Sentencia Penal 58/2024 T...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 58/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 57/2024 de 27 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 58/2024

Núm. Cendoj: 35016310012024100071

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2161

Núm. Roj: STSJ ICAN 2161:2024

Resumen:
senencia abslutoria de agresión sexual

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000057/2024

NIG: 3802343220220008064

Resolución:Sentencia 000058/2024

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000051/2023-00

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Ian; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Fernanda; Procurador: Eduardo Javier Martinez Garcia

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistrado/a:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez (ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2024.

Visto el recurso de apelación n.º 57/2024 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 2.165/2022, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristobal de la Laguna, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 51/2023, se dictó sentencia de fecha de 23 de abril de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debemos absolver y absolvemos a don Ian de los delitos contra la libertad sexual por los que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Se acuerda dejar sin efecto, con carácter inmediato, las medidas cautelares de prohibición de aproximación y de comunicación acordadas por auto de auto de 10 de octubre de 2022 del Juzgado de Instrucción n º 2 de La Laguna.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 23 de abril de 2024 se dictó sentencia, cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

Fernanda, junto con su hijo menor de edad y su marido, se trasladó a vivir en el año 2021 a un domicilio de la DIRECCION000 (La Laguna), acordando pagarle por ello a su padre, Ian, una suma mensual de 300 euros.

Ian acudía con frecuencia a visitar a su hija en el mencionado domicilio e incluso se reunían para comidas y otras celebraciones familiares, bien en la mencionada casa o en otros lugares.

En octubre de 2022, se produjeron entre Fernanda y su padre diversas discusiones y divergencias por motivos relativos a la casa y otras cuestiones familiares.

No ha resultado acreditado que en un día indeterminado del mes de septiembre de 2022, en el domicilio mencionado de la DIRECCION000, Ian abrazara a su hija o la besara o intentara besarla en la boca ni que, entre los 6 y los 12 años de edad de ésta, la llevara a descampados para espiar a las parejas teniendo relaciones sexuales ni que, tras esto y también en otras ocasiones, la sometiera a actos de naturaleza sexual, como por ejemplo, tocarle el pecho y los genitales, introducirle los dedos, obligara a hacerle felaciones o a masturbarle.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular doña Fernanda, que fue impugnado por la representación procesal de la defensa ejercida por don Ian.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando la estimación del recurso formulado por la Acusación Particular en el plazo establecido legalmente.

TERCERO. El 31 de mayo de 2024 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 2024 acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, designándose ponente a la magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez.

CUARTO. Por providencia de misma fecha, se acordó señalar para el día 18 de junio de 2024 a las 10:30 horas para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la acusación particular doña Fernanda, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2024 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo nº 51/2023, en la cual ha sido absuelto don Ian de los delitos contra la libertad sexual por lo que venía siendo acusado.

Estimando que dicha Sentencia no es ajustada a Derecho, conforme a lo preceptuado en el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega el siguiente motivo:

Único: Error en cuanto a la valoración de la prueba por parte tribunal sentenciador.

El Ministerio Fiscal igualmente presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación de la Acusación Particular.

SEGUNDO.- La representación de doña Fernanda muestra su oposición a la absolución del acusado por cuanto entiende que ha existido error en la valoración de la prueba.

Sostiene al efecto que no han sido tenidos en consideración los documentos obrantes en las actuaciones, concretamente en los folios 91 a 104, en los cuales se recogen el seguimiento psicológico y psiquiátrico de la recurrente y los motivos de la ansiedad diagnosticada, concretamente los abusos sexuales sufridos cuando era menor. Añade que su propia declaración unida a la de su madre y a la de su hermano arropan sus afirmaciones por lo que finaliza interesando la nulidad de la sentencia dictada en la instancia.

2.1.- Dispone el art. el art. 790.2 de la LECrim:

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

La doctrina aplicable en los recursos de apelación contra sentencias absolutorias de primera instancia establece que se debe seguir un criterio restrictivo al examinar tales fallos. Solo cabe anular el pronunciamiento absolutorio de la instancia si se demuestran cumplidamente los vicios establecidos por la ley (insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada). Además, que la valoración de las pruebas de carácter personal, al depender en gran medida de la percepción directa, corresponde al Tribunal de primera instancia.

La reciente STC 72/2024 (Pleno), de 7 de mayo de 2024, rec. 2228-2020, aborda el alcance de la facultad de impugnación de las sentencias penales absolutorias basadas en la existencia de duda razonable y, también, en su caso, la posibilidad de revocarlas en atención a las posibilidades de impugnación que, en favor de los acusadores, se especifican en los arts. 790 y 792 LECrim según la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuando la eventual impugnación, o la revocación, vienen fundamentadas en la discrepancia sobre el juicio fáctico que expresan.

Parte dicha sentencia del reconocimiento de una posición asimétrica de las partes en el proceso penal de manera que si bien las partes acusadoras gozan de las garantías del art. 24 CE, sin embargo, no tienen un derecho invertido a la presunción de inocencia, clave de bóveda de la posición del denunciado o acusado.

Analiza seguidamente la cuestión -nuclear en el caso de autos- de la determinación del alcance y límites constitucionales de la facultad de impugnación y revisión del juicio fáctico de una sentencia absolutoria que se basa en la apreciación de duda razonable.

Y señala, en primer lugar, que si bien es posible invocar el error en la valoración de la prueba, no es admisible que «se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.» Y añade: «Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim tras su reforma por Ley 41/2015.»

Es decir, el tribunal de segunda instancia no puede introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias pero sí revisar el juicio sobre la prueba realizado en la instancia, de modo que «el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009).»

En definitiva, lo que corresponde al tribunal de segunda instancia es «supervisar externamente la suficiencia, coherencia y razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante» sin revaluar las pruebas practicadas en la instancia hasta el extremo de alcanzar conclusiones propias que difieran de las que se reflejan en la sentencia apelada y que pretendan imponerse como fundamento de la revocación.

2.2.- A tenor de la jurisprudencia citada, hemos de proceder a analizar conjuntamente los motivos del recurso de la Acusación Particular y el recurso del Ministerio Fiscal.

Las alegaciones esgrimidas al efecto por la Acusación Particular, resumidamente, son las siguientes:

En cuanto a los documentos obrantes a los folios 91 a 104 expone que en ellos se recogen no solo las afirmaciones efectuadas por los médicos acerca de los abusos sexuales, sino también las consecuencias psicológicas y psiquiatricas de los abusos sufridos, documentos que a su entender no han sido tenidos en consideración a fin de acreditar los abusos denunciados.

Recoge concretamente un párrafo existente en el informe de fecha 23 de noviembre de 2018 con el siguiente texto:

"Tiene historia de seguimiento en el norte, viene por traslado. Inicio de historia hace unos 10 años tras ser victima de AS por parte de padre y primo, ha requerido seguimiento por psicología desde entonces con mejoría franca."

Añade que además de dichos informes ha existido más prueba a fin de acreditar los hechos denunciados, tal como la declaración de su hermano, la de su madre y la de la psicóloga doña Alyson la cual explicó que es posible mantener una relación aparentemente normal con el abusador y que es posible que un hecho puntual haga de detonante para hacer frente a la situación y denunciar los hechos que no fueron denunciados al momento de suceder los mismos.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso de la Acusación Particular, fundamentó su oposición e interesó la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la resolución impugnada también con base en el error en la valoración de la prueba por cuanto que a su entender existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y dictar una sentencia condenatorio, por lo que Suplicó al Tribunal la nulidad de la sentencia de la instancia.

Los argumentos alegados son las que siguen:

Afirma que la declaración de la víctima, ahora recurrente, cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo, en tanto que no pudo acreditarse en el acto del juicio oral motivo espurio por parte de la recurrente, a pesar de los esfuerzos del investigado en hacer ver que la denunciante tenía un resentimiento contra él, relativo al cuidado inadecuado de su nieto, lo cual el investigado no resultando acreditado en el acto del juicio oral la efectiva desatención del menor y por ende su recriminación a su hija. En cambio, lo que si quedó acreditado es que investigado y víctima intentaron restablecer su relación después de salir de prisión el investigado, así como las expresiones degradantes a la víctima de contenido sexual y su intento de besarla, lo que al parecer derivó en la denuncia interpuesta por la recurrente.

Señala que también hubo persistencia en la incriminación, en tanto que desde el momento en que se decidió a denunciar, ha mantenido su versión de manera persistente y sin contradicciones o fisuras, en el momento de la denuncia, en instrucción y después en el acto del juicio oral, la versión de la ahora recurrente, ha sido siempre la misma.

Y para finalizar entiende que existen elementos objetivos periféricos de los hechos que nos ocupan y que fueron objeto de denuncia, de un lado la documental obrante en las actuaciones, de la que se deriva los problemas psicológicos por parte de la denunciante al parecer derivados de los abusos vividos, así como en la declaración de la madre de la ahora recurrente, que afirmó en el acto del juicio oral, que efectivamente tal y como relataba la denunciante, su entonces marido se metía muchas noches en la cama de su hija desnudo, manifestando que nunca antes llegó a hacer manifestaciones en tal sentido porque tenía miedo del que fuera su marido, pero que ahora se sentía liberada y con la obligación de contarlo, aunque aún tuviera miedo del investigado.

?TERCERO.- Revisada la sentencia con arreglo a los parámetros expuestos, que como se ha recogido en el Fundamento 2.1.- la facultad de impugnación y revisión del juicio fáctico de una sentencia absolutoria que se basa en la apreciación de duda razonable, como es el caso que nos ocupa, lo que corresponde a este Tribunal de segunda instancia es «supervisar externamente la suficiencia, coherencia y razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante» sin revaluar las pruebas practicadas en la instancia hasta el extremo de alcanzar conclusiones propias que difieran de las que se reflejan en la sentencia apelada y que pretendan imponerse como fundamento de la revocación.

Y asi, partiendo de tal premisa, constatamos de la citada resolución que:

El apartado de hechos probados de la sentencia describe la situación, el lugar y el momento en que se denunciaron los dos diferentes sucesos acaecidos, por un lado los relativos al año 2021 cuando la denunciante su esposo y su hijo se trasladaron a vivir a un inmueble propiedad del progenitor de la denunciante. Igualmente describe la situación de afectividad que ambos mantenían con visitas y reuniones familiares, así como las discusiones que en octubre de 2022 se produjeron entre padre e hija como consecuencia de desacuerdos económicos y familiares.

De igual manera son recogidos en los hechos probados las afirmaciones vertidas por la denunciante en cuanto a los hechos ocurridos: 1º.- En septiembre de 2022 y el intento por parte del padre de la denunciante, don Ian, de abrazar y besar en la boca a su hija Fernanda. Y, 2º.- Cuando Fernanda contaba con 6 años de edad y hasta que cumplió la edad de 12 años, relativos a que aquél la llevaba a descampados para espiar a las parejas teniendo relaciones sexuales ni que, tras esto y también en otras ocasiones, la sometiera a actos de naturaleza sexual, como por ejemplo, tocarle el pecho y los genitales, introducirle los dedos, obligara a hacerle felaciones o a masturbarle.

Estas afirmaciones no han resultado acreditadas, motivo por el cual se acuerda la absolución del procesado.

3.1.- A tenor de la fundamentación de la sentencia, en que se valora el resultado de los medios de prueba practicados, sí se puede considerar que la Audiencia considera como hechos no controvertidos que Fernanda, su hijo y su marido se trasladaron a vivir en el año 2021 en una vivienda por la que acordó pagarle a su padre 300 euros mensuales, que ella y el procesado han tenido diferencias y discusiones por cuestiones relacionadas con esa casa, así como que era frecuente que su padre acudiera a visitarla y que, en ese período, hacían reuniones familiares y celebraciones, tanto en ese domicilio de la DIRECCION000, como en otros lugares como, por ejemplo, la casa de un vecino.

La sentencia recoge que este acercamiento entre padre e hija no parece guardar coherencia con los hechos enjuiciados.

3.2.- Respecto a la declaración de la víctima, la Audiencia recoge que ésta ha mantenido su testimonio incriminatorio desde su primera declaración en sede policial hasta el juicio, pero afirma que su versión tiene fisuras narrativas, ciertas contradicciones y, sobre todo, carece de elementos de corroboración periféricos.

Así y por cuanto se refiere a los hechos que la perjudicada situó entre los 6 ó 7 años y los 12, dijo que se iniciaron durante unas vacaciones en las que, tras pasar un día en la playa, su padre le puso pomada en la zona genital porque tenía una irritación, le dio un beso en la mencionada zona y le dijo "que coñito más bonito tienes" (sic). Según dijo, a partir de ahí continuaron produciéndose este tipo de conductas durante muchos años y se intensificaron cuando sus primas lo denunciaron por abusar sexualmente de ellas, si bien no pudo hacer una concreción temporal más específica. Afirmó que el procesado la llevaba a una caseta que tenía en la DIRECCION001 y la obligaba a observar a las parejas que iban allí a tener relaciones sexuales y después abusaba de ella y también lo hacía en el DIRECCION002, donde paraba cuando la llevaba a la casa de sus primas. Explicó que la obligaba a tocarle el pene y a hacerle felaciones, así como a tragarse el esperma porque, según le decía él, "eso volvía locas a las mujeres" (sic). Afirmó que llegó a introducirle los dedos en la vagina.

En cuanto a los más recientes, los que sitúa unas semanas antes a su denuncia de 9 de octubre de 2022, dijo que su padre iba a visitarla y le decía que tenía ganas de ir a la playa y verla en biquini y expresiones del estilo: "¡Qué hembra eres! ¡Qué siente tu marido al follar con una mujer como tú! ¡Qué ganas de besarte en el cuello!". Un día fueron a comprar a un tienda y al regresar a casa, su padre la abrazó y le dio "un piquito" (un beso) en la boca y ella reaccionó empujándolo. Todo esto fue el detonante de la denuncia. En un primer momento no denunció, pero después su hermano y su marido la animaron a hacerlo.

A fin de acreditar tales afirmaciones la resolución del Tribunal a quo entiende que no pueden considerarse como elementos corroboradores del relato de la perjudicada las testificales de su madre, doña Brenda, y su hermano, don Eliu pues los citados dos testigos manifestaron que tuvieron conocimiento de los hechos denunciados cuando éstos le fueron relatados por doña Fernanda años después de que los mismos ocurrieran, cuando ya era mayor.

El testigo Eliu afirmó que su hermana no fue demasiado explícita pues solo le contó que alrededor del año 2004, época en la que fue a vivir con él, que aquello por lo que su padre había sido acusado, sin más especificación, era cierto, aunque más adelante, durante la convivencia, el testigo dijo que le comentó algo más, si bien no detalló el qué. Ello da lugar a que resulte imposible contrastar las versiones de ambos, es decir, el contenido de lo que afirma la denunciante y lo que dice el testigo, al ser aquella parca en lo relatado.

La madre declaró también que tuvo conocimiento de los hechos cuando su hija se los dijo años después.

Ninguno de ellos, por tanto, ofreció ningún dato que sirva de respaldo a la versión de doña Fernanda. Ello pese a que ambos afirmaron que, cuando la perjudicada era pequeña, el procesado se metía en la cama de Fernanda, quien dormía con sus otros cuatro hermanos, especificando la madre que lo hacía desnudo.

Así y por lo que atañe a esta prueba testifical, la sentencia recurrida considera que esa información, sin más añadido, es insuficiente para ser considerada una corroboración del testimonio de la víctima. La resolución además sostiene que ninguno de dos, ni la madre ni el hermano, dijo nunca nada al respecto, por lo que considera tal proceder extraño y poco comprensible, sobre todo, en el caso de la madre.

Siguiendo con la declaración de la denunciante, la sentencia recoge que la explicación que ésta ofrece de por qué no contó ese hecho relevante en el procedimiento incoado por abusos sexuales en el año 2000 (PA 58/1999) resulta poco plausible, pues afirmó que no lo dijo porque no se lo preguntaron, explicación que considera absolutamente inverosímil, y también por el temor que le provocaba el procesado y porque éste la amenazaba con echarla de la casa, mal que no tiene entidad o que no parece justificar una actitud pasiva ante una sospecha de abusos sexuales de la menor.

La sentencia de la instancia hace también referencia al contenido de los mensajes de WhatsApp (los cuales no han sido objeto de alusión alguna ni en el recurso de la Acusación Particular ni en el de la Acusación Pública) para afirmar que no los considera como elementos corroboradores de los hechos objeto de acusación porque las alusiones a los abusos que contienen son las referidas por la propia denunciante. Añade que es importante destacar que, aunque doña Fernanda dijo que el detonante de la denuncia fue el comportamiento inadecuado y con connotaciones sexuales de su padre hacia ella unas semanas antes y desde que se había trasladado al domicilio de la DIRECCION003, lo cierto es que la denuncia está interpuesta a las 12.08 horas del día 6 de octubre, justo después de la conversación por la aplicación de WhatsApp que se desarrolló ese mismo día unas horas antes (folios 117 y siguientes y folios 204 y siguientes) y que evidencia los desacuerdos entre las partes por cuestiones económicas, con lo que no parece dar respaldo a su afirmación sobre la causa de la denuncia.

Tal aseveración en el contenido de la sentencia recurrida señala la existencia de un motivo para hacer dudar al Tribunal sentenciador de la veracidad del contenido de la denuncia al existir un móvil espurio en el contenido de sus afirmaciones.

La mentada resolución continua con la argumentación que fundamenta su absolución y así se recoge en la misma la divergencia existente en la versión de la denunciante entre lo ocurrido unas semanas antes en su casa y los mensajes de WhatsApp porque mientras en el plenario dijo que su padre la había abrazado y besado en la boca, en los mensajes dice que su padre la había querido besar en la boca. La perjudicada explicó que escribió eso porque su marido y su hermano estaban allí con ella "endemoniados", lo que no sólo no ha resultado probado, sino que tampoco se entiende como una justificación de la diferencia, entre otras cosas porque de las testificales resulta que, en aquel momento, ya le había contado a su marido y a su hermano los abusos que había sufrido de pequeña y los dos tenían conocimiento de que ella había retomado la relación con su padre de manera fluida, haciendo incluso reuniones familiares, como Fernanda reconoció y consta documentado en las fotos y el vídeo de los folios 271 y siguientes.

Hace hincapié la sentencia en la cercanía y fluidez en la relación padre-hija una vez que aquél fue excarcelado, como los dos reconocieron y demuestran las fotos y el vídeo obrante en autos, lo que parece no guardar coherencia con la versión de los hechos de doña Fernanda.

Y, finalmente, en cuanto a la documental médica aportada, la resolución de la instancia expone que la documentación médica (folios 95 y siguientes) señala que la denunciante tiene ansiedad y depresión desde los 20 años y que ha estado en seguimiento por la Unidad de Salud Mental. La testigo doña Alyson (psicóloga) respondió que doña Fernanda acude a su servicio desde el 23 de junio de 2023, aunque tiene expediente abierto desde 2022. Esta profesional sólo ha visto a la perjudicada tres veces y en otras ocasiones han hablado por teléfono. La psicóloga respondió que para poder establecer una línea directa entre la sintomatología que presenta la perjudicada y unos abusos sexuales tendría que ser forense, aunque los síntomas que tiene son compatibles. Pero esta afirmación que no pasa de ser una mera opinión carente de fundamento o de apoyo objetivo y razonado.

Razona, por tanto que tales pruebas no son un elemento corroborador de los hechos al no ser indicativas de que esos padecimientos psicológicos sean consecuencia de los abusos sexuales denunciados, y no hay pruebas objetivas que así lo indiquen.

3.3.- Pues bien, como queda expuesto, la resolución recurrida afirma que la declaración de la víctima contiene fisuras, contradicciones y que la actuaciones de ésta para con su padre no son demostrativos de los ilícitos denunciados. Igualmente considera que la testifical de la madre y del hermano no apuntalan los hechos que ha expuesto para, finalmente, señalar la inoperancia del los whatsapp y los posibles móviles espurios como contrapartida a sus declaraciones, no considerando que la documental aportada pueda ser tenida como relevante a fin de acreditar los mismos basando para ello en la declaración de la testigo doña Alyson.

La conclusión viene sustentada en la duda y en la deficiencia probatoria que le impide al Tribunal a quo alcanzar la certeza de que los hechos hayan ocurrido tal y como se relata por las Acusaciones, que le impiden, por tanto, un pronunciamiento condenatorio dado que no posee un juicio de certeza, situación de duda que favorece al encausado y que lleva a dictar un pronunciamiento absolutorio

3.4.- El juicio sobre la sentencia, que es el que corresponde realizar a esta Sala tal como exige el Tribunal Constitucional, debe proyectarse sobre la motivación de la conclusión probatoria, analizando si resulta «ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones» o si se funda en «reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia».

Pues bien, ninguno de tales reproches cabe dirigir contra la resolución apelada, porque la Audiencia justifica el fallo absolutorio en los argumentos expuestos, y éstos no son ilógicos ni irracionales y no aparecen desvirtuados por evidencias científicas ni máximas de experiencia. Ninguna actividad ha sido desplegada en tal sentido por las partes acusadoras.

En atención a lo expuesto, es lo cierto que no es suficiente para entender viciada de nulidad la sentencia, pues como hemos expuesto, la Audiencia basa la absolución en argumentos fundamentados en la prueba practicada en el plenario y concluye que a la vista de las precisiones que ha efectuado sostiene la insuficiente de la prueba de cargo y no tiene por desvirtuada la presunción de inocencia y por ello dicta un fallo absolutorio.

CUARTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular doña Fernanda contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2024, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario n.º 51/2023, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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