Sentencia Penal 139/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 139/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 5, Rec. 30/2024 de 26 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA ROSA FERNANDEZ PALMA

Nº de sentencia: 139/2024

Núm. Cendoj: 08019370052024100114

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2190

Núm. Roj: SAP B 2190:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo de apelación nº. 30/24

Procedimiento abreviado nº. 105/22

Juzgado Penal nº. 26 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº. 139/2024

Magistrados:

D. José María Assalit Vives

Dª. Mª. Rosa Fernández Palma

D. Ignacio de Ramón Fors

Barcelona, 26 de febrero de 2024.

La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los magistrados al margen referidos, ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado nº. 105/22 seguido en el Juzgado de lo Penal 26 de Barcelona por un delito continuado de daños, en el que es acusado D. Pedro Enrique, representado por la procuradora Dª. María del Carme Cararach Gomar y defendido por la abogada Dª. Lidia Escuin Meno; son acusación particular Dª. Delfina y Dª. Dolores, representadas por el procurador D. Josep-Ramon Jansa Morell y defendidas por la abogada Dª. Carmen Hortal Jódar; y en el que interviene el Ministerio fiscal en el ejercicio de la acción pública. El procedimiento pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique, contra la sentencia dictada en instancia el día 14 de noviembre de 2023.

Es ponente de esta resolución la magistrada Dª. Mª. Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, aclarada mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023 es del tenor literal siguiente: Que CONDENO al acusado Pedro Enrique, como autor penalmente responsable de un delito continuado de daños, previsto y penado en los artículos 263.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con TRES euros de cuota diaria y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal, así como al pago de las costas judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a los perjudicados: a Dolores en la suma de 943,49 €, en concepto de daños; a Delfina, en la suma de 431,58 €, en igual concepto; y, a Casimiro, en la suma en que se tasen pericialmente, en fase de ejecución de sentencia, los desperfectos ocasionados en el ciclomotor y en las motocicletas de su respectiva propiedad.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de Pedro Enrique. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al resto de partes personadas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Dicho trámite ha sido evacuado por el Ministerio fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida; y por la representación procesal de Delfina, que ha solicitado la confirmación de la sentencia apelada; tras ello los autos fueron remitidos a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

Hechos

Aceptamos parcialmente el relato de hechos probados; que queda del modo que sigue: "ÚNICO.- Se declara, expresamente, probado que el acusado Pedro Enrique, nacional de Cuba, con autorización para residir en España, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, sobre las 01:10 horas del día 9 de marzo de 2020, actuando guiado por el propósito de menoscabar la propiedad ajena, tiró al suelo las motocicletas y el ciclomotor que se detallan seguidamente:

-Motocicleta marca Honda, modelo WW125EX2, matrícula ....-ZDS, propiedad de Dolores, que se encontraba estacionada en la calle Floridablanca, núm. 71-73, de Barcelona, y que resultó con desperfecto en todo el lateral derecho, que han sido pericialmente tasados en 943,49 €.

-Motocicleta marca Honda, modelo NSS 300, matrícula ....-MGB, propiedad de Delfina, que se encontraba estacionada en la calle Floridablanca, núm. 77, de la ciudad de Barcelona, causándole desperfectos en la parte lateral derecha, que han sido pericialmente tasados en 431,58 €.

-Ciclomotor marca Kymco, modelo People 50, matrícula W-....-RJR, propiedad de Marcial, que se encontraba estacionado en la calle Floridablanca, núm. 77, de la ciudad de Barcelona y, que resultó con desperfectos en la parte delantera y en el guarda/protector delantero que fueron abonados por el seguro, por lo que no reclama.

El acusado en el momento de estos hechos, por causas desconocidas, presentaba alteradas de forma moderada sus facultades intelectivas y volitivas".

Fundamentos

PRIMERO.- Aceptamos, y damos por reproducidos, los fundamentos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que a continuación se dirán.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, invoca el apelante contra la sentencia de instancia error en la valoración de la prueba, en punto a la conclusión probatoria por la que se atribuye al acusado la autoría de los deterioros provocados en las motocicletas.

Argumenta que el testigo Narciso no vio que el acusado fuera quien tiró las motocicletas, sino que simplemente oyó ruidos y lo vio junto a ellas.

Asimismo, cuestiona que puedan tenerse por acreditados los deterioros provocados en la motocicleta titularidad de Casimiro, puesto que no declaró en el plenario ni informó en su momento de los daños en su motocicleta.

(i) Según recoge la STS 136/2022, de 17 de febrero, cuando un recurso de apelación "se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmules reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem pararesolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

El expresado alcance "devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior." ( STS 136/2022, de 17 de febrero).

(ii) En el presente caso la valoración de la prueba exteriorizada por el Juez de instancia en su resolución se encuentra sustentada en el contenido de la prueba practicada en el plenario y el Tribunal, salvo las excepciones que más abajo se dirán, la considera acorde con la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de experiencia. Y suficiente para desplazar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En efecto, si bien el testigo Narciso comenzó manifestando en su declaración que vio al acusado arrojar las motos al suelo, desde su balcón cuando se asomó porque oyó ruido (concretó que al menos vio cómo les arrojaba patadas), más adelante y a preguntas de la defensa se mostró más dubitativo sobre esta cuestión y dijo no recordar si vio cómo arrojaba alguna moto o les daba patadas, aunque creía que sí. Matizó que el acusado era la única persona que estaba en el lugar, junto a las motos, y le dijo que había sido él. Asimismo, el testigo declaró que estaba junto al acusado cuando llegó la policía y procedió a su detención.

La declaración del testigo Narciso conduce a concluir sin género de duda que fue el acusado y no otra persona quien arrojó las motocicletas y ciclomotor al suelo, porque, conforme a su declaración, inmediatamente que oyó ruido - que identificó como de caída de motos-, se asomó y vio al acusado se encontraba allí, donde no había nadie más, e incluso creyó recordar que lo vio arrojar alguna patada a las motos. Pero en todo caso no tuvo duda alguna.

Consideramos que su declaración es fiable en orden al reconocimiento del acusado como autor de los hechos, porque oyó ruido de caída de motos y su reacción fue inmediata, de manera que no existió margen temporal entre uno y otro hecho, y además no había en ese momento en la vía pública ninguna persona más. Ello hace que adquiramos certeza de que fue el acusado quien desarrolló la conducta.

Por tanto, consideramos que la prueba practicada sí avala esta conclusión a la que accedió el juez de instancia.

Sin embargo, si bien la prueba practicada ha acreditado que la motocicleta Honda con matrícula ....NKF, titularidad de Casimiro cayó al suelo y tenía daños, su ausencia como testigo en el acto del juicio oral impide que tengamos por acreditado que esos deterioros fueron provocados por el acusado.

En efecto, si bien en la fotografía del folio 25 puede contemplarse esa moto en el suelo y en el acta de comprobación de daños consta que tenía deterioros en la parte izquierda, la prueba practicada no permite concluir que tuvieran su origen en estos hechos y no fueran preexistentes, derivándose de cualquier otra circunstancia anterior.

En atención a esta estimación, modificamos los hechos probados de la sentencia y dejamos sin efecto la responsabilidad civil derivada de este hecho.

TERCERO.- Como segunda alegación el apelante invoca infracción del art. 21.1º CP, por indebida inaplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica.

Argumenta que los testigos que contemplaron al acusado en el momento de los hechos coincidieron en declarar que se percibía en su persona que no estaba bien, que podría sufrir alguna patología psiquiátrica.

Resulta muy excepcional que pueda apreciarse una alteración psíquica en una persona que no consta en las bases de datos del Instituto Catalán de Salud y que no ha sido examinado por el médico forense, porque ese contexto no permite vincular el estado del acusado con un diagnóstico facultativo.

Sí es cierto que todos los testigos coincidieron en haber detectado un evidente estado de alteración en el acusado, quien decía cosas incoherentes y no se conducía de forma racional, aunque no supieron determinar si era consecuencia del consumo de alguna sustancia o de estar sufriendo alguna afección psiquiátrica.

El testigo Narciso declaró que el acusado cuando le preguntó que por qué tiraba motos, le contestó que le entraba una picazón por el cuello y que cuando pasaba tiraba motos. El testigo dijo que parecía que fuera como drogado o bebido y que, sin bien no estaba agresivo, no tenía claro si estaba en plenas facultades mentales.

El testigo funcionario de Mossos d'Esquadra TIP NUM000 declaró que el acusado no estaba muy centrado, manifestada incoherencias, con un discurso muy enajenado y una actitud un poco maniaca que le hizo pensar que pudiera tener una enfermedad psiquiátrica.

El testigo funcionario de Mossos d'Esquadra con TIP declaró que se ratificaba en el atestado acerca de la posibilidad de que el acusado presentara algún tipo de patología psiquiátrica.

El testigo funcionario de Mossos d'Esquadra TIP NUM001 manifestó que el acusado presentaba un estado de agitación bastante alto y que ratificaba la posibilidad, consignada en el atestado, de que tuviera algún tipo de patología psiquiátrica.

Asimismo, el testigo Narciso explicó que conocía de antes al acusado porque era indigente y esa circunstancia fue confirmada por la policía, puesto que el testigo Mosso d'Esquadra TIP NUM001 manifestó que tenía unos cartones puestos a la puerta de un establecimiento y que por su aspecto físico y manera de hablar, vivía en la calle.

Examinada la prueba practicada, llegamos a la conclusión de que el acusado mostraba un comportamiento agitado, incoherente e incluso maníaco que hizo pensar a los allí presentes que pudiera presentar alguna patología psiquiátrica o haber consumido drogas y alcohol. Y ninguno de ellos manifestó en el juicio oral que percibiera el fingimiento por parte del acusado de esos síntomas.

Ciertamente no conocemos el origen del estado del acusado, pero no podemos desoír que los testigos de forma unánime percibieron una alteración de sus facultades, y tal estado no cabe duda que se vincula con la propia capacidad de comprensión del hecho y actuación conforme a dicha compresión, que se percibía disminuida por los testigos que vieron al acusado.

En el contexto descrito no es factible aplicar una eximente incompleta porque no podemos vincular el estado del acusado con una anomalía o alteración psíquica, como tampoco con una intoxicación por consumo de alcohol o drogas, que no han quedado acreditados, pero sí podemos reconducir la consecuencia penología a la circunstancia atenuante por analogía, porque sea como fuere el acusado presentaba en ese momento una alteración psíquica moderada que le impedía mantener un comportamiento coherente, racional y no alterado.

Asimismo, valoramos que esa alteración resultó moderadamente intensa a juzgar por las declaraciones de los testigos que no dudaron en describir la conducta del acusado en los términos que más arriba se ha consignado.

Por tanto, aplicaremos la atenuante por analogía del art. 21.7ª CP por su semejante significación a la eximente incompleta del art. 21.1ª CP en relación con el art. 20.1º CP, como muy cualificada conforme al art. 66.1.2ª CP, con el efecto de rebaja de la pena en un grado, en atención a la entidad de la circunstancia apreciada, pero también a la falta de acreditación plena de todos sus elementos.

CUARTO.- En tercer lugar, el apelante solicita la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º CP, sin precisar periodos de paralización, pero aludiendo al tiempo total invertido en la tramitación de la causa, ya que los hechos datan del 9 de marzo de 2020 y el juicio oral tuvo lugar el 28 de septiembre de 2023.

La Sentencia del Tribunal Supremo 194/2017, de 27 marzo, recoge que el vigente Código Penal regula como circunstancia atenuante ""La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La apreciación como muy cualificada, como se señala en la Sentencia de esta Sala 739/2016, de 5 de octubre, requerirá que las circunstancias particulares del caso permiten hablar de una dilación grave, especialmente extraordinaria o superlativa, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo artículo 21.6º del Código Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 de abril). Para aplicarla con ese carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio); 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio)."

La Audiencia Provincial de Barcelona, en acuerdo no jurisdiccional de fecha 12 de julio de 2012, consideró que tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida, en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado. En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a tres años.

A nuestro juicio, en este caso, la circunstancia no concurre conforme al parámetro aludido por el apelante, porque no se trata de un tiempo excepcional en sí mismo, ni tampoco si se repara que en la causa hubo cuatro perjudicados y ello ralentizó justificadamente la tramitación de la fase previa; y porque, ya en la fase de enjuiciamiento, se presentaron dificultades para la localización del acusado, que todo indica que vivía en la calle, y también para la citación de los numerosos testigos que se habían admitido como prueba, lo que avala que no se trató de un procedimiento de tramitación especialmente sencilla que hubiera podido concluirse en un tiempo mucho menor.

QUINTO.- Como última alegación, la parte apelante cuestiona la proporcionalidad de la cuota de multa impuesta que se ha fijado en tres euros en la sentencia. Solicita que se fije en tres, teniendo en cuenta la situación de indigencia del acusado.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la cuota mínima de dos euros está reservada a supuestos de indigencia o de vulnerabilidad económica extrema.

Según es jurisprudencia estable del Tribunal Supremo, la determinación de la cuota de multa en una suma de entre seis y diez euros, no precisa una especial motivación, tomando en consideración el contexto actual económico y la cuantía del salario mínimo interprofesional, porque, salvo que se conozcan datos que contradigan esta valoración, cualquier persona con recursos ordinarios es capaz de afrontar esa cantidad mínima de seis euros diarios.

En efecto, el Tribunal Supremo, en sentencias de 19 de junio de 2013 y nº. 699/2016, consideró que la imposición de una cuota de multa de hasta diez euros resulta ponderada aun cuando no se posean datos concretos patrimoniales. Superada esta cuantía, es preciso un plus de motivación que justifique la imposición de una cuota superior, teniendo en cuenta la naturaleza punitiva de la pena de multa y de este aspecto de la misma.

Y también tiene dicho el Tribunal Supremo que "La multa, como pena, ya sea única o alternativa, y como condición suspensiva, ocupa un lugar muy destacado en el sistema de sanciones y de ejecución al que responde nuestro Código Penal. Se busca mediante la aflicción patrimonial, obtener los fines de retribución y prevención -lo que puede resultar particularmente eficaz en relación a determinadas categorías de delitos- evitando el recurso a las penas privativas de libertad con los altos costes que su imposición y ejecución siempre comportan. La divisibilidad de la multa permite, además, adaptaciones individualizadas y en fase de ejecución, como condición de suspensión, puede estimular actitudes de merecimiento y de mayor motivabilidad normativa.

Ahora bien, a la hora de fijar la pena de multa, junto al componente aflictivo de la pena que le presta sentido ontológico y funcional, no puede dejar de tomarse en cuenta la capacidad de la persona que la sufre para asumir su pago. La capacidad satisfactiva es un prius condicionante para determinar la cuota.

3.6. Por dos razones: la primera, porque permite que la sanción primaria prevista por el legislador para una determinada conducta resulte la finalmente cumplida por la persona responsable. Lo que asegura mejor, la siempre necesaria correlación entre sanción y desvalor de la conducta en los términos previstos en el tipo.

Una multa que por su excesivo importe no pueda ser satisfecha por la persona condenada abre la vía a la sustitución ex artículo 53 CP mediante fórmulas de responsabilidad personal subsidiaria, entre las que se encuentra la prisión. Lo que puede conducir a un callejón axiológico sin salida -vid. la interesante STEDH, caso Rodríguez Ravelo c. España, de 12 de enero de 2016, en la que la Corte de Estrasburgo a la hora de evaluar la gravedad de la sanción impuesta en un delito de injurias, como elemento del test de proporcionalidad, toma muy en cuenta el potencial de transformación de la pena pecuniaria en pena privativa de libertad-.

3.7. La segunda, porque la correspondencia entre cuota de multa y capacidad de pago de la persona condenada salvaguarda el valor de la igualdad, lo que constituye una clave de bóveda de la propia constitucionalidad de la pena pecuniaria. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional de forma admonitora, a la hora de imponer la pena de multa debe disociarse, en términos individualizadores, la gravedad de la responsabilidad o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva de la persona condenada. Precisamente, el doble canon es lo que permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención, con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica que se deriva como mandato para los jueces de los artículos 9, 14 y 25, todos ellos, CE.

De ahí, la obligación contemplada en el artículo 50. 5º CP de atender a la capacidad económica de la persona condenada a la hora de fijar la cuota de la multa. Y de ahí, también, la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre dicha capacidad. Ahora bien, lo anterior no supone negar, con carácter absoluto, la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando existen marcadores externos, personales, sociales y contextuales que, valorados desde la racionalidad social, permiten concluir que la persona condenada, en términos de razonable probabilidad, podrá satisfacer la cuota establecida -vid. STC 67/2021-. Tómese en cuenta, como ha puesto de relieve esta Sala, "que los estándares probatorios que han de manejarse al indagar la capacidad económica para establecer la multa no son los mismos que rigen a la hora de decidir sobre la comisión de un delito o la participación del acusado en él" -vid. por todas, STS 722/2018, de 23 de enero-. La posibilidad, por tanto, de integrar el razonamiento individualizador por presunciones derivadas de la vida social es compatible con el respeto al derecho a la libertad, cuando de lo que se trata, en efecto, es de situar la cuota en tramos no mínimos pero bajos de la escala - STC 196/2007-. Lo que explica que, ante la alta probabilidad de que se salvaguarde el equilibrio entre retribución y capacidad de pago, no se exija una especial motivación justificativa -vid. STS 230/2019, de 8 de mayo-." STS 434/2021.

En el caso actual, la prueba practicada ha acreditado que el acusado vivía en la calle en el momento de los hechos y que su situación no había variado cuando fue citado para su comparecencia al acto de juicio oral, por lo que concluimos que en ese contexto personal no podrá afrontar una cuota superior al mínimo legal.

SEXTO.- Según hemos argumentado, estimamos parcialmente el presente recurso de apelación y, conforme a los artículos 239 y 240 LECrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta instancia.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 26 de Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2023, que revocamos parcialmente en el sentido de considerar concurrente en el acusado la circunstancia atenuante analógica a la de alteración psíquica como muy cualificada y en consecuencia le imponemos por el delito continuado de daños la pena de seis meses de multa con cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago e insolvencia; y en el sentido de revocar la indemnización por responsabilidad civil con respecto a Casimiro, dejándola sin efecto. Confirmamos la sentencia en sus demás extremos y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme la presente sentencia, líbrese testimonio y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo acordamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada.- doy fe.

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