Sentencia Penal 454/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 454/2023 Audiencia Provincial Penal de Zaragoza nº 6, Rec. 453/2023 de 27 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL

Nº de sentencia: 454/2023

Núm. Cendoj: 50297370062023100405

Núm. Ecli: ES:APZ:2023:2279

Núm. Roj: SAP Z 2279:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000454/2023

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

D. ALFREDO JOSE LAJUSTICIA PEREZ

En Zaragoza, a 27 de diciembre del 2023.

La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000453/2023, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 0002321/2021 - 0 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ZARAGOZA, por un delito de acoso sexual, contra el acusado:

D. Adolfo, nacido el NUM000 de 1958, en Córdoba, hijo de Alejandro y Encarnacion, con DNI NUM001, domiciliado en CALLE000 NUM002, Zaragoza, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. IGNACIO BERDUN MONTER y defendido por el Letrado D. ISIDRO Alejandro VILLANOVA ABADIA.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Dio lugar a la formación de la causa denuncia, que motivó la práctica, por el juzgado instructor correspondiente, de cuantas actuaciones se consideraron necesarias en orden a la averiguación y constancia de la perpetración de los hechos punibles, circunstancias en los mismos concurrentes y culpabilidad del presunto partícipe, así como para la determinación del procedimiento aplicable y preparación del juicio oral.

SEGUNDO. - Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Adolfo, cuyos datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar su representación procesal el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Fue celebrado el juicio oral el 11 de diciembre de 2023.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de acoso sexual del artículo 184.1 y 2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (redactado por LO 15/2003, de 25 de noviembre); del que había sido autor el acusado Adolfo, conforme a los artículos 27 y 28 del CP; no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando la imposición al acusado de la pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por aplicación del artículo 192.3, párrafo primero 1º, ultimo inciso, del Código Penal, la de inhabilitación para el ejercicio de la profesión docente por el tiempo de dos años; por aplicación del artículo 192.3, párrafo 2º, del CP, la de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores, por un tiempo de cuatro años; la pena de alejamiento, con prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Gracia, de su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y prohibición de comunicación con la misma de cualquier forma y por cualquier medio por el tiempo de tres años (artículo 57), Costas.

CUARTO. - La defensa letrada del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la acusación pública, y solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

El acusado Adolfo, profesor de la Autoescuela DIRECCION000 de Zaragoza, encargado de impartir las clases prácticas de conducir a Gracia, hallándose prestando una de ellas en fecha 14 de octubre de 2021, en franja comprendida entre las 12,30 y 13,55 horas, ocupando el vehículo únicamente profesor y alumna, movido por un ánimo libidinoso, y mientras Gracia conducía, comenzó a interrogarla sobre aspectos de su vida sexual, le comentó cuestiones relativas a sus propios gustos y prácticas sexuales; le acarició la coleta de su pelo, le tocó el dedo pulgar de su mano derecha, al tiempo que hacía alusión al clítoris de su mujer y lo inflamado que se le ponía, refiriendo él que se lo mordía y ella se corría un montón de veces, y dirigió a Gracia, entre otras, las siguientes expresiones:

YO ME FOLLÉ A LA HERMANA DE MI MUJER, SIENDO UN POLVAZO

¿A TI TE HAN DADO POR CULO?

¿QUE CREES QUE ES LO QUE MÁS LE PONE A LOS HOMBRES?

CUANDO YO ME FOLLO A MI MUJER POR EL CULO LE AGARRO DEL PELO Y LE DOY PALMADAS EN EL CULO. ¿A TI TAMBIEN TE GUSTA ESO?

¿TÚ CÓMO LO LLEVAS? SI LO LLEVAS PELADO, ES MUCHO MEJOR PARA QUE TE COMAN EL COÑO

A MI ME GUSTA COMER COÑOS CON PELO AL SER MÁS NATURAL

¿A TI TE GUSTAN LAS MUJERES?

¿CUÁL HA SIDO EL SITIO MÁS RARO DONDE LO HAS HECHO Y CON QUIÉN?

SE HA PUESTO MUY DURA HABLANDO ESTO CONTIGO

ERES GUAPÍSIMA Y ESTÁS BUENÍSIMA, ESTÁS PARA COMERTE EL CHOCHO

¿HAS ESTADO CON MUJERES? ¿HAS HECHO ORGÍAS?

¿TÚ CUANDO ESTÁS A SOLAS Y TE EXCITAS, QUE HACES?

¿NUNCA TE HAS MASTURBADO? ¿CÓMO LO HACES?

Expresiones y gestos con los que el acusado de manera inequívoca estaba proponiendo a la mujer realizar alguna práctica sexual, y así lo entendió Gracia, a la que el acusado colocó en una situación objetivamente denigrante y humillante que le generó desasosiego y ansiedad.

Fundamentos

PRIMERO.- La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos acaecidos, tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, y de las que se concluye la comisión de un delito de acoso sexual, tipificado en el artículo 184.1 del Código Penal (con aplicación del texto vigente en la fecha de los hechos, por ser el más beneficioso para el acusado), por cuanto el relato de hechos contiene todos y cada uno de los elementos constitutivos que lo integran, y que han sido perfilados por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como en la sentencia de 7 de noviembre de 2003 ( ROJ: STS 6950/2003 - ECLI:ES:TS:2003:6950). En esta resolución, tras a venir a señalar que el acoso sexual es un atentado a la libre decisión de no verse involucrada la víctima en una relación sexual indeseada, afectando a su esfera íntima y a su dignidad, que tienen protección constitucional en los artículo 18.1 y 10 de la Carta Magna, recoge como requisitos del tipo, los siguientes: " a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión". Suma esta sentencia, respecto al primer requisito, que queda cumplido "cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado, de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre". Añadiendo que la solicitud podrá "realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca.."

También, en otra sentencia de este Alto Tribunal, de 1 del 22 de octubre de 2015 ( ROJ: STS 4705/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4705), refiriéndose a otra de 26 de Abril de 2012, núm. 349/2012, señala que "esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Y basta, para que la actitud requirente sea típica, que se produzca no obstante el rechazo del destinatario o destinataria. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos".

Expuesto lo anterior, el tribunal concluye que no concurre en el caso el tipo agravado contenido en el apartado 2 del artículo 184 del Código, que introdujo en el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas. Por este precepto se castiga con mayor pena cuando el hecho lo realizase el culpable prevaliéndose de una situación de superioridad, laboral, docente o jerárquica. En primer lugar, su rechazo viene de la mano de que en la conclusión primera del escrito de acusación, no se describe una situación de prevalimiento, de superioridad, y no puede inferirse de modo natural del solo hecho de señalar al acusado como profesor de la autoescuela de la víctima. Segundo, tanto en el apartado 1 como en el 2 del artículo 184, se cita como ámbito de la relación la docente. Tercero, dada la clase de materia que impartía el acusado, no se está tanto ante un ámbito propiamente docente, sino más bien de prestación de servicios, únicamente mencionado en el apartado 1 del artículo.

SEGUNDO.- Procede seguidamente entrar en el análisis y valoración de las pruebas aportadas, y aquí, se ha de incidir que es el principio de presunción de inocencia del que se ha de partir siempre en este ámbito de la jurisdicción penal, y tiene su alcance no solo respecto de la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos sino también de la participación que en ellos pudiera tener el acusado. Tanto una cosa como otra deben quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que ha quedado enervado, y el órgano de instancia debe explicitar los medios probatorios traídos al juicio por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la autoría. La valoración probatoria es la facultad fundamental que corresponde al Tribunal sentenciador, que celebra y presencia el juicio, y ante quien se practican las pruebas bajo los principios inmediación, concentración, oralidad y contradicción.

El acusado negó los hechos, que eran completamente falsos. Dijo en el interrogatorio que ese día le daba a Gracia una clase práctica doble sin acompañante, que la dejó en la parada del tranvía, que siempre iba cantando y muy contenta. Que con anterioridad al día 14 de octubre no había habido ningún problema, pero que estaba a la defensiva desde el día 29 de septiembre, porque los comentarios que le hizo, referidos a que tenía muchos problemas en el trabajo, que había pedido que le cambiaran de sitio, que amenazó con denunciar al jefe y a varios compañeros porque la estaban acosando, le dejó preocupado, porque no eran normales. Que él no hizo ningún comentario que le pudiera molestar; ninguno subido de tono, sexual. Ella le dijo que su tema era hablar sexo, y de sexo y drogas; que en las fiestas del Pilar había salido con el hermano de su mejor amigo; que llevaba muy mal que su mejor amigo saliera con una chica y que por eso se fue un día a DIRECCION001, y en un sofá a rayas estuvo practicando sexo durante todo el tiempo. Expresó el acusado que no sabía porque ella tenía tanta confianza con él. Negó que le acariciara la cabeza ni que le tocara la mano, pues íbamos mirando al frente, y que únicamente podría haberla rozado un instante, pero para corregirla en alguna incidencia en la conducción, siendo instantes los que tiene para evitar un porrazo. Negó haber proferido las expresiones puestas en su boca por la denunciante, y, a más, señaló que algunas habían sido dichas por ella. Que también le dijo que su pasión era leer libros eróticos, y que una vez en el trabajo (empleada en un DIRECCION002), practicó sexo en la barra con un camarero mientras el resto de compañeros estaban en el interior recogiendo cosas. Que el reaccionó no diciendo nada, y que ella no comenzó hablar así al inicio de la clase, sino cuando llevaba ya 45 horas de clase. Ella era la que conducía, lo hacía perfectamente y oía la radio. Que él le dijo que ese tema no le interesaba y ella que no entendía su actitud negativa. Le dijo que era una tumba, porque de lo que se hablaba en el coche no contaban nunca nada. Al salir del coche iba contenta. En ese punto la Fiscal refirió que en el Juzgado de Instrucción dijo que la vio al final un poco nerviosa, respondiendo el acusado que era lo que pensaba él, que debería estar preocupada porque ella había hablado demasiado. Pero que estaba contenta, sin síntomas de estar nerviosa, que era lo que él pensaba que debiera de estarlo por lo que había contado. En cuanto a los DIRECCION003, los mandó porque pensaba que la chica debía de tener algunos remordimientos y él le quiso decir que no se preocupara, que iba a ser una tumba, que le dijo "gracias por sus explicaciones", porque no había parado de hablar. Que no le pidió parar la clase, ni hizo amago de pararse y salir. Que los signos de un brazo extendido y un corazón verde en los mensajes de DIRECCION003 los manda a todos los alumnos; que la ruta por DIRECCION004 es normal. Que ella dijo que tenía prisa por examinarse porque tenía problemas económicos y el director le dijo que la chica vino muy nerviosa pidiendo una indemnización económica, y que si no se nos iba a caer el pelo a todos.

TERCERO. - Frente a la versión exculpatoria dada por Adolfo, la acusación pública afirma la existencia de prueba suficiente de cargo de su responsabilidad criminal, y esta prueba se circunscribe de manera fundamental al testimonio de Gracia, y, ciertamente, los hechos denunciando se produjeron estando los dos solos en el interior del vehículo, sin testigos presenciales.

Como se recoge en la STS, sección 1 del 17 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6348/2013 - ECLI: ES: TS: 2013:6348), está reconocido en numerosas ocasiones tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.

Entrando en el análisis de la declaración de Gracia se concluye que supera con suficiencia las tres notas antes referidas establecidas por la Jurisprudencia.

CUARTO.- En cuanto al parámetro de la credibilidad subjetiva o ausencia de incredibilidad subjetiva. Su falta puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la existencia de móviles espurios, como pueden ser las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad). En el caso, no presentando la mujer ninguna característica física o psíquica de las referidas, tampoco se advierte que razones podría tener para denunciar unos hechos falsos, atribuyéndoselos a una persona con la que no había mantenido ningún tipo de relación, más allá de la derivada de ser su profesor desde septiembre de las clases prácticas de la autoescuela, y los hechos ocurrieron el 14 de octubre. Tampoco cabe inferir un móvil económico oculto, de la afirmación del acusado de que Gracia le dijo que tenía prisa por examinarse porque tenía problemas económicos, y de la de su empleador, el testigo Luis, de que pidió una compensación económica. No es lo mismo pedir la devolución de un dinero pagado por incumplimiento de contrato, que una compensación económica, debiendo añadirse que Gracia renunció a la indemnización que le corresponderá por estos hechos, y lo dijo no solo en el juicio sino ya en la misma declaración ante el Juzgado de Instrucción.

QUINTO.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

En el caso, Gracia hizoun relato objetivamente verosímil y coherente en sí mismo, es decir, no se aparta de las reglas de la lógica o de la experiencia, ni contiene aspectos insólitos o extravagantes. Expresó que se le asignó al acusado como profesor de las prácticas; que fue septiembre. Que hizo 6 clases prácticas con él. Que en las anteriores no pasó nada, salvo que, en una, en la que iba con una compañera, el acusado hizo un comentario fuera de lugar, pero no la tocó, ni contó cosas íntimas. Fue en la última clase en la que él se propasó. En aquella otra clase conducía ella. Fue el 13 en la que contó cómo que de pequeño sus padres le habían metido en un colegio de curar, pero que ello no le gustaba que lo que le gustaba era estar con mujeres y hacer cosas con mujeres; se expresó de una manera más soez, pero eso es lo que dijo: "pajas"; y que luego me preguntó si era mayor de edad. No hizo ella ni su compañera ningún comentario. Al día siguiente, 14 de octubre, iba sola con él. Antes había hecho cometarios personales normales, que estaba casado y tenía una hija, nada más, y ella dónde trabajaba y que sus padres estaban separados, pero sin hacer ningún comentario sobre su vida más íntima. Luego Adolfo le preguntó si se había acostado y no le hizo ningún comentario para no darle pie a que realizase otros más soeces. Gracia negó que le dijera que se había acostado con el hermano de su mejor amigo, y en cuanto al jefe, en su trabajo, que nunca le dijo que hubiera tenido problemas con el gerente por acoso sexual. Lo que hubo es problemas con él no solo con ella sino con toda la plantilla y que al final fue despedido, por un asunto sin contenido sexual. Negó que hubiera mantenido contacto sexual con algún compañero de trabajo, y haber tenido algún " polvazo". También Gracia dijo que no sabía exactamente cuándo comenzó a girar la conversación hacia el tema en cuestión; recordaba que estaban el DIRECCION005, que le empezó a contar que le había sido infiel a su esposa con su hermana, y le hacía preguntas, y que le dijo que no pasaba nada por hablar de esas cosas. Que realmente no fue consciente de lo que había pasado hasta que salió del coche, que fue cuando llamó a su madre cuando " me desplomé", " que esto no está bien". Lo que recuerda es estar en el coche, " muy incómoda", " sin parar de mirar el reloj", él haciendo preguntas, de que es lo que " me gustaba que me hiciesen", que si tenía alguna duda se lo dijera, y le preguntó lo que eran los Singles, y le dijo que conocía un club, que se lo iba a enseñar, que solo había hablado de eso con otra alumna, con unas tetazas increíbles; que la llevó camino a DIRECCION004 a enseñarle el sitio, al que supuestamente él iba, y le enseñó la fachada del club; que le dijo lo que hacia dentro, el precio de la entrada, y que podía ir con alguna amiga. Que le preguntó si le gustaban las mujeres, si había hecho orgias. Que le tocó el dedo pulgar cuando conducía mientras le decía que eso se lo hacía a su mujer en el clítoris; que le tocó el pelo, apartándole la coleta. Le dijo que ella estaba muy buena, y que se había empalmado hablando así con ella; que si " me masturbaba" que " cuando me excitaba que hacía", " si había tenido sexo anal", que si tenía dudas le podía preguntar. Gracia siguió diciendo que salió en estado de Adolfo. Y que él dijo que esto que estaban haciendo no tenía por qué salir de ahí. Llamó a una amiga y luego a su madre ya que pensó " que esto no estaba bien, hay que denunciar". No frenó ni paró, no se lo dijo, solamente se calló y siguió conduciendo. No sabe cuándo duró, pero se le hizo eterno; que lo que contaba Adolfo lo hacía con lujo de detalles. Que lo vio como quien intenta insinuarse. Llamó a una amiga pero no le contestó, y luego a otra amiga compañera de trabajo que se lo contó todo, que llamó luego a su madre, la vino a busca en un taxi, fueron a recoger al padre y después a policía. En la autoescuela Gracia dijo que habló con Luis, el hijo del jefe, que le atendió muy bien, le pidió disculpas, que le daba una semana de descanso sin clases, para que se pudiera tranquilizar, que él la cogía de profesor. En cuanto a la cuestión económica, expresó que no exigieron ningún tipo de compensación económica a la autoescuela, y que en el juzgado de instrucción dijo que no quería una indemnización. Manifestó que iba continuar con las clases, una semana le daba Luis de descanso, pero que a la semana llamó a la autoescuela y nadie le contestaba, y al final le cogió el teléfono el padre de Luis que le dijo que hasta que un juez dijera que decía la verdad se negaba a darle clases de conducir; y que lo que dijo entonces es que entre la pandemia, el teórico y las prácticas, había pasado mucho tiempo, que iba a caducar el teórico, y se tendría que volver a matricular, pero compensación económica no. Lo que vino a decir es que si había algún tipo de problema por incumplimiento de contrato y no iba a recibir más clases, que le devolvieran lo que había puesto. A preguntas de la defensa repitió que no solicitó parar la clase, expresando que no fue plenamente consciente hasta que salió de lo que había pasado. No le solicitud ningún tipo de favor sexual. Que se sintió como que una persona que duplicaba la edad la estaba haciendo unos comentarios que no me tenía que hacer. Que para ella no es un tema tabú el sexo para hablar con sus amigos, pero si para la gente en general. Que si en la primera declaración en comisaría solo mencionó haber hablado con su madre y en la segunda con dos amigas, es porque en la primera estaba en estado de shock, y que al terminar la clase no fue a un centro médico, que luego de todo se fue a casa a descansar.

En cuanto a la coherencia externa de la declaración de la testigo, ello quiere decir que ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; aporte de algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima, que en ocasiones no son fáciles de apreciar, porque el hecho puede no dejar vestigios o huellas, o porque se producen en la intimidad de las personas afectadas, como acontece en este caso, al producirse los hechos en el interior de un vehículo, estando solos Adolfo y Gracia. No obstante, se aportaron dos corroboraciones.

Una, que obra en el atestado, que como documental constituye prueba, atestado que ratificó la agente de la Policía Nacional nº NUM003, que compareció como testigo a propuesta de la defensa. Esta, en un intento de minar la credibilidad de Gracia, interesó en el juicio a Gracia que explicase porque en la primera declaración en comisaría solo dijo que habló con su madre, y en la segunda con dos amigas. Gracia se explicó convincentemente que ese olvido se debió al estado de shock en que se encontraba aun al realizar la primera declaración; y cabe recordar que denunció cuando tan solo había pasado unas dos horas desde los hechos. Con ello la defensa pretendía poner en duda que Gracia hubiera tenido contacto con alguna amiga y que había faltado a la verdad. Gracia, en el juicio, dijo que primero llamó a dos amigas y luego a su madre, y a la segunda amiga le contó todo. Pues bien, en el atestado, en la segunda comparecía de Gracia, al dar una declaración más amplia de los hechos denunciados, dijo que habló con su amiga Noemi, y aportó para corroborarlo unos audios que le remitió. La agente de policía que compareció al juicio, a preguntas de la defensa expresó que se ratificaba en el atestado, y en el consta una diligencia de audios, donde la referida policía trascribió cinco audios. Constan fechadas entre las 14:05:38 y las 14:10:10 del día de autos, es decir, recién acabada la clase; y una simple lectura, a la que se remite esta sala (diligencia obrante dentro del acontecimiento 3 del índice electrónico del Juzgado de Instrucción), corrobora plenamente su testimonio, tanto en los hechos, como en el estado emocional que le había causado el comportamiento del acusado. Añadir, asimismo, que en el atestado, en ese mismo acontecimiento de Avantius, obra otra diligencia en la que se hace constar por la misma agente de Policía, con carné NUM003, que contactó por teléfono con la amiga, con indicación de su nombre completo, filiación, domicilio y teléfono, que le manifestó que "su amiga Gracia contactó con ella y le mandó unos audios contándole lo que el acababa de pasar con el profesor de la autoescuela. Que era la primera vez que le contaba algo parecido".

Dos, los mensajes que por DIRECCION003 el acusado remitió a Gracia (que constan incorporados al atestado), a las 14:36 y 14:37 horas del día de autos, una media hora aproximadamente mas tarde de los hechos, con el siguiente tener literal" Gracias por tu descripción de historia. Tumba", " Gracias por las explicaciones detalladas y personales de las Fiestas del Pilar. Tumba", que no contestó Gracia, siendo significativo que en su denuncia relatase que al percatarse él de su nerviosismo y tras expresar que estaba incómoda, le dijese él que no estaban cometiendo nada raro " y que fuera una tumba".

La defensa por su parte aportó para desacreditar a Gracia las testificales de Luis, Teodora y Felisa.

El primero era por entonces el empleador del acusado, que sigue siéndolo en la actualidad, nota a tener muy cuenta en cuanto afecta a su credibilidad subjetiva. Destaca de su testimonio los siguientes puntos.

Dijo que cuando acudió Gracia con sus padres a la autoescuela, manifestó que quería continuar su formación práctica, insistiendo en ello, pero que fuera con él y al día siguiente, y que habría de compensarse económicamente estos hechos; que a los 15 días se puso en contacto con el testigo (no con su padre), porque no le estaban dando las clases prácticas, y que el testigo le dijo que lo " dejábamos en stan by" hasta que se resolvieran estos hechos. Como se ha indicado anteriormente, no es lo mismo pedir una cantidad económica por los hechos sufridos, que siempre negó Gracia haber pedido, que plantear que si se había incumplido un contrato debería serle devuelto el dinero pagado por las clases teóricas, porque ella manifestó estar temerosa de que su validez caducase por razón del tiempo trascurrido, como consecuencia, principalmente de la pandemia. Y a este respecto añadir que la Policía nº NUM003, en lo que se ratificó en este punto es en lo que consta en la "Diligencia de gestiones autoescuela" que obra en el atestado, en el que Luis expresó que cuando acudió Gracia con sus padres en la autoescuela solicitó " algún tipo de compensación económica, resolviendo finalmente que él le daría clases practicada "; con lo cual, y aparte de que la policía solo da fe de lo que escuchó decir al testigo, pero no de la verdad intrínseca, parece desprenderse de esa expresión que "la cuestión" se habría zanjado ese mismo día 14, al comprometerse Luis, a darle las clases prácticas que restaban, lo que estaría más próximo a la versión de Gracia cuando refirió un incumplimiento de contrato, y a de añadrise que la autoescuela, finalmente, no le dio mas clases.

También el testigo Luis relató en el juicio una incidencia que habría ocurrido cuando él estuvo impartiendo a Gracia las clases teóricas. Expuso que un día, sin concretar, mientras estaba haciendo ella un test, le mencionó que había denunciado a su jefe por acoso, añadiendo que en ese momento no reparó. Procede hacer la siguiente consideración. Siendo que estas palabras apoyarían la afirmación del acusado, su empleado, de que Gracia le dijo algo similar el día de los hechos, estando los dos en el coche, como tal hecho afirmado por él y positivo, y negado por Gracia, para que pudiera haber tenido alguna repercusión en la credibilidad de ella, la defensa del acusado debiera haber aportado alguna prueba que lo corroborase, como pudiera haber sido el testimonio de alguno de los empleados compañeros de trabajo de ella, lo que no hizo.

La testigo Teodora. Era y sigue siendo compañera de trabajo del acusado, con lo cual también su credibilidad subjetiva estaría afectada. Su testimonio, por lo demás, no aportó nada nuevo y diferente, a lo ya expuesto respecto del anterior testigo, que pudiera afectar a la credibilidad objetiva del testimonio de Gracia, al limitarse a manifestar que se presentó Gracia con sus padres porque querían hablar con el director de la autoescuela insistiendo en ello y por algo económico, pero no estuvo presente en la conversación mantenida con Luis.

Por ultimo esta la testifical de Felisa, que fue la compañera de Gracia en la clase práctica habida el día anterior a los hechos. No conocía de antes a la denunciante, y si al acusado, pero por su condición de que era su profesor en la autoescuela y lo había sido con anterioridad de su hermano. Por tanto, no cabe dudar de su credibilidad. Dijo en el juicio que al quedar con el acusado para la clase éste solía mandar por DIRECCION003 un corazón verde y un brazo extendido, y expresó que en ese día no presenció en la conversación del acusado un contenido sexual, únicamente recordaba que dijo que un amigo suyo había estado internado, que recibió acoso sexual, que le había repercutido en su vida, y que no escuchó nada de "pajas" o "tetas". En esa misma línea se había mostrado esta testigo en comisaria donde dijo también no recordar el contexto en el que surgió ese comentario o a colación de lo que pudo salir el tema. Dicho lo cual, se ha de incidir en que Felisa iba en el asiento de atrás, Gracia conduciendo y el acusado de copiloto. El hecho de que no llegase a escuchar o no recordarse todo lo que dijera el profesor, no puede servir de base para cuestionar la credibilidad de Gracia, máximo cuando como expresó Felisa a la Policía no recordaba el contexto en el que surgió ese comentario o a colación de lo que pudo salir el tema, lo que no excluye que no estuviera atenta a todo lo que decía el acusado, debiendo añadirse, también, que Gracia dijo en el juicio que en ese día todo fue normal, salvo ese único comentario soez del acusado.

En definitiva, el examen conjunto y crítico de las pruebas, se llega a concluir que la declaración de Gracia estuvo dotada de la coherencia interna y externa necesarias para cumplir con la nota de credibilidad objetiva.

SEXTO.- Y el tercer parámetro es la valoración de la declaración de la víctima, consistente en el análisis de la persistencia en la incriminación. En el caso, del contenido de la denuncia de Gracia, de su segunda declaración en comisaría, en instrucción y, finalmente en el juicio, se evidencia clara persistencia material en la incriminación, y en contra de lo expresado por la defensa no se advierte modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Las segunda declaración en comisaría sirvió para completar la primera, porque como explicó la misma denunciante en el juicio, en la primera estaba todavía en shock, lo que es razonable pensar porque tan solo en la había transcurrido dos horas desde los hechos. A Más, todas ellas las realizó sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, sino que especificó y concretó con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Por último, no incurrió en contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

SÉPTIMO. - Ante lo expuesto este tribunal lleva al firme convencimiento de la credibilidad y veracidad del testimonio de Gracia, constituyendo acerbo probatorio suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, siendo estos hechos declarados probados constitutivos del delito de acoso sexual referido en el fundamento jurídico primero.

Hacemos hincapié, en este momento, en el requisito primero del tipo penal, a raíz de una pregunta directa que realizó a Gracia la defensa del acusado. Le preguntó si el acusado le hizo una solicitud de favor sexual, y ella contestó que no. Ahora bien, como se ha indicado en el fundamento jurídico primero, la doctrina del Supremo ha venido a perfilar el primer requisito del tipo, consistente en que la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales, en el sentido de que ha de ser inequívoca sea cual sea el medio de expresión utilizado, de tal modo que dicha conducta resulte indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufra, y que no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Y en el caso, aun cuando directamente el acusado no se dirigió a Gracia pidiéndole un favor sexual, lo cierto es que el interrogatorio al que la sometió sobre sus preferencia sexuales, las descripciones ordinarias y groseras que le expresó sobre las suyas propias, los comentarios que le dirigió de que era guapísima y estaba buenísima, " para comerte el choco", que se había empalmado hablando con ella, en definitiva, las recogidas en el relato de hechos probados, acompañadas de gestos como colocarle la coleta o tocarle el dedo pulgar, y todo ello durante un cierto tiempo, en la segunda hora de la clase doble, que se le hizo eterno a la víctima, que muy incómoda y bloqueada no sabía cómo reaccionar, y aprovechándose el acusado de la cricunstancia de estar a solas con ella en el interior del vehículo, este tribunal llega al intimó convencimiento de que el acusado estuvo de manera implícita pero también inequívoca solicitando a Gracia un contacto sexual, que objetivamente generó una situación en la victima denigrante y humillante, que constituye el delito de acoso sexual definido en el artículo 184.1 del Código Penal.

OCTAVO.- Del referido delito de acoso sexual fue autor el acusado por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del CP).

NOVENO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

DECIMO.- Penalidad. Es de aplicación la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal, que dispone que, en ausencia de atenuantes y agravantes, se aplicará la pena en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y gravedad de los hechos, lo que lleva a la sala, al carecer el acusado de todo tipo de antecedente penal y que los hechos se desarrollaron en un unico dia y clase, a imponer las penas mínimas prevista en la ley.

Partiendo de que se aplica el Código Penal vigente en la fecha de los hechos por ser más beneficioso, y así lo expresó el Ministerio Fiscal, se imponen las siguientes penas.

Por aplicación del artículo 184.1 del Código, multa de seis meses a razón de 8 euros diarios.

También se impone la pena de inhabilitación para el ejercicio de su profesión como profesor de autoescuela por el tiempo de seis meses. Se justifica su imposición en que el acusado no solo abusó de su condición de profesor de Gracia en la autoescuela, sino en que cometió el delito durante una de sus clases, aprovechando la facilidad que daba el estar a solas con ella en el vehículo mientras ella conducía ( artículo 192.3, inciso inicial, del CP., redactado según LO 1/2015).

Sin embargo, no procederá imponer la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, retribuido o no, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, como solicita el Ministerio Fiscal. La razón se encuentra en que ésta pena no estaba prevista para esta clase delito, acoso sexual, en el artículo 192.3, inciso final, según el redactado del Código penal vigente en la fecha de autos. Si bien en la actualidad cabe imponer esta clase de pena a los responsables de cualquier de los delitos contemplados en el Título VIII del Código; en el redactado vigente entonces y de aplicación aquí, se decir que se impondría a los responsables de los delitos comprendidos en el Capítulo II bis o V del Código, resultando que el delito de acoso del artículo 184 se encontraba en el Capítulo III.

Asimismo, y al amparo de del artículo 57.1, párrafo primero, del Código Penal, procede, imponer las penas de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la víctima, de su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicación por cualquier medio, por el tiempo de 1 años.

UNDECIMO. - A tenor del artículo 123 del Código Penal, procede imponer al acusado el pago de la totalidad de las costas causadas.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Adolfo como responsable en concepto de autor de un delito de ACOSO SEXUAL, del art. 184.1 CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de 8 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago o insolvencia; INHABILITACIÓN para el ejercicio de su profesión, profesor de autoescuela, por el tiempo de SEIS MESES; y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 200 metros de la persona de Gracia, de su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y PROHIBICIÓN DE COMUNCICACIÓN con la misma de cualquier forma y por cualquier medio por el tiempo de UN AÑO.

Pago de las costas del juicio.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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