Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 11/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 5/2024 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
Nº de sentencia: 11/2024
Núm. Cendoj: 31201310012024100012
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:81
Núm. Roj: STSJ NA 81:2024
Encabezamiento
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART
En Pamplona, a 27 de febrero de 2024.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 5/2024, contra la sentencia nº 244/2023 dictada el 13 de noviembre de 2023, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala nº 59/2022 dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario núm. 13/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Aoiz/Agoitz (Navarra) por un presunto delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años ( art. 183.1 y 183.3 Código Penal); siendo APELANTE el acusado D. Anselmo representado por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira y asistido por el Letrado D. Manu Mikel Ruiz de Alda Laaksonen; y APELADOS el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular ejercida por Dª. Susana, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y asistida por la Letrada Dª. Virginia del Villar Llamas.
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
B.- Durante todo el tiempo en que se mantuvo la relación, el Sr. Anselmo, fue plenamente conocedor de la edad de la joven Susana.
"
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada. La vulneración del derecho al proceso justo y equitativo y al derecho de defensa impide la fijación fáctica.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Dª. Susana impugnan respectivamente el recurso y se oponen a dichas alegaciones en los términos que han quedado expuestos en sus respectivos escritos, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia condenatoria dictada en la instancia.
En palabras de nuestro Tribunal Constitucional, tal y como expone la STC 184/2013, de 4 de noviembre, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal, forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). Toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3). En nuestro ordenamiento, el derecho a la segunda instancia en materia penal, a través del oportuno recurso de apelación que cabe interponer frente a la sentencia dictada en la instancia, permite la plena revisión de los hechos, la apreciación de la prueba, el derecho aplicable y la observancia de las normas procesales y las garantías constitucionales, en función de lo decidido en primera instancia.
El Tribunal
La representación procesal del acusado interpuso recurso de súplica haciendo hincapié en la necesidad de elaboración de informe por parte de psicólogo/psiquiatra forense para determinación de la capacidad procesal, con reconocimiento del acusado y análisis de la documentación médica obrante.
El recurso fue desestimado mediante auto de fecha 27 de octubre de 2023.
Replanteó la defensa esta petición al inicio del acto de juicio como cuestión previa siendo nuevamente desestimada, formulando la correspondiente protesta formal en aras a replantear la cuestión en segunda instancia.
Sostiene la representación del recurrente que se puede comprobar en la grabación del acto del juicio oral que las respuestas del acusado son carentes de toda lógica (nerviosismo, agitación, sufrimiento, lloros e incluso gritos; refería que era víctima de una conspiración, la N.A.S.A le había puesto un chip localizador y que se acababa de extraer y arrancar el diente en el cual le habían puesto el localizador). Su proceder demuestra con claridad que el acusado Anselmo no tenía capacidad procesal suficiente según lo establecido en el artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entendiendo vulnerado el derecho a la tutela efectiva del procedimiento, a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española y al derecho a la defensa.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen, haciendo suyos los argumentos contenidos en la sentencia de instancia.
El motivo debe ser estimado.
El artículo 383 LECrim establece que si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia.
Destaca la STS nº 844/2017, de 21 de diciembre (ponente Sr. Marchena) la controversia interpretativa que dicho precepto ha generado, con matices y soluciones diversas que han contado con el aval de una jurisprudencia adaptada a las circunstancias que definían cada uno de los casos concretos que eran objeto de examen y enjuiciamiento. Ello sin perjuicio de afirmar la necesidad de una interpretación del art. 383 de la Ley procesal que posibilite la armonización de los derechos fundamentales del acusado, con cita de la STS nº 971/2004, de 23 de abril. Esta sentencia declaró que la previsión del art. 383 de la Ley procesal
Y añade,
Por otra parte, el principio de contradicción como fundamento del derecho de defensa y consustancial a la idea de proceso, como recuerdan las SSTC 92/96, 143/2001 y 198/2003, entre otras,
En la referida sentencia se recordaba también el alcance constitucional del derecho a la última palabra - SSTS 65/2003 y 207/2002- por lo que concluye con una interpretación del art. 383 de la ley procesal en los siguientes términos "procede acordar la suspensión provisional y archivo de la causa, bien entendido que el Tribunal deberá supervisar con la periodicidad necesaria el estado de salud del procesado y en caso de que pudiera restablecerse en condiciones para afrontar el juicio oral, esto es si desaparecen las causas que han motivado la anulación y suspensión del juicio oral, deberá éste ser celebrado...Caso contrario, si se acredita que la demencia o incapacidad mental del procesado es de carácter permanente e irreversible en sus efectos, sin posibilidad de episodios lúcidos, deberá cesar toda intervención penal sobre el mismo, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que inste en el orden jurisdiccional civil las medidas pertinentes en materia de incapacitación o internamiento del afectado... para evitar un nuevo comportamiento criminal y remediar esa inexistente capacidad de autodeterminación".
Apunta la STS 1033/2010, 24 de noviembre, que "... acordar la celebración del juicio contra quien no es capaz de entender lo que en el ocurre, también resulta inconstitucional por lesionar el adecuado ejercicio del derecho de defensa ( art. 24 de la CE) y el derecho a un proceso justo. La celebración de un juicio contra quien no entiende ni puede defenderse supone el quebranto de los derechos más elementales que conforman un juicio justo, sin obviar que la imposición de la medida de seguridad necesitará un previo pronunciamiento sobre el hecho y su antijuricidad. (...) El respeto de las garantías constitucionales aconseja la imposibilidad de celebrar un juicio sin garantizar el derecho de defensa y audiencia, que se enmarcan en los derechos más elementales de un proceso justo, tal y como se consagra en el Convenio Europeo de Derechos Humanos ( art. 6) y en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos y la medida de seguridad que acarrea el sobreseimiento del proceso no puede ser impuesta si no es en una sentencia tras la celebración del juicio oral."
Y la STS nº 259/2020, de 28 de mayo (ponente Sr. Del Moral) remarca que
Si acudimos a la doctrina emanada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, este Tribunal también ha considerado -caso TIMERGALIYEV V. RUSSIA 14/10/2008- que el derecho del acusado a participar eficazmente en el proceso penal recogido en el art. 6 CEDH incluye no sólo el derecho a estar presente en el juicio, sino también a tomar conocimiento de lo actuado y a participar en el proceso. Estos derechos, matiza el TEDH, se encuentran implícitos en la misma noción del procedimiento contradictorio y también pueden derivarse del derecho de autodefensa previsto en el párrafo 3 de Artículo 6 CEDH (caso Barberà, Messegué y Jabardo v. España de 6.12.1988; Stanford v. el Reino Unido de 23.2.1994; S.C v. Reino Unido, de 15.6.2004). La participación eficaz en este contexto presupone que el acusado tiene plena comprensión de la naturaleza del proceso y de lo que está en juego, incluyendo la comprensión de la pena que puede imponérsele. Añade que también requiere que el acusado, si es necesario con la asistencia, de, por ejemplo, un intérprete, letrado, asistente social o un amigo, sea capaz de entender el alcance de cuanto acontece en el proceso (caso Guvec v. Turkia, de 20 de enero de 2009), y reitera que deben garantizársele al acusado, entre otros, la posibilidad de explicar a su abogado su propia versión de los hechos, destacarle aquellos aspectos de otras declaraciones con las que discrepa y de trasmitirle cualquier aspecto que debería exponer en su defensa (caso Stanford, y S. C. v. Reino Unido, citados anteriormente). En este mismo sentido, STEDH Güveç c. Turquía, de 20 de abril de 2009.
También establece el TEDH que las circunstancias de cada caso concreto pueden requerir la adopción de medidas específicas para garantizar la participación efectiva en el proceso (caso Liebreich v. Alemania, de 8 de enero de 2008). En concreto, la STEDH Kononov v. Rusia de 27 de enero de 2011 establece que el juez que preside, siendo el guardián último de la imparcialidad del proceso, no puede ser eximido de su responsabilidad de explicar al demandado los derechos y obligaciones procesales y garantizar su ejercicio efectivo (véase, por ejemplo, Cuscani v. the United Kingdom, no. 32771/96, § 39, 24 de septiembre de 2002, Timergaliyev. Russia, no. 40631/02, § 59, 14 de octubre de 2008 y Kremzow v. Austria, 21 de septiembre de 1993, § 68, Serie A no. 268B).
En nuestro país, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado,
Y la STC nº 161/2021, de 4 de octubre (ponente Sr. Xiol Ríos) destaca que, ante la existencia de indicios de discapacidad que puedan limitar la capacidad de comprensión de quien se ve inmerso en un procedimiento judicial (...) es menester, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, que los tribunales desarrollen la actividad necesaria para despejar cualquier duda al respecto. Resalta dicha sentencia la protección que la Constitución dispensa a las personas con discapacidad - tanto en lo relativo a la prohibición de su discriminación ( art. 14 CE) como al mandato a los poderes públicos de realizar una política de integración de estas personas que les ampare para el disfrute de los derechos que la Constitución otorga a todos los ciudadanos (art. 49) y a que el reconocimiento, respeto y protección de este mandato deba informar la legislación positiva y la práctica judicial ( art. 53.3 CE)-.
En el ámbito internacional, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España en 2007, establece en su art. 4 la obligación general de los Estados Partes de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna; en el artículo 14 establece que los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de ajustes razonables; y en el art. 13 establece la necesidad de adoptar ajustes del procedimiento para garantizar la igualdad de condiciones en el acceso a la justicia.
Por su parte, la Memoria de la FGE para el año 2018 contiene una propuesta de modificación del art. 383 de la LECRim, cuya redacción, según constata, se ha mantenido intacta a pesar de las reformas que se han llevado a cabo, atendiendo para ello a los criterios que ya destacó la Consulta 1/1989 de la FGE. Expone la citada Memoria de la FGE, por un lado, el vacío legal que se produce en los supuestos en que la persona es inimputable al momento de comisión del hecho justiciable y también carece de capacidad procesal durante el proceso; y por otro lado, que el art. 383 LECrim deviene completamente inaplicable cuando la persona es imputable respecto del hecho realizado, pero, por una enfermedad o anomalía psíquica sobrevenida, no tiene capacidad de defenderse en el proceso, haciéndose eco de la doctrina contenida en las ya referidas SSTS 971/2004, de 23 de julio, 669/2006, de 14 de julio y 844/2017, de 21 de diciembre. Para estos casos señala procedente el archivo provisional del procedimiento y la intervención desde el orden jurisdiccional civil. Con expresa cita de una antigua STS de 18 de mayo de 1927 en la que acogiendo un recurso del Ministerio Fiscal ya acordó archivar la causa sin la celebración del correspondiente juicio.
Consecuentemente con lo ya expuesto, para respetar las exigencias del derecho a estar presente en juicio, tanto desde la órbita del derecho de defensa como del derecho a un juicio justo, no puede bastar una mera presencia física del sujeto, sino que es preciso que en el plano mental o psíquico también esté presente, evidenciando una mínima e indispensable capacidad que le permita afrontar el proceso de forma eficaz, debiendo resaltar en este aspecto las obligaciones positivas que incumben al tribunal para comprobar tal capacidad y despejar cualquier duda al respecto, así como la necesidad de establecer o no ajustes razonables adecuados a la concreta situación.
La efectividad del derecho de defensa reclama que el acusado se encuentre en condiciones psíquicas que le permitan afrontar el acto del plenario de forma consciente, tomar conocimiento de las actuaciones que en el mismo se van a desarrollar, decidir la forma de su intervención, y por ello debe presentar, tal y como cita la importante STS de 14 de junio de 2006, la capacidad mental y volitiva imprescindible para afrontar su propio interrogatorio con capacidad y conciencia del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, la comunicación con su letrado a la vista del desarrollo del juicio, y por último, su derecho a la última palabra para contradecir lo que los testigos o las partes hayan alegado hasta ese momento.
Ello significa que la asistencia letrada no puede suplir el impedimento que el estado mental del sujeto suponga para el ejercicio efectivo de su derecho constitucional de defensa en el acto de juicio, y en esta misma línea ya la STEDH de 25.4.83 (caso Pakelli) había declarado que dicho precepto, art. 6.3 c) del Convenio "garantiza tres derechos al acusado: a defenderse por sí mismo, a defenderse mediante asistencia letrada de su elección y, en determinadas condiciones, a recibir asistencia letrada gratuita", y lo misma distinción cabe reconocer en la propia redacción del art. 24.2 de la Constitución Española, según el cual todos tienen "derecho a la defensa y a la asistencia de letrado", que permite distinguir ambas facetas del genérico derecho de defensa: la primera designaría la actividad desarrollada individualmente por la propia parte y la segunda la ejercitada profesionalmente por el abogado defensor.
Por tanto, debemos concluir, en primer lugar, que ante la existencia de indicios, por mínimos que sean, de que la persona sujeta al proceso pueda sufrir trastornos mentales limitativos de su capacidad de comprensión procesal, se impone a los órganos encargados de la investigación y enjuiciamiento un deber positivo de desarrollar la actividad necesaria para despejar cualquier duda al respecto y, en su caso, acordar los ajustes razonables que sean precisos; y en segundo lugar, si el Tribunal considera que concurre enfermedad mental en el acusado al momento del inicio de las sesiones del juicio oral, su continuación provocaría una vulneración del derecho de defensa ante la quiebra de principio de contradicción, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE con la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, así como la garantía del derecho a la autodefensa con participación activa y consciente que la LECrim le asigna en dicho acto, que no se pueden hacer valer sin la necesaria y suficiente capacidad mental y volitiva.
De este modo, de constatar que el procesado se encuentra privado de capacidad para comprender el alcance del eventual juicio y sus consecuencias, para actuar de manera mínimamente válida o eficaz en el proceso y para ejercitar el derecho de defensa con mínimas garantías, en suma, de constatar la ausencia de capacidad psíquica traducida en incapacidad procesal, la consecuencia ha de ser la imposibilidad de continuar la tramitación del proceso penal.
En esta misma línea, discontinuadora de la intervención penal, el artículo 60 del Código Penal establece que cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa.
La solución apuntada por la jurisprudencia que se ha citado anteriormente es también la más acorde al contenido de los textos internacionales sobre derechos humanos, en concreto el art. 6 CEDH, 14 PIDCP, 11 DUDH o 48 CDFUE sobre derecho a un juicio justo, así como con la regulación de la Unión Europea sobre derechos y garantías básicas del sujeto pasivo en la justicia penal en lo que a derechos de investigados o se refiere, cristalizada en la Directiva 2016/343/UE, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y del derecho a estar presente en el juicio. El Considerando 42 de este texto dispone que "los Estados miembros deben garantizar que, en la aplicación de la presente Directiva, en especial con respecto al derecho a estar presente en el juicio y el derecho a un nuevo juicio, se toman en consideración las necesidades específicas de las personas vulnerables".
Con arreglo a la Recomendación de 27 de noviembre de 2013 de la Comisión Europea relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales, debe entenderse como acusados o sospechosos vulnerables, todos los acusados o sospechosos que no puedan comprender o participar eficazmente en un proceso penal debido a su edad, su condición mental o física, o a cualquier discapacidad que puedan tener.
Así como la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012 relativa al derecho a la información en los procesos penales, cuyo Considerando 27 establece que las personas acusadas de haber cometido una infracción penal deben recibir toda la información necesaria sobre la acusación para poder preparar su defensa y salvaguardar la equidad del procedimiento. Dicha información debe ser proporcionada en condiciones tales que pueda ser comprendida por la persona sospechosa o acusada, debiendo las autoridades competentes, según recoge el Considerando 26, prestar especial atención a las personas que no puedan comprender el contenido o el significado de la información, por ejemplo, por su corta edad o su condición mental o física.
(i) La celebración del juicio oral, que estaba prevista inicialmente para el día 14 de septiembre de 2023, quedó suspendida debido al estado que presentaba el acusado y su imposibilidad de afrontar el juicio. Según consta en acta videográfica, la presidencia informó que en ese momento el acusado no se encontraba en condiciones, era imposible la comunicación con el mismo, había sido valorado por el médico forense el cual recomendó su ingreso en unidad de hospitalización psiquiátrica.
El informe médico forense sobre capacidad procesal del acusado de esa misma fecha 14 de septiembre de 2023 refleja un cuadro en el que se combina un trastorno depresivo con sintomatología psicótica en forma de alucinaciones auditivas, compatible con trastorno esquizoafectivo. No hay posibilidad de mantener una exploración mínimamente eficaz. Estima necesario su traslado a Urgencias de Psiquiatría para valoración de si presenta un cuadro de simulación o un cuadro disociativo u otro tipo de cuadro, e instauración del tratamiento más adecuado.
(ii) El acusado permaneció ingresado en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica del Hospital Universitario de Navarra desde el 14 de septiembre de 2023 hasta el 5 de octubre de 2023. El Informe médico de alta de fecha 5 de octubre de 2023 indica:
Asimismo, refiere nuevo diagnóstico y se modifica su medicación psiquiátrica:
-
-
(iii) En base a dicho informe de alta, y sin previo dictamen médico forense, el tribunal
Acuerda dicho auto, en consecuencia, señalar nuevamente para la celebración del acto de juicio oral a la mayor brevedad.
Recurrida que fue la resolución en suplica por parte de la defensa, solicitando la elaboración de informe médico forense para determinación de capacidad procesal, el recurso fue desestimado, afirmando el tribunal que
Añade dicho auto:
(iv) En el acto de juicio, se reprodujo la cuestión en el turno de intervenciones previas, siendo nuevamente desestimada, y en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023 se argumenta en el F. J. 1º tal desestimación, mencionando el documento electrónico nº 87 el cual contendría (sic) la siguiente cita que aparece en la sentencia entrecomillada:
También cita la sentencia un informe de fecha 10/03/2023, anterior a su ingreso en la Unidad de Psiquiatría, y un informe forense sobre imputabilidad en el que se refiere que
Y concluye la sentencia afirmando que
Debemos aclarar, en primer lugar, que en el referido documento electrónico nº 87, tras su lectura y relectura, no hemos logrado encontrar tales afirmaciones que cita y entrecomilla la sentencia de instancia. En ninguno de sus pasajes se recoge que el paciente posea la precisa capacidad de entender la trascendencia y relevancia del acto de juicio oral y, en definitiva, la aptitud personal en un sentido integral para ser juzgado. Podrá ser ésta la interpretación -errónea como después veremos- a la que llega el Tribunal de instancia, pero no son los términos en los que se expresa el informe de alta como afirma e incluso entrecomilla la sentencia recurrida.
En segundo lugar, aunque el acusado presentara incólume al tiempo de los hechos su aptitud personal para comprender la ilicitud de los hechos por los que ha sido procesado y actuar con arreglo a la expresada comprensión, debemos aclarar que dicha situación en nada afectaría a las consecuencias procesales que deben derivarse de una posible demencia sobrevenida determinante de una incapacidad procesal que se constate en el momento del acto del acto de juicio.
Y en tercer lugar, también deberá convenirse que, constatada tal incapacidad procesal al tiempo del enjuiciamiento, carecería de relevancia cuál pueda ser el origen desencadenante del cuadro de disociación de conversión, y en concreto, el hecho de que éste pueda venir integrado de su situación judicial, de su comparecencia en juicio o de la eventual sentencia, pues ello no justificaría ni posibilitaría el enjuiciamiento en las condiciones antedichas de incapacidad procesal. La superación de sus obligaciones procesales o consecuencias penales habrá de producirse en el insoslayable contexto de un proceso penal con todas las garantías.
(v) Consta, por otro lado, comunicación dirigida por el Médico Forense en fecha 10 de agosto de 2023 a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra en la que se recoge
(vi) La declaración prestada por el acusado en el acto de juicio -en la que no se le practicó lectura de derechos- permite apreciar agitación motriz y aparente desconexión con la realidad. Refiere el acusado que
(vii) El médico forense Dr. Marino informó en el acto de juicio que el acusado padece un trastorno disociativo de conversión, es decir, no puede unir la emoción con un hecho; supone una reacción defensiva a nivel emocional que le provoca un cuadro de bloqueo y parálisis a nivel emocional, permanece encerrado en sí mismo, no conecta. El ingreso en la Unidad de Psiquiatría descartó que se tratase de una simulación. Es difícil llegar a entender que posea capacidad procesal dado que se bloquea y no reacciona. Tiene un cuadro activo que mejoró al alta. No ha sido posible practicarle ningún test ni ninguna pregunta.
Expuesto lo anterior, debemos aclarar que, a diferencia de lo que expresa el Tribunal de instancia, no consta en la causa información alguna que permita afirmar que el acusado poseyese al tiempo de iniciar el acto de juicio la precisa capacidad para entender la trascendencia y relevancia del acto de juicio oral o la aptitud personal en un sentido integral para ser juzgado. Es una conclusión desprovista de cualquier soporte probatorio que -s.e.u.o- no aparece recogida en el documento electrónico nº 87 como de contrario afirma la sentencia de instancia. El propio médico forense Dr. Marino ha manifestado en el acto de juicio que es difícil llegar a afirmar que posea capacidad procesal dado que se bloquea y no reacciona, presentando un trastorno disociativo de conversión, descartando simulación activa. Se bloquea y no conecta a nivel emocional, sin que se le pueda practicar ningún tipo de pregunta. Dicha afirmación se soporta además en el informe de la Unidad de Psiquiatría que establece como diagnóstico F44 "trastorno disociativo de conversión" y acredita la sumisión a tratamiento médico, indicando que la remisión del cuadro psicopatológico es parcial y el proceso sigue activo en cuanto depende de una situación estresante que es el juicio oral y la consecuente sentencia, sin que se pueda asegurar una estabilidad clínica hasta que dicha situación se resuelva. Junto a ello, debemos añadir que el propio médico forense informó con carácter previo al acto de juicio que el procesado no tenía capacidad para otorgar autorización de acceso a la historia clínica.
Tampoco consta que tras recabar informe de la Unidad de Psiquiatría se haya solicitado dictamen de experto médico-forense para que informe expresamente sobre la capacidad comparecer al acto de juicio, a la vista de los nuevos hallazgos, existiendo, si no la evidencia, cuando menos sospechas muy fundadas de que adolece de la necesaria capacidad para afrontar un juicio penal, una vez descartado que se trate de un supuesto de simulación activa.
El propio comportamiento del acusado al inicio del acto de juicio exigía por parte del Tribunal la adopción de especiales cautelas y diligencia para descartar cualquier atisbo de duda. Se ha celebrado el acto de juicio tras entender el Tribunal que el documento electrónico nº 87 afirma lo que, en realidad, no recoge, ni se deduce de su contenido. Antes al contrario, confirma que el proceso sigue activo, y en este contexto el propio médico forense ya informó en las semanas previas al acto de juicio que el procesado no tenía capacidad para otorgar autorización de acceso a la historia clínica.
En estas condiciones, la celebración del acto de juicio oral deja inerme al acusado y convierte en ilusorias las garantías del proceso, así como el derecho de autodefensa y de intervenir eficazmente en el plenario, que exige la comprensión del alcance y significado de sus actos y manifestaciones, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva determinante a su vez de efectiva indefensión y con vulneración del derecho al proceso con todas las garantías, lo que provoca las consecuencias procesales que a continuación expondremos.
Caso contrario, si se acredita que la demencia o incapacidad mental del procesado es de carácter permanente e irreversible en sus efectos, sin posibilidad de episodios lúcidos, deberá cesar toda intervención penal sobre el mismo, dándose traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que inste en el orden jurisdiccional civil las medidas pertinentes y remediar esa inexistente capacidad de autodeterminación.
Resulta claramente pertinente la práctica de ambas pruebas. La relativa al grado de madurez, puesto que ya se admitió por el tribunal, aunque no ha sido finalmente practicada debido al estado psíquico del acusado; y la relativa al grado de imputabilidad al tiempo de los hechos, resulta imprescindible y necesaria a la vista de los antecedentes que presenta el acusado. Apreciando, por tanto, quebrantamiento de garantías procesales por denegación de prueba en la instancia, ambos dictámenes periciales deben ser admitidos para el caso de que el acusado recobre la necesaria capacidad procesal, y deberán ser practicados por dos peritos, al encontrarnos en sede de sumario, quedando, por tanto, supeditada la práctica de dichas pruebas a dicha eventualidad.
Lo anteriormente expuesto determina la innecesariedad de pronunciarnos sobre la prueba propuesta para su práctica en segunda instancia, que lógicamente presupone la válida celebración del juicio oral en primera instancia, lo que no acontece en el presente supuesto, al haber apreciado quebrantamiento de garantías procesales y consecuente retroacción de actuaciones. Siendo igualmente improcedente, por las mismas razones, el examen del resto de motivos que se esgrimen en el escrito de apelación.
Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento, ha adoptado el siguiente:
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
