Sentencia Penal 48/2024 T...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 48/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 41/2024 de 27 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 48/2024

Núm. Cendoj: 35016310012024100050

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2140

Núm. Roj: STSJ ICAN 2140:2024


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000041/2024

NIG: 3803843220220003421

Resolución:Sentencia 000048/2024

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000017/2023-00

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Arely; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Anderson; Procurador: Maria Elena Diaz Garcia

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 2024.

Visto el recurso de apelación n.º 41/2024 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 682/2022, instruido por el Juzgado de Primera Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 17/2023, se dictó sentencia de fecha de 19 de febrero de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debemos condenar y condenamos a D. Anderson, en quién no concurre ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penal y civilmente responsable de un delito de agresión sexual ya definido, a la pena de CINCO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de donde se hallare Arely o de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de SEIS años a cumplir en los términos descritos en el art. 57.1 párrafo segundo, esto es, los cinco años coincidentes con la prisión y el otro restante tras cumplir la pena privativa de libertad

Igualmente procede imponerle la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de cinco años, dado el carácter de grave del delito de agresión sexual cometido, con el sometimiento a las medidas a las que alude en el art. 106 del Código Penal

Asimismo deberá indemnizar a Arely en la suma de 5.000 Euros por los días que tardó en curar de sus lesiones (4) y los daños morales que su acción le produjo, e interés legal por dicha suma devengado (art 576 LECi), estando además obligado al pago de las costas procesales devengadas por este procedimiento.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 19 de febrero de 2024 se dictó sentencia, cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

Probado y así se declara que: sobre el mes de marzo de 2022, Arely, transexual, con sexo biológico al nacer masculino, y que se hallaba en tratamiento hormonal pero sin haberse sometido a cirugía de reasignación sexual, procedió a conocer, a través de la aplicación informática de citas Dating, a Anderson, natural de Liberia, mayor de edad y con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia, en la cual se intercambiaron varios mensajes y fotografías hasta que finalmente ambos decidieron citarse para conocerse personalmente .

De esta manera y con esa finalidad, sobre las 22.00 horas del día 3 de abril de 2022, Anderson, a quien Arely había invitado previamente, acudió al domicilio de esta, sito en el DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, en el que, tras recibirlo, lo llevó al salón, donde ambos, tras conversar un rato, comenzaron a intimar, besándose y acariciándose, yendo acto seguido al dormitorio a los efectos de mantener relaciones sexuales completas.

Una vez allí, tras desnudarse del todo, Arely le hizo una felación, pasando luego a mantener relaciones sexuales vía anal, pero al comprobar Arely que por el gran tamaño del pene de Anderson estas no podían ser porque le hacían daño, ella le manifestó, de forma clara y expresa, que no quería continuar con las mismas, a lo que él, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, hizo caso omiso, y situándose detrás suya, tras cogerla fuertemente por los brazos y el pelo, lo que imposibilitaba que pudiese ejercer cualquier tipo de reacción defensiva, empurrando su cabeza sobre la cama, la penetró analmente varias veces, hasta que eyaculó.

Así las cosas, en un momento dado, Arely, tras conseguir girar su cuerpo y golpear con su brazo en el cuello a Anderson, pudo zafarse de él, saliendo corriendo hacía la cocina, donde cogió un cuchillo, con el que le conminó a que abandonase su casa, a la que vez que desde su teléfono móvil llamó al 112 poniendo en conocimiento lo que había ocurrido, advirtiendo a Anderson que la Policía estaba al llegar, por lo que este optó por marcharse.

Minutos después de haberse ido se personaron en el domicilio agentes de la Policía Nacional que atendieron a la víctima, solicitando una ambulancia para que fuera asistida por personal facultativo, siendo trasladada al Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, donde fue examinada.

Como consecuencia de la agresión sufrida, Doña Arely tuvo lesiones consistentes en eritema y erosión superficial por abrasión en zona pretibial de la pierna izquierda en su tercio superior, y equimosis superficial, de color rojo oscuro, en la flexura del codo derecho y en el brazo izquierdo, además de una pequeña erosión de 2 mm. en la mama derecha de aspecto antiguo, presentado en la zona anal laceración superficial de unos 4-4 cms en línea interglútea, más erosiones superficiales con eritema en región perianal de disposición radial, sin fisuras anales evidentes. De dichas lesiones tardó en curar cuatro días, sin que conste que alguno de ello estuviese imposibilitada para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Anderson, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Arely en el plazo establecido legalmente.

TERCERO. El 30 de abril de 2024 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación de la misma fecha acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, designándose ponente a la magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez.

CUARTO. Por providencia de misma fecha, se acordó señalar para el día 22 de mayo de 2024 a las 10:30 horas para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del condenado don Anderson, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024 dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 17/2023, en la cual ha sido condenado como autor penal y civilmente responsable de un delito de agresión sexual ya definido, a la pena de CINCO AÑOS de prisión y accesorias.

Estimando que dicha Sentencia no es ajustada a Derecho, interpone recurso de apelación conforme a lo preceptuado en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega los siguientes motivos:

Único: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la necesidad de condenar en base a prueba de cargo eficaz y suficiente ( art. 24.2 CE) , en relación con el principio in dubio pro reo. Valoración de la declaración de la víctima.

SEGUNDO.- La parte recurrente entiende, al amparo erróneamente del art. 846 bis c) de la LECrim. , pues debió haberlo fundamentado en el art. 846 ter, en relación con el art. 790 y ss., ambos de la la Ley Procesal Penal, que la declaración de la víctima no cumple dos de los tres parámetros reconocidos por la jurisprudencia para dar por válida a ésta como prueba suficiente y bastante para enervar la presunción de inocencia.

Así afirma que no ha existido persistencia en la incriminación toda vez que han existido contradicciones entre lo declarado en la instrucción y lo declarado en el plenario. Concretamente alude a que tanto dice que el encausado usó como que no preservativo, así como a que si hubo o no penetración, y si estaba boca abajo de <> y a como logró zafarse del agresor y lo que ocurrió después.

2.1.- Pues bien, en cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia se refiere, según constante jurisprudencia ( STS nº 550/2014, de 23 de junio; nº 587/2014, de 18 de julio; nº 577/2014, de 12 de julio; nº 527/2014, de 1 de julio), cuando se trate de averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que garantiza el art. 24 CE, se ha de proceder a un examen que implica: En primer lugar, analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (así el TC desde sus sentencias 174 y 175/1985). En tercer lugar, verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

2.2.- Y así, este colegio ha revisado el análisis probatorio realizado por la instancia y resuelve que se han cumplido las exigencias de la doctrina legal, pues nuestra actividad jurisdiccional de la apelación se ha concretado en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, constatando que ha existido prueba de cargo, tal y como se recoge en la sentencia, señalando cual ha sido, concretamente fijando como tal a la prueba testifical consistente en la declaración de la víctima, la cual relató todo el episodio de cómo se conocieron, se citaron, fueron al domicilio de ésta, como comenzaron a intimar, como se iniciaron las relaciones sexuales y como ésta en un determinado momento y debido al exceso de tamaño del pene del acusado le manifestó de forma clara y reiterada, sin duda alguna, su negativa a continuar con dicha relación sexual vía anal, obligando con violencia el procesado a la víctima a mantener lo que de muto acuerdo habían iniciado y negándose hasta el punto de ser agredida físicamente la víctima, defendiéndose igualmente con violencia para desprenderse del agresor y tener que utilizar un cuchillo de la cocina para que depusiera en su actitud. Y la prueba pericial médica forenses llevada a cabo por la Dra. Amélie, y ratificada por la Dra. Eliana, que el mismo día de los hechos reconoció en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, acreditando la existencia de lesiones en la zona anal, específicamente detectó una laceración superficial de unos 4-5 cm. en línea interglútea, lesiones en eritema y erosión superficial por abrasión en zona pretibial de la pierna izquierda en su tercio superior, y equimosis superficial, de color rojo oscuro, en la flexura del codo derecho y en el brazo izquierdo, además de una pequeña erosión de 2 mm. en la mama derecha de aspecto antiguo, más erosiones superficiales con eritema en región perianal de disposición radial, sin fisuras anales evidentes. Dicha prueba médico forense fue debidamente ratificada en el plenario.

Toda esta prueba fue practicada con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, ha sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Es más, el acusado no ha denunciado que se haya vulnerado la legalidad ordinaria en cuanto a la práctica de la prueba efectuada en el plenario. También este Tribunal de apelación ha verificado que la prueba tenida en consideración para fundar la condena ha sido suficiente y bastante y de tal consistencia como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Finalmente también ha quedado constancia que la Sala de instancia sentenciadora cumplió con el deber de motivación, o sea, explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, argumentando tanto la prueba de cargo como la prueba de descargo y llegando a la conclusión que a la vista de la prueba practicada el resultado es la condena del recurrente.

2.3.- Y ya entrando en el análisis de las alegaciones efectuados por el apelante acerca de la declaración de la víctima que si bien no lo especifica expresamente denuncia el error de la Sala de instancia acerca de la valoración de la prueba, conviene delimitar, con carácter previo, el ámbito de cognición que corresponde al tribunal de segunda instancia, siendo cierto que en virtud de la apelación el órgano ad quem adquiere plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso.

Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia 184/2013, cuando declara que en nuestro ordenamiento jurídico se otorgan plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por dicho Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que dicho Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en la primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto.

Y así también la STS 307/2024 afirma que: El alcance devolutivo que, ya hemos dicho en ocasiones anteriores, no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria.

La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. En suma, la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Es más, este tribunal superior, que ejerce el segundo grado jurisdiccional, no la casación -no se olvide esto- es el llamado a controlar el proceso valorativo de la primera instancia, sin que la inmediación le blinde de tal función, bajo el argumento de que la quaestio facti ya no puede ser analizada en un recurso de apelación. Todo lo contrario. El Tribunal de apelación revisa el hecho y el derecho. Es, en cambio, el Tribunal Casacional quien tiene atribuida su histórica función, mucho más específica, de controlar la quaestio iuris, que fue precisamente la razón del nacimiento de la Corte Casacional.

En consecuencia, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre-.

2.4.- Y por lo que se refiere a la valoración de la credibilidad de la declaración de la víctima, la STS 918/2023, de 14 de diciembre: (...) El error del recurrente consiste en estos casos en minusvalorar la valoración de la declaración de la víctima y entender que supone un ataque a la presunción de inocencia el hecho de que el tribunal asuma que esta declaración se constituye como prueba de cargo, lo que no constituye un ataque a la presunción de inocencia, el cual es inexistente.

Por ello, suele alegrarse con error, en ocasiones, que cuando se apuesta por entender que existe credibilidad en la declaración de la víctima se está atentando contra la presunción de inocencia. De suyo, es uno de los alegatos que con mayor frecuencia se verifican en los recursos de apelación y casación, por entender que cuando el tribunal de enjuiciamiento valora la declaración que hace la víctima en el juicio oral, la asunción del contenido de esa declaración como válida, y que cumpla los requisitos establecidos por la jurisprudencia, puede atentar a la presunción de inocencia.

Sin embargo, ello supone confundir los conceptos básicos que se refieren a lo que significa desde el punto de vista de la valoración de la prueba y su debida plasmación en la sentencia por el proceso de motivación en relación a lo que al juez o Tribunal le parecen de creíble la declaración de la víctima y la declaración del acusado, ya que el tribunal examina ambas declaraciones, las confronta en sus signos de oposición y lo evalúa con el conjunto del material probatorio. Todo ello, para tomar, finalmente, una decisión acerca de cuál es el balance que le supone al juez o tribunal de enjuiciamiento la respuesta del mismo a lo que entiende que realmente ocurrió, pero no como una convicción subjetiva acerca de ello, sino, objetiva, en base al conjunto del material probatorio.

Y es que la valoración de la prueba y su plasmación en la sentencia por la oportuna motivación no es lo que el tribunal cree que ocurrió, sino el resultado de evaluar el conjunto del material probatorio y llegar a la absoluta convicción de que lo plasmado en la sentencia es lo que realmente ocurrió.

En este contexto, la declaración de la víctima emerge con fuerza en muchas ocasiones, ya que son muchos los supuestos en los que la valoración puede suponer una confrontación entre declaración de la víctima y declaración del acusado, y con mínimas corroboraciones periféricas en el caso de la primera, ya que no siempre puede exigirse una objetiva corroboración cuando los hechos, tal cual se han desarrollado, no vienen acompañados de pruebas directas o indiciarias que permitan acompañar la declaración de la víctima para ayudar al tribunal a su más absoluta convicción de los hechos que finalmente declara probados.

Al final, el proceso que se lleva a cabo supone un esfuerzo del juez o tribunal por indagar en el contenido de esa declaración si realmente los hechos ocurrieron tal cual relata la víctima, o supone una invención que deposita en el juicio oral en su declaración contra el acusado por existir móviles espurios o animadversión hacia el mismo. En cualquier caso, es cierto y verdad que la animadversión, el odio y hasta el deseo de que le ocurre algún mal al acusado son síntomas humanos y lógicos, cuando la víctima lo ha sido del mismo acusado. Pero ello no quiere decir que cuando la víctima declara está faltando a la verdad, aunque no podemos olvidar que resulta lógico que tenga sentimientos contra el acusado si es éste, en realidad, quien ha victimizado a quien está contando los hechos que el tribunal declara probados en su sentencia.

La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo ha fijado, para que los jueces y tribunales tengan conocimiento de ello, una serie de parámetros y criterios para tenerlos en cuenta a la hora de ponderar la declaración de la víctima, la cual será analizada por quien tiene que dictar sentencia con arreglo a la experiencia profesional y a esas máximas de experiencia que le otorgan el privilegio de que esa declaración se practique en presencia del juez o tribunal que va a valorar si la víctima dice la verdad, o la disfraza, frente a la declaración exculpatoria del acusado.

Cada caso es totalmente distinto y es la casuística concreta la que fijará la adecuación de esos criterios, o parámetros, al supuesto concreto de hecho y si existe, -cuando sea posible- una mínima corroboración, pero sin olvidar que puede que ésta no exista, sin que ello impida que la declaración de la víctima pueda pesar más que la del acusado en los supuestos en los que el tribunal fije unos hechos probados de signo condenatorio en razón a la contundencia de esa declaración de la víctima que le permite erigirse como auténtica "prueba de cargo" que enerve la presunción de inocencia.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, y con aplicación de la jurisprudencia citada, hemos podido apreciar que la declaración de la víctima cumple los parámetros exigidos por la doctrina ya que no se ha advertido la existencia de ánimo espurio alguno, la relación entre el denunciante y el denunciado era relativamente reciente, se había conocido a través de una página web y habían acordado conocerse íntimamente, luego no se aprecia que por ninguna de las partes existiera motivo alguno que pudiera enturbiar la veracidad de su declaración.

En cuanto a la verosimilitud, ésta viene amparada por no solo la propia declaración del acusado, el cual reconoció la existencia de la relación sexual y de la penetración (así lo expresa en el final del escrito de recurso, página 14), sino también de la prueba pericial médico forense.

Y en cuanto a la persistencia, tampoco se observa que el denunciante haya vacilado o cambiado el suceder de los hechos pues desde que declaró en las dependencias judiciales, como en Urgencias, como en sede judicial y posteriormente en el plenario, sus manifestaciones son coincidentes, salvo las interpretaciones que de dichas declaraciones efectúa el recurrente en su escrito.

Es decir, y en cuanto al preservativo, en todas las declaraciones, diciéndolo de una forma y otra la conclusión es que no usó preservativo.

En cuanto a la penetración tampoco se observa contradicción alguna pues es lo cierto que lo que la víctima ha manifestado es su oposición a que se efectuara la penetración debido al tamaño del miembro viril del acusado y la voluntad de éste de penetrarlo analmente, lo cual igualmente consta con el parte de lesiones obrante a las actuaciones a los folios 20 a 29 y 39 a 43. Igualmente consta la existencia de sangre humana en el domicilio de la víctima que concuerda con la versión de los hechos expuesta por la apelada. Y en el informe de ADN efectuado por la Unidad Central de Análisis Científicos de la Dirección General de la Policía consta al folio 163 que en las manchas de la colcha existente al domicilio de Arely se observó y constató la existencia una mezcla compatible con el perfil genético de Anderson.

Respecto a los actos violentos y la forma en la que éstos se llevaron a cabo, por un lado tenemos el parte de lesiones que advera la forma en la que la víctima relató los hechos de la agresión, donde la agarró y como la inmovilizó para llevar a cabo el acto sexual y, por otro, no existe contradicción alguna entre si estaba boca abajo o si estaba <> pues obviamente se puede estar <> boca abajo.

Y ello es así, según nos enseña la Jurisprudencia, para lo que traemos a colación la STS 821/2015, de 23 de diciembre señala que "Como advierte esta Sala Segunda, ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero, reiterada en otras como la 483/2015, de 23 de julio ) que como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.

(.) Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora."

La contradicción, como nos enseña de forma reiterada el Alto Tribunal, debe ser esencial y nuclear para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, lo que no ocurre en este caso como valida el Tribunal de instancia y así también sostiene esta magistrada, pues la misma no adquiere la relevancia suficiente como para entender que se trata de una divergencia relevante en lo que declara la víctima.

También la STS 304/2019 nos recuerda que: "Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, victimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario.

No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.

Por ello, no puede cuestionarse la valoración de la prueba a la que llega el Tribunal cuando admite la valoración de la declaración de la víctima, o de testigos de cargo alegando que sus declaraciones fueron otras, cuando, en realidad, a lo que se refieren es a aspectos de matices sin la relevancia propia que tendría técnicamente una declaración antagonista o contradictoria de la víctima o de un testigo.

(...) El Tribunal es el que debe valorar con su inmediación si quien ha declarado falta a la verdad. Es quien valora la prueba pericial de los peritos que examinan a las víctimas, a tenor de expresar si fabulan, o no. Es quien tras la práctica de la prueba lleva a cabo su examen conjunto y forma su convicción acerca de lo que declara el acusado, la víctima y los testigos".

Tampoco se aprecia contradicción alguna, a tenor de lo expuesto en la jurisprudencia citada, en cuanto a la forma de zafarse del agresor, pues siempre mantuvo que la tenía sujeta y que le dio un codazo, máxime si existe, como existe, el parte de lesiones que corrobora dicha versión, al igual que los hechos posteriores en los que la víctima siempre ha mantenido que cogió un cuchillo a fin de amedrentar al agresor, procediendo acto seguido a llamar a la Policía.

Esta es la secuencia de los hechos padecidos por Arely y siempre ha sido la misma, y los matices que quiera introducir el recurrente carecen de relevancia y no afectan al hecho nuclear que aquí se dilucida.

Finalmente el hecho de que el apelado hubiera consumido sustancias para paliar los síntomas de ansiedad, no priva ni de virtualidad ni de veracidad a sus declaraciones, pues mantenía su conciencia y conocimiento inalterable.

En consecuencia, le motivo se desestima.

TERCERO.- Alega finalmente el apelante que interesa la aplicación del principio <> por cuanto que la declaración del condenado en la instancia ha sido coherente, persistente y verosimil, no sucediendo lo mismo que con la declaración de la víctima, por lo que ha de aplicarse el citado principio, toda vez que el recurrente nunca ha negado la relación sexual con penetración, sino que lo que si ha negado es que dicha relación no fuera consentida.

3.1.- En cuanto a la aplicación del principio <>, el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

Tal y como expone la muy reciente STS 4/2023, de 18 de enero, " ?La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.

Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).

(...) La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).

(...) Dicho de manera más resumida, solo si el tribunal ante cuya presencia se practica la prueba ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión perjudicial que adopta, por vía de revisión cabrá que prospere una queja con base en dicho principio, pero lo que no puede hacer este tribunal de revisión es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si el tribunal sentenciador no las expresa, no cabe que prospere el referido principio, que es lo que se pretende en el motivo y en lo que no podemos entrar, porque la Audiencia, que ha contado con una prueba válida, la ha valorado, sometiéndola a un juicio explícita y correctamente motivado, tras el cual ha alcanzado una certeza más allá de cualquier duda razonable, por lo que su criterio ha de ser mantenido, no obstante la queja del recurrente".

3.2.- La mera lectura de la resolución recurrida refleja que el Tribunal a quo no muestra duda acerca de la enervación de la presunción de inocencia, considerando que ha existido prueba suficiente y bastante para enervar la misma y, por tanto, para fundamentar la condena del recurrente, sin que pueda vislumbrarse en dicha resolución duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal.

Esta Sala expresa su convicción sin duda razonable alguna, acerca de la comisión del ilícito por parte del apelante, por lo que el referido principio carece de aplicación.

Por lo tanto, por la vía del principio in dubio pro reo no cabe que prospere el motivo, porque no observamos dudas en el razonamiento valorativo de la prueba.

CUARTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado don Anderson contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario n.º 17/2023, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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