Sentencia Penal 58/2002 A...o del 2002

Última revisión
27/07/2002

Sentencia Penal 58/2002 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 55/2002 de 27 de julio del 2002

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Julio de 2002

Tribunal: AP Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 58/2002

Núm. Cendoj: 42173370002002100028

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, sobre delito de lesiones. El Juez de instancia basó el fallo condenatorio en las declaraciones del denunciante y los testigos presenciales, que acreditan que el acusado, tras un incidente en el bar, propinó a la víctima un golpe en la cara con el resultado lesivo que consta en el parte médico de asistencia, siendo precisa una intervención quirúrgica para reducir la fractura de la mandíbula. No se aprecia error alguno en tal valoración, en mérito a la cual debe desestimarse también la aplicación del tipo atenuado, dado el resultado lesivo y el tratamiento necesario, proporcionales a la agresión.

Encabezamiento

Apelación Penal

Rollo de Sala núm. 55/02

Procedimiento Abreviado núm. 80/02

Juzgado de lo Penal de Soria

SENTENCIA NÚM. 58/02.- (Ap. Pº.Abrev.)

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)

En la Ciudad de Soria, a 27 de Julio de 2002.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 55/02, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en el Procedimiento Abreviado núm. 80/02, seguido por un delito de lesiones.

Han sido partes:

Apelante.- Constantino , representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendido por la Letrada Sra. Borque Borque.

Apelado.- El MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 961/01, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 18 de Junio de 2002, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Constantino , que fue admitido en ambos efectos.

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado de las demás partes personadas y se formó el rollo núm. 55/02, dándose el curso prevenido en el art. 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 18 de junio de 2.002, por la que se condenó a D. Constantino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones (art. 147.1 C.Penal) se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de éste interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se le absuelva libremente de dicho delito con todos los pronunciamientos favorables que en derecho correspondan.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra la sentencia dictada en primera instancia se articula en los tres motivos del escrito de interposición, en los que se muestra la disconformidad del apelante con el relato de hechos probados de dicha resolución, achacando al Juez "a quo" error en la apreciación de la prueba, y se cuestiona la calificación jurídica realizada en la sentencia, al considerar el recurrente que los hechos deberían haber sido encuadrados en el supuesto del art. 147.2 C.Penal.

SEGUNDO.- Razones de índole sistemático aconsejan el estudio conjunto de los primeros motivos en los que se funda el recurso de apelación, ya que ambos tienen un contenido que es sustancialmente coincidente, al cuestionar el relato de hechos probados de la resolución apelada imputando al Juez de lo Penal la errónea valoración de la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral.

Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala con reiteración (baste citar entre las más recientes las sentencias de 31-7 y 11-10-2.000, 15-1-2001 y 14-2-2.002, recaídas en recursos de apelación dimanantes de procedimientos penales abreviados), no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez "a quo" realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim. Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el Fallo de la sentencia. Por ello, como regla general, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez "a quo" resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 795.3 L.E.Crim., y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.

En el presente caso, los dos primeros motivos del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal destacan que la prueba practicada en el acto del juicio oral es insuficiente para demostrar cumplidamente que el acusado D. Constantino hubiera agredido por medio de un puñetazo a D. Juan Pablo , causándole las lesiones que aparecen reflejadas en los partes médicos y en el informe médico-forense de sanidad referidos a éste (a los folios 1, 2 y 62 de los autos), ya que -según la tesis sostenida por la representación procesal del recurrente- existió una previa discusión entre los dos implicados en el interior del bar "Castroviejo" de la localidad de Duruelo de la Sierra y un posterior forcejeo con intercambio de empujones en el exterior de dicho establecimiento, en el curso del cual se produjo la caída al suelo del Sr. Juan Pablo y, consecuentemente, las lesiones constatadas por aquellos partes médicos e informe médico-forense.

La argumentación expuesta por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso no puede ser acogida por esta Sala. En realidad, basta el examen del acta que documenta el juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal para concluir que la actividad de valoración probatoria realizada por el Juez "a quo" y explicitada en el primer fundamento jurídico de su sentencia se acomoda plenamente a las pautas que proporcionan el criterio humano y la sana crítica, y que, en contra de lo que se sostiene por la parte apelante, es la hipótesis sobre el origen de las lesiones en la que se funda la línea defensiva del recurrente Sr. Constantino la que se halla huérfana de apoyo probatorio o, cuando menos, basada en singulares elementos de prueba cuya fuerza resulta ser particularmente débil. En efecto, en el acto del plenario declararon dos testigos (el propio agredido Sr. Juan Pablo y D. Carlos Daniel ) que manifestaron, sin género de duda alguno, como habían visto a D. Constantino propinar un puñetazo en la cara al Sr. Juan Pablo , y lo cierto es que estas declaraciones testificales se han visto plenamente corroboradas por otros medios objetivos de prueba de los que se desprende que el denunciante recibió un fuerte puñetazo en la cara que le provocó una fractura mandibular. Los partes médicos de asistencia del lesionado D. Juan Pablo y el informe médico-forense de sanidad demuestran que, apenas una media hora después del incidente (ocurrido hacia las 22:30 horas del 27 de mayo de 2.001, según el relato de hechos probados de la sentencia apelada), el Sr. Juan Pablo hubo de ser atendido en el Centro de Salud de Covaleda y remitido al Servicio de Urgencias del Hospital General del Insalud de Soria, al apreciarse que padecía una fractura de ángulo y rama ascendente mandibular derecha que hizo preciso el posterior traslado e ingreso del lesionado en el Hospital "Miguel Servet" de Zaragoza, en cuyo Servicio de Cirugía máxilo-facial fue intervenido para practicar una reducción y fijación de la fractura mandibular asociada a exodoncia de 48. Es difícilmente cuestionable que las lesiones objetivadas por medio de los partes médicos y el informe médico- forense de sanidad resultan plenamente compatibles con la versión del incidente aportada por el propio lesionado y por el testigo presencial de éste Sr. Carlos Daniel (golpe por un fuerte traumatismo directo en la región mandibular) y no se explican por el relato que se contiene en el escrito de interposición del recurso de apelación, ya que, conforme a la experiencia general, una simple caída al suelo en el curso de un forcejeo no es apta para provocar una fractura mandibular cuya curación hizo precisa la intervención quirúrgica del lesionado. A ello cabe añadir que la versión de los hechos que resulta de las manifestaciones efectuadas por el acusado Sr. Constantino en el acto del plenario carecía de la consistencia necesaria para conformar la convicción del Juzgador, toda vez que dicho acusado señaló que no recordaba lo sucedido y que toda su información sobre el incidente -incluida la relativa a la caída supuestamente sufrida por D. Juan Pablo - procedía de los comentarios de terceras personas, siendo así que ninguno de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral confirmó directamente la hipótesis de la caída como consecuencia del forcejeo, pues -al margen de los declarado por D. Carlos Daniel - lo cierto es que el testigo Sr. Jose Pedro no hizo referencia alguna a dicha caída y el otro testigo D. Héctor reconoció expresamente que no había llegado a ver la parte del incidente que se desarrolló en la vía pública en el exterior del bar "Castroviejo".

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral fueron suficientes para llevar al Juez "a quo" al convencimiento cierto de la concurrencia en la conducta del acusado de los elementos que definen el delito lesiones previsto en el art. 147 C.Penal en los términos que se reflejan en el fundamento de derecho primero de la sentencia objeto del recurso, y ello conduce necesariamente a la desestimación de los dos primeros motivos del citado recurso.

TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero del recurso de apelación, en el que la parte recurrente muestra su disconformidad con la calificación jurídica de los hechos, al no haber aplicado el Juez de lo Penal el subtipo atenuado de lesiones del pár. 2º del art. 147 C.Penal, que prevé una atenuación respecto de la pena prevista en el tipo básico cuando el hecho "sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido".

Como se ha señalado por el Tribunal Supremo (sentencias de 31-1-2.001 y 2-10-2.000, por ejemplo), el apartado segundo del art. 147 C.Penal de 1.995, siguiendo la línea de su antecedente legislativo inmediato (el art. 420.2 C.Penal de 1.973, de acuerdo con la reforma realizada por medio de la L.O. 3/1.989, de 21 de junio) describe, para preservar el principio de proporcionalidad, un subtipo de lesiones atenuado en relación con el básico tipificado en el apartado primero de dicho art. 147, salvando en lo posible los márgenes de inseguridad jurídica contenidos en el anterior texto punitivo y acotando, por ello, el ámbito de la discrecionalidad judicial. Así, en el C.Penal vigente la aplicación del subtipo atenuado resulta preceptiva para el tribunal cuando concurran los elementos que configuran dicho subtipo atenuado, y además las causas determinantes de la atenuación se han visto reducidas y concretadas, aún cuando subsista un núcleo de discrecionalidad en la apreciación de las mismas, pues se ha pasado de hacer referencia a la "naturaleza de la lesión y de las demás circunstancias" (del hecho) a considerar elementos que definen el subtipo atenuado "el medio empleado o el resultado producido", expresiones menos genéricas de las utilizadas en el anterior C.Penal. La falta de proporcionalidad entre la acción y su resultado, especialmente relevante en delitos -como el de lesiones- en los que la adecuación entre una y otro puede depender de factores contingentes, es el fundamento de la atenuación que deriva de la aplicación al caso concreto del art. 147.2 C.Penal, y por ello, en línea de principio, la atenuación debe proceder en aquellos supuestos, en que, o bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado, o bien este medio debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del art. 148 C.Penal. En cualquier caso, conforme ha establecido la ya citada sentencia de 2-10-2.000, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente, fijando una pena acomodada a las circunstancias del caso.

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal contiene un razonamiento expreso para justificar la aplicación del tipo básico de lesiones del art. 147.1 C.Penal y no del subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del citado precepto, y lo cierto es que esta Sala no puede sino ratificar en líneas generales dicho razonamiento. Así, la pretensión del recurrente en el sentido de que los hechos sean encuadrados en el subtipo atenuado de lesiones no puede ser acogida, porque no cabe deducir falta de adecuación entre la acción del condenado Sr. Constantino , quien -de acuerdo con el relato de hechos probados de la sentencia objeto del recurso- golpeó a D. Juan Pablo "con el puño en la mandíbula y posteriormente le dio una patada en los testículos", y las lesiones descritas en dicho relato fáctico, que consistieron en "fractura mandibular" cuya sanidad hizo preciso "tratamiento médico quirúrgico mediante reducción y fijación de la fractura mandibular asociado a exodoncia de 48, requiriendo cinco días de ingreso hospitalario y posteriores controles por el servicio de cirugía máxilo-facial". Como ha quedado ya razonado es evidente que, conforme a la experiencia general, resulta acomodado el medio lesivo consistente en un fuerte golpe en la cara con el puño desnudo al resultado de menoscabo para la integridad corporal representado por una fractura mandibular, cuya curación hace preciso tratamiento médico-quirúrgico consistente en la reducción y fijación de la fractura en régimen de ingreso hospitalario, y es de esta adecuación entre el medio lesivo empleado y el resultado efectivamente producido (cuya gravedad en términos objetivos queda fuera de toda duda, a la vista del informe médico- forense de sanidad en el que se basa el relato fáctico de la sentencia de instancia en este punto) de la que se desprende la correcta aplicación al presente caso del tipo básico de lesiones descrito en el art. 147.1 C.Penal.

En definitiva, tal como ha resuelto el Tribunal Supremo para supuestos de hecho semejantes al presente (sentencias ya citadas de 31-1-2.001, 2-10-2.000 y además sentencia de 18-10-1.999 ó auto de 9-6-1.999), no cabe apreciar la concurrencia de los requisitos que configuran el subtipo atenuado de lesiones del art. 147.2 C.Penal, y ello debe llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, que ha de ser confirmada en su integridad.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición al apelante de las costas de esta alzada (art. 123 C.Penal y 240.2º L.E.Crim.).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. González Lorenzo en nombre y representación de D. Constantino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 18 de junio de 2.002 en el Procedimiento Abreviado nº 80/2.002 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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