Sentencia Penal 17/2008 A...o del 2008

Última revisión
26/06/2008

Sentencia Penal 17/2008 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 15/2008 de 26 de junio del 2008

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2008

Tribunal: AP Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 17/2008

Núm. Cendoj: 40194370012008100100

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00017/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única

PENAL

RECURSO DE APELACIÓN Nº 15 / 2008

Juicio de Faltas Nº 201/2007

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción

Nº 3 de Segovia

SENTENCIA Nº 17 / 2008

En la ciudad de Segovia a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

El Ilustrísimo Señor Presidente de esta Audiencia Provincial Don Andrés Palomo del Arco, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 201/07 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Segovia, contra el orden público, en el que consta como recurrente Sergio y como recurrido el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia de 17 de enero de 2008 , en el procedimiento de que dimana este recurso cuyo supuesto de HECHO PROBADO dice así:

Sobre las 21,30 horas del día 2 de abril de 2007 los agentes de la Guardia Civil con tarjeta de identificación profesional NUM000 y NUM001 se encontraban de servicio en su vehículo, vestidos de uniforme, en la salida de la Urbanización "El Parque", de la localidad de San Ildefonso cuando, al abortar una maniobra de cambio de sentido el vehículo matrícula SG-1417-F, conducido por el denunciado Sergio , mayor de edad y con DNI NUM002 , procedieron a su seguimiento.

Tras diversas maniobras, el denunciado entró en un parking, parando el vehículo y dejando el motor en marcha, estacionando los agentes el suyo en la cuneta de la carretera, a unos 200 metros. El denunciante bajó y se dirigió a pie hacia el vehículo de la Guardia Civil, con las manos dentro de los bolsillos de la chaqueta, adoptando los agentes medidas de autoprotección, saliendo el agente NUM001 a los efectos de interceptar el denunciado según se acercaba a la par que el agente NUM000 procedía a dar las luces de corto alcance. A tal efecto, el agente NUM001 ordenando al denunciado que sacase las manos de los bolsillos y una vez frente al coche procedió a su cacheo superficial, sin encontrarle ningún elemento peligroso.

Acto seguido los agentes le requirieron para se identifique, a lo que el denunciado se niega al menos en dos ocasiones, hasta que finalmente señala que tiene la documentación en su vehículo, al que se desplaza con los dos agentes, mostrando el permiso de conducción y dirigiéndose al agente NUM001 diciendo "toma, para que te lo metas por el culo".

Segundo.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Sergio , como autor criminalmente responsable de una falta contra el orden público del artº 634 del Código Penal a la pena de multa de treinta días con una cuota diaria de siete euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida legalmente en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas."

Tercero.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por don Sergio , que fue tenido por interpuesto, dándose traslado del mismo a las otras partes para evacuar el trámite conferido de alegaciones, habiendo sido impugnado por el MINISTERIO FISCAL, por el Juzgado de Instrucción se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Cuarto.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, y formado Rollo, pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales de procedimiento.

Fundamentos

Único.- Recurre la sentencia de instancia la postulación del condenado en la misma alegando infracción del principio non bis in idem, pues por estos mismos hechos, el recurrente ya había sido condenado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia. Recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal Constitucional en sentencia 107/89 de 8.6 , señaló que el principio "non bis in idem", aunque no consagrado constitucionalmente de forma expresa, está íntimamente vinculado, más que con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 , con el de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas en el art. 25 CE .

No cabe duda del rango constitucional que alcanza el principio de que nadie puede ser juzgado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por sentencia firme, que constituye el fundamento de la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material en el proceso penal. Una doble condena, o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental en cuanto que sanciona el principio de legalidad.

En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (S. 154/90 de 14.10 y la jurisprudencia de la Sala Segunda (SS. 29.4.93, 22.6.94, 17.10.94, 20.6.97 ó 22.9.06 ), que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem ", el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 CE , como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 10.2 CE en relación con el art. 14.7 del Pacto de Nueva York, sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966 , ratificado por España el 13.4.77, según el cual nadie podría ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.

Según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada es preciso que haya:

1) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y

3) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada, las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes

En autos, del examen de las actuaciones y de la lectura de la sentencia precedente dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia, el 18 de diciembre de 2007 en su Juicio de Faltas nº 294/07, resulta obvia la identidad de sujeto pasivo y hechos motivadores; por lo que comprobado asimismo su carácter definitivo resulta inexcusable la operatividad de la institución.

Es decir, como integrante de una verdadera causa de no punibilidad, semejante a la prescripción, a la amnistía o indulto, que ausente del artículo 112 del CP/1973 , aparece sin embargo junto a éstos, como artículo de previo pronunciamiento en el artículo 666 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STS 5494/200, de 24 de abril )

Vistos los arts. Citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia, el pasado 17 de enero de 2008 , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos absolver y absolvemos al imputado Sergio de la falta contra el orden público de que venía acusado por concurrir cosa juzgada en relación con la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia, el 18 de diciembre de 2007 en su Juicio de Faltas nº 294/07.

Publíquese la presente resolución en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso ordinario alguno contra ella y con testimonio de la misma, una vez haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en Audiencia Pública en el mismo día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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