Sentencia Penal 42/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 42/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 155/2022 de 27 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA

Nº de sentencia: 42/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100033

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:107

Núm. Roj: SAP IB 107:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00042/2023

Rollo de apelación: 155/2022

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 241/2020

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Palma

S E N T E N C I A Nº 41/23

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Gemma Robles Morato

Doña Eleonor Moyá Roselló

Don Javier Burgos Neira

En Palma, a 27 de Enero de dos mil veintidós.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones Procedimiento Abreviado 241/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, Rollo de esta Sala núm. 155/2022, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29-4-22 por el procurador de los Tribunales D. Rafael Zaragoza Iglesias, en nombre y representación de la acusación particular, ejercida por DÑA. Hortensia, asistida por el letrado D. Miguel Vicente Borrás Rodríguez, siendo parte apelada la acusada DÑA. Isidora, representada por el procurador de los Tribunales D. Rafael Amengual Vaquer, asistida por el letrado D. Carlos Juan Barceló Frau, así como el Ministerio Fiscal.

Ha sido parte como responsable civil directo Seguros Catalana Occidente S.S. representada por la procuradora de los Tribunales Dña. Maria Montserrat Montane Ponce y asistida por el abogado D. Mateo Cañellas Vich; y como responsable civil subsidiario restaurante Es Canyis S.L, representado por el procurador D. Rafael Amengual Vaquer y defendido por el letrado D.Carlos Juan Barceló Frau.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designado ponente para este trámite, don Javier Burgos Neira, quien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- EL Juzgado de lo Penal Nº 5 de Palma dictó sentencia con el siguiente fallo: " Que debo absolver y absuelvo a Isidora, un delito de lesiones por imprudencia grave, y un delito de omisión del deber de socorro, que le venían siendo imputados por la Acusación Particular, con declaración de las costas, declaración de las costas de oficio ".

SEGUNDO.-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, oponiéndose la representación procesal de la acusada, del responsable civil y el Ministerio Fiscal a su estimación, interesando ambas partes procesales la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El recurso se ha tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Se dejan sin efecto los declarados como tales en la sentencia apelada en virtud de lo razonado en los fundamentos de la presente resolución judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- El letrado del acusado, interpone recurso de apelación contra la sentencia aduciendo error en la valoración de la prueba e infracción de ley.

Respecto al primero de los motivos, explica que la sentencia no valora adecuadamente una serie de hechos surgidos de la actividad probatoria practicada en juicio, como que la acusada volviese a por el espejo retrovisor en otro vehículo, siendo el único motivo, a juicio del recurrente, que volvía para hacer desaparecer las pruebas; que la Guardia Civil con TIP NUM000 explicase el juicio que la acusada, cuando acudió al cuartel de la Guardia Civil le dijo que venía de una boda , que cuando se produjo el accidente estaba cansada y que volvió al lugar porque estaba asustada.

Asimismo, explica que el hecho de que no se hiciera un informe técnico no impide una sentencia condenatoria. Añade que la agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 manifestó en el plenario que la calzada era buena, con arcenes anchos, habiendo ocurrido los hechos un día de buena visibilidad, por lo que puede inferirse que la acusada conducía su vehículo a velocidad excesiva y en condiciones no óptimas, pues estaba cansada tras una boda.

Asimismo, explica que hecho de que la denunciante corriese por un lado u otro del arcén resulta irrelevante.

Respecto al segundo motivo, explica que a su juicio los hechos que motivaron la interposición de la denuncia tienen encaje legal en el 152.1.1º, en relación con el párrafo 2º del apartado 2º de dicho precepto del Código Penal y de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.3 del mismo texto legal, " y ello aún partiendo del respeto absoluto a los hechos probados de la resolución hoy combatida".

Por todo ello, solicita se estime el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia con celebración de nuevo juicio para el dictado de resolución que corresponda, o se condene a la acusada como responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1º en relación con el párrafo 2º del apartado 2º de dicho precepto del Código Penal y de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.3 del mismo texto legal

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso aduciendo que no han quedado acreditados los hechos y por tanto no hay sustento probatorio para un pronunciamiento condenatorio. Explica que: " No constan las circunstancias de la conducción, la velocidad por la que circulaba el vehículo conducido por Isidora, ni si hubo o no infracción de las normas de tráfico, ni si Isidora había ingerido bebidas alcohólicas y estaba influida por esta circunstancia. Sin que sea suficiente sustentar la condena sobre la base de que venía de una boda con lo que se supone que pasa en las bodas, ya que no se practicó diligencia policial alguna respecto de las circunstancias concretas de la conducción que permitan condenarla por un delito de lesiones por imprudencia menos grave.

Tampoco ha quedado acreditada la comisión del delito de omisión de socorro, puesto que de las pruebas practicadas no quedó acreditado que la Sra Isidora tuviera conocimiento del atropello de la víctima, por lo que faltaría uno de los elementos esenciales de la comisión del delito de omisión del deber de socorro ".

TERCERO.- Por su parte, el letrado del acusado se opone al recurso aduciendo que, aunque en el recurso se hace referencia a dos motivos independientes, lo que realmente se impugna es la valoración de la prueba.

En todo caso, explica, respecto al error en la valoración de la prueba, no cabe la revocación de una sentencia absolutoria si no es a través de la nulidad de la sentencia cuando se haya producido un razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo o incoherente, sin que se pueda condenar en segunda instancia. Además, explica que, en todo caso, el razonamiento contenido por la jueza de instancia es correcto e intachable, y que el recurrente no indica donde radicaría la arbitrariedad, incoherencia o irracionalidad de la jueza de instancia, sino a realizar su propia valoración probatoria.

En relación con el delito de lesiones imprudentes, explica que no se aprecia error porque, de la prueba práctica del juicio, no ha quedado acreditado que concurriera en la conducción de la acusada una absoluta falta de previsión y cuidado, ni un desprecio de las normas más elementales de cautela en la conducción que estaba efectuando, visto las características de la vía, la existencia de un tramo curvo, que era primera hora de la mañana y que la víctima transitaba de espaldas al vehículo, tal y como explica la sentencia.

Asimismo, también impugna el recurso en lo relacionado con el delito de infracción del deber de socorro, ya que la víctima no estuvo en una situación calificable como desamparada y en peligro manifiesto y grave.

En relación con el motivo de infracción de ley, explica que en las alegaciones de la acusación particular no se respetan la declaración de hechos probados.

Por su parte en la representante legal de la responsable civil, Catalana Occidente, SA de Seguros y Reaseguros, se pone el recurso de apelación por entender que es ajustada a derecho la sentencia dictada en este procedimiento.

CUARTO.-1. La resolución impugnada se trata de una sentencia absolutoria. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido afirmando desde hace décadas que el respeto del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa, exige que el tribunal de apelación escuche directamente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio en una nueva vista con todas las garantías procesales, siempre que esta alteración sea consecuencia de una modificación de los hechos probados producida por una distinta valoración de una prueba cuya valoración requiera inmediación.

En ese sentido, podemos mencionar la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2018, de 7 de julio, en la que se resume la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

2. Esta doctrina se incorporó a la Ley de Enjuiciamiento Criminal a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Así, el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que no se podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiese sido impuesta por error en la apreciación de la prueba. No obstante, prevé que estas sentencias puedan ser anuladas. Esto exigirá, de conformidad con el art. 790.2 in fine, que en el recurso se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre una o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

3. No obstante, esta doctrina no implica que el juez de instancia, al dictar una sentencia absolutoria, tenga absoluta libertad en su valoración probatoria y una suerte de inmunidad en relación con el control del tribunal superior.

Para que el razonamiento probatorio realizado por el juez de instancia respete los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución, ya sea el derecho a tutela judicial efectiva tratándose de sentencias absolutorias, o el derecho a la presunción de inocencia en el caso de pronunciamientos de condena; el juez ha de analizar de manera individual todos y cada uno de los medios de prueba, explicitando los motivos que determinan el grado de fiabilidad atribuido a cada uno de ellos; para después pasar a un análisis interrelacionado de la información extraída de cada uno de elementos probatorios, derivado del cual alcanzará la inferencia recogida en los hechos probados.

Posteriormente, en segunda instancia, el control órgano ad quem se desplaza de un juicio de adecuación del razonamiento probatorio a un juicio de validez.

Así, a la hora de resolver un recurso contra una sentencia absolutoria, el tribunal de apelación ha de limitarse a controlar si el juez de instancia ha valorado de manera completa la totalidad de la prueba practicada en juicio; así como la lógica y racionalidad de los criterios utilizados para determinar la eficacia otorgada a cada uno de los medios de prueba.

Es decir, la Sala, en trámite de apelación, no puede subrogarse en la función del órgano de primera instancia con el objeto de sustituir el razonamiento plasmado en sentencia por otro que estime más convincente, sino que ha de limitarse exclusivamente a determinar la racionalidad el razonamiento empleado, de manera que solo podrá decretar la nulidad cuando el razonamiento empleado resulte ilógico, desconocido o inexplicable, no así cuando simplemente considere que otro razonamiento o conclusión es más correcta o adecuada.

4. En ese sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia 380/2022, de 17 de febrero, establece que: " 5. Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 , en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: "Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim ), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad".

5. En los presentes autos, y tal como ha sido anunciado al inicio de la presente resolución, el recurrente ha identificado una serie de elementos derivados de la declaración de testigos que no había valorado la jueza en sentencia, lo cual justificaría la nulidad interesada en el suplico, por lo que se entiende cumplido el requisito previsto en artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

6. La sentencia impugnada absuelve a la acusada por dos delitos diferentes: un delito de lesiones imprudentes y un delito de omisión del deber de socorro. Comenzaremos con el último.

La juez de instancia absuelve del delito de omisión del deber de socorro por los siguientes motivos: " no se puede concluir que la acusada hubiese tenido pleno conocimiento de que la víctima del atropello, estuviese en una situación de grave peligro, ya que Isidora, en su declaración, explicó que "cuando iba circulando en dirección al Puerto de Soller; notó como si cogiera una piedra y el coche le dio un bandazo, que el coche le respondió y después aparcó su vehículo, que después volvió al lugar y no encontró el retrovisor, ni nada, ni a nadie", la testigo Sonia, que auxilió a la víctima poco después del accidente, no vio el momento del atropello y únicamente uno de los Guardias Civiles, que declaró en calidad de testigo en el juicio oral celebrado, el instructor de las actuaciones, manifestó que creía que la conductora se daría cuenta porque la víctima llevaba ropa reflectante, si bien, en base a lo anterior, no se puede concluir la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta de la acusada, ya que para poder condenar por este delito debe quedar plenamente acreditada la existencia de dolo y del conjunto de las pruebas practicadas no se puede concluir que Isidora tuviera conciencia del desamparo y peligro de la víctima, ya que según manifestó la misma, no se dio cuenta del impacto del retrovisor del vehículo que conducía con la persona que resultó lesionada por lo que no fue consciente del alcance a la víctima, no constando tampoco plenamente acreditada, una situación de riesgo para Hortensia, que fue asistida inmediatamente por una de las testigos que han declarado en el presente procedimiento, por todo lo cual procede dictar sentencia absolutoria por el delito de omisión del deber de socorro imputado a la acusada, al no haber quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos constitutivos de este delito ".

7. No nos incumbe en este momento, y a los efectos del control del error aducido por el recurrente, determinar si los elementos probatorios producidos en el plenario deben considerarse suficientes para fundar la condena la acusada, sino examinar si la valoración de la prueba realizada es suficiente para entender que el derecho a un proceso con todas las garantías de la acusación particular no se ha visto vulnerado.

7.1. Por un lado, la propia sentencia, a la hora de analizar si procede condenar por un delito de lesiones imprudentes parece dar por probadas las siguientes circunstancias (FD 1º) : " de las declaraciones testificales antes referidas, y sobre todo de las prestadas por los Guardias Civiles y Policía Local de Sóller, debe destacarse que no se realizó ninguna investigación técnica, en cuanto a si había concurrido una infracción de las normas de tráfico en el atropello, no realizándose ningún estudio técnico sobre la velocidad que llevaba el vehículo en el momento del alcance a la peatón, que sólo realizaron inspección ocular e investigación para determinar la autoría de los hechos, coincidiendo todas las declaraciones que, el impacto tuvo lugar por la espalda de Hortensia, que corría en la misma dirección del vehículo que la alcanzó, y que según la normativa, debería haberlo hecho por el otro lado, siendo el lugar del atropello, el inicio de una zona de curva, con buena visibilidad y arcén ancho, llevando Hortensia ropa reflectante y luces, habiendo poca circulación de vehículos, en el momento del atropello, al ser un domingo a primera hora de la mañana ".

7.2. Por otro lado, la sentencia no analiza los siguientes elementos que resultaron del juicio y que, si bien no constituyen prueba directa, sí pueden constituir indicios de la realidad de los hechos por los que se formuló escrito de acusación, con independencia de su suficiencia o no para desvirtuar la presunción de inocencia, labor que, como antes se ha expuesto, no corresponde realizar a la Sala por en este trámite.

En concreto, los elementos que no se analizan son los siguientes:

7.2.1. Lo manifestado por la testigo Dña. Sonia que manifiesta que vio a la perjudicada en la carretera sobre las 6:45 con sangre en la cara. Que el lugar era una vía recta, que el arcén era bastante grande y que normalmente hay gente en ese arcén andando, corriendo y haciendo deporte.

7.2.2. Tampoco valora lo manifestado por la perjudicada relativo a que el ancho del arcén era de 3,62 metros, y que, de manera habitual, prácticamente a diario, hacía footing por ese lado de la carretera, ya que en el arcén contrario hay menos visibilidad, tramos en la que no hay arcén y, además, es más pequeño.

7.2.3. La parte de la declaración de la Guardia Civil NUM000 (min.1:00:02) en la que relata que cuando la acusada fue a denunciar le dijo que cuando estaba conduciendo, antes del impacto, estaba como dormida y que se desorientó y que después del impacto se asustó y por eso se marchó.

Tampoco valora que la agente relata que en el 2018 los coches aparcaban en el otro arcén, que puede ser que fuese más estrecho y que las personas iban por esa carretera haciendo deporte o andando suelen ir por el carril que iba Dña. Hortensia cuando fue atropellada (Min 1:05:14), sin perjuicio de que aclare que es mejor hacer footing dentro del pueblo que por una carretera.

Es decir, la testigo no solo no dice que la perjudicada tendría que haber corrido por el otro lado para ver los vehículos de frente, sino también, que, en este caso concreto, el otro arcén era más estrecho, que aparcaban vehículos allí, lo que dificultaría que anduviese por ese lado; y que todas las personas que hacían deporte o circulaban a pie por esa vía no iban por el otro lado, sino por el mismo arcén en el que la perjudicada fue atropellada.

7.3. La sentencia tampoco valora que la acusada no haya declarado ni en instrucción ni en juicio oral para dar una explicación de cómo ocurrieron los hechos. Simplemente se queda con una declaración que hizo ante la Guardia Civil, sin ningún tipo de contradicción, en la que manifestó que mientras circulaba en dirección al Puerto de Soller notó " como si cogiera una piedra y el coche le dio un bandazo, que el coche le respondió, que después aparcó y vio que no llevaba el retrovisor, que después volvió al lugar y no encontró el retrovisor, que después por comentarios de que había habido un accidente pensó que podría haber sido ella, que fue a la Guardia Civil".

Además, la sentencia no explica los motivos por los que otorga esa eficacia a la declaración de la acusada diciendo que no se dio cuenta del atropello, más cuando se trata de una declaración como investigada ante la Guardia Civil en presencia de su abogado particular, dentro de una declaración que solo tiene una pregunta consistente en si fue la autora del accidente.

Tampoco explica la magistrada si ha apreciado elementos de corroboración de esta declaración en otros medios de prueba.

Por otro lado, otorgándole tal efecto a la declaración exculpatoria, tampoco analiza lo relatado por la propia acusada consistente en que inmediatamente después de los hechos volvió al lugar del accidente de manera que no puede saberse si lo ha tenido en cuenta como un indicio de conocimiento del accidente o, en su caso, lo ha analizado, pero ha descartado otorgarle ese efecto.

7.4. Asimismo, la sentencia contiene un error esencial para valorar si la acusada supo o no que había atropellado a Dña. Hortensia, pues explica que es al inicio de una zona curva, lo que dificultaría la visibilidad. Sin embargo, la agente explica que la curva a la que hacen referencia en su declaración no está en la dirección de la que viene el vehículo (Sóller), sino hacia donde va (Puerto de Sóller), y que estaba a unos 150 metros de donde se produjo el accidente, por lo que el accidente no se produjo en tramo de inicio de curva sino en un tramo recto en el que al final estaba la curva, por lo que la visibilidad no estaba afectada.

7.5.Pues bien, una vez expuestos los defectos observados en la sentencia, consistentes en errores en la apreciación de alguna prueba, omisión de examen de otras y falta de argumentación de los motivos por lo se le otorga o no eficacia a las pruebas practicadas; la Sala considera que el razonamiento probatorio es insuficiente por no cumplir el umbral mínimo exigido para garantizar el derecho a un proceso con todas las garantían.

Por todo ello, de conformidad con el artículo 792.2. in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , decretamos la nulidad de la sentencia absolutoria y del juicio que la precedió, ordenando que se repita por un juzgador distinto de la magistrada que dictó la sentencia, con el objeto de asegurar el distanciamiento y la falta de contaminación de quien proceda a dictar nueva sentencia.

Todo ello sin necesidad de entrar en el resto de los motivos del recurso.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el letrado de Dña. Hortensia contra la sentencia de fecha 29-4-22 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Palma en su Procedimiento Abreviado 241/2020, que anulamos, así como la vista que la precedió, ordenando su repetición que deberá ser presidida por un juez o jueza distinta.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y con certificación de esta, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando acuse de recibo. Así, por la presente sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son FIRMES y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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