Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 42/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 155/2022 de 27 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: AP Ávila
Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA
Nº de sentencia: 42/2023
Núm. Cendoj: 07040370012023100033
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:107
Núm. Roj: SAP IB 107:2023
Encabezamiento
Doña Gemma Robles Morato
Doña Eleonor Moyá Roselló
Don Javier Burgos Neira
En Palma, a 27 de Enero de dos mil veintidós.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones Procedimiento Abreviado 241/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, Rollo de esta Sala núm. 155/2022, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29-4-22 por el procurador de los Tribunales D. Rafael Zaragoza Iglesias, en nombre y representación de la acusación particular, ejercida por DÑA. Hortensia, asistida por el letrado D. Miguel Vicente Borrás Rodríguez, siendo parte apelada la acusada DÑA. Isidora, representada por el procurador de los Tribunales D. Rafael Amengual Vaquer, asistida por el letrado D. Carlos Juan Barceló Frau, así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido parte como responsable civil directo Seguros Catalana Occidente S.S. representada por la procuradora de los Tribunales Dña. Maria Montserrat Montane Ponce y asistida por el abogado D. Mateo Cañellas Vich; y como responsable civil subsidiario restaurante Es Canyis S.L, representado por el procurador D. Rafael Amengual Vaquer y defendido por el letrado D.Carlos Juan Barceló Frau.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designado ponente para este trámite, don Javier Burgos Neira, quien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Se dejan sin efecto los declarados como tales en la sentencia apelada en virtud de lo razonado en los fundamentos de la presente resolución judicial.
Fundamentos
Respecto al primero de los motivos, explica que la sentencia no valora adecuadamente una serie de hechos surgidos de la actividad probatoria practicada en juicio, como que la acusada volviese a por el espejo retrovisor en otro vehículo, siendo el único motivo, a juicio del recurrente, que volvía para hacer desaparecer las pruebas; que la Guardia Civil con TIP NUM000 explicase el juicio que la acusada, cuando acudió al cuartel de la Guardia Civil le dijo que venía de una boda , que cuando se produjo el accidente estaba cansada y que volvió al lugar porque estaba asustada.
Asimismo, explica que el hecho de que no se hiciera un informe técnico no impide una sentencia condenatoria. Añade que la agente de la Guardia Civil con TIP NUM000 manifestó en el plenario que la calzada era buena, con arcenes anchos, habiendo ocurrido los hechos un día de buena visibilidad, por lo que puede inferirse que la acusada conducía su vehículo a velocidad excesiva y en condiciones no óptimas, pues estaba cansada tras una boda.
Asimismo, explica que hecho de que la denunciante corriese por un lado u otro del arcén resulta irrelevante.
Respecto al segundo motivo, explica que a su juicio los hechos que motivaron la interposición de la denuncia tienen encaje legal en el 152.1.1º, en relación con el párrafo 2º del apartado 2º de dicho precepto del Código Penal y de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.3 del mismo texto legal, "
Por todo ello, solicita se estime el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia con celebración de nuevo juicio para el dictado de resolución que corresponda, o se condene a la acusada como responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1º en relación con el párrafo 2º del apartado 2º de dicho precepto del Código Penal y de un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.3 del mismo texto legal
En todo caso, explica, respecto al error en la valoración de la prueba, no cabe la revocación de una sentencia absolutoria si no es a través de la nulidad de la sentencia cuando se haya producido un razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo o incoherente, sin que se pueda condenar en segunda instancia. Además, explica que, en todo caso, el razonamiento contenido por la jueza de instancia es correcto e intachable, y que el recurrente no indica donde radicaría la arbitrariedad, incoherencia o irracionalidad de la jueza de instancia, sino a realizar su propia valoración probatoria.
En relación con el delito de lesiones imprudentes, explica que no se aprecia error porque, de la prueba práctica del juicio, no ha quedado acreditado que concurriera en la conducción de la acusada una absoluta falta de previsión y cuidado, ni un desprecio de las normas más elementales de cautela en la conducción que estaba efectuando, visto las características de la vía, la existencia de un tramo curvo, que era primera hora de la mañana y que la víctima transitaba de espaldas al vehículo, tal y como explica la sentencia.
Asimismo, también impugna el recurso en lo relacionado con el delito de infracción del deber de socorro, ya que la víctima no estuvo en una situación calificable como desamparada y en peligro manifiesto y grave.
En relación con el motivo de infracción de ley, explica que en las alegaciones de la acusación particular no se respetan la declaración de hechos probados.
Por su parte en la representante legal de la responsable civil, Catalana Occidente, SA de Seguros y Reaseguros, se pone el recurso de apelación por entender que es ajustada a derecho la sentencia dictada en este procedimiento.
En ese sentido, podemos mencionar la Sentencia del Tribunal Constitucional 164/2018, de 7 de julio, en la que se resume la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Para que el razonamiento probatorio realizado por el juez de instancia respete los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución, ya sea el derecho a tutela judicial efectiva tratándose de sentencias absolutorias, o el derecho a la presunción de inocencia en el caso de pronunciamientos de condena; el juez ha de analizar de manera individual todos y cada uno de los medios de prueba, explicitando los motivos que determinan el grado de fiabilidad atribuido a cada uno de ellos; para después pasar a un análisis interrelacionado de la información extraída de cada uno de elementos probatorios, derivado del cual alcanzará la inferencia recogida en los hechos probados.
Posteriormente, en segunda instancia, el control órgano
Así, a la hora de resolver un recurso contra una sentencia absolutoria, el tribunal de apelación ha de limitarse a controlar si el juez de instancia ha valorado de manera completa la totalidad de la prueba practicada en juicio; así como la lógica y racionalidad de los criterios utilizados para determinar la eficacia otorgada a cada uno de los medios de prueba.
Es decir, la Sala, en trámite de apelación, no puede subrogarse en la función del órgano de primera instancia con el objeto de sustituir el razonamiento plasmado en sentencia por otro que estime más convincente, sino que ha de limitarse exclusivamente a determinar la racionalidad el razonamiento empleado, de manera que solo podrá decretar la nulidad cuando el razonamiento empleado resulte ilógico, desconocido o inexplicable, no así cuando simplemente considere que otro razonamiento o conclusión es más correcta o adecuada.
La juez de instancia absuelve del delito de omisión del deber de socorro por los siguientes motivos: "
En concreto, los elementos que no se analizan son los siguientes:
Tampoco valora que la agente relata que en el 2018 los coches aparcaban en el otro arcén, que puede ser que fuese más estrecho y que las personas iban por esa carretera haciendo deporte o andando suelen ir por el carril que iba Dña. Hortensia cuando fue atropellada (Min 1:05:14), sin perjuicio de que aclare que es mejor hacer footing dentro del pueblo que por una carretera.
Es decir, la testigo no solo no dice que la perjudicada tendría que haber corrido por el otro lado para ver los vehículos de frente, sino también, que, en este caso concreto, el otro arcén era más estrecho, que aparcaban vehículos allí, lo que dificultaría que anduviese por ese lado; y que todas las personas que hacían deporte o circulaban a pie por esa vía no iban por el otro lado, sino por el mismo arcén en el que la perjudicada fue atropellada.
Además, la sentencia no explica los motivos por los que otorga esa eficacia a la declaración de la acusada diciendo que no se dio cuenta del atropello, más cuando se trata de una declaración como investigada ante la Guardia Civil en presencia de su abogado particular, dentro de una declaración que solo tiene una pregunta consistente en si fue la autora del accidente.
Tampoco explica la magistrada si ha apreciado elementos de corroboración de esta declaración en otros medios de prueba.
Por otro lado, otorgándole tal efecto a la declaración exculpatoria, tampoco analiza lo relatado por la propia acusada consistente en que inmediatamente después de los hechos volvió al lugar del accidente de manera que no puede saberse si lo ha tenido en cuenta como un indicio de conocimiento del accidente o, en su caso, lo ha analizado, pero ha descartado otorgarle ese efecto.
Por todo ello, de conformidad con el artículo 792.2. in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , decretamos la nulidad de la sentencia absolutoria y del juicio que la precedió, ordenando que se repita por un juzgador distinto de la magistrada que dictó la sentencia, con el objeto de asegurar el distanciamiento y la falta de contaminación de quien proceda a dictar nueva sentencia.
Todo ello sin necesidad de entrar en el resto de los motivos del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y con certificación de esta, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando acuse de recibo. Así, por la presente sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son FIRMES y quedan EXCEPTUADAS de recurso:
- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
