar rectamente, sin duda alguna, a darles la significación de renuncia para que puedan ser eficaces. En el presente caso, el examen por esta Sala de las actuaciones evidencia que el perjudicado por la agresión D. Luis Antonio manifestó de manera expresa que renunciaba "a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por los presentes hechos" cuando el Juzgado de Instrucción le hizo el correspondiente ofrecimiento de acciones al recibirle declaración en la fase de instrucción (folios 6 a 8 de los autos) y es evidente que las palabras empleadas tienen un inequívoco sentido de renuncia a las acciones civiles derivadas del hecho delictivo que impedía al Ministerio Fiscal el ejercicio de dichas acciones en el juicio verbal de faltas, conforme a las previsiones de los arts. 108 y 110 pár. 2º L.E.Crim. A estos efectos resulta irrelevante que el Sr. Luis Antonio declarara en el acto del juicio verbal de faltas que "reclamaba por sus lesiones" (folio 59 vto. de los autos), porque lo cierto es que estas manifestaciones posteriores al acto solemne de renuncia a las acciones civiles no pueden impedir que dicha renuncia produzca los efectos que le son propios, toda vez que las manifestaciones del lesionado en el acto del juicio verbal de faltas resultan contrarias a las exigencias de la buena fe (pauta en el ejercicio de los derechos subjetivos que prohibe venir contra los actos propios y que ha de ser respetada en todo tipo de procedimientos, conforme al art. 11.1 y 2 L.O.P.J.) al constar la previa renuncia formal y expresa a las acciones civiles "ex delicto". En efecto, la doctrina derivada del principio el Derecho que prohibe venir contra los actos propios proporciona uno de los conjuntos de supuestos más caracterizados dentro de los límites al ejercicio del derecho subjetivo derivados de la buena fe (art. 7.1 C.Civil); por lo que, tanto la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional, vienen considerando que dicha doctrina encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, por lo que la regla de la buena fe al imponer el deber de coherencia en el comportamiento limita el ejercicio de los derechos subjetivos y así los actos propios, en cuanto expresión inequívoca del consentimiento del sujeto se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo de modo inalterable la situación jurídica de su autor (por todas, sentencias del T.C. de 4-7-1.985 y 21-3-1.988; sentencias del T.S. de 16-6-1.984, 16-2-1.988, 15-6- 1.989 y 17-2-1.995). Procede, en consecuencia, la estimación en este punto del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra la sentencia del Juzgado de Instrucción, que ha de ser revocada para dejar sin efecto el pronunciamiento indemnizatorio a favor de D. Luis Antonio .
CUARTO.- La parcial estimación del recurso de apelación ha de determinar la declaración de oficio de las costas de esta alzada (art. 240.1º L.E.Crim.).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de D. Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria el día 2 de diciembre de 2.002 en los autos de juicio de faltas nº 113/2.002 de ese Juzgado, debo revocar y revoco dicha sentencia en el sentido de absolver al denunciado Sr. Jon de la pretensión indemnizatoria a favor de D. Luis Antonio , confirmando expresamente el resto de los pronunciamientos de dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
