Sentencia Penal 341/2024 ...l del 2024

Última revisión
23/05/2024

Sentencia Penal 341/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1855/2022 de 25 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 341/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100329

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2206

Núm. Roj: STS 2206:2024

Resumen:
Alzamiento de bienes. Delito de mera actividad generadora de un riesgo y no de resultado. Análisis de los artículos 257.1. 1º y 2º del Código Penal. Atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas: inicio del cómputo. No se estima.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 341/2024

Fecha de sentencia: 25/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1855/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1855/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 341/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 25 de abril de 2024.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal de DON Alejandro, contra la Sentencia núm. 47/2022, dictada el 17 de febrero, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación 24/2022, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia núm. 287/2021, de 13 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, sección primera, por la que se le condenó como autor penalmente responsable de un delito de frustración de la ejecución (alzamiento de bienes) y se le absolvió del delito de insolvencia punible por el que venía acusado. Los/as Magistrados/as componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado DON Alejandro, representado por el Procurador de los Tribunales don Joaquín García Belmonte y defendido por el Letrado don Agustín Rafael Calpe Gómez. Como parte recurrida, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GAIBIEL -CASTELLÓN-, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Julia Domingo Hernanz y bajo la asistencia técnica de don José César Alarcón Vila; y ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Segorbe incoó procedimiento núm. 480/2016 por un presunto delito societario seguido contra don Alejandro y otros. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Sección primera de la Audiencia Provincial de Castellón que incoó procedimiento abreviado núm. 67/2020 y, con fecha 13 de octubre de 2021, dictó Sentencia núm. 287, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A/ El pleno del Ayuntamiento de Gaibiel, en sesión celebrada el 26 de junio de 2002, acordó adjudicar al acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, la concesión administrativa de la ocupación y explotación de los terrenos y edificios del Camping Municipal de dicha localidad. Dicha concesión administrativa fue cedida por el acusado, con la aprobación del referido Ayuntamiento en sesión plenaria del 24 de octubre de 2003, a la sociedad Casa Nature y Ocio S.L., que administraba y gestionaba el referido acusado.

Como consecuencia de dicha concesión, se generó una deuda en favor del citado Ayuntamiento, que ascendía a 201.817,77€, por las liquidaciones del canon de la concesión hasta el año 2009, y ante su impago, se inició el procedimiento de apremio correspondiente, que determinaron se dictara, con fecha 29 de septiembre de 2011 la primera providencia ordenando el embargo de bienes, que fue notificada al acusado, en representación de la sociedad deudora, el 25 de octubre siguiente. Con fecha 26 de octubre siguiente se dictó por dicho Ayuntamiento resolución de acumulación de diligencias de embargo de bienes, llevándose (a) cabo el embargo de 61 casas de madera existentes en el referido Camping el 9 de diciembre de 2011, lo que se notificó también al acusado el 23 de enero de 2012.

Sin embargo, el acusado Alejandro, que era sabedor de la deuda mantenida con el repetido Ayuntamiento, con fecha de 3 de octubre de 2011, actuando como administrador de Casa Natura y Ocio S.L., se había vendido a si mismo 20 casas de madera y una casa almacén por 69.176,50€, lo que suponía privar de solvencia a dicha sociedad, impidiendo así que pudiera saldarse la referida deuda.

B/ EI acusado, sobre la base del citado contrato de compraventa, y el resto de los acusados sobre la base documental que a continuación se expondrá, presentaron una tercería de dominio contra el Ayuntamiento de Gaibiel que fue desestimada por el Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe por Auto de 21 de junio de 2014, confirmada por el Auto de 12 de febrero de 2015 de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial. Con posterioridad, todos ellos formularon demanda declarativa de dominio contra el Ayuntamiento y contra Casa Nature y Ocio S.L., que se sigue con el núm. 1128/2015 ante el Juzgado de 1ªInstancia e Instrucción de Segorbe.

Los documentos presentados por los restantes acusados en apoyo de sus pretensiones dominicales fueron los siguientes:

1.- Documento privado fechado el 26 de julio de 2006 por el que el acusado Alejandro vendía a la acusada Loreto, cinco casas de madera por un precio de 50.000€ que declaraba recibido en el acto. Posteriormente, con fecha de 20 de octubre de 2006, celebraron un contrato denominado de colaboración, por el que Loreto permitía que casa Nature y Ocio S.L. arrendara sus casas de madera a terceros clientes (a) cambio del 50% de la rentabilidad obtenida.

2. Documento privado fechado en Gaibiel el 10 de julio de 2006, por el que el acusado Alejandro vendía al acusado Ezequias, dos casas de madera por un precio de 80.000€ que declaraba recibido en el acto. Posteriormente, con fecha de 18 de septiembre de 2006 celebraron un contrato denominado de colaboración para el que Ezequias permitía que casa Nature y Ocio S.L. arrendara sus casas de madera a terceros clientes (a) cambio del 50% de la rentabilidad obtenida.

3. Documento privado fechado en Gaibiel el 1 de julio de 2006, por el que el acusado Alejandro vendía al acusado Ismael, dos casas de madera por el precio de 20.000€ que declaraba recibido en el acto. Posteriormente, con fecha de 10 de enero de 2007 celebraron un contrato denominado de colaboración, por el que Ismael permitía que casa Nature y Ocio S.L. arrendara sus casas de madera a terceros clientes (a) cambio del 50% de la rentabilidad obtenida.

4. Documento privado fechado en Gaibiel el 5 de julio de 2006, por el que el acusado Alejandro vendía a la acusada Adelaida, diez casas de madera por un precio de 80.000€ que declaraba recibir en el acto. Igualmente, datado el 15 de octubre de 2011, otro documento privado por el que le vendía una casa de madera de segunda mano por un precio de 2.500€ que declaraba recibido en el acto. Con fecha de 7 de noviembre de 2006 celebraron un contrato denominado de colaboración, por el que Adelaida permitía que casa Nature y Ocio S.L. arrendara sus casas de madera a terceros clientes (a) cambio del 50% de la rentabilidad obtenida.

5.- Documento privado fechado en Gaibiel el 13 de agosto de 2016 por el que el acusado Alejandro vendía a la acusada Berta, tres casas de madera por un precio de 30.000€ que declaraba recibido en el acto. Posteriormente, con fecha de 7 de diciembre de 2006 celebraron un contrato denominado de colaboración, por el que Berta permitía que casa Nature y Ocio S.L. arrendara sus casas de madera a terceros clientes (a) cambio del 50% de la rentabilidad obtenida".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Loreto, Ezequias, Ismael, Adelaida y Berta, del delito continuado de simulación de contratos por los que se les venía acusando.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Alejandro, del delito de insolvencia punible por el que se le venía acusando.

Y que debemos condenar y condenamos al acusado Alejandro, como responsable en concepto de autor, de un delito de frustración de la ejecución ya tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión y multa de diecinueve meses a razón de una cuota/dia de 10€.

En materia de responsabilidades civiles, se declara la nulidad del contrato de compraventa de fecha 3 de octubre de 2011 otorgado por Casa Nature y Ocio S.L. en favor del acusado Alejandro.

Se le imponen al acusado Alejandro una séptima parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y se declaran de oficio las restantes costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y contra la que cabe interponer recurso de apelación ante el TSJCV, la pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de don Alejandro, presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formándose el rollo de apelación 24/2022. El citado Tribunal dictó sentencia núm. 47/2022, de 17 de febrero, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimamos el recurso de apelación frente a la sentencia núm. 287/2021, de fecha 13 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, sección primera.

Confirmamos dicha sentencia imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíqu ese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y ss. de la LECrim. ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal del aquí recurrente, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. , cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Se considera vulnerado el artículo 257.1.2 del Código Penal.

Motivo segundo.- Por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. , cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Se considera vulnerado el artículo 62 del Código Penal.

Motivo tercero.- Por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. , cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Se considera vulnerado el artículo 21.6 del Código Penal.

SEXTO.- Por diligencias de ordenación de 1 y 4 de abril de 2022, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida del recurso interpuesto. Esta última impugna el recurso planteado de contrario e interesa la imposición de costas mediante escrito de 22 de abril siguiente.

SÉPTIMO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 24 de mayo de 2022.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 24 de mayo siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a la parte interesada por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. La representación legal del recurrente se ratifica, en sustancia, en lo manifestado en la formalización del recurso.

NOVENO.- Por providencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2024 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 24 de abril de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La totalidad de los motivos que conforman el presente recurso se articulan por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Los dos primeros presentan entre sí una relación argumental inescindible y, en consecuencia, deberán abordarse de forma conjunta.

Denuncia, primeramente, quien aquí recurre que los hechos que la sentencia impugnada considera probados no se alcanzan para colmar los elementos típicos que conforman el delito de frustración de la ejecución, por lo que respecta a la modalidad prevista en el artículo 257.1. 2º del Código Penal. Argumenta la parte, en síntesis, que la resolución impugnada procede a la aplicación del mismo como si se tratara de un delito de mera actividad (lo que sí es predicable con relación al delito previsto en el artículo 257.1.1º) cuando, siempre a juicio de quien recurre, nos hallamos aquí frente a un delito de resultado. A partir de esta consideración teórica, explica la parte quejosa que el Ayuntamiento trabó un embargo sobre las veinte casas de madera, propiedad de la mercantil Casa Nature y Ocio, S.L., viviendas que, poco antes, habían sido vendidas por su propietaria al ahora recurrente, operación ésta que, sin embargo, ni impidió, ni dilató ni dificultó de ningún modo, ni el embargo, en sí mismo, ni la subasta, ni la posterior adjudicación de dichos bienes al Ayuntamiento.

Reprocha la recurrente que la sentencia impugnada se haya limitado a consignar en su relato de hechos probados un conjunto de operaciones objetivas (la venta de las casas de madera y las acciones judiciales ejercitadas), "que no han sido objeto de discusión por esta defensa, pues son ciertos". Reprocha, sin embargo, que dicho relato guarde silencio acerca del modo en que tales negocios, --la compraventa de las viviendas--, contribuyeron a dilatar, dificultar o impedir la eficacia del embargo trabado sobre aquellas "puesto que ni la venta ni el ejercicio de las acciones judiciales que mi mandante efectuó, impidió, ni ocasionó al Ayuntamiento dificultad alguna en proseguir la ejecución con la subasta y posterior adjudicación, las cuales se realizaron como si mi mandante no hubiera realizado ni el negocio jurídico de la compraventa, ni el ejercicio de las acciones judiciales emprendidas".

De forma complementaria, explica también quien ahora recurre que la venta de las casas, a través de autocontratación (puesto que el acusado era el administrador de la vendedora) obedeció al propósito de satisfacer un crédito que aquél tenía frente a la empresa como consecuencia del capital propio que había inyectado en la mercantil para dotarla de viabilidad económica; para insistir después en que, en todo caso, la tramitación del apremio se desarrolló "con total normalidad, sin haberse visto afectado ni en su tramitación, ni en su resultado, por lo que haya podido hacer mi representado".

2.- En el segundo motivo del recurso, y partiendo de las consideraciones anteriores, argumenta quien ahora recurre que, a lo más, tratándose de un delito de resultado, la única condena que justificadamente podría haber sido dictada, habida cuenta de que aquél no llegó a producirse, lo sería por la comisión del delito en grado de tentativa.

SEGUNDO.- 1.- El recurso de casación tiene naturaleza extraordinaria. Quiere decirse con ello que tan solo puede interponerse sobre la base de motivos legalmente previstos (tasados), seleccionados por el legislador, y que obedecen a diversas finalidades. En ese contexto, la elección del concreto motivo de queja resulta de particular relevancia. Sujeto cada uno de ellos a determinadas exigencias o requisitos, establecidas en atención a las finalidades que los autorizan, las partes recurridas solo podrán hacer valer sus defensas en atención a aquéllas. Por eso, no es dable a este Tribunal apartarse de los cauces normativos que el recurrente escogió para, de algún modo, reconstruir la impugnación formulada, sustituyendo el motivo, o los motivos, sobre los que el recurso se asienta, por otros, no explorados por el recurrente, pero que el Tribunal considerase técnicamente preferibles.

En el caso, invoca la parte, como motivo legal único de su impugnación, el previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, --infracción de ley--. Ello comporta la completa asunción del relato de los hechos que la sentencia impugnada considera probados. Si lo que se pretende es que la sentencia impugnada aplicó indebidamente una determinada norma penal de carácter sustantivo (u otra, también sustantiva, que deba ser observada en la aplicación de la ley penal) o que dejó de aplicar la que la parte considerara procedente, es obvio que dicha pretensión solo podría resultar atendida partiendo del relato de hechos probados que le sirve de base y que la propia parte, al escoger este motivo de queja, acepta. Lo explicaba, por ejemplo y entre muchas otras, nuestra muy reciente sentencia número 59/2024, de 22 de enero: < Ley de Enjuiciamiento Criminal determina la necesidad de que el recurrente acepte, y tome como punto de referencia fáctica en sus razonamientos, el relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada ( "dados los hechos que se declaran probados", señala el precepto). Si lo que con dicho motivo se censura es el juicio de subsunción efectuado en la resolución que se impugna, tanto en el plano lógico como en el metodológico, deviene necesario partir de un relato fáctico ya definitivamente estable y consolidado, en la medida en que el mismo resulta presupuesto necesario de dicho juicio, que se pretende erróneo. Ninguna modificación de los hechos que se declaran probados puede así perseguirse ni obtenerse por este cauce>>.

2.- Aduce el recurrente que la sentencia impugnada se limita a considerar probado que el acusado procedió a adquirir a la mercantil que el mismo administraba una serie de casas de madera que habían resultado embargadas (más bien que lo fueron inmediatamente después) por la Corporación municipal. Hechos éstos que el recurrente proclama aceptar pero que considera insuficientes para justificar sobre su base un pronunciamiento de condena por la comisión del delito de frustración de la ejecución que se le atribuye.

Sin embargo, la lectura del relato de hechos probados que el recurrente promueve aquí resulta sesgada, al menos, en dos aspectos esenciales. El Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia que aquí se recurre, hizo propios los hechos que se declaraban probados en la resolución que pronunció la Audiencia Provincial. Y en este, no se limitaba el Tribunal a referir la existencia del embargo y a consignar la compraventa de las veinte casas de madera. Decía más y también decía menos de lo que el recurrente presupone. Empezando por esto último, proclama la parte que la compraventa se produjo para saldar un crédito que el acusado tendría frente a la sociedad que administraba. Creemos que persigue con ello sugerir que no se actuó "en perjuicio de los acreedores" (entre los que el acusado mismo se encontraría), por mucho que pudieran inobservarse las reglas de prelación de créditos. Sin embargo, lo cierto es que ninguna referencia se realiza en el relato de hechos probados a la preexistencia de esta deuda, que no puede tenerse así por acreditada.

Más importancia tienen, a nuestro parecer, otros aspectos que sí se incorporan expresamente al relato de los hechos probados y que, comprensiblemente en términos de defensa, quien ahora recurre ha preferido ignorar. Se afirma, por una parte, que el acusado cuando procedió a la venta de las casas de madera era "sabedor de la deuda mantenida con el repetido Ayuntamiento"; y, sobre todo, que dicha operación suponía "privar de solvencia a dicha sociedad, impidiendo así que pudiera saldarse la referida deuda".

Debe quedar sentado, en consecuencia, que ni podremos, a la vista del motivo de impugnación escogido por el recurrente, suponer la existencia en su favor de crédito alguno frente a la sociedad, pretendidamente justificativo de la compraventa; ni prescindir tampoco de que el acusado conocía, cuando la efectuó, la existencia de la deuda que tenía con el Ayuntamiento y que dicho negocio privaba de toda solvencia a la mercantil deudora, así como que con la realización de aquél perseguía impedir que la deuda con la Corporación pudiera saldarse. Por otro lado, conforme se consigna, al tiempo de valorar la prueba practicada, en la sentencia que recayó en la primera instancia, el Alcalde testificó en juicio que solo se había podido recuperar el cincuenta por ciento de la deuda con la subasta de las casas embargadas, añadiendo que "la posesión de los terrenos la ha tenido siempre el acusado Alejandro, hasta que hace poco una sentencia del Juzgado de lo Contencioso les ha dado la razón y la han recuperado ". Se trata, en todo caso, de cuestiones relacionadas con la valoración de prueba en las que, como ha quedado explicado, no nos es dable penetrar ahora.

3.- La sentencia recaída en la primera instancia, a partir de los hechos que declara probados, considera que la venta de las veinte casas de madera por parte del acusado no tenía más propósito que el de eludir las, --bien conocidas por él--, responsabilidades económicas pendientes frente al Ayuntamiento, "impidiendo o dificultando en grado sumo a su acreedor el cobro de lo debido, como así ha sucedido, habida cuenta la inexistencia de otros bienes de la referida sociedad con la que saldar la deuda". El Tribunal Superior, en la sentencia que ahora se impugna, respalda también aquel pronunciamiento.

4.- El artículo 257.1.1º del Código Penal sanciona a quien se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Dicha figura delictiva ha venido siendo tradicionalmente considerada por nuestra jurisprudencia como de mera actividad generadora de un riesgo y no como un delito de resultado. Lo recuerda, muy recientemente, nuestra sentencia número 96/2024, de 1 de febrero: <

Los elementos de este delito son:

1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 11.3.2002).

2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el "realizar" cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones" art. 257.1.2, de ahí que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda, pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio.

3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y

4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos ( SSTS de 28 de septiembre, 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001), ( STS núm. 440/2002, de 13 de marzo). Elemento subjetivo del sujeto o ánimo de perjudicar a los acreedores ( SSTS. 1235/2003 de 1.10, 652/2006 de 15.6, 446/2007 de 25.5).

Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas ( STS núm. 129/2003, de 31 de enero). En efecto, la existencia de este tipo delictivo no supone una conminación al deudor orientada a la inmovilización total de su patrimonio en tanto subsista su deuda, por lo que no existirá delito, aunque exista disposición de bienes si permanecen en poder del deudor patrimonio suficiente para satisfacer adecuadamente los derechos de los acreedores ( SSTS. 1347/2003 de 15.10, 7/2005 de 17.1). Por ello es incompatible este delito con la existencia de algún bien u ocultado o conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito ( SSTS. 221/2001 de 27.11, 808/2001 de 10.5, 1717/2002 de 18.10).

La constante doctrina de esta Sala expuesta en las SSTS. 667/2002 de 15.4, 1471/2004 de 15.12, 1459/2004 de 14.12 dice que "la expresión en perjuicio de sus acreedores" que utilizaba el art. 519 del Código Penal de 1973 y hoy reitera el artículo 257.1º del Código Penal de 1995, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores. Este mismo precedente jurisprudencial precisa que, como resultado de este delito, no se exige una insolvencia real y efectiva, sino una verdadera ocultación o sustracción de bienes que sea un obstáculo para el éxito de la vía de apremio. Y por eso las sentencias de esta Sala, que hablan de la insolvencia como resultado del alzamiento de bienes, siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia ( SS de 28.5.79, 29.10.88, STS. 1540/2002 de 23.9)>>.

Por su parte, el artículo 257.1.2º del Código Penal se refiere también al que, con el mismo fin (perjudicar a sus acreedores), realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Es en este aspecto, en esta modalidad delictiva, en la que el recurrente centra sus objeciones. Considera que la misma sí debe reputarse como un delito de resultado, en la medida en que el precepto parece exigir que, en efecto, el acto de disposición patrimonial realizado haya de producir que se dilate, dificulte o impida la eficacia del embargo o del procedimiento ejecutivo o de apremio.

5.- Resulta preciso para comprender el sentido de estos dos primeros números del artículo 257.1 del Código Penal, servirnos de una interpretación sistemática que revele su verdadero sentido. Se trata de dos modalidades alternativas en la comisión del delito de frustración de la ejecución (alzamiento de bienes) que analizamos, modalidades ambas sancionadas con idéntica pena.

Si, en efecto, la insolvencia, total o parcial, aparente o real, del deudor, provocada con el propósito de perjudicar a sus acreedores, se alcanza, sin necesidad de que produzca el resultado apetecido (es decir, aunque no consiga finalmente impedir el cobro de lo debido), para considerar consumado el delito en su primera modalidad; nada sustancialmente distinto podrá ser predicado de la segunda. La particularidad de ésta radica en que los actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones realizados por el acusado (en nuestro caso, la venta de las veinte casas de madera) se realizará en el marco de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, ya iniciado o de previsible iniciación. Sin embargo, ---y es así como consideramos debe ser entendida la exigencia contenida en el precepto respecto a que aquellos actos dilaten, dificulten o impidan la eficacia del embargo o del procedimiento de ejecución--, dichos actos de disposición patrimonial o generadores de obligaciones han de producir también, como en el caso del artículo 257.1.1º, en el patrimonio del deudor una situación de insolvencia, total o parcial, real o aparente, lo que, por sí mismo, provocaría ya una situación de demora o dificultad en el procedimiento de ejecución; y solo si así no fuera, es decir, en el caso de que ni siquiera existiese insolvencia aparente, habría de justificarse que estos actos generaron una efectiva dificultad, ralentización o impedimento de la eficacia del embargo o del procedimiento de ejecución. Llanamente: cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, realizado en el marco de un procedimiento ejecutivo, iniciado o de previsible iniciación, que provocara la insolvencia del deudor, efectuado en perjuicio de sus acreedores, necesariamente habrá de producir alguna clase de ralentización, dificultad o frustración de la eficacia del mismo (de no ser así, no existiría insolvencia, siquiera aparente). Y esta suerte de conducta delictiva no requiere para su perfección, como tampoco la prevista en el artículo 257.1.1º, la definitiva frustración, total o parcial, de los intereses legítimos de los acreedores.

6.- En el caso, el relato de los hechos que se declaran probados, proclama que el acusado, con pleno conocimiento de la existencia de la deuda que la sociedad que él administraba mantenía con la Corporación, notificada que le había sido el día 21 de octubre de 2.011 "la primera providencia ordenando el embargo de bienes", pocos días antes, --siendo ya el procedimiento de apremio de previsible iniciación--, el día 3 del mismo mes y año "actuando como administrador de 'Casa Natura y Ocio' SL, se había vendido a si mismo 20 casas de madera y una casa almacén,..., lo que suponía privar de solvencia a dicha sociedad, impidiendo así que pudiera saldarse la referida deuda".

La tan citada compraventa de las veinte casas de madera y la casa almacén provocó la insolvencia total de la empresa que el acusado administraba, --no indica el recurrente, ni lo hizo en momento alguno del proceso, que ésta dispusiera de cualesquiera otros bienes y derechos en su patrimonio--, con pleno conocimiento por parte del acusado de la existencia de la deuda y de la previsible iniciación del procedimiento de apremio que, evidentemente y cuando menos, se dificultó; todo ello, realizado en perjuicio de sus acreedores.

En consecuencia, quedan así colmadas plenamente las exigencias del precepto aplicado en la sentencia que aquí se impugna, sin que, por la misma razón, pueda el delito entenderse cometido, --frente a lo que persigue el recurrente en el segundo motivo de su impugnación--, en grado de tentativa.

TERCERO.- 1.- Como tercer y último motivo de su impugnación, al amparo también de las previsiones contempladas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reprocha la recurrente que la sentencia impugnada no hiciese aplicación en el caso de lo previsto en el artículo 21.6 del Código Penal, llegando, incluso, a sostener que la circunstancia atenuante debió apreciarse como muy cualificada.

Explica quien ahora recurre que el presente procedimiento se inició el día 15 de junio de 2016 (auto de incoación de diligencias previas), siendo pronunciada la sentencia de primera instancia el día 13 de octubre de 2021. Observa que "no ha habido un momento concreto en el que podamos advertir una dilación injustificada de la instrucción, pues prácticamente ha sido la tónica habitual de la misma", para identificar después una serie de espacios temporales de inactividad, ninguno de los cuales comporta en sí mismo un retraso extraordinario, pero que, valorados en conjunto, demandarían, a juicio de la parte, la aplicación de la circunstancia atenuante que reclama. Entre esos espacios de inactividad, observa, por ejemplo, que, desde que fue admitida la querella, en junio de 2016, hasta que se recibió primera declaración a los querellados (el ahora recurrente y otros varios acusados que resultaron absueltos) el 25 de enero del año siguiente, transcurrieron más de seis meses.

2.- Recuerda, con relación a la circunstancia atenuante que ahora abordamos, nuestra muy reciente sentencia número 49/2024, de 17 de enero: < CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE, que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa>>.

3.- Partiendo de las anteriores consideraciones, resulta igualmente obligado recordar que, tal y como proclama también la mencionada sentencia número 49/2024, de 17 de enero, con cita de muchas otras (números 841/2015, de 30 de diciembre; 132/2021, de 15 de febrero; 191/2022, de 1 de marzo: o 917/2022, de 23 de noviembre) el cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, si se quiere, cuando se conoce la pendencia de un proceso dirigido contra quien invoca la atenuante. En el caso, conforme así lo afirma el recurrente, el día 25 de enero de 2017. Desde ese momento y hasta la celebración del acto del juicio oral (5 de octubre de 2021) o el dictado de la sentencia de primera instancia (13 del mismo mes y año), transcurrieron algo menos de cinco años, espacio temporal, este de cinco años, que, de manera flexible y meramente orientativa, viene empleando este Tribunal para determinar la aplicación de la atenuante.

En cualquier caso, como hemos reiterado también en innumerables resoluciones, la duración del procedimiento habrá de ser valorada en atención al carácter particularmente aflictivo que la indebida y extraordinaria demora pudiera haber proyectado sobre la persona del acusado, --acerca de cuyo extremo nada se aduce en el presente recurso-- y al conjunto de las circunstancias del proceso.

En este sentido, la aplicación de la atenuante que ahora se reclama no se invocó siquiera en primera instancia. Sí la hizo valer la defensa del acusado en apelación, siendo que, al respecto, nos resultan plenamente convincentes los razonamientos que, para desestimar su aplicación, dejó ofrecidos el Tribunal Superior de Justicia, argumentando del siguiente modo: "Si bien, tanto la total duración de la causa como sus aparentes estancamientos son congruentes con las dificultades características de la investigación de delitos como los aquí tratados. No se olvide que a las actuaciones se volcó una abundante y prolija documentación administrativa, procesal (civil y contencioso-administrativa), contable y económica; unas veces aportada por las partes, otras veces requerida a organismos públicos y facilitada por ellos. Añádase que la instrucción penal no sólo afectó al apelante, sino a cinco personas más, lo que multiplicó los exhortos judiciales, etc. Por todo lo anterior no creemos estar ante una patológica e injustificable prolongación del proceso judicial; antes bien, las circunstancias concurrentes explican razonablemente su duración>>.

4.- Ciertamente, el tiempo invertido en la tramitación del presente procedimiento está muy lejos de poder considerarse óptimo. Sin embargo, junto a no advertirse razones suficientes que abogaran por la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, por las razones ya explicadas, es lo cierto, --y es bien consciente de ello la parte que ahora recurre--, que al haber sido impuestas al acusado las penas previstas en abstracto para el delito cometido prácticamente en su mínima extensión legal (y, desde luego, dentro de su mitad inferior), carecería, además, la eventual estimación de la queja de cualquier efecto práctico. En tal sentido, la propia recurrente señalaba que la eficacia real de la eventual aplicación de la atenuante, sí cabría predicarla para el caso de que, estimando otro de sus motivos de impugnación, resultara finalmente condenado como autor del delito en grado de tentativa. No ha sido así. Y, desde luego, ni remotamente podría contemplarse, por las circunstancias ya explicadas, la aplicación de la atenuante demandada con la condición de muy cualificada, en tanto el tiempo invertido en este procedimiento ni siquiera se aproxima a los espacios temporales que jurisprudencialmente se exigen para ello.

CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen las costas devengadas como consecuencia de este recurso a la parte que lo interpuso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de don Alejandro contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, número 47/2022, de fecha 17 de febrero de 2022, por la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquel contra la que pronunció la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, número 287/2021, de fecha 13 de octubre.

2.- Se imponen las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.