Sentencia Penal 150/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 150/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 75/2024 de 25 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ

Nº de sentencia: 150/2024

Núm. Cendoj: 07040370012024100050

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:216

Núm. Roj: SAP IB 216:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTE NCIA: 00150/2024

Rollo: 75/2024

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 472/2023

SENTENCIA Num. 150/24

ILMAS SRAS MAGISTRADAS

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO

E n PALMA DE MALLORCA a 25 de marzo de 2024.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la composición señalada, el presente Rollo núm. 75/2024, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 13/2024 dictada el 18 de enero por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado nº 472/2023, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo Fallo dispone:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jorge como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y de un delito de AMENAZAS, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el delito de quebrantamiento de condena y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de acercarse a cualquier lugar donde se encuentre Justa sea público o privado, residencia, trabajo u ocio a una distancia de 200 metros así como de comunicarse con ella por cualquier procedimiento directo, a través de terceras personas, telefónico, internet o por cualquier otra vía durante 3 años por el delito de amenazas, así como al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

Y que concepto de responsabilidad civil indemnice a Justa en la cantidad de 500 euros por los daños psicológicos y la cantidad de 720 euros por los daños y perjuicios causados.

Remítase copia de la presente resolución al Juzgado de Instrucción a los efectos oportunos.

Hágase abono, en su caso, de los días de privación de libertad del acusado..(...)"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jorge.

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, oponiéndose al recurso tanto éste como la Sra. Justa.

TERCERO.- Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. Rocío Martín Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan en parte y son los siguientes:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Jorge, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por esta causa desde el día 30/08/2023, pese a tener conocimiento de que no podía acercarse a menos de 200 metros del domicilio de su expareja sentimental Justa o de cualquier lugar en la que esta se encontrara ya fuera de trabajo u ocio o comunicarse con la misma a través de cualquier medio al haber sido condenado en virtud de sentencia firme de 13/09/2022, dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer núm.. 2 de Palma en el DUD 247/22 en el que se le condeno por delito de coacciones entre otras penas a la prohibición mentada por tiempo de 16 meses con fecha de inicio del 13/09/2022 y de finalización de 13/09/2023 resolución que le fue notificada ese mismo día con los apercibimientos legales, sobre las 12h30 del día 28/08/2023 se encontraba en la puerta principal de los juzgados y al percatarse de que Justa llegaba al juzgado en el vehículo de su hermano y que este aparcó el vehículo en las inmediaciones en la zona reservada a los funcionarios al haber un hueco para el estacionamiento, fue bajando la calle, pese a que Justa le había señalizado con el brazo que ni se acercara y con el fin de amedrentarles tras mirarles fijamente les dijo "maricones os voy a matar" lo cual provocó un estado de gran nerviosismo y desazón en Justa que tuvo que ser ayudada por su hermano y amigo para tranquilizarla y que entrara en el juzgado a declarar, habiendo sido convocada por un presunto delito de quebrantamiento anterior, quedando Sabino, hermano de Justa y su amigo Severino en las inmediaciones del juzgado para esperar a Justa por temor a que se reprodujeran hechos similares.

Mientras estaba esperando Jorge volvió a pasar cerca de donde se encontraba Sabino y Severino y reiteró que "eran unos maricones y que les iba a matar".

Justa ha tenido que acudir a tratamiento psicológico debido a que siente sentimientos de angustia y temor cuando va sola por la calle, debido a estos hechos y a otros que no se enjuician en esta causa."

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto basa, en síntesis:

1º.- Vulneración del Derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE e indebida aplicación del art. 468.2 CP. Bajo este motivo se alega, en síntesis, que no concurre el dolo necesario para el tipo penal por el que se ha producido la condena. Se afirma que, en el plenario, quedó acreditado que el ahora recurrente, el día 28 de agosto de 2023, día de los hechos, se encontraba en los juzgados de vía Alemania, por dos motivos: uno, porque fue detenido el día 27 y pasó a disposición judicial el día 28, siendo puesto en libertad en la mañana de ese día; y, dos, porque había sido citado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 3 de Palma, a las 11 h para recibirle declaración en calidad de investigado/denunciado, siendo, a su vez, citada la denunciante para declarar a las 11.15 h. Por tanto, se continúa, el recurrente no actuó en ningún momento con ánimo alguno de quebrantar la orden de alejamiento. Actuó por expreso mandato de un juzgado que le había citado para que acudiera en calidad de investigado y, por ello, el recurrente estaba allí. Se entiende que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, teniendo en cuenta que en la sentencia es objetable la valoración de la prueba que hace la misma, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo que permita la inferencia lógica y necesaria para acreditar la culpabilidad del recurrente. En este sentido, no existe prueba que acredite el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, esto es, de la voluntad inequívoca del sujeto activo de incumplir el mandato judicial.

2º.- Infracción de ley por no aplicación del art. 21.1 o el art. 21.2 CP. Con relación al delito de amenazas, el recurrente interesa la aplicación de la atenuación prevista en los artículos citados. Afirma que consta en la causa la adicción a la cocaína y ketamina del recurrente desde hace años, padeciendo una fuerte adicción, lo que merma severamente sus facultades volitivas, impidiéndole conocer la ilicitud de los hechos. Así consta en la analítica del cabello y sentencia previa en la que se le aprecia la atenuante de toxifrenia. Por ello, con relación al delito de amenazas, debe apreciarse o bien la eximente incompleta o bien la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 C.P. con la imposición de la pena de conformidad a la ley, que no puede ser otra que la pena de 6 meses de prisión por el delito de quebrantamiento de condena y pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de amenazas.

3º.- Infracción de ley por la indebida aplicación del art. 66 del C.P. en relación a la indebida aplicación del artículo 171.4 y el artículo 468.2 del Código Penal, y al amparo de la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia. Se combate la argumentación contenida en la sentencia que justifica la no imposición de las penas en su mínimo legal. Afirma que el recurrente no tuvo ningún desprecio para la justica. Mas bien lo contrario. Como hemos indicado, se encontraba en los Juzgados para cumplir con la orden de un juzgado de acudir en calidad de investigado, desconociendo además que la perjudicada también había sido citada y que se encontraría en la zona.

Por otra parte, consideramos que no imponer la pena en su extensión mínima por el hecho de que el recurrente tenga antecedentes penales, no es conforme a derecho. Los antecedentes penales, en su caso, serían computables a efectos de reincidencia, hecho que no se da en el presente caso. Pero no pueden ser así considerados a efectos de valorar la extensión de la pena a imponer, más cuando los delitos por los que el recurrente tiene antecedentes, en modo alguno tienen que ver con los hechos que se han enjuiciado en los presente autos, ni tienen nada que ver que la perjudicada. De forma subsidiaria, y para el caso de desestimación de los motivos anteriores, la pena a imponer a mi patrocinado sea en su extensión mínima, esto es, 6 meses de privación de libertad por el delito de quebrantamiento y la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal.

SUPLICA:

1) Con carácter principal, se absuelva a mi patrocinado del delito de quebrantamiento de pena y se imponga la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de amenazas leves.

2) De forma subsidiaria, se imponga la pena de 6 meses por el delito de quebrantamiento de pena y se imponga la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de amenazas leves.

3) Subsidiariamente a todo lo anterior, se imponga la pena de 6 meses por el delito de quebrantamiento de pena y se imponga la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de amenazas leves.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso. También se opone la representación de la Sra. Justa.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, habiéndose denunciado la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debemos recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función ( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) )" (Cfr. SS TS 4 de octubre (RJ 1996, 816 ) y 30 de noviembre de 1996 ( RJ 1996, 9773), 12 de mayo de 1997 (RJ 1997, 4076 ) y 2 de junio de 1998 (RJ 1998, 5487) ).

Cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Esto es, como dicen las SSTS 11-12-2013 (RJ 2013, 8024 ) y 24-4-2014 (RJ 2014, 2848):

"- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial".

En relación a esto último la STS de fecha 21 de marzo de 2012 (RJ 2012, 5313) añade "Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E . (RCL 1978, 2836) sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".".

TERCERO.- Para la declaración de hechos probados, la Juez a quo analiza la prueba de cargo, rechaza la versión de descargo y explica dónde sustenta sus conclusiones respecto a los hechos probados. Cumple en principio con los presupuestos que respecto a la motivación exigen la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, cuales son hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, de manera que permite calibrar la lógica de su razonamiento.

Ha contado para ello con prueba eminentemente personal, cuales son las declaraciones de acusado, de denunciante y testifical, además documental. Pues bien, partiendo de la realidad de las manifestaciones contenidas en la Sentencia sobre lo que cada uno dijo, unido a la documental, la conclusión de la Juez a quo es racional y lógica, esto es, que el acusado, conocedor de la prohibición de aproximarse a la Sra. Justa, no respetó dicha prohibición. Como ha quedado expuesto en las alegaciones del recurso, se discute la existencia del dolo de este delito, afirmando que el recurrente se hallaba en el lugar, además de por haber sido detenido el día anterior y puesto en libertad ese día, porque estaba citado en el Juzgado de violencia sobre la mujer. Si bien, este solo hecho pudiera servir de base para lo que viene denominándose "encuentro fortuito", desde el momento en el que el recurrente, conocedor de la prohibición, al ver pasar a la Sra. Justa, fue bajando la calle hacia donde ella se dirigía, y, no cesó ahí su acción, sino que miró a ésta y a sus acompañantes y les dijo "maricones os voy a matar", lo que transmuta, necesariamente, lo fortuito en voluntario y, por tanto, doloso. Es decir, está incumpliendo voluntariamente al orden de prohibición que pesa sobre el mismo.

Expuesto lo anterior y salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juez sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juzgador de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, no nos corresponde ahora formarnos una personal convicción de unas pruebas que no presenciamos, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Nuestro análisis debe centrarse en si la valoración del Juez sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, y legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En definitiva, el motivo debe ser desestimado, toda vez que los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia se acomodan en lo esencial al resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral siendo que, en definitiva, en el recurso no se pretende otra cosa que sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador "a quo" por el propio del recurrente, lógicamente interesado y parcial.

Y, partiendo de la intangibilidad de los hechos declarados probados, la aplicación del tipo penal del art. 468 CP, es correcto.

CUARTO.- E n cuanto al segundo motivo del recurso, la Juez a quo no aplica la pretendida atenuación en virtud de los siguientes argumentos:

"(...)No cabe apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.P . ya que el propio acusado manifestó que consumía drogas no habitualmente sino puntualmente en algunas ocasiones y el letrado ni siquiera le pregunto si el día de los hechos había consumido, no existiendo prueba de que en el momento de los hechos tuviera sus facultades intelectivas y volitivas mermadas ya que se le tomo declaración en instrucción 4 y no se le hubiera podido tomar declaración sino hubiera estado en condiciones, constando también por la documental aportada por la defensa que la letrada de violencia hizo constar que en un principio no podían localizar al acusado si bien posteriormente se personó diciendo que no podía localizar a su letrado porque se había quedado sin batería y que había acudido al juzgado porque quería denunciar otros hechos.

En cuanto al informe de toxicología obrante en autos y aportado por la defensa no es concluyente porque no demuestra que en el momento de los hechos tuviera sus facultades intelectivas y volitivas mermadas sino que cuando se le realizó el análisis o unos días previos había consumido, y por ello no se aprecia ni como eximente ni como atenuante y si bien en la sentencia aportada por la defensa del juzgado penal num. 5 se le apreció la atenuante de toxifrenia, dicha atenuante se apreció en un contexto de conformidad lo cual en muchas ocasiones se aprecia con menor rigor para llegar a un acuerdo, por otro lado, los testigos lo que sabían lo sabían de oídas no porque lo hubieran visto a excepción del consumo de marihuana, teniendo declarada la jurisprudencia que las circunstancias atenuantes tienen que estar debidamente acreditadas al igual que los hechos y al no haberse acreditado por lo expuesto no cabe su apreciación.(...)".

Nuevamente, el motivo ha de ser desestimado, al no constar acreditado que, el día de los hechos y respecto de estos hechos, el recurrente hubiera consumido sustancias ni que tuviera sus facultades mermadas por dicho consumo. Además, si, como se explica en el recurso, acababa de ser puesto en libertad y se hallaba citado a declarar como investigado en otra causa, difícilmente puede afirmarse que sus facultades estuvieran mermadas. El historial de consumo no acredita, per se, la merma de dichas facultades al tiempo de los hechos.

QUINTO.- En cuanto al tercer motivo del recurso, la STS 87/2020, de 3 de marzo recuerda que "El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 (RJ 2007 , 2254 ) y 403/2007, de 16 de diciembre (RJ 2007, 3139) ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 (RJ 2010 , 3941 ) y 436/2010 (RJ 2010, 5186)).

Como hemos dicho, por ejemplo, en STS 582/2010, de 16 de junio (RJ 2010, 6669), la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le hayan permitido establecer la gravedad de la culpabilidad. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria."

La sentencia justifica la imposición de la pena por encima del mínimo legal, en atención a la existencia de antecedentes penales del recurrente, además, respecto del delito de amenazas, porque éste se produce "(...) ya que las mismas se produjeron en las inmediaciones del juzgado con manifiesto desprecio de la justicia y para amedrentar a la víctima aún más, la cual había acudido al juzgado para declarar por un presunto delito de quebrantamiento anterior, estando acreditado por su versión y por la documental aportada que ha tenido que recibir tratamiento psicológico y tiene miedo a salir sola a la calle, además la misma hizo constar que la situación cada vez va a más siendo evidente que después de los 4 años prácticamente que han transcurrido desde que dejaron de ser pareja la situación ha ido a más como lo demuestran los delitos cometidos en fechas recientes y por ello no se estima pertinente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de amenazas interesado por la defensa.(...)" , motivación más que suficiente para justificar la imposición de pena por encima del mínimo legal. No pueden tener favorable acogida las alegaciones que se realizan en el recurso sobre que no pueden valorarse los antecedentes penales del recurrente para la imposición de pena, pues ello sería para la reincidencia, que no es el caso. Dentro de las circunstancias personales del delincuente, a que se refiere el art. 66.1.6 CP, desde luego, entra la valoración de la existencia o no de antecedentes penales de la persona sobre la que debe llevarse a cabo la individualización de la pena, pues se trata de una circunstancia que sólo a esa persona afecta y tiene relación con la mayor o menor reprochabilidad que pueda imponerse. El concepto de reincidencia es distinto al de individualización de la pena. Sin que, además, respecto a los trabajos en beneficio de la comunidad, conste consentimiento del recurrente.

Por lo expuesto, el motivo también ha de ser desestimado.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia. Sin embargo, al absolverse de uno de los delitos por los que venía acusado, procede imponerle las costas por mitad. En cuanto a la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuestos por Jorge, contra la Sentencia nº 13/2024 dictada el 18 de enero por el Juzgado de lo Penal número 2 de Palma de Mallorca en el Procedimiento Abreviado nº 472/2023, QUE CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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