Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, cuyo tenor literal es el siguiente " Los acusados Eutimio mayor de edad y carente de antecedentes penales, Everardo mayor de edad y carente de antecedentes penales y Felix mayor de edad y carente de antecedentes penales el 14 de Diciembre de 2020, acudieron como miembros de un sindicato de inquilinos a una concentración para protestar por un lanzamiento judicial en una vivienda sita en la DIRECCION000 de Barcelona, al que daban soporte diversas dotaciones policiales de los Mossos d'escuadra.
El dicho momento, se inició un forcejeo entre el acusado Felix, y el agente NUM006, y el acusado Eutimio y el agente NUM004 cayendo los cuatro al suelo, habida cuenta que dichos acusados obstaculizaron la identificación de las dos personas que había indicado el agente NUM003.
PRIMERO. - Ambos recursos se sustentan en el motivo relativo al error en la valoración de la prueba, por entender las defensas que a la vista de la prueba practicada en el plenario no se constata la participación de sus representados en los hechos por los que han sido condenados. Además, el recurso de Eutimio y Everardo pone de manifiesto que la sentencia ha incurrido en infracción de las normas del procedimiento por indebida aplicación del art. 556,1 del CP. Las razones que expone en su escrito de impugnación la defensa de Felix son básicamente las mismas en lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, en el que entiende que ha incurrido el Juzgador, y además hace hincapié en la doble vulneración del derecho al juez imparcial por haberse excedido el Juzgador de las facultades del art. 708 de la LECRM y vulneración al principio a la presunción de inocencia, interesando por ello la absolución de su representado.
La representación de Eutimio y Everardo se adhirió al recurso interpuesto por la defensa de Felix
Frente a ello, el Ministerio Fiscal, el letrado de la Generalitat y el Agente de Mossos d'escuadra NUM002 se oponen a la admisión del recurso interpuesto de contrario, por entender que la prueba, ha sido adecuadamente valorada en orden a desvirtuar la presunción de inocencia y que a la vista tanto de las declaraciones de los testigos intervinientes como de la documental obrante en la causa, la sentencia dictada es ajustada a derecho, interesando por ello su confirmación.
SEGUNDO.- Corresponde a la acusación la carga de acreditar la comisión por parte del acusado de hechos que sean subsumibles en el tipo penal imputado, verificación que exige, en primer lugar, analizar la actividad probatoria lícitamente desarrollada por aquélla para comprobar si es suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado ( art. 24 de la Constitución Española) y para obtener la convicción racional del juzgador sobre la existencia de tales hechos ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), convicción que debe excluir toda duda razonable, porque, de mantenerse incertidumbre sobre los hechos o su autoría, el principio in dubio pro reo comportará la absolución.
Por otra parte, el recurso de apelación es un recurso de plena jurisdicción, que sitúa al órgano superior en la misma posición en que se halla el inferior. El Tribunal Supremo, en sentencia nº 422/2022, de 28 de abril, razona : "... cabe insistir que cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado." [...] 7. Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria.
Por tanto, aunque deba respetarse la apreciación de las pruebas personales dependiente del contacto inmediato con las mismas, no hay obstáculo para efectuar una distinta ponderación del conjunto de las fuentes de prueba y para conjugarla con el principio in dubio pro reo.
TERCERO. - Recurso de Eutimio y Everardo
3- 1 Por la defensa se fundamenta este recurso de apelación en: a) el de error en la valoración de la prueba y b) infracción por indebida aplicación de los arts. 556.1 del CP. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para su representado. Siendo el primer motivo del recurso coincidente con el motivo segundo de Felix y atendida la dinámica comisiva y el devenir sucesivo de los acontecimientos resulta procedente su tratamiento conjunto (atendiendo, no obstante, a sus concretas especificidades), para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Y lo cierto, es que, a la vista de lo expuesto en el fundamento precedente, ya adelantamos que los recursos deben ser desestimados por este motivo, pues la Sala no constata ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto visionada la grabación del acto de la vista se comprueba que las manifestaciones que resume el juez a quo en la resolución recurrida se corresponden fielmente con lo manifestado por dichos intervinientes en el plenario. En la sentencia se examina de forma minuciosa la declaración de cuantos intervinieron en los hechos.
Asi, y frente a la declaración de los acusados cuya verosimilitud el juzgador descarta inclinándose por lo que manifiesta la policía interviniente, respecto de Felix y Eutimio, los agentes de Mossos NUM004 y NUM005, explican que cumpliendo órdenes de su superior, el inspector NUM009, que les ordenó identificarles, y ante su actitud reticente y activa impidiendo de forma persistente el cumplimiento de sus obligaciones para las que habían sido comisionados (auxiliar a la comitiva judicial en la ejecución de un lanzamiento por no haber producido de forma voluntaria al desalojo de la vivienda acordado por resolución judicial) como bien se recoge en la Sentencia de instancia se inició un forcejeo entre el acusado Felix, y el agente NUM006, y el acusado Eutimio y el agente NUM004 cayendo los cuatro al suelo, siendo que los agentes manifestaron que ambos acusados obstaculizaron su labor de identificación de los intervinientes en la concentración, forcejearon con ellos, y les profirieron patadas. Asi se corresponde con lo que han declarado los agentes en el plenario.
Debemos rechazar también las alegaciones que se contienen en el escrito de impugnación, relativas a que no ofrece el juzgador de instancia explicación del motivo por el que se decanta por la declaración de los agentes en lugar de por la del resto de testigos. Se razona en la sentencia que los acusados y los testigos Abelardo y Andrea manifiestan que son ellos fueron los que fueron agredidos por los agentes que los detuvieron, pero tampoco dan explicación alternativa de porque cayeron al suelo todos, a la de los agentes, tratándose de una versión interesada y fragmentaria. También se razona que la versión de los acusados parte del presupuesto de que la acción de los dispositivos policiales carecía de legitimación. El razonamiento es del todo lógico para descartar el testimonio de los primeros y también el de los acusados, más tarde incidiremos en este extremo. De los dos testigos, Abelardo acudió al lugar, al igual que los acusados a " ayudar en un desahucio" (a que no se produjera) y Andrea, que también fue para ver si podía hacer algo..., y tal y como ella misma sostuvo en el juicio, es amiga de la persona a la que se tenía que desalojar, por lo que cuando el Juez de instancia los califica de fragmentarios e interesados, describe lo que los propios testigos refieren y son fragmentarios porque no contemplaron la secuencia completa de lo acontecido y confrontan claramente con lo que manifiestan los agentes, cuyos testimonios son en este caso, suficientes para fundar la condena, pues son del todo coincidentes entre si y no se han puesto de manifiesto razones para dudar de su credibilidad, más allá de la legitima pretensión de la defensa, de intentar sustituir una versión por otra más beneficiosa para los acusados.
A dichas testificales debemos añadir la pericial médica forense, y aclaraciones del informe en el acto de juicio, que dictamina el alcance de las lesiones padecidas por el agente NUM002 que el juzgador atribuye a título de dolo eventual a Everardo, descartando con ello en su favor la aplicación del tipo de atentado.
Respecto de la condena de Everardo, resulta de la declaración del agente NUM002, (al que luego nos referiremos en otro de los motivos que serán analizados), en consonancia con la del agente NUM010 que vio como el Sr. Everardo además de intentar huir golpeó al agente NUM002, coinciden todos ellos en que este acusado salió corriendo y se negó a identificarse ante los agentes y que finalmente consiguió darle alcance, el primero de los agentes citados, siendo cuando el acusado se abalanzó contra él provocando un forcejeo en el ambos cayeron al suelo y el agente NUM002 resultó lesionado en el costado. Nuevamente, y en lo que respecta a la intervención de este acusado los testimonios de los agentes son coincidentes entre si y no existe, a diferencia del resto de testigos, ninguna razón que permita dudar de la credibilidad de su testimonio.
Se objeta por ambas defensas, que se obvia en la sentencia referencia a las imágenes aportadas por ellos relativas a diferentes fotogramas, que se dice que son secuenciales de lo sucedido. No es asi, si se refiere a ellas la sentencia, las valora y las rechaza para fundar su convicción. Dice la sentencia "Este juzgador del examen de las fotografías no aprecia extralimitación o desproporción en el uso de la fuerza por los agentes. Los momentos en que las defensas de encuentran en alto, se corresponden con aquellos en los que no se está haciendo uso de ellas para golpear, los partes forenses de Felix (F.113 y 133), no ponen de manifiesto lesiones en partes altas del cuerpo causadas con las defensas, y según la médica forense son compatibles con el forcejeo en la resistencia. Por ello se considera acreditado el relato factico de las acusaciones en los términos que consta . Lo cierto es que las fotografías se corresponden con momentos parciales del suceso por lo que no son objetivas y en ellas no se observa a ninguno de los agentes intervinientes golpeando a ninguno de los acusados, como ellos y los testigos particulares, cuyo testimonio el Juez rechaza, sostienen.
Por último, la defensa de Felix sostiene que la referencia que hace el juzgador de instancia a que l a versión de los acusados parte del presupuesto de que la acción de los dispositivos policiales carecía de legitimación comporta una valoración de signo político. Discrepamos plenamente y entendemos que tal afirmación se sustenta en el ejercicio de derecho de defensa. El Juzgador no hace sino describir lo que los acusados explican, los tres reconocen que pertenecen a un sindicato de inquilinos y que acuden en auxilio de los inquilinos que van a ser desahuciados y que ellos consideran que son ilegales. La consideración a juicio de los acusados, de que una actuación policial amparada en el cumplimiento de órdenes de sus superiores jerárquicos y en el requerimiento de la autoridad judicial de que acudan en apoyo a la ejecución de una resolución judicial, es una actuación ilegal, es equivalente a que carecen de legitimación, que es la frase que se emplea en la Sentencia, y que además de estar justificada, está muy lejos de conformar la valoración política que se le pretende atribuir, pues es una descripción objetiva y descriptiva de los datos que fueron aportados por los acusados en sus interrogatorios.
En consecuencia, y a la vista del abundante material de signo incriminatorio analizado, hemos de considerar correcta la valoración probatoria realizada por el Magistrado a quo, rechazando la concurrencia de error alguno en esa evaluación, dado que el conjunto del relato fáctico contenido en la sentencia tiene apoyo suficiente en la prueba practicada, ni déficits en el discurso racional valorativo de tales hechos. En definitiva, que el Juzgador a quo analiza la prueba con criterios racionales, lógicos y adecuados a las máximas de experiencia, que son compartidos por esta Sala por lo que la decisión condenatoria recurrida debe confirmarse en este punto.
3-2. Como motivo segundo considera la defensa infringidos el art. 556.1 argumentando su Indebida aplicación.
El encaje típico de la conducta atribuida a los acusados y penados en primera instancia Eutimio, Everardo y Felix en el delito de resistencia a agente de la autoridad no ofrece ninguna duda a esta Sala, como tampoco lo ofreció al Magistrado Juez a quo. Establece el artículo 556 del Código Penal que "1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses".
Este artículo fue reformado por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 837/2017 de 20 de diciembre analiza el tipo penal tras la reforma en los siguientes términos:
"Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo, para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP . La violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 CP no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave. De otro modo llegaríamos a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integraría un atentado.
Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634 CP , que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades, y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. En consecuencia, la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.
En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.
En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero , 899/2016 de 30 . 11 , 141/2017 e 7 de marzo , 338/2017 de 11 mayo , 652/2017 de 4 de octubre . En consecuencia, cabe concluir lo siguiente:
1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .
Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana)".
Analizada la conducta enjuiciada bajo el prisma de la legislación y jurisprudencia citadas comprobamos que esta tiene pleno encaje en el tipo penal del artículo 556 CP. Y es que el hecho de que el acusado huyera cuando iba a ser identificado, iniciándose una persecución por los agentes y posteriormente al ser alcanzado forcejeara contra el agente que le interceptó, es algo más que una resistencia pasiva no grave a agente de la autoridad que sería atípica, residenciándose dicha conducta en el segundo apartado descrito por la STS de pleno citada, donde en principio es de carácter pasivo pero puede manifestarse con alguna expresión de violencia "de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras", siendo paradigmático el supuesto de forcejeo con agentes de la autoridad para evitar la detención en lo que se refiere a la conducta que protagonizaron Eutimio y Felix . Ni tampoco las expresiones "bastardo de mierda" empleadas por Everardo, ni su actitud de marcharse tras ser requerido por los agentes para que se identificase, provocando tener que ser perseguido por ellos para posteriormente y como se recoge en la sentencia de instancia " cuando fueinterceptado por el MMEE NUM002, momento en que el acusado con el ánimo de menoscabar el de autoridad, y a sabiendas de que podía causarle lesiones, empujó al agente NUM002, cayendo ambos al suelo.
CUARTO. - Recurso de Felix
4-1. Vulneración del derecho al juez imparcial por infracción del art. 708 de la LECrim.
Al hilo de este motivo nos recuerda el auto del TS de 27 de febrero de 2020, ponente Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet "(...) A tal respecto recordamos que esta Sala, siempre, ha propiciado una interpretación estricta de la intervención del tribunal en el uso de las facultades de interrogar a los testigos conforme al art. 708 de la ley procesal .
En la reciente STS 27/2019, de 24 de enero , dijimos que la exigencia de imparcialidad se extiende tanto en el comportamiento a la hora de dirigir el juicio oral, como en la formalización de preguntas, al amparo del artículo 708 de la Ley procesal penal . Dijimos en la Sentencia 126/2007, del 5 julio , que "Sin duda, la vigencia del principio acusatorio impone un órgano jurisdiccional imparcial ante un conflicto entre la acusación y la defensa, de manera que el órgano judicial no puede sustituir a las partes, sino presidir el debate y decepcionar la prueba que éstas han presentado." De ahí que la jurisprudencia de esta Sala, en interpretación de las exigencias del principio acusatorio, haya propiciado una interpretación muy restringida de instituciones como el planteamiento de la tesis del art. 733, o la aportación de testigos por el tribunal del art. 729, con la finalidad de apuntalar la imparcialidad del tribunal, y al tiempo asegurar la efectividad del derecho de defensa frente a imputaciones, o acreditaciones que el tribunal enjuiciador realice de hechos no sometidos a su enjuiciamiento y respecto a los que se forma una convicción de la que no puede defenderse, al haber sido aportada al tribunal por el propio órgano judicial. Es por ello que el art. 708 de la Ley procesal ha de ser interpretado de manera armónica con el principio acusatorio, esto es, su utilización ha de ser excepcional y referida a extremos sobre los que los testigos, peritos o imputados hayan declarado a las preguntas de las partes en el proceso, en relación con hechos aportados por ellas. Esta manera de entender el art. 708 de la Ley procesal resulta de las exigencias del principio acusatorio y del tenor literal del art. 708 de la Ley procesal al referir la posibilidad de interrogatorio del Presidente a "los hechos sobre los que declaren", es decir, como complemento a lo ya declarado (no a hechos nuevos no aportados por las acusaciones). Desde luego a estas exigencias debe sujetarse todo tribunal en un Estado de derecho. (En el mismo sentido la sentencia 580/2015 ).
En las sentencias 285/2018, de 13 de junio , y 774/2013, de 23 julio , resumimos el contenido de nuestra jurisprudencia en los siguientes términos, "La facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos que comparecen en el acto del juicio oral -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril - está expresamente aceptada por el art. 708 párrafo 2 de la LECrim ". En él se dispone que "el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren".
C) Trasladando la anterior doctrina al presente supuesto y en el examen de las preguntas que en el recurso se transcriben como realizadas por el Presidente del Tribunal a la menor, constatamos que las mismas tratan de indagar aspectos relevantes de los hechos objeto de enjuiciamiento, por cuanto todos ellos figuran en el escrito de acusación.
Por tanto, nos encontramos ante la mera exposición de un hecho objeto de acusación y ante preguntas íntimamente relacionadas con aquél, dirigidas en todo caso a puntualizar algunas de las respuestas, a fin de fijar con claridad el testimonio de la menor, orientadas al esclarecimiento de la verdad. En ningún caso sugerían una toma de postura a favor de las acusaciones o un prejuicio anticipado acerca de la autoría.
Por ello, podemos concluir que tales preguntas no evidencian la falta de imparcialidad del Tribunal porque obedecieron al propósito de solicitar aclaraciones o precisiones acerca de los hechos objeto de acusación."
Pues bien, las dos referencias a las que se alude en el escrito de impugnación no son sino precisiones a preguntas y consiguientes respuestas que con anterioridad han hecho las partes. Asi, en la referencia que se hace al minuto 34,16 de la primera grabación, es cierto que el Magistrado a quo cuando el agente ya va a abandonar la Sala, le pregunta cual es de los acusados al que se está refiriendo, cuando ninguna de las partes había solicitado antes esta identificación, más, no ha sido la declaración de dicho testigo la que de forma exclusiva ha llevado a formar la convicción de condena, y es de su declaración precisamente y por su relato (pus el agente con sinceridad responde a las acusaciones que no sabe el modo concreto por el que se le produjeron las lesiones) por lo que absuelve precisamente al acusado Everardo por el delito de atentado al considerar que las lesiones por el agente padecidas en el costado, (teniendo en cuanta asimismo las aclaraciones del médico forense) podrían también ser compatibles con la caída, optando por esta última posibilidad al ser la más favorable a reo; y por ello, y pese a que otro agente declaró como vio a este acusado golpear a su compañero en el costado, le absuelve por este delito considerando que su producción se debió a título de dolo eventual y le condena, en consecuencia, por un delito de resistencia.
En el minuto 14,29 de la segunda grabación la aclaración que interesa el jugador lo es de una pregunta que previamente ha hecho el Ministerio Fiscal. Y cuando el testigo contesta al Ministerio público " yo cogí a una de las persones que se estaba yendo" concretando que al Sr. de gris el Magistrado le pregunta ¿y el Otro? ¿no eran dos?, resulta claro que se trata de una aclaración de una pregunta ya introducida.
Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado por cuanto las preguntas del Magistrado de instancia van dirigidas exclusivamente a aclarar cuestiones que habían sido previamente introducidas por las partes en sus interrogatorios y no introducen elementos de signo incriminatoria que le hayan servido para formar su convicción de condena.
4-2. Siendo que también se alega como causa de impugnación por la defensa de Felix el quebranto del principio de presunción de inocencia y aun cuando no se concreta el modo en el que se entiende que se ha producido dicha vulneración, debemos señalar que en relación al principio de presunción de inocencia, la Doctrina Constitucional establece que, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que pueda desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación. Por tanto, cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de una actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Y todo ello ha sido ya objeto de examen en el fundamento precedente, en el que hemos puesto de manifiesto que el magistrado a quo contaba con prueba suficiente y licita para fundar la condena en los términos en los que ha sido impuesta.
Por lo tanto, y a la vista de todo lo hasta aquí expuesto, hemos de considerar correcta tanto la valoración probatoria realizada por el Magistrado a quo, rechazando la concurrencia de error alguno en esa evaluación probatoria, dado que como ya hemos dicho, el conjunto del relato fáctico contenido en la sentencia tiene apoyo suficiente en la prueba practicada, ni infracción constitucional alguna, ni tampoco en la subsunción típica de los hechos que contempla el relato de hechos probados, quedando excluida la posibilidad de ser sustituida en los términos pretendidos por los apelantes. Por todo ello, la decisión condenatoria recurrida debe confirmarse en todos sus extremos.
QUINTO. - De conformidad con los arts. 123 del Código Penal o 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer al apelante las eventuales costas procesales devengadas durante la tramitación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,