Sentencia Penal 323/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 323/2023 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 3, Rec. 242/2023 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Málaga

Ponente: MARIA CRISTINA HURTADO DE MENDOZA NAVARRO

Nº de sentencia: 323/2023

Núm. Cendoj: 29067370032023100278

Núm. Ecli: ES:APMA:2023:4302

Núm. Roj: SAP MA 4302:2023


Encabezamiento

SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

OFICINA ASTAPA 677 982 095

Tlf.: 951 939 013, 677 982 047 - 048 - 046. Fax: 951 939 113

NIG: 2906743220220001362

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 242/2023

Negociado: DL

Asunto: 301306/2023

Proc. Origen: Juicio Rápido 20/2022

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MALAGA

Recurrente: Arsenio

Procurador : JESUS OLMEDO CHELI

Abogado : RAFAEL IGNACIO MURIEL NAVAS

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA NÚMERO 323/23

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

MAGISTRADOS

D. JOSÉ BALTASAR MONTIEL OLMO

DOÑA CRISTINA HURTADO DE MENDOZA NAVARRO.

En Málaga, a 27 de noviembre de dos mil veintitrés

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio rápido seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga, con el número 242/2023, sobre delito contra la Seguridad Vial, del que dimana el presente rollo de apelación número 242/23, seguido entre partes, como apelante Don Arsenio asistida del letrado Sr. Don RAFAEL IGNACIO MURIEL NAVAS y representado por el procurador Don JESUS OLMEDO CHELI, siendo parte apelada el ministerio fiscal. Ha sido ponente la Iltma Sra Dª Cristina Hurtado de Mendoza Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- En el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2.023 cuyos hechos probados dicen: con el siguiente Fallo : "Que debo condenar y condeno a Don Arsenio como autor responsable criminalmente de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 18 MESES de MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS ALDÍA, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago."

SEGUNDO.- La defensa del condenado ha formulado recurso de apelación contra la citada sentencia al haberse vulnerado el artículo 24 de la CE pues su cliente, al celebrarse el juicio oral estaba preso en Córdoba, por lo que no pudo comparecer al señalamiento por causas ajenas a su voluntad.

Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Una vez turnadas las actuaciones a ésta Sección, se incoó el correspondiente Rollo de Apelación, registrado con el nº 242/2023, y se señaló para votación y fallo.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro,

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 238 de la LOPJ, dispone que "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.".

La nulidad de actuaciones, pues, tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la L.O.P.J para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley, Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor S.T.S. Sala Segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente S.T.S. Sala Segunda 29-9-1997, que añade que conforme al art. 240 de la LOPJ, no procederá la anulación de las actuaciones, cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la S.T.S. Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss. T.C. 155/1988, 290/1993 y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente, a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos para que le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001, de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11- 2001 y 20-7-1999; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la transgresión denunciada.

En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).

En resumen para que los vicios del procedimiento puedan tener una relevancia de orden constitucional, es preciso la concurrencia de la mencionada indefensión material, que no existe -dice la STS. 1163/2006 de 16.11 -, "incluso en el caso de un proceso seguido inaudita parte, cuando de las actuaciones se colija que el denunciante en un recurso de amparo no ha desplegado la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos", añadiendo después la misma sentencia del TC 128/2005, que "si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte".

Así, la STS de fecha 17 de febrero de 2011, nos recuerda que:

"En efecto como hemos dicho en SSTS. 802/2007 de 16.10 y 566/2008 de 2.10, la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11).

Resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE. sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

A) Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002).

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88, 181/94 y 316/94).

En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE. Así la STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88, 290/93).

Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.

B) Pero además, y en segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95).

Ello es así, porque la situación de indefensión alegada exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sola invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesales que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de Derechos reconocidos en la Carta Magna que la parte, interesadamente, les asigna.

SEGUNDO.- Por lo que al supuesto de autos se refiere, consta comunicación realizada por el letrado de la defensa, con carácter previo al dictado de la sentencia que se recurre, en la que se indica que la causa por la cual su cliente no acudió a la vista oral y ésta tuvo que ser celebrada en ausencia fue que estaba ingresado en prisión y por tanto su incomparecencia no fue voluntaria.

En base a ello solicitaba la nulidad del juicio y nuevo señalamiento. Dicho escrito no resultó proveído dictándose la sentencia que hoy se recurre.

Junto con dicho escrito se adjuntaba un justificante emitido por el Centro Penitenciario pero en el mismo se certificaba que a fecha 28 de diciembre de 2022 el Sr. Arsenio estaba en prisión. La fecha en la que se celebró el juicio fue el 1 de febrero de 2023, por lo que puestos en contacto con instituciones penitenciarias al objeto de concretar el dato en que se fundamenta el recuso nos informan de que el Sr. Arsenio sí estaba en prisión el 1 de febrero de 2023, y continúa en ella.

Se observa que la notificación de la sentencia se hizo en el centro penitenciario, al que fue remitido el 3 de febrero de 2023.

Entendemos que este es un supuesto de nulidad de actuaciones, pues la celebración en ausencia que prevé el artículo 786 de la LECRIM, lo es para cuando la incomparecencia del acusado sea injustificada y en este caso, la justificación se desprende de su imposibilidad de desplazarse al juzgado al estar privado de libertad en el centro penitenciario de Córdoba.

En un supuesto similar, el TS en su ST de 18 de septiembre del año 2000 señaló que: " Siendo, pues, una excepción a la regla general que impone la presencia del acusado en el juicio, el enjuciamiento en ausencia de aquél exige un riguroso respeto a los presupuestos y requisitos establecidos por la Ley a tal fin que, por lo mismo, habrán de ser interpretados con criterio restrictivo para no poner en riesgo los derechos fundamentales del justiciable. Dichos requisitos son: 1.º Que el acusado haya sido citado en forma, ya personalmente, ya en el domicilio que en las diligencias previas se haya señalado al efecto, ya en la persona que también se haya designado en aquellas diligencias para recibir notificaciones.

2.º Que el acusado no haya comparecido "injustificadamente", es decir que no es suficiente la incomparecencia sino que es preciso que ésta no se haya justificado, alegando enfermedad u otra justa causa. 3.º Que lo pida el Ministerio Fiscal o la parte acusadora. La defensa solo tiene que ser oída, sin que su oposición sea obstáculo para celebrar el juicio, si el Tribunal lo acordase así.

4.º Que la pena más grave de las pedidas no exceda de un año de privación de libertad o, si es de naturaleza distinta y tiene fijada duración en el Código, que ésta no exceda de seis años. Hay que entender incluidas las multas. 5.º Que esté presente e intervenga el Abogado defensor. Así lo exige el principio de defensa.

6.º Que el órgano jurisdiccional aprecie que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, pese a la ausencia del acusado.

TERCERO. En el presente caso la cuestión consiste en determinar si la incomparecencia del acusado al juicio, pese a haber sido citado personalmente (folio 35), debe considerarse justificada por encontrarse recluido en prisión, o bien si, como sostiene el Fiscal, se trata de una ausencia injustificada por el hecho de que el acusado no hubiera comunicado al Tribunal la situación en que se encontraba, omisión ésta que habría permitido la aplicación del art. 793.1 L.E.Cr . y proceder al enjuiciamiento aún sin la presencia del reo.

Esta Sala entiende que la expresión "ausencia injustificada" que recoge el precepto legal hace referencia a la situación de quien deja de comparecer a juicio por propia voluntad, esto es, cuando sin concurrir circunstancias que impidan o dificulten gravemente la asistencia del acusado al acto del Juicio Oral, éste se abstiene de comparecer por su personal y libre decisión. Pero en los supuestos en los que se verifique la existencia de circunstancias que, objetivamente consideradas, imposibiliten o entrañen un sustancial inconveniente para efectuar la asistencia, la ausencia deberá reputarse de justificada y no será legalmente posible la aplicación del art. 793.1 L.E.Cr . Al entender de esta Sala es esta última la situación que acaece cuando el acusado no acude al juicio oral por encontrarse preso el día fijado para su celebración, sin que para calificar de "justificada" la incomparecencia le sea exigible a aquél desarrollar las actividades precisas para poner en conocimiento del Tribunal la situación de privación de libertad en que se encuentra, pues tal exigencia excede, en nuestra opinión, de lo que establece la norma y supone, a la postre, una interpretación excesivamente laxa del precepto en perjuicio del acusado al requerirse del mismo una suerte de colaboración activa con la justicia para su propio enjuiciamiento que supera lo establecido en la disposición legal.

En consecuencia, tratándose de una incomparecencia justificada al no haber sido acreditado que la ausencia del acusado se debiera a su propia y libre dicisión, sino a causas que, en su propia materialidad, no permitían el desplazamiento de aquél para comparecer ante el Tribunal juzgador, la celebración del juicio en ausencia y la posterior sentencia deben ser declarados legalmente nulos por vulnerar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, del art. 24 C.E . Consiguientemente procede la casación de la sentencia de instancia por estar viciada de un grave defecto "in procedendo" de similar entidad a los que se recogen en el art. 850.2º L.E.Cr ., que acarrea los mismos efectos anulatorios, con devolución de las actuaciones al Tribunal de origen a fin de que, con otros miembros distintos, se celebre nuevo juicio oral con arreglo a derecho y se dicte nueva sentencia."

El Tribunal Constitucional ha establecido, como no podía ser de otra manera, que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE y, por lo tanto, que constituye el punto de partida en la fijación del que se ha denominado "contenido absoluto" de los derechos fundamentales. En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Sólo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por éstos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro ordenamiento, se ha calificado como una manifestación del derecho de autodefensa ( STC 181/1994).

Por todo cuanto antecede, resulta procedente, con estimación del recurso de apelación formulado, decretar la anulación de la sentencia apelada y del acto de Juicio Oral, y la devolución de las actuaciones al Órgano que dictó la resolución recurrida, debiendo celebrarse nuevamente dicho acto de juicio por distinto Magistrado-Juez, tras lo que deberá dictarse la sentencia que se estime pertinente a la vista de las diligencias de prueba practicadas bajo su inmediación.

TERCERO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo declarar de oficio las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el procurador Don JESUS OLMEDO CHELI, en nombre de Don Arsenio frente a la Sentencia recaída en el procedimiento Juicio Rápido 20/2022, dictada por el Juzgado de lo penal número 1 de Málaga, DEBO DECLAR y DECLARO LA NULIDAD de la Sentencia y del acto de juicio oral, debiendo celebrarse nueva sesión del acto de Juicio por distinto Magistrado-Juez, tras lo que deberá dictarse la sentencia que se estime pertinente a la vista de las diligencias de prueba practicadas bajo su inmediación.

Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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