Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 184/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 290/2023 de 26 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: BEGOÑA SOS CASTELL
Nº de sentencia: 184/2024
Núm. Cendoj: 08019370022024100117
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3359
Núm. Roj: SAP B 3359:2024
Encabezamiento
Iltmas. Srías.:
Sr. Presidente:
D. José Carlos Iglesias Martín
Sres. Magistrados:
Dª María Carmen Hita Martiz
Dª. Begoña Sos Castell
En Barcelona, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO ante esta Sección Segunda, el rollo de apelación nº 290/2023, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 271/2022 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
Antecedentes
Probado y así se declara que el acusado
Y en cuya parte dispositiva:
Hechos
Fundamentos
Por ello insta, principalmente, la absolución del Sr. Cirilo del delito de lesiones por el que venía siendo condenado.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, estimando que la sentencia apelada resulta ajustada a derecho.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas,
En la misma línea hermenéutica
Por otro lado, y en palabras pronunciadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 2010 "
Ello debe complementarse con la doctrina sobre el valor que se otorga por el Alto Tribunal a la
Centrando la cuestión desde la perspectiva legal y jurisprudencial, debemos señalar que el substrato esencial de la misma es la necesidad de reacción ante una previa agresión ilegítima. Ya estableció la STS de 18 de diciembre de 2003
La posterior STS de 26 de abril de 2010
El recurrente al respecto de tales hechos, no niega que golpeara al Sr. Estela, más alega que éste tenia la intención de agredirle con los puños y lanzarle una patada, y que por ello aprovechó para darle con un palo en la cabeza y que sangró, siendo el palo de madera. Por tanto, su conducta, entiende, debe enmarcarse dentro de la figura de la defensa propia.
Este alegato no prosperara. La agresión sufrida por el Sr. Cirilo a manos del apelante consistente en valiéndose de un a palo que portaba propinarle diversos golpes en la cabeza al Sr. Estela que precisó de tratamiento médico para su sanación, resulta acreditada no solo por la declaración del agredido sino por la del agresor ( admitiendo haberle golpeado con un palo de madera) y el parte médico y utilero informe forense. Frente a ello y correspondiéndole a la defensa ( pese a que es negado por ella) la carga de acreditar los elementos propios de la eximente invocada, nula prueba se ha practicada que corrobore, no ya la versión exculpatoria del Sr. Cirilo, sino los elementos sustentadores de la eximente, y ello pese a haber manifestado que el acometimiento se produjo en presencia de testigos y haber declarado éstos en el acto del plenario; lo obviamente, le permitía evidenciar su versión de haber sufrido una agresión previa y haberse limitado a repelerla; más, sorprendentemente ni ha preguntado a dichos testigos sobre tales extremos.
Por tanto, no ha lugar a estimar la concurrencia de la invocada circunstancia de legítima defensa ni como eximente incompleta ni menos aún completa, al no constar acreditada la existencia de agresión previa e ilegítima y consecuentemente la necesariedad de su conducta.
En relación a que se entiende por armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado hemos de mencionar que tal y como ha expuesto la jurisprudencia (Cfr STS 1203/2005, de 19-10 ), la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud -art. 148.1- es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. La STS 1812/2001 de 11-10 engloba así los supuestos de la acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento, sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión.
En la STS 906/2010, de 14-10, se recuerda que tal subtipo agravado exige como circunstancia objetiva delimitadora de su específica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo.
Por tanto, el fundamento de la agravación prevista en el art. 148 no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas (...) y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, por tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27/11 ). En definitiva, lo determinante es la peligrosidad ex ante de la agresión.
Hemos dicho también ( STS 1327/2003, de 13 de octubre ; 832/98, de 17 de junio ; 2164/2001, de 12 de noviembre ) que la peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinada por una doble valoración. En primer lugar, una estimación de carácter objetivo que deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor y un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima.
Aplicando lo anterior al caso de autos, como es de ver en los hechos probados no se da una descripción del pretendido instrumento peligroso más allá de mencionar que se trata de un palo, sin contener en los mismos ni la envergadura, material o cualquier otra circunstancia que permita valorar la aplicación por parte de esta sala del tipo agravado por el que se condena al acusado, lo que conlleva necesariamente la aplicación del tipo básico del art. 147 del CP, si bien, atendiendo a las circunstancias del caso y en concreto a la entidad de las lesiones causadas que si se recogen el factum de la sentencia entendemos adecuado la imposición de la pena de prisión de UN AÑO Y NUEVE MESES.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.
Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
