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05/04/2024
Sentencia Penal 210/2023 Audiencia Provincial Penal de Badajoz nº 1, Rec. 68/2022 de 27 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: MARIA DOLORES FERNANDEZ GALLARDO
Nº de sentencia: 210/2023
Núm. Cendoj: 06015370012023100205
Núm. Ecli: ES:APBA:2023:1380
Núm. Roj: SAP BA 1380:2023
Encabezamiento
AVDA. DE COLON Nº 8 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 924284206
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: MMM
Modelo: N45650 SENTENCIA TEXTO LIBRE
N.I.G.: 06015 43 2 2021 0001055
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, CEKINESIA, S.L.
Procurador/a: D/Dª , MARIA JESUS GALEANO DIAZ
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Ángel Jesús, CES ASISTENCIA SANITARIA SL , Alvaro , Andrés
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CALATAYUD RODRIGUEZ, NATALIA EMILIA GORDILLO RODRIGUEZ , , MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado/a: D/Dª LUIS DIAZ AMBRONA BARDAJI, PEDRO RODRIGUEZ DIAZ , , Andrés
En la ciudad de Badajoz, a veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, Rollo de Sala núm. 68/2022, Procedimiento Abreviado núm. 46/2022 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Badajoz, seguida contra los acusados Ángel Jesús, D.N.I núm. NUM000, mayor de edad, nacido en Badajoz el día NUM001/1949, hijo de Jacobo y de Valentina, con domicilio en AVENIDA000 núm. NUM002, de Badajoz, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Calatayud Rodríguez y defendido por el Letrado don Luis Díaz-Ambrona Bardají, por los delitos de Falsedad Documental y Estafa, y, CES ASISTENCIA SANITARIA S.L., N.I.F. núm. B-06607725, en situación de concurso, representada por el Administrador Concursal Administradores Concursales de Extremadura S.L.P., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Emilia Gordillo Rodríguez y defendida por el Letrado don Pedro Rodríguez Díaz, por un delito de Estafa, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la Acusación Pública, y CEKINESIA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Galeano Díaz y defendida por el Letrado don
Antecedentes
Por providencia de fecha 20 de enero de 2023, tras haber cesado, por jubilación, el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Enrique Martínez Montero de Espinosa en fecha 16 de enero de 2023, y haber tomado posesión, como nueva Magistrada de esta Sección, en la misma fecha, la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, se designó a la misma Ponente de la presente causa.
Por providencia de fecha 28 de febrero de 2023 pasó la causa a esta Magistrada Ponente para resolver sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, dictando en fecha 1 de marzo de 2023 auto pronunciándose sobre la admisión de las mismas.
Por diligencia de fecha 8 de marzo de 2023, se señaló para la celebración del juicio oral para el día 7 de septiembre de 2023, fecha en la que no pudo celebrarse el mismo, como consta en el soporte audiovisual correspondiente, al renunciar el Letrado don Darío a la defensa del acusado Ángel Jesús.
En dicho acto se acordó, como nueva fecha de señalamiento, el día 18 de diciembre de 2023, fecha en la que se celebró el juicio con la comparecencia de todas las partes, y con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.
En concepto de responsabilidad civil, que se determine la nulidad del contrato de 1 de enero de 2010.
- Al acusado Ángel Jesús, por el delito de Falsedad Documental, dos años de prisión y privación de derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de Estafa Procesal en grado de tentativa, un año de prisión, privación del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de 20 €, y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
- A la acusada Ces Asistencia Sanitaria S.L., por el delito de Estafa Procesal en grado de tentativa, la disolución de dicha entidad, con pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como de su capacidad de obrar en el tráfico jurídico, y costas procesales, incluida las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados indemnizaran, conjunta y solidariamente, a Cekinesia, S.L. en la cantidad en la que han pretendido lucrarse injustamente a costa del patrimonio de Cekinesia, S.L., 421.873 €, que, ilegítimamente, se ha reclamado judicialmente con apoyo en documentos falsificados a tal fin, cantidad que cubriría tanto los gastos de profesionales que se han atendido para su defensa ante la burda reclamación planteada por los acusados, como los daños morales derivados de tal acción.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Fernández Gallardo, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Los acusados son Ángel Jesús, DNI núm. NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos que nos ocupan y la entidad CES ASISTENCIA SANITARIA S.L., con N.I.F. núm. B- 06607725, de la que el otro acusado fue administrador único, si bien a la fecha de los hechos que nos ocupan se encontraba en situación concursal, actualmente, en fase de liquidación, en los autos de Concurso de Acreedores núm. 388/2017 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Badajoz.
En fecha 14 de septiembre de 2020 la entidad acusada Ces Asistencia Sanitaria S.L. presentó contra la entidad Cekinesia S.L. una demanda de reclamación de la cantidad total de 421.873 €, derivada del impago de rentas y cantidades asimiladas que se afirmaban derivadas de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2010 concertado entre el acusado Ángel Jesús, en nombre y representación de la entidad Promoinve Badacor S.L., como administrador único, -entidad a la que sucedió en el tiempo la entidad Clínica Extremeña de Salud S.L., y posteriormente, la entidad Ces Asistencia Sanitaria S.L.-, y doña Hortensia, figurando la entidad Promoinve Badacor S.L. en la condición de arrendadora, y doña Hortensia en la condición de arrendataria.
Esta demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Badajoz, dando lugar al registro de los autos de Juicio Verbal núm. 1031/2020, en los que, por decreto de fecha 21 de enero de 2021, se admitió a trámite la misma.
La firma que constaba en dicho contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2010 atribuida a doña Hortensia es una firma que no ha sido estampada por doña Hortensia, está falsificada, y se insertó en dicho documento con posterioridad a la firma por Ángel Jesús del documento original sobre una fotocopia del mismo.
El acusado Ángel Jesús, a sabiendas de su falsedad, por haberlo hecho por sí mismo o por tercero, hizo llegar el contrato de arrendamiento referido, directamente o por tercero, al administrador concursal designado judicialmente, entonces don Alvaro, para que sustentara esa reclamación judicial, y provocar, con ello, un error en el juzgador, y obtener así un beneficio económico ilícito.
El administrador concursal don Alvaro fue ajeno a los hechos que nos ocupan.
Fundamentos
Dice el artículo 395 del Código Penal "
El artículo 390.1 del mismo texto legal, al que dicho precepto se remite, dispone "1
Son
1. El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, a saber, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal trascrito.
2. Que esa mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a los normales efectos de las relaciones jurídicas; se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento.
3. Un elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.
Este elemento subjetivo es el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado, ánimo falsario que queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del artículo 390.1 trascrito, "
Como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 9 de febrero de 2023, recurso núm. 541/2021, el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental está constituido por la protección de la buena fe y la seguridad del tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.
En el caso que nos ocupa, y, ciñéndonos a las modalidades falsarias cometidas por particular típicas, los tres primeros apartados del artículo 390.1 del Código Penal, estaríamos ante los supuestos núms. 2º "
Entendemos que,
La jurisprudencia del
La doctrina que atribuye a los documentos privados condición pública u oficial, por destino o incorporación, debe ser manejada de modo muy restrictivo.
Así,
Se está ante un documento que, en la medida en que su creación fue debida exclusivamente para su incorporación a una escritura pública, participa también de esa naturaleza.
Si bien en los años noventa existió un cambio en la doctrina de esta Sala en relación a la teoría del documento público "por destino", restringiendo su concepto en el sentido de que había que atender exclusivamente al momento de creación de dicho documento, de modo que, si en el momento de su creación, el documento era privado, tal naturaleza se mantenía inmutable cualesquiera fueran los avatares de dicho documento, y por tanto, aunque con posterioridad apareciese unido a un expediente público, este hecho no mutaba la naturaleza privada del documento, esta doctrina tuvo pronto una excepción que sostuvo que cuando el documento concernido tuvo su origen y exclusiva finalidad en su incorporación a un expediente público para producir efectos en el tráfico jurídico o en el seno de la Administración Pública, entonces tal documento debe entenderse de naturaleza pública.
La Sala sentenciadora parece justificar la condena por falsedad en documento público al señalar que las falsedades cometidas aprovechando las firmas en blanco plasmadas con anterioridad por los socios de Aldapa, "
Así, la sentencia núm. 163/2010, de 18 de febrero, que recoge la doctrina más reciente sobre el delito de falsedad en documento oficial por incorporación de documento privado, se remite a las sentencias núms. 386/2005, de 21 de marzo, y 575/2007, de 9 de junio, en las que se afirma que, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que ha eliminado la anterior categoría de "documentos públicos u oficiales por destino", y que hoy es doctrina consolidada de la Sala, hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz, y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento.
Tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público, y, por tanto, la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico.
En el caso actual la elaboración por el acusado de dos actas falsas de supuestas asambleas de una sociedad recreativa, para hacer constar en las mismas que la sociedad le autorizaba como Presidente para concertar dos nuevos préstamos, ha de calificarse de falsedad en documento privado, pues, como regla general, hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz, y la naturaleza de las actas es la de documento privado.
No puede aplicarse la excepción porque la falsa elaboración de las actas no se realizó teniendo como única razón su posterior incorporación a una escritura pública, ni para producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución pública con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico, sino para poder solicitar los créditos ante la entidad bancaria correspondiente, demostrando ante ella que los créditos habían sido autorizados por la sociedad.
El hecho de que las actas finalmente fuesen incorporados como anexo a las escrituras notariales que documentan los créditos hipotecarios es accesorio, pues no era esa su finalidad principal, y no afecta de modo relevante a la fuerza probatoria de la escritura que documenta el crédito, con independencia del efecto que la ausencia de autorización pueda tener en la validez del contrato.
Para aplicar la doctrina de la calificación del documento falsificado como documento oficial por destino o incorporación a un expediente administrativo público es necesario que la confección del documento privado simulado tenga como única razón de ser la de su inmediata incorporación a un expediente público, y por tanto, la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico, que puede calificarse de falsedad mediata en documento oficial, pues al funcionario competente se le ha engañado con un documento falso para que altere un registro o expediente oficial; la falsedad de estos documentos se califica de falsedad de documento oficial por destino o incorporación.
La doctrina que atribuye a los documentos privados condición pública u oficial, por destino o incorporación, debe ser manejada de modo muy restrictivo.
Una antigua Jurisprudencia sostenía la denominada tesis del documento oficial "por incorporación", que transmutaba el carácter particular de un documento cuando era introducido formalmente en un expediente administrativo, doctrina que más tarde fue objeto de un serio cuestionamiento al sostenerse que lo determinante es la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz.
No obstante, en este caso, se consideró que cuando el documento nace o se hace "ab initio" con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas ha de ser considerado documento oficial.
Ahora bien, en la actualidad se considera que es preciso, para que el documento privado se convierta en oficial, no solo que el documento se confeccione con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas, sino que debe incluso provocar resoluciones del ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico.
La jurisprudencia de esta Sala ha abandonado hace ya tiempo la doctrina según la cual es documento oficial un documento inicialmente privado, creado con esa finalidad, que después es incorporado a un expediente oficial por distintas razones no contempladas en el momento de su creación.
La falsedad cometida en un documento privado no se convierte en falsedad en documento oficial solo porque posteriormente el documento sea incorporado a un expediente oficial.
Después de su incorporación, el documento privado adquiere carácter oficial en tanto parte del propio expediente, y su falsificación o alteración supondría la de éste.
Pero, cuando la maniobra falsaria se ha ejecutado antes de la incorporación, ésta no cambia el hecho de que la falsificación fue efectuada en un documento privado.
Puede ocurrir, sin embargo, que el documento suscrito, confeccionado o rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia, el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del particular.
En estos casos puede decirse que el particular actúa como autor mediato y utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el documento, que, al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser un documento oficial.
Así, lo ha entendido esta Sala en algunas ocasiones precisando su doctrina más actualizada que negaba la simple conversión de la naturaleza del documento en atención a su destino oficial; entre ellas, en la sentencia núm. 1720/2002, de 16 octubre, en la que se afirmó que el documento "ab initio" privado que nace o se hace con el inexorable, único y exclusivo destino de producir efectos en un orden oficial, en el seno de la Administración Pública o en cualquiera de sus vertientes o representaciones se equipara al documento oficial siempre que sea susceptible de provocar una resolución administrativa del ente receptor que incorpore el elemento falso aportado y la sentencia núm. 79/2002, de 24 enero, si bien ha de estarse a la naturaleza del documento en el momento de la alteración falsaria, esta doctrina experimenta una inflexión cuando el documento nace con el único destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas.
En el supuesto de autos, la recurrente aportó el recibo de finiquito falso en el procedimiento laboral para aparentar haber satisfecho a la demandante la indemnización reclamada y obtener con ello una sentencia absolutoria, se trata de un documento privado que no se ha transmutado en oficial por el hecho de ser incorporado a un procedimiento judicial; si bien en principio del contenido del documento pudiera inferirse que la Sra. Begoña había abonado a la Sra. Blanca la cantidad que le era reclamada por ésta, ello no excluyó la posibilidad de que ésta se opusiera y pudiera acreditar que tal deuda no había sido satisfecha, como de hecho así aconteció; se trataba de un documento en el que se hacían unas manifestaciones a través de las cuales se atribuía a la Sra. Blanca el cobro de una indemnización mediante la falsificación de su firma; constituía, pues, un documento confeccionado por un particular y de carácter privado ( artículos 317 y 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 1216 del Código Civil) y la resolución del Juzgado de lo Social no fue inmediata a la presentación del documento, sino que ésta se produciría con posterioridad tras la oportuna tramitación del procedimiento.
Pues bien,
- Si bien en el escrito de acusación de la Acusación Particular se dice literalmente "
- En el escrito de la acusación pública se dice literalmente "
Además, téngase en cuenta, como veremos, posteriormente, al analizar la prueba practicada, que la propia doña Hortensia manifestó en juicio que tuvo conocimiento de la existencia de ese documento consistente en un contrato de arrendamiento en el que aparecía la misma como arrendataria y su firma, firma falsificada, en 2018, es decir, dos años antes de la presentación de la referida demanda de reclamación de cantidad, concretamente, en el despacho de don Darío, abogado, entonces, tanto del acusado Ángel Jesús, como de la propia Hortensia y de su familia, al mostrarle el mismo el referido documento, manifestación que se vería avalada por el pantallazo de WhatsApp de la conversación habida entre don Darío y doña Hortensia el día 24 de abril de 2018, a la que, posteriormente, nos referiremos.
A lo anterior hemos de añadir que ni se dice en ninguno de los escritos de acusación, ni tampoco consta acreditado en la causa, que dicho contrato de arrendamiento se elaborara y/o se falsificara la firma de doña Hortensia para aportarlo al procedimiento concursal, como tampoco consta que, con carácter previo a la entrega al administrador concursal don Alvaro para la presentación de la demanda de reclamación de rentas y cantidades asimiladas referida, dicho documento obrara en el procedimiento concursal.
Por tanto, ha de estarse a la calificación de la acusación particular, delito de Falsedad en Documento Privado del artículo 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.2º y 3º del mismo texto legal, la calificación más ajustada, amén de la más beneficiosa para el acusado, y no a la de Falsedad en Documento Público u Oficial por destino o incorporación del artículo 392 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.2º y 3º del mismo texto legal, sostenida por el Ministerio Fiscal, calificación más grave, que, por cierto, la defensa no discutió en su informe final con carácter subsidiario a su petición de absolución.
Dispone el artículo 248.1 del Código Penal, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, "
Asimismo, el artículo 250.1 del Código Penal dispone
Y el artículo 16.1 del Código Penal dice "
En primer lugar, hemos de indicar que la Estafa Procesal, como figura agravada del delito de Estafa, exige de la concurrencia de los requisitos generales de la Estafa, entre ellos, un engaño, que pueda calificarse como bastante, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso, una resolución judicial- motivado por el error, el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición, el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento del injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa, la cooperación culpable en el lucro ajeno, pues no es preciso un lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero- y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos.
A ellos, debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.
Así, como dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 21 de octubre de 2020, recurso núm. 42/2019:
El tipo objetivo del delito de Estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error, que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.
El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia.
En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o, dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor.
En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en el que tal acto tiene lugar; por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error, éste debe dar lugar al acto de disposición, y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En el caso de la Estafa Procesal, contemplada como supuesto agravado en el artículo 250.1.7ª, el engaño va dirigido al Juez o Tribunal mediante la manipulación de pruebas u otro fraude procesal análogo, con la finalidad de provocar en él un error llevándole a dictar una resolución perjudicial para la otra parte o para un tercero.
Así, dice el Tribunal Supremo, respecto de las características que definen el delito de Estafa Procesal, entre otras, en sus sentencias de 22 de diciembre de 2022, recurso núm. 1835/2021 , 9 de febrero de 2023, recurso núm. 541/2021, y 11 de octubre de 2023, recurso núm. 6147/2021:
1. La acción típica se caracteriza porque el comportamiento del autor del delito que genera el engaño causal del desplazamiento patrimonial tiene, como escenario, un procedimiento judicial, y el sujeto al que se le causa el error es el Juez.
2. El comportamiento podía consistir en manipular las pruebas en las que pretendieran fundar sus alegaciones, o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
3. El sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que, de otro modo, no hubiera sido dictada.
4. El engaño ha de ser, en todo caso, idóneo, lo que implica en la Estafa Procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento.
5. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien, por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio, el Juez, con quien, en definitiva, ha de sufrir el perjuicio, el particular afectado.
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de Estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar, como mecanismo de la estafa, el engaño al Juez.
Debe recordarse que el tipo no protege al tercero frente a una demanda o contra una pretensión con causa material injusta o ficticia, sino contra el uso fraudulento de los resortes instrumentales que acompañan a la acción provocando que la decisión judicial sea consecuencia de aquella; el fin de protección de la norma penal es la adecuación del proceso decisional a los valores del proceso justo que excluyen trampas y maquinaciones procesales o procedimentales, como garantías institucionales del rol de la adjudicación judicial.
El tipo identifica esos mecanismos prohibidos con expresa referencia a la manipulación de las pruebas u otros artificios procesales de análogo desvalor y alcance.
En estos casos, la conducta penalmente relevante radicaría en sustentar la acción o la pretensión deducida sobre elementos de prueba manipulados; la protección penal no se dispensa porque los fundamentos fáctico-normativos del objeto procesal introducidos por quien pretende un pronunciamiento judicial sean inciertos o inconsistentes, sino porque haya utilizado mecanismos procedimentales que, alterando las reglas del proceso que encauzan la acción, determinen causalmente una decisión del Juez, en perjuicio económico de la otra parte o de un tercero, hasta el punto de que, de no haberse activado dichos mecanismos manipulativos, el sentido de lo decidido habría sido diferente.
Este delito de Estafa Procesal se consuma en el momento en el que se dicta la resolución judicial en primera instancia motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que, de otro modo, no hubiera dictado, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.
Es decir, el delito se consuma cuando se alcanza el propósito perseguido, que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte.
Por ello, la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez, inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta.
Lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la Estafa Procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo, en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución, y así, puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo.
En definitiva, el delito de Estafa Procesal admite, pues, formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en los que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial, y sin embargo, éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor; la tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.
En el caso que nos ocupa, concurren todos los requisitos de este delito, puesto que, de los hechos probados de la presente resolución se evidencia que hubo manipulación -falsificación- de un documento que se incorporó a un procedimiento judicial civil, con la correspondiente demanda, de forma que integró un engaño bastante con aptitud para provocar error en el órgano judicial, y consta la intención de perjudicar al acreedor y el efectivo perjuicio económico para éste que se hubiese producido de haberse dictado sentencia, como pretendía el acusado.
La acción se encuentra
Decimos entendemos porque en ningún caso se ha aportado por ninguna de las partes sentencia dictada en dicho procedimiento, menos aún se ha afirmado, y de lo que consta en la presente causa del procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz con el núm. 1031/2020, lo último que tenemos es la diligencia dando cuenta a la juzgadora de instancia del escrito de la parte demandada solicitando la suspensión por prejudicialidad civil -véanse acontecimientos núms. 35 y ss. del expediente digital-.
Dice el artículo 8 del Código Penal: "
Hay concurso de normas entre la Falsedad en Documento Privado y la Estafa Procesal, pues el documento privado falsificado, que se constituye como elemento esencial del engaño, determina la existencia de un concurso de normas que debe ser resuelto acudiendo al principio de alternatividad o gravedad de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4ª del Código Penal.
El delito de Falsedad en Documento Privado, tal y como está tipificado en el artículo 395 del Código Penal, requiere no solo una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que, además, es necesario el ánimo de perjudicar a un tercero, precisamente, uno de los elementos del delito de Estafa.
Es indudable que, por su ubicación sistemática, el bien jurídico que se protege en la Estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño), y en la Falsedad se castiga a quien, de un modo u otro, presenta como real o auténtico, como ajustado a la verdad, algo que carece de tales rasgos, es hacer pasar por legítimo lo que no lo es, y por ello, el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento ha creado en terceros la confianza en la autenticidad del mismo y su eficacia para probar lo que proclama, y así, la falsedad no es otra cosa que un engaño, dirigido a crear error y confusión en terceros.
Por ello, cuando el delito de Falsedad en Documento Privado tipificado en el artículo 395 del Código Penal sea el medio para cometer un delito de Estafa, al comprender la expresión "
Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, y, en definitiva, una doble sanción.
Por regla general, la Estafa absorberá la Falsedad en la medida en la que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar, si bien, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del núm. 4 del artículo 8 del Código Penal, en concreto, cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse, pues, en tales casos, al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad.
Pues bien, como
Este principio está más dirigido al Legislador que al Juzgador, impone a los órganos legisladores no utilizar el recurso a la amenaza penal, sino cuando se trata de actos lesivos o peligrosos -frente a cuya perpetración no haya un medio disuasorio menos aflictivo- que dañen o pongan en peligro de una forma intolerable bienes jurídicos especialmente relevantes para mantener el correcto funcionamiento de un modelo de sociedad libre, justa y democrática, a los órganos legislativos, a quienes -como representantes democráticamente elegidos y representantes del Pueblo, que es titular de la Soberanía y de las funciones fundamentales que integran su contenido, entre ellas, la sancionadora ("ius puniendi")- corresponde valorar qué comportamientos cumplen esos requisitos mínimos que legitiman la amenaza de una pena y, en su caso, cuál haya de ser ésta.
Por supuesto, el Poder legislativo -al igual que cualquier otro del Estado- no puede ejercer arbitrariamente su potestad punitiva, sino que ha de moverse dentro de los límites fijados por la Constitución, como Ley fundamental y suprema de la pirámide normativa y, como es sabido, el control de la corrección del ejercicio de aquella potestad corresponde al Tribunal Constitucional, como consecuencia del planteamiento de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad.
No siendo así, el juzgador ordinario carece de poder para controlar el ejercicio de la potestad legislativa por los órganos a los que se atribuye; es decir, es el poder legislativo el que penaliza y despenaliza conductas.
Y al juzgador corresponde constatar la concurrencia de los requisitos legales de un tipo delictivo, y hecho ello, si el resultado es positivo, como ocurre en el caso que nos ocupa de modo evidente, no puede dejar de aplicar la Ley.
Recordemos que, como en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal, ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
En primer lugar, hemos de indicar que consta debidamente acreditada la existencia de la falsedad del documento de fecha 1 de enero de 2010, desencadenante de la tentativa de estafa procesal, en cuanto ha quedado probada la falsedad de la firma, en el apartado de arrendataria, atribuida a doña Hortensia.
Obra en la causa
En este informe
Entre esas firmas, dubitadas, y la firma indubitada de doña Hortensia no existe más convergencia que similitud en su estructura de conjunto, "
Además, se añade que las firmas dubitadas no se plasmaron directamente sobre el documento, sino que se incluyeron posteriormente en el documento fotocopiado.
Así, se dice que, en comparación con el original aportado, el contrato de fecha 1 de enero de 2010 aportado por doña Hortensia y que se encuentra firmado solo por Ángel Jesús, la fotocopia se ha realizado sin respetar el tamaño del original, concretamente, ha sido reducido, si bien ello no indica que la reducción sea directa en la fotocopia, sino que puede ser de una impresión anterior donde se ha plasmado la firma.
Se aclara que, para saber que el documento original es el origen inicial del documento dubitado, ha bastado el trazado de líneas rectas convergentes del texto impreso con la firma de Ángel Jesús y se observa que las mismas convergen totalmente, sin que la reducción del documento altere la coincidencia de los trazos.
Ciertamente, este informe concluye que no se puede asignar ni descartar la realización de las firmas dubitadas al acusado Ángel Jesús, ahora bien, también dice que no existen convergencias entre las firmas, y ello es debido a que las firmas dubitadas son imitaciones de una original, por lo que el falsario aportará el "dibujo" de la firma original ensayada, sin que tenga que existir la posibilidad, aunque se pueda dar, si bien éste no es el caso, de que plasme alguna característica propia en la falsificación.
Recordemos que el Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas resoluciones -por citar las más recientes, sentencias de 17 de mayo de 2023, recurso núm. 3047/2021, 1 de junio de 2023, recurso núm. 3422/2021, 14 de junio de 2023, recurso núm. 5591/2019, y 18 de octubre de 2023, recurso núm. 6767/2021- que
Es suficiente, por tanto, con probar que el acusado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el artículo 28 del Código Penal.
Además, en gran parte de los casos, es difícil de probar quien realizó materialmente la falsificación debido a que se opera mediante imitaciones de firmas, como ocurre en el caso que nos ocupa, como se apunta en el informe pericial, que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza.
En el caso que nos ocupa contamos con los siguientes datos para afirmar que
No refirió pues, en ningún momento, que firmara dicho documento junto a doña Hortensia, de modo que cada uno firmara su copia, y lo cierto es que la copia que remitió a Hortensia y/o a su marido Arsenio solo está firmada por él.
"
El mismo refirió que conocía que la entidad Cekinesia S.L. ocupaba parte de la segunda planta de la Clínica y preguntado por la relación contractual de aquella con Ces Asistencia Sanitaria S.L. para la ocupación de ese local respondió "
Respondió que él tenía acceso a los archivos de la Clínica, pero que el contrato de arrendamiento no estaba en esos archivos a los que él tenía acceso, precisó "
Preguntado en relación con el correo electrónico antes referido respondió que es cierto que presumiría que solo estaba firmado por una de las partes.
".....
".....
".....
De común acuerdo, mando este correo con copia a Darío,
- Correo de Ángel Jesús a Hortensia el día 30 de junio de 2015, a las 23:05 horas:
"
- Correo de Hortensia a Ángel Jesús de 1 julio de 2015, contestación del anterior, y que Ángel Jesús reenvía al Jefe de Administración:
" Ángel Jesús los números son los que son, los conceptos también y lo que nosotros venimos hablando y tu me has trasladado a mi desde hace 3 años también. Creo recordar que era importante que el contrato no viera la luz puesto que no era beneficioso para nosotros y había que darle un encaje diferente a la presencia de Cekinesia en CES. En cualquier caso los contratos están ahí (como bien dices desde el 2010) y habrá que cumplirlos...."
- Correo de Ángel Jesús a Hortensia de 1 de julio de 2015, contestando el anterior:
"
- Correo de Hortensia a Ángel Jesús:
"
- Correo de Ángel Jesús a Hortensia:
"......
- Correo de Hortensia a Ángel Jesús:
" Ángel Jesús tienes razón en lo que comentas con respecto al contrato, pero creí que todo esto ya estaba hablado desde el día en que nos reunimos en tu despacho (hablamos de todos los contratos) y quedamos en que el contrato anterior no era válido ni beneficioso, para nosotros. También quedamos en redactar uno nuevo y es lo que te estoy pidiendo ahora. Recuerda que quedamos en pactar un precio por sesión, hablaste con Eutimio para que lo hiciéramos los dos, anulásemos la factura anterior emitida y en el momento que estuviese el contrato cuadraríamos cuentas. Como bien dices las precipitaciones no son buenas, pero tampoco es bueno, para ninguna de las dos partes, seguir en el limbo, independientemente del tiempo que duremos o de como se desarrollan los acontecimientos. Ya no es cuestión de dinero, que también es, es necesidad de intentar ir atando cabos y tener lo menos frentes abiertos posibles."
- Correo de Ángel Jesús a Hortensia:
"
"......
Todos estos correos evidencian, como ya apuntábamos, que el contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2010 no solo estaba en poder del acusado y no se encontraba en los archivos de la entidad Ces Asistencia Sanitaria S.L., sino que era un contrato "oculto", ocultación de la que se había encargado el propio acusado, quien lo tenía en su poder.
Por ello, el primer administrador concursal no pudo tener conocimiento del mismo, pues no estaba en los archivos de la Clínica, y el acusado incurre en contradicciones respecto al conocimiento que pudo tener aquel, comienza afirmando que le hizo llegar el contrato, para decir, posteriormente, que a este primer administrador no se lo entregó él, que tuvo muy poco trato con él, "
En cuanto al segundo administrador, don Alvaro, no pudo tener conocimiento del mismo con carácter previo a la presentación de la demanda de reclamación de cantidad, pues no estaba en los archivos de la Clínica, y si bien el acusado afirmó que él le entregó a don Alvaro este contrato cuando fue nombrado administrador, lo cierto es que don Alvaro afirmó en juicio que la copia del contrato que aportó junto a la demanda civil se la facilitó la concursada, cree que a través de su Abogado, don Darío, por email, y que se la pasaron para presentar la demanda de reclamación de cantidad, "
El mismo apuntó que no puede decir si ese contrato estaba ya con la demanda del concurso, "
En todo caso, si ese contrato estuviera aportado ya en el procedimiento concursal o se le hubiera entregado a don Alvaro con anterioridad, como ya hemos apuntado, no hubiera necesitado que se le remitiera el mismo por email para la presentación de la demanda.
Y lo cierto es que ninguna prueba se ha desplegado para acreditar que en el procedimiento concursal existiera ya la copia del contrato.
Sí se acredita la remisión por el acusado a doña Hortensia o a su marido don Arsenio de ese contrato con la firma de aquel, pues doña Hortensia lo tenía en su poder y lo aporta con su contestación a la demanda civil con la que se presentó el contrato con la firma falsificada de doña Hortensia.
Ahora bien, no se acredita que doña Hortensia firmara esa copia, sino todo lo contrario, pues en su copia no consta su firma y en la copia aportada por el acusado consta acreditado que la firma atribuida a doña Hortensia es falsa.
Doña Hortensia explicó en juicio -ninguna referencia vamos a realizar a la declaración de la misma prestada en fase de instrucción, pues la misma no fue introducida debidamente en juicio por ninguna de las partes- que ella desconocía la existencia de este contrato, que Ángel Jesús se lo enviaría a su marido Arsenio, quien fue diagnosticado de Alzheimer en octubre de 2016, y que en 2018 ella ve, por primera vez, ese contrato, en el despacho de Darío, cuando le habla de la deuda derivada del mismo y que constaba en el procedimiento del concurso, por lo que, tras referirle al Abogado que esa firma no era suya, buscó en su casa, en la documentación de su marido, y encontró ese contrato, y vio que solo estaba firmado por Ángel Jesús.
Añadió que cuando don Darío le enseñó el contrato y le dijo que estaba firmado por ella, "
Asimismo, en juicio Cekinesia S.L. aportó un pantallazo de WhatsApp de una conversación entre doña Hortensia y don Darío del día 24 de abril de 2018, en la que aquella parece recriminar a éste que le hubiera comentado a Ángel Jesús la conversación que ambos habían tenido en su despacho, -recordemos que era el Abogado de ambas partes, según se dijo en juicio-, contestándole entonces don Darío que solo le había contado a Ángel Jesús lo que ella le había autorizado a decirle, que no reconocía la firma que aparecía en el contrato, y que, por tanto, era falso; este pantallazo fue admitido como prueba documental, y si bien, inicialmente, se opusieron las defensas y el Ministerio Fiscal a su admisión, no se invocó su falsedad, ni tampoco se protestó su admisión.
El acusado ofreció en juicio, como posible explicación de la posible falsificación de la firma de doña Hortensia, que como "
Cuando se le dice al acusado por el Ministerio Fiscal que si Hortensia firma ese contrato y se lo envía habría algún reflejo documental contesta "
Apuntó que "
Posteriormente, y, de modo contradictorio con lo previamente dicho respecto a la circulación de ese contrato, cuando fue preguntado por el Letrado de la acusación particular "
Por cierto, pese a que refiere que "
Significamos lo dicho por los testigos propuestos por la defensa don Juan Luis, quien fue Director Médico de Ces Asistencia Sanitaria S.L., y don Bernardino, socio de otra entidad que fue socio y consejero delegado de Clínica Extremeña de Salud S.L., según refirió el mismo, y al que añadimos la testifical de don Eutimio, a la que ya nos hemos referido.
Don Juan Luis, si bien afirmó que conocía la relaciones contractuales entre ambas partes por las mismas y por terceras personas, reconoció que nunca vio físicamente ese contrato.
Don Bernardino, si bien afirmó que conocía ese contrato, que lo había visto "
Entendemos que esta última afirmación pudo ser producto de un mero error y no de un testimonio faltando a la verdad, y ello, no obstante la posible mala relación del testigo con doña Hortensia y su familia por la existencia de un litigio entre ambos, como se sugirió en juicio por el Letrado de la Acusación Particular, y el acusado pudo mostrarle al testigo el documento en el que obra la firma falsificada de doña Hortensia, y por eso, el testigo vio dos firmas en el documento, sin que tuviera que conocer esa falsificación.
Por todo lo cual, cabe afirmar que
Ante la invocación por la defensa del acusado, en su informe final, del principio "in dubio pro reo", hemos de indicar, como recoge, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2022, recurso núm. 118/2021, que este principio nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, de modo que existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación; pues bien, eso es lo que ocurre en el caso que nos ocupa,
En último lugar, hemos de indicar que esta resolución ha de limitarse a los hechos que son objeto de enjuiciamiento, los recogidos en el relato de hechos probados de la presente resolución, y decimos esto porque es evidente, ahí están las declaraciones del acusado y de los distintos testigos prestadas en juicio y los correos electrónicos aportados por ambas partes en la causa y que antes hemos trascrito, que las partes tuvieron una relación contractual, parece ser iniciada en 2010, por lo menos, en cuanto a los hechos afirmados en juicio, -desconocemos si otras previas-, que es la que debe dilucidarse en el procedimiento civil en el que la entidad Ces Asistencia Sanitaria S.L. ha formulado una demanda de reclamación de cantidad por el impago de rentas y cantidades asimiladas a la entidad Cekinesia S.L. y ésta ha formulado una demanda reconvencional de reclamación de cantidad, procedimiento en el que la juzgadora de instancia resolverá, como es lógico, partiendo de las alegaciones y pretensiones de las partes y examinando la prueba que se practique en el mismo, con exclusión del documento consistente en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2010, objeto del presente procedimiento penal, en cuanto se ha acreditado que el mismo es falso al haber sido falsificada la firma que consta en el mismo atribuida a doña Hortensia.
Estamos ante una relaciones contractuales ciertamente confusas y oscuras, por conveniencia o/y interés, creemos, de ambas partes, a la luz de los correos electrónicos referidos, y ello, por la relación de confianza personal y profesional existente entre las mismas, amén de otros intereses en juego, máxime con la entrada en concurso de las entidades Clínica Extremeña de Salud S.L. y Ces Asistencia Sanitaria S.L., y a las que nunca dieron la forma jurídica correspondiente, y así, reconocen ambas en esos correos que se encontraban en un "
No olvidemos que doña Hortensia no niega la ocupación de una parte de la segunda planta del Hospital Clínica Extremeña de Salud por la Clínica de Fisioterapia y Rehabilitación de su marido don Arsenio, sin título jurídico alguno, y que no abonaron renta alguna, y no niega la existencia de deuda con la entidad Ces Asistencia Sanitaria S.L. por esos conceptos; ahí están los correos electrónicos por ella remitidos, significamos el de 1 de julio de 2015, y en el que tanto se insistió por la defensa en juicio "
Asimismo, insistió doña Hortensia en su interrogatorio en una serie de afirmaciones respecto a las cantidades que Ces Asistencia Sanitaria S.L. "se quedaba" de los ingresos de Cekinesia S.L. por los servicio de fisioterapia y rehabilitación prestados por la misma en el Hospital Clínica Extremeña de Salud, que refiere, al principio, eran del 100%, y posteriormente, según la procedencia de los pacientes.
Por tanto, evidentemente, existían una relaciones contractuales entre Ces Asistencia Sanitaria S.L. y Cekinesia S.L., ahora bien, cuales eran esas relaciones y si el saldo acreedor es a favor de una u otra entidad ha de determinarse en el correspondiente procedimiento civil.
Por cierto, el Letrado de la defensa preguntó a doña Hortensia insistentemente por la deuda de Cekinesia S.L. con Ces Asistencia Sanitaria S.L. y declarada en la sentencia dictada en el procedimiento concursal, como igualmente se refirió a ello en su informe final, con lectura de párrafos de la misma, pero lo cierto es que esta sentencia no consta en la causa, hemos realizado un examen íntegro de la misma, y no ha podido ser examinada por este Tribunal al no haber sido aportada.
Ahora bien, todo lo que acabamos de referir no constituye óbice alguno a la condena del acusado Ángel Jesús en el presente procedimiento penal, en cuanto el mismo falsificó por sí o por tercero la firma de doña Hortensia en ese contrato de fecha 10 de enero de 2010, contrato que, no obstante ser conocedor evidente, por la razón apuntada, de esa falsificación de firma, remitió o hizo remitir al administrador concursal de la entidad Ces Asistencia Sanitaria S.L. para que presentara la demanda civil de reclamación de cantidad tantas veces referida, y por ello, es autor de los delitos de falsificación en documento privado y de estafa procesal de los que era acusado, y ello, fuera cual fuera el móvil que le condujera a ello, y decimos esto ante la afirmación insistente del acusado y de su defensa que, en el caso de obtener la entidad concursada la suma reclamada en esta demanda, la misma no hubiera podido ser destinada a abonar los créditos que bien el acusado como persona física, bien otra entidad de la que el mismo era administrador, tenían frente a Ces Asistencia Sanitaria S.L., ante la existencia de otros créditos privilegiados.
Entendemos, sin embargo, que
Partimos del tenor de los artículos 251 bis y 31 bis del Código Penal.
Dispone el artículo 251 bis "
Por cierto, la Acusación Particular no solicita para esta persona jurídica la imposición de pena de multa, la única preceptiva conforme a este precepto, solicitando solo la pena de disolución, que es una de las penas que pueden imponerse con carácter facultativo.
Dispone el artículo 31 bis, en su núm. 1, "
Recordemos
En su sentencia de Pleno de 29 de febrero de 2016, recurso núm. 10011/2015, que analiza los contornos de este tipo de responsabilidad, declara que no es posible un régimen de responsabilidad objetiva, y que su fundamento se residencia en la falta de control y de vigilancia; así, se dice:
Lo que no admite duda, visto el texto del artículo 31 bis del Código Penal, es el hecho de que el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización.
Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal, ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.
Y ello más allá de la eventual existencia de modelos de organización y gestión que, cumpliendo las exigencias establecidas en dicho precepto, podrían dar lugar a la concurrencia de las eximentes previstas en los núms. 2 y 4 del artículo 31 bis.
El núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica, que no es otro que el de la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma, independientemente de aquellos requisitos, más concretados legalmente en forma de las denominadas "compliances" o "modelos de cumplimiento", exigidos para la aplicación de la eximente que, además, ciertas personas jurídicas, por su pequeño tamaño o menor capacidad económica, no pudieran cumplidamente implementar.
Si bien es cierto que, en la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida "cultura de cumplimiento" que la norma penal persigue, lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial.
Lo que no concebiríamos en modo alguno si de la responsabilidad de la persona física estuviéramos hablando, es decir, el hecho de que estuviera obligada a acreditar la inexistencia de los elementos de los que se deriva su responsabilidad, la ausencia del exigible deber de cuidado en el caso de las conductas imprudentes, por ejemplo, no puede lógicamente predicarse de la responsabilidad de la persona jurídica, una vez que nuestro Legislador ha optado por atribuir a ésta una responsabilidad de tal carácter.
Y ello al margen de las dificultades que, en la práctica del enjuiciamiento de esta clase de responsabilidades, se derivarían, caso de optar por un sistema de responsabilidad por transferencia, en aquellos supuestos, contemplados en la propia norma con una clara vocación de atribuir a la entidad la responsabilidad por el hecho propio, en los que puede declararse su responsabilidad con independencia de que "...
Se colige que el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir en su condena y, por ende, si la acusación se ha de ver lógicamente obligada, para sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, no tendría sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión.
En su sentencia de 11 de noviembre de 2022, recurso núm. 118/2021 se apuntaba:
Cuando hablamos de delito corporativo para referirnos al de la persona jurídica, es porque ha de tratarse de un hecho propio de ella; qué duda cabe, sin embargo, que cualquier hecho, como fenómeno del mundo exterior, generalmente es realizado por una persona física, que, en su caso, deberá responder por él; lo que sucede es que, en evitación de pasar por criterios de responsabilidad objetiva, esa responsabilidad de aquélla no ha de operar por transferencia automática a la exigible a la persona jurídica, sino que el camino elegido para ello ha sido que, para exigir responsabilidad penal a la persona jurídica, con independencia de que presupuesto para ello esté en la actuación de la persona física, sin embargo, en la medida que su imputación ha de asentarse en criterios de imputabilidad propios, tal imputación habrá de ponerse en relación con los fallos en que, por defecto de organización o funcionamiento, incurra en el ejercicio de su actividad sobre la gestión, el control, la supervisión o vigilancia para la prevención del delito de que se trate, y todo ello sin prescindir de los criterios rectores del campo del derecho en que nos estamos moviendo, que es el penal, informado por principios como el de culpabilidad subjetiva, de manera que su responsabilidad habrá de serlo por la perpetración de su propio hecho corporativo y en función del reproche culpabilístico de dicho hecho, al margen y obviando criterios de responsabilidad objetiva, como supondría hacerla responsable por una simple transferencia acrítica del hecho cometido por la persona física; el cometido por ésta, como hecho de conexión, podría ser presupuesto de la comisión del de aquélla, pero no serviría como fundamento, que ha de buscarse en uno propio.
Para hablar del fundamento de esa responsabilidad exigible a la persona jurídica por su propio delito, es preciso partir de la constatación de algún defecto estructural en los mecanismos de prevención y control que le fueran exigibles por razón de su organización tendentes a los fines a que se orienta su actividad, y ello porque la responsabilidad penal de la persona jurídica gira en clave de complejidad organizativa, de manera que cabrá hablar de imputabilidad respecto de aquéllas que presenten un cierto grado de complejidad, con la consecuencia de que no todas las personas jurídicas serán imputables, sirviendo de apoyo, de alguna manera, para esto que decimos el distinto tratamiento que en orden a las funciones de supervisión se establecen en el propio artículo 31 bis del Código Penal para las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, en comparación con los mecanismos de "compliance" propios de las de mayor complejidad.
Así lo consideramos, porque la razón para ese tratamiento diferenciado de responsabilidades, no está tanto en que se trate de personas jurídicas unipersonales o no, sino en criterios de complejidad y estructura organizativa interna (que la puede haber en sociedades unipersonales), pues, faltando esa complejidad, ni siquiera cabría apreciar la culpabilidad que derivaría del incumplimiento de unos deberes de supervisión y control, que si, como hemos dicho, quedan consumidos en la propia dinámica delictiva del administrador que delinque, bastará con la condena de este, y la absolución de la persona jurídica procederá por su consideración como inimputable, debido a que no cabe estimar que concurra en ella el elemento de culpabilidad, en la medida que es incompatible con su naturaleza hablar de mecanismos internos de control y, en consecuencia, de cultura de respeto a la norma, a partir de la cual se residencia su capacidad de culpabilidad.
Lo determinante es la existencia de una complejidad interna, presumible a partir de un suficiente sustrato material organizativo, que, si falta, falta el presupuesto para hablar de imputabilidad penal, por inexistencia de capacidad de culpabilidad, ya que, debido a su mínima estructura, no se da la base desde la que conformarla, y es que, no habiendo posibilidad de establecer mecanismos de control, no puede surgir el fundamento de su responsabilidad, de ahí que no toda sociedad pueda considerarse imputable en el ámbito penal.
Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial, vayamos al
"La mercantil CES ASISTENCIA SANITARIA, S.L. se encuentra en fase de liquidación dentro de los autos Concurso de Acreedores Nº. 388/2017 del Juzgado de lo Mercantil Nº. 1 de Badajoz, siendo su administrador por designación judicial, al menos al tiempo de suceder los hechos, D. Alvaro.
Anteriormente, y desde su constitución, fue administrador único de la citada empresa D. Ángel Jesús.
Pues bien, en este relato fáctico las referencias contenidas a la entidad Ces Asistencia Sanitaria S.L. se limitan a que la misma presentó una demanda civil acompañando un contrato de arrendamiento falso proporcionado por el que fue, en su momento, su administrador único, el acusado Ángel Jesús, que, al tiempo de presentación de la demanda, ya no lo era, como se recoge en ese relato, al encontrarse dicha entidad en situación concursal, y sin que, en ningún momento, se refiera conocimiento alguno por parte del administrador concursal de la falsedad de ese documento.
En este relato la acusación particular confunde y mezcla la responsabilidad de la persona jurídica, Ces asistencia Sanitaria S.L., con la de la persona física, Ángel Jesús, sin definir el delito corporativo cometido por la persona jurídica del que derivar su responsabilidad penal, los elementos propios para conformar su culpabilidad, que han de ser distintos de los de la persona física, sin referencia alguna a la falta de control y de vigilancia de la persona jurídica para la prevención del delito cometido por la persona física, olvidando la jurisprudencia sentada respecto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas y que antes hemos expuesto, no cabe hablar de una responsabilidad objetiva de la persona jurídica, no se transfiere automáticamente la responsabilidad de la persona física a la persona jurídica.
Solo, por vía de informe, y, por lo tanto, de modo extemporáneo, se refiere que el administrador concursal, representante de la persona jurídica en esos momentos, cuando se le remite por correo electrónico el contrato de arrendamiento que nos ocupa debió actuar con mayor cautela y previsión.
Por cierto, sin indicarnos en qué consistiría esa mayor cautela y previsión, amen que el administrador concursal, al que el anterior administrador único de la sociedad o el abogado de éste, le remite un contrato de arrendamiento, no tiene por qué dudar de la veracidad del mismo, como tampoco lo hizo el Juzgado de Primera Instancia, que admitió a trámite la demanda, es más, afirmamos que el administrador concursal también fue engañado respecto a la autenticidad de dicho contrato por el acusado Ángel Jesús.
Este Tribunal, en ningún caso, podría incluir en el relato de hechos probados de esta sentencia afirmación alguna respecto a esa falta de vigilancia y/o control de la persona jurídica, pues no está en el relato de hechos del escrito de acusación de la Acusación Particular, y su inclusión en el relato de hechos probados de esta sentencia vulneraría el principio acusatorio que rige en el derecho penal español.
Recordemos que este principio supone la adecuada correlación entre acusación y fallo e implica que el juzgador está sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico.
El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal.
El órgano judicial, en última instancia, no podrá incluir en el relato de hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación, ni realizar, consecuentemente, la subsunción con ellos.
Lógicamente, este condicionamiento fáctico no implica que el juzgador no tenga autonomía suficiente para redactar los hechos conforme a su libre apreciación de la prueba, incluyendo aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal; de hecho, así lo ha hecho este Tribunal en el relato de hechos declarados probados que hemos consignado.
Entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2020, recurso núm. 2625/2018, 5 de mayo de 2021, recurso núm. 10569/2020, 16 de septiembre de 2021, recurso núm. 10057/2021, y 28 de octubre de 2021, recurso núm. 4908/2019, y 19 de enero de 2023, recurso núm. 10367/2022.
Además, no debemos olvidar que no estaríamos ante ninguno de los supuestos del núm. 1 del artículo 31 bis del Código Penal, que definirían la responsabilidad de las personas jurídicas, delito cometido en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que, actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma, y delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
Es decir, los dos únicos títulos de imputación son el denominado de "los representantes o directivos", y el llamado de "los empleados descontrolados", y el acusado Ángel Jesús, si bien fue administrador único de la sociedad, y por tanto, representante de la misma, no era ni uno ni otro, al tiempo de comisión de los hechos que nos ocupan, recordemos, la sociedad estaba en situación concursal y su representante era el administrador concursal.
Partimos de los siguientes preceptos del Código Penal:
El artículo 395 establece una pena de prisión de seis meses a dos años.
El artículo 250.1 establece una pena de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
El artículo 62 dispone que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.
El artículo 70.1.2ª dispone que la pena inferior en grado a la prevista por la ley para cualquier delito tendrá la extensión resultante de la aplicación de la siguiente regla, se formará partiendo de la cifra mínima señalada para el delito de que se trate y deduciendo de ésta la mitad de su cuantía, constituyendo el resultado de tal deducción su límite mínimo, y el límite máximo de la pena inferior en grado será el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito de que se trate, reducido en un día o en un día multa según la naturaleza de la pena a imponer.
El artículo 8 establece que los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: 1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general. 2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible. 3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél. 4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor.
Pues bien, como ya hemos apuntado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, estamos ante un concurso de normas, artículo 395 del Código Penal, Falsedad en Documento Privado, y artículo 250.1.7ª del Código Penal, Estafa Procesal, y hemos de estar, conforme al artículo 8.4ª del Código Penal, al precepto penal más grave, que excluirá al que castiga el hecho con menor pena.
El delito de Falsedad Documental del artículo 395 del Código Penal está castigado con pena de seis meses a dos años de prisión, y el delito de Estafa Procesal en grado de tentativa de los artículos 250.1.7ª, 16.1 y 62 del Código Penal está castigado con pena de seis meses a once meses y veintinueve días de prisión y multa de tres meses a cinco meses y veintinueve días.
Hemos de estar, pues, a
No concurriendo en el acusado circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad penal, ni atenuante, ni agravante, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Entendemos ajustado imponer al acusado Ángel Jesús la pena en su extensión media,
No concurre circunstancia alguna que aconseje la imposición de una pena inferior, es más, téngase en cuenta que esa falsificación se comete imitando la firma auténtica de doña Hortensia, a la que tuvo acceso el autor de la falsificación, como se dice en el informe pericial, acceso al que tenía el mismo por la relación laboral de doña Hortensia con la entidad Ces Asistencia Sanitaria S.L., de la que el acusado era su administrador único, amén de por la relación personal y de confianza entre las partes, relación en la que insistió el propio acusado en su declaración en juicio, y por último, el elevado importe de la cantidad reclamada en base a un documento mendaz.
Entendemos que no procede imponer una pena superior, cuando no concurren circunstancias agravantes en el acusado, sin que, en su informe final, argumente la acusación particular circunstancias que aconsejaran la imposición de la pena máxima que solicita.
Asimismo, de conformidad con el artículo 56.1.2º del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El Código Penal, en su artículo 116, dispone que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, en su artículo 110 señala que el alcance y contenido de dicha responsabilidad comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización por los perjuicios, tanto materiales como morales, y en su artículo 113 establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no solo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
En el caso de autos y en materia de responsabilidad civil nos encontramos con dos
Este Tribunal limita su pronunciamiento a declarar que el contrato de 1 de enero de 2010 aportado con el escrito de demanda presentado por la entidad Ces Asistencia Sanitaria S.L. junto a la demanda de reclamación de cantidad formulada contra Cekinesia S.L. y que ha dado lugar a los autos de Juicio Verbal núm. 1031/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz es un contrato falso en cuanto que es falsa es la firma atribuida en el mismo a doña Hortensia, sin que sea necesario declarar su nulidad como pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, no estamos ante un consentimiento nulo por error, violencia o intimidación o dolo - artículos 1265 y ss. del Código Civil-, cuya nulidad procedería conforme a los artículos 1300 y ss. del mismo texto legal.
Vaya por delante que
No solo no hay base alguna para reclamar en este procedimiento penal el importe de los gastos de los profesionales que han representado y asistido a Cekinesia S.L. en dicho procedimiento civil, aún no finalizado, sino que esos gastos, que son las costas procesales, ha de reclamarlos, en su caso, en ese procedimiento civil una vez finalice el mismo y si la otra parte es condenada a las costas procesales causadas.
Es más, ni siquiera se conoce la cuantificación de dichos gastos, ninguna prueba se ha desplegado al respecto.
En cuanto a los daños morales, que es la otra partida por la que reclama, eso sí, sin deslindar qué cantidad del total reclamado corresponde a los mismos, en primer lugar, hemos de preguntarnos si procede indemnizar por el concepto de daños morales a las personas jurídicas.
Recordemos que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido.
Sobre la posibilidad de producir daño moral a las personas jurídicas, hay dos posturas en la doctrina, una, la que niega los mismos, por entender la noción de daño moral como la lesión a los sentimientos, el sufrimiento o el dolor (concepto subjetivo), y que las personas jurídicas no son titulares del derecho al honor, puesto que carecen de una dimensión psicológica, no pueden sufrir ofensas, y por tanto, tampoco daño moral, y otra, la que mantiene una concepción más amplia de daño moral, que incluye los atentados a los derechos de la personalidad (concepto objetivo), y que considera que la persona jurídica podría tener legitimación activa para reclamar por tales daños por entender que no solo se ocasiona daño moral cuando se sufren sensaciones dolorosas, sino también cuando se dificulta o impide la satisfacción de un interés sin disminución del patrimonio o cuando se pierde el prestigio profesional o el buen nombre, corriente que entiende que las personas jurídicas pueden ser titulares del derecho al honor en el sentido del buen nombre o reputación.
La jurisprudencia admite que las personas jurídicas pueden sufrir daños morales, que se vincula al quebranto del prestigio y reputación profesional y social de la persona jurídica.
El derecho al honor, que si bien tiene en la Constitución Española un significado personalista, como inherente a la dignidad humana, según el artículo 18, aunque parece que lo acentúa en el derecho a la intimidad, no excluye la extensión de su protección y garantía a las personas jurídicas respecto a los ataques injustificados que afecten a un prestigio profesional y social, que conforman integración de su patrimonio moral, con repercusión en el patrimonial, por sus resultados negativos, y así, puede traducirse en una pérdida de la confianza de la clientela, de proveedores y concurrentes comerciales o de rechazo o minoración en el mercado de forma general, y todo ello, como consecuencia de que las personas jurídicas también ostentan derechos de titularidad al honor, con protección constitucional, pues no se puede prescindir totalmente del mismo, en su versión de prestigio y reputación profesional, necesarios para el desarrollo de sus objetivos sociales y cumplimiento de los fines para los que fueron constituidas, con un componente de personas individuales, que siempre resultan identificables y a las que también les afecta, en mayor o menor medida, el desprestigio del ente en el que estén integradas.
Pues bien, la Acusación Particular nada dice, menos aún acredita, respecto a un perjuicio en la estimación social o concepto público, un quebranto del prestigio y reputación profesional y social de la misma.
Por todo lo cual,
El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título de su Libro I a la regulación de las costas procesales, disponiendo en su artículo 239 que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, y en su artículo 240 las reglas que han de seguirse en la adopción de tal decisión, disponiendo que la resolución a la que se refiere el artículo 239 podrá consistir: 1. En declarar las costas de oficio; 2. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios, y no se impondrán nunca a los procesados que fueren absueltos; y 3. En condenar a su pago al querellante particular o actor civil, cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
En primer lugar, hemos de indicar que
En segundo lugar, recordemos la naturaleza procesal de las costas, su fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, y que, según constante y pacífica jurisprudencia, la inclusión de las costas de la parte acusadora constituye una regla general que solo ha de quebrar cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la Acusación Pública, con las aceptadas por la sentencia o por ejercitar pretensiones manifiestamente inviables.
Es lo que se llama la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la Acusación Particular, y por ello, solo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el Juez o Tribunal encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la Acusación Particular.
Por ello,
En tercer lugar, la regla general es que no habrá condena en costas aun cuando la sentencia sea absolutoria, y, por tanto, contraria a la pretensión de quien haya sido acusador particular; para imponer a la acusación particular las costas del proceso debe ser apreciada y razonada por el Tribunal la existencia de temeridad o mala fe en la actuación llevada a cabo por la Acusación Particular.
En el caso que nos ocupa es innecesario entrar a analizar si concurren o no los presupuestos de los que la Ley hace depender su posible imposición a la acusación particular pues
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2020, recurso núm. 2484/2018, se configura así la petición de parte como el presupuesto procesal que posibilita el pronunciamiento en sentencia en los términos establecidos en el artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y la concurrencia de temeridad o mala fe como los elementos que ha de evaluar el órgano jurisdiccional para derogar la inicial previsión de que las costas sean declaradas de oficio cuando el acusado resulta absuelto.
El Tribunal Supremo, en reciente sentencia de 24 de mayo de 2023, recurso núm. 3954/2021, que recordaba que su doctrina es clara en orden a la vigencia del principio de rogación en materia de costas dentro del proceso penal, en un supuesto similar al que nos ocupa, en el que la petición de costas se realizó en el trámite de informe final, se decía:
"
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución, pronuncio el siguiente:
Fallo
Que
- Quince meses de prisión.
- Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponer al acusado Ángel Jesús 2/3 de las costas procesales causadas, con inclusión en las mismas de la parte proporcional de las soportadas por la Acusación Particular, y declarar de oficio la 1/3 restante.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. Don Emilio Francisco Serrano Molera. Doña María Dolores Fernández Gallardo. Don José Antonio Bobadilla González. Rubricados.
E/.
