Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 150/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 75/2024 de 25 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ
Nº de sentencia: 150/2024
Núm. Cendoj: 07040370012024100050
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:216
Núm. Roj: SAP IB 216:2024
Encabezamiento
SENTE NCIA: 00150/2024
E n PALMA DE MALLORCA a 25 de marzo de 2024.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición señalada, el presente Rollo núm. 75/2024, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 13/2024 dictada el 18 de enero por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado nº 472/2023, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, oponiéndose al recurso tanto éste como la Sra. Justa.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan en parte y son los siguientes:
Justa ha tenido que acudir a tratamiento psicológico debido a que siente sentimientos de angustia y temor cuando va sola por la calle, debido a estos hechos y a otros que no se enjuician en esta causa."
Fundamentos
1º.- Vulneración del Derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE e indebida aplicación del art. 468.2 CP. Bajo este motivo se alega, en síntesis, que no concurre el dolo necesario para el tipo penal por el que se ha producido la condena. Se afirma que, en el plenario, quedó acreditado que el ahora recurrente, el día 28 de agosto de 2023, día de los hechos, se encontraba en los juzgados de vía Alemania, por dos motivos: uno, porque fue detenido el día 27 y pasó a disposición judicial el día 28, siendo puesto en libertad en la mañana de ese día; y, dos, porque había sido citado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 3 de Palma, a las 11 h para recibirle declaración en calidad de investigado/denunciado, siendo, a su vez, citada la denunciante para declarar a las 11.15 h. Por tanto, se continúa, el recurrente no actuó en ningún momento con ánimo alguno de quebrantar la orden de alejamiento. Actuó por expreso mandato de un juzgado que le había citado para que acudiera en calidad de investigado y, por ello, el recurrente estaba allí. Se entiende que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, teniendo en cuenta que en la sentencia es objetable la valoración de la prueba que hace la misma, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo que permita la inferencia lógica y necesaria para acreditar la culpabilidad del recurrente. En este sentido, no existe prueba que acredite el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, esto es, de la voluntad inequívoca del sujeto activo de incumplir el mandato judicial.
2º.- Infracción de ley por no aplicación del art. 21.1 o el art. 21.2 CP. Con relación al delito de amenazas, el recurrente interesa la aplicación de la atenuación prevista en los artículos citados. Afirma que consta en la causa la adicción a la cocaína y ketamina del recurrente desde hace años, padeciendo una fuerte adicción, lo que merma severamente sus facultades volitivas, impidiéndole conocer la ilicitud de los hechos. Así consta en la analítica del cabello y sentencia previa en la que se le aprecia la atenuante de toxifrenia. Por ello, con relación al delito de amenazas, debe apreciarse o bien la eximente incompleta o bien la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 C.P. con la imposición de la pena de conformidad a la ley, que no puede ser otra que la pena de 6 meses de prisión por el delito de quebrantamiento de condena y pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de amenazas.
3º.- Infracción de ley por la indebida aplicación del art. 66 del C.P. en relación a la indebida aplicación del artículo 171.4 y el artículo 468.2 del Código Penal, y al amparo de la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia. Se combate la argumentación contenida en la sentencia que justifica la no imposición de las penas en su mínimo legal. Afirma que el recurrente no tuvo ningún desprecio para la justica. Mas bien lo contrario. Como hemos indicado, se encontraba en los Juzgados para cumplir con la orden de un juzgado de acudir en calidad de investigado, desconociendo además que la perjudicada también había sido citada y que se encontraría en la zona.
Por otra parte, consideramos que no imponer la pena en su extensión mínima por el hecho de que el recurrente tenga antecedentes penales, no es conforme a derecho. Los antecedentes penales, en su caso, serían computables a efectos de reincidencia, hecho que no se da en el presente caso. Pero no pueden ser así considerados a efectos de valorar la extensión de la pena a imponer, más cuando los delitos por los que el recurrente tiene antecedentes, en modo alguno tienen que ver con los hechos que se han enjuiciado en los presente autos, ni tienen nada que ver que la perjudicada. De forma subsidiaria, y para el caso de desestimación de los motivos anteriores, la pena a imponer a mi patrocinado sea en su extensión mínima, esto es, 6 meses de privación de libertad por el delito de quebrantamiento y la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal.
SUPLICA:
1) Con carácter principal, se absuelva a mi patrocinado del delito de quebrantamiento de pena y se imponga la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de amenazas leves.
2) De forma subsidiaria, se imponga la pena de 6 meses por el delito de quebrantamiento de pena y se imponga la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de amenazas leves.
3) Subsidiariamente a todo lo anterior, se imponga la pena de 6 meses por el delito de quebrantamiento de pena y se imponga la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de amenazas leves.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso. También se opone la representación de la Sra. Justa.
Ha contado para ello con prueba eminentemente personal, cuales son las declaraciones de acusado, de denunciante y testifical, además documental. Pues bien, partiendo de la realidad de las manifestaciones contenidas en la Sentencia sobre lo que cada uno dijo, unido a la documental, la conclusión de la Juez a quo es racional y lógica, esto es, que el acusado, conocedor de la prohibición de aproximarse a la Sra. Justa, no respetó dicha prohibición. Como ha quedado expuesto en las alegaciones del recurso, se discute la existencia del dolo de este delito, afirmando que el recurrente se hallaba en el lugar, además de por haber sido detenido el día anterior y puesto en libertad ese día, porque estaba citado en el Juzgado de violencia sobre la mujer. Si bien, este solo hecho pudiera servir de base para lo que viene denominándose "encuentro fortuito", desde el momento en el que el recurrente, conocedor de la prohibición, al ver pasar a la Sra. Justa, fue bajando la calle hacia donde ella se dirigía, y, no cesó ahí su acción, sino que miró a ésta y a sus acompañantes y les dijo "maricones os voy a matar", lo que transmuta, necesariamente, lo fortuito en voluntario y, por tanto, doloso. Es decir, está incumpliendo voluntariamente al orden de prohibición que pesa sobre el mismo.
Expuesto lo anterior y salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juez sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juzgador de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, no nos corresponde ahora formarnos una personal convicción de unas pruebas que no presenciamos, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Nuestro análisis debe centrarse en si la valoración del Juez sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, y legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En definitiva, el motivo debe ser desestimado, toda vez que los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia se acomodan en lo esencial al resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral siendo que, en definitiva, en el recurso no se pretende otra cosa que sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador "a quo" por el propio del recurrente, lógicamente interesado y parcial.
Y, partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, la aplicación del tipo penal del art. 468 CP, es correcto.
Nuevamente, el motivo ha de ser desestimado, al no constar acreditado que, el día de los hechos y respecto de estos hechos, el recurrente hubiera consumido sustancias ni que tuviera sus facultades mermadas por dicho consumo. Además, si, como se explica en el recurso, acababa de ser puesto en libertad y se hallaba citado a declarar como investigado en otra causa, difícilmente puede afirmarse que sus facultades estuvieran mermadas. El historial de consumo no acredita, per se, la merma de dichas facultades al tiempo de los hechos.
La sentencia justifica la imposición de la pena por encima del mínimo legal, en atención a la existencia de antecedentes penales del recurrente, además, respecto del delito de amenazas, porque éste se produce
Por lo expuesto, el motivo también ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
