Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 280/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 296/2023 de 26 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 280/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100293
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:12170
Núm. Roj: STSJ CAT 12170:2023
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 296/2023
AP Lleida (Sección 1ª)
Sumario 2/2022
Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida
Diligencias Previas 205/2020
APELANTE: Basilio
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. Francisco Segura Sancho
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 296/2023, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Xavier Pijuan Sánchez, en nombre y representación de Basilio, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2023, aclarada por autos de fecha 15 de mayo de 2023 y 31 de mayo de 2023, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito de asesinato intentado, delito leve de estafa, delito continuado de hurto, delito de hurto de uso de vehículo a motor, robo con violencia e intimidación, delito continuado de robo con fuerza en las cosas, delito de amenazas y delito de tenencia ilícita de armas. Como parte apelada el Ministerio Fiscal y Doroteo, representado por la Procuradora Dª. María José Altisent Camarasa.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
TERCERO.- En la noche del 26 al 27 de enero de 2020, el acusado acudió con la furgoneta marca PEUGEOT, modelo BIPPER, matrícula NUM000 a la localidad de Vilanova de la Barca, dirigiéndose al vehículo PEUGEOT, modelo 206, matrícula NUM001, propiedad de Plácido, el cual se encontraba inmovilizado en la carretera C13 donde , sin que conste el empleo de fuerza alguna, se apoderó de un teléfono móvil, modelo S9 MINI, vinculado al número NUM002, con IMEI-1 NUM003 e IMEI-2 NUM004, propiedad del Sr. Plácido.
Generador eléctrico nº NUM007, modelo GX160 5.5HP.
Una maleta, marca WÜTH, MODELO master, con dos taladros y un destornillador eléctrico en su interior:
Taladro nº NUM005, marca WÜRTH.
Taladro nº NUM006, marca WÜRTH.
Un alargador eléctrico de la marca GARZA, modelo HS-DB04-R y de color rojo.
Un taladro nº NUM010, marca Black&Decker.
Una sierra caladora, modelo ARINSAL.
Una caja de herramientas metalizada con diversas herramientas en su interior.
Una bolsa de caramelos de la marca FINY-DELLIJELLY, con la etiqueta Comercial VICTOR.
Una caja de cartón de la empresa WÜRTH, dirigido a la empresa MARBRES EMPORDÀ II, SL, de la localidad de Riells, con teléfono NUM014, a nombre de Inocencia.
Una caja de cartón con diversas camisetas de color blanco y un logotipo "VILA BAR".
Algias postraumáticas cervicales
Algias pélvicas postfractura
Adherencias peritoneales
Perjuicio estético moderado
DECIMOSEGUNDO.- Seguidamente, el acusado se dirigió con la furgoneta NISSAN, matrícula NUM018 hasta la Plaza Europa de Alcoletge, donde estaba estacionado el camión marca MERCEDES, matrícula NUM023, mientras su conductor, Amador, acudía a la cafetería "Cespedes", lo que fue aprovechado por el acusado para acceder al interior del camión. Tras ser ello detectado por el Sr. Amador, el mismo volvió al camión y se dirigió a aquél para pedirle explicaciones, momento en que el acusado, con manifiesta intención de amedrentar su ánimo, le apuntó con un revolver y le dijo "vete de aquí o te pego dos tiros", abandonando el lugar de los hechos el Sr. Amador.
Un arma reglamentada, revolver marca TANQUE, de calibre 38 long, número de serie NUM025, cuyo funcionamiento mecánico y operativo era correcto.
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Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:
Primer motivo: Error en la valoración de la prueba.
Segundo motivo: Infracción del art. 20.1 y 2 del CP: causa eximente de responsabilidad criminal y demás circunstancias modificativas.
Tercer motivo: Infracción en la calificación jurídica respecto al hecho del que deriva delito de asesinato en grado de tentativa.
Cuarto motivo: Infracción jurídica de la agravante de reincidencia.
Quinto motivo: Infracción de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por dilaciones indebidas.
Sexto motivo: Infracción en la calificación jurídica de los hechos y aplicación de las penas.
Por lo que respecta a que el acusado en fecha 15 de enero de 2020 sustrajera el vehículo marca Peugeot Bipper, matrícula NUM000, considera que no existe prueba alguna de que fuera el autor de la referida sustracción del vehículo, ni que lo condujere posteriormente hasta las localidades de Vilanova de la Barca y Alcoletge. Tampoco considera acreditado que fuera el acusado quien realizó el repostaje de combustible de fecha 25 de enero de 2020 en la gasolinera Galp de Molins de Rei, por lo que no cabe imputarle un delito de estafa, lo que en todo caso constituiría un ilícito civil. Tampoco queda acreditado que el acusado fuera el autor de la sustracción de un teléfono móvil en el interior del vehículo Peugeot 206, matrícula NUM001, habida cuenta que el titular del vehículo y del móvil declaró en juicio que no recordaba si el vehículo lo dejó abierto o cerrado. Concluye que el vehículo estaba abierto y que cabe suponer que el móvil no se encontraba en el interior del vehículo sino extraviado fuera del mismo, y por dicha razón el acusado lo recogió y lo mantuvo en su poder. Tampoco considera que haya quedado probado, respecto a los hechos que tuvieron lugar en la noche del 26 al 27 de enero de 2020 en la localidad de Vilanova de la Barca, que el acusado fuese el autor del forcejeo en la puerta de los almacenes C&P Tancament SL. No hubo testigos que presenciasen tales hechos y los objetos sustraídos que fueron localizados en el vehículo Peugeot matrícula NUM000, no indica que el acusado fuese el autor de su sustracción ni mucho menos que cometiese un robo con fuerza, por consiguiente, a lo sumo se le podría inculpar y condenar por un delito de hurto, pero no de robo con fuerza. En cuanto a los hechos en los almacenes propiedad de Braulio y Conrado, considera que tampoco existe prueba de cargo, ni testigos presenciales que puedan incriminar al acusado como el autor de dichos actos.
De la presunta sustracción de un teléfono móvil en el interior del vehículo Renault, matrícula NUM015, afirma que no quedó acreditado que el acusado fuese el autor de la presunta sustracción, habida cuenta que el titular del vehículo y del móvil declaró en juicio que el vehículo lo dejó abierto y con las ventanillas bajadas y pudiere ser que estuviese ese móvil en su interior pero que no lo recordaba, por consiguiente el acusado no puedes ser incriminado de su sustracción, ni por robo ni por hurto. Tampoco existe prueba alguna que acredite que el acusado fuese el autor, ni tan siquiera en grado de tentativa, del intento de sustracción de objetos del vehículo Peugeot matrícula NUM019. No existen ni pruebas ni indicios que le incriminen: total ausencia de testigos, de huellas dactilares, nada de nada. No puede ser condenado por el delito de robo con fuerza en grado de tentativa de este hecho que no ha cometido, ante la ausencia de pruebas que le incriminen. Igualmente, no existe pruebas que lo incriminen en el delito de hurto de objetos del vehículo Citroën matrícula NUM020 propiedad de Julio, quien no recordaba si la tarjeta de su hermano se hallaba en el interior o exterior del vehículo. Respecto al delito de asesinato en grado de tentativa, a lo sumo se trataría de un homicidio en grado de tentativa o incluso un delito de lesiones ya que por parte del acusado no existió ninguna voluntad de matar al propietario del camión, primero por su falta de capacidad cognitiva y volitiva de la acción que estaba realizando, pero sobre todo porque no fue una acción sorpresiva, ya que previamente habían estado hablando y no se ha probado que los disparos fuesen intencionados. En este sentido, en ningún momento hubo por parte del presunto agresor un "animus necandi" sino el más básico instinto de supervivencia. Considera notorio que el acusado se hallaba bajo los efectos de estupefacientes por haber ingerido previamente alcohol y elevadas dosis estupefacientes, con sus facultades mentales mermadas y viciadas, como se justifica con los diversos informes médicos obrantes en la causa, siendo que al sentirse acorralado se defendió. Concluye que no puede ser condenado como reo de asesinato al no concurrir ninguna de las circunstancias que configuran el tipo de asesinato del art. 139 CP. En cuanto a que se considere probado que el acusado accedió al camión IVECO propiedad del Sr. Jesús Manuel, afirma que no existe prueba de cargo que incrimine de tal hecho. La presencia de 3 vainas del calibre 38 no certifica que las mismas correspondiesen al arma del acusado. No existen ni pruebas ni indicios que le incriminen: total ausencia de testigos y de huellas dactilares. No puede ser condenado por el delito de robo con fuerza en grado de tentativa de este hecho que no ha cometido, ante la ausencia de pruebas que le incriminen. Sobre el delito de hurto de uso de vehículo de motor de la furgoneta Nissan matrícula NUM018, propiedad de la empresa MOVITEC, falta motivar las circunstancias que llevaron al autor presuntamente a apropiarse del referido vehículo. La versión del testigo, Sr. Amador, que narra su encuentro presuntamente con el acusado dentro del camión propiedad del primero, manifestando que fue amenazado por el acusado apuntándole con un arma, carece del grado credibilidad por no ser apoyado por testigos presenciales, y a mayor abundancia depuso en el plenario que pudo salir de la cabina del camión y dirigirse a la cafetería donde previamente estaba desayudando, por lo que se descarta la concurrencia de una intimidación suficiente para ser elevado al delito de amenazas del art. 169.2 CP y a lo sumo, se incardinaría al delito leve de amenazas del art. 171.7 CP. En relación al robo a mano armada ocurrido en la gasolinera CEPSA sita en la Avenida Flix de Lleida, tras el visionado de su grabación señala que no huye de la calificación del hecho como constitutivo de un robo con intimidación, no obstante, la determinación de la pena a la que fue condenado el acusado merece otra aplicación atendiendo a las atenuantes que concurren. El correlativo al hecho 14 demuestra que el acusado fue detenido sin oponer resistencia, encontrándose ya bajo los efectos más letales del consumo de estupefacientes, sin que quepa dar credibilidad a los agentes de la autoridad que lo detuvieron cuando manifestaron en el plenario que encontraron al acusado en un estado normal. Es evidente que dichos agentes no son duchos en salud mental, y no pueden elevarse sus impresiones del momento a la categoría de un dictamen médico sobre el estado mental que atravesaba el detenido en esos instantes. La prueba de ello sería que el acusado tras su detención fue conducido a centros de salud médicos, primero al CAP de Les Borges Blanques, que, tras un primer estudio del paciente, fue derivado inmediatamente al Hospital Santa Maria de Lleida (Hospital Psiquiátrico), con objeto de una exploración de su estado psíquico. Por último, la presencia de dos armas presuntamente en poder del acusado, tras su examen balístico determinó que el funcionamiento mecánico y operativo del arma larga (escopeta) era incorrecto y que difícilmente podía haber disparado en contra de lo que se determina por la Sala en el apartado del hecho decimoquinto de la sentencia (página 22) sin que se realizasen las oportunas investigaciones para determinar el titular de la misma.
Acaba el motivo reprochando al Tribunal a quo se haya basado en la prueba indiciaria que resulta insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, resultando manifiestamente insuficientes las pruebas practicadas.
Por tanto, solo podrá entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ).
La Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, refuerza la garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Y en cuanto al error en la valoración de la prueba reiterada jurisprudencia señala que la función del Tribunal de Apelación no consiste en una nueva revaluación de la prueba llevada a cabo el Tribunal a quo, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo.
La STS 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal " ad quem" dispone de plenas facultades revisoras: "
Examinaremos separadamente, al igual que lo hace la sentencia de instancia, cada uno de los hechos enjuiciados y la prueba en la que se sustenta la autoría del acusado, tanto la prueba indiciaria como la directa. Mayoritariamente se trata de reconocimientos efectuados por los perjudicados, intervención con inmediatez al acusado de efectos sustraídos, hallazgo de huellas digitales, grabaciones y testificales, daños en los vehículos y locales.
Debemos partir de que el apelante no cuestiona la existencia de cada uno de los hechos que se recogen en el relato fáctico, solo la autoría, bien por falta de pruebas, bien por su calificación jurídica o la pena impuesta al considerar que concurren eximentes.
La fecha de la sustracción, 15 de enero de 2020, queda acreditada por la declaración de su propietario, Sr. Gregorio, que también manifestó que le fue devuelta el día 27 completamente destrozada. Que el autor de la sustracción fue el acusado lo acreditan diversos indicios como son el hallazgo de una huella del dedo pulgar de la mano derecha del acusado en la parte interior de una de las puertas del vehículo, lo que ha quedado probado por el informe pericial obrante a folios 1033 y ss., ratificado por los agentes con TIP NUM027 y NUM028. El hallazgo fue relatado por el agente con TIP NUM029. Podría pensarse que el hallazgo de la huella en la parte interior de una de las puertas solo demostraría que el acusado tocó dicha puerta, pero a ese hallazgo debemos añadir otro, como es el perfil genético del acusado encontrado en una mancha de sangre localizada en la puerta del conductor del vehículo (informe obrante a los folios 681 y ss. de la causa, ratificado en el acto del juicio por los agentes con TIP NUM030 y NUM031.).
Estos dos hallazgos deben ponerse en relación con el hecho segundo que ha sido calificado como un delito leve de estafa y con el resto de hechos, que acreditan sin ningún género de dudas la utilización del vehículo por parte del acusado desde el día 15 al menos hasta el día 27 del mismo mes.
También en la inspección ocular del vehículo llevada a cabo por los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM032 y NUM033, cuya acta obra a folios 135 y 136, se encontraron una cartucho metálico, calibre 38 especial (coincide con el arma utilizada por el acusado en otros hechos), dos cartuchos metálicos, calibre 12/70, una escopeta calibre 12 semiautomática, PEFECTO, en el asiento delantero derecho, un cinturón de caza, con 15 cartuchos y otros cinco cartuchos, calibre 12/70, sin percutir en portaobjetos superior de la puerta derecha. Asimismo, se encontraron herramientas y máquinas procedentes de otros robos, tal como expondremos seguidamente.
Contamos pues con prueba más que suficiente.
Contamos con prueba directa, como es la declaración de la empleada del establecimiento que apuntó la matrícula del vehículo. El ticket con la cantidad de gasolina cargada, su importe y la anotación de la matrícula del vehículo. Que el acusado seguía utilizando el referido vehículo al menos hasta el día 27 de enero en que fue abandonado, lo considera probado el Tribunal en base al informe de geolocalización de su teléfono Hawei NUM034: "
Para nada se trata de un ilícito civil como afirma el apelante, sino de un delito leve de estafa por no superar los 400 euros. La empleada suministró gasolina al acusado con la creencia de que la abonaría, cosa que no pensaba hacer desde el inicio, lo que constituye un engaño, con el consiguiente perjuicio económico para la gasolinera.
La prueba de cargo fundamental la constituye el hecho de que dicho teléfono le fue intervenido al propio acusado en el momento de su detención, sin que sea lógico pensar que se lo encontrara en otro lugar que no fuera el interior del vehículo, máxime cuando le fue intervenido pocas horas después de la sustracción, el mismo día 27 de enero de 2020. La presencia del móvil en el interior del vehículo fue confirmada por el propietario del mismo, Sr. Plácido. Que éste no recordara si había dejado el automóvil abierto o cerrado solo ha servido para que los hechos sean calificados como delito leve de hurto (no de robo) al no superar su valor los 400 euros, pero no constituye ningún obstáculo para tener acreditada la autoría del acusado respecto a este hecho.
La prueba de cargo fundamental la constituye la intervención de la citada maquinaria esa misma noche en el interior de la furgoneta Peugeot Bipper tras ser interceptada por la policía.
En cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos el titular de la empresa declaró que la puerta de acceso quedó doblada, lo que resulta compatible con la posible embestida de un vehículo, que a su vez coincide con los daños que presentaba la furgoneta cuando fue localizada, daños compatibles con embestidas.
Tiene en cuenta el Tribunal a quo tres indicios como son: la cercanía temporal con el resto de hechos; la cercanía espacial, ya que tuvieron lugar en la misma zona; y el mismo modus operandi, empotramiento del vehículo contra las puertas de acceso, lo que coincide con los daños que presentaba la furgoneta.
En efecto, declaró el agente con TIP NUM036 que localizaron la furgoneta Bipper tras seguir el rastro que había dejado en la carretera en donde encontraron un trozo de neumático, comprobando precisamente al encontrarla que le faltaba una de las ruedas delanteras, presentando daños causados por el fuego y varios golpes, así como un fuerte impacto en la zona central de las puertas posteriores (acta de inspección ocular obrante al folio 135 de las actuaciones, ratificada en el acto del juicio por el agente con TIP NUM033).
Dichos impactos son plenamente compatibles con las embestidas que tuvieron lugar en algunos de los hechos.
Se sustrajo un "gato" y un teléfono móvil que fue intervenido al acusado en el interior del vehículo Nissan en el que viajaba cuando fue detenido.
Pero no solo eso, en el lugar de los hechos se encontró un embellecedor que se corresponde totalmente con los embellecedores de la furgoneta Peugeot Bipper, tal como afirmó el agente con TIP NUM037 en relación con la fotografía obrante al folio 252 del procedimiento, lo que sitúa claramente al Peugeot Bipper en la zona en que se produjeron varias de las sustracciones.
Declaró también el Sr. Feliciano que encontró en el suelo un tapacubos pequeño con el anagrama de la marca "Mercedes".
Declaró en el plenario la usuaria del vehículo Sra. María Inés, quién relató que tenía aparcado el vehículo a la altura del nº 28 de la Calle Portal de Vilanova de la Barca, y que a primera hora del día 27 de enero de 2020 lo encontró con los cristales rotos, las puertas forzadas y el interior removido, sin que le faltara ningún objeto.
Nuevamente acude el Tribunal a quo a la coincidencia temporal y espacial. Se trata de una serie de hechos consecutivos realizados por el acusado la misma noche.
Se intervinieron en poder del acusado en el momento de su detención la tarjeta bancaria sustraída del interior del vehículo. Inmediatez temporal entre la sustracción y la intervención.
Fue reconocido por el perjudicado, Sr. Doroteo, como el autor de los disparos con un revólver del calibre 38. Además, fue intervenida en poder del acusado en el momento de su detención el revolver con el que se produjeron los disparos. También fueron extraídas del cuerpo del Sr. Doroteo balas que coinciden con las balas testigo utilizadas por los peritos para realizar el informe de balística obrante a los folios 701 y ss del procedimiento, ratificado en el acto del plenario por el agente con TIP NUM038.
Se trata sin duda alguna de prueba de cargo contundente que no dejan ningún margen de duda a que fue el acusado quién disparó hasta en tres ocasiones al Sr. Jesús Manuel cuando lo sorprendió en el interior de su camión, dejándole gravemente herido.
Se encontraron en el interior del vehículo tres vainas percutidas del calibre 38, que coinciden con el arma que portaba el acusado. A ello debemos añadir la gran cercanía entre ambos lugares. A folios 750 a 759 obra la pericial ratificado por los agentes con TIP NUM038 y NUM039, que concluye que los proyectiles encontrados en el camión se corresponden a los del revolver incautado al acusado en el momento de su detención.
El acusado fue detenido a bordo de la referida furgoneta escaso tiempo después. Inmediatez temporal. Dicha furgoneta participó en el atraco a una gasolinera al que después nos referiremos y en el que también participó el acusado.
Fue sorprendido en su interior por el conductor del camión, Sr. Amador, quién ratificó el reconocimiento fotográfico obrante a folio 83 declaró que el acusado al verse descubierto le apuntó con un revolver y le dijo "vete de aquí o te pego dos tiros", abandonando el Sr. Amador el lugar. No podemos aceptar que nos encontremos ante un delito leve de amenazas por el hecho de que el conductor del vehículo abandonara el lugar, precisamente por el temor que experimentó al verse apuntado por un revolver y la amenaza del acusado de pegarle dos tiros. Se trataba de una amenaza, grave, seria y real. También declaró el testigo que el acusado llevaba ropa fluorescente, como de trabajo, ropa intervenida cuando fue detenido el acusado.
Contamos con la declaración del trabajador Sr. Cornelio y con las imágenes de las cámaras de seguridad del establecimiento, reproducidas en el plenario, grabadas por las cámaras del establecimiento a partir de las 06:51:25 horas (folios 155 y ss). El testigo declaró que el acusado llevaba ropa fluorescente, tal como aparece en las cámaras.
Ya hemos expuesto que al acusado le fue intervenido en el momento de su detención el revolver calibre 38 utilizado en algunos de los hechos, mientras que en el interior de la furgoneta Peugeot Bipper fue encontrada una escopeta, distinta munición y un cinturón tipo catana, habiendo declarado el propietario de la misma Sr. Gregorio, que el arma no era de su propiedad.
Ambas armas, un revolver marca TANQUE, de calibre 38 long, número de serie NUM025, cuyo funcionamiento mecánico y operativo era correcto; y una escopeta marca PERGEX, calibre 12 de caza, con número de serie NUM026, cuyo funcionamiento mecánico y operativo era incorrecto, pese a lo cual podía ser disparada (lo que omite el apelante), no estaban debidamente inscritas en el Registro de Armas y el acusado ha reconocido carecer de la correspondiente licencia y guía de pertenencia. También estaba en posesión de veintitrés cartuchos semimetálicos del calibre 12 de caza; sesenta y siete cartuchos metálicos del calibre 30 especial; cinco vainas percutidas del calibre 38, especial y tres balas disparadas del calibre 38 o 357. Munición en perfecto estado de funcionamiento. Obra en autos el informe pericial correspondiente elaborado por la Unidad Central de Balística (folio 701 y ss), ratificado en el acto del juicio oral por el agente con TIP NUM038, que en cuanto a la escopeta, y como ya hemos señalado, afirmó que pese a que el funcionamiento mecánico y operativo era incorrecto, podía ser disparada y estaba clasificada como arma reglamentada de la sección 3.a, artículo 3, categoría 3ª.2 del Reglamento de Armas, careciendo la misma de la correspondiente guía de pertenencia. Por lo que respecta al revolver, su funcionamiento mecánico y operativo era correcto, estando el mismo clasificado como arma reglamentada en la sección 3ª, artículo 3, categoría 1ª del Reglamento de Armas, careciendo también de la guía de pertenencia.
Existe pues prueba de cargo suficiente y el motivo se desestima.
Por tanto, se recoge que el trastorno que padece el acusado no tuvo influencia relevante en los hechos. Debemos señalar que la simple condición de consumidor de sustancia estupefaciente no supone un cheque en blanco que abarque la totalidad de las conductas del sujeto afectado, sino que es necesario que se acredite que en cada caso concreto hubo afectación de sus facultades volitivas y/o intelectivas. Tampoco la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal puede presumirse, sino que deben quedar tan probadas como el hecho mismo.
En el caso de autos el Tribunal a quo considera que no existió tal afectación y lo motiva adecuadamente: "
La valoración que se realiza en sentencia debe ser mantenida por ajustarse al resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral. No se ha probado en modo alguno que el acusado tuviera sus facultades completamente o notablemente disminuidas, basándose el Tribunal a quo para tal conclusión en la pericial que refiere y en la testifical, prueba de carácter objetivo, sin que podamos acudir a meras probabilidades o a consideraciones generales sobre la relevancia de los trastornos de personalidad junto con el consumo de tóxicos, a los que no puede aplicarse una regla general, debiendo probarse en cada caso concreto la afectación que producen. La propia sentencia de instancia cita la STS 548/22, de 2 de junio, a la que nos remitimos referente a la conocida como patología dual, doctrina que el Tribunal a quo aplica al caso de autos, tal como ya se ha expuesto.
El motivo se desestima.
El Tribunal Supremo, en sentencia 86/2015, de 25 de febrero, señala "
Resulta irrelevante la mayor o menor habilidad del sujeto activo a la hora de realizar la acción, ya que de aceptarse podría llegarse a la conclusión que cuando alguien dispara a una persona por la espalda o a la cabeza y falla, no tenía intención de matarla. Cuando el sujeto activo es plenamente conocedor del riesgo que se genera con su acción aceptando el resultado que puede producirse, nos encontramos ante el conocido como dolo eventual.
Como señala el TS en sentencia de fecha 18 de enero de 2012 "
Si aplicamos la anterior doctrina al caso de autos resulta evidente que disparar en tres ocasiones contra una persona, una de ellas a bocajarro en el abdomen (zona donde hay órganos vitales), el segundo disparo en la espalda cuando pretendía huir, y el tercer disparo cuando ya se encuentra indefenso en el suelo, revela de forma clara y sin ningún tipo de duda el ánimo de matar sin necesidad de mayores comentarios.
Señala la STS 921/2022, de 24 de noviembre: "
Concurre también la circunstancia 4ª del art. 139, ya que el acusado disparó al Sr. Jesús Manuel para evitar ser descubierto. No existe duda alguna por la declaración del perjudicado de que sorprendió al acusado mientras intentaba sustraer su camión, lo que provocó la reacción inmediata y sorpresiva por parte del acusado de disparar al Sr. Jesús Manuel para evitar ser descubierto.
El motivo se desestima.
En el relato fáctico se recogen nueve condenas por diversos delitos contra el patrimonio. Observamos que en ninguna de ellas se consigna las penas impuestas, y solo en alguna de ellas se consigna la fecha de cumplimiento. La falta de consignación de las penas nos impide el cálculo de los plazos del art. 136 del CP para establecer si eran o no cancelables los antecedentes, sin que podamos acudir a presunciones contra reo, y sin que el Ministerio Fiscal, que sí hizo constar las penas en su escrito de acusación, interesara la complementación de la sentencia.
Tal como señala la STS de 17 de noviembre de 2000:
La Jurisprudencia ( STS 31 de mayo de 2003) señala que no pueden complementarse los hechos probados con las referencias fácticas camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas, por tratarse de una interpretación contra ley, perjudicial para el reo, que crea indefensión en la parte afectada al tener ésta "
Ello nos obliga a revisar las penas en los delitos en los que se ha aplicado la referida agravante de multirreincidencia.
En cuanto al delito continuado de robo con fuerza el art. 240 del CP establece una pena de 1 a 3 años de prisión. Al tratarse de un delito continuado procede imponer la pena su mitad superior, de 2 a 3 años de prisión. A su vez, al concurrir una circunstancia atenuante la pena debe imponerse en su mitad inferior, fijándola en 2 años y 6 meses prisión, pena máxima de la mitad inferior, pues las razones expuestas por el Tribunal a quo para considerar de aplicación la agravante de multirreinciencia resultan aplicables para no imponer la pena mínima.
En cuanto al delito de delito de hurto de uso de vehículo de motor en concurso medial con el delito de robo con intimidación en establecimiento abierto al público ( art. 242.2 y 3 del CP) , la pena iría de los 4 años y 8 meses de prisión a los 5 años, tras aplicar la mitad superior por la concurrencia del apartado 3 del art. 242. Al aplicarse una circunstancia atenuante y a su vez la mitad inferior al concurrir una circunstancia atenuante, lo que nos llevaría a fijar la pena en 4 años y 10 meses de prisión, por lo que al encontrarnos ante un concurso medial el art. 77 del CP establece que debe imponerse una pena superior que fijamos en 5 años, por las mismas razones que el Tribunal expone.
No obstante, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar en enero de 2020 y que el juicio se celebró del 27 de febrero al 3 de marzo de 2023, por tanto, tres años después, a la vista de los numerosos delitos investigados y enjuiciados, la causa ha sido juzgada en un plazo razonable sin que en ningún momento haya estado paralizada.
El motivo se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Xavier Pijuan Sánchez, en nombre y representación de Basilio, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2023, aclarada por autos de fecha 15 de mayo de 2023 y 31 de mayo de 2023, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª), la cual confirmamos revocamos en el último extremo de dejar sin efecto la agravante de multirreincidencia, fijando en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÒN la pena por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas, y en CINCO AÑOS DE PRISIÒN, la pena por el delito de robo de uso de vehículo a motor en concurso medial con un delito de robo con intimidación en interior de establecimiento abierto al público, ratificando íntegramente el resto de penas y pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
