Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 28/2024 Audiencia Provincial Penal de Las Palmas nº 2, Rec. 36/2023 de 26 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: AP Las Palmas
Ponente: MARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
Nº de sentencia: 28/2024
Núm. Cendoj: 35016370022024100105
Núm. Ecli: ES:APGC:2024:1061
Núm. Roj: SAP GC 1061:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 62
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000036/2023
NIG: 3501643220210011176
Resolución:Sentencia 000028/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000022/2023-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Acusado: Fernando; Abogado: David Casimiro Santana; Procurador: Pedro Eugenio Cruz Martinez
Acusador particular: Karina; Abogado: Francisco De Paula Roda Marquez; Procurador: Maria Emma Crespo Ferrandiz
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SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Secundino Alemán Almeida
Magistradas:
Dª. María Pilar Verástegui Hernández
Dª Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 36/23 procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Las Palmas, que ha dado lugar al Rollo de Sala n.º 36/23, contra D. Fernando, habiendo sido parte Dª Karina como acusación particular representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado D. Francisco de Paula Roda Márquez y el acusado de anterior mención, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Eugenio Cruz Martínez y asistido por el Letrado D. David Casimiro Santana,con intervención del Ministerio Fiscal en calidad de acusación pública, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular, en sus conclusiones definitivas consideraron los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa establecido en los artículos 248, 250.1. 5ª y 7ª, 15, y 16 del Código Penal , del que respondería el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al mismo la pena de once meses de prisión, y multa de cinco meses con cuota diaria de veinte euros, así como la inhabilitación para derecho de sufragio pasivo durante once meses, conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal e imposición de costas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado interesó su libre absolución.
TERCERO.- Que señalado el juicio oral este se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.
Hechos
Son hechos probados, y así se declara expresamente, que con fecha 12 de abril de 2021,el acusado Fernando, a través de su procurador, presentó demanda de juicio ordinario en la que reclamaba la cantidad de 50.440 euros a Karina. Dicha demanda se turnó ante el Juzgado de Instrucción nº9 de Las Palmas de Gran Canaria iniciándose así el Procedimiento Ordinario número 590/2021.
El acusado realizó esta reclamación de cantidad con conocimiento de que lo hacía en base a la presentación de un documento- que formalizaba un contrato de arrendamiento de local comercial- en el que el acusado había escrito que la cantidad que él había entregado como arrendatario en concepto de fianza, era de 25.220 euros en lugar de 2.220 euros que fue la cantidad pactada y entregada a la arrendadora Karina.
Esta cantidad económica iba unida a la claúsula que decía que en el caso de que la arrendadora, Karina, no devolviese la fianza en el plazo de 5 días al arrendatario, el acusado, al finalizar el contrato, debía realizar la entrega del doble de esa cantidad.
El acusado, con la intención de obtener un lucro injusto a sabiendo que induciría a error al tribunal, y a sabiendas de que la cantidad económica que entregó, en concepto de fianza, era de 2.220 euros, tras proceder al traspaso del local comercial objeto del arrendamiento, presentó el contrato erróneo ante el juzgado con la intención de recibir la cantidad de 50.440 euros.
Tras la admisión a trámite de la demanda el procedimiento se encuentra suspendido, por la presentación de la querella que ha dado lugar a las presentes actuaciones, sin que haya concluido, y sin que el acusado haya recibido la cantidad reclamada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248, 250.1.7, 15 y 16 del Código Penal.
Señala el Tribunal Supremo, en la Sentencia nº 679/2018, de 20 de diciembre los elementos del delito de estafa; la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( STS 47/2017, de 1 de febrero).
El elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (entre otras STS 28.11.2018, recurso 2734/2017, SSTS 30 Sep. 1991 y 1 Feb. 1993). El engaño es el nervio y alma de la infracción, es el elemento fundamental del delito de estafa.
Y en cuanto a la estafa procesal, este subtipo agravado encuentra su fundamento de agravación en el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia (al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez). Por ello, conviene recordar que, según reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 15 de febrero de 2012, núm. 76/2012 (RJ 2012, núm. 1.100/2011, de 27 de noviembre, o núm. 72/2010, de 9 de febrero el mismo se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que, de otro modo, no hubiera sido dictada, y como resultado de ello, no coincide la persona del engañado, esto es, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es por ello, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 332/2012, de 30 abril, que se puede definir la estafa procesal como lt; aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otragt;. La estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero ( SSTS núm. 670/2006, de 21 de junio, 6637); núm. 758/2006, de 4 julio; núm. 754/2007, de 2 de octubre; núm. 603/2008, de 10 de octubre; núm. 1019/2009, de 28 de octubre; núm. 35/2010, de 4 de febrero).
En el presente caso ha quedado plenamente acreditado, con la prueba practicada en el Plenario, con arreglo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que el acusado, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, con perfecto conocimiento de que la cantidad que había entregado en concepto de fianza, por el contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado con Doña Karina, ascendía a 2.220 euros, formuló demanda de juicio ordinario frente a ésta, en reclamación de la suma de 50.440 euros, aportando para ello un contrato de arrendamiento, firmado por ambos, en el que se fijaba como fianza entregada la suma de 25.220 euros, en lugar de la cantidad realmente entregada por el acusado, que había ascendido a 2.220 euros. Así se desprende de la prueba testifical practicada y de la prueba documental obrante en autos. Declaró la arrendadora del local Dª Karina, manifestando que el acusado había sido inquilino del local desde el año 2012, cuando la arrendadora era su madre, explicando que siempre habían confiado plenamente en él, y era él quien les llevaba los papeles. Refirió que en el mes de septiembre de 2017 firmó un contrato como arrendadora del local. En dicho contrato, que obra a los folios 29 a 31 de la causa, se fijó una renta mensual de 700 euros y se fijó la fianza en la suma de 2.220 euros, manifestando la perjudicada no recordar dichos extremos con claridad, pero desprendiéndose de la documental aportada y refiriendo que la renta la recibía en efectivo. No supo explicar las razones por las que se firmó un nuevo contrato el día 1 de enero de 2018, manifestando que lo firmó porque él se lo dijo, que lo firmó en la barra del local, y ella hizo lo que él le decía. Ella entendía que el contrato supuestamente tenía las mismas condiciones que el de septiembre, pero que ella no lo leyó y cuando se da cuenta de todo es cuando le llega la citación, manifestando que ella no tenía ninguna necesidad especial en enero de 2018, negando necesitar liquidez para la aceptación de la herencia ya que fraccionaron los impuestos. En relación a la firma del contrato, manifestó que no vio al hermano del acusado y que en el bar estaban los clientes, desconociendo que día concreto se llevó a cabo dicha firma. Refirió finalmente que sabía que había sido traspasado el local, porque vio a otro señor allí, explicando, en relación a dicho traspaso, que a partir del traspaso siguió cobrando la renta, le pagaba Fernando, pero sabía que el negocio era de Andy, así como que antes del traspaso no se reunió con Andy en el local. En relación al objeto de las presentes actuaciones, la fianza finalmente fijada en el contrato de 1 de enero de 2018, aportado por el acusado en el Juzgado de Primera Instancia n.º 9, manifestó que nunca tuvo conocimiento de la elevación de la fianza, y que en ese momento, cuando firmó el contrato, no recibió dinero, señalando que sí se cambió la duración del contrato, de cinco a diez años.
El acusado mantuvo una versión de los hechos sustancialmente distinta de la referida por la denunciante. Concretamente, manifestó que había sido arrendatario del local, y que tenía buena relación con Karina, confianza normal entre arrendador y arrendatario. En relación al contrato de 1 de enero de 2018, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento en el que se modifica el tiempo de duración del contrato, se reduce la renta, se aumenta la fianza de 2.220 a 25.220 euros y se fija una cláusula de penalización del doble del importe de la fianza, de ahí que la reclamación del juicio ordinario ascienda a 50.440 euros, negando haber presentado él el contrato, sino ella por interés propio. No se cuestiona, tampoco lo hace la perjudicada, la realidad de la firma obrante en el documento presentado por el acusado en el juicio ordinario, reconociendo su firma y admitiendo, en definitiva, que se firmó un nuevo contrato en enero de 2018, pese a haber firmado un contrato, con una duración de cinco años, el día 1 de septiembre de 2017. Son dos, además de la fianza, las modificaciones sustanciales que contiene el contrato firmado el 1 de enero de 2018, la primera de ellas, el importe de la renta, que sufre una importante reducción, de 700 a 300 euros, y, en segundo lugar, la duración del contrato que pasa de cinco a diez años. La perjudicada no recordaba los términos de cada uno de los contratos y lo que sí negó con rotundidad, fue haber recibido la suma de 25.220 euros en concepto de fianza. Ninguna prueba existe, además, sobre el particular. Por un lado, porque llama poderosamente la atención que, pese a reducir la renta a menos de la mitad de la cantidad fijada tan solo cuatro meses atrás, el importe de la fianza se multiplique sin embargo por diez, fijándose en la suma de 25.220 euros. Explicó el acusado que se fijó dicha cantidad porque ella le dijo que tenía un problema personal familiar, desconociendo qué problema era, y como él vio que tenía un negocio que peligraba porque no sabía quien iba a heredar, accedió a entregarle la suma de 23.000 euros en efectivo, ya que ya le habían entregado previamente 2.220 euros, señalando que el documento auténtico era el obrante a los folios 25 a 28 y no el que figura en los folios anteriores, folios 21 a 24, negando la autoría de la firma que figura en el mismo. En relación a la firma del contrato en cuestión, señaló que se firmó en la casa de Doña Karina y que él llevó el dinero encima, firmaron el contrato, y él le dio el dinero, lo puso encima de la mesa y ella se quedó contando el dinero y no los acompañó a la puerta. En cuanto al origen del dinero, manifestó que los sacó de una cuenta corriente, y parte del dinero en efectivo que le presto su hermano, su hermano tenía unos 89.000 euros y su mujer unos 40.000 euros. Dicha declaración fue corroborada por el hermano del acusado, incurriendo en pequeñas contradicciones en relación al momento en el que, presuntamente, hace entrega a la denunciante de la suma de 23.000 euros. Así, declaró D. Eduardo, quien también figura en el contrato de arrendamiento, como fiador solidario, que regentaban el local desde 2012, con Lidia, la madre de la denunciante, explicando que las rentas siempre se pagaron en efectivo. Cuando fallece la arrendadora su hija ocupa su lugar. Manifestó que se firma un contrato en septiembre de 2017 y otro en enero de 2018 porque ella no había heredado el local cuando el primero, y el primero era preventivo y el segundo se hizo cuando se hizo suyo, sería propietaria a partir de enero de 2018 que fue cuando llevó el otro contrato. El siempre fue fiador y siempre los firmó. Los contratos de 2018 los llevó la dueña del local y se firma en la casa, que es el NUM000 piso. En la firma se le hace una entrega de dinero, unos 23.000 euros, que responden de la fianza que se había puesto. Reconoce su firma, la del centro. En todos los contratos que firmó como fiador, siempre firmaron tres personas, original, con rúbrica. En relación al momento de la firma explicó que él vio los billetes, y que sabía que era un dinero que le iba a prestar su hermano a la Sra. Karina, desconociendo el testigo la razón, él sabía que le hacía falta pero no sabía para qué era. Ellos tenían el dinero en efectivo y por eso lo entregaron, presentes únicamente su hermano y él. Ella contó el dinero y no sabe que hizo con el dinero, manifestando que si bien no les acompañó a la puerta, ella sí había contado el dinero antes de que ellos se fueran.
La declaración de la denunciante ha ofrecido para la Sala absoluta credibilidad, sin que ningún elemento probatorio justifique la entrega de la elevada cantidad de dinero de la que, según el acusado y el testigo, se hizo entrega a Dª Karina. En primer lugar, la elevadísima fianza, que se incluye en el contrato de arrendamiento, no tiene correspondencia alguna con la renta fijada, por importe de trescientos euros cuando, meses antes, fijada la renta en setecientos euros, se fijó una fianza muchísimo menor, por importe de 2.220 euros. Ha pretendido el acusado hacer creer que dicha entrega la hizo por un problema personal de la denunciante, manifestando desconocer qué problema era si bien explicando en la demanda de juicio ordinario que se había fijado dicha suma para que Dª Karina pudiera hacer frente a una aceptación de herencia que conllevaba gran cantidad de gastos económicos, por el número y valoración de los inmuebles, pactando una penalización en caso de impago. Ninguna prueba existe no solo sobre la entrega del dinero, sino tampoco sobre los presuntos pagos a los que debía hacer frente la perjudicada, negado en todo momento por ésta. Llama igualmente la atención que el propio acusado manifestó en el juicio oral que la relación con la propietaria del local era la normal en una relación arrendador arrendatario, lo que difícilmente se corresponde con la entrega de la elevadísima cantidad que se fija en el documento. Tampoco consta el origen de la suma presuntamente entregada, que el acusado pretende relacionar con un pago en efectivo, del importe de 40.000 euros, de la cuenta corriente de su esposa, efectuado varios meses antes de la presunta entrega, concretamente el 15 de mayo de 2017, (folio 151) y con una suma que, según refirió, se lo prestó su hermano ya que éste disponía de 89.000 euros en efectivo, acreditando este último extremo con el extracto de la cuenta corriente titularidad de D. Eduardo, en la que se hace constar un reintegro por importe de 84.000 euros, el día 19 de diciembre de 2017, (folio 150). Dichas disposiciones de efectivo no permiten sin embargo acreditar la efectiva entrega del dinero. Se trata de cantidades que no pertenecen al acusado, una de las disposiciones se efectúa varios meses antes y, lo que es fundamental, nada permite relacionar dichas disposiciones de dinero con la cantidad que el acusado afirma haber sido entregada. De contrario se ha venido negando la existencia de dicha fianza, comenzando Dª Karina por interesar ,desde el momento en que la misma fue reclamada, la suspensión delas actuaciones para presentar la querella que ha dado lugar a la presente causa.
El testimonio de Dª Karina ha resultado absolutamente convincente para la Sala al negar haber acordado con el acusado la fijación de una fianza por importe de 23.000 euros. No cuestionó la denunciante la autoría de la firma que obra en el documento, admitiendo que fue el propio acusado quien le había presentado a la firma el documento y que en la copia que ella retuvo en su poder la cantidad que se fijaba en concepto de fianza era de 2.220 euros, no la suma de 23.000 euros. Negó que tuviera especial necesidad de dinero Manifestó la perjudicada que ella confiaba en el acusado, ya que tenía arrendado el local desde hace años, y que firmaba los documentos que éste le presentaba, negando haber tenido conocimiento de que la fianza se fijara en dicho importe y haber recibido dicha suma en efectivo, el día de la firma. El acusado y su hermano, quien declaró como testigo en el juicio oral, mantuvieron que fue la denunciante quien les propuso modificar el contrato de arrendamiento y que había sido ella quien había llevado las copias, para su firma, refiriendo, en relación a la cantidad fijada en concepto de fianza, que en realidad había sido un préstamo que le había hecho el acusado a la denunciante, ya que ésta tenía un problema personal. Dicho extremo fue negado por Dª Karina, quien negó haber recibido suma alguna en el momento de la firma del documento. Ninguna constancia existe, salvo el señalado documento, de su entrega, contando únicamente con las manifestaciones del acusado y su hermano, quienes manifestaron que habían llevado el dinero en efectivo, al domicilio de la denunciante, discrepando en cuanto a lo que había sucedido tras su entrega, refiriendo el acusado que cuando se van del domicilio ella sigue contando el dinero y manifestando el testigo que ya lo había terminado de contar cuando abandonan el domicilio. Llama la atención, en primer lugar, que ningún dato tenían ni el acusado ni el testigo del destino del dinero en cuestión, refiriéndose de forma genérica a problemas personales, que no han resultado acreditados, resultando un tanto contradictorio que, atravesando la denunciante un problema económico, al mismo tiempo que presenta a la firma un contrato con una fianza de dicho importe, totalmente desmesurado, rebaja la renta de setecientos a trescientos euros, reduciéndola a una suma inferior a la mitad, cuando tan solo habían transcurrido cuatro meses desde la firma del anterior contrato. Restó importancia la defensa a la circunstancia de que dicha suma se hubiera entregado en efectivo, ya que, según admitieron todas las partes así se hacía el abono de la renta mensual, sin embargo, sí se aprecia una importante diferencia en relación al pago de la renta, y es que constan en autos los recibos que acreditan el pago de cada una de las mensualidades, sin que, sin embargo, se elaborara un recibo por este concepto. En cuanto a la procedencia del dinero en cuestión, aportó la defensa dos extractos de cuentas corrientes pertenecientes a la esposa y al hermano del acusado, en las que constan dos disposiciones de dinero, la primera por 40.000 euros y la segunda por 89.000 euros, sin que ninguna relación se aprecie entre las mismas y la suma finalmente entregada. Los extractos son incompletos, se limitan a reflejar el día de la disposición, sin constar los movimientos inmediatamente anteriores ni posteriores, remontándose uno de ellos al mes de mayo de 2017, ésto es, siete meses antes de su presunta entrega.
De ahí que la declaración de la perjudicada haya ofrecido para la Sala absoluta credibilidad, en cuanto a la forma en la que sucedieron los hechos, ésto es, que el acusado le habría presentado para la firma dos contratos, y ella los había firmado como si fueran copias cuando, en realidad, uno de ellos mantenía la fianza ya fijada, y el otro multiplicaba su importe por diez, fijando una penalización que suponía una cantidad superior a 50.000 euros.
Se cuestiona por la defensa el contrato de 1 de enero de 2018, aportado de contrario, obrante a los folios 21 a 24 de la causa, cuestionando la firma que aparece en el mismo, y poniendo de manifiesto la circunstancia de tratarse de meras fotocopias y no constar la firma del fiador. En efecto, se trata de una fotocopia y la rúbrica no coincide con la estampada en el contrato presentado por el querellado en el procedimiento civil, pero se trata de cuestiones que no afectan a la valoración de la prueba ya analizada. Lo que entiende la Sala perfectamente acreditado, con la prueba practicada, es que el acusado presentó a la firma a Doña Karina un documento que no se correspondía con la realidad, al no haberse acordado ni abonado la fianza de más de 20.000 euros fijada en el mismo. La circunstancia de que el documento presentado por la querellante no aparezca firmado por el fiador se corresponde con las manifestaciones que ésta hizo, en cuanto a que no estaba presente en el momento de la firma, pudiendo haber firmado el documento presentado en el Juzgado en un momento posterior, y tampoco se entiende determinante que la firma del querellado omita el nombre y apellido que normalmente figura en la misma, cuando, lo verdaderamente relevante es haber basado su demanda en un documento que sabía que no correspondía con un negocio jurídico que realmente hubiera tenido lugar.
El delito de estafa procesal se encuentra recogido en el art.250.1.7 del Código Penal en el que se castiga al que "en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero."
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Penal Sección 1º de 22 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4872/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4872), concreta los requisitos de la denominada estafa procesal:
"Pues bien, como características del delito de estafa procesal podemos citar las siguientes a tenor de la evolución de la doctrina de esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en torno al subtipo agravado de la estafa procesal del art. 250.1.7º CP . Veamos.
1.- La acción típica se caracteriza porque el comportamiento del autor del delito que genera el engaño causal del desplazamiento patrimonial tiene como escenario un procedimiento judicial y el sujeto al que se le causa el error es el Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).
2.- El comportamiento podía consistir en manipular las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones, o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).
3.- En relación a la estafa procesal, en SSTS 72/2010 de 4 febrero , 1100/2011 del 27 octubre , 366/2012 de 3 mayo , y 327/2014 de 24 abril , hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).
4.- El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005).
En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión.
Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto:
a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso;
b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cuál haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez. ( STS 25/03/2011 , de 25 de marzo ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 638/2018 de 12 Dic. 2018 , Rec. 3064/2017 ).
5.- El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).
6.- La jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).
7.- La existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".
8.- En el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).
9.- La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro- siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal).
10.- El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 899/2021 de 18 Nov. 2021, Rec. 5467/2019 ).
11.- El delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio. Frente a otros criterios doctrinales este es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
Así, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.
El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta, o que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).
12.- El delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.
Con ello, conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).
13.- El delito puede ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).
La estafa procesal puede ser cometida por el demandado en un proceso judicial. La STS 431/2019, de 1 de octubre , declara que la conexión de la estafa procesal con la estafa básica, cuando estamos en presencia, como en nuestro caso, de los actos procesales de un demandado en un procedimiento judicial, nos permite advertir que la naturaleza de la estafa o fraude se enraíza en la privación del derecho de crédito que se impone al demandante en un procedimiento si se admite que el demandado pudiera aportar documentos inexactos para producir engaño en el juez, aunque finalmente no lo consiga, ya que de consumarse el engaño habría un delito consumado, y, con ello, habría privado al actor de su derecho de crédito.
"Nótese -expresa la citada STS 431/2019 - que cuando el art. 250.1.7º señala que el delito de "estafa" será castigado... cuando:... y se remite al nº 7 para destacar la " estafa procesal", viene a definirla con una grado relevante de autonomía y poniendo el énfasis en sus elementos básicos, que aunque no desconectado absolutamente de la estafa básica del art. 248 CP , sí que les dota de autonomía, reconociéndose ese desplazamiento patrimonial que sería inherente a la privación del derecho de crédito que se produciría si se produjera por el demandado la presentación de documentos falsos a un procedimiento judicial, ya que ello integraría la estafa procesal, con perfecto encaje en el cumplimiento de los requisitos de la estafa básica y los propios de la estafa procesal por la inherente privación del crédito del actor cuando se intenta engañar al juez de que su reclamación es infundada y se postula el rechazo de la pretensión del actor con la "manipulación de pruebas en que pretenda fundar sus alegaciones" el demandado". ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 353/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 4023/2018 ).
14.- En un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que - decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. Se dejan fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general del buena fe ( art. 11 de la LOPJ ) ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).
15.- El resultado de esta modalidad de estafa no es un perjuicio producido a través de un desplazamiento patrimonial; sino un perjuicio derivado de una resolución judicial (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 591/2021 de 2 Jul. 2021, Rec. 3564/2019 )." ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo ).
En definitiva la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal.
En el presente caso, el engaño consistiría en la presentación de un documento a sabiendas que el mismo no respondía a la realidad, recogiendo una fianza que en ningún momento había sido entregada a la querellante cuya firma obtuvo el querellado mediante engaño, al presentar a la firma el documento como si de una copia se tratare, y como tal fue firmado por Dª Karina, de tal forma que es dicho engaño el elemento esencial delito de estafa en grado de tentativa, formando parte también de dicho engaño el relato de hechos que se incluyó en la demanda, que el acusado pretendía sustentar en el referido contrato de arrendamiento, lo que constituye el delito de estafa procesal por el que se ha venido formulando acusación.
SEGUNDO.- Tal y como se señala por la jurisprudencia, el delito de estafa procesal se consumaríacuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta, o que verdaderamente consuma el tipo decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).
A la vista de todo ello, entiende esta Sala que concurren todos los elementos ya examinados y constitutivos del delito de estafa y, en particular, de la estafa procesal (en tentativa), señalando delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una el artículo 16 del Código Penal que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. en cuanto que el ahora acusado desarrolló un plan previamente concebido con la intención de obtener un claro beneficio patrimonial. Se desprende así de la prueba practicada y analizada en el fundamento que antecede, que el acusado llevo a cabo las maniobras fraudulentas que objetivamente debían producir el resultado pretendido, concretamente, el acto de disposición patrimonial, sin que éste llegara a producirse por causas ajenas a la voluntad del autor, de tal forma que, suspendido el procedimiento civil ante la presentación de la querella que ha dado lugar a las presentes actuaciones, no se ha resuelto sobre el fondo de la cuestión planteada por lo que no se habría llegado a generar error en la autoridad judicial.
Por último, atendido el importe reclamado, procede la aplicación de la segunda de las agravantes interesada, ( art. 250.1.5º del Código Penal) , prevista para cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, supuesto que concurre en el presente caso, al ascender la cantidad reclamada a50.440 euros.
TERCERO.- Del delito de estafa procesal en grado de tentativa es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado D. Fernando, por haber realizado de forma voluntaria y directa los hechos que integran dicho ilícito penal, con arreglo a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer. Dispone el artículo 250 del Código Penal que; 1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
1.º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social
2.º Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
3.º Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
4.º Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
5.º El valor de la defraudación supere los 50.000 euros, o afecte a un elevado número de personas.
6.º Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
8.º Al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Capítulo. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo".
Cometido el delito en grado de tentativa, dispone el artículo 62 del Código Penal que; "A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado". Procede, en el presente caso, la rebaja de la pena en un único grado al no haberse dictado la resolución judicial por causas ajenas a la voluntad del acusado, quien realizó todos los actos para que dicha resolución pudiera haberse dictado, por lo que se entiende que el delito de estafa procesal se ha cometido en grado de tentativa acabada y procede la rebaja de la pena en un grado, tal y como señala el referido precepto. Con arreglo a lo expuesto, prevista la pena de uno a seis años de prisión, por el delito de estafa, previsto y penado en el artículo 250.1.7º del Código Penal, la rebaja en un grado de la pena supondría la fijación de una pena comprendida entre los seis meses y un año de prisión. Concurre, en el presente caso, la aplicación del apartado 5º del artículo 250.1 del Código Penal, por lo que procede, por dicho motivo, la aplicación de la pena en su mitad superior, considerando ajustada a derecho la pena de diez meses de prisión.
En cuanto a la pena de multa, la aplicación de la pena inferior en grado supone la fijación de una pena comprendida entre los tres y los seis meses de multa, que, aplicando idéntico criterio al considerado para la pena de prisión, supone la fijación de una pena de cinco meses de prisión, aplicada en la mitad superior de la pena por la concurrencia de una agravante específica del artículo 250.1 del Código Penal. En cuanto a la cuota diaria se considera adecuada la cuota de diez euros, tratándose de una cantidad próxima al límite mínimo de la fijada en el Código Penal y en atención a las circunstancias personales del acusado.
Procede, en atención a lo expuesto, la condena del acusado a las penas de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con arreglo a lo previsto en el artículo 56 del Código Penal y a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa establecida en el artículo 53 del Código Penal.
SEXTO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal procede imponer al acusado , D. Fernando las costas procesales causadas por el acusado, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Fernando como autor de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1.5 y 7, 16 y 62 del mismo texto legal, a las penas de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa establecida en el artículo 53 del Código Penal.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b ) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
