Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 375/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 114/2023 de 25 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ARMANDO GALAN PASTOR
Nº de sentencia: 375/2023
Núm. Cendoj: 07040370012023100389
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:2366
Núm. Roj: SAP IB 2366:2023
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 25 de julio de 2023.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el presente Rollo núm. 114/23, incoado en trámite de apelación por un delito de lesiones, frente a la Sentencia núm. 143/23, dictada en fecha 23 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Penal número nº 4 de Palma en el procedimiento abreviado 61/23, siendo parte apelante Dª. Benita, y siendo parte apelada el D. Luis Pablo y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Presentado dicho recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, y que fue debidamente impugnado por el Ministerio Fiscal y por parte de la defensa.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:
Fundamentos
Por parte de la defensa, se impugna también el recurso entendiendo que no se da el supuesto objetivo o objetivo de falta de imparcialidad del juzgado a quo, y ratifica la conclusión probatoria alcanzado en la resolución para peticionar la confirmación de la misma.
Dicho lo anterior, deben abordarse las cuestiones planteadas forma que a continuación se expone:
(i) Respecto de
No obstante lo anterior, a juicio de este Tribunal, y como ha resuelto en anteriores ocasiones, la
Como tiene declarado el Tribunal Supremo (SS 17-3-2016 y 6-4-2016), la competencia objetiva para conocer de un determinado proceso, se concreta en el acta de acusación o escrito de conclusiones provisionales de las partes acusadoras, ya sean el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular o la Acusación Popular, debiendo estarse a la más grave de las acusaciones para determinar la competencia del órgano de enjuiciamiento, es decir, hay que atender a la pena imponible en abstracto, y por lo tanto teniendo en cuenta los subtipos agravados incluidos en la más grave de las acusaciones. También dice el Tribunal Supremo que cuando se ha procedido a la apertura del juicio oral, no cabe modificación de la competencia objetiva declarada, y hay que estar necesariamente a la doctrina de la perpetuatio iurisdiccionis, en cuanto ello supone el mantenimiento de una competencia declarada una vez abierto el juicio oral, incluso en los casos en los que la acusación desistiera de la calificación más grave que dio lugar a la atribución de la competencia.
Con ello, se rechaza de plano la alegación de falta de competencia planteada en primer término por el recurrente.
(ii) En relación con la
Sin embargo, la relación de parentesco que motiva la aplicación de la excepción debe conducir a su desestimación, ya que el momento en que se produce el acto ilícito que motiva la denuncia no consta realizado en el momento en que las partes eran pareja, cuanto menos que existan elementos mínimos que permitan alcanzar dicha valoración. Así, aún aceptando la pareja en cualquiera de sus afecciones como relación análoga al matrimonio en la aplicación del art. 268 CP, no se ha practicado prueba en el plenario que sostenga de forma indubitada -más bien al contrario- que la apropiación indebida se produjo en el momento en que las partes tenían una relación estable como tal.
Del contenido del propio recurso, incluso de la prueba personal practicada, a pesar de las ambigüedades se deduce que la petición de devolución del bien mueble se produjo con posterioridad a la ruptura (lo dice el propio recurso cuando afirma en su pág.7 que
La recurrente habla de que no es controvertido que el regalo se produjo durante la relación, y ello es lógico sino no tendría sentido el regalo desde la tesis exculpatoria, pero es que el regalo no ha sido valorado como perfeccionado por el juzgado de instancia, y esto la Sala debe ratificarlo. El hecho de que el regalo, en caso de realizarse, fuera realizado durante la relación de pareja no es lo que permite la aplicación del art. 268 CP, lo que ha ocurrido es que, no existiendo prueba de la realidad del mismo, la apropiación indebida objeto de condena no consta realizada constante la pareja, al menos no se practicó prueba al respecto. Por tanto, no siendo el parentesco por consanguinidad, ni que constando en documento público como el matrimonio, existe un claro impedimento en la aplicación de esta excusa que sin duda llevaría a la absolución de la acusada.
En atención a estas circunstancias debe desestimarse también este segundo motivo de apelación, debiendo entrar en último término al motivo alegado en cuanto al fondo del asunto.
Concretamente, el examen de la prueba practicada permite constatar que las conclusiones a las que llega la Juez son coherentes con su resultado en el acto del juicio oral, estando razonadas de manera suficiente las deducciones probatorias que alcanza, dando, tras ello, cumplida explicación de porqué estima cometido el delito de apropiación indebida, motivando específicamente la subsunción de los hechos probados en la norma penal aplicada.
En relación a lo apuntado, debemos decir que el recurrente muestra su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, lo que no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia valoración sobre la alcanzada por la Juez de lo Penal. La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, casi en su totalidad, un marcado carácter personal, puesto que se sustentó en las declaraciones del acusado y de una serie de testigos, unidas a la prueba documental. En este contexto hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".
Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5)."
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."
El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.
En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:
a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.
b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.
c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal
Nos referiremos en cuanto a la conducta punible desde la perspectiva del delito de apropiación indebida. Como recuerda el ATS de 19-10- 2017
También debe citarse la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 285/2020, de 4 de junio, en la que se expone: "
Lo cierto es que en el Fundamento Segundo del recurso de apelación se construye un relato alternativo al concluido por el juzgado a quo con la voluntad de cuestionar que se den los requisitos del artículo 253 CP, en lo que no deja de ser un planteamiento de error en la valoración de la prueba como motivo impugnatorio de la sentencia. En base a lo anterior, no parece ilógica ni irracional la conclusión del juzgado sentenciador, obviamente sí es contraria a los intereses de la acusada, pero el juzgado de instancia entiende que relato acusatorio a su juicio ha resultado mucho más consistente y sólido que no el argumento de descarga de la defensa.
Revis ando la prueba personal practicada en el acto del juicio oral, resulta imposible concluir en qué momento se produce la donación/regalo del vehículo a la acusada (tesis principal de los argumentos de descarga), sino más bien se aprecian una serie de mensajes en el mes de septiembre en los que se confirma la voluntad de la acusada de erigirse como mero instrumento a expensas de la obtención del NIE por parte de denunciante, y unos posteriores del mes de diciembre en los que el denunciante reclama el bien inmueble en cuestión a la acusada; no hay manifestación alguna de la Sra. Benita en los intercambios de manifestaciones que indique, al menos someramente, la existencia de un regalo, y tampoco, como después veremos se ha podido acredita vía prueba personal.
Este hecho anterior es el elemento fundamental de este litigio, en el que sólo dicha donación sobrevenida permitiría exculpar a la acusada del reproche penal, y decimos sobrevenida porque la propia Sra. Benita reconoce en el acto de la vista que inicialmente el acuerdo es con el objetivo de servir como instrumento para el posterior cambio de nombre del vehículo a favor del verdadero titular. Las alegaciones en cuanto a que posteriormente le fue donado no han constado acreditadas, ni por ella que no aporta soporte documental al respecto, ni por las testigos que comparecieron que no ratificaron esta versión. La testigo Sra. Piedad afirmó que había escuchado al denunciante decir que quería regalarle un coche a la acusada, pero no pudo confirmar si era ese coche o si se había formalizado, como tampoco la testigo Sra. Remedios que no puede afirmar que dicho coche fuera un regalo en favor de la acusada, llegando a contradecirse en alguna manifestación al dar por hecho que lo era porque estaban juntos, pero confirmando en su declaración las dudas que presenta el
Alegar por la acusada que la denuncia fue una represalia del Sr. Luis Pablo con motivo de la queja penal que inicialmente interpone ella decae por las fechas en las que se produce el ilícito penal de apropiación indebida (aproximadamente mes de diciembre de 2022), y aunque es cierto que la acción penal se produce tiempo después, valorado objetivamente el ilícito con motivo de la versión acusatoria debe entenderse que el tiempo de ejercicio de la acción no es excesivo ni relevante cuando el hecho penal ha sido confirmado con la prueba practicada.
En todo caso, los argumentos condenatorios, en compenetración con la justa valoración de la prueba, han quedado suficientemente expuestos en la sentencia condenatoria, donde el juez de instancia hace una rigurosa y pormenorizada redacción de los motivos que le hace llegan a la conclusión de condena.
En definitiva, este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada en la resolución es sólida, razonada y crítica. Ningún reproche merece la sentencia en este sentido. Las conclusiones a que se llega en ella aparecen fundadas en la prueba practicada; han sido correcta y coherentemente argumentadas todas ellas y se acomodan a las exigencias establecidas doctrinalmente. La conclusión de todo ello se recoge en la declaración fáctica de la resolución impugnada. Como señala la jurisprudencia, si la prueba de cargo existe, si no puede ser tachada de ilícita y si se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que de la misma lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible al Tribunal revisor censurar el criterio de aquél Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre y ATS 17-1- 2017, entre otras muchas). Las conclusiones que alcanza el Juez para inferir de ella los elementos del delito de apropiación indebida son plenamente válidas y cuentan con una sólida base probatoria, debiendo mantenerse en esta alzada, por lo que el motivo del recurso debe decaer.
Es por estos motivos que debe desestimarse también este tercer motivo y con ello el recurso de apelación planteado, debiendo confirmarse la resolución impugnada en los mismos términos en los que fue emitida.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notif íquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que, en su caso, la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme esta resolución, con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos. Doy fe.- Mª DULCE CAPO DELGADO, Letrado de la Administración de Justicia.
La Magistrada Dª Eleonor Moyá Rosselló intervino en la deliberación del presente rollo de apelación pero no pudo firmar, firmando en su lugar la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gemma Robles Morato.
