Sentencia Penal 82/2024 T...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 82/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 175/2023 de 27 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MANUEL ALVAREZ RIVERO

Nº de sentencia: 82/2024

Núm. Cendoj: 08019312012024100078

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3682

Núm. Roj: STSJ CAT 3682:2024

Resumen:
Delito de homicidio en grado de tentativa. Delito de lesiones. Legítima defensa. Dilaciones procesales indebidas.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIÓ DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia Rollo de Sala 175/2023

Procedimiento Sumario 2/2021, Sección Decima Audiencia Provincial de Barcelona

Sumario 1/19 Juzgado de Instrucción 3 de Sant Boi de LLobregat

Apelantes: Luis Manuel, Luis Alberto

S E N T E N C I A Nº 82

Tribunal.

Angels Vivas Larruy

Francisco Segura Sancho

Manuel Alvarez Rivero

En Barcelona, a 27 de Febrero de 2024

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 446/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Decima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 30 de Noviembre de 2022, en su Rollo de Procedimiento sumario 2/2021, en el que figuran como acusados D. Luis Manuel , representado por el Procurador D.Jose Manuel Puig Abos y defendido por el abogado D.Luis Ignacio Perez Garcia; D. Luis Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales D.Jesus Bley Gil y asistido de la Letrada Dña Maria del Coral Rubo del Pino; Dña Adela representada por el Procurador D.Eladio Roberto Olivo Lujan y asistida de la abogada Dña Maria Jesus yubero Serrano.Ha intervenido como acusación particular D. Luis Alberto; ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Manuel Alvarez Rivero quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"UNICO.- Queda probado que Luis Manuel, con DNI NUM000, Adela, con DNI NUM001, Luis Alberto, con DNI NUM002, mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 05:30 horas de la madrugada del día 1 de enero de 2019, los procesados Luis Manuel, Adela y Luis Alberto, se encontraban en el interior del local de ocio "Duff" sito en el número 22 de la Rambla Rafael Casanova de la localidad de San Boi de Llobregat cuando comenzaron una pelea en cuyo transcurso el procesado Luis Alberto con manifiesto desprecio a la integridad física del también procesado Luis Manuel, le propinó un puñetazo en la cara, enfrentamiento que tuvo lugar en lo baños del pub donde se hallaban, forcejeando ambos mutuamente y teniendo que ser separados por algunos de los allí presentes.

No consta probado que la Sra. Adela, con el ánimo de menoscabar la integridad física, le dañara en la cara al Sr. Luis Alberto.

En un momento dado de la pelea, el procesado Luis Manuel, con ánimo de acabar con la vida de Luis Alberto, y una vez ya fuera del local de ocio "Duff", le asestó varias puñaladas en la zona del abdomen con una navaja de 9 cm de hoja. El procesado Luis Manuel actuó con absoluto desprecio hacia la vida de Luis Alberto y con la finalidad de causarle la muerte; cosa que se habría producido de no haber recibido asistencia médica y quirúrgica de manera urgente.

Consecuencia del puñetazo propinado por el procesado Luis Alberto, Luis Manuel, de 20 años de edad sufrió contusiones en el pómulo derecho y en el labio superior que requirió para su sanidad de dos días no impeditivos tras una primera asistencia facultativa.

Como consecuencia de las puñaladas que el procesado Luis Manuel le asestó a Luis Alberto, concretamente tres, éste sufrió una herida cenroabdominal supraumbilical con evisceración de masas intestinales (lesión uno), una herida en el flanco izquierdo con escaso hemoperitoneo intraabdominal (lesión dos) y una herida en la cara posterior del tercio inferior del brazo Izquierdo (lesión tres) que le han originado las siguientes cicatrices: una línea media abdominal (18 cm), perpendicular al anterior (7 cm), perpendicular al anterior (9 cm), flanco izquierdo (9 cm), cara posterior del tercio inferior brazo izquierdo (4 cm) y herida lineal vertical de arañazo en la zona preauricular derecha (8 cm). Luis Alberto siguió valoración psiquiátrica por cuadro ansioso-depresivo como consecuencia de los hechos, con actitudes fóbicas respecto al retorno al trabajo, rumiaciones, rememoraciones continuas y disminución de la actividad diaria y ocio, sin que precisará tratamiento psicofarmacológico). Estas lesiones requirieron para su sanidad de ingreso hospitalario durante nueve días y de tratamiento médico-quirúrgico que consistió en una única intervención quirúrgica, tratándose de una la laparotomia exploradora con la colocación de una prótesis de malla y cierre quirúrgico de las heridas (lesiones uno y dos). En el mismo acto quirúrgico se le práctico el cierre primario de la lesión. Necesitó 177 días impeditivos para su sanidad, nueve de los cuales consistieron en hospitalización. Le resta como secuelas: algias abdominales inespecíficas. (3 puntos), Estrés postraumático moderado (cinco puntos), y perjuicio estético medio (14 puntos).

Según el tipo de intervención quirúrgica (cirugía urgente y anestesia general, de complejidad alta) se estima perjuicio personal grave (tabla tres del baremo de la ley 35/15). Las heridas descritas se localizaron en la zona abdominal, con penetración en la cavidad abdominal. Pese a no haber afectado a órganos vitales, si hubo riesgo de afectación de importantes vasos con posibilidad de importantes hemorragias, con riesgo vital".

SEGUNDO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: " Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Manuel, mayor de edad, y sin antecedentes penales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor, criminalmente responsable, DE UN DELITO INTENTADO DE HOMICIDIO, previamente definido, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se impone al acusado Luis Manuel la PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE a Luis Alberto, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o en el que se encuentre en un radio de 1000 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON EL, por un período de 8 AÑOS a contar desde la firmeza de la presente resolución.

En concepto de responsabilidad civil Luis Manuel deberá indemnizar a Luis Alberto en la cantidad de 301.864,80 Euros, por las lesiones, secuelas sufridas y daño moral ocasionado. Dicha cantidad fijada como responsabilidad civil devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC .

Se acuerda el comiso del cuchillo intervenido, al que se dará el destino legal firme que sea esta Resolución.

Sírvale de abono al acusado, el periodo de privación preventiva de libertad sufrida por la misma con motivo de estos hechos.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Alberto, como autor de un delito leve de Lesiones, previsto y penado en el Art. 147.2 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del C.P ., más el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Luis Alberto deberá indemnizar a Luis Manuel en la cantidad de 62,10 euros por las lesiones sufridas. Dicha cantidad fijada como responsabilidad civil devengará el interés previsto en el artículo 576 LEC ".

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Adela, del delito leve de lesiones, por el que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables a su costa; sin expresa imposición en costas".

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia, se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Luis Manuel y D. Luis Alberto, fundamentándolos en los motivos que constan en los correspondientes escritos.

CUARTO.- Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fueron impugnados por Dña Adela y el Ministerio Fiscal. Se ha deliberado en la fecha señalada. La causa tuvo entrada en este tribunal en fecha 19 de Junio de 2023.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a la presente resolución.

Fundamentos

Recurso de D. Luis Manuel

1. Recurre el apelante invocando el art. 790.2 de la LECRIM, por el siguiente motivo:

1.1 Quebrantamiento de las normas y garantías procesales

1.2 Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia

1.3 Aplicación indebida del artículo 138 del CPenal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal

1.4 Inaplicación de legítima defensa incompleta ex artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del cpenal

1.5 Inaplicación indebida de la atenuante de confesión ex artículo 21.4 del cpenal

1.6 Inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CPenal

1.7 Error en la valoracion de la prueba en cuanto a la Responsabilidad civil

1.8 Sobre la agravación de la condena de D. Luis Alberto

PRIMERO.- El recurrente interesa la nulidad de la sentencia y el juicio por quebrantamiento de normas y garantías procesales, motivo que se articula en atencion a la falta de declaración testifical de D. Miguel. Dicho motivo no puede prosperar.

En cuanto a la referida prueba testifical del Sr Miguel, esta no fue admitida por el tribunal de instancia al encontrarse por error dicho testigo en la sala hasta el momento en que debia prestar declaracion.

Pues bien, independientemente de que se compartan o no las consideraciones del Tribunal de instancia, lo cierto es que el recurrente no ha interesado la práctica de la prueba en esta alzada.

El apartado 3 del artículo 790 de la Lecrim dispone que: "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables". Por su parte el párrafo segundo del apartado 2 del citado artículo 790 dispone que "Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación".

Es decir, para que el quebrantamiento de las normas y garantías procesales pueda considerarse ad limite lesivo del derecho de defensa por indefensión de la parte, con la consiguiente nulidad del plenario, que es lo que se pretende sin más por el recurrente, el artículo 790.2 de la Lecrim exige que resulte ya insubsanable, esto es, que la correspondiente infracción "no resulte subsanable o bien en la propia instancia o bien en la alzada". Y en este caso la falta de práctica de la testifical era perfectamente subsanable en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 790 de la Lecrm que se refiere explícitamente a los supuestos de prueba no practicada en la instancia por causa no imputables al recurrente.

En el presente caso, el motivo debe ser desestimado de plano, ya que como decimos, el recurrente no ha interesado la práctica de la referida testifical en esta instancia, por lo que este Tribunal considera ya innecesario entrar a valorar cuestiones de mero contenido sobre la posibilidad, pertinencia, necesariedad e idoneidad de la referida prueba.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se refiere al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Con caracter preliminar hemos de decir que nos encontramos ante un recurso tecnicamente deficiente por varias razones, la primera porque de su simple lectura no cabe inferir con la debida claridad si el recurrente disiente de la simple autoria, negando su intervencion en los hechos nucleares (pelea en el exterior y apuñalamiento del Sr Luis Alberto) a pesar de sus explicitas manifestaciones en el plenario o simplemente cuestiona la prueba en orden a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.En segundo lugar, por cuanto se limita a incorporar a modo de pantallazos las declaraciones del coacusado y el resto de testigos en fase de instruccion efectuando una contraposicion de declaraciones entre las realizadas en fase de instruccion y en el plenario en la mayor parte de los casos sin haber hecho valer formalmente en juicio la contradiccion.Y en tercer y ultimo lugar por cuanto invoca dos circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal, esto es, dilaciones indebidas y confesion sin explicitar en esta alzada un minimo razonamiento para ello en relacion a cual es el error factico o de razonamiento del Tribunal de instancia. Exactamente igual que en materia de responsabilidad civil en que se alude por el recurrente a la inadecuacion de las cantidades respecto al baremo pero sin especificar en que consiste dicha inadecuacion.

Sin perjuicio de lo anterior, debemos recordar que la función que corresponde a este tribunal de apelación, en orden a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se limita a comprobar tres aspectos: a) que el Tribunal de enjuiciamiento dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditar los hechos y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Tribunal de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. Además, el ámbito del control vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Por ello, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, queda al margen del recurso la posibilidad de sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia pues solo a él le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 741 LECrim, como consecuencia de la inmediación de la que dispuso al haber presenciado la totalidad de la prueba que se practicó en el plenario.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal comparte plenamente la conclusión valorativa en cuanto al relato de hechos probados que ha determinado la responsabilidad criminal del acusado, como de igual modo comparte la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del Cpenal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal conforme a la obligada subsunción normativa del referido relato factico.

El Tribunal de instancia ha valorado de forma critica las declaraciones de los coacusados D. Luis Alberto, Dña Adela y el propio recurrente, asi como las declaraciones testificales de D. Santos, Dña Marí Juana, D. Serafin, D. Teodoro, D. Teofilo y los agentes de los mossos d'esquadra numeros NUM003 y NUM004 llegando al logico y racional convencimiento de que en la madrugada del 1 de enero de 2019 existió un incidente en el que se vieron directamente implicados el hoy recurrente y otro de los acusados D. Luis Alberto. Y dicho incidente se produjo en dos secuencias claramente diferenciadas, una primera en el interior del baño del local Duff sito en la localidad de Sant Boi de LLobregat y una segunda ya en el exterior del establecimiento. No cabe duda alguna que el hoy recurrente en el curso de la segunda de las secuencias (en el exterior) acabó apuñalando al Sr Luis Alberto causandole las lesiones que luego se diran y no solo por las manifestaciones del coacusado y victima Sr Luis Alberto y de algunos de los testigos que pudieron ver el enfrentamiento y el ulterior desenlace, sino por las propias manifestaciones del hoy recurrente quien en el plenario reconoció haber realizado un primer pinchazo a modo de advertencia y otro despues a modo de proteccion o huida siendo de especial consideracion el hecho de que la navaja la obtuviera de quien la portaba, que no era otra que su pareja y coacusada Dña Adela, como asi manifestó esta ultima.Es decir, respecto a los hechos nucleares sobre la autoria del acometimiento del hoy recurrente no existe la más minima duda, siendo asi que el resto de objeciones facticas sobre la dinamica deben trasladarse al plano de la calificacion juridica del delito y a la alegada legitima defensa.En resumen, respecto a los hechos nucleares, esto es, un incidente con dos fases diferenciadas y el acometimiento final del recurrente al Sr Luis Alberto con un arma blanca, el recurso no explicita prueba concreta practicada en el plenario que contradiga indubitadamente la valoración efectuada por el Tribunal de Instancia.

En resumen, respecto a la autoría, el Tribunal ha contado con prueba plural y apta en su conjunto para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del recurrente lo que supone superar el filtro del proceder en esta alzada en cuanto a verificación del canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia.

TERCERO.- El tercer motivo se refiere a la aplicación indebida del artículo 138 del CPenal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal.

Pues bien, ninguna duda asistió al Tribunal de instancia y ninguna duda se suscita en esta alzada en cuanto a que los hechos declarados probados son constitutivos del referido delito de homicidio en grado de tentativa y no de un delito de lesiones como predica el recurrente.

En cuanto al homicidio en particular, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 86/2015, de 25 de febrero, 1053/2009, de 22 de Octubre, 755/2008, de 26 de noviembre, entre otras muchas) ha establecido que para inferir el animus necandi, a falta de prueba directa, resulta necesario acudir a elementos externos directamente acreditados, tales como: a) las relaciones existentes entre el autor y la víctima b) las personalidades respectivas del agresor y del agredido c) las actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas d) las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal e) las condiciones de espacio, tiempo y lugar f) las características del arma e idoneidad para lesionar o matar g) el lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital h) la insistencia o reiteración en los actos agresivos

Entre estos elementos tienen mayor o especial relevancia la naturaleza del instrumento empleado, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal.

En el caso que nos ocupa, segun Informe que obra a los folios 201 y ss de la causa, el arma utilizada en el ataque fue una navaja de 9 cm de hoja.Se trata pues de un arma que por sus dimensiones, configuración y naturaleza inciso cortante/punzante, es un objeto idóneo para causar la muerte.

La referida idoneidad determina un parámetro de valoración de importancia, pero se requiere además considerar la adecuación entre dicha idoneidad con el resultado lesivo y el grado de compromiso vital.

En cuanto a la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal, debemos tener presentes los Informes clínicos y medico forenses que obran en la causa, esto es, el Informe clinico que obra a los folios 45 y ss, el Informe medico forense inicial o preliminar que obra al folio 67, el Informe medico forense de estado que obra al folio 146 y especialmente el Informe medico forense de sanidad que obra a los folios 233 y ss.

Según la referida documentación clínica y médico forense, el Sr Luis Alberto sufrió lesiones consistentes en una herida centroabdominal supraumbilical con evisceración de masas intestinales (lesión uno), una herida en el flanco izquierdo con escaso hemoperitoneo intraabdominal (lesión dos) y una herida en la cara posterior del tercio inferior del brazo Izquierdo (lesión tres).

Segun el Informe medico forense de sanidad (folios 233 y ss) las heridas en la zona abdominal con penetracion en la cavidad abdominal, aunque no afectaron organos vitales, si generaron un riesgo de afectacion de importantes vasos, con posiblidad de hemorragias y por consiguiente de riesgo vital.

No cabe duda alguna que el ataque llevado a cabo con un instrumento idóneo por su naturaleza para causar la muerte se produjo sobre una zona vital (abdomen) y la conjunción de ambos supuso un riesgo vital concreto y de alta intensidad.

Pues bien, debemos considerar que técnicamente nos encontramos ante una deducción probatoria de un ánimo o elemento subjetivo y en este caso a la vista de los ya referidos Informes, debemos concluir que la valoración de las lesiones objetivadas permite considerar inequívocamente el animus necandi tal como acertadamente concluyó el Tribunal de instancia.

CUARTO.- El cuarto motivo se refiere a la Inaplicación indebida de la legitima defensa ex articulo 21.1 en relacion con el articulo 20.4 del Cpenal.

Pues bien atendida la prueba practicada asi como el consiguiente relato de hechos probados hemos de descartar la aplicacion de la legitima defensa siquiera incompleta.

Asi el relato de hechos probados describe la accion llevada a cabo por el hoy recurrente del siguiente modo: " En un momento dado de la pelea, el procesado Luis Manuel, con ánimo de acabar con la vida de Luis Alberto, y una vez ya fuera del local de ocio "Duff", le asestó varias puñaladas en la zona del abdomen con una navaja de 9 cm de hoja".

Como ya hemos dicho en la fundamentacion precedente, en la madrugada del 1 de enero de 2019 existió un incidente en el que se vieron directamente implicados el hoy recurrente y otro de los acusados D. Luis Alberto. Y dicho incidente se produjo en dos secuencias claramente diferenciadas, una primera en el interior del baño del local Duff sito en la localidad de Sant Boi de LLobregat y una segunda ya en el exterior del establecimiento.

Es decir, en la segunda secuencia episodica descrita, la pelea iniciada con anterioridad en interior del establecimiento se trasladó al exterior y ambos implicados se encararon nuevamente debiendo considerarse una pelea mutuamente aceptada sin que quepa asignar la accion inicial al acusado Luis Alberto, aceptacion mutua que excluye la posibilidad de aplicacion del instituto de la legitima defensa completa o incompleta. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS de 11 de Junio de 2015, STS de 9 de Marzo de 2021, STS de 17 de Junio de 2021 y STS 24 de Marzo de 2021, entre otras muchas).

Pero es que ademas y a efectos meramente dialecticos, para el caso de que se entendiera que el Sr Luis Alberto agredió inicialmente al recurrente, conclusión factica que al igual que el Tribunal de Instancia, este Tribunal considera no acreditado, concurriria una manifesta falta de necesidad del medio empleado atendidas las circunstancias facticas concurrentes. En este sentido el Tribunal Supremo ( STS 20 de Octubre de 2021, STS de 10 de Diciembre de 2021 y STS 29 de mayo de 2009, entre otras muchas) ha considerado que la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión, requiere ponderar la necesidad y proporcionalidad de la reacción defensiva, desde una perspectiva ex ante, es decir, a partir de la posición del sujeto acometido en el momento de la agresión. Asi, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio empleado, sino el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho.

En el caso que nos ocupa, la supuesta agresion que describe el recurrente, esto es, que tanto el Sr Luis Alberto como sus amigos le propinaron multiples patadas y puñetazos, solo tiene cabida en su imaginario conforme a una reinterpretacion de la prueba practicada. En este sentido, las unicas lesiones objetivadas que presentaba el recurrente en el momento de la detencion son una contusion en pomulo derecho y una contusion en labio superior.Asi se deduce tanto del parte medico de asistencia que obra al folio 25 como del Informe medico forense que obra al folio 133. Basta la lectura de la sentencia recurrida para considerar que estas lesiones son etiologicamente relacionadas con la primera de las secuencias episodicas que tuvo lugar en el interior del establecimeinto.Por consiguiente no hay datos objetivos de la agresion plural y desmedida que se predica y que resulte etiologicamente relacionable con la agresión en el exterior. En segundo lugar, las lesiones que presentaba el Sr Luis Alberto, se situan en la cavidad abdominal y por consiguiente las dos puñaladas asestadas que alcanzaron dicha zona, hubieron de propinarse en una posicion frontal, lo que elimina la posibilidad de un acometimiento defensivo del recurrente a la desesperada y en una posiicon aleatoria por quien se dice agredido brutalmente.En tercer y ultimo lugar debemos destacar la importancia de que la navaja utilizada se encontraba incialmente en poder de la coacusada Dña Adela y que fue el hoy recurrente quien tras la primera secuencia episodica se hizo con ella, segun manifestaciones de la citada y del propio recurrente. Proceder reflexivo que debe unirse al hecho de que con dicho instrumento el recurrente solo acometió a la persona con la que habia tenido el incidente previo y no a ninguna de las personas que dice le estaban agrediendo.

QUINTO.- El quinto motivo se refiere a la Indebida inaplicacion de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CPenal. Dicho motivo debe ser desestimado.

El art. 21. 6º del C.P. contempla como atenuante las dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. El fundamento de esta atenuación se encuentra, como dice la STS 202/22, de 3 de marzo, en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el artículo 24.2 CE y aunque " no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, si que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes".

Según jurisprudencia, concurren en esta atenuante dos elementos relevantes: por un lado, "el plazo razonable" y, por otro lado, las " dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y a la segunda, el artículo 24 de la CE, que garantiza un proceso sin " dilaciones indebidas". Ambos conceptos reflejan la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, aunque difieren en sus parámetros interpretativos. De esta manera, las " dilaciones indebidas" implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

Cabe, por último, hacer referencia al acuerdo no jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012 que sin perjuicio de las particularidades del caso, sitúa en el ámbito de la atenuante simple la paralización superior a 1 año y 6 meses y hasta los 3 años.

La causa fue incoada en fecha 3 de enero de 2019 habiendose dictado auto de procesamiento en fecha 4 de febrero de 2020 tras el necesario Informe medico de sanidad emitido en fecha 12 de Junio de 2019. Con fecha 13 de Mayo de 2021 se dictó auto de apertura de juiio oral. Con fechas 20 de mayo de 2021 (Ministerio Fiscal), 7 de Junio de 2021 (el hoy recurrente), 16 de Junio de 2021 (Dña Adela) y 1 de Julio de 2021 (D. Luis Alberto) se presentaron los respectivos ecritos de conclusiones provisonales.

Atendidos los tramites referidos, no observamos que haya existido en la causa una duración desorbitada que afecte al considerado plazo razonable de enjuiciamiento ni un retardo o demora injustificada del procedimiento en los términos exigidos por el artículo 21.6 del CPenal.

SEXTO.- El sexto motivo se refiere a la Inaplicación indebida de la atenuante de confesion ex articulo 21.4 del cpenal.

El Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones ( STS 21 de septiembre de 2023, STS de 30 de enero de 2023 y STS de 25 de abril de 2018, entre otras muchas) ha considerado que no cabe apreciar la atenuacion basada en la confesion cuando se reconoce lo que ya es evidente. La confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio o anticipando lo inmediatamente inevitable.La inevitabilidad del descubrimiento de los hechos que ya podía intuirse, obsta a la apreciación de la atenuante pues no es lo mismo anticiparse a confesar unos hechos cuando ya se ve inminente su descubrimiento que hacerlo cuando se confía en poder mantenerlos ocultos.

En el caso que nos ocupa el hecho nuclear fue cometido por el recurrente en el exterior de un establecimiento publico con presencia de testigos, lo que motivó la inmediata presencia de agentes de los mossos d'esquadra (minuta policial que obra a los folios 31 y ss). El hoy recurrente, quien fue detenido en el centro medico de sant Boi de Llobregat (folio 10) se negó a declarar en sede policial, negativa que se hizo extensiva a la obtencion de muestras de ADN (folio 20).

SEPTIMO.- Error en la valoracion de la prueba en orden a la Responsabilidad civil

En este punto el recurso debe ser desestimado de plano.El recurrente se limita a manifestar " asimismo debe atemperarse la indemnizacion en la sentencia al quedar acreditado el daño moral y no ajustarse al baremo la indemnizacion". Como ya hemos anticipado se trata de un motivo huerfano de una minima fundamentacion.

OCTAVO.- Interesa el recurrente la imposicion a D. Luis Alberto de una pena de 6 meses de multa a razon de 30 euros/dia asi como la apreciacion en esta alzada de la agravante de abuso de superioridad ex articulo 22.2 del CPenal.

En cuanto a la agravante de abuso de superioridad que se predica, el tribunal de instancia en el fundamento de derecho quinto motivó su no apreciacion.

No obstante incluso a los meros efectos dialecticos, de considerarse la agravante que se predica algo que este Tribunal no considera procedente, ello no implicaria necesariamente y per se la modificacion penologica pretendida a tenor de lo dispuesto en el articulo 66.2 del CPenal ya que en los delitos leves no rigen las reglas penologicas del apartado 1 del citado precepto.

Por ultimo y más importante, de la simple lectura del suplico del recurso de apleacion se deduce sin genero de dudas que el recurrente ha interesado la nulidad de la sentencia unicamente por quebrantamiento de las normas y garantias procesales pero no por la valoracion probatoria en cuanto al particular razonamiento penologico respecto al coacusado y la no concurrencia de la agravante interesada que por otra parte hemos de decir que no tiene cabida en el relato de hechos probados. Por consiguiente la presente resolucion no podria agravar la pena impuesta al Sr Luis Alberto por asi tenerlo vedado los articulo 790.2 y 792.2 de la LEcrim.

Recurso de D. Luis Alberto

1. Recurre el apelante invocando el art. 790.2 de la LECRIM, por el siguiente motivo:

1.1 Inaplicación de legítima defensa ex artículo 20.4 del CPenal

1.2 Sobre la pretensión de condena de Dña Adela

NOVENO.- Discrepa el apelante de su condena por delito leve de lesiones, pero en todo caso atendida la correccion de la valoracion probatoria como ya hemos expuesto en la fundamentacion juridica precedente, debemos de estar al concreto contenido del relato de hechos probados.Y en este sentido el Tribunal de instancia ha concluido que en la madrugada del 1 de enero de 2019 existió un incidente en el que se vieron directamente implicados el hoy recurrente y otro de los acusados D. Luis Manuel. Y dicho incidente se produjo en dos secuencias claramente diferenciadas, una primera en el interior del baño del local Duff sito en la localidad de Sant Boi de LLobregat y una segunda, ya en el exterior del establecimiento. Pues bien, el relato de hechos probados expresa con total claridad que "....... cuando comenzaron una pelea en cuyo transcurso el procesado Luis Alberto con manifiesto desprecio a la integridad física del también procesado Luis Manuel, le propinó un puñetazo en la cara, enfrentamiento que tuvo lugar en lo baños del pub donde se hallaban, forcejeando ambos mutuamente y teniendo que ser separados por algunos de los allí presentes".

Se trata de una pelea mutuamente aceptada en el curso de la cual el hoy recurrente en la primera de las secuencias propinó un puñetazo al Sr Luis Manuel causandole lesiones consistentes en contusion en pomulo derecho y contusion en labio superior.Asi se deduce tanto del parte medico de asistencia que obra al folio 25 como del Informe medico forense que obra al folio 133.

Y tal como ya hemos expuesto con anterioridad, aunque en referencia a la segunda secuencia episodica, dicha pelea mutuamente aceptada elimina la posibilidad de legitima defensa ex articulo 20.4 del CPenal.

DECIMO.- En cuanto a la pretension de condena de Dña Adela hemos de decir lo siguiente:

El articulo 792 (2) de la LECrimen dispone expresamente " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2". No obstante la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada....". Por su parte, el articulo 790 (2) dispone en su párrafo tercero "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Pues bien, el recurrente tras revalorar subjetivamente la prueba practicada en la instancia, no ha interesado explícitamente la declaración de nulidad de la sentencia, sino la revocación de la misma y la condena de la acusada, algo inviable en esta alzada y que conlleva a la desestimación del recurso en cuanto a la citada pretension.

A la vista de lo anteriormente expuesto, los recursos se desestiman y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por D. Luis Manuel y D. Luis Alberto contra la sentencia de 30 de Noviembre de 2022 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección decima).Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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