Última revisión
23/05/2024
Sentencia Penal 346/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1004/2022 de 25 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 346/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100339
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2253
Núm. Roj: STS 2253:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/04/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1004/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1004/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 25 de abril de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1004/2022, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
En el interior de la mochila que portaba el acusado se aprehendieron 5 prendas de ropa del establecimiento AG Ibérica situado a escasos metros, en la calle Santa Brígida, n° 2 con un precio de venta al público de 295€, y que el acusado había igualmente tomado del mismo sin abonar su importe instantes antes.
Todos los efectos fueron recuperados y entregados en calidad de depósito a sus legítimos propietarios.
Procédase a la entrega definitiva de las prendas recuperadas a los establecimientos perjudicados.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Motivos aducidos en nombre del recurrente Luis Alberto:
Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 847.1. b) de la LECrim, por la infracción de precepto legal prevista en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, al haberse inaplicado los artículos 16 y 62 en relación con el art. 74, todos ellos del CP.
Fundamentos
RECURSO Luis Alberto
En el primer motivo se argumenta que no resulta aplicable la continuidad delictiva al no poder encajarse en el art. 74 CP dos hechos, uno consumado y otro intentado. Razona que la referencia del citado art. 74.2 respecto al concepto "perjuicio total causado" no sirve para determinar las consecuencias punitivas en estos casos, pues solo en la infracción consumada se habría producido el "perjuicio", no así en la meramente intentada, en la que el valor de la cosa que se intentó sustraer no sería equiparable al concepto "perjuicio", puesto que este no se habría causado.
En el motivo segundo se argumenta, como consecuencia de la aplicación indebida del art. 74.2 CP señalada en el motivo anterior, que no es posible aplicar el art. 234.1 CP, pues de los hechos declarados probados, se desprende que no concurre el elemento objetivo del tipo, esto es, cuantía de lo sustraído superior a 400 €.
En el motivo tercero se argumenta, como consecuencia de la aplicación indebida del art. 74.2 CP señalada en el motivo primero, se ha inaplicado el apartado 2 del art. 234 CP, ya que los hechos declarados probados, por razón del elemento objetivo de la cuantía serían constitutivos de dos delitos leves de hurto, uno de ellos consumado el relativo a los hechos ocurridos en el establecimiento "AG Iberia" por importe de 295 euros, y el otro, en grado de tentativa, el relativo al establecimiento "Tiffosi", por importe de 159,96 €, postulando en el motivo que la condena correspondiente debería serlo por un delito de hurto del art. 234.2 CP correspondiendo la pena de 1 mes de multa a razón de 3 € diarios, con la responsabilidad personal del art. 53 CP para el caso de impago.
En el motivo cuarto se argumenta, como consecuencia de la aplicación indebida del art. 74.2 CP, señalada en el motivo primero, que por los hechos no consumados la condena correspondiente debiera serlo por un delito del art. 234.2, en relación con los arts. 16 y 62 CP, correspondiendo la pena de 16 días de multa a razón de 3 € diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP para el caso de impago.
En el motivo quinto se argumenta que se entiende correctamente aplicado a los hechos el art. 74.2 CP al considerar como perjuicio causado el correspondiente a los hechos de imperfecta ejecución, tener en cuenta el perjuicio total, ya no estaríamos ante un delito leve, por superar dicha cuantía los 400 €, pero ello no debiera ser obstáculo para las cuestiones relativas al grado de ejecución del delito, si uno de los 2 delitos leves, cuyo perjuicio patrimonial se tiene en cuenta para apreciar el art. 74.2 no se ha consumado, el delito menos grave por el que se condene debe serlo en todo caso en grado de tentativa. Por ello entiende el recurrente que, para este motivo subsidiario, la condena correspondiente debiera serlo por un delito de hurto del art. 234.1 en relación con el art. 74.2 CP, en grado de tentativa, a la pena de 3 meses de prisión.
Previamente debemos recordar que nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".
Siendo así, los hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid (Juzgado de Refuerzo) recurrida ante la Audiencia Provincial, que aceptó los mismos, establecía:
"Sobre las 17,30 del 7 de agosto de 2020, el acusado Luis Alberto, mayor de edad y antecedentes penales no computables, con la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se introdujo en el establecimiento TIFFOSI, sito en la calle Fuencarral, n° 41 de Madrid, y se hizo con un expositor con cuatro prendas de ropa con precio de venta al público de 159,96€, abandonando el mismo sin abonar su importe, siendo retenido por varios agentes de Policía Nacional, una vez salió de la tienda, sin que lograra su propósito.
En el interior de la mochila que portaba el acusado se aprehendieron 5 prendas de ropa del establecimiento AG Ibérica situado a escasos metros, en la calle Santa Brígida, n° 2 con un precio de venta al público de 295€, y que el acusado había igualmente tomado del mismo sin abonar su importe instantes antes."
Esta cuestión, dado su interés casacional, ya fue analizada por esta Sala Segunda en sentencia del Pleno nº 316/2021, de 15-4, cuyas conclusiones fueron seguidas por la STS 300/2022, de 24-3. En esta última el Juzgado de lo Penal consideró que se trataba de un delito menos grave continuado de hurto ( art. 234.1 CP) teniendo en cuenta el valor del objeto sustraído en la primera ocasión y del objeto que pretendió sustraer en la segunda, pues solo la suma de ambos superaría el límite de 400 € establecido en la ley.
Decíamos en esta sentencia 300/2022, que:
"Esta primera opción calificatoria, mantenida en la sentencia de apelación, presenta como inconveniente que determina una agravación de la pena valorando como causado un perjuicio que no se ha producido efectivamente.
Considerar ambos delitos separadamente supondría prescindir de la figura del delito continuado que, como hemos reiterado en otras ocasiones, tiene sustantividad propia y debe ser aplicada cuando se aprecie la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 74 del CP. Dicho de otra forma, la aplicación del delito continuado en la regulación contenida en el artículo 74 del CP no es opcional o voluntaria. Se trata de una previsión normativa cuya aplicación es ineludible cuando se aprecie la concurrencia de los requisitos legalmente previstos.
Ya se decía en la STS de 10 de junio de 1991 que "
Y en la STS nº 1179/1999, de 9 de julio, con cita de la anterior, se señalaba que " La doctrina de esta Sala Segunda
3. En la mencionada sentencia nº 316/2021, de 15 de abril, se examina un supuesto de consumación parcial. El autor pretende apoderarse de varios objetos, cuyo valor supone una determinada calificación, y consigue hacerlo solo parcialmente, por un importe que supone una calificación de inferior gravedad. En el caso examinado entonces se trataba de varios autores, consiguiendo huir uno de ellos con una prenda valorada en menos de 400 euros, aunque está probado que pretendían apoderarse de otras que, en conjunto, superaban esa cifra.
Se citan en ella precedentes según los cuales "
Se precisaba que no se conocía "
4. En la STS nº 316/2021, citada, se razonaba de la forma siguiente, alcanzando una conclusión que resultará aplicable al caso presente, como propugna el Ministerio Fiscal:
En definitiva, como dijimos en la STS 481/2017, de 28 de junio "dentro del marco punitivo que establece el legislador, los tribunales, atendiendo a la redacción de la norma y a los principios constitucionales que han de guiar de forma primordial el significado de los preceptos penales, han de acudir cuando concurren interpretaciones en conflicto a seleccionar la que concilie en mayor medida los principios y valores constitucionales con las descripciones y connotaciones que se desprenden del texto legal, tanto desde una dimensión de cada precepto como del conjunto sistemático del Código. Especialmente cuando afloran contradicciones internas tanto de índole textual como sobre todo axiológicas".
5. En el caso se trata de dos acciones distintas, ejecutadas en momentos diferentes. Pero su integración en la figura autónoma del delito continuado hace posible valorar el supuesto como análogo a una consumación parcial, acudiendo a la misma solución acogida en la sentencia del Pleno de esta Sala tantas veces aludida.
Los hechos, pues, aplicando la regulación del concurso de normas, deben ser calificados como constitutivos de un delito continuado menos grave de hurto, intentado, de los artículos 234.1, 74 y 62 del CP. Ello supone la imposición de una pena inferior en un grado, al no apreciar razones para hacerlo en dos."
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Andrés Palomo Del Arco Ángel Luis Hurtado Adrián Javier Hernández García
