Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 352/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 101/2023 de 27 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: SALVADOR CAMARENA GRAU
Nº de sentencia: 352/2023
Núm. Cendoj: 46250381002023100008
Núm. Ecli: ES:APV:2023:1867
Núm. Roj: SAP V 1867:2023
Encabezamiento
En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil veintitrés.
El Tribunal del Jurado, integrado por el Magistrado SALVADOR CAMARENA GRAU , como Magistrado/a-Presidente, sin que hayan llegado a constituirse el resto de sus miembros, ha visto la causa seguida en
Antecedentes
Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ, se constituyó el Jurado por los siguientes ciudadanos, una vez juraron o prometieron el cargo:
1.- María Luisa 2.- Carlos Jesús 3.- María Inés 4.- Begoña 5.- Carlos Francisco 6.- Victorino 7.- Alejandra 8.- Amalia 9.- Amparo
Y como suplentes:
1.- Juan Ignacio 2.- Juan Francisco
"
La acusación particular en su conclusiones definitivas calificó:
"
Por su parte la defensa en sus conclusiones definitivas calificó:
"
A continuación , se entregó el objeto del veredicto a los miembros de Jurado, para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ.
El Jurado finalizó su deliberación el día 20.6.2023 por la mañana, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto, y por la Sra. Portavoz se procedió a su pública lectura.
En el acta se recoge:
"
Hechos
De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
El acusado Sr Horacio, mayor de edad, mantuvo una relación sentimental, análoga a la conyugal con Milagrosa, mayor de edad.
Esa relación duró durante aproximadamente 3 años.
El Sr Horacio y la Sra. Milagrosa convivieron al menos las últimos 6 meses en el inmueble sito en el diseminado número NUM003 de la partida DIRECCION002 perteneciente al término municipal de Castelló ( DIRECCION003).
Junto a la pareja vivía en el chalé un amigo de ambos llamado Calixto.
Durante la relación se produjeron varias discusiones entre ambos en las que el acusado llamaba a la Sra. Milagrosa puta y guarra, también en alguna ocasión, el acusado le dijo a la Sra. Milagrosa que tenía una pistola con 2 balas y que una sería para ella y otra para el que estuviera con ella. Con ese comportamiento, el señor Horacio pretendía dominar y someter a Milagrosa en su relación de pareja, creando un entorno de violencia e intimidación permanente.
A finales del mes de febrero de 2020 la Sra. Milagrosa le comunicó al Sr. Horacio su intención de dejar la relación sentimental.
En horas no determinadas de la madrugada del día 6 de marzo de 2020, tras cenar, el acusado y la Sra. Milagrosa fueron a la habitación donde dormían. Durante ese día el acusado, la Sra. Milagrosa y el Sr Calixto, en un ambiente lúdico habían consumido distintas sustancias estupefacientes.
Mientras la Sra. Milagrosa estaba sentada en el colchón de matrimonio, el acusado cogió una pistola semiautomática que tenía en su domicilio, marca Royal y se colocó en un plano superior de la Sra. Milagrosa de modo que evitaba que Milagrosa tuviera manera alguna de defenderse.
En esas circunstancias, y movido por el ánimo de acabar con su vida o asumiendo la posibilidad de hacerlo, de forma sorpresiva e inesperada el acusado apretó el gatillo de la pistola a sabiendas que la misma se encontraba cargada. El proyectil del arma penetró en el cráneo de la Sra. Milagrosa por la región parietal derecha finalizando su recorrido en la fosa occipital izquierda donde se quedó alojada quedando la Sra. Milagrosa tendida en el colchón convulsionando y sin poder moverse ni hablar.
Tras el disparo, el acusado y Calixto, que acudió a la habitación al oír el disparo, llamaron al 112 para pedir ayuda. También llamaron a la madre de Horacio, Estibaliz, pidiendo auxilio. Ambos sacaron a Milagrosa, que aún se encontraba con vida, sobre una tabla de madera, hasta una carretera situada a unos 500 m de la vivienda. En ese lugar esperaron al SAMU, que llevó a Milagrosa al HOSPITAL000 donde quedó ingresada.
La Sra. Milagrosa falleció sobre las 18:00 h 25 minutos del día 7 de marzo de 2020 a consecuencia de la destrucción de órganos vitales tras recibir un disparo de arma de fuego de proyectil único de 9 mm en el cráneo sin orificio de salida.
La pistola que utilizó el encausado se trata de una pistola semiautomática marca Royal de calibre 7,65 milímetros Browning (32 auto) cuyo número de identificación fue eliminado mediante el procedimiento de recortar la zona metálica donde iba grabado.
Además el ánima del cañón de la pistola había sido ensanchado en su diámetro interno a 9,51 mm en la zona de la recámara y a 9,28 mm en la zona de la boca de fuego, lo que permitía que admitiera munición metálica de percusión central del calibre 9 mm.
El acusado se encontró el arma con anterioridad al día 6 de marzo de 2020 y se apropió de la misma, poseyéndola y utilizándola a pesar de carecer de licencia que le habilitase para ello.
El arma se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento
La Sra. Milagrosa era la menor de cuatro hermanos: Sabino, Nicolas y Rocío , nacidos en 1974, 1976 y 1980 respectivamente , y tenía dos hijos Olegario nacido el NUM002 del año 2000, que contaba 20 años de edad en el momento de los hechos y Ovidio de 10 años de edad en el momento de los hechos. Sus padres doña Remedios y Don Pio reclaman.
Fundamentos
Sobre esta cuestión se indicó inicialmente que en la reconstrucción de hechos (que puede tener como base el artículo 331 de la Lecrim para la inspección ocular, como especialidad la Ley del jurado establece una previsión diferente a la del segundo párrafo del art 727 Lecrim -aunque este no es el caso-) debían distinguirse dos aspectos:
1.- Uno objetivo, que podía ser valorado como tal, pues además comparecieron a juicio quienes la realizaron (reproducción videográfica del lugar de los hechos, fotografías, mediciones...).
2.- Un segundo aspecto consistente en las declaraciones que en la misma se contenían (algo que ya distinguió tempranamente la Sala II del TS en las STS de 27.12.1990 ROJ: STS 9824/1990 Recurso: 2458/1989 y STS 4.3.1986 ROJ: STS 1047/1986), y por ello, las divergencias en las declaraciones debían ser introducidas en el acto del juicio para poder ser valoradas, máxime en aquello que pudiera afectar a la reconstrucción. No es posible desnaturalizar la consideración de la declaración como prueba de carácter personal del acusado, y, por tanto, el contenido de la misma debe ser introducido en el acto del juicio oral y, si existen contradicciones, debe acudirse al mecanismo previsto para ello.
Por ello en el acta se recoge que "
En el segundo día del juicio (14.6.2023) no hubo oposición a que se pudiera contrastar las manifestaciones que efectuara el acusado con las previas hechas en la reconstrucción. La declaración del acusado en sus aspectos nucleares fue fundamentalmente coincidente con la existente en la reconstrucción de los hechos, salvo en lo relativo a la posición de la cabeza de la Sra. Milagrosa, divergencia que fue introducida en el acto del juicio oral (por lo tanto, la reconstrucción de como se realizó el disparo podía ser examinada por el Jurado y valorar la variación), se señalaron otras posibles divergencias de menor entidad, que, en esencia, fueron también introducidas (dicha declaración previa fue efectuada en presencia de la Jueza, tras advertencia de sus derechos y asistido de Letrado- también estaba presente la representante del M.F-), salvo una mención a las balas que había en el suelo que, en cualquier caso, no se considera relevante (de hecho, como a continuación se dirá, en el trámite de reproducción no hubo por las partes oposición alguna a la misma).
En cuaqluier caso, tanto acusaciones como defensa estuvieron de acuerdo en el momento de la práctica de la prueba documental en que se practicara la visualización de la reconstrucción de hechos por parte del Jurado (cuarta sesión del juicio oral, día 16.6.2023). En el acta consta: "
En orden a la justificación de las conclusiones fácticas contenidas en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado y que sirven de base a la declaración de hechos probados, debe destacarse, en primer término, que sus miembros contaron con un cuadro probatorio plural: declaraciones del SR. Horacio, de los testigos Pio (padre de la víctima), se renunció a Remedios (madre de la víctima), Rocío (hermana víctima), Olegario (hijo víctima), GUARDIA CIVIL NUM004, GUARDIA CIVIL NUM005, GUARDIA CIVIL NUM006 Calixto, Ariadna, María Consuelo, POLICIA LOCAL DIRECCION003 NUM007, POLICIA LOCAL DIRECCION003 NUM008, GUARDIA CIVIL NUM009, GUARDIA CIVIL NUM010, GUARDIA CIVIL NUM011, finalmente se renunció a Edurne, GUARDIA CIVIL NUM012, GUARDIA CIVIL NUM013, GUARDIA CIVIL NUM014, GUARDIA CIVIL NUM015, GUARDIA CIVIL NUM016, GUARDIA CIVIL NUM017 (declara en doble condición de testigo propuesto por la acusación particular y perito propuesto por el Ministerio Fiscal), Estibaliz, madre del acusado, a la que se le informa de su derecho a no declarar, Pericial: Elsa/ Carlos Alberto -Médicos forenses sobre autopsia de la víctima.- pericial psiquiátrica de los médicos forenses Braulio y Lourdes, se renunció a los peritos Dimas Y Eleuterio, y la documental admitida, y, en segundo lugar, que la valoración racional de sus resultados, precisados en el acta de emisión del veredicto, satisface las exigencias de explicación sucinta de la convicción alcanzada.
A partir de lo anterior, el Jurado efectúa inferencias sólidas, justificando suficientemente su proceso decisional, de ese modo, el acta del veredicto y la valoración probatoria que en ella se contienes, reúne las condiciones necesarias para destruir la presunción de inocencia del acusado.
El Jurado ha tenido como elementos de convicción según el Acta, respecto de los hechos declarados probados:
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Hecho N.º 4 Queda probada la convivencia junto con la pareja según acusado ( Horacio), madre del acusado ( Estibaliz) y Calixto.
Hecho Nº 6. Queda probada por la testigo Ariadna durante su declaración en el juicio
Hecho Nº 7. Queda probada por la testigo Ariadna durante su declaración en el juicio
Hecho Nº 8. Queda probada por la testigo Ariadna durante su declaración en el juicio
Hecho Nº 14: Queda probado que el proyectil penetró en el cráneo según el informe de autopsia en el tomo 1 página 61 y 62 y quedando la señora Milagrosa tendida en el colchón y convulsionando sin poder moverse ni hablar según declaraciones del Sr. Calixto y el Acusado en la reconstrucción y declaración.
Hecho Nº 15: Probado, según el informe de Autopsia Tomo 1 página 62 punto 4 y el acta de defunción Tomo 1 página 149
Hecho Nº 16: Probado, según informe del departamento de Balística del departamento de Criminalística de la Guardia Civil de Valencia, información que aparece en el tomo 1 página 117
Hecho Nº 17: Probado, según tomo 1 página 118 de Balística
Hecho Nº 18: Probado por el mismo Acusado y Calixto en sus declaraciones
Hecho Nº 19: Probado, tomo 1 página 119 y 120 según el informe de balística que afirma que el arma estaba en correcto funcionamiento
Hecho Nº 20: Probado, según Tomo 2 página 144 y 146 la edad de los hermanos de Milagrosa . Salvo excepción de la edad de los hijos ya que no encontramos ninguna prueba.
Hecho Nº 21: Probado por el mismo Acusado y Calixto en sus declaraciones y en la reconstrucción, consumieron Speed y Marihuana
Hecho Nº 24: Si, llamaron el acusado y Calixto tras el disparo porque existe un audio y un informe 24147550 , pero desconocemos el momento en que se realiza y el tiempo transcurrido entre el disparo y la llamada.
Hecho Nº 26: Según el testimonio de Estibaliz, madre del acusado refiere que le llama por teléfono durante varias veces pero tenía el móvil apagado.
Hecho Nº 27: Según todos los testimonios de la Guardia Civil NUM004 y NUM005 y la Policía local NUM007 y NUM008 que acudieron al lugar de los hechos, encontraron a la víctima, al acusado y a Calixto en la puerta del Diseminado 69 que se encuentra a unos 300m del Diseminado 67, lugar donde ocurrieron los hechos.
Hecho Nº 29: Según todos los testimonios de la Guardia Civil NUM004 y NUM005 y la Policía local NUM007 y NUM008 que acudieron al lugar de los hechos, encontraron a la víctima, al acusado y a Calixto en la puerta del Diseminado 69.
En cuanto a la fijación de los hechos nucleares, relativos a la participación del acusado en la muerte de la Sra. Milagrosa el Jurado contó, fundamentalmente, y así se explicita en el acta de emisión del veredicto, con el testimonio del propio acusado, las conclusiones de los médicos forenses que explicaron el informe de autopsia en el juicio, y el informe de los expertos de balística junto con las aclaraciones que efectuaron en el acto del juicio (y por lo tanto con el resultado de las entradas y registro efectuadas). También hacen mención a la reconstrucción de hechos.
Existen hechos que no se discuten: a.- Que el acusado disparó la pistola y b.- Que el disparo mató a la Sra. Milagrosa.
El núcleo del juicio giró alrededor de la cuestión relativa a si el disparo fue voluntario o involuntario. En realidad, partiendo de las acciones ("de lo que se hace") es como podemos atribuir intenciones con una razonable seguridad. Como en alguna ocasión ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 136/2001 de 18.6.2001), los hechos psicológicos solo pueden probarse a través de hechos externos. Y a partir "de lo que se hace" junto con lo que "se sabe", es como podemos establecer la intención, en este supuesto, que el disparo a la cabeza de la Sra. Milagrosa fue efectuado voluntariamente:
1.- El acusado disparó la pistola apretando el gatillo de la misma.
Desde el inicio el acusado para justificar que el disparo no se realizó voluntariamente efectuaba gestos con las manos, haciendo ver que este se produjo al mover la corredera del arma. También en el acto del juicio dice que echó atrás la corredera con la mano derecha y que mantenía el arma con la mano izquierda y que movía las manos mientras manipulaba el arma.
Tanto en el juicio oral como en su informe, los expertos señalaron que esa opción es inviable. En el informe se indica que para que se efectúe un disparo en ese arma debe concurrir (folios 120 y 121 Tomo I):
"
También se indica:
"
Por lo tanto, el acusado no desplazó la corredera y la pistola se disparó accidentalmente, sino que el acusado disparó la pistola apretando el gatillo.
2.- Ausencia de justificación de por qué tenía el arma en esos momentos en sus manos.
Tampoco parece razonable que, para justificar que en esos momentos tiene en sus manos la pistola (después de cenar y antes de acostarse) diga que coge el arma y está alrededor de media hora manipulándola (el Sr Calixto dice que unos diez minutos aproximadamente pasaron desde que finaliza la cena hasta que oye el disparo).
3.- El acusado sabía que la pistola tenia el seguro quitado.
En contra de lo que manifiesta el acusado se estima que conocía el funcionamiento de la pistola, a la vista de que la tenía en su posesión (y ello a pesar de que conoce que existe una normativa de seguridad ciudadana sobre armas, pues ya el 13.5.2018 fue denunciado por infracción de dicha normativa -si bien no se dice respecto de que tipo de arma en concreto- folio 102 Tomo I), los cartuchos intervenidos, incluso tiene imágenes de una pistola en su teléfono móvil (folios 183 y 184 informe).
Además, tiempo antes se la había mostrado a la testigo Ariadna (cree que el verano anterior) según manifestó en el acto del juicio la misma, pues la Sra. Milagrosa le dijo que el acusado tenía una pistola y que la amenazaba diciendo que tenia un tiro para ella y para la persona que estuviera con ella. Visto el tiempo transcurrido y el contexto en que se producían los desplazamientos de la Sra. Milagrosa al domicilio de Ariadna y sus conversaciones, puede haber variaciones debidas al transcurso del tiempo, pero ello no invalida en este caso la eficacia de la declaración. Como señala la Sala II del TS, así STS 636/2015 de 27.10 la exigencia de "persistencia en la incriminación" no puede confundirse con una repetición mimética, de hecho, la STS 337 de 1.3.2002 incluso lo considera así respecto de la mención a una navaja, y como indica la STS 328/2019 son múltiples las razones que pueden conducir a puntuales discrepancias en el relato que una misma persona ofrece respecto de unos hechos vividos.
En el inmueble se ocupa: machete y cinturón canana con 17 cartuchos (fotografía folio 187) , marihuana y plantación de marihuana (folios 203, 204 y 205 Tomo II) , pistola detonadora y siete cajas de munición antigua (folio 193 Tomo II), dos cajas de balines (folio 194), navaja (folio 196), bote de plástico en interior de baúl con 14 cartuchos de diferentes calibres (folio 197), tres cajas de munición con 25 cartuchos cada una (folios 200 y 201 Tomo II) y cajas de munición de arma corta en aparador de salón (folio 59 Tomo II)..
En estas circunstancias, a pesar de que la pistola disparada no tiene las letras de las posiciones del seguro, el acusado sabía cuáles eran esas posiciones y que en el momento del disparo la pistola no tenia el seguro puesto.
Por lo tanto, sin que se justifique por que tenía en esos momentos una pistola, aprieta el gatillo en dirección a la Sra. Milagrosa conociendo que el seguro no estaba puesto.
4.- El disparo que efectúa es de un gran precisión y la victima necesariamente debe encontrarse en un plano inferior al de la persona que portaba el arma (folio 221 Tomo II).
En el informe médico-forense (folio 219 Tomo II) se indica que "
5.- La explicación del acusado es inviable.
La conclusión del Jurado es razonable y fruto del conjunto de los elementos probatorios de los que se dispone. Como puede verse en la fotografía (fotografía folio 321 o fotografía folio 320 Tomo II), la posición del arma -a muy baja altura- y la orientación del cañón -hacía arriba- es absolutamente incompatible con la explicación que da el acusado, incluso la que ofrece en el acto del juicio para tratar de ajustarse a los datos objetivos de los que se dispone.
6.- Previamente ya le había indicado a la Sra. Milagrosa la posibilidad de utilizar dicha arma, según, tal como se ha dicho anteriormente, manifestó la testigo Ariadna (no se dispone del testigo directo y sus manifestaciones vienen corroboradas por el hecho de que efectivamente el acusado disponía de esa pistola y el contexto que se describe) en el sentido de que tenía una pistola y la amenazaba diciendo que tenia un tiro para ella y para la persona que estuviera con ella.
Una cosas es el hecho de que el Jurado haya concluido que no puede establecer que el motivo de que el acusado Sr. Horacio disparara a la Sra. Milagrosa fuese ese, pero si ha considerado probado que le dijo esas palabras a la a Milagrosa, por lo tanto, el acusado, estaba dispuesto a utilizar el arma contra la Sra. Milagrosa (aunque no fuese esa la motivación).
7.- A pesar de las alegaciones de la defensa, el hecho de que después del disparo no la rematara no implica la inexistencia de la intención de matar. Con carácter general, hemos de partir de que el querer no existe por el simple hecho de que el autor se represente el hecho como probable, ni deja de existir porque con un optimismo exacerbado, espere evitar su producción. Solo conjugando el conocimiento y la actitud emocional (expresados en su comportamiento externo) podremos determinar si, en el caso concreto, se ha asumido o no la producción del resultado y, en consecuencia, si puede decirse que ha habido un compromiso con la lesión del bien jurídico y, en consecuencia, que ésta ha sido "querida". De lo que se trata es de captar el sentido "real" de la conducta del acusado. Así el ATS 829/2016 de 21.1 señala:
Esta es una alegación recurrente (cuando no se produce inmediatamente la muerte tras la acción), por ejemplo, quien con un instrumento claramente apto para matar, ejecuta voluntariamente una acción que generalmente conduce a la muerte, y esta no se produce (al menos inmediatamente), sin que se remate a la víctima, el que, en esas circunstancias no se ejecute un segundo golpe no excluye necesariamente la intencionalidad, incluso aunque, como en este caso, después abrumado por lo que se ha hecho (y además por que hay otra persona que vive en el inmueble y necesariamente oye el disparo) la reacción sea avisar a los servicios sanitarios (sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá al analizar la atenuante de reparación el daño). En realidad, en este caso, por el arma utilizada y la dirección del disparo, desde luego se genera conscientemente, un altísimo riesgo que se ha concretado en el resultado lesivo (la regla general será que necesariamente se produzca la muerte), y que teniendo en cuenta lo que, como regla general, todos sabemos respecto de las consecuencias de un acción de estas características, implica la concurrencia de dolo, es más, si partiéramos de la tradicional concepción volitiva del dolo, este supuesto (atendiendo al arma utilizada y el lugar a donde se dispara) no sería de ni de consecuencias necesarias ni eventual, sino dolo directo de primer grado en el que el sujeto actúa con la intención de producir el resultado, que se erige en la meta u objetivo de su conducta.
Por ello, cabe concluir que el acusado disparo voluntariamente sobre la Sra. Milagrosa.
1.- Un delito de asesinato del artículo 139.1º CP.
Y es que respecto de la alevosía se desprende del siguiente relato que el jurado considera probado por unanimidad:
"
Dice la STS 1035/2012 de 20.12.2012 que en lo que concierne a la alevosía, el art. 22.1 del Código Penal dispone que la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido y continua "
2.- Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 y 2.1 y 3 del Código penal.
2.1 Planteamiento general.
El artículo 564 castiga la tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas, distinguiendo entre armas cortas y largas a efectos de pena, y prevé tipos agravados en determinadas circunstancias. El apartado 1 castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas sin las licencias o permisos necesarios. El objeto material son las armas de fuego reglamentadas. Arma de fuego es "
El delito es doloso, siendo suficiente el conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( STS 60/2013, de 2 de febrero).
A efectos de pena, se distingue según se trate de armas cortas o largas, la mayor penalidad en caso de las armas cortas tiene que ver con el mayor peligro que representan, debido a la facilidad de su manejo y su menor tamaño, que aumenta las posibilidades de ocultación
El apartado 2 contiene un tipo agravado de las dos modalidades previstas en el apartado anterior, que es aplicable cuando, además de los elementos típicos del apartado 1, concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados. El arma carece de marcas de fábrica o de número cuando nunca los tuvo. La alteración supone la manipulación de la marca o el número existentes. El borrado implica que se suprimen la marca o el número existentes. No es necesario que sea el tenedor quien haya alterado o borrado esos elementos necesarios para la identificación del arma. Basta que conozca su inexistencia o manipulación ( STS 53/2020, de 17 de febrero), debiendo acreditarse tal extremo en el proceso ( STS 1237/2009, de 23 de noviembre. Cuando la inexistencia o manipulación es fácilmente perceptible por los sentidos, se considera un hecho notorio que permite afirmar la existencia del dolo ( STS 204/2016, de 10 de marzo).
3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales. La diferencia con el delito de tenencia de armas que sean el resultado de una modificación sustancial de sus características de fabricación, previsto en el artículo 563, radica tanto en el objeto de la tenencia, que en este son armas prohibidas y armas reglamentadas, mientras que aquí son armas de fuego reglamentadas, y en que la modificación sustancial es la que actúa sobre elementos fundamentales y esenciales de tal naturaleza que varían totalmente las características y composición del arma originaria convirtiéndola en un instrumento distinto del que inicialmente estaba configurado, mientras que aquí la modificación no varía radicalmente la capacidad y forma de utilización del arma ( STS 1849/2000, de 2 de diciembre).
2.2 Caso concreto examinado.
El Jurado declaró probado que :
"
El Jurado entiende aprobados estos hechos a partir del informe del departamento de Balística del departamento de Criminalística de la Guardia Civil de Valencia (folios 117, 118, 119 y 120 TOMO I), por las manifestaciones del acusado y las del Sr Calixto. A ello cabría añadir mas manifestaciones en el juicio de NUM021 que catalogó el arma señalando que requería licencia de la que no se disponía (folio 256 y 257 Tomo II) y las explicaciones en el juicio de los peritos NUM019 y NUM020.
Se trata de hechos subsumibles en la calificación que se propone, sin que estos y esta hayan sido expresamente discutidos. Por otra parte la peligrosidad se desprende de las propias características del arma, del contexto que se describe en los hechos probados, y del resultado final producido.
"
Hecho N.º 4 Queda probada la convivencia junto con la pareja según acusado ( Horacio), madre del acusado ( Estibaliz) y Calixto."
En cualquier caso, no es algo que se haya cuestionado en el acto del juicio oral y es algo coherente con el conjunto de la prueba practicada en el mismo..
Tradicionalmente jurisprudencia y doctrina entienden que el parentesco funciona generalmente como agravante en los delitos contra las personas, y no se exige afecto o cariño ( STS 1421/2005 de 30 de noviembre y 225/2014 de 5 de marzo). Específicamente de modo mayoritario se insiste en que no puede excluirse la aplicación e la circunstancia por la existencia de desavenencias graves o encontrarse la pareja en trámites de separación ( SSTS 749/2010 d 23 de junio, 216/2007 de marzo y 159/2007 de 21 de febrero).
En este caso, vista la relación que mantenían y el tiempo de convivencia no existen dudas sobre su aplicación, de hecho no se cuestionado de modo específico su concurrencia, en los hechos probados se recoge.
"
El Sr Horacio y la Sra. Milagrosa convivieron al menos las últimas 6 meses en el inmueble sito en el diseminado número 67 de la partida DIRECCION002 perteneciente al término municipal de Castelló ( DIRECCION003). " Incluso la STS 251/2018, de 24 de mayo, en un supuesto agresión sexual a su pareja, se estimó que concurría la circunstancia agravante de parentesco considerando que el hecho de que el período de convivencia, durante el cual tuvieron lugar las agresiones, solo se prolongara un mes aproximadamente no es obstáculo para la aplicación de la agravante puesto que, según lo dicho, la relación sentimental entre acusado y víctima reunía los requisitos de estabilidad, afectividad y vocación de permanencia que exige la aplicación de la agravante, ya que la relación afectiva se desarrolló a lo largo de varios meses en los que se veían los fines de semana, en que se hospedaban en el mismo establecimiento, iniciando la convivencia cuando tuvieron un hijo (en un sentido similar STSS 838/2014, de 12 de diciembre; 436/2011 de 13 de mayo y 547/2015, 6 de octubre).
Es una agravante propuesta por la acusación particular.
Respecto de esta agravante, la STS 565/18 de 19 de noviembre (citada por la STS 66/2023 de 8 de febrero), fija su mayor reproche penal en que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima como un ser inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o expareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer, por su parte la STS 706/18 de 15 de enero de 2019 indica que "
El art. 3.a) del Convenio de Estambul define la violencia contra la mujer como "una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres" y considera actos de violencia de género aquéllos que "implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada".
El art. 3.c) define el género como los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres. Y el art. 3 d) define la violencia contra la mujer por razones de género como toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada.
Este es un caso de difícil valoración, por una parte el Jurado entiende probado que:
"
Hechos que son coherentes con la prueba practicada en el juicio a pesar de que el Sr Calixto dijo no percibir nada, y ello a partir de las manifestaciones de la testigo Ariadna (amiga), María Consuelo (amiga), Sabino (padre) y Rocío (hermana).
Pero por otro el Jurado rechaza expresamente que la matara porque le hubiera dicho que quería dejar la relación.
Por tanto, el Jurado estimó que respecto del hecho del disparo podía declarar probado que fue efectuado voluntariamente sobre la Sra. Rocío, pero no las razones por las cuales el acusado lo hizo, y ello, a pesar de esos hechos previos. Es decir, entiende que no puede vincular el disparo a ese contexto, optando, vista la prueba practicada, por la alternativa mas favorable al acusado. Por tanto, no se puede afirmar que el Jurado considere acreditado que ( STS 988/2022) la muerte responda a una intención final de negar el derecho de la mujer a ejercer su autonomía personal y que dicha intención se proyectara en la causación de su muerte.
Así las cosas, tal como se ha indicado, es una cuestión compleja, y en este caso, a partir de lo expuesto, no es posible apreciar la agravante propuesta por la acusación particular.
La STS 177/2019, de 2 abril explica los requisitos de esta atenuante Siguiendo las SSTS 683/2007, de 17-7; 755/2008, de 26-12; 508/2009, de 13-5; 1104/2010, de 29-11; y 318/2014, de 11 de abril, entre otras: "
La pregunta al Jurado parte del escrito de defensa, a quienes se dice algo al llegar es a los agentes de la Guardia Civil (así GC NUM005), por otra parte no hay prueba bastante en el juicio para afirmar que "les entregó" el arma ni que fuera un "accidente".
No es posible apreciarla, no debe ocultarse ni tergiversar nada esencial ( STS 87/2012 de 17 de febrero), y aquí el acusado modifica el relato tratando de exculparse, relato que, además, modifica en el acto del juicio para alterar la posición de la cabeza de la víctima. No produce la atenuación la versión parcial y desfigurada de los hechos, favorecedora del propio culpable, sea por ocultación de datos relevantes o por indicación falsa de otros diferentes ( SSTS 108/2019 de 5 de marzo y 170/2007 de 7 de marzo). Además altera la escena del crimen (aunque se diga que es para ocultar otro delito contra la salud pública), desplazando el arma y determinados cartuchos a la zona de otro inmueble para simular otro escenario del crimen (no que les "entregó" el arma). Tampoco sería viable la mera colaboración en la obtención de pruebas incriminatorias sin confesar los hechos ( STS 478/2019 de 14 de octubre). De cualquier modo, en este caso no se trata de la mera omisión o alteración de algún detalle de los hechos, sino que la ocultación (que el disparo sobre la Sra. Rocío fue voluntario) afecta a aspectos sustanciales de la confesión ( STS 16/2018 de 16 de enero). Por ello se estima que no concurre. Tampoco se trata de abrir la vía que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( STS 14.2.1996 y 6.10.1998).
El hecho de que se permita la reparación el daño en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración el juicio oral pretende favorecer a la victima (así STS 710/2017 de 27 de octubre), sin tomar en consideración los móviles más o menos altruistas del auto ( STS 467/2015 de 20 de julio), pues solo es necesario que la reparación se realice de manera voluntaria. Por ello,, en principio:
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Justificándolo del siguiente modo: "No tenemos ningún informe que lo indique, el acusado refiere en su declaración no haber acudido a la UCA ni a urgencias en ningún caso por problemas de drogadicción, corroborado en las páginas 153 y 154 del tomo 1 del informe forense de los Doctores Don Indalecio y Dña. Lourdes
El Jurado no aprecia que se haya aportado prueba bastante para afirmar como probados los hechos que se le proponen más allá de que durante ese día había consumido distintas sustancias estupefacientes, por ello, a partir de lo expuesto, no puede estimarse la petición de atenuante, sin perjuicio de tomar en consideración la ingesta que se declara probada en el momento de la determinación de la pena.
La calificación que se acepta es la del MF el cual califica:
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El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integra.
Partiendo de lo anterior y en relación con la muerte de la Sr Milagrosa debe partirse que ello provoca en las personas de su familia un daño moral que debe ser resarcido, vistas sus manifestaciones en juicio (por otra parte el sr Calixto también manifestó que ella se planteaba recuperar a sus hijos).
En el caso que nos ocupa, y desde la perspectiva apuntada, es razonable la pretensión resarcitoria del Ministerio Fiscal (la acusación particular no justifica adecuadamente esa mayor petición, y si bien se ha dicho que no operan tablas baremizadas, se aleja en demasía), pues se ajusta al grado de vinculación (hijos-padre-hermana) y de edad y afectación, sin embargo respecto del hijo Ovidio se fija en los términos solicitados por la acusación particular, pues esa es la cantidad que solicita el propio afectado.
No procede, sin embargo, la inclusión de las costas de la acusación popular porque, atendiendo a la posición que ocupa en el proceso, no son susceptibles de repercusión al inculpado ( STS 15.4.2000), si, sin embargo, las de la acusación particular, tal como se ha indicado la exclusión de la agravante que propone ha sido una cuestión de valoración compleja y no hay razones para su exclusión de acuerdo con la jurisprduencia de la Sala II TS sobre la cuestión (por ejemplo STS Sala II de 30.10.2000).
Fallo
Condeno a Horacio, como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1º y 1º CP, concurriendo la agravante de parentesco del art 23 CP,
Se impone la medida de libertad vigilada hasta un máximo de diez años.
Condeno a Horacio, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 564.1 y 2.1 y 3 del Código penal a la pena de dos años y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Comiso y destrucción de la pistola aprehendida y utilizada para la comisión de los hechos, así como de los cartuchos que fueron intervenidos.
Únase a esta resolución las actas de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así por esta sentencia, en que se expresa el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.

