Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 62/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 8, Rec. 170/2023 de 26 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: LUIS JUAN DELGADO MUÑOZ
Nº de sentencia: 62/2024
Núm. Cendoj: 08019370082024100023
Núm. Ecli: ES:APB:2024:1624
Núm. Roj: SAP B 1624:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado núm. 232/2021
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa
Dª. Mª Mercedes Armas Galve
D. Miguel Ángel Ogando Delgado
D. Luis Juan Delgado Muñoz
En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro
VISTO ante esta Sección el Rollo de apelación núm. 170/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado núm. 232/2021, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de apropiación indebida, siendo parte apelante la acusación particular, INGEPERFIL,S.L., actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Luis Juan Delgado Muñoz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no secunda el recurso de apelación interpuesto, se opone a su estimación e interesa la confirmación de la resolución impugnada.
La representación procesal de los acusados y absueltos en la instancia, David y Fulgencio, impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada.
Por su parte, el art. 790.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Además, resulta necesario recordar que en esta segunda instancia no cabe declarar la oficio la nulidad de actuaciones, siendo imprescindible que alguna de las partes personadas haya efectuado la correspondiente solicitud. Así se desprende claramente del contenido del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
Aplicando la anterior regulación, la parte recurrente interesa la nulidad y fundamenta la misma en el error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en su motivación y por omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
Esta Sala ha procedido al examen de las actuaciones, con la lectura de la sentencia, las alegaciones de las partes y el visionado de la grabación del acto del juicio oral. Tras lo cual, se avanza que el recurso de apelación va a ser desestimado.
Ha de tenerse presente que nos hallamos ante un procedimiento iniciado mediante querella interpuesta, en fecha 3 de noviembre de 2016, por INGEPERFIL, S.L. contra los querellados, por presunto delito de apropiación indebida. En relación a la posición de las partes, se advierte que la querellante es una empresa dedicada a la fabricación y venta de perfileria metálica y productos siderúrgicos y los querellados tienen relación con dicha mercantil, al ser David propietario de TAMARIL, S.L., que ostenta el 25% de las participaciones de la querellante y Fulgencio, hermano del anterior y Director Financiero de INGEPERFIL, S.L. En este escenario, David contrató a Eliseo como agente comercial libre, pactando unas condiciones económicas ventajosas, con pago fijo de cantidad y variable en comisiones, y se expone en la querella la operativa apropiatoria: la administración de la mercantil querellante fijaba en una tabla EXCEL la facturación de cada mes; Fulgencio, Directo Financiero, la manipulaba e introducía dos nuevas líneas, por un lado, <
La sentencia recaída, tras la práctica de la prueba practicada, considera que no ha quedado acreditada la conducta delictiva atribuida a los acusados. Razona la Juzgadora
El apelante, en un extenso recurso de apelación, se limita a realizar su propia valoración sobre las pruebas practicadas en juicio, tanto personal como documental, para concluir que sí se ha practicado prueba que permita enervar la presunción de inocencia de los acusados.
Frente a dichas alegaciones, lo cierto es que esta Sala, tras el examen de los autos y tras visualizar la grabación del acto del juicio oral, considera que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, bajo el principio de inmediación, ha sido adecuadamente ponderada y ajustada a las pruebas practicadas, sin que se advierta en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar la declaración de nulidad que se pretende por la acusación.
En este sentido, cierto es que no se advierte prueba directa de la presunta conducta atribuida a los absueltos en la instancia y la prueba indiciaria no resulta concluyente para mantener la tesis acusatoria, en tanto que, no existiendo prueba directa de la conducta apropiatoria, los indicios recabados no resultan concluyentes.
Resulta oportuno recordar que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha considerado (vgr. STS nº 397/2023, de 24 de mayo) que no parece cuestionable que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado significativamente menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla. 8. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. Como afirmábamos en la STS 136/2022, de 17 de febrero, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria. Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar.
La prueba practicada, en el presente caso, revela que no era práctica infrecuente en la empresa la forma de contratación verbal y el establecimiento de la remuneración por unidad de medida del material en virtud del volumen de ventas respecto a otros empleados que han declarado en el plenario y con mayor antigüedad de relación como comercial externo con la mercantil. Por su parte, el testimonio de Eliseo no fue persistente, como expuso la Juzgadora
Se aduce por el querellante la omisión de una prueba que pudiera tener relevancia, concretamente, el documento 18, admitido como tal, que se refiere a una conversación de correo electrónico entre David y la esposa de Eliseo en que aquél le dice a ésta que el beneficiario de una determinada transferencia ha de ser la esposa del primero. Sobre este documento han sido preguntados David, que atribuye dichas cantidades al alquiler de la vivienda, como obra en el propio concepto del correo electrónico, y Eliseo. Sobrada y conocida es la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de que la ausencia de un pronunciamiento concreto y preciso sobre todos los aspectos expuestos por las partes no conduce a que a una vulneración del derecho al deber de motivación que incardina el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, en el presente caso, si bien la Juzgadora no enumera el documento, sobre el cual versó también la prueba personal, sí hace hincapié en la documental, entre la cual se encuentra dicho documento, pues la Juzgadora se refiere <
En consecuencia, la lectura del escrito de recurso permite concluir que la recurrente no ha ofrecido la justificación exigida por el citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se limita en el recurso a exponer su particular interpretación y valoración probatoria de cada prueba practicada en el plenario y de los determinados datos aportados al plenario. Pero, en modo alguno, ofrece el recurrente argumentos convincentes sobre una pretendida falta de racionalidad o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia en la motivación fáctica ofrecida en la sentencia apelada, como tampoco omisión de valoración por parte del tribunal de instancia de alguna prueba relevante de entre las practicadas.
En base a lo expuesto, ante la ausencia de otros elementos probatorios que hubieran permitido su corroboración, la Juzgadora ha procedido al dictado de una sentencia absolutoria, al considerar que la prueba practicada no constituye prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Efectivamente, la sentencia toma en consideración la totalidad de la prueba practicada para sustentar su convicción sobre un relato fáctico que abarca el período de los hechos denunciados para concluir que la conducta delictiva atribuida a los querellados no ha resultado acreditada. Ningún déficit valorativo cabe apreciar, por tanto, en la obtención de dicho relato de hechos probados.
Por consiguiente, procede desestimar la pretensión de nulidad de la sentencia absolutoria al no apreciarse en la misma motivación insuficiente o irracional de la prueba practicada u omisión de razonamiento respecto alguna prueba relevante, en términos del art. 790.2 in fine LECrim., lo que lleva a desestimar el recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la L.E.Crim.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

