Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 82/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 175/2023 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MANUEL ALVAREZ RIVERO
Nº de sentencia: 82/2024
Núm. Cendoj: 08019312012024100078
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3682
Núm. Roj: STSJ CAT 3682:2024
Encabezamiento
Procedimiento Sumario 2/2021, Sección Decima Audiencia Provincial de Barcelona
Sumario 1/19 Juzgado de Instrucción 3 de Sant Boi de LLobregat
Apelantes: Luis Manuel, Luis Alberto
Angels Vivas Larruy
Francisco Segura Sancho
Manuel Alvarez Rivero
En Barcelona, a 27 de Febrero de 2024
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 446/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Decima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 30 de Noviembre de 2022, en su Rollo de Procedimiento sumario 2/2021, en el que figuran como acusados
Ha sido ponente el Magistrado Manuel Alvarez Rivero quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
No consta probado que la Sra. Adela, con el ánimo de menoscabar la integridad física, le dañara en la cara al Sr. Luis Alberto.
Hechos
Fundamentos
Recurso de D. Luis Manuel
1.1 Quebrantamiento de las normas y garantías procesales
1.2 Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia
1.3 Aplicación indebida del artículo 138 del CPenal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal
1.4 Inaplicación de legítima defensa incompleta ex artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del cpenal
1.5 Inaplicación indebida de la atenuante de confesión ex artículo 21.4 del cpenal
1.6 Inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CPenal
1.7 Error en la valoracion de la prueba en cuanto a la Responsabilidad civil
1.8 Sobre la agravación de la condena de D. Luis Alberto
En cuanto a la referida prueba testifical del Sr Miguel, esta no fue admitida por el tribunal de instancia al encontrarse por error dicho testigo en la sala hasta el momento en que debia prestar declaracion.
Pues bien, independientemente de que se compartan o no las consideraciones del Tribunal de instancia, lo cierto es que el recurrente no ha interesado la práctica de la prueba en esta alzada.
El apartado 3 del artículo 790 de la Lecrim dispone que: "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y
Es decir, para que el quebrantamiento de las normas y garantías procesales pueda considerarse ad limite lesivo del derecho de defensa por indefensión de la parte, con la consiguiente nulidad del plenario, que es lo que se pretende sin más por el recurrente, el artículo 790.2 de la Lecrim exige que resulte ya insubsanable, esto es, que la correspondiente infracción "no resulte subsanable o bien en la propia instancia o bien en la alzada". Y en este caso la falta de práctica de la testifical era perfectamente subsanable en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 790 de la Lecrm que se refiere explícitamente a los supuestos de prueba no practicada en la instancia por causa no imputables al recurrente.
En el presente caso, el motivo debe ser desestimado de plano, ya que como decimos, el recurrente no ha interesado la práctica de la referida testifical en esta instancia, por lo que este Tribunal considera ya innecesario entrar a valorar cuestiones de mero contenido sobre la posibilidad, pertinencia, necesariedad e idoneidad de la referida prueba.
Con caracter preliminar hemos de decir que nos encontramos ante un recurso tecnicamente deficiente por varias razones, la primera porque de su simple lectura no cabe inferir con la debida claridad si el recurrente disiente de la simple autoria, negando su intervencion en los hechos nucleares (pelea en el exterior y apuñalamiento del Sr Luis Alberto) a pesar de sus explicitas manifestaciones en el plenario o simplemente cuestiona la prueba en orden a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.En segundo lugar, por cuanto se limita a incorporar a modo de pantallazos las declaraciones del coacusado y el resto de testigos en fase de instruccion efectuando una contraposicion de declaraciones entre las realizadas en fase de instruccion y en el plenario en la mayor parte de los casos sin haber hecho valer formalmente en juicio la contradiccion.Y en tercer y ultimo lugar por cuanto invoca dos circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal, esto es, dilaciones indebidas y confesion sin explicitar en esta alzada un minimo razonamiento para ello en relacion a cual es el error factico o de razonamiento del Tribunal de instancia. Exactamente igual que en materia de responsabilidad civil en que se alude por el recurrente a la inadecuacion de las cantidades respecto al baremo pero sin especificar en que consiste dicha inadecuacion.
Sin perjuicio de lo anterior, debemos recordar que la función que corresponde a este tribunal de apelación, en orden a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se limita a comprobar tres aspectos: a) que el Tribunal de enjuiciamiento dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditar los hechos y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Tribunal de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. Además, el ámbito del control vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos. Por ello, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, queda al margen del recurso la posibilidad de sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia pues solo a él le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 741 LECrim, como consecuencia de la inmediación de la que dispuso al haber presenciado la totalidad de la prueba que se practicó en el plenario.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal comparte plenamente la conclusión valorativa en cuanto al relato de hechos probados que ha determinado la responsabilidad criminal del acusado, como de igual modo comparte la calificación jurídica de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del Cpenal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal conforme a la obligada subsunción normativa del referido relato factico.
El Tribunal de instancia ha valorado de forma critica las declaraciones de los coacusados D. Luis Alberto, Dña Adela y el propio recurrente, asi como las declaraciones testificales de D. Santos, Dña Marí Juana, D. Serafin, D. Teodoro, D. Teofilo y los agentes de los mossos d'esquadra numeros NUM003 y NUM004 llegando al logico y racional convencimiento de que en la madrugada del 1 de enero de 2019 existió un incidente en el que se vieron directamente implicados el hoy recurrente y otro de los acusados D. Luis Alberto. Y dicho incidente se produjo en dos secuencias claramente diferenciadas, una primera en el interior del baño del local Duff sito en la localidad de Sant Boi de LLobregat y una segunda ya en el exterior del establecimiento. No cabe duda alguna que el hoy recurrente en el curso de la segunda de las secuencias (en el exterior) acabó apuñalando al Sr Luis Alberto causandole las lesiones que luego se diran y no solo por las manifestaciones del coacusado y victima Sr Luis Alberto y de algunos de los testigos que pudieron ver el enfrentamiento y el ulterior desenlace, sino por las propias manifestaciones del hoy recurrente quien en el plenario reconoció haber realizado un primer pinchazo a modo de advertencia y otro despues a modo de proteccion o huida siendo de especial consideracion el hecho de que la navaja la obtuviera de quien la portaba, que no era otra que su pareja y coacusada Dña Adela, como asi manifestó esta ultima.Es decir, respecto a los hechos nucleares sobre la autoria del acometimiento del hoy recurrente no existe la más minima duda, siendo asi que el resto de objeciones facticas sobre la dinamica deben trasladarse al plano de la calificacion juridica del delito y a la alegada legitima defensa.En resumen, respecto a los hechos nucleares, esto es, un incidente con dos fases diferenciadas y el acometimiento final del recurrente al Sr Luis Alberto con un arma blanca, el recurso no explicita prueba concreta practicada en el plenario que contradiga indubitadamente la valoración efectuada por el Tribunal de Instancia.
En resumen, respecto a la autoría, el Tribunal ha contado con prueba plural y apta en su conjunto para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del recurrente lo que supone superar el filtro del proceder en esta alzada en cuanto a verificación del canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia.
Pues bien, ninguna duda asistió al Tribunal de instancia y ninguna duda se suscita en esta alzada en cuanto a que los hechos declarados probados son constitutivos del referido delito de homicidio en grado de tentativa y no de un delito de lesiones como predica el recurrente.
En cuanto al homicidio en particular, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 86/2015, de 25 de febrero, 1053/2009, de 22 de Octubre, 755/2008, de 26 de noviembre, entre otras muchas) ha establecido que para inferir el animus necandi, a falta de prueba directa, resulta necesario acudir a elementos externos directamente acreditados, tales como: a) las relaciones existentes entre el autor y la víctima b) las personalidades respectivas del agresor y del agredido c) las actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas d) las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal e) las condiciones de espacio, tiempo y lugar f) las características del arma e idoneidad para lesionar o matar g) el lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital h) la insistencia o reiteración en los actos agresivos
Entre estos elementos tienen mayor o especial relevancia la naturaleza del instrumento empleado, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal.
En el caso que nos ocupa, segun Informe que obra a los folios 201 y ss de la causa, el arma utilizada en el ataque fue una navaja de 9 cm de hoja.Se trata pues de un arma que por sus dimensiones, configuración y naturaleza inciso cortante/punzante, es un objeto idóneo para causar la muerte.
La referida idoneidad determina un parámetro de valoración de importancia, pero se requiere además considerar la adecuación entre dicha idoneidad con el resultado lesivo y el grado de compromiso vital.
En cuanto a la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal, debemos tener presentes los Informes clínicos y medico forenses que obran en la causa, esto es, el Informe clinico que obra a los folios 45 y ss, el Informe medico forense inicial o preliminar que obra al folio 67, el Informe medico forense de estado que obra al folio 146 y especialmente el Informe medico forense de sanidad que obra a los folios 233 y ss.
Según la referida documentación clínica y médico forense, el Sr Luis Alberto sufrió lesiones consistentes en una herida centroabdominal supraumbilical con evisceración de masas intestinales (lesión uno), una herida en el flanco izquierdo con escaso hemoperitoneo intraabdominal (lesión dos) y una herida en la cara posterior del tercio inferior del brazo Izquierdo (lesión tres).
Segun el Informe medico forense de sanidad (folios 233 y ss) las heridas en la zona abdominal con penetracion en la cavidad abdominal, aunque no afectaron organos vitales, si generaron un riesgo de afectacion de importantes vasos, con posiblidad de hemorragias y por consiguiente de riesgo vital.
No cabe duda alguna que el ataque llevado a cabo con un instrumento idóneo por su naturaleza para causar la muerte se produjo sobre una zona vital (abdomen) y la conjunción de ambos supuso un riesgo vital concreto y de alta intensidad.
Pues bien, debemos considerar que técnicamente nos encontramos ante una deducción probatoria de un ánimo o elemento subjetivo y en este caso a la vista de los ya referidos Informes, debemos concluir que la valoración de las lesiones objetivadas permite considerar inequívocamente el animus necandi tal como acertadamente concluyó el Tribunal de instancia.
Pues bien atendida la prueba practicada asi como el consiguiente relato de hechos probados hemos de descartar la aplicacion de la legitima defensa siquiera incompleta.
Asi el relato de hechos probados describe la accion llevada a cabo por el hoy recurrente del siguiente modo: "
Como ya hemos dicho en la fundamentacion precedente, en la madrugada del 1 de enero de 2019 existió un incidente en el que se vieron directamente implicados el hoy recurrente y otro de los acusados D. Luis Alberto. Y dicho incidente se produjo en dos secuencias claramente diferenciadas, una primera en el interior del baño del local Duff sito en la localidad de Sant Boi de LLobregat y una segunda ya en el exterior del establecimiento.
Es decir, en la segunda secuencia episodica descrita, la pelea iniciada con anterioridad en interior del establecimiento se trasladó al exterior y ambos implicados se encararon nuevamente debiendo considerarse una pelea mutuamente aceptada sin que quepa asignar la accion inicial al acusado Luis Alberto, aceptacion mutua que excluye la posibilidad de aplicacion del instituto de la legitima defensa completa o incompleta. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS de 11 de Junio de 2015, STS de 9 de Marzo de 2021, STS de 17 de Junio de 2021 y STS 24 de Marzo de 2021, entre otras muchas).
Pero es que ademas y a efectos meramente dialecticos, para el caso de que se entendiera que el Sr Luis Alberto agredió inicialmente al recurrente, conclusión factica que al igual que el Tribunal de Instancia, este Tribunal considera no acreditado, concurriria una manifesta falta de necesidad del medio empleado atendidas las circunstancias facticas concurrentes. En este sentido el Tribunal Supremo ( STS 20 de Octubre de 2021, STS de 10 de Diciembre de 2021 y STS 29 de mayo de 2009, entre otras muchas) ha considerado que la necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión, requiere ponderar la necesidad y proporcionalidad de la reacción defensiva, desde una perspectiva ex ante, es decir, a partir de la posición del sujeto acometido en el momento de la agresión. Asi, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio empleado, sino el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho.
En el caso que nos ocupa, la supuesta agresion que describe el recurrente, esto es, que tanto el Sr Luis Alberto como sus amigos le propinaron multiples patadas y puñetazos, solo tiene cabida en su imaginario conforme a una reinterpretacion de la prueba practicada. En este sentido, las unicas lesiones objetivadas que presentaba el recurrente en el momento de la detencion son una contusion en pomulo derecho y una contusion en labio superior.Asi se deduce tanto del parte medico de asistencia que obra al folio 25 como del Informe medico forense que obra al folio 133. Basta la lectura de la sentencia recurrida para considerar que estas lesiones son etiologicamente relacionadas con la primera de las secuencias episodicas que tuvo lugar en el interior del establecimeinto.Por consiguiente no hay datos objetivos de la agresion plural y desmedida que se predica y que resulte etiologicamente relacionable con la agresión en el exterior. En segundo lugar, las lesiones que presentaba el Sr Luis Alberto, se situan en la cavidad abdominal y por consiguiente las dos puñaladas asestadas que alcanzaron dicha zona, hubieron de propinarse en una posicion frontal, lo que elimina la posibilidad de un acometimiento defensivo del recurrente a la desesperada y en una posiicon aleatoria por quien se dice agredido brutalmente.En tercer y ultimo lugar debemos destacar la importancia de que la navaja utilizada se encontraba incialmente en poder de la coacusada Dña Adela y que fue el hoy recurrente quien tras la primera secuencia episodica se hizo con ella, segun manifestaciones de la citada y del propio recurrente. Proceder reflexivo que debe unirse al hecho de que con dicho instrumento el recurrente solo acometió a la persona con la que habia tenido el incidente previo y no a ninguna de las personas que dice le estaban agrediendo.
El art. 21. 6º del C.P. contempla como atenuante las dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. El fundamento de esta atenuación se encuentra, como dice la STS 202/22, de 3 de marzo, en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas reconocido en el artículo 24.2 CE y aunque " no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, si que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes".
Según jurisprudencia, concurren en esta atenuante dos elementos relevantes: por un lado, "el plazo razonable" y, por otro lado, las " dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y a la segunda, el artículo 24 de la CE, que garantiza un proceso sin " dilaciones indebidas". Ambos conceptos reflejan la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, aunque difieren en sus parámetros interpretativos. De esta manera, las " dilaciones indebidas" implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
Cabe, por último, hacer referencia al acuerdo no jurisdiccional de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012 que sin perjuicio de las particularidades del caso, sitúa en el ámbito de la atenuante simple la paralización superior a 1 año y 6 meses y hasta los 3 años.
La causa fue incoada en fecha 3 de enero de 2019 habiendose dictado auto de procesamiento en fecha 4 de febrero de 2020 tras el necesario Informe medico de sanidad emitido en fecha 12 de Junio de 2019. Con fecha 13 de Mayo de 2021 se dictó auto de apertura de juiio oral. Con fechas 20 de mayo de 2021 (Ministerio Fiscal), 7 de Junio de 2021 (el hoy recurrente), 16 de Junio de 2021 (Dña Adela) y 1 de Julio de 2021 (D. Luis Alberto) se presentaron los respectivos ecritos de conclusiones provisonales.
Atendidos los tramites referidos, no observamos que haya existido en la causa una duración desorbitada que afecte al considerado plazo razonable de enjuiciamiento ni un retardo o demora injustificada del procedimiento en los términos exigidos por el artículo 21.6 del CPenal.
El Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones ( STS 21 de septiembre de 2023, STS de 30 de enero de 2023 y STS de 25 de abril de 2018, entre otras muchas) ha considerado que no cabe apreciar la atenuacion basada en la confesion cuando se reconoce lo que ya es evidente. La confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio o anticipando lo inmediatamente inevitable.La inevitabilidad del descubrimiento de los hechos que ya podía intuirse, obsta a la apreciación de la atenuante pues no es lo mismo anticiparse a confesar unos hechos cuando ya se ve inminente su descubrimiento que hacerlo cuando se confía en poder mantenerlos ocultos.
En el caso que nos ocupa el hecho nuclear fue cometido por el recurrente en el exterior de un establecimiento publico con presencia de testigos, lo que motivó la inmediata presencia de agentes de los mossos d'esquadra (minuta policial que obra a los folios 31 y ss). El hoy recurrente, quien fue detenido en el centro medico de sant Boi de Llobregat (folio 10) se negó a declarar en sede policial, negativa que se hizo extensiva a la obtencion de muestras de ADN (folio 20).
En este punto el recurso debe ser desestimado de plano.El recurrente se limita a manifestar "
En cuanto a la agravante de abuso de superioridad que se predica, el tribunal de instancia en el fundamento de derecho quinto motivó su no apreciacion.
No obstante incluso a los meros efectos dialecticos, de considerarse la agravante que se predica algo que este Tribunal no considera procedente, ello no implicaria necesariamente y per se la modificacion penologica pretendida a tenor de lo dispuesto en el articulo 66.2 del CPenal ya que en los delitos leves no rigen las reglas penologicas del apartado 1 del citado precepto.
Por ultimo y más importante, de la simple lectura del suplico del recurso de apleacion se deduce sin genero de dudas que el recurrente ha interesado la nulidad de la sentencia unicamente por quebrantamiento de las normas y garantias procesales pero no por la valoracion probatoria en cuanto al particular razonamiento penologico respecto al coacusado y la no concurrencia de la agravante interesada que por otra parte hemos de decir que no tiene cabida en el relato de hechos probados. Por consiguiente la presente resolucion no podria agravar la pena impuesta al Sr Luis Alberto por asi tenerlo vedado los articulo 790.2 y 792.2 de la LEcrim.
Recurso de D. Luis Alberto
1.1 Inaplicación de legítima defensa ex artículo 20.4 del CPenal
1.2 Sobre la pretensión de condena de Dña Adela
Se trata de una pelea mutuamente aceptada en el curso de la cual el hoy recurrente en la primera de las secuencias propinó un puñetazo al Sr Luis Manuel causandole lesiones consistentes en contusion en pomulo derecho y contusion en labio superior.Asi se deduce tanto del parte medico de asistencia que obra al folio 25 como del Informe medico forense que obra al folio 133.
Y tal como ya hemos expuesto con anterioridad, aunque en referencia a la segunda secuencia episodica, dicha pelea mutuamente aceptada elimina la posibilidad de legitima defensa ex articulo 20.4 del CPenal.
El articulo 792 (2) de la LECrimen dispone expresamente "
Pues bien, el recurrente tras revalorar subjetivamente la prueba practicada en la instancia,
A la vista de lo anteriormente expuesto, los recursos se desestiman y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
