Última revisión
26/05/2008
Sentencia Penal 39/2008 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 26/2008 de 26 de mayo del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 39/2008
Núm. Cendoj: 37274370012008100584
Encabezamiento
AUDIENCIA SALAMANCA
SENTENCIA NUMERO 39/08
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JESÚS PÉREZ SERNA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veintiséis de mayo de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 237/07, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 473/2006, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre delito de ESTAFA.- Rollo de apelación Núm 26/08.-contra:
Domingo , nacido el día 13 de febrero de 1.964, hijo de Manuel y de Pilar, natural de Madrid y vecino de Salamanca, con DNI número NUM000 , con instrucción, con antecedentes penales no valorables a efectos de reincidencia, no estando declarado solvente o insolvente en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por la procuradora Dª. Adoración Sánchez Mangas y defendido por el Letrado D. José Julio Hernández López. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados Matías , representado por la Procuradora Dª. Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado D. Luís Megías-Torres Rivas y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.
En la ciudad de Salamanca, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 5 de noviembre de 2.007, por el Ilmo.. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Domingo como autor responsable de un delito de estafa ya definido, con concurrencia de la atenuante de disminución de los efectos del delito a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y seis meses de multa a razón de diez euros al día, MULTA POR TANTO DE MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800,00 €) con arresto sustitutorio carcelario de un día por cada dos cuotas diarias dejadas de abonar, al pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a la empresa GUTTERFIX S.L.L. en la persona de su representante Matías la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTESEIS EUROS (1.826,00 €)."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. adoración Sánchez Mangas, en nombre y representación de Domingo , solicitando se dicte sentencia revocando íntegramente la recurrida y se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables, alegando como motivos del recurso, error en la interpretación de la prueba y errónea aplicación de los arts. 248 y 249 y 250.1.3 CP. Por la acusación particular se presentó escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, confirmando la sentencia dictada y con imposición de las costas que se devenguen en el presente procedimiento. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia dictada,
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de mayo y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que existe prueba de cargo suficiente a cerca de los hechos que imputan al denunciado y aplicación indebida del principio in dubio pro reo", debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004 , siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04, 16-3-04, 22-12-03, 28-10-02 , etc, afirmar: "Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia - sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 --, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 0 12-3-97 .
Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:
a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;
b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;
c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción (STC de 23 de mayo de 1990 ).
SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones practicadas, especialmente del acta del juicio oral, no se aprecia error alguno en la apreciación de la prueba, ya que, el relato de hechos probados se ajusta exactamente a lo realmente sucedido limitándose a contener desde un punto de vista objetivo la sucinta pero suficiente descripción de la forma en la que el acusado contrató con la Junta de Castilla y León la reparación de la fachada del Conservatorio Profesional de Música en Salamanca, el importe de la obra, la subcontratación de la empresa de la que es representante legal el denunciante, la factura pasada por éste y, como se entrego pagaré de fecha 22 de noviembre de 2.005 y vencimiento el 22 de diciembre de 2.005, renovado el 21 de diciembre de 2.005, con vencimiento el 22 de febrero de 2.006, cuando ya el 2 de diciembre de 2.005, el acusado había cobrado los 29.634 euros que le debía la Junta de Castilla y León por la obra realizada. Igualmente consta que antes del juicio el acusado consignó la cantidad de 3.000 euros de la cantidad de 4.826 debidos.
Pese a que se alega como primer motivo del recurso el error en la interpretación de la prueba, lo cierto es que del contenido del mismo resulta que lo que realmente se ataca es la fundamentación jurídica de la sentencia y no tanto los hechos probados. Parece más bien que lo que quiere el letrado decir, y por ello habría que ponerlo en relación con el segundo motivo del recurso, es que se han interpretado incorrectamente los hechos declarados probados, pues solo así se explica la referencia expresa a los fundamentos de derecho, especialmente en lo que se refiere a que es con el segundo pagaré con el que se comete el delito, o que el engaño es bastante, pues usa el pagaré para lograr el desplazamiento patrimonial.
TERCERO.- En cuanto a la errónea aplicación de los arts. 248, 249 y 250.1.3 del CP, hay que tener presente que actualmente la emisión de cheques, letras o pagarés sin cobertura ha sido despenalizada, renunciándose a una protección autónoma de tales documentos mercantiles, quedando reservad la intervención del derecho penal a la presencia ineludible de un ataque al patrimonio individual en forma de estafa, es decir, cuando doten de contenido al engaño bastante para producir error en otro, de forma que induzcan a la realización de una disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero . Así pues, la emisión de cheques o pagarés sin cobertura constituirá el delito de estafa, en la medida en que tal comportamiento implique un engaño tipificado en el art. 248 , engaño que induce a error a quien realiza el acto de disposición patrimonial, y en la medida en que la dinámica comitiva debe adaptarse a las exigencias típicas del delito de estafa, es evidente que deben probarse todos y cada uno de los elementos esenciales del ilícito penal defraudatorio. En este sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina insiste en que las meras operaciones de descuento de efectos de favor o complacencia, no son en sí mismas constitutivas de delitos y la emisión de un pagaré, sin provisión de fondos, no supone más que una operación de afianzamiento de un crédito, quedando obligado el firmante al pago a su vencimiento, y, con ello, garantizar el buen fin de la operación crediticia.
Para que la circulación de pagarés pueda constituir un delito de estafa, se exige, que directamente a través del mismo, se encubra una apariencia de solvencia, que pueda resultar idónea para producir engaño bastante que exige el tipo básico. El engaño no puede derivar de la naturaleza del documento, ni necesariamente y sólo del momento en que se emite, sino de las maniobras insidiosas (falsedad, apariencia de crédito...) instrumentalizadas a través del mismo.
La jurisprudencia exige, para que se de el delito de estafa, un engaño antecedente, precedente o concurrente (STS 30-10-97, 7-11-97, 4-2-98, 17-7-98 y 1-3-99 ), engaño que además ha de ser causante (STS 4-2-98 ).
El nexo causal ha de producirse entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como consecuencia de aquél, y esto implica un dolo antecedente (STS 24-3-99, 2-3-00 y 1-3-00 ), de forma que el engaño ha de ser causa del perjuicio, con lo que el dolo tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no admitiéndose el dolo sobrevenido, pues el dolo subsequens o sobrevenido con posterioridad a la celebración del negocio de que se trate, es penalmente irrelevante.
No todo incumplimiento contractual supone la vulneración de la ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles (STS 10-12-97 ). El solo incumplimiento de una determinada obligación, con impago de pagaré, no es suficiente para demostrar que e; firmante de la misma ya tenía, en el momento de la celebración del contrato, el propósito de no cumplir con la obligación contraída, no siendo suficiente con la causación de un perjuicio, pues lo realmente relevante es la actitud engañosa,
En el presente caso, de los hechos probados no puede deducirse la existencia de ánimo defraudatorio y de perjuicio patrimonial, utilizando para ello engaño bastante en el momento de la emisión del primer pagaré, habiendo quedado acreditado por las propias manifestaciones del acusado, que el primer pagaré, lo descontó el acreedor, y que en ese momento no había llegado el ingreso de la Junta y por eso lo renovaron, haciendo un según pagaré, que el reconoce y no pudo hacerse efectivo ante la carencia de fondos. Dicha manifestación como única excusa o razón por la que giró un segundo pagaré, no es admisible, puesto que existe constancia documental, al folio 90 de las actuaciones, de cómo el 1 de diciembre de 2005, con fecha de valor 2 de diciembre de 2005, la Junta de Castilla y León había ingresado 634,06 euros, en la cuenta BBVA abierta a nombre de la Sociedad Limitada de la que es gerente o administrador el acusado recurrente.
Por todo ello, si bien es admisible toda la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, es evidente que, como muy bien argumenta el juez de lo penal, el engaño se comete al convencer al acreedor para firmar un segundo pagaré con la excusa de que la Junta de Castilla y León aún no había pagado, cuando está acreditado dicho pago con muchos días de antelación, pero, como ya hemos expuesto, no todo engaño constituye en sí mismo un ilícito penal, menos aún un delito de estafa, sin que esté acreditado con ésta subsiguiente y segunda conducta un perjuicio patrimonial que vaya más allá de la dificultad en cobrar la deuda, dificultad que es exactamente igual, salvo en lo relativo al transcurso de un cierto tiempo, a la que tenía como consecuencia del impago del primer pagaré, puesto que no cabe duda que no se utilizó dicho engaño para mover al denunciante a la realización de la obra con aporte de materiales y mano de obra.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Domingo , debemos revocar y revocamos la sentencia del juzgado de lo penal n° 1 de Salamanca, dictada en fecha 5 de noviembre de 2.007, absolviendo al recurrente del delito de estafa del que venía acusado, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.
Remítase certificación de la presente sentencia al juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo.. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
