Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 269/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 107/2023 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 269/2023
Núm. Cendoj: 07040370012023100252
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1463
Núm. Roj: SAP IB 1463:2023
Encabezamiento
Rollo nº : 107/23
SENTENCIA
Magistradas
En Palma de Mallorca, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras.
Antecedentes
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal y por Dña. Julia, representado por la Procuradora Dña. María José Martínez Ramírez y asistido de la Abogada Dña. María Martínez Cogolludo, para la impugnación del recurso.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución para mayor claridad, y que son los siguientes:
"Sobre las 18:00 horas del día 1 de junio de 2.021, el acusado, Erasmo, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1.970, en Baeza, con DNI NUM001, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 9/4/19 por un delito de maltrato habitual y en sentencia firme de 14/1/21, por un delito de quebrantamiento y un delito de amenazas en el ámbito familiar, a sabiendas de que no podía acercarse durante 16 meses a una distancia inferior a los 500 metros de su expareja, Julia, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro sitio en que se encuentre o comunicarse con ella por cualquier medio, en virtud de las prohibiciones impuestas por el juzgado de VSM 1, en las diligencias urgentes 10/21, en sentencia de 15/1/21, que le había sido debidamente notificada y requerido de cumplimiento, teniendo pleno conocimiento de ello y, a pesar de que sabía que se trataba de una zona frecuentada por Julia, acudió al bar denominado "Peña Bética", sito en la calle Isaac Albéniz, a tomar algo con su amigo, que le insistió, accediendo el acusado, compareciendo en dicho establecimiento Julia, que se hallaba en un bar cercano de la misma calle, separado por otra calle que atravesaba la primera, y que se le acercó e hizo una fotografía, llamando a los agentes que acudieron de inmediato al lugar, no habiéndolo abandonado el acusado al llegar estos.".
Fundamentos
El recurrente sustenta el motivo en el hecho de que no ha habido una prueba de cargo suficiente contra su patrocinado, ya que la denunciante ha faltado a la verdad al exponer los hechos durante el juicio.
El recurrente hace una exposición de los hechos referidos por la denunciante, y llama la atención sobre el hecho de que estando ésta en el bar en compañía de un grupo de personas, ninguno de ésta fue propuesta como testigo para el acto de juicio, lo que pudo obedecer bien a que esas personas llegaron después de los hechos, o bien a que no estuvieron en el local.
Recoge en el recurso las manifestaciones del testigo que depuso en el juicio -que califica de testigo imparcial porque conoce a ambas partes-, y que dijo haber efectuado una batida para asegurarse de que la denunciante no estaba por la zona.
Dice que cuando se percataron de la presencia de la denunciante decidieron marcharse, lo que no pudieron hacer porque a los pocos minutos llegó la Policía, a quien la denunciante ya había avisado, procediendo después a acercarse a su patrocinado y a su amigo para fotografiarles. Por eso alude a que fue un encuentro fortuito que la denunciante ha convertido en un quebrantamiento.
Reitera que la declaración de la denunciante no tiene entidad para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, ya que su versión contrasta con la versión del acusado y del testigo.
En atención a todas estas consideraciones solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una sentencia absolutoria.
Considera que no se ha producido ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente por error en la valoración de la prueba. "El acervo probatorio existente contra el condenado, practicado en el plenario de acuerdo a los principios de inmediación y contradicción es contundente y no deja lugar a duda alguna sobre la culpabilidad del mismo, tal y como se valora en los fundamentos jurídicos de la Sentencia combatida. Así, resulta claro de las declaraciones de la denunciante, el testigo, y los agentes de Policía que acudieron al lugar, que el acusado, pese a tener pleno conocimiento de existencia de la resolución que le impedía aproximarse a la denunciante, como él mismo reconoce, y pese a tener conocimiento de que se encontraba a una distancia inferior a la indicada en dicha resolución, al habérselo indicado la propia denunciante cuando le observó en el lugar de los hechos, no abandonó el lugar de manera inmediata para evitar incumplir la resolución, sino que, al contrario, permaneció sentado en el bar, a sabiendas de su incumplimiento, siendo sorprendido tiempo después por los agentes de policía local que acudieron al lugar.".
ÚLTIMA.- En definitiva, entendemos que el recurso no puede prosperar por ninguno de los motivos alegados por la parte recurrente, en base a todo lo manifestado anteriormente, resultando la extensa prueba practicada con todas las garantías legales suficiente prueba de cargo como para destruir la presunción de inocencia, y entendiendo que la valoración de la misma realizada por parte de la Juzgadora se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, y no incurre en contradicciones o errores, procediendo, por tanto, la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos.".
Dice que la versión de su patrocinada siempre ha sido clara y sin contradicciones, siendo la sentencia ajustada a derecho.
En atención a todas estas circunstancias solicita la confirmación de la resolución combatida.
La parte recurrente invoca dos motivos impugnatorios que resultan incompatibles entre sí, al hablar de la infracción de la presunción de inocencia y del error en la valoración de la prueba. Tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Dicho esto, lo cierto es que del cuerpo del recurso se infiere que lo que hace el recurrente es mostrar su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, aunque ello redunde, caso de apreciarse el error, en la insuficiencia de esa prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal
La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración del acusado y en el testimonio de la denunciante y de dos testigos más, unido a la prueba documental obrante en autos.
En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."
El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
La Juzgadora expone en la sentencia los medios de prueba que ha tenido en cuenta para inferir que los hechos se produjeron tal y como quedaron recogidos el relato fáctico de la combatida; y explica por qué considera que concurren los elementos propios del delito quebrantamiento de condena, tal y como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Como se indica en la sentencia, esos elementos son el normativo, constituido por la resolución que prohíbe a una persona aproximarse o comunicarse con otra; el objetivo, determinado por el acto de aproximación o de comunicación del obligado al cumplimiento de dicha resolución hacia la persona a quien tiene prohibido aproximarse y/o comunicarse; y el subjetivo, esto es, el que ese incumplimiento se haya realizado consciente y voluntariamente, sabiendo la existencia de la prohibición.
En el presente caso, no se discuten los elementos objeto y normativo, puesto que no se combate ni el hecho de que acusado y denunciante coincidieron en un mismo espacio que se encontraba a una distancia inferior a la fijada como límite mínimo de la prohibición impuesta al acusado, ni la existencia y vigencia de la resolución judicial que imponía esa prohibición. Y respecto del elemento subjetivo, la Juzgadora descarta la posibilidad de encontrarnos, en el caso enjuiciado, ante un mero encuentro casual, y ello a partir de las propias manifestaciones del acusado y de los testigos que depusieron en el juicio.
Como consta en la sentencia a partir del resultado de la actividad probatoria llevada a cabo en el juicio, que la Sala ha constatado mediante la grabación del juicio, el acusado y el testigo que le acompañaba el día de los hechos coincidieron en su relato en el sentido de que, ese día, el acusado tenía ciertos reparos a tomar una cerveza en la zona que le indicaba el testigo, y ello precisamente por ubicare ese bar en la zona en la que era probable encontrarse a la denunciante - beneficiaria de la prohibición-, puesto que su madre y ella residían en esa zona. De hecho, el testigo que iba con el acusado reconoció que era vecino de la denunciante, y que había visto a ésta en otras ocasiones a la denunciante por esa zona, tanto en el bar en el que ella estaba en ese momento, como en el bar en el que se entraron él y el acusado a tomar la cerveza.
Es más, en el propio escrito de recurso se afirma que, antes de entrar en el bar, el acusado y el testigo hicieron una previa "batida de reconocimiento" del lugar para asegurarse de que la denunciante no estaba por allí, y que no vieron a nadie. Esto ya es suficientemente elocuente del riesgo existente de que el acusado se pudiera encontrar con la denunciante.
Por eso no es ilógica la conclusión alcanzada por la Juzgadora respecto a que el acusado actuó con dolo eventual, puesto que sabía que podía producirse el encuentro con la denunciante, cuando ese encuentro estaba prohibido. De hecho, la Juzgadora remarca el dato de que la sentencia que impuso al acusado la prohibición de aproximación se dictó por hechos que sucedieron en la misma zona.
Poca relevancia tiene para el enjuiciamiento de los hechos el que no hayan comparecido las personas que estaban con la denunciante en el bar desde el cual se percató de la presencia del acusado. Resulta indiscutido que el acusado estaba en el bar Peña Bética y que la denunciante se encontraba en un lugar desde el cual se percató de la presencia del acusado en dicho bar, por lo que es lógico y creíble que la denunciante estuviera, como dijeron ella y la agente de la policía local que acudió a requerimiento suyo, en el bar de enfrente. En todo caso, es claro que debía haber muy poca distancia entre los dos locales en los que se encontraban cada uno puesto que, de otra forma -caso de estar una distancia excesiva- no habría habido posibilidad de que la denunciante hubiera sabido que el acusado estaba allí. De hecho, la denunciante dijo que se encontraban a una distancia de treinta metros.
La cuestión relevante no es con quién estaba la denunciante, sino por qué el acusado decidió tomarse una cerveza en un sitio en el que había una alta probabilidad de encontrarse con la denunciante, sabiendo que pesaba sobre él una condena que le prohibía aproximarse, a menos de quinientos metros, al domicilio de la denunciante, a su lugar de trabajo o a cualquier lugar en que se encontrase. Y la única respuesta lógica a este interrogante es que el acusado asumió libre y voluntariamente ir a tomar una cerveza a la terraza de un bar ubicado en una zona en la que había una alta probabilidad de encontrarse con la denunciante, como así fue finalmente, y prueba de ello es que el acusado dijo que inicialmente no quiso parar allí por si Julia aparecía. Sin embargo, pese a ese temor, el acusado decidió parar allí y asumir ese riesgo.
La Juzgadora reconoce que la Policía tardó muy poco tiempo en llegar desde que la denunciante dio el aviso, pero entiende que pese a ese escaso lapso de tiempo, el acusado no abandonó el bar al darse cuenta de que la denunciante estaba allí. Tanto el acusado como el testigo manifestaron que la policía tardó menos de cinco minutos en llegar, tres o cuatro minutos en llegar desde que se percataron de la presencia de la denunciante cuando ésta comenzó a hacerles fotos.
La Sala ha revisado la grabación del juicio y ha comprobado que la afirmación de la Juzgadora respecto a que el acusado no abandonó el lugar, pese a percatarse de la presencia de la denunciante, tiene sustento en la prueba practicada. El testigo que estaba con el acusado explicó que, al ver a la denunciante, el acusado dijo que solo estaba allí para tomarse una cerveza, que no estaba haciendo nada malo y que se quedó sentado.
El testigo manifestó que le dijo al acusado que se esperara a que llegara la Policía para que les explicara lo sucedido, y que el acusado tenía intención de irse, aunque se vio impedido por los acontecimientos, la rapidez de la presencia policial.
Ahora bien, aunque es cierto que la policía tardó poco en llegar, es también cierto que el acusado que tuvo la posibilidad de poner fin a ese más que previsible encuentro con la denunciante, abandonando inmediatamente el local -se tardar menos de un minuto en salir del bar-, pero no lo hizo, con la excusa de que tenía que pagar la cerveza, pago que podría haber efectuado su compañero.
Cuando la Policía llegó el acusado estaba sentado en la terraza tomando algo, algo incompatible con una voluntad de poner fin a un encuentro casual, de forma que solo se marchó cuando la Policía le dijo que debería haberse ido del lugar al ver que la denunciante estaba allí.
Si tenemos en cuenta lo que dijo la Policía, el acusado ni siquiera hizo ademán alguno de intentar abandonar el bar al saber que la denunciante estaba allí. Siguió tranquilamente sentado en la terraza del bar sabedor de que la denunciante estaba allí haciéndole fotos y durante los minutos previos, por escasos que fueran, hasta la llegada de la Policía.
Conforme al resultado de estas diligencias de prueba difícilmente se puede defender la tesis del encuentro casual.
En consecuencia, consideramos que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora ha sido correcta, lógica, razonable y coherente con las pruebas practicadas en el plenario y presenciadas por él. En este contexto, ningún reproche cabe hacer a dicha valoración, descartándose cualquier tipo de error en dicha ponderación. La inferencia alcanzada por la Juzgadora es compartida por la Sala.
En estas circunstancias, no hay infracción alguna a la hora de subsumir los hechos en un delito de quebrantamiento del art. 468, ya que concurren todos los elementos del tipo exigidos por la Jurisprudencia, incluido, insistimos, el elemento subjetivo cuestionado por la recurrente.
El motivo se desestima.
En el presente caso, es claro que el Juzgador contó con una actividad probatoria legalmente obtenida y con entidad incriminatoria suficiente que, conforme a lo expuesto anteriormente, ha sido racionalmente valorada, circunstancias todas ellas que hacen decaer el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Todo lo dicho hasta ahora conduce a la confirmación de la resolución combatida y a la consiguiente desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que, en su caso, la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme esta resolución, con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Daniel Igual Rouilleault, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

