Sentencia Penal 18/2024 T...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 18/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 66/2023 de 26 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

Nº de sentencia: 18/2024

Núm. Cendoj: 02003310012024100014

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:504

Núm. Roj: STSJ CLM 504:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00018/2024

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RGE

Modelo: 001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.: 16078 41 2 2017 0000014

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000066 /2023

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2021

RECURRENTE: Adelina, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: SUSANA MELERO DE LA OSA,

Abogado/a: BERNARDO SIMO PERIS,

RECURRIDO/A: Aida, Plácido , BANCO CAJAMAR

Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES PAZ CABALLERO, PABLO ALONSO HERRAIZ , CRISTINA POVES GALLARDO

Abogado/a: MARIA NO RUEDA JUAN, ALEJANDRO MARTINEZ RAMOS , MARIA ESTHER NAVARRETE MORALES

S E N T E N C I A Nº 18/24

Magistrados

Excmo. Sr. Don Vicente Rouco Rodríguez (Presidente)

Ilmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez

Ilma. Sra. Doña Carmen Piqueras Piqueras (Ponente)

En Albacete a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por esta Sala los autos PA 23/21 de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, dimanantes de PA 11/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cuenca, seguido por un delito de falsedad documental, estafa y apropiación indebida contra Plácido, Aida y Cajamar Caja Rural SCC; siendo parte apelante Adelina, representada por la procuradora de los tribunales Sra. MELERO DE LA OSA; y partes apeladas, Plácido, representado por el procurador de los tribunales Sr. ALONSO HERRAIZ; Aida, representada por la procuradora de los tribunales Sra. PAZ CABALLERO; CAJAMAR CAJA RURAL SCC, representada por la procuradora de los tribunales Sra. POVES GALLARDO; y el MINISTERIO FISCAL; y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña M. Carmen Piqueras Piqueras.

Antecedentes

PRIMERO.- La sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, con el siguiente fallo:

"Que debemos absolver como absolvemos a Plácido y Aida, anteriormente circunstanciados, de los Delitos de Falsedad Documental, Estafa y Apropiación Indebida, de los que eran acusados en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales. Que debemos absolver como absolvemos a CAJAMAR CAJA RURAL SCC, de las pretensiones que, en concepto de responsable civil, se dirigían en su contra en la presente causa, con declaración de oficio de las costas procesales."

SEGUNDO. - En dicha sentencia se declara probado:

Resulta probado y así se declara expresamente:

" 1º.- Pablo Jesús, viudo de su esposa Inmaculada desde 2011, sin hijos ni hermanos, venía siendo cuidado por su sobrina Adelina, que vivía en la aldea de Rinconadas, y por su resobrina Aida, que vivía en Santa Cruz de Moya, desde enero de 2013 los meses pares por Adelina y los meses impares alternativamente.

Cuando estaba con su sobrina Adelina residía en su propia casa, sita en la aldea de Las Rinconadas, perteneciente a la población de Santa Cruz de Moya (Cuenca), CALLE000 NUM000, donde su sobrina se trasladaba a residir con Pablo Jesús.

Cuando Pablo Jesús residía con su resobrina Aida, lo hacía en la vivienda propiedad de Aida, independiente de la suya propia, en el mismo rellano, sita en Santa Cruz de Moya, CALLE001 , num. NUM001.

2º.- Pablo Jesús y su esposa Inmaculada habían efectuado donación de una vivienda de su propiedad sita en Valencia y de unos locales en Mislata a favor de su resobrina Aida, y de una vivienda sita en Benidorm y de la casa sita en CALLE000, reservándose el usufructo, a favor de su sobrina Adelina.

3º.- D. Pablo Jesús tenía varias cuentas y depósitos, así como acciones, en diversas entidades financieras, y en la localidad de Santa Cruz de Moya existía una corresponsalía de la entidad bancaria Cajamar sita en Ademuz, donde Pablo Jesús gestionaba personalmente sus asuntos, corresponsalía a cuyo cargo se encontraba el acusado Plácido, sobrino del cónyuge de Aida.

4º.- Pablo Jesús había comentado en varias ocasiones a Plácido que quería dar un dinero que tenía en depósito a plazo fijo a su sobrina Aida y, a tal fin, el día 16 de febrero de 2015 se acercó Pablo Jesús a la corresponsalía de la entidad Cajamar sita en Santa Cruz de Moya portando el título (depósito a plazo fijo por importe de 118.000 €) y la libreta de ahorro y le indicó a Plácido que procediese a la cancelación del depósito y al reintegro de la cantidad total (118.000 €) a una cuenta de la titularidad de su sobrina en dicha entidad, mediante dos reintegros de 50.000 y 68.000 €, respectivamente, firmándose las correspondientes operaciones bancarias de cancelación del depósito a las 12.02 horas y los dos reintegros por Pablo Jesús o por otra persona a su encargo a las 13.53 y 13.54 horas del día 16 de febrero de 2015.

5º.- Del mismo modo, en el mes de enero de 2016, Pablo Jesús decidió poner a su resobrina Aida como cotitular en sus cuentas y, con la misma finalidad decidió dar a su resobrina la cantidad de 50.000 €, acercándose ambos a la corresponsalía de la entidad Cajamar, donde ya no desempeñaba sus funciones Plácido al haberse acogido a un ERE escasos días antes, y procedieron a la cancelación del depósito firmando ambos a las 14.02 horas y al traspaso de la cantidad de 50.000 € a las 14.05 horas a una cuenta de la exclusiva titularidad de Aida, firmando el mismo Aida.

6º.- Pablo Jesús siguió gestionando personalmente las cuentas bancarias de su titularidad durante el año 2015 y 2016 hasta que tuvo que ingresar en el mes de abril de 2016 en el Hospital de Cuenca. Así en 27.03.2015 efectuó ingreso en efectivo por importe de 8.500 euros, en fecha 30.03.2015 baja de depósito plazo por importe de 33.600 €, en fecha 30.03.2015 alta depósito plazo por importe de 50.000 €, en fecha 15.11.2015 baja depósito plazo por importe de 45.000 €, en fecha 24.11.2015 alta depósito plazo por importe de 50.000 €, en fecha 29.03.2016 baja depósito plazo por importe de 50.000 € y en la misma fecha alta depósito plazo por importe de 50.000 €.

7º.- A la salida del hospital de Pablo Jesús, que había sufrido un deterioro físico y cognitivo importante, se encargó su resobrina Aida de gestionar la ayuda a la Dependencia, siendo reconocida en fecha 26 de enero de 2017 Grado III de Dependencia.

8º.- En el examen médico al que fue sometido Pablo Jesús por el Dr. Jose María de fecha 19/06/2016 Pablo Jesús no contestó a ninguna de las preguntas que le fueron formuladas, en el apartado correspondiente al Test Minimetal para determinar el deterioro cognitivo, presentando un diagnóstico de demencia senil delirante.

9º.- Desde el mes de diciembre de 2016 Pablo Jesús pasó a residir permanentemente en la localidad de Rinconadas con su sobrina Adelina.

10º.- El 19 de mayo de 2017 por el Dr. D. Virgilio, Jefe de Servicio de Psiquiatría del Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, emitió informe en el que diagnostica que Pablo Jesús presenta un trastorno neurocognitivo inducido por sustancias o medicamente, y parkinsonismo inducido por antipsicóticos, recomendando retirar Haloperidol y cualquier tipo de benzodiacepinas y la realización de nueva evaluación neurocognitiva en un plazo no inferior a un mes.

En fecha 28 de junio de 2017 el Dr. Virgilio emite nuevo informe de actualización psiquiátrica en el que señala que el Pablo Jesús continua presentando un déficit neurocognitivo de intensidad leve-moderada, la intensidad del déficit se ha reducido de forma significativa y sigue considerando que el paciente sigue capacidad para la toma de decisiones.

En fecha 5 de junio de 2018 el Dr. Virgilio diagnostica que Pablo Jesús presenta un deterioro neurocognitivo leve explicado en función de la edad y de los déficits sensoriales y que el deterioro cognitivo observado en momentos anteriores era debido a la administración de medicamentos como las benzodiacepinas y el haloperidol.

11º.- Por la Dra. Brigida, Médico Psiquiatra, se emite informe de fecha 11 de diciembre de 2017, sobre la base de los informes médicos que le son aportados, en el que considera que Pablo Jesús presenta desde abril de 2016 deterioro cognitivo de intensidad moderada en el que se ven afectados dos subdominios de vital importancia en la toma de decisiones, la organización de planes y su capacidad para llevarlas a cabo y que ha presentado un síndrome confusional agudo, no presentando antecedentes psiquiátricos de interés hasta abril de 2016. Momento en el que ingresó en el Hospital Virgen de la Luz de Cuenca por un proceso agudo, siéndole prescrito durante el ingreso un antipsicótico (haloperidol) y benzodiacepinas.

12º.- Por sentencia de fecha 21 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca en el Procedimiento nº 131/2017 se contiene el siguiente pronunciamiento:

1.- Declaro la incapacidad parcial de Pablo Jesús, sin que pueda realizar por sí solo los actos a que se refiere el art 323 del Código Civil y los números 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10 del art 271 del Código Civil , así como con respecto a su persona, siendo preciso para que Pablo Jesús lleve a efecto los actos referidos el consentimiento del curador que al efecto se le nombrará.

2.- Pablo Jesús conserva la capacidad únicamente para el ejercicio del derecho de sufragio activo. 2

3.- Declaro que Pablo Jesús debe quedar sometido al régimen legal de curatela en cuanto a su guarda y protección.

4.-- Se nombra curadora de Pablo Jesús a su sobrina Adelina.

13º.- Pablo Jesús falleció el 30 de septiembre de 2018, habiendo otorgado un último testamento de fecha 9 de agosto de 2017 en el que instituía heredera universal de sus bienes a su sobrina Adelina revocando los anteriores. "

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Adelina que articula a través de tres alegaciones o motivos.

Motivo primero. Al amparo del artículo 846 ter LECRI en relación con el artículo 790.2 LECRI por error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica y vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

Alega que el Tribunal sentenciador ha interpretado la prueba practicada en el plenario de forma absurda, arbitraria e ilógica, lo que conduce a la anulación de la sentencia y del juicio oral y a la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados. Y ello porque considera que la Audiencia Provincial ha valorado de manera irracional los informes periciales aportados al proceso.

Afirma que de forma absurda, irracional e ilógica los magistrados han dado mayor verosimilitud a las conclusiones del perito de la defensa, pese a que los peritos de la acusación y de la Guardia Civil concluyeron categóricamente que las firmas de los documentos dubitados esenciales analizados no fueron realizadas por D. Pablo Jesús, cuando resulta que Informe Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil analiza dos documentos dubitados (dos reintegros de 58.000 y 60.000 €), y como indubitados el cuerpo de escritura realizado en el juzgado y otros documentos anteriores a los hechos como DNI, y sin embargo el informe aportado por la defensa analiza únicamente un documento dubitado (cancelación de un depósito) que no es esencial, y como documentos indubitados, no se ha realizado sobre cuerpo de escritura ni sobre firmas indubitadas.

En consecuencia, afirma, que sobre los dos documentos que materializaron el desplazamiento patrimonial de 118.000 € no existe prueba de descargo, y sí de cargo constituida por la prueba pericial practicada sobre los citados dos documentos dubitados esenciales que solo se ha realizado por los peritos de la acusación y por los peritos de la Guardia Civil.

Muestra una reproducción de las firmas dubitadas e indubitadas analizadas por la Guardia Civil, y afirma que no se parecen en nada a las firmas que aparecen en los documentos dubitados, aunque las primeras pretenden imitar a las segundas.

Considera contraria a toda lógica la valoración realizada por el Tribunal de instancia, porque es absurdo que el Tribunal de instancia no considere prueba de cargo la prueba pericial de los especialistas de la Guardia Civil que categóricamente manifestaron que las firmas no fueron puestas por Pablo Jesús, que son firmas por imitación que pudieron ser puestas por alguien cercano a él, que conociera su firma concluyendo que tanto la Sra. Aida como el Sr. Plácido estaban capacitados para ello; porque el Tribunal no indica en la sentencia que la pericial de la defensa no tiene validez probatoria alguna respecto de los documentos no estudiados por dicho perito (solo valoró un documento de los tres que fueron falsificados; no valoró los documentos de reintegro de 58.000 y 60.000 €); y porque el Tribunal descarta las conclusiones de los dos informes periciales de la acusación y las manifestaciones de los peritos en el acto del juicio oral, por la simple razón que no se han efectuado sobre el original de los documentos (la fotocopia era perfecta y nítida), pese a que ambos informes coinciden en sus conclusiones, fueron realizados sobre un cuerpo de escritura y varias firma indubitadas, frente al de la acusación que solo se pronunció sobre una firma (documento de cancelación de depósito) y utilizó solo dos firma indubitadas.

Critica que la sentencia solo trascriba las conclusiones finales del informe pericial del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, sin hacer referencia a las diferencias en las firmas estudiadas tanto en letras, como en grupos de letras, grafismos, factores de ejecución de las mismas, visión general, visión detallada, proporción y situación de las rúbricas y partes literales, sobre las cuales el informe de la Guardia Civil indica que observan diferencias acusadas y las señalan. Y que aquella resolución no haga referencia alguna a la trascendente declaración de los agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio oral, donde dieron explicación a todo cuanto les fue preguntado y afirmaron categóricamente que las firmas no fueron puestas por Pablo Jesús, y que tuvo que hacerlas una persona que tuviera acceso o relación con el Sr. Pablo Jesús

Critica el informe pericial aportado por la defensa, al que reprocha que tras aceptar expresamente en su declaración en el juicio oral que está de acuerdo con las conclusiones del informe de la Guardia Civil, sin embargo, concluye que la firma dubitada objeto de estudio ha sido puesta de puño y letra por don Pablo Jesús, lo que -afirma- es una contradicción que demuestra que las conclusiones de su informe son ilógica y absurdas.

Añade que tampoco se menciona en la sentencia el informe pericial de Isidoro, que concluyó que las firmas dubitadas de los reintegros de los 118.000 euros y de la previa cancelación del depósito el día 1 de febrero de 2015 son falsas, y que las firmas en documentos de IVA e IRPF de D. Pablo Jesús que fueron realizadas por su asesor fiscal (el acusado Plácido) se corresponden con las firmas de los documentos dubitados, según el testimonio del perito Isidoro en la vista oral.

Como segunda cuestión trascendente (según denomina) el apelante alega que la sentencia, al afirmar que D. Pablo Jesús tuvo en vida la intención de dar la cantidad de 168.000 € a su sobrina Aida a través de las operaciones bancarias realizadas en fechas 16 de febrero de 2015 y 26 de enero de 2016, no tiene en cuenta la voluntad del Sr. Pablo Jesús, habiendo sido él quien inició el presente procedimiento mediante la presentación de denuncia y posterior ratificación judicial; que nunca firmó los documentos ni dio órdenes de que otros firmaran por él; y que manifestó ante Notario su deseo de revocar las donaciones realizadas a su sobrina Aida porque lo había estafado.

Como tercera cuestión trascendente (según denomina), el recurrente afirma que el día 16 de febrero de 2015 el Sr. Pablo Jesús no pudo ir al banco a Santa Cruz de Moya porque era lunes, y en ese periodo la oficina bancaria solo abría los martes y jueves, luego es imposible que se realizase la operación.

Como cuarta cuestión trascendente (según denomina) sigue insistiendo en la imposibilidad de que el Sr. Pablo Jesús pudiera acudir a la oficina bancaria el día 16 de febrero de 2015 porque, según el testigo Raimundo, nunca llevó al Sr. Pablo Jesús desde Rinconada al banco a Santa Cruz de Moya; y que fue confirmado por Adelina, con quien convivía en esa fecha.

Motivo segundo.Al amparo del artículo 846 ter LECRI en relación con el artículo 790.2 LECRI por error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica y vulneración del principio de tutela judicial efectiva al introducir la sentencia un hecho nuevo que no había sido alegado por las partes en el proceso

Alega que el Tribunal de instancia ha introducido en la sentencia una cuestión que no había sido alegada por las partes, cuando en el fundamento de derecho segundo al concluir que "no podemos afirmar, pero tampoco descartar, que la firma de cancelación del depósito de 118.00 € y los reintegros por importe de 50.000 € y 68.000 € (...) fuesen realizados por D. Pablo Jesús", a continuación, añade "o bien que se realizase por otra persona, pero con su pleno conocimiento y consentimiento"; porque -afirma- nadie en el procedimiento ha alegado que las firmas del Sr. Pablo Jesús fueran imitadas a petición del mismo y con su consentimiento; lo que, además, considera que es una manifestación de "parcialidad, arbitrariedad e ilógica de las conclusiones de su resolución...", cuya única explicación es ofrecer una motivación probatoria que contraviniera lo que estaba claro en el proceso: que las firmas contenidas en los documentos dubitados no habían sido puestas por D. Pablo Jesús.

Motivo tercero. - Al amparo del artículo 846 ter LECRI en relación con el artículo 790.2 LECRI por error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia

Critica las siguientes apreciaciones realizadas por la sentencia:

-El Sr. Pablo Jesús debió conocer los hechos, la realidad de la extracción del dinero en Cajamar.

Alega que carece de lógica el razonamiento que hace la sentencia apelada cuando dice que el Sr. Pablo Jesús debió conocer los hechos y no protestó ni reclamó la devolución de las cantidades traspasadas a su sobrina Aida. El apelante considera que ese argumento no es lógico porque bien se cuidaría la acusada de que el Sr. Pablo Jesús no se diera cuenta de las operaciones, siendo que era ella quien tenía las cartillas bancarias en su poder (no se entregaron hasta el día del juicio y por eso y por otros bienes no devueltos, ha sido condenada la Sra. Aida por sentencia del Juzgado de lo Penal aportada en el recurso), y siempre acompañaba a D. Pablo Jesús al banco.

También alega que los movimientos bancarios realizados entre una y otra operación y hasta que fue ingresado en el hospital, a que se refiere la sentencia en los hechos probados, respondían a operaciones de alta y baja de depósitos, es decir, nada trascendente, lo que no demuestra que el Sr. Pablo Jesús mantuviese el control de sus cuentas, como afirma la sentencia.

Critica también el testimonio de la directora de la entidad bancaria Testifical Dra. Maite, en torno a si estaba o no el Sr. Pablo Jesús con la Sra. Aida el día 26 de enero de 2016, y si lo vio o no firmar.

A partir de este punto, el apelante sigue con su relato del devenir de los acontecimientos a partir del alta hospitalaria del Sr. Pablo Jesús.

CUARTO. - Del recurso se dio traslado a las partes apeladas, y al Ministerio Fiscal para alegaciones, y una vez emplazadas en legal forma y comparecidas dentro de plazo, se señaló para la vista del recurso la audiencia del día 20 de febrero de 2024, quedando la Sala compuesta por el Excmo. Sr. Presidente don Vicente Rouco Rodríguez, y los Ismos/a Sres. /a Magistrados/a don Jesús Martínez-Escribano Gómez y doña M. Carmen Piqueras Piqueras, habiendo tenido lugar en el día señalado con la asistencia del Ilmo. Sr.Teniente Fiscal de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma don Ramón Sánchez Melgarejo; de la parte apelante, Adelina, representada en este acto por la procuradora de los tribunales Sra. M. Carmen Gómez Ibáñez en sustitución de su compañera Sra. Melero de la Osa, y asistida por el letrado Sr. Simó Peris; de las partes apeladas, Plácido, y Aida, representados en este acto por la procuradora de los tribunales Sra. Zamora Martínez en sustitución de su compañero Sr. Alonso Herraíz y Sra. Paz Caballero y asistidos por los letrados Sres. Martínez Ramos y Rueda Juan, respectivamente; y CAJAMAR RURAL SCC, representada en este acto por la procuradora Sra. Ana Gómez Ibáñez en sustitución de su compañera Sra. Poves Gallardo; quienes expusieron por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo del recurso como de la impugnación del mismo, según consta en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la acusación particular la sentencia dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca que absolvió a los acusados, Aida y Plácido, de los delitos por los que venían acusados.

El recurso se articula a través de tres alegaciones o motivos.

El primero, "por error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad de la motivación fáctica y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva", referido fundamentalmente a la valoración de la prueba pericial caligráfica.

El segundo, "por error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al introducir un hecho nuevo que no había sido alegado por ninguna de las partes en el proceso".

El tercero, "por error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia".

Como es de ver, todos los motivos se acogen al error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad de la motivación fáctica que conduciría en caso de estimación a la nulidad de la sentencia apelada, con el contenido que ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho de la presente resolución; resultando adecuado dar respuesta conjunta a todos ellos.

Para ello lo primero que debe advertirse es que nos encontramos ante una apelación de una sentencia absolutoria, cuya impugnación, según la regulación introducida por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, solo es posible por insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que puedan tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, que de estimarse, el Tribunal ad quem únicamente podrá declarar la nulidad de resolución apelada.

Esta Sala viene declarando en numerosas resoluciones anteriores (por ejemplo, en sentencia 48/22 de 14 de julio) que, la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -en vigor desde el 6 de diciembre de 2015- establece que " Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" ( art. 790.2 LECr.); así mismo el artículo 792.2 LECrim., declara que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". Y que, " no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa" ( art. 792.2 LECrim.)

A partir de la reforma legal, no cabe duda alguna de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de error en la valoración de la prueba por el juez o tribunal de instancia. Por la vía de recurso solo cabe la anulación de la sentencia, siendo necesario para ello expresar en el recurso alguna de las causas que lo permitan en los términos del artículo 790.2 LECr.: insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. La primera, implica desacreditar la razonabilidad de la motivación, la segunda supone censurar una decisión que se aparte de la lógica conforme a cómo suceden normalmente las cosas -máximas de la experiencia- y la tercera tiene que ver con el incumplimiento de la obligación judicial de evaluar todo el material probatorio que configuran las pruebas válidas de un caso (el llamado «acervo probatorio»).

En la STS 892/2016 de 25 de noviembre (RJ 2016, 5669) el Alto tribunal declara: " El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica, o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho, pero no autoriza a corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba (...). Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente disparatada y al margen de sus racionales contornos, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva.".

Y ya, estando en vigor la reforma legal operada por la citada Ley 41/2015, el Tribunal Supremo reitera y concreta que " el alcance de la facultad revisora en segunda instancia de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba deba limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio" ( STS 733/2021, de 29 de septiembre).

" El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en el estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales (...) porque respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de la experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente" ( STS 733/2021, de 29 de septiembre; en el mismo sentido 410/2021, de 12 de mayo; 166/2021 de 24 de febrero, y 136/2022, de 17 de febrero).

Especialmente didáctica resulta esta última citada ( STS 136/2022 de 17 de febrero) en su análisis del contenido devolutivo del recurso de apelación instaurado por la reforma de 2015 en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone: " Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquier que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valor mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios".

Por otra parte, es también sabido que las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta a la que exige un pronunciamiento condenatorio. Este pronunciamiento precisa un razonamiento sobre la prueba que conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia; sin embargo, las sentencias absolutorias precisan una motivación razonable ( STS 1574/2005 de 7 de diciembre -RJ 2005\572-); estas sentencias cuentan con la presunción de inocencia a favor del acusado, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre -RJ 2003, 1117-); en coherencia con que en definitiva "las razones absolutorias no reclaman que los hechos sobre los que se fundan estén acreditados más allá de toda duda razonable. Basta que gocen de un grado de probabilidad suficiente para debilitar en términos racionales la conclusividad que reclama la presunción de inocencia como regla de juicio para que la hipótesis acusatoria pueda declararse probada" ( STS 410/2021, de 12 de mayo); y es que "Mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia, sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable" ( STS 136/2022, de 17 de febrero).

SEGUNDO. - A la luz de la regulación legal y doctrina jurisprudencial antedicha, el ámbito de revisión del error en la valoración de la prueba de esta Sala de apelación queda reducido a examinar si las razones que aporta el Tribunal de instancia para absolver a Aida, Nicolas y CAJAMAR CAJA RURAL como responsable civil subsidiario son, en palabras del Tribunal Supremo " suficientemente completas para excluir cualquier riesgo de arbitrariedad o de decisionismo que ponga en riesgo el pilar de la racionalidad sobre el que se asienta el ejercicio de la función jurisdiccional; y no solo de las razones sino también de cómo se han construido y si resultan respetuosas con las reglas del proceso justo, entre las que destaca el deber de analizar el conjunto de las informaciones probatorias significativas" (410/2021, de 12 de mayo).

En consecuencia, no se trata de abrir el debate probatorio para que este tribunal de apelación evalúe de nuevo la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia para determinar su corrección sino que nuestra función es verificar si la resolución explica su pronunciamiento razonablemente sobre bases cognitivas racionales y completas.

1. Sobre la falta de racionalidad de la valoración de la prueba pericial caligráfica.

1.1.En síntesis, el apelante tacha de arbitrario, ilógico e irracional que la sentencia descarte los informes periciales aportados por la acusación porque fueron realizados sobre una fotocopia de los documentos dubitados, y también descarte el informe pericial de la Guardia Civil pese a su objetividad y cualificación técnica realizado sobre tres firmas dubitadas y otras tres indubitadas (cuerpo de escritura y otras obrantes en documentos de D. Pablo Jesús como DNI), teniendo en cuenta que el resultado de todos ellos es prácticamente idéntico: que las firmas de los documentos dubitados no fueron puestas por D. Pablo Jesús. Y frente a ello haya acogido las conclusiones del informe pericial aportado por la defensa, pese a que este solo ha analizado uno de los documentos dubitados, y no los dos esenciales en este proceso

1.2. El examen de esta alegación requiere tener en cuenta, como nos recuerda la STS núm. 54/2015 de 11 febrero. RJ 2015\782:

" La prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim . para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E ). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 (RJ 2008, 355) .

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 ( RJ 2000, 6298), 5.11.2003 (RJ 2003 , 8930 ), 937/2007 de 21.11 (RJ 2007, 8143))."

Más específicamente sobre la prueba pericial caligráfica debe advertirse que nuestra jurisprudencia tiene declarado que " los dictámenes periciales no vinculan con sus conclusiones a los Tribunales salvo que se trate de pericias que respondan a conocimientos técnicos de carácter especial y sometidos a reglas científicas inderogables o leyes mecánicas cuyos enunciados no se pueden alterar por el arbitrio o discrecionalidad de los jueces, lo que no se produce en el caso presente ya que la ciencia grafológica, que constituye una inestimable ayuda para los órganos jurisdiccionales, permite ponderar sus conclusiones cuando se tengan dudas sobre las razones expuestas por los peritos." ( STS 15 octubre 1990. RJ 1990\8085). Y también que " En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación con lo debatido (...) Es decir, esto implica que el juzgador no puede apartarse del contenido del dictamen pericial sin justificar esta acción con un razonamiento motivado o dando razones fundamentadas, ya que, de lo contrario, se corre el riesgo de que su resolución sea impugnada a través de un recurso por vulneración de la tutela judicial efectiva o arbitrariedad de los poderes públicos."

1.3. El Tribunal sentenciador en el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada analiza los informes periciales:

Constata y reconoce que existen tres informes coincidentes en que la firma de D. Pablo Jesús no ha sido estampada por él en los documentos de cancelación y trasferencia respecto de las operaciones realizadas el día 16 de febrero de 2015; y un cuarto informe realizado a instancia de la acusada Sra. Aida que concluye que la firma de los referidos documentos sí pudo ser realizada por D. Pablo Jesús.

Es cierto, razona la sentencia, que los peritos para realizar el informe no analizaron los mismos documentos, pues el perito de la defesa (Sr. Luis Antonio) analizó un documento original -cancelación de depósito-; y los peritos de la acusación particular (Sra. Margarita y Sr. Isidoro) analizaron fotocopias de los originales. Por su parte, el informe emitido por los peritos de la Guardia Civil, concluyó que las firmas que se atribuyen a D. Pablo Jesús no son suyas -son imitación de firma- y que no pueden atribuir ni descartar como autores a los acusados Aida y/o Plácido.

La Sala sentenciadora cuestiona el resultado de los informes de la acusación porque no analizaron documentos originales, frente al informe de la defensa que lo hizo sobre un documento original; y prosigue el análisis de la cuestión controvertida a la luz de las conclusiones de este último informe y el emitido por la Guardia Civil, y llega a la conclusión de que no puede afirmar ni tampoco descartar que la firma de la cancelación de depósito de 118.000 € y los reintegros por importe de 50.000 € y 68.000 € que fueron a parar a la cuenta de la acusada, Sra. Aida fuesen realizados por Pablo Jesús "o bien que se realizase por otra persona, pero con su pleno conocimiento y consentimiento"; y explica que las diferencias en la firmas dubitadas (2015) frente a las indubitadas (cuerpo de escritura 2017), encuentran una explicación posible en el deterioro cognitivo y la evolución de las facultades psicofísicas sufrido por D. Pablo Jesús desde su ingreso en el hospital en el mes abril de 2016, que le producían, entre otros trastornos, síndrome confusional, según la Dra. Brigida del hospital de Cuenca.

1.4. A juicio de esta Sala de apelación, no es cierto que, frente a tres informes periciales coincidentes, uno de ellos dotado de máxima fiabilidad como es el informe caligráfico de la Guardia Civil (al que el Tribunal de instancia reconoce cualificación técnica) la sentencia se decante por el aportado por la defensa, porque como seguidamente se explicará el resultado de la prueba deviene de una valoración conjunta de todos los informes periciales aportados al procedimiento, pero antes, es preciso analizar las alegaciones individualmente esgrimidas sobre cada uno de ellos.

1.4.1.Por lo que se refiere a los informes periciales de la acusación particular, el hecho de que el Tribunal enjuiciador tuviera en cuenta que la prueba pericial fuera realizada sobre documentos no originales, sino fotocopiados, no es arbitrario sino ajustado al criterio jurisprudencial que inveteradamente viene poniendo en cuestión la fiabilidad de las pericias sobre fotocopias ( STS 436/1997 de 8 mayo -RJ 1997/4039), señalando que "Resulta aventurado admitir como elemento inculpatorio, el resultado de una pericia caligráfica realizada sobre una fotocopia cuya falta de relieves y cauces de incisión la convierten en un documento plano y sin los matices necesarios para aplicar una técnica caligráfica fiable". En el mismo sentido STS 896/2012 de 21 noviembre (RJ 2012\11270). Esto es lo que ocurre en el presente supuesto, por más que pueda tratarse de fotocopias en color y presenten aparentemente la más perfecta semejanza con el original, pues no cabe duda que omiten un aspecto esencial para la conclusión sobre la autoría como es la presión ejercida sobre el papel, por ello no es irracional ni arbitrario ni falto de lógica la razón por la que el Tribunal valore estos informes con la debida cautela teniendo en cuenta esta circunstancia.

1.4.2.En relación al informe pericial caligráfico de la Guardia Civil, el órgano enjuiciador reconoce la cualificación técnica de estos informes, si bien no puede dejar de examinar, sino al contrario, es razonable que atienda a la conclusión emitida por este organismo público al manifestar que la firma no es de D. Pablo Jesús, es una imitación, pero tampoco se puede afirmar ni negar que fuera realizada por los acusados; conclusión esta que a juicio de la Sala es absolutamente determinante en orden a causar una duda fundada en cuyo análisis ha de seguir ahondándose para despejar o confirmar la misma, en la línea que desenvuelve el proceso valorativo del Tribunal enjuiciador como queda plasmado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada (luego volveremos sobre esto).

1.4.3. Las críticas al informe emitido por el perito de la defensa Sr. Luis Antonio no son atendibles por cuanto, más allá de que las contradicciones alegadas por el recurrente deben ser examinadas a la luz del contexto en el que fueron emitidas, pues alude el apelante a manifestaciones en el plenario cuyo contenido no es exactamente como se alega, lo importante, decimos, es la conclusión a la que llega este informe: "la firma dubitada, supuestamente correspondiente a DON Pablo Jesús, habría sido realizada por la misma mano que la que hizo las firmas dubitadas, esto es, la de Don Pablo Jesús, por lo que LA FIRMA DUBITADA CORRESPONDERÍA AL PUÑO Y LETRA DE DON Pablo Jesús".

1.4.4. Y en fin, por lo que respecta al informe del perito Sr. Isidoro, se ha de hacer ver que, contrariamente a lo que afirma el recurrente, la Audiencia Provincial sí examinó e hizo referencia en la sentencia a dicho informe, al que atribuye junto al emitido por Dª Margarita, que ninguno de ellos realizó el examen de la firma sobre un documento original, como por el contrario sí lo hizo el perito de la defensa. Así se lee en el fundamento de derecho segundo.

Por otra parte, esta Sala no puede entrar en el examen pormenorizado de las diferencias o similitudes entre las firmas dubitadas e indubitadas, mediante las que el apelante intenta convencer de la irracionalidad y falta de lógica de la valoración de la prueba pericial por el tribunal de instancia, porque, además de exceder del objeto de este recurso en el sentido expuesto más atrás, el órgano jurisdiccional, tanto este como el de instancia, así como las partes, incluido el apelante, somos legos en estas cuestiones, y por esa razón se echa mano de la prueba pericial caligráfica, para auxiliar al Tribunal sobre cuestiones técnicas que desconoce, pero sin olvidar que es al juez o tribunal a quien corresponde la valoración de la prueba, teniendo en cuenta a su vez que como prueba de carácter personal, cuando la prueba ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral, que es lo que ocurre en este caso, estos aspectos quedan afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación, en el sentido que inveteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial y constitucional.

1.5. De la valoración en conjunto de la prueba pericial practicada, y respecto de la firma de cancelación de depósito de 118.000 € y los reintegros de 50.00€ y 68.000 € que fueron a parar a la cuenta de la acusada, realizada el 16 de febrero de 2015, consideramos que, si no es arbitrario apartar de la valoración los informes periciales de la acusación particular; si el informe emitido por el perito de la defensa concluye que la firma dubitada podría ser del puño y letra de D. Pablo Jesús; y si el informe pericial caligráfico de la Guardia Civil, concluye que la firma no es de D. Pablo Jesús, que es una imitación, pero tampoco puede ni afirmar ni negar que fuera realizada por los acusados; es absolutamente razonable y lógico deducir, como hace la sentencia apelada, que no se puede afirmar pero tampoco descartar que la firma de cancelación de depósito de 118.000 € y los reintegros de 50.00€ y 68.000 € que fueron a para a la cuenta de la acusada fuesen realizados por D. Pablo Jesús.

Pero la motivación del Tribunal sentenciador no termina en este punto, sino que la sentencia apelada toma esta conclusión como partida para justificar y motivar la duda sobre la culpabilidad de los acusados a la vista del resto de pruebas practicadas.

Y así, considera que D. Pablo Jesús estuvo en Santa Cruz de Moya el día 16 de febrero 2015 porque, pudo desplazarse desde la aldea de Rinconada, donde residía en esa fecha, quedando así desechada la imposibilidad de este hecho alegada por el apelante. En primer lugar, porque aunque Raimundo negase haber llevado a Pablo Jesús en su coche a Santa Cruz de Moya, la razón aducida por aquel para justificar tal afirmación (que a las 14:00 horas estaba comiendo es su casa) se desmorona, pues es posible, como dice la sentencia, que pudiera hacerlo y volver a Rinconada a la hora de la comida, además de que era quien en numerosas ocasiones lo trasladaba de una a otra localidad. Además, Aida dijo que ese día D. Pablo Jesús se acercó al bar que esta regenta en Santa Cruz de Moya, y le dijo que le iba a entregar un dinero, Plácido le llevó la documentación y la firmó, lo que también atestigua éste. Y en segundo lugar, porque en el procedimiento obra certificación emitida por Roberto, apoderado del Banco de Crédito Socia Cooperativo SA que acredita que la ventanilla 7068.2 Santa Cruz de Moya de CAJAMAR "durante el mes de febrero de 20015, estaba abierta al público los lunes, miércoles y viernes (...) pudiendo afirmar que el 16 de febrero de 2015 se realizaron operaciones por el terminal físico 10511", por lo que decae la alegación de imposibilidad de la realización de la operación referida el día 16 de febrero de 2015 por estar cerrada la oficina al ser lunes, argüida en el recurso.

Es muy relevante, y así lo indica la Audiencia que, si como declaró Plácido -empleado de la Caja y acusado en el procedimiento- D. Pablo Jesús era su cliente, gestionaba las operaciones que este realizaba en Cajamar, y era muy puntilloso y estaba muy encima de las cuentas, es razonable entender, como hace la sentencia apelada, que D. Pablo Jesús tuviera en su poder las cartillas, y que las llevara al banco para actualizar los apuntes de movimientos en la cartilla.

La constatación, por la declaración de Plácido, así como de otros testigos, sobre la atención que D. Pablo Jesús prestaba a sus depósitos bancarios, y que desde el día 16 de febrero de 2015 al 26 de enero de 2016, fecha de una y otra operación bancaria discutida, y después incluso, hasta que fue ingresado en el hospital en abril de 2016, realizó importantes operaciones bancarias que constan en los hechos probados, permite deducir con toda razón, como hace el Tribunal a quo, que a D. Pablo Jesús no pudo pasársele desapercibido el contenido de las operaciones realizadas sin requerir explicación alguna a su sobrina, debiendo tenerse en cuenta que se encontraba en condiciones mentales bastantes pues hasta abril de 2016 no presentó antecedentes psiquiátricos, según informa la médico psiquiatra Dra. Brigida, siendo en junio de este mismo año cuando comenzó a presentar deterioro cognitivo con diagnóstico de demencia senil delirante, según el Dr. Jose María, del que afortunadamente fue mejorando progresivamente.

1.6. Sobre la operación de 26 de enero de 2016, fecha en la que se realizó la cancelación de un depósito a plazo fijo de una cuenta en la que ya era cotitular la Sra. Aida, y se traspasó la cantidad de 50.000 € a una cuenta de exclusiva titularidad de esta, no existe pericial caligráfica. Existe el testimonio de la directora de la entidad que afirma que todas las operaciones de cancelación se firman por los cotitulares, y este era el caso, luego supone, aunque no lo puede afirmar con total seguridad -por prudencia, dice el Tribunal que presenció la prueba- que D. Pablo Jesús estaba de acuerdo y también firmó el traspaso de dinero a la cuenta de la de Aida, de lo que el Tribunal infiere que ambos estuvieron en la oficina y que D. Pablo Jesús estaba de acuerdo con las operaciones realizadas, porque de otra forma algo habría opuesto o manifestado, y sin embargo nada consta al respecto. Luego, es lógico inferir que esa era su verdadera voluntad, avalada por el hecho ya señalado de seguir haciendo operaciones bancarias tanto entre la de 16 de febrero de 2015 y 26 de enero de 2016 e incluso después de esta última; operaciones que debieron ser anotadas en la cartilla correspondiente la cual es razonable que estuviera en poder de D. Pablo Jesús dado el carácter o personalidad que los testigos le atribuyen, y por ello lógicamente pudo comprobar las operaciones realizadas, y pese a ello no manifestó su oposición ni requirió explicación alguna ni al banco ni a su sobrina Aida que siempre lo acompañaba a la oficina, con lo que se desvirtúa razonablemente y con arreglo a las reglas de la experiencia que la voluntad de D. Pablo Jesús fue otra distinta, por más que pasados uno o dos años desde aquellas operaciones hiciera manifestaciones en diferente sentido, originadas bien por el estado mental que reflejan los informes médicos a que se refieren los hechos probados 7º a 11º hasta ser declarado judicialmente incapaz por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, conservando la capacidad únicamente para el ejercicio del derecho de sufragio activo (hechos probado 12º); o bien pudieran deberse a razones diversas, como no querer desagradar a la sobrina Adelina con la que convivía a partir de diciembre de 2016, que ante la lógica aplastante de la motivación fáctica de la sentencia apelada, no pueden prosperar, porque, de nuevo debe reiterarse, el objeto del presente recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria, queda limitado a comprobar la racionalidad, lógica y falta de arbitrariedad de la valoración de la prueba, y constatado por esta Sala que así es, no cabe examinar otras propuestas valorativas por más razonables que pudieran parecer, apreciando no obstante el sentimiento que puedan mostrar las partes, sobre todo la acusación particular y su representación letrada, por la tardanza en el dictado de la sentencia de instancia, en un procedimiento enmarcado en un conflicto familiar que indudablemente acrecienta las emociones, ante lo que esta Sala de apelación no puede hacer sino cumplir con su función dentro de los márgenes legales y constitucionales.

TERCERO. - Por último, aunque el apelante lo formula como alegación segunda, nos ocupamos del error en la valoración de la prueba por introducir en el fundamento de derecho segundo un hecho nuevo que no había sido alegado por las partes en el proceso, consistente en que ,al concluir que "no podemos afirmar, pero tampoco descartar, que la firma de cancelación del depósito de 118.00 € y los reintegros por importe de 50.000 € y 68.000 € (...) fuesen realizados por D. Pablo Jesús", añadiendo a continuación, " o bien que se realizase por otra persona, pero con su pleno conocimiento y consentimiento" (el subrayado es nuestro).

A juicio de esta Sala, no se trata de un hecho nuevo en el sentido que por tal se ha de entender a los efectos de afectar a la nulidad de la sentencia. Baste recordar que la prohibición de incluir hechos nuevos que no hayan sido objeto de calificación y prueba se refiere a aquellos supuestos que impliquen una calificación jurídica que pudiera producir indefensión, sin que se alcance a comprender de qué manera ha podido verse indefensa la acusación particular por una mención en la fundamentación jurídica de la sentencia (no en el relato fáctico) a una de las conclusiones que constan en el informe pericial de la Guardia Civil, teniendo en cuenta que en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal se apunta en esa dirección, además de tratarse de un elemento esencial para determinar la autoría de la supuesta falsedad atribuida a los acusados, en tanto que el delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 CP en relación con el 390.2º y 3º, objeto de la acusación, exige, además del elemento objetivo (mutación de la verdad), la concurrencia del dolo falsario, esto es, el elemento subjetivo de concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la verdad por medio de una acción que dé apariencia de veracidad a lo que no lo es ( STS 453/2020 -RJ 2020, 5240-, y STS 290/2022 de 23 marzo -RJ 2022\1841-), de manera que la referencia a la hipótesis de la autoría de la firma por terceras personas con o sin la autorización de D. Pablo Jesús no es un hecho nuevo sino que está ínsito en el objeto de acusación, por lo que se desestima esta alegación.

CUARTO. - Por todas las razones expuestas, esta Sala ha cumplido con función que le atribuye el conocimiento del recurso de apelación contra sentencia absolutoria. Se ha comprobado y verificado que en el ejercicio por el tribunal sentenciador de su competencia exclusiva y excluyente sobre la valoración de la prueba en cuanto forma parte del juicio valorativo de la prueba ( art. 741 LECRIM y 117.3 CE), la Audiencia expuso las razones que generaban en su ánimo una duda razonable sobre la realidad de los hechos y/o de la o las personas que los pudieran haber cometido, según la acusación; duda razonable del Tribunal sentenciador sobre la culpabilidad de los acusados que nace o surge de una valoración de la prueba razonable, lógica y de ningún modo arbitraria, que no puede conducir sino a la absolución, pues según la jurisprudencia más atrás reseñada " Mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia, sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable" ( STS 136/2022, de 17 de febrero), siendo suficiente para ello la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre, también citada más atrás).

En consecuencia, la parte ahora recurrente obtuvo una resolución debidamente fundada en Derecho, por lo que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca no ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva cuya vulneración se denuncia en el recurso, procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Sra. MELERO DE LA OSA en representación de Adelina contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca en autos PA 23/21, siendo partes apeladas Plácido representado por el procurador Sr. ALONSO HERRAIZ; Aida, representada por la procuradora Sra. PAZ CABALLERO; CAJAMAR CAJA RURAL SCC, representada por la procurada Sra. POVES GALLARDO; y el MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE; haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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