Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 277/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 63/2023 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ
Nº de sentencia: 277/2023
Núm. Cendoj: 07040370012023100255
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:1466
Núm. Roj: SAP IB 1466:2023
Encabezamiento
E n PALMA DE MALLORCA a 26 de Mayo de 2023.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por las Magistradas al margen referenciadas, el presente Rollo núm. 63/2023, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 487/2022 dictada el 25 de noviembre por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 72/2022, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan:
acordado y aprobado por Silvio y Zaida en
Que el día 11 de marzo de 2021, la denunciante Zaida
presentó denuncia por impago de pensiones contra el acusado Silvio
Fundamentos
Interesa la anulación, por error en la valoración de la prueba, de la Sentencia absolutoria, y condenando a Don Silvio como autor responsable del delito señalado en el art. 227. CP, con su pena correspondiente y solicitada, y al pago de la indemnización civil por importe de 5.526,56 euros, así como a la condena de las costas de esta representación.
El Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Silvio se oponen al recurso.
Dado lo confuso de lo pretendido por el recurrente, resolveremos ambas pretensiones, aunque sean incompatibles entre sí.
En relación con la condena que se solicita, siendo recurrida una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, en lo que aquí nos atañe a la hora de resolver el recurso de apelación planteado, ello no es posible por lo siguiente.
En primer lugar, porque es necesaria la audiencia al afectado, como establece la reciente STC de 6 de junio de 2016, en la que se cita, entre otras, la reciente Sentencia del TEDH de 29.3.2016(Caso Gómez Olmeda contra España)
En segundo lugar, esa audiencia al afectado, en sede de recurso de apelación, no es posible a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal(apartado no modificado por la LO 41/2015, de 5 de Octubre). El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
En tercer lugar, el nuevo art. 792.2 de la LECrim (con la modificación operada por la LO 41/2015) establece que
Es decir, conforme a la nueva regulación el encausado que fuere absuelto en primera instancia (como en nuestro caso) no puede ser condenado en segunda instancia por el motivo de error en la valoración de la prueba. Solamente esa Sentencia absolutoria podría ser anulada, si la acusación así lo solicitara, en caso de que la propia acusación justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En ese caso la solución sería la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para reponer el procedimiento al estado anterior( art. 792.2 LECRIM).
Aplicando la anterior Doctrina Europea, Constitucional y regulación legal actual, la pretensión principal del recurrente, es decir, la condena del Sr. Silvio, no puede ser acogida.
Con relación a la pretensión de anulación de la Sentencia, como ha quedado expuesto, únicamente podría estimarse si la acusación justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. En el escrito de conclusiones provisionales de la Acusación particular(el Ministerio Fiscal realizó escrito de conclusiones absolutorio), se expone la siguiente relación fáctica:
"(...)PRIMERO: El 11 de marzo de 2021 se presentó la denuncia contra Don Silvio, por delito de IMPAGO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS de
Al elevar las conclusiones a definitivas, la Acusación particular elevó la cuantía adeudada a 5.526,56 euros y el importe abonado por el acusado a 1.252 euros.
La sentencia objeto de recurso absuelve al acusado en virtud del siguiente razonamiento:
"(...)Y así Zaida en el juicio dio las explicaciones a la necesidad de los gastos extraordinarios que estima que han resultado impagados por el hoy acusado y que reclama mediante tres denuncias, tales como facturas del colegio, clases de inglés, clases de refuerzo de Zaida y de Casiano, tratamiento dermatológico de Casiano,
de observar que en la causa únicamente obra el aportado como documento nº 11 de
La Sala, habiendo visto y oído el soporte del juicio oral, unida a la documentación obrante en la causa consistente en las distintas resoluciones judiciales dictadas en la jurisdicción civil entre las partes así como las facturas aportadas por la denunciante, concluye que no existe, por parte de la sentencia dictada, insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. De todo lo actuado se desprende que entre la denunciante y el acusado existe una continua controversia sobre, de un lado, qué son los gastos extraordinarios y, de otro lado, el procedimiento a seguir para su reclamación al otro progenitor en aplicación del convenio suscrito. Esta controversia ha llevado a las partes a la existencia de varios procedimientos civiles, en los que el juez civil ha tenido que determinar, de los gastos reclamados, cuáles eran extraordinarios, pues algunos eran ordinarios y, de los extraordinarios, cuáles podían reclamarse por la aquí denunciante al aquí acusado, atendiendo al procedimiento de reclamación contenido en el propio convenio. Si se analiza el convenio, la cláusula relativa a los gastos extraordinarios establece lo que considera gasto extraordinario y el procedimiento a seguir por cada progenitor. En los autos ejecutivos dictados en sede civil la controversia versa sobre idénticos conceptos a los que son objeto de este enjuiciamiento: clases de refuerzo, equitación, inglés, psicopedagogía y otros gastos relativos a material escolar(éstos serían ordinarios). Pues bien, habiendo sido necesario, al menos en 2 ocasiones, acudir a la vía civil para determinar, de un lado, el concepto del gasto y, de otro lado, a quién corresponde abonar su importe conforme al convenio, en esta sede penal ello impide que pueda darse un pronunciamiento condenatorio. La Sala se hace cargo de los importes, elevados, que ha abonado la denunciante y que constan acreditados documentalmente. Sin embargo, debe hacerse constar que la jurisdicción penal requiere, para una condena, una certeza, en el caso del delito de abandono de familia por impago de cantidades judicialmente establecidas, en cuanto al concepto, el devengo y la obligación de pago. Presupuestos que, en este caso, no han quedado cumplidamente acreditados. La propia denunciante, en el juicio oral, manifiesta que ha acudido a la vía penal porque ella, lo que sabe, es que se le debe este dinero y que lo reclama, por vía civil o por vía penal, pero que lo reclama. En sede civil, se ha intentado el embargo de bienes del aquí acusado y ha devenido insuficiente, pero ello no significa que la jurisdicción penal deba suplir esa insuficiencia con una condena, por cuanto falta el presupuesto objetivo, determinación de cantidad debida, su concepto, devengo y obligación de pago, y el subjetivo, por cuanto esa indeterminación impide tener por acreditada la falta de voluntad de pago.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
