Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 357/2023 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 90/2023 de 26 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Burgos
Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
Nº de sentencia: 357/2023
Núm. Cendoj: 09059370012023100346
Núm. Ecli: ES:APBU:2023:937
Núm. Roj: SAP BU 937:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Diciembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: "hacia el mediodía del día 26 de Octubre de 2.022, en la calle Cura Merino de Lerma (Burgos), Alonso sustrajo 250,- €. a Basilio del bolsillo derecho de su cazadora".
En materia de responsabilidad civil, Alonso deberá abonar a Basilio la cantidad de 250,- €., más el correspondiente interés legal.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al condenado en la presente causa".
Hechos
Fundamentos
La presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril ha establecido que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo".
En el presente caso existe prueba de cargo constituida por la declaración incriminatoria del denunciante Basilio, como así consta en la grabación del juicio que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital del presente procedimiento, manifestando que ese día había mercadillo en Lerma, por lo que él salió de la residencia donde vive con 250,- euros para comprar, repartiéndolo en 50,- euros que puso en el bolsillo de su camisa y otros 200,- euros en el bolsillo de la cazadora o parca que vestía. Como no compró nada en el mercadillo, volvía a la residencia cuando se sentó, cerca de ella, en un banco de la calle Cura Merino, procediendo a reunir en un solo bolsillo derecho de su cazadora la totalidad de los 250,- euros, operación que fue presenciada por el acusado Alonso que se sentó a su lado derecho en el banco y que acompañaba a su madre, estando ésta sentada en una silla de ruedas. Basilio no llegó a cerrar la cremallera del bolsillo en el que había depositado la totalidad del dinero y el acusado se aproximó a él, notando el denunciante que el denunciado realizaba movimientos sobre su cazadora y comprobando que le había sustraído el dinero que acababa de dejar en el bolsillo, por lo que le recriminó por ello y le solicitó que le devolviese el dinero, negando el acusado la sustracción (momentos 04:34 y siguientes de dicha grabación).
Frente a esta declaración incriminatoria se alza la declaración en juicio del denunciado Alonso quien manifiesta que fue a sacar a su madre de la residencia y estuvo con ella en el marcadillo y luego c0on sus tres hermanos que vinieron del pueblo, no conoce al denunciante, ni estuvo sentado con él en ningún banco (momentos 11:55 y siguientes de la misma grabación).
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
La Juzgadora de instancia realiza una amplia valoración de la declaración del denunciante, concluyendo que ésta "fue persistente, en el sentido de ser plenamente coincidente con la proporcionada en sede policial, coherente, libre de ambigüedades o contradicciones y proporcionada con detalles periféricos que redundaron en su verosimilitud, como los relativos a los acontecimientos que tuvieron lugar antes de los hechos y ubicación, detalles de acontecimientos ocurridos antes de los hechos, etc. (.....) El denunciante, además, ofreció cuanta aclaración o precisión le fue interesada, sin eludir respuesta alguna y llegó a precisar con absoluta nitidez la cantidad de dinero que llevaba ese día, lo que separó, lo que volvió a juntar, cómo, cuándo y en qué lugares (.....) Además de lo anterior, no concurre en el denunciante ningún móvil espurio guiado por resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase a su declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. El propio denunciante explicó que no conocía al denunciado. Por eso, no es de prever que el denunciante haya faltado a la verdad en su declaración para perjudicar al investigado, pues carecía de motivo para ello".
Asimismo, realiza una valoración de la declaración exculpatoria del denunciado Alonso, señalando que "reconoció también que acudió a visitar a su madre a Lerma y la sacó a pasear de la residencia con la silla de ruedas (silla que el denunciante también mencionó en su declaración); sin embargo, negó que conociera de nada al denunciante, ni que le hubiera cogido el dinero del bolsillo. En este punto, sin embargo, la versión de la parte denunciada adoleció de falta de fiabilidad: su declaración apareció en este punto vaga, anodina, habiéndose limitado a efectuar negación de aquellos hechos que pudieran incriminarlo sin ofrecer mayor explicación ni coartada alguna alternativa a la versión del denunciante ni, especialmente, cuál podría ser el motivo por el que el denunciante tendría interés en perjudicarle con su acusación. Por eso, se aprecia que la versión del denunciado estaría más guiada por una finalidad exculpatoria que por su intención de decir verdad".
La declaración incriminatoria de Basilio no aparece contradicha por ninguna de descargo que pudiera haber presentado en su defensa el acusado, como pudiera haber sido la declaración de los hermanos que cita en su declaración en juicio. Si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: "cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión"
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones".
En el presente caso, la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia debe ser mantenida por este Tribunal al tratarse de valoración de pruebas de carácter personal practicadas ante la Juez "a quo" bajo los principios de inmediación y contradicción, de los que carece este Tribunal en apelación. Todo ello con la excepción de que el razonamiento emitido sea irracional, ilógico o arbitrario, circunstancias que no concurren en el presente caso, sin que pueda subsanarse la falta de inmediación del Tribunal de Apelación por la mera visión de la grabación del acto del juicio celebrado en primera instancia, pues ello impide a dicho Tribunal intervenir en las declaraciones personales (testificales, periciales y declaración de denunciantes y denunciados) formulando preguntas o solicitando aclaración de las respuestas emitidas.
Nuestra jurisprudencia establece que es cierto que el Tribunal de apelación está en la misma posición que la juzgadora a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)".
Pero también establece que el único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así, practicada la prueba personal en el acto del Juicio Oral de acuerdo a las normas procesales, el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre los denunciados, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia que, como antes hemos dicho, no concurre en el presente caso.
La sentencia del Tribunal Supremo nº. 96/09 de 10 de Marzo, recuerda que la valoración de la credibilidad de la víctima debe hacerse exclusivamente por el Juez o Tribunal de instancia, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ponderando su declaración en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, para confirmar su verosimilitud y credibilidad. En ello consiste, esencialmente, la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, existiendo prueba de cargo suficiente para la emisión de sentencia condenatoria sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en su valoración, ni razonamiento absurdo o arbitrario que merezca nulidad de la sentencia emitida en primera instancia.
Por todo lo indicado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
