Sentencia Penal 175/2023 ...o del 2023

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09/02/2024

Sentencia Penal 175/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 101/2022 de 25 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

Nº de sentencia: 175/2023

Núm. Cendoj: 50297381002023100004

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:1286

Núm. Roj: SAP Z 1286:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000175/2023

Ilma. Sra. Presidente:

Dña. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

En Zaragoza, a 25 de mayo del 2023.

El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial, presidida por la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA PILAR LAHOZ ZAMARRO, ha visto en juicio oral y público el presente Procedimiento del Tribunal de Jurado nº 101/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza , por delito de malversación de caudales públicos contra los acusados D. Ildefonso, nacido el día NUM000-1960 en Zaragoza, con domicilio en Zaragoza y DNI NUM001, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. CARMEN REDONDO MARTÍNEZ y asistido por el Letrado D. ENRIQUE ESTEBAN PENDÁS y D. Julio, nacido el día NUM002-1959 en Zaragoza, con domicilio en Zaragoza y DNI NUM003, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa y de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA HUETO SÁEZ y asistido por la Letrada Dª. MARÍA PILAR SANGORRÍN FERRER. Ejerce la acusación popular el SINDICATO DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA JUPOL, representado por la Procuradora Dª. MERCEDES NASARRE JIMÉNEZ y asistido por el Letrado D. MARCO ANTONIO NAVARRO LAGUNA. Y como acusación pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Tribunal del Jurado, habida cuenta del delito perseguido. Recibidos los testimonios correspondientes en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y nombrada Magistrada Presidente, se dictó auto resolviendo las cuestiones previas, se dictó auto de hechos justiciables y se señaló día y hora para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de malversación o apropiación indebida de patrimonio público, cometida por autoridad o funcionario público, tipificado en el art 432.2 en relación con el art 253.1 CPn, reputando autor de uno de los delitos a Ildefonso y autor del otro delito a Julio. Estimó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitó la imposición, a cada uno por el delito cometido, de una pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de 7 años. Y costas.

TERCERO.- La acusación popular, en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de malversación de caudales públicos previsto en el art 432.2 en relación con el art 253.1 CPn, reputando autor de uno de los delitos a Ildefonso y autor del otro delito a Julio. Estimó que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y solicitó la imposición, a cada uno por el delito cometido, de una pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios, pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición del pago de las costas procesales, incluidas las de esta acusación.

CUARTO. - En igual trámite, las defensas de los acusados solicitaron la absolución de su respectivo defendido.

QUINTO.- Concluido el juicio oral, por la Magistrada-Presidente, tras la preceptiva audiencia a las partes, sometió al jurado por escrito el objeto del veredicto. Emitido por el jurado y leído por su portavoz el veredicto el día 19 de mayo de 2023 en audiencia pública, en relación con el acusado Julio el veredicto fue de no culpabilidad y en relación con el acusado Ildefonso el veredicto fue de culpabilidad. El jurado mostró su criterio desfavorable a la petición de indulto y favorable a la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena.

SEXTO.- En el trámite del art 68 LOTJ, por el Ministerio Fiscal y por la acusación popular, en relación con el acusado Ildefonso, se mantuvo la pena que habían solicitado.

La defensa de Ildefonso, en igual trámite, solicitó la imposición de la pena mínima y la aplicación de la legislación más favorable con carácter retroactivo.

Hechos

PRIMERO.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado en la presente causa se declaran probados los siguientes hechos:

En el año 2017 el Subgrupo de Hurtos de la Brigada Regional de Policía Judicial de Zaragoza llevó a cabo dos actuaciones policiales que dieron lugar a la ocupación de numerosos efectos, concretamente:

Atestado NUM004 por delitos de robos con fuerza y pertenencia a grupo criminal, en relación con robos de mercancías de camiones contratados por Inditex para el transporte de sus productos, donde se ocuparon en diversos registros numerosos productos procedentes de Inditex pero también otras prendas de ropa, cosméticos y distintos efectos, que se relacionaban en dicho atestado.

Atestado NUM005 por delito de receptación, donde se ocuparon algo más de 2.000 botellas de bebidas alcohólicas de distintas marcas, relacionándose minuciosamente en un anexo de dicho atestado todas las botellas.

Cada atestado se remitió en 2017 al Juzgado de Instrucción correspondiente y dio lugar a un procedimiento judicial, quedando los efectos ocupados a disposición de cada uno de los Juzgados.

Los efectos ocupados en el atestado NUM004 que procedían de Inditex fueron entregados a Inditex poco después de ser ocupados, quedando allí depositados, a disposición del Juzgado que llevaba el procedimiento judicial. El resto de efectos ocupados en el atestado NUM004 se empaquetaron en bolsas negras grandes y cajas de cartón, que fueron cerradas con cinta policial adhesiva o cinta adhesiva marrón, fijándose a cada bolsa o caja una hoja en la que se hacía constar el número de atestado, el juzgado a cuya disposición quedaban y el contenido de esa bolsa o caja.

Todas las botellas ocupadas en el atestado NUM006 se empaquetaron en cajas de cartón, que fueron cerradas con cinta policial adhesiva o cinta adhesiva marrón, fijándose a cada caja una hoja en la que se hacía constar el número de atestado, el juzgado a cuya disposición quedaban y el contenido de esa caja.

Los efectos ocupados en el atestado NUM004, menos los entregados a Inditex, y los efectos ocupados en el atestado NUM006 quedaron depositados en 2017 en los calabozos nº 1, 2 y 3 de las dependencias de la Jefatura Superior de Policía en Paseo de María Agustín de Zaragoza.

Para acceder a los calabozos había que pasar una puerta que estaba cerrada con llave, teniendo una llave el Subgrupo de Hurtos. Los calabozos nº 1, 2 y 3 se cerraban con un cerrojo exterior o pestillo hasta marzo de 2019.

Además de los miembros del Subgrupo de Hurtos, personal de mantenimiento, de limpieza, de telecomunicaciones y otros podían pedir la llave de acceso a los calabozos y entrar allí.

Julio era Subinspector del Subgrupo de Hurtos de la Policía Nacional de Aragón y fue el responsable del Subgrupo de Hurtos en el período de enero a primeros de octubre de 2017 y desde marzo de 2019, siendo responsable del Subgrupo de Hurtos el Inspector Millán (PN NUM007) en el período de 10-10-2017 a 15-3-2019, por lo que en septiembre de 2019 el acusado Julio era responsable del Subgrupo de Hurtos.

El Subgrupo de Hurtos dependía en 2019 jerárquicamente de otros mandos superiores.

Cuando pasaba a ser otro mando el responsable del Subgrupo de Hurtos no se hacía un inventario o relación de los efectos ocupados por el Subgrupo que permanecían en las dependencias policiales.

Julio remitió en enero de 2019 un oficio, por orden de un superior, al Juzgado de lo Penal nº 7, a cuya disposición estaban las botellas incautadas en las diligencias por delito de receptación, solicitando de la autoridad judicial que autorizara el traslado de las más de 2.000 botellas al depósito judicial o que se procediera a la destrucción de las mismas por su posible deterioro. El Juzgado de lo Penal nº 7, a cuya disposición estaban las botellas ocupadas, no dio contestación escrita a ese oficio hasta después del 8 de septiembre de 2019.

En marzo de 2019 se colocaron candados en los calabozos nº 1, 2 y 3 y que, desde ese momento, las llaves de los candados permanecieron exclusivamente en poder de Julio, por lo que era la única persona que tenía el control y la custodia desde entonces de los efectos allí depositados.

La razón por la que Julio solicitó al grupo de mantenimiento unos candados para los calabozos nº 1, 2 y 3 y los colocó en marzo de 2019 fue para reforzar la seguridad.

El día 4 de septiembre de 2019, en una reunión del Jefe Superior de la Policía de Aragón con diversos mandos, entre los que se encontraba Ildefonso, el Jefe Superior de Policía, entre otros temas, manifestó que había que trasladar los efectos incautados que estaban depositados en los calabozos de la Jefatura Superior de Policía a las dependencias policiales de General Mayandía, sin que lo ordenara de forma directa a ninguno de los presentes.

Ildefonso, Inspector Jefe de la Brigada Móvil de la Policía Nacional de Aragón, de la Unidad de Guías Caninos y de la Unidad del Subsuelo, que en los años 2017 y 2018 había sido también Inspector Jefe de la Brigada de Seguridad Ciudadana, asumió la tarea de encargarse él de llevar a cabo el traslado de los efectos. Decidió realizar el traslado con la ayuda de su subordinado, el Policía Nacional Pio (PN NUM008) y con la ayuda de dos personas de su confianza, Raimundo y Ricardo, ajenas a la Policía. Decidió igualmente que el traslado se haría el domingo día 8 de septiembre de 2019, por la tarde. A tal fin, solicitó una furgoneta oficial para el domingo día 8 y comunicó a Julio que iba a hacer el traslado, quedando con él para que le enseñara los calabozos, lo que llevaron a cabo el viernes 6 de septiembre, yendo ese día Ildefonso acompañado por el Policía Nacional Pio (PN NUM008). Asimismo quedaron en que Julio quitaría los candados de los calabozos y dejaría las llaves de acceso a la zona de calabozos en el Servicio de Seguridad para que las recogiera Ildefonso la tarde del día 8.

Ildefonso comunicó a su superior directo, el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, Sebastián (PN NUM009), que iba a realizar el traslado de los efectos que estaban depositados en los calabozos nº 1, 2 y 3 de la Jefatura Superior de Policía a las dependencias de General Mayandía.

El domingo día 8 de septiembre de 2019, por la tarde, entre las 17 y las 20:15 horas aproximadamente, Ildefonso procedió a llevar a cabo el traslado de efectos ayudado por su subordinado Pio (PN NUM008), Raimundo y Ricardo, efectuándolo en una furgoneta oficial de la Policía.

Las dos personas ajenas a la Policía que ayudaron en el traslado la tarde del día 8 de septiembre fueron debidamente identificadas a la entrada de las dependencias de General Mayandía antes de iniciar las tareas y a continuación se les dio una tarjeta de identificación como visitantes.

Nadie había facilitado a Ildefonso una relación del material que tenía que trasladarse.

Cuando Ildefonso inició la tarea en la tarde del 8 de septiembre, había algunas cajas de cartón con la cinta policial o cinta adhesiva separada o rota y sin el papel con la indicación de número de diligencias policiales, juzgado a cuya disposición estaban los efectos y relación de lo que contenían.

Ildefonso, por sí o dando instrucciones a las personas que le estaban ayudando, sabiendo que se trataba de efectos ocupados en operaciones policiales que estaban allí depositados a disposición judicial, quitó o hizo quitar cintas policiales y adhesivas que cerraban las bolsas negras y las cajas de cartón con los efectos, seleccionando productos de cosmética y llegando a abrir y probar alguno, depositándolos en otra celda y haciendo una fotografía de los mismos, con la finalidad de quedárselos en su beneficio. Igualmente seleccionó botellas sueltas que iba cogiendo de las cajas, con la finalidad de hacerlas suyas, y cambió cajas de cartón por otras o por cestas abiertas de plástico, en las que metió botellas.

Los efectos trasladados desde el edificio de la Jefatura Superior de Policía a las dependencias policiales de General Mayandía lo fueron en una furgoneta oficial conducida por el Policía Nacional Pio, quedando en una dependencia conocida como la antigua carpintería, de la que Ildefonso había cambiado la cerradura, quedando los efectos allí depositados bajo llave, que se quedó Ildefonso.

A partir del 9 o 10 de septiembre aparecieron anónimos en los que se refería que se habían apropiado de efectos durante el traslado y se apuntaba a una posible responsabilidad del Inspector Jefe Ildefonso y del Comisario Jefe de la Brigada de Seguridad Ciudadana Sebastián.

Tras haberse hecho un recuento el día 19 de septiembre de 2019 de los efectos procedentes de las dos operaciones policiales del Subgrupo de Hurtos de 2017 que habían sido llevados a la antigua carpintería, el día 24 de septiembre se realizó una inspección ocular de las botellas y cajas en las que se hallaban éstas, en la que participó el subinspector del Subgrupo de Hurtos Jesús Manuel (PN NUM010), que había sido el instructor del atestado policial NUM006, comprobándose que solo una de las cajas, caja número NUM011, llevaba el Acta de precinto de custodia puesto en su momento por el Grupo de Hurtos, consistente en cinta policial adhesiva que cerraba la caja y un papel con el número de atestado policial, contenido de la caja y juzgado a cuya disposición quedaban los efectos, y era además la caja originalmente utilizada por el Subgrupo de Hurtos para guardar las botellas que en ella estaban.

De acuerdo con el recuento de botellas realizado, había un desfase significativo entre el número de botellas que habían sido ocupadas en 2017 y el número de botellas trasladadas a las dependencias de General Mayandía, sensiblemente inferior. En un cotejo posterior realizado por el subinspector del Subgrupo de Hurtos Jesús Manuel (PN NUM010) entre la relación de botellas ocupadas en el atestado NUM006 y las trasladadas a la antigua carpintería de General Mayandía, se comprobó que de las 2.059 botellas incautadas en su día faltaban 377, entre las que se relacionaban como que faltaban 1 botella de licor Jaggermeister, 2 botellas de ron Cacique 500 y 1 botella de ron Cacique, y que 118 de las trasladadas a la antigua carpintería no se correspondían con las ocupadas en 2017.

El día 26 de septiembre se realizó un cotejo de lo trasladado a la antigua carpintería con lo incautado en su día en el atestado NUM004, en el que participó el subinspector del Subgrupo de Hurtos Jesús Manuel (PN NUM010), que había participado en la operación de 2017, comprobándose que había efectos que no se correspondían con los ocupados en 2017 y que faltaban numerosos efectos de los ocupados en 2017, relacionándose el material que no coincidía y el que no estaba. Así aparecía que faltaban 319 de los efectos originariamente ocupados. Entre ellos se relacionaba que faltaban 1 colonia Jean Paul Gaultier 75 ml y 2 perfumes Jean Paul Gaultier.

Ildefonso, durante el traslado de efectos efectuado la tarde del día 8 de septiembre de 2019 dispuso para sí o bien permitió que otros dispusieran para sí de todas o al menos de una parte de las botellas y demás efectos que faltaban tras los recuentos y que sí estaban cuando empezó a realizar el traslado de efectos esa tarde. Concretamente hizo suyas las tres colonias o perfumes Jean Paul Gaultier que luego faltaban, entre otros.

El 25 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza remitió un oficio a la Jefatura Superior de Policía UDEV Grupo de Hurtos para que trasladaran las botellas intervenidas a dependencias judiciales, siendo trasladadas las cajas con las botellas que quedaban de las intervenidas en el atestado NUM006 desde la antigua carpintería de General Mayandía a una Sala habilitada al efecto en el edificio de los Juzgados.

Pese a conocer que se había iniciado una información reservada sobre estos hechos, Julio no dijo nada de que hubiera dejado 53 botellas de las ocupadas en el atestado NUM006 en el llamado cuarto de efectos del Subgrupo de Hurtos, por lo que tales botellas no fueron objeto de recuento con el resto ni fueron llevadas a la Sala habilitada en el edificio de los Juzgados con las que estaban en General Mayandía. Lo comunicó por oficio que lleva fecha de 26 de septiembre de 2019.

Julio mantuvo antes del día 7 de septiembre de 2019 una conversación telefónica con una funcionaria del Juzgado de lo Penal nº 7 de Zaragoza, Juzgado a cuya disposición estaban las botellas ocupadas en el atestado NUM006, en la que Julio le preguntó si podía dejar muestras de los efectos ocupados a disposición del Juzgado, diciéndole la funcionaria en esa conversación que no podía separar muestras.

El día 6 de septiembre, Julio había dicho a los funcionarios del Subgrupo de Hurtos que se iba a realizar el traslado de efectos de los calabozos por otras personas y que necesitaba a alguien para mover algunos efectos, diciendo que así se lo habían dicho del Juzgado, presentándose voluntario el Policía Nacional Eusebio (PN NUM012).

Por el contrario, el Tribunal del Jurado ha estimado que no ha quedado probado que:

Antes del día 7 de septiembre de 2019 todos los efectos ocupados en los atestados NUM004 y NUM006 que habían quedado depositados en los calabozos nº 1, 2 y 3 permanecían allí.

Julio, conociendo que los efectos se iban a trasladar el domingo por la tarde, acudió a los calabozos el sábado día 7 de septiembre de 2019 por la mañana con la finalidad de coger determinadas marcas de botellas y efectos de otro tipo, quitando la cinta policial adhesiva que cerraba las cajas, quitando papeles adheridos a las cajas en los que estaba reflejado el contenido de las mismas y la referencia del atestado policial y del juzgado a cuya disposición estaban los efectos, abriendo las cajas y mirando en ellas en busca de efectos que le interesaban para disponer de ellos en su beneficio.

El domingo día 8 por la mañana Julio acudió solo a los calabozos y nuevamente volvió a seleccionar botellas y productos cosméticos, que sacó de los calabozos, para disponer de ellos en su beneficio, pese a saber que se trataba de efectos que estaban a disposición judicial, dejando después las llaves de acceso a los calabozos en un sobre en el Servicio de Seguridad del edificio.

Julio cogió de esta forma un total de 53 botellas que llevó a la dependencia señalada, cuarto de efectos del Subgrupo de Hurtos, con la finalidad de, en un momento posterior, poder sacarlas de las dependencias policiales y conseguir hacerlas suyas de modo definitivo.

Además de llevar botellas y dejarlas en el referido cuarto de efectos, el acusado Julio llegó a llevarse y a hacer suyos un total de 9 productos cosméticos que había sacado de los calabozos, 2 botellas de Ron Cacique y 1 botella de licor Jaggermeister.

Julio llegó a sacar de las dependencias policiales y hacer suyo alguno o algunos de los productos que había sacado de los calabozos.

Además de la llave que tenía el Subgrupo de Hurtos, había otra llave de la puerta en el Servicio de Seguridad de la Jefatura Superior de Policía.

Ildefonso pidió al acusado Julio que estuviera presente en el traslado de la tarde del domingo día 8, manifestando Julio que no podía porque tenía otras cosas que hacer.

La mañana del 7 de septiembre Julio fue ayudado por el Policía Nacional Eusebio (PN NUM012), que estaba bajo sus órdenes, para coger botellas y llevarlas a una dependencia o cuarto de efectos del Subgrupo de Hurtos en la que se guardan efectos incautados por dicho subgrupo, haciendo el referido Policía Nacional NUM012 por indicación de Julio, y también el propio Julio, una relación de las botellas que trasladaba.

Julio cogió un total de 53 botellas que llevó al cuarto de efectos del Subgrupo de Hurtos, con la finalidad de que quedaran como muestras de los efectos ocupados, a disposición del Juzgado correspondiente.

La razón por la que el acusado Ildefonso cambió u ordenó cambiar cajas de cartón por otras fue porque las de cartón se rompieron debido al peso y a la dificultad de su transporte.

El día 9 de septiembre de 2019 por la mañana el acusado Ildefonso entregó a su superior, el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, Sebastián (PN NUM009) una relación de los efectos trasladados desde los calabozos de la Jefatura Superior de Policía hasta la antigua carpintería de las dependencias policiales de General Mayandía, figurando en la relación que las botellas trasladadas eran 1.494. Asimismo le dio las llaves de la carpintería, quedando desde ese momento en poder de Sebastián.

Fundamentos

PRIMERO.- Seguido el procedimiento por el trámite de Tribunal de Jurado y alcanzado un veredicto sobre los hechos sometidos a su resolución, el veredicto es de no culpabilidad en relación con el acusado Julio por mayoría, lo que lleva al dictado de un pronunciamiento absolutorio para el mismo, con todos los pronunciamientos favorables.

Ello porque el jurado ha estimado que la prueba de cargo presentada contra esta persona no es suficiente para destruir la presunción de inocencia y llevar a la necesaria convicción de que hubiera dispuesto para sí los días 7 y 8 de septiembre de 2019 de algún efecto de los que estaban depositados en las dependencias policiales a disposición judicial. Así, en relación con los puntos del objeto del veredicto que le incriminaban, razona el jurado que no han podido determinar en la valoración de la prueba realizada si la selección y retirada de efectos que realizó este funcionario policial fue para disponer de ellos en su propio beneficio, aunque dudan de la finalidad por la que cogió las 53 botellas que constan en una relación que entregó el 26 de septiembre de 2019, a la vista de la declaración en el acto de juicio de la funcionaria del Juzgado de lo Penal nº 7, quien afirmó que en la conversación telefónica mantenida por ella con Julio le dijo que en este tipo de casos no se podían coger muestras y mucho menos sin autorización del juzgado.

Como es pacífico y expone reiteradamente la jurisprudencia (así, STS 1002/2021 de 17/12/2021) " El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción". En el caso enjuiciado el jurado no ha considerado acreditada a través de la prueba practicada una intencionalidad de apoderamiento de los efectos judiciales por parte de este acusado.

SEGUNDO.- El veredicto alcanzado por el jurado en relación con el acusado Ildefonso es de culpabilidad por unanimidad, estimando que este funcionario policial es culpable de haber dispuesto para sí o haber permitido que otros dispusieran para sí el día 8 de septiembre de 2019 de alguno o algunos efectos que habían sido ocupados en operaciones policiales llevadas a cabo en relación con delitos, que estaban depositados en dependencias policiales a disposición judicial y cuyo destino era el que determinase la autoridad judicial.

El pronunciamiento se funda en los hechos que el jurado ha encontrado probados, una vez valoradas en conciencia las pruebas practicadas en el acto de juicio, interrogatorio de los acusados, testifical, prueba documental y pericial, siendo todas ellas pruebas válidamente obtenidas y practicadas con sometimiento a todas las garantías de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción. Expresa también el jurado cuáles han sido los elementos de convicción que les han llevado a declarar probado o no probado cada uno de los puntos del objeto del veredicto, realizando una explicación sucinta pero suficiente de su razonamiento.

TERCERO.- El art 432.2 CPn vigente en la fecha de los hechos castiga a la autoridad o funcionario público que cometiera el delito del art 253 sobre el patrimonio público, siendo la conducta del art 253 referido la de quien, en perjuicio de otros, se apropiare para sí o para un tercero de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que hubiera recibido en depósito, comisión o custodia, o que le hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

Como señala la jurisprudencia (por todas, STS 633/2020, de 24 de noviembre), " el delito de malversación de caudales públicos tiene como presupuestos: "a) La cualidad de autoridad o funcionario público del agente, concepto suministrado por el CP, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública; b) una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material; c) los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la admón. Administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquéllos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público; y d) sustrayendo -o consintiendo que otro sustraiga- lo que significa apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes propios de su destino o desviándolos del mismo".

Se trata de un delito de naturaleza pluriofensiva, por la infidelidad del funcionario público, que viola el deber jurídico de cuidado y custodia, con vulneración de la confianza en la correcta actuación administrativa; y por la dimensión patrimonial de la conducta ilícita, en tanto atenta contra los intereses económicos del estado o de la Hacienda pública.

En el caso de autos era pacífica la condición de funcionario policial de Ildefonso, estimando el jurado probado que en tal condición asistió a la reunión del 4 de septiembre de 2019 con el Jefe Superior de Policía y asumió la tarea de encargarse él de llevar a cabo el traslado de los efectos interesado por el Jefe Superior en aquella reunión, puntos 14 y 15 del objeto del veredicto.

En cuanto a la condición de caudales públicos de los efectos que se encontraban en los calabozos nº 1, 2 y 3 de la Jefatura Superior de Policía, los caudales son adjetivados como públicos por su pertenencia a la Administración, pero no se requiere que sean de propiedad pública, bastando al efecto que se encuentren en el circuito público, afectos a una determinada finalidad. Así se predica la condición de caudales públicos por la incorporación de los bienes a las actividades que la Administración realiza, no solamente como función intrínseca de su propia naturaleza sino también las que efectúa a través de la organización institucional del servicio público, exigiendo la vinculación de los bienes a la conducta del agente obligado a su custodia y vigilancia, debido a las funciones públicas que le están encomendadas, asumiendo la Administración una relación de responsabilidad.

En los hechos objeto de enjuiciamiento la consideración de aquellos efectos como caudales públicos deriva de que quedó acreditado que se trataba de efectos ocupados por la Policía en actuaciones policiales llevadas a cabo en relación con conductas ilícitas, robos con fuerza y delito de receptación, y que tales efectos quedaron depositados en las dependencias de los calabozos a disposición de cada uno de los juzgados que llevaba el respectivo procedimiento penal. Tales extremos se estimaron acreditados por los jurados en los puntos 1 y 2 del objeto del veredicto, llegando a tal conclusión por la prueba documental que pudieron examinar, en concreto, como relacionan, los atestados NUM004 y NUM005, poniendo de manifiesto que el hecho no había sido contradicho en el acto de juicio y que consta en el atestado en la diligencia de remisión al juzgado de 25-9-2017. Efectivamente, en la diligencia de remisión al Juzgado de Instrucción del atestado NUM006 que los jurados examinaron se recoge que las botellas intervenidas "son depositadas en estas dependencias de la Jefatura Superior de Aragón hasta que SS disponga su destino".

En cuanto a la detentación material de los efectos por Ildefonso, no quedó acreditado en el acto de juicio que todos los efectos incautados, menos los devueltos a Inditex, que fueron depositados en los tres calabozos estuvieran todavía allí inmediatamente antes del 7 de septiembre de 2019, pues el jurado estimó que tal extremo (punto 18 del objeto de veredicto) no había quedado probado, fundando su apreciación en que no podían comprobar si se había hecho algún inventario. Aunque no lo añadieron en su explicación, la contestación al punto 37 del objeto del veredicto, que fundamentan en la declaración del Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Sebastián, redunda en lo mismo, y a la misma orientación lleva indiciariamente el estimar acreditado que Julio puso candados en las puertas de los tres calabozos para reforzar la seguridad de los mismos, punto 38 del objeto del veredicto que sustentan en la declaración del testigo Pedro Jesús, a quien pidió Julio los candados. Debe señalarse en este punto que el Policía Nacional con carnet profesional nº NUM010, que era Subinspector del Grupo de Hurtos con Julio en aquella época declaró en el acto de juicio que Julio le dijo que iba a poner candados en los calabozos por reforzar la seguridad.

No pudiéndose determinar que estuvieran todos los efectos, sí quedó acreditado que Ildefonso tuvo a su disposición todos los que había en los calabozos nº 1, 2 y 3 en la tarde del día 8 de septiembre de 2019 y que dispuso para sí o permitió que otros dispusieran para sí de una pluralidad de efectos, entre ellos una colonia Jean Paul Gaultier y 2 perfumes de la misma marca. Así deriva de la consideración como hechos probados por el jurado de los puntos 14 a 17, 24 a 26, 28 a 32, 40, y de la consideración como no acreditados de los puntos 50 y 52 del objeto del veredicto.

El jurado considera acreditado que en una reunión del Jefe Superior de Policía con mandos el día 4 de septiembre aquél manifestó que había que trasladar los efectos depositados en los calabozos a las dependencias de General Mayandía porque así lo dijo el Jefe Superior en el acto de juicio y así lo afirmaron también los testigos que habían estado presentes en la reunión y el acusado Ildefonso, y que Ildefonso asumió la tarea de encargarse él de hacerlo, que deducen de la declaración del propio acusado. Ildefonso manifestó que él hizo el traslado, que se lo comunicó previamente a su jefe, Sebastián, que pidió una furgoneta policial para llevarlo a cabo, que decidió hacerlo el domingo porque las personas que le iban a ayudar tenían libre el sábado y el domingo y que previamente al traslado fue con Julio a ver los calabozos el día 6, visita previa con Julio que también es reconocida por éste como recoge el jurado. La consideración de las personas que le ayudaron, un Policía Nacional subordinado suyo y dos personas ajenas a la Policía, se acredita además por las manifestaciones de cada uno de ellos, que así lo reconocieron.

Igualmente considera el jurado como hechos acreditados los puntos 25, 31 y 32 del objeto del veredicto, claramente incriminatorios en tanto estiman acreditado que Ildefonso, por sí o dando instrucciones a las personas que le estaban ayudando y sabiendo que se trataba de efectos a disposición judicial, seleccionó productos con la finalidad de hacerlos suyos, llegando a disponer para sí o permitiendo que otros dispusieran para sí de al menos una parte de las botellas y efectos que faltaron en los recuentos posteriores. Estiman acreditado que se llevó las tres colonias o perfumes Jean Paul Gaultier que figuran en los recuentos posteriores como que faltaban, entre otros efectos. Y lo justifican en la prueba documental, visionado de las grabaciones de las cámaras que hay en las dependencias policiales, en las que se ve a este acusado quitando el envoltorio de colonias, probándolas y dándolas a oler a sus ayudantes o desempaquetando bolsas con camisetas y probándoselas, señalando los tiempos más relevantes de las imágenes en los que así se aprecia. El interés selectivo demostrado por el acusado en relación con algunos productos hasta el punto de probarlos, de llevarlos desde el calabozo 1 al calabozo 3 y apilarlos allí para fotografiarlos, como se ve en las grabaciones señaladas por los jurados para justificar su apreciación, archivos terminados en NUM013 y en NUM014, solo puede interpretarse como expresión de la intención de hacer suyos algunos efectos, entre los que se encuentran las colonias Jean Paul Gaultier, más características por tener forma de lata, que coge en la primera grabación citada y aparecen en la segunda grabación siendo fotografiadas en el calabozo nº 3, con otros efectos también seleccionados por el acusado. Lo mismo es predicable de la apertura de envases y prueba de colonia que se aprecia en el archivo terminado en 8531 indicado por el jurado.

Esto debe ponerse en relación, en primer lugar, con la consideración como hecho probado del punto 30 del objeto del veredicto, con fundamento en el testimonio de Jesús Manuel: que en el cotejo realizado el 26 de septiembre se comprobó, entre otros hechos, que faltaba una colonia Jean Paul Gaultier y 2 perfumes de la misma marca. Los jurados ya lo ponen en relación con el visionado de la grabación de las cámaras de los calabozos, en la que se ve a Ildefonso cogiendo esos efectos, tal como reiteran al contestar afirmativamente por unanimidad al punto 32: que durante el traslado Ildefonso hizo suyas las tres colonias o perfumes Jean Paul Gaultier que luego faltaban.

Asimismo, debe ponerse en relación también la respuesta a los puntos 25, 31 y 32 con la consideración como hecho probado por el jurado de que no quedó probado que la razón por la que Ildefonso cambió u ordenó cambiar las cajas de cartón fuera porque las de cartón se rompían (punto 50), ya que se ve en las imágenes de las cámaras de los calabozos que las cajas no presentaban deterioro alguno; que no quedó acreditado que el 9 de septiembre por la mañana diera una relación de los efectos trasladados a su superior (punto 52), porque Sebastián dijo que se la entregó el día siguiente, martes 10, luego no puede constatarse que la relación se hiciera antes de que circulara el anónimo; y que en la inspección ocular de las botellas y cajas que había en las dependencias de General Mayandía efectuada el 24 de septiembre se comprobó que la caja número NUM011 llevaba la cinta policial adhesiva que cerraba la caja y el papel con el número de atestado, contenido de la caja y juzgado a cuya disposición quedaban los efectos puestos en su momento por el Grupo de Hurtos como precinto de custodia. De esta forma quedó desvirtuada la pretendida justificación de Ildefonso de que abrió y cambió cajas porque estaban en mal estado y se rompían al cogerlas así como que decidió hacer un inventario de todo y por eso se abrieron todas, puesto que, como recoge el jurado en el punto 28, acreditado con el testimonio de Jesús Manuel, una de las cajas era la original y conservaba los precintos originales, luego no fue abierta.

Ninguna razón expone el jurado para dudar de la veracidad de la testifical de Jesús Manuel, que hizo un relato detallado y consistente tanto de las operaciones policiales en las que intervino en 2017 como de la forma en que se preservaron los efectos incautados para asegurar la cadena de custodia hasta que fueran presentados en el correspondiente juicio penal o se decidiera judicialmente su destino, del funcionamiento del Subgrupo de Hurtos mientras estuvo en él y de su actuación en relación con los recuentos o cotejos a los que fue llamado. Declaró sobre hechos de conocimiento propio y sobre la forma en que llevó a cabo el informe emitido a solicitud del Juzgado sobre los efectos que faltaban de los incautados y efectos que estaban y que no se correspondían con los incautados en su día. Su declaración no puede en modo alguno calificarse de parcial, interesada o contradictoria.

Concurren en consecuencia todos los elementos del delito de malversación de caudales públicos, siendo la conducta realizada por el acusado en perjuicio de la administración, al detraer de la disponibilidad de la administración determinados bienes, con un valor económico evidente para cualquiera.

Los hechos acreditados son legalmente constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos, pero no del art 432.2 CPn como sostienen las acusaciones sino del subtipo atenuado previsto y penado en el art 433 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, de acuerdo con el cual " Los hechos a que se refiere el artículo anterior serán castigados con una pena de prisión de uno a dos años y multa de tres meses y un día a doce meses, y en todo caso inhabilitación especial para cargo o empleo público y derecho de sufragio pasivo por tiempo de uno a cinco años, cuando el perjuicio causado o el valor de los bienes o valores apropiados sea inferior a 4.000 euros".

En el caso enjuiciado no ha quedado acreditado que el perjuicio causado o el valor de los bienes apropiados fuera igual o superior a 4.000 euros. Ha quedado probado que Ildefonso dispuso para sí, o permitió que otros dispusieran, de al menos una parte de los efectos que estaban en los calabozos 1, 2 y 3 al inicio del traslado, la tarde del 8 de septiembre de 2019, y cuya falta quedó constatada en los recuentos posteriores (hechos estimados probados por el jurado al responder a los puntos 29 y 30, que derivan de la prueba documental, visionado de imágenes de las cámaras de grabación de los calabozos y de la testifical de Jesús Manuel). Sin embargo, no se ha probado que todos los efectos que debían estar en los calabozos permanecieran efectivamente allí inmediatamente antes del día 7 de septiembre de 2019, y tampoco el valor de los efectos concretos que se llevó Ildefonso o que permitió que otros se llevaran. En modo alguno puede considerarse un hecho notorio que el valor de los mismos llegara a los 4.000 euros. No acreditado el valor, debe estarse a lo más favorable para el acusado, esto es, que el valor era inferior.

CUARTO.- La modificación legislativa del delito de malversación efectuada por Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, no es más beneficiosa porque viene a recoger como párrafo 3 del art 432 modificado la misma redacción que tenía el art 433 vigente al tiempo de los hechos que han sido enjuiciados, por lo que no procede su aplicación retroactiva.

QUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, el art 66 CPn establece que se aplicará la pena establecida para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las circunstancias personales, Ildefonso no tiene antecedentes penales. En lo relativo a la gravedad del hecho, esta circunstancia no se refiere a la gravedad del delito, toda vez que esta gravedad habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cualitativa penal que atribuye a tal delito. Prescindiendo por tanto de la consideración de que se trata de un delito cometido por funcionario público y que recae sobre caudales públicos, pues tales circunstancias ya determinan el marco penológico fijado por el legislador, y atendiendo a que no se ha podido determinar el número de efectos que detrajo de la administración, se impondrán las penas de un año de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de 8 euros así como la inhabilitación especial para cargo o empleo público en la Policía Nacional y derecho de sufragio pasivo por tiempo de un año.

SEXTO.- Una vez alcance firmeza la sentencia se resolverá lo procedente en relación con la posible suspensión de la ejecución de la pena de prisión, constatados los informes favorables a su concesión del jurado y de las acusaciones.

SÉPTIMO.- Conforme a lo establecido en el art 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminales responsables de todo delito. Por su parte, el art 240 LECrim establece en su apartado 2 que no se impondrán nunca las costas al procesado que resultare absuelto.

Siendo el pronunciamiento absolutorio en relación con el acusado Julio, la mitad de las costas se declarará de oficio.

Se imponen a Ildefonso la mitad de las costas públicas.

En cuanto a la mitad de las costas de la acusación popular, se imponen también al penado considerando que, aunque la condena en costas como criterio general no incluye las de la acción popular, la jurisprudencia admite la imposición de forma excepcional, tal como expone la STS 908/2021, de 24 de noviembre, remitiéndose a otra anterior: " Igualmente se ha sostenido la excepcionalidad de la condena en costas de la acusación popular en el caso de actuación de intereses difusos en los cuales la inexistencia de perjudicados concretos hace que determinadas entidades pueden actuar en el interés de perjudicados por el hecho delictivo. Los intereses difusos, por su propia naturaleza colectiva, son especialmente adecuados para que los defiendan asociaciones de carácter altruista, al no haber personas físicas ofendidas esos intereses privados que pudieran actuar como acusación particular." En el caso de autos es claro que la actuación de Ildefonso repercute de manera negativa en la imagen pública de la Policía y, en tal sentido, el papel del Sindicato de la Policía Nacional personado en la causa ejerciendo la acción penal se estima relevante y los gastos procesales deben ser resarcidos.

Vistos los artículos de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

Fallo

Que, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, CONDENO a Ildefonso , como autor responsable de un delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el art 433 en relación con el art 235 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y TRES MESESMULTA con una cuota diaria de 8 euros (720 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como a la pena de INHABILITACION ESPECIAL PARA CARGO O EMPLEO PÚBLICO EN POLICÍA NACIONAL Y DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR TIEMPO DE UN AÑO.

Asimismo deberá abonar la mitad de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de la mitad de las costas de la acusación popular.

Y ABSUELVO a Julio libremente y con todos los pronunciamientos favorables del delito de malversación de caudales públicos del que ha sido acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

Únase a esta resolución el Veredicto del Jurado y quede en las actuaciones certificado de una y otro.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, al resto de partes y personalmente a los acusados, informándoles de que no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que puede interponerse ante esa Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la última notificación practicada, por los motivos expresados en el artículo 846 bis c) LECrim y mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

Así por esta mi Sentencia, que recoge el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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