Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 775/2023 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 6, Rec. 115/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DIEGO BARRIO GIMENEZ
Nº de sentencia: 775/2023
Núm. Cendoj: 08019370062023100763
Núm. Ecli: ES:APB:2023:15537
Núm. Roj: SAP B 15537:2023
Encabezamiento
Magistrados/das:
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. Javier Lanzos Sanz
D. Diego Barrio Giménez
En Barcelona, a 27 de noviembre de 2023
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa de Procedimiento Abreviado num. 115/2023, contra Fabio, mayor de edad y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Ana Maria Soles Suso y asistido por la letrada Maria José Ferré Algueró, y contra Petra, representada por el Procurador Anthony Angelo Sabattini y asistida por la letrada Monica Ferreiro Adame, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal,
Actúa como magistrado ponente don Diego Barrio Giménez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
i.- Fabio como autor de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del art. 368.1 en relación con el art. 369.1.5 del Código Penal, sin circunstancias, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de una multa proporcional de 650.000 euros con 13 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
ii.- Petra como autora de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del art. 368.1 en relación con el art. 369.1.5 del Código Penal, sin circunstancias, a la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de una multa proporcional de 850.000 euros con 13 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
iii.- se interesó igualmente la destrucción de la totalidad de la sustancia incautada así como de las muestras conservadas no destruidas una vez la sentencia sea firme, conforme al art. 374 LECRim.
iv.- interesó el decomiso definitivo del dinero y de los efectos intervenidos.
v.- se interesó igualmente el cumplimiento íntegro de la sentencia en territorio español, al amparo del art. 89.2 CP, y si antes del cumplimiento total de la pena los acusados fuesen clasificados en tercer grado o accediesen a la libertad condicional procedería la expulsión.
Abierto que fue el juicio oral las defensas de los acusados solicitaron el dictado de una sentencia absolutoria para sus patrocinados.
En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal modificó su conclusión quinta en el sentido de interesar para ambos acusados la pena de 6 años y 9 meses de prisión y eliminar la responsabilidad personal subsidiaria a la vista de que la pena de prisión interesada es superior a 5 años, conforme al art. 53.3 CP.
Las
Como pruebas se practicaron la declaración de ambos acusados y las testificales de los agentes de la Guardia Civil con tip NUM000 y NUM001 así como la documental por reproducida. Las partes renunciaron al resto de prueba propuesta y admitida.
Hechos
Sobre las 9:55 horas del día 13 de marzo de 2023, los agentes de la guardia civil que prestaban el servicio de resguardo fiscal en la terminal 1 del aeropuerto de El Prat observaron que dichos equipajes presentaban en su interior unas figuras rectangulares de una densidad diferente a la habitual y procedieron a realizar un punzonado en cada uno de los equipajes, desprendiéndose un polvo que, una vez testeado, dio como resultado positivo de cocaína.
Entre las 11 y las 13:20 horas de ese mismo día se procedió a la apertura de los equipajes, localizándose en su interior, detrás de un plástico dispuesto a modo de doble fondo:
i.- en las maletas facturadas con las etiquetas NUM007 Petra y NUM008 Petra que portaba la acusada Petra, se localizaron
ii.- en la maleta facturada con la etiqueta NUM009 Fabio que portaba el acusado Fabio, se localizaron
Los 6984 gramos netos de cocaína base incautados a Petra hubieran alcanzado en el mercado clandestino el valor de 283.017,31 euros y los 4987,50 gramos netos de cocaína incautados a Fabio la cantidad de 207,164,59 euros, que resultan de aplicar las reglas correspondientes a la tabla facilitada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes perteneciente al primer semestre de 2023.
Los acusados Petra y Fabio poseían la sustancia intervenida para su posterior distribución y comercialización con terceras personas y de estar forma obtener un beneficio económico ilícito.
Además, la acusada Petra llevaba consigo la cantidad de 2950 euros de dinero efectivo para facilitar el transporte de la sustancia que llevaban en la maleta.
Fundamentos
En relación con este delito, recuerda la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) en sentencia num. 761/2014 de 23 septiembre que
Por otro lado, recuerda la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) en sentencia num. 672/2022 de 17 noviembre que "
En el presente caso, haremos referencia a la prueba practicada para valorar seguidamente porque se llega a la anterior conclusión.
El acusado Fabio manifestó que ·reconoce los hechos, no sabe qué cantidad exacta llevaba en la maleta, pero sí que llevaba la droga."
La acusada Petra manifestó que "no sabía que llevaba drogas en las maletas ni tampoco qué cantidad, la maleta pequeña era la suya."
EL testigo agente de la Guardia Civil con tip NUM000 manifestó que "intervino el equipaje facturado por los 2 equipajes, pasaron a todas las maletas que venían de Sao Paulo por el escáner, en presencia de ellos abrieron las tres maletas, avisaron a Madrid porque ya estaban volando hacia allí, se ratifican en el pesaje e inspección ocular."
El testigo agente de la Guardia Civil con tip NUM001 manifestó que "intervino el equipaje facturado por los dos acusados, se ratifica en la inspección ocular, en el interior había enseres personados, el peso era excesivo cuando estaba vació de cosas, lo droga estaba en un doble fondo de las maletas, se ratifica en el pesaje."
De la
En el presente caso, una vez valorada racionalmente y en conciencia la prueba practicada se ha enervado la presunción de inocencia que amparaba a ambos acusados por cuanto ha quedado acreditado que conocían el contenido de la sustancia que llevaban en sus respectivas maletas y que dicha sustancia estaba destinada al tráfico con terceras personas de dicha sustancia.
Respecto al acusado Fabio así lo ha reconocido expresamente, reconociendo que sabía que llevaba la droga en la maleta. Ello viene corroborado igualmente por la testifical de los dos agentes de la Guardia Civil que han depuesto en el plenario que intervinieron el equipaje facturado por ambos acusados y procedieron a su apertura en presencia de ambos acusados.
Respecto a la acusada Petra, si bien ha negado los hechos el conocimiento de lo que llevaba en su interior se desprende de los siguientes indicios múltiples y que se refuerzan entre sí:
i.- llevaba la cocaína en ambas maletas facturas a su nombre, en un doble fondo, señalando el segundo de los agentes que el peso de la maleta en vació era excesivo teniendo en cuenta el tamaño de la maleta.
ii.- las maletas habían sido facturadas por la acusada tal y como consta en el reportaje fotográfico aportado por la Guardia Civil.
iii.- iba en compañía de su pareja que también llevaba la sustancia guardada de la misma manera en el doble fondo de la maleta, quien ha reconocido que sabía que llevaba la droga en la maleta.
iv.- se le intervienen 2950 euros de dinero en efectivo, cantidad ciertamente elevada y compatible con dinero proporcionado por terceros para facilitar el transporte de la droga sin dejar rastro electrónico mediante pago con tarjetas de crédito.
En relación con la carga de la prueba recuerda la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) sentencia num. 672/2022 de 17 noviembre que
En el presente caso, la concurrencia de los precitados indicios que son múltiples y que se refuerzan entre sí, despejan cualquier duda razonable respecto a la autoría de los hechos por parte de la acusada.
Por otro lado, no se ha impugnado por ninguna de las defensas ni los informes periciales de toxicología precitados que acreditan la cantidad y pureza de la sustancia que contenía cada una de las maletas, ni tampoco el informe sobre valoración de la droga intervenida a cada uno de los acusados.
Por otro lado, la cocaína, sustancia intervenida a cada uno de los acusados, es una de las sustancias que causa grave daño y está incluida en la Lista I de estupefacientese sometidos a fiscalización internacional según la Convención única de 1961 sobre estupefacientes.
Asimismo, a la vista del peso neto de la sustancia intervenida a cada uno de los acusados, es de aplicación el subtipo agravado de la notoria importancia para ambos acusados del art. 369.1.5º CP, pues la sustancia intervenida a cada uno de los acusados excede en mucho los 750 gramos puros de cocaína que marca el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 19-10-2001 que rige en esta materia, como ha venido señalando, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) num. 2027/2001 de 6 noviembre cuando señalaba que "
Por todo ello, concurriendo todos los elementos del subtipo agravado por el que se venía formulando acusación por el Ministerio Fiscal, procede el dictado de sentencia condenatoria respecto de ambos acusados.
1.- el tipo básico del art. 368 CP para las sustancias que causan grave daño a la salud con la aplicación del subtipo agravado del art. 369.1.5º CP sitúa la horquilla penológica en de los 6 años y 1 día de prisión a los 9 años de prisión.
2.- el Ministerio Fiscal interesa para ambos acusados la pena de 6 años y 9 meses de prisión y multa proporcional, para la acusada de 850.000 euros y para el acusado de 650.000 euros, a lo que se han adherido ambas defensas.
3.- a la vista de la cantidad de droga intervenida a ambos acusados se considera adecuada y proporcional dichas penas para ambos acusados.
Asimismo, a la vista de la naturaleza y gravedad del delito, de la pena de más de 5 años impuesta a cada uno de los acusaos, no resultando desproporcionado y careciendo de cualquier arraigo o vinculación con el territorio nacional, procede acordar el cumplimiento de la pena de prisión íntegramente en España para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, sin perjuicio de que en caso de ser clasificados en tercer grado o de que accedan a la libertad condicional, se proceda a la expulsión de ambos acusados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 89.2 CP.
Una vez sea firme la presente sentencia, procédase a la destrucción de la totalidad de las sustancias intervenidas así como de las muestras conservadas que no hayan sido destruidas.
Se acuerda igualmente, de acuerdo con el art. 127 y 374 CP, el decomiso del dinero y los efectos intervenidos a Petra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Petra como coautora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del art. 368.1 CP en relación con el art. 369.1.5º CP, sin circunstancias, a la pena de 6 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una multa proporcional de 850.000 euros.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Fabio como coautor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del art. 368.1 CP en relación con el art. 369.1.5º CP, sin circunstancias, a la pena de 6 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una multa proporcional de 650.000 euros.
CONDENAMOS a Petra al pago de la mitad de las costas procesales y a Fabio al pago de la otra mitad de las costas.
ACORDAMOS el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en territorio nacional, sin perjuicio de que en caso de ser clasificados en tercer grado o de que accedan a la libertad condicional, se proceda a la expulsión de ambos condenados.
Una vez sea firme la presente sentencia, procédase a la destrucción de la totalidad de las sustancias intervenidas así como de las muestras conservadas que no hayan sido destruidas.
Se acuerda igualmente el decomiso del dinero y los efectos intervenidos a Petra.
Abónese el tiempo transcurrido de la vigencia de la medida cautelar de prisión provisional para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta para cada uno de los condenados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, puede interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

