Última revisión
18/04/2024
Sentencia Penal 85/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5756/2021 de 26 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 85/2024
Núm. Cendoj: 28079129912024100003
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1795
Núm. Roj: STS 1795:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/01/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5756/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2024
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Tribunal Superior Justicia de la Comunidad Valenciana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5756/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 26 de enero de 2024.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 5756/2021, interpuesto por
Interviene el
Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"ÚNICO. Queda acreditado y así se declará que:
El procesado Fernando nacido el NUM000 de 1999, en el verano del año 2019 y teniendo por tanto 20 años conoció a Azucena, que nació el NUM001 de 2007, e iniciaron una relación de amistad que se convirtió en una relación de noviazgo.
Desde entonces se veían frecuentemente los fines de semana, por aquellas fechas ella estudiaba primer curso de la ESO y él trabajaba como barbero. Dado la relación de noviazgo, el procesado tenía interés en lograr tener relaciones sexuales con la menor, si bien ésta se negaba pues decía que no se encontraba preparada.
En fecha no concretada pero próxima al 23 de febrero de 2020, la menor Azucena llevó al procesado al domicilio de su amiga Mariana, pues su padre tenía las llaves de esta vivienda en custodia, ya en la vivienda tras varios escarceos sexuales con besos y caricias, el acusado, con intención libidinosa, desnudo a la menor Azucena y le introdujo los dedos por la vagina, llegando ésta a sangrar.
El 23 de febrero de 2020 hubo otro encuentro sexual, esta vez en el domicilio del procesado sito en la CALLE000 número NUM002 puerta NUM003 de Valencia, en un primer momento el procesado volvió a introducir los dedos en la vagina de la menor y posteriormente le introdujo el pene si bien no consta que llegase a eyacular dentro de la vagina de la menor Azucena, tras estos hechos la menor quedó en estado de shock. Azucena ha recibido tratamiento psicológico tras la ruptura sentimental con el procesado.
El procesado Fernando ha sido condenado anteriormente por sentencia firme de 14 de noviembre de 2018, por un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión."
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fernando como autor de un delito continuado de abuso Sexual a menor de 16 años previsto en el art 183.1 y 3 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de 10 años y un día la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se impone la medida de seguridad de Libertad Vigilada prevista en el art 192 CP por tiempo de cinco años.
Es de aplicación la medida de prohibición de aproximación al domicilio de la víctima Azucena, lugar de trabajo o estudio o lugar en que se encuentre o frecuente a una distancia de 300 metros por diez años, así como la prohibición de comunicarse con la víctima por el mismo tiempo.
Se condena al procesado en concepto de Responsabilidad Civil, a que indemnice a los representantes de la menor Azucena en la cantidad de 6.000 euros.
Con imposición al acusado de las costas causadas.
Notifíquese a las partes esta resolución.
Contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la COMUNIDAD VALENCIANA en el plazo de diez días siguientes al de su última notificación."
"En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL en nombre y representación de D. Fernando.
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución."
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como conforme a lo dispuesto en el punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana vulnera el derecho fundamental a un proceso justo y con las debidas garantías, al integrar el relato de hechos probados con elementos fácticos en los fundamentos jurídicos en perjuicio del reo.
Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter al no apreciar la cláusula de exclusión de la penalidad del artículo 183 quater en relación con el artículo 183 CP.
Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter al no apreciar la aplicación de la atenuante analógica de consentimiento como muy cualificada del artículo 183 quater en relación con el artículo 21.7ª CP.
Fundamentos
Es cierto que el juicio de subsunción solo puede recaer sobre los hechos declarados probados en el correspondiente apartado de la sentencia. Estos deben permitir identificar, ya sea en términos literales o contextuales, la presencia de todos los elementos exigidos por el tipo correspondiente, objeto de acusación, y, en su caso, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya aplicación haya sido pretendida por las partes.
De tal modo, cuando se combate el juicio de subsunción de los hechos en la norma penal por vía de recurso, el tribunal que conozca del mismo no puede extravasar los límites que enmarcan la declaración de hechos probados. Tiene vedado heterointegrarla en perjuicio del reo con referencias que, con mayor o menor apariencia fáctica, aparezcan desperdigadas en la fundamentación jurídica, aunque puedan prestar consistencia o justificación normativa al juicio de subsunción cuestionado.
Si pese a la condena en la instancia, el hecho probado incompleto o impreciso impide la subsunción pretendida por las acusaciones y estas lo consienten, sin reclamar su reparación mediante el recurso devolutivo que corresponda, lo que no puede hacer el tribunal que conoce del recurso formulado solo a instancia de la persona condenada es reconstruir el hecho declarado probado en la instancia en términos que, ahora sí, permitan la subsunción combatida. Como reiteradamente hemos precisado, cuando el tribunal llamado a la fijación del hecho probado compromete la unidad lógico-narrativa que debe caracterizarlo e inserta proposiciones factuales en la fundamentación jurídica que amplían el espectro fáctico en aspectos esenciales estas solo podrán utilizarse, de la mano de los recursos que puedan interponerse, en beneficio del reo -vid. STS 57/2022, de 24 de enero, 173/22, de 24 de febrero, 401/22, de 22 de mayo, 468/22, de 18 de mayo-.
La reconstrucción configurativa en perjuicio del reo del hecho declarado probado en la instancia por parte del tribunal que conoce del recurso defensivo comportaría una profunda alteración de las reglas del proceso justo y equitativo que también determinan el alcance del efecto devolutivo.
De producirse, el tribunal de segundo o tercer grado habría actuado como acusador, comprometiendo gravemente la posición de "terzietà" que respecto a las partes viene obligado a mantener, afectando, a la postre, al derecho de defensa de la parte recurrente.
Pero este no es el caso que nos ocupa. No identificamos que el Tribunal Superior reconstruyera, ampliara o, tan siquiera, completara los hechos probados establecidos por la Audiencia Provincial. Hechos que, por otro lado, presentan un óptimo nivel de completitud y precisión para soportar el juicio de subsunción.
No es cierto, por tanto, como se afirma en el recurso, que se presenten incompletos al no declarar probado que la menor no consintió los accesos sexuales, impidiendo así la subsunción en el tipo del artículo 183 CP, entonces en vigor.
Olvida el recurrente que el consentimiento expreso es absolutamente irrelevante cuando la persona tiene menos de 16 años, a salvo que concurra proximidad de edad y simetría en el desarrollo o madurez con la persona con la que mantiene la relación sexual.
La sentencia de instancia declara probado, con detalle, el contexto de producción para después, en la fundamentación jurídica, excluir, en términos normativos, que concurran los presupuestos de exclusión de tipicidad del artículo 183 quáter CP, entonces vigente.
Para el recurrente, no es posible excluir el presupuesto objetivo sobre la base del simple dato de que la distancia cronológica sea de siete años y seis meses pues en modo alguno puede calificarse ni de abismal ni de desproporcionada. Criterios estos que son los que adquieren un particular peso decisorio en las distintas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo analizando la cuestión suscitada. Además, no puede obviarse que el legislador optó de manera consciente, atendido el trámite parlamentario de la reforma, por no fijar límites normativizados de edad para la aplicación de la cláusula, rechazándose las enmiendas que abogaban por dicha solución. Por otro lado, tampoco puede perderse de vista la propia tradición regulativa que hasta la reforma de 2015 situaba la edad del consentimiento sexual en trece años.
Y, en el caso, tal como se declara probado, la menor inició su relación de noviazgo en 2019 con doce años y seis meses, si bien las relaciones sexuales las mantuvo cuando ya había cumplido trece años y el recurrente contaba con veinte años. Por tanto, ambos, en ese momento, se situaban en la franja de la adolescencia -la menor, en la
En cuanto a la proximidad del grado de madurez y desarrollo, el recurrente insiste en que la menor presentaba un grado de madurez muy alto. Los propios hechos que se declaran probados precisan cómo fue la menor quien llevó al hoy recurrente al domicilio de una amiga para poder mantener contactos sexuales al abrigo de la mirada de terceros, sin que se identifique atisbo alguno de falta de libre decisión. Tampoco la prueba practicada identifica que la menor sufra algún tipo de afectación emocional que pueda asociarse a los accesos sexuales, objeto de acusación. De contrario, la menor, tal como reveló en la exploración judicial realizada mediante
Por otro lado, no puede obviarse, en los propios términos recogidos en la sentencia de instancia y validados por la sentencia recurrida, que el hoy recurrente presentaba, también, rasgos de inmadurez emocional. Y que dicha circunstancia es una de las que el legislador toma en cuenta para construir la cláusula de no tipicidad cuya finalidad radica, precisamente, en evitar el castigo de aquellas conductas que por desarrollarse entre sujetos de madurez y edad similares no suponen una interferencia negativa en el desarrollo de la persona menor de dieciséis años. Lo que, para el recurrente, concurre con toda claridad en el caso pudiéndose concluir que la menor consintió libremente mantener relaciones sexuales con quien en ese momento era su novio.
Compartimos las valoraciones ofrecidas por el Tribunal Superior para descartar la aplicación del entonces vigente artículo 183 quáter CP.
Dicha cláusula -al igual que la hoy prevista en el artículo 183 bis CP- responde a la previsión contenida en el artículo 8.1 de la DIRECTIVA 2011/92/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de diciembre de 2011,
Es en este contexto de intervención desde el que debe ser interpretado el alcance del artículo 183 bis CP (antiguo artículo 183 quáter).
Muy en especial de la necesaria correlación cumulativa entre edad, desarrollo y madurez de la persona menor de 16 años con quien, mayor de esa edad, mantenga relaciones sexuales.
La fenomenología del abuso infantil identifica que, precisamente, la asimetría de edad constituye un factor decisivo que impide el ejercicio por parte del menor de una libre decisión y la conformación de una actividad sexual compartida con plena autonomía.
Es cierto, no obstante, que en nuestro sistema penal no se fija una franja de edad en la que deba operar la cláusula de exclusión de la tipicidad del artículo 183 quáter CP -vid. al respecto, la regulación del Código Penal francés, introducida por la Ley 2021-478, de 21 de abril de 2021, en la que se establece en el artículo 222.31 que "constituye igualmente violación todo acto de penetración ...cometido por un mayor sobre un menor de quince años o cometido sobre el mayor por el menor cuando la diferencia de edad entre el mayor y el menor es de, al menos, cinco años"-. Pero es obvio que las referencias al grado de desarrollo y madurez contenidas en el tipo obliga a una evaluación relacional, tomando en cuenta las respectivas experiencias vitales.
Como es sabido, la categoría "desarrollo" viene integrada por tres variables: el crecimiento, la maduración y el aprendizaje.
El crecimiento significa el aumento de los elementos constitutivos de la personalidad, especialmente en su aspecto físico, la adición de algunos elementos más perfeccionados dentro del esquema general de desarrollo y de la progresión físico- biológica. La maduración identifica la capacidad adaptativa en términos graduales a nuevos modos y exigencias de acción y a los nuevos objetivos derivados del crecimiento que culmina con la edad adulta. Proceso de desarrollo que viene también configurado por el aprendizaje que implica la evolución del reflejo condicionado al pensamiento y que transcurre junto al proceso de maduración, marcado de manera individual por numerosas condiciones ambientales.
Pues bien, a la hora de evaluar la proximidad madurativa a los efectos del artículo 183 bis CP no puede prescindirse del desarrollo de cada una de las personas y de sus propias etapas de crecimiento que suscitan los nuevos objetivos adaptativos. Solo en condiciones de desarrollo próximas puede medirse relacionalmente el grado de madurez que presenta cada una de las personas concernidas.
En efecto, los hechos que se declaran probados suministran sugerentes datos para poder concluir, con rigor, estadios de desarrollo y madurez altamente diferenciados entre Azucena -una niña que acababa de cumplir trece años, que estudiaba 1º de la ESO, sin experiencia sexual previa hasta el punto de quedarse en shock cuando fue penetrada por el hoy recurrente, al no sentirse preparada para dicha práctica- y el hoy recurrente, de veinte años y ocho meses de edad, que trabajaba de barbero y que, tal como consta en los hechos declarados probados, había tenido problemas con la justicia, constándole una condena como autor de un delito de robo con violencia por sentencia de 14 de noviembre de 2018.
No creemos que, en este caso, la menor, de apenas trece años, pudiera ejercer plenamente su autonomía personal y sexual frente a una persona de casi veintiuno, que trabajaba y había tenido experiencias muy alejadas del contexto escolar, de niñez, en el que se desenvolvía aquella con la que decidió entablar una relación personal y sexual -vid. SSTS 946/2016, de 15 de diciembre; 1001/2016, de 18 de enero; 798/2022, de 5 de octubre-.
Debe recordarse que la construcción analógica de atenuantes que posibilita el artículo 21.1. 7º CP tiene como objetivo garantizar en todo caso la correspondencia entre la pena y los concretos indicadores de gravedad del injusto, de culpabilidad o de merecimiento del autor, atendidos los fines político-criminales concurrentes.
Objetivo de especial relevancia constitucional, por nutrirse de los principios de proporcionalidad y humanidad que se decantan de los artículos 9 y 25 CE, que explica, precisamente, que esta Sala haya interpretado con amplitud los presupuestos de aplicación de la atenuación analógica, superando el marco literal operativo precisado en el artículo 21.7º, referido a " cualquier otra circunstancia de análoga significación a las anteriores", extendiéndolo "a las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal , y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido" -vid. entre muchas, SSTS 516/2013, de 20 de junio y 945/2013, de 16 de diciembre-.
Pero ello no significa que los jueces dispongamos de un ilimitado "
Como se concluye en la STS 185/2017, de 23 de marzo, "
Como hemos reiterado, la clave decisiva para la apreciación analógica de circunstancias atenuatorias reside en la identificación de datos objetivos que adquieran un significado o valor funcional equivalente a aquellos que sustentan la apreciación de fórmulas o supuestos atenuatorios previsto en la ley -vid. STS 799/2022, de 5 de octubre-.
La fórmula analógica de atenuación debe nutrirse del fundamento al que responde la norma que sirve de marco aplicativo a la luz, además, de las concretas condiciones de merecimiento de la persona acusada -vid. STS 695/2021, de 15 de septiembre; 401/2022 de 22 de abril-. No puede olvidarse que en la base de la aplicación del instrumento analógico no está una suerte de "voluntas principis" atribuida a los jueces sino la identidad o proximidad del supuesto con la "ratio legis" de la que se extrae la análoga significación y que, por ello, los jueces estamos obligados a identificar
Por tanto, si el consentimiento de la persona menor de edad no es enteramente libre, la conducta sexual desarrollada satisface todas las exigencias de tipicidad y de idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido, sin que del dato de que la distancia cronológica o la diferencia de desarrollo o madurez entre víctima y victimario no sea abismal o desproporcionada pueda derivarse una atenuación de pena.
Ni el hecho objetivamente se convierte en menos disvalioso ni puede tampoco traducirse, por sí, en un factor de reducción de la culpabilidad del victimario.
Los tipos penales representan el contenido de desvalor de la norma que los jueces debemos reconstruir mirando al fin y a la "ratio" del enunciado normativo, evitando interpretaciones que las contradigan e impidan, a la postre, su aplicación.
Y parece claro que no es posible decantar esa posibilidad atenuatoria del tenor del artículo 183 bis CP sin desconocer, al tiempo, el fundamento de la norma que protege la libertad sexual de las personas menores de 16 años, descartando toda relevancia al consentimiento que no sea plenamente libre. Consentimiento legitimador que no se dará cuando la persona mayor se aprovecha, precisamente, de la menor madurez y diferencia de edad de la víctima para mantener con ella relaciones sexuales.
Y sin perjuicio, además, de que, vinculados a dichas circunstancias, puedan identificarse factores psicobiológicos que afecten a las bases de imputabilidad o la concurrencia de alguna clase de error que justifiquen la atenuación o, incluso, la exención de responsabilidad.
En el primer caso, cuando existe continuidad, procederá aplicar la norma que contenga una menor respuesta punitiva. En el segundo, deberá determinarse si el efecto reductor deja fuera de la nueva tipicidad a la acción o alguna modalidad de acción de las contempladas en el tipo modificado. Si es así, se impone, como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, declarar la destipificación sobrevenida de la conducta por la entrada en vigor de la nueva ley. En el tercer supuesto, -el de la precisión del significado de los elementos normativos o descriptivos del tipo ya utilizados en la norma reformada- deberá evaluarse si las nuevas precisiones son meras reglas de fijación o, por el contrario, incorporan componentes aditivos a las, hasta ese momento, condiciones de aplicación del tipo. En el cuarto caso, deberá comprobarse si pese a la ampliación del tipo objetivo a nuevas conductas típicas cabe, no obstante, la aplicación de la nueva ley penal por contemplar consecuencias penales más beneficiosas que la ley derogada.
Pero lo que no cabe en modo alguno es mantener dos tipificaciones sin trazar las relaciones internas de conservación o modificación que se derivan de la entrada en vigor de la norma posterior. La norma derogada solo pervive si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación al hecho cometido bajo su vigencia resulta más favorable para la persona acusada.
La pena imponible a la luz de la norma aplicable al tiempo de la comisión, atendida la naturaleza continuada de la infracción ex artículo 74.1 CP, y en los términos precisados en la sentencia de instancia, iba de diez años y un día a doce años de prisión, optándose por fijar la pena en el límite mínimo. Con la ley intermedia de 2022, la pena de prisión imponible redujo su límite mínimo, yendo, por tanto, de nueve años y un día a doce años de prisión.
La reducción operada por la ley intermedia del límite mínimo del arco punitivo obliga al reajuste a la baja de la pena impuesta pues el tribunal de instancia la fijó, como resultado del proceso de individualización, en el límite también mínimo de la pena imponible en ese momento. Sin que identifiquemos razones que puedan justificar mantener la pena impuesta, un año por encima del límite mínimo de la nueva pena imponible.
No cabe obviar que el efecto extintivo de los derechos inherentes a la patria potestad que se deriva de la imposición de la pena de inhabilitación para su ejercicio no comporta, como una suerte de correlato de consecuencias necesarias, y como se decanta con claridad del artículo 46 CP, la extinción de los deberes del progenitor respecto a sus hijos ni, desde luego, de los derechos que estos ostenten respecto a aquel.
La pena de inhabilitación prevista en el artículo 192.3. párrafo 1º CP, pese a su preceptividad no disculpa de la necesidad de un análisis preciso de las circunstancias concurrentes y de los planos de la relación paternofilial que resultarán afectados. Muy especialmente, de las consecuencias vitales -personales, sociales, familiares, económicas- que pueden derivarse para los menores concernidos.
A la hora de imponer una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, los tribunales estamos obligados a procurar cohonestar los fines retributivos y preventivos de la pena con la preservación del superior interés del menor. Es un mandato constitucional y convencional de optimización indeclinable.
Como nos recuerda la STC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4, "
Un buen ejemplo de lo antedicho lo encontramos en el artículo 160 CC donde se establece que "los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores, aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial". Es obvio, que la pena de inhabilitación especial no extingue por sí el derecho de los menores al contacto parental. Su limitación reclamará, en los propios términos precisados el artículo 46 CP, una evaluación de su oportunidad a la luz de las circunstancias del caso concreto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 5756/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

