Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 198/2008 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 253/2008 de 26 de diciembre del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 198/2008
Núm. Cendoj: 05019370012008100387
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00198/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 253/08
Proc. Abrev. nº 21/07, Jdo. De Instrucción nº 3 de Avila
Causa nº 445/08, Juzgado Penal de Avila
SENTENCIA NÚM. 198/08
Ilmos. Sres:
Presidenta:
Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Dª. TANIA GARCIA SEDANO
Avila , a veintiséis de diciembre de dos mil ocho.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 445/08 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado 21/07 del Juzgado
de Instrucción nº 3 de Avila, Rollo 253/08, por delito de receptación, uso de documentos oficiales falsos, estafa, siendo parte apelante D. Eloy y Leovigildo representados por los procuradores Dª. Esther Araujo Herranz y D. José Antonio García Cruces, y parte apelada la Mutua
Madrileña Automovilista y Básica 2000 Arquitectura y Construcciones S.L, representadas por la Procuradora Dª. Yolanda Sánchez Rodríguez y Fernando López
del Barrio.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Avila se dictó sentencia el 12-6-08 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que en fecha 2-12-2003, fue sustraído en la localidad de Mejorada del Campo (Madrid) el vehículo Mercedes ML-270, CDI, matrícula K-....-MK , con el número de bastidor NUM000 , propiedad de Luis María , y asegurado entonces en la compañía Mutua Madrileña Automovilista, sin que conste debidamente acreditado que dicha sustracción la ejecutaran los ahora acusados, Eloy y Leovigildo , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero, y con ellos pero no computables el segundo, los dos de nacionalidad polaca y con varios años ya de estancia en España en aquella fecha.
Al susodicho vehículo Mercedes ML-270, tras su sustracción, de inmediato, por personas ignoradas, se procedió a modificarle y cambiarle el núm de bastidor original ya señalado, eliminándolo y colocando o troquelando unos cms. más debajo de su ubicación otra numeración, cual la de NUM001 ; además a sustituirle las placas de matrícula originales y legítimas ya indicadas por otras correspondientes al Estado alemán con numeración X-.... ; así como a falsear y manipular un certificado de propiedad o permiso de circulación alemán, con nº NUM002 , para dar apariencia de legalidad al vehículo, mediante la alteración mendaz de determinados datos originales de dicho documento, y finalmente, con el mismo fin, a alterar el documento alemán de baja temporal del vehículo X-.... , imitando y simulando el sello original de la autoridad alemana competente para expedirlo; no constando fehaciente y certeramente que los acusados confeccionaran o participaran en la confección de la inautenticidad de dicha documentación, o en las operaciones del cambio de placas de matrícula y del nº de bastidor.
No obstante ello, ya a finales del mes de enero de 2004, aquel vehículo llegó a las manos y posesión de los acusados los cuales, de común acuerdo, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, siendo conscientes y con conocimiento previo de que aquellos documentos oficiales que se dicen que daban apariencia legal de legitimidad al vehículo susodicho, no eran auténticos, sino falsos y mendaces, y de la procedencia ilícita del mismo vehículo, comenzaron a materializar las gestiones y trámites necesarios en España para "lavarlo" y conseguir su matriculación en España (paso por la ITV para obtener un permiso de circulación español del vehículo y su subsiguiente matriculación).
Al final, con la presentación de aquella documentación falsa y tras la revisión del vehículo en una ITV de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca) consiguieron de la Jefatura de Tráfico pertinente (5-3-04) un permiso de circulación del vehículo a nombre del acusado Leovigildo , y que le fuera asignada la matrícula española nº ....XXX . Tras ello, procedieron a ofrecerlo en venta a terceras personas a través de publicaciones de vehículos de 2ª mano o usados, de modo que consiguieron el 30-3-04 venderselo por el precio de 23.000 euros en metálico a Elias . Quien de buena fe lo compró, creyendo en la legitimidad de la documentación del vehículo y de su procedencia lícita, quien poco después a su vez, el 4-6-2004, se lo vendió en Madrid a Marcial , Construcciones S.L, por el precio de 27.900 euros.
Pasado un tiempo, en marzo de 2006, como quiera que Marcial había depositado en el Concesionario Mercedes de Avila su vehículo para ser reparado, empleados del concesionario detectaron que el nº de bastidor que en el aparecía troquelado no se correspondía con el vehículo, descubriéndose luego su falsedad.
En su momento, 14-1-2004, la Aseguradora citada indemnizó por razón de su Seguro de robo concertado al Sr. Luis María en la suma de 30.837 euros, subrogándose en su lugar en los derechos correspondientes; y más tarde el Sr. Marcial , tras la intervención policial del vehículo Mercedes para recuperar su posesión y propiedad abonó a dicha Aseguradora, que lo aceptó, la suma de 5000 euros."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que absolviendo a los acusados, Eloy y Leovigildo de los delitos de robo de vehículo de motor, de blanqueo de bienes y falsedad en documento oficial por los cuales han venido acusados en este procedimiento, debo, sin embargo, condenarles y les condeno como autores directamente responsables, de un lado, de un delito de receptación y, de otro, de un delito de uso de documentos oficiales falsos con concurso ideal medial con otro de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de ninguno de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de receptación; de cuatro meses de prisión, con igual accesoria, y de multa de cuatro meses, con una cuota diaria de cinco euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente, por el delito de uso de documento falso y de un año de prisión, con igual accesoria por el de estafa; condenándoles, asimismo, por mitad, al pago de tres cuartas partes de las costas procesales causadas, declarando de oficio la otra cuarta parte, quedando incluidas las originadas a la representación procesal de Basica 2000,S.L y de la compañía de Seguros Mutua Madrileña Automovilista en 2/4 partes; y a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios, conjunta y solidariamente, abonen a la Compañía de Seguros Mutua Madrileña Automovilista la suma de 19.170 euros y a la entidad mercantil Básica 2000 Arquitectura y Construcciones S.L., la de 3.830 euros; cantidades que devengaran los intereses legales correspondientes"
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Eloy y de Leovigildo , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Eloy se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12-6-08 del Juzgado de lo Penal de Avila alegando vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE pues la sentencia no dice nada sobre las circunstancias en que se realiza la receptación, esto es, si el recurrente ha adquirido el vehículo, de quién, el precio y si tiene conocimiento de su ilícita procedencia; que tampoco se justifica en la sentencia la consciencia respecto de la falsedad de los documentos. Solicita se de al recurso de apelación la tramitación legal.
Por Leovigildo también se interpuso recurso de apelación contra la misma resolución manifestando que se ha infringido el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE y que lo único que manifestó fue que hizo un favor a Eloy ; que en relación al certificado de propiedad del vehículo, la Guardia Civil, no pudo comparar el documento indubitado con el debitado, a pesar de que el sello no era original; que Elias que fue el que compró el vehículo a Eloy ; no estuvo nunca con el recurrente; que no se ha probado la receptación al ser necesaria la existencia de un conocimiento cabal y certero del origen antijurídico del objeto que se adquiere, así como ánimo de lucro, y que el vehículo no lo compró el recurrente, sino Eloy , y que le hizo un favor a éste último dando su nombre y documentación para la venta del vehículo; que el recurrente no usó ningún documento falso ya que de la tramitación de la transferencia se encargó la gestoría de Eloy ; que para nada intervino en la estafa y ello se prueba por las testificales, declaración del otro inculpado y periciales.
SEGUNDO.- Ambos recursos han de ser desestimados al haber quedado probado que el vehículo sustraído el 2/12/2003, matrícula K-....-MK , propiedad de Luis María , en enero del año 2004 llegó a manos de los recurrentes que, con conocimiento de la falsedad de los documentos identificativos del vehículo, así como de la procedencia ilícita del vehículo, consiguieron la matriculación del vehículo; efectuaron la ITV del mismo en Carbajosa de la Sagrada (Salamanca) y el 5/3/04 consiguieron de la Jefatura de Tráfico un permiso de circulación a nombre se Leovigildo y se le asignó la matrícula ....XXX se lo vendieron por 23.000€ a Elias ; después se comprobó en el concesionario de la Mercedes de Avila que el número de bastidor no se correspondía con el vehículo; previamente a todo ello, sin que conste quién lo realizó, se cambió el número de bastidor y se sustituyeron las placas de matrícula por otras pertenencias al estado alemán.
TERCERO.- De la inspección ocular llevada a cabo por la policía, así como del reportaje fotográfico se desprende que existen diferencias de pintura y ello debido a que se han utilizado reactivos químicos y que se ha desplazado en unos centímetros de su ubicación inicial, la numeración que lo identifica, observándose también restos de soldaduras. Por los recurrentes no se pone en duda que se haya cambiado el número de bastidor. Por el recurrente Leovigildo se dice estar ausente de todo lo anterior, cuando es mecánico de vehículos de motor, lo que hace imposible pensar que no supiera nada de ello. No pueden los recurrentes sustraerse del hecho de que para obtener la inmatriculación del vehículo en España han pasado una ITV, y, además, proceden a su venta a tercero, en concreto es Leovigildo quien por documento privado de 27/4/04 vende el vehículo a Elias , si bien la compraventa o negocio lo hace Eloy es quien lleva a presentar, aunque acompañado de Eloy , el vehículo con la documentación de origen alemán correspondiente a otro vehículo a la ITV de Salamanca, obrando la ficha técnica del vehículo al folio 27, con fecha de expedición de 30-1-04, y figurando a su nombre el permiso de circulación español definitivamente obtenido, con fecha de matrícula 5-3-04 (folios 52 y 234). En el juicio oral reconoce Leovigildo que él llevó a cabo estas tareas (por indicación de Eloy ), que fueron los dos, que él firmó los documentos necesarios para la transmisión etc., que figura a efectos fiscales como titular del pago del Impuesto de Circulación, etc (folios 53-54).
Tampoco es auténtica la documentación alemana que han utilizado ambos para conseguir la nueva matriculación del vehículo en España; el permiso de circulación alemán duplicado NUM003 se manipuló sobre un soporte legítimo, destruyendo determinados datos originales y sustituyéndolos por otros, como la fecha de expedición de la matrícula, siendo ilegítimo el sello del certificado.
No puede manifestar Leovigildo desconocer nada cuando Eloy dijo que al menos le dio 5000€.
Resulta claro de toda la prueba que ambos se conocen desde el año 1990, y se hacen favores, de tal manera que Leovigildo pone el vehículo a su nombre, debido a que Eloy carece de residencia. Otro dato interesante es el precio de la venta del vehículo que es muy bajo para el precio que vale tal vehículo en el mercado en ese momento, pues es vendido por el comprador, poco tiempo después, por 5000€ más.
Por último decir que, respecto de la manifestación de Leovigildo en el sentido de que intervino una tercera persona, se ha de señalar que todo ello es una ficción, con el único fin de eximirse de responsabilidad. Del denominado Teodor no se llegó a indicar dato alguno que le pudiera identificar, como el domicilio etc.
CUARTO.- Por ello los recurrentes son autores responsables de un delito de uso de documentos oficiales falsos del art. 393 del C.P , en concurso medial del art. 77 con un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del C.P ; también son autores de un delito de receptación del art. 298. 1º del mismo
QUINTO.- De conformidad con el art. 123 del C.Penal y 239 y siguientes de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Dª Esther Araujo Herranz en representación de Eloy y por el Procurador D. José Antonio García Cruces en representación de Leovigildo contra la sentencia de fecha 12-6-08 del Juzgado de lo Penal de Avila , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas en esta alzada.
Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
