Sentencia Penal 2/2023 Ju...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 2/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 7/2023 de 28 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2023

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid

Ponente: EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Nº de sentencia: 2/2023

Núm. Cendoj: 19130381002023100002

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:655

Núm. Roj: SAP GU 655:2023

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AAM

Modelo: 530650

N.I.G.: 19130 43 2 2022 0004069

TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000007 /2023- N

Delito: ASESINATO

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 3 de Guadalajara

Procedimiento de origen: Sumario 1/22

Acusación: MINISTERIO FISCAL, Regina

Procurador/a: D/Dª , JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER GOMEZ DE LIAÑO BOTELLA

Contra: Fernando

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN LOPEZ HERNANDEZ

PROCEDIMIENTO DE LA LEY ORGANCIA 5/1995

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ILMO/A SR./SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE

Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA

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SENTENCIA Nº 2/23

En GUADALAJARA, a veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el procedimiento de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado número 7/2023, tramitado en el Juzgado de instrucción nº 3 de Guadalajara por delito de asesinato, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal así como DOÑA Regina defendida por Don Javier Gómez de Liaño Botella y representada por el procurador Sr. Peñalver Garcerán; contra Fernando, representado por la procuradora Sra. Rodríguez Jiménez y defendido por la letrada Doña María del Carmen López Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, se remitió a esta Audiencia Provincial el testimonio correspondiente a la citada causa con emplazamiento de las partes, las cuales se han personado ante la Audiencia en debida forma.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de abril de 2023 se dictó el Auto de Hechos Justiciables, admitiendo los medios de prueba propuestos por las partes considerados pertinentes, al tiempo que se fijaba la fecha de comienzo de las sesiones del juicio oral.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139.1,1º del Código Penal, mientras que la Acusación Particular los entendió subsumibles en el art. 139.1, 1º y 3º del mismo Texto Legal, ambas acusaciones con la circunstancia agravante de parentesco. La Defensa elevó a definitivas sus conclusiones, si bien entendiendo que concurría la eximente completa de alteración psíquica en el acusado al tiempo de cometer los hechos.

CUARTO.- El objeto del veredicto se formuló en congruencia con lo mantenido por las partes, del que se les dio audiencia siendo aceptadas parte de las modificaciones propuestas por las acusaciones y, acto seguido, se procedió a impartir las instrucciones correspondientes con entrega del objeto del veredicto al Jurado.

OCTAVO.- El Jurado, tras su deliberación, emitió veredicto de culpabilidad del acusado, siendo leído en audiencia pública por su portavoz, tras lo cual cesó en sus funciones, informando seguidamente las partes sobre la pena a imponer y la responsabilidad civil derivada del delito, dictándose la presente sentencia de conformidad con el veredicto de culpabilidad dictado por el Jurado.

Hechos

De acuerdo con el veredicto del Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

1.-Entre las 14:21 y las 16:00 horas del día 9 de mayo de 2022, Fernando se dirigió al domicilio de sus padres sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Guadalajara), donde estos dormían la siesta, haciéndolo su padre Jose Pablo acostado en el sofá del salón/cocina y su madre Inés en el dormitorio.

2.-Una vez en dicho domicilio, Fernando, con las manos enguantadas y empuñando un cuchillo de cocina, con la intención de quitar la vida a su padre, fue a donde este dormía y le asestó una puñalada en el cuello causándole la muerte, si bien antes de fallecer el agredido se despertó y pidió auxilio, tratando de llegar al dormitorio donde estaba su esposa, pero se desplomó en el umbral, donde falleció por la herida ocasionada.

3- Seguidamente Fernando se dirigió a su madre, que se había levantado y acercado a la puerta del dormitorio al oír a su marido y, con ánimo de quitarle la vida, le asestó siete puñaladas que le ocasionaron la muerte. Dos consistieron en incisiones paralelas en el cuello de la región cervical lateral izquierda. Las otras cinco fueron en el tórax, región supra mamaria, de las cuales dos resultaron superficiales, otra afectó a tejido blando y las dos restantes penetraron con trayectoria descendente hasta alcanzar la aorta en la salida cardiaca, falleciendo esta a consecuencia de un shock hipovolémico secundario a las heridas.

4.- El padre del acusado no tuvo posibilidad de defenderse del ataque.

5.- La madre del acusado no tuvo posibilidad de defenderse del ataque.

6.- Fernando consume habitualmente alcohol, cannabis y cocaína, así como padece diversas enfermedades mentales de carácter psicótico, estando diagnosticado de bipolaridad tipo 1, Psicosis y Trastorno de Personalidad no especificado, por las que ha tenido incontables ingresos por episodios de ideación autorreferencial de prejuicio, alucinaciones auditivas y juicios de la realidad alterados, caracterizándose por la presencia de alteraciones graves del contenido del pensamiento, como ideas delirantes, alucinaciones, desorganización de la conducta y síntomas negativos, tipo abulia, anhedonia, aislamiento y embotamiento afectivo.

7.- El acusado es hijo de los fallecidos.

De acuerdo con el veredicto del Jurado se declaranno probados los siguientes hechos:

1.-En las últimas semanas anteriores al día 9 de mayo de 2022 Fernando había tenido fuertes discusiones con sus padres debido a los reproches que le dirigían por no trabajar ni estar dispuesto a hacerlo.

2.- El que consumiera de forma habitual alcohol, cannabis y cocaína y sus enfermedades mentales previas anuló su capacidad para entender que con esas puñaladas iba a causar la muerte de sus padres o entendiéndolo, anuló su capacidad para evitarlo.

3.- El que consumiera de forma habitual alcohol, cannabis y cocaína y sus enfermedades mentales previas afectó de un modo importante a su capacidad para entender que con las puñaladas iba a causar la muerte a sus padres o entendiéndolo, afectó de modo importante a su capacidad para evitarlo.

4.- El que consumiera de forma habitual alcohol, cannabis y cocaína y sus enfermedades mentales previas afectó levemente a su capacidad para entender que con las puñaladas iba a causar la muerte a sus padres o entendiéndolo, afectó de forma leve a su capacidad para evitarlo.

5.- Al día siguiente reconoció voluntariamente los hechos en las dependencias de la Guardia Civil, confesando su autoría y facilitando la investigación policial.

Fundamentos

PRIMERO.- De los dos delitos de asesinato.

(I) Los hechos declarados probados constituyen dos delitos de asesinato previstos en el art. 139.1,1ª del Código Penal, según el cual será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro con alevosía.

Es constante la jurisprudencia entendiendo que la alevosía no concurre únicamente en los conocidos supuestos de ataque a traición y por sorpresa, sino también cuando ese ataque se dirige a personas indefensas, siendo ello aprovechado por el autor al ejecutar su acción, lo que concurre en el caso de autos, pues el acusado aprovechó la circunstancia de que sus padres se encontraban durmiendo la siesta, no teniendo por ello ninguna de las dos víctimas la oportunidad de plantear defensa alguna ante un ataque con un cuchillo. En este mismo sentido la S. T. S. 550/2008 de 18 de septiembre expresa que una de las modalidades de la alevosía es por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que le impide cualquier manifestación de defensa, lo que ocurría en el caso allí examinado, en que la acusada aprovechó que su hija estaba durmiendo. En el mismo sentido, puede citarse la STS 539/2017 de 12 de julio .

(II).- Sin embargo, no se observa la presencia en los hechos probados de la circunstancia tercera que contempla la Acusación Particular en su calificación, relativa al ensañamiento. Exige la misma que se aumente deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido y, ni en el propio escrito de calificación señala que fuera tal la intención del acusado cuando mató a sus padres, ni tampoco se deduce de forma inequívoca del ataque que lleva a cabo, siendo así que a su padre le asesta una sola puñalada y, si bien es cierto que en el caso de su madre fueron siete, algunas fueron superficiales, no implicando tal número necesariamente que el ataque fuera dirigido a aumentar de forma inhumana el dolor de esta víctima.

SEGUNDO.- De la autoría y consumación

De los citados delitos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal, es criminalmente responsable en concepto de autor y en grado de consumación el acusado, por haber realizado voluntaria, material y directamente los hechos que los integran, al haber dado muerte por su propia mano a sus padres.

TERCERO.- De la valoración de la prueba

(I).- Para llegar a las conclusiones que han quedado expuestas, hemos de recordar que el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado impone al magistrado presidente la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, complementando así el veredicto en la sentencia, lo cual supone no apartarse del mismo pero desarrollar su motivación, teniendo en cuenta que ha debido ser sucinta, al no poder exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional.

De este modo, los razonamientos que siguen se dedicarán a concretar la existencia de prueba de cargo sobre los hechos probados, a fin de verificar si se ha vulnerado la garantía constitucional de presunción de inocencia y, además, a complementar los razonamientos expresados por el Jurado en su veredicto, el cual quedó en libertad para considerar la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio y así lo ha verificado, como puede observarse con la lectura del veredicto.

(II)- En cuanto a las pruebas practicadas en el juicio hemos de decir que se trató de la declaración del acusado, de la prestada por los diversos testigos y peritos, así como prueba documental incluyendo material gráfico y videográfico, habiendo sido tanto el acusado como los testigos y peritos y toda la prueba practicada sometidos a la debida contradicción.

De este conjunto de pruebas cabe concluir, como declaró el acusado, que dio muerte a sus padres con un cuchillo en la forma descrita en los hechos probados. Así lo dijo en el acto de la vista, si bien realizando matizaciones y afirmaciones que no coincidían con lo declarado en fase de instrucción, diferencias estas que fueron señaladas por el Ministerio Fiscal, como las relativas a los tóxicos que el acusado afirmó haber consumido y al hecho de haber discutido o no previamente con sus padres durante la comida, ya que el acusado modificó su declaración en instrucción al respecto, siendo tales contradicciones evidentes en cuando en el acto de la vista refirió haber percibido a su padre como un monstruo y a su madre como un ángel endemoniado o demonio, pues no es tal lo que el acusado había manifestado anteriormente, circunstancia además que pudo comprobarse en la vista como indica el Jurado en su veredicto, a través de la reconstrucción de hechos donde el acusado va explicando los pasos que siguió y no refiere en momento alguno que observara a ese monstruo o a ese ángel endemoniado, sino que claramente se refiere a sus padres como las personas a las que dio muerte con el cuchillo que llevaba.

Tales consideraciones además se refuerzan con la declaración de los médicos psiquiatras del Hospital Universitario de Guadalajara, Doña Vicenta, Doña Yolanda, Don Dionisio y Doña María Teresa, los cuales explicaron el motivo de que el acusado se quedara la noche de autos en el Hospital, manifestando que había criterio médico para realizar una nueva evaluación del mismo, dándose la circunstancia de que este ni estaba detenido ni podía volver a su casa, si bien se encontraba estable sin que los psiquiatras observaran ninguna alteración, bien por exaltación o bien por depresión, no teniendo a su juicio el acusado alterada la percepción de la realidad.

Explicaron igualmente que la enfermedad que padece Fernando supone una alteración del estado de ánimo que puede dar lugar a fases depresivas y de exaltación, así como también con periodos de normalidad ligados a la toma de la medicación, dándose la circunstancia de que si la toma correctamente se controla la patología y comprobaron que la estaba tomando, pues así lo pudieron detectar al controlar los niveles de medicación en sangre.

Aclararon además que los análisis que se le hicieron dieron positivo a cocaína y benzodiacepinas, siendo estas últimas parte de su tratamiento, pudiendo permanecer la cocaína en sangre hasta 72 horas, así como que no observaron síntomas de intoxicación por cocaína ni tampoco de abstinencia, habiendo el acusado referido consumo de días antes. Indicaron también que el consumo de cocaína no tiene necesariamente que afectar al trastorno bipolar y, en todo caso, de afectar al acusado, lo haría en un grado menor al ser consumidor crónico, siendo así que la afectación del cannabis es diferente, pero en este caso no concurría porque dicha sustancia permanece en orina un mes y no se detectó cannabis en los análisis.

En el mismo sentido se pronunciaron las médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Guadalajara con números NUM001 y NUM002, que realizaron distintos informes para esta causa. Entre los mismos se encuentra el de imputabilidad, indicando que exploran al acusado en el mismo día de los hechos, observando una exploración de pensamiento normal, siendo sin embargo recomendado su ingreso hospitalario porque en ese momento se consideró al acusado también como víctima susceptible de tener alguna alteración psicológica dado lo que había presenciado, pero que no presentaba trastorno psicológico ni por drogas.

Es de destacar que ninguna de estas declaraciones resulta incompatible con las prestadas por las también médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Guadalajara con números NUM003 y NUM004, las cuales realizan un informe sobre drogadicción del acusado, pues las mismas dejaron claro que ni siquiera se habían entrevistado con Fernando, habiendo realizado su pericia en base a los informes médicos obrantes en la causa. Estas doctoras se refirieron concretamente a los análisis antes mencionados con positivo a cocaína y benzodiacepinas, indicando que permiten comprobar el consumo, pero no cuando se ha producido, corroborando las circunstancias antes expuestas de que la cocaína tarda tres días en eliminarse del organismo y que en una persona habituada produce tolerancia. Indicaron que en base a la documentación realizan la hipótesis de que, de estar alterado, podría ser en grado leve, explicando que en caso de psicosis por cocaína, el episodio duraría de 24 a 48 horas y supone ver un hecho que no es real como real, lo cual excluye que el sujeto mienta en cuanto a lo que ha hecho.

En consecuencia, tanto de los informes médicos, como de lo manifestado por todos los peritos mencionados, puede considerarse probado que las facultades mentales del acusado no se encontraban alteradas cuando dio muerte a sus padres, pues la situación que tenía y que fue directamente presenciada por todos los expertos que tienen contacto con el acusado bien el mismo día, como ocurre con las primeras forenses indicadas, bien al día siguiente, como es el caso de los psiquiatras anteriormente señalados, así lo determina taxativamente, siendo incompatible la situación que este presentaba con la de una alteración como la que se pretende por la Defensa, no habiendo motivo alguno para considerar que se encontrara bajo los efectos de un brote psicótico o por consumo de tóxicos, sino más bien para considerar que no mentía cuando dijo a las doctoras que el consumo era de días antes y que había matado a sus padres, no a un monstruo y a un ángel demoníaco.

Debe tenerse en cuenta además que tal episodio sería incompatible con uno real por su escasa duración, ya que teóricamente habría dejado de tenerlo cuando salió de la casa y fue a la de su padrino, a quien percibió de modo totalmente normal. También con los actos anteriores y posteriores a ambos asesinatos, pues el acusado se apoderó de un cuchillo, empleó guantes y simuló un intento de robo bajando la televisión de su sitio y arrojando un reloj al porche, deshaciéndose de pruebas que le pudieran incriminar, al lavar el cuchillo, los guantes y las zapatillas que llevaba, las cuales además se cambió.

También resulta incompatible con mantener además la versión del robo, que fue la que contó a su padrino y sostuvo hasta que la tenacidad de las pruebas en su contra le llevó a confesar, razones todas que permiten explicar la unanimidad del Jurado al decidir no considerar probados ningunos de los hechos del objeto del veredicto que hacían referencia a que el acusado pudiera estar bajo alguna clase de alteración psicológica o por consumo de tóxicos el día de los hechos.

Para llegar a estas conclusiones debe además tenerse en cuenta el informe de autopsia y las manifestaciones de sus autoras, las doctoras que realizan el de imputación antes indicadas, revelando igualmente la intención del acusado de dar muerte a sus progenitores por el punto al que este dirigió sus ataques, pues según manifestaron estas en el acto de la vista, el autor causó a las víctimas heridas incompatibles con la vida, aún de haber podido recibir asistencia médica inmediata, razonamientos estos a los que cabe añadir la peligrosidad y el carácter letal del arma empleada.

Las mismas conclusiones pueden alcanzarse a través de la reconstrucción de los hechos antes mencionada, la cual fue visionada en el acto de la vista, donde el acusado va relatando pormenorizadamente como llevó a cabo su actuación desde acude a la vivienda de sus padres, hasta que sale de la misma y se deshace de la bolsa conteniendo los guantes que había empleado.

Debe hacerse referencia también a los testigos, comenzando por Don Matías, padrino de Fernando, y su esposa Irene, a cuya casa acude el acusado en total inmediación temporal con los hechos, afirmando haberse encontrado a sus padres muertos e insistiendo para que fueran a la casa a verlo, ante lo cual declara Don Matías que la casa de los fallecidos está a unos trescientos metros de la suya y que, ante las manifestaciones de Fernando relativas a haberse encontrado muertos a sus padres, decide llamar a la Guardia Civil y a dos amigos, Segismundo y Yolanda, dirigiéndose a la vivienda al tener llaves para facilitar la entrada a los agentes, señalando que Fernando venía nervioso y excitado pero por la situación que contaba, no considerando que estuviera bajo el efecto de un trastorno psiquiátrico, declarando que presentaba un discurso coherente y que no se le pasó por la imaginación que no fuera verdad lo que Fernando le estaba diciendo.

En el mismo sentido su esposa Irene indicó que vio a Fernando con un nerviosismo lógico por lo que contaba, no dándole la impresión de estar bajo influencia de alcohol o estupefacientes, así como que fue su marido quien se marchó a abrir a la Guardia Civil, quedándose inicialmente con ella Fernando, diciéndole este que tenía deudas por cuatrocientos euros y que pudieron haber matado a sus padres por eso, así como haciéndole preguntas sobre cuánto tiempo tarda en morir una persona con un corte en el cuello, insistiendo en marcharse, lo cual hizo pasados unos diez minutos.

A las mismas conclusiones permite llegar la declaración de Doña María Milagros que acude con su esposo Segismundo a la llamada de Don Matías, la cual manifestó que Fernando estaba nervioso y en shock como todos, sin que percibiera trastorno mental, por alcohol o drogas, señalando el detalle del agarrón que tenía en la camiseta por detrás, al que también se refirió su cuñada Doña Belen, casada con el hermano de Segismundo al que este llama, acudiendo igualmente al lugar en inmediación temporal con los hechos, declarando la misma haber observado nerviosismo pero no trastorno mental, por alcohol o drogas en Fernando, dándose la circunstancia de que estuvo allí alrededor de tres horas, tiempo en el que Fernando también le habló de que quien mató a sus padres pudo ser por un ajuste de cuentas.

Lo mismo cabe decir de lo manifestado por Doña Regina, pues la misma declaró que ese mismo día había comunicado con su madre a través de WhatsApp, diciéndole esta que iban a comer juntos sin aludir a ninguna situación anormal, y que tras los hechos vio a su hermano sin apreciar ninguna alteración psíquica, a diferencia de lo que ocurrió en 2015 momento en que pudo apreciar a su hermano bajo un brote psicótico. Explicó además que los psiquiatras que atendieron a su hermano el día de los hechos le dijeron que podía marcharse, pero que fue ella quien les pidió dejarlo en el hospital dada la situación.

Debe reiterarse que, según las manifestaciones de todos los peritos médicos a las que ya nos hemos referido, la existencia de tal trastorno o alteración de la percepción bien por un brote psicótico, bien por la ingesta de tóxicos, no resulta compatible con la preparación, ni tampoco con la elaboración de un escenario que supusiera un posible robo dirigido a atribuir las muertes al autor o autores del mismo, como hizo el acusado quien así lo refirió a su padrino y esposa, llegando a comentar a esta última y a otra testigo además que también podía haber sido un ajuste de cuentas, e incluso que vio a una persona salir de la parcela. Tampoco lo es por la escasa duración que habría tenido, pues como vemos, al margen del nerviosismo lógico dada la situación que relatan los testigos apuntados y otros como los agentes de la Guardia Civil NUM005, NUM006 y NUM007 que también acuden al lugar en inmediación temporal con los hechos, el acusado no presentaba otra alteración relevante.

También arrojó luz sobre estos extremos el Teniente Jefe de la Sección de Investigación en la Unidad de Delitos contra las Personas, con número de identificación NUM008, el cual declaró que se entrevistó con Fernando al día siguiente y después en más ocasiones, sin que observara más que nerviosismo, pero que era una persona coherente cuando relataba los hechos, refiriéndose primero a un robo que habría salido mal porque ve a una persona con gorra negra corriendo por la cuesta y explicando que tras cambiarse las zapatillas había salido corriendo detrás, actuaciones que no encajan con la presencia de un brote psicótico unido a intoxicación por cocaína alegados por la Defensa del acusado.

Este testigo también se refirió a las sospechas que producía su relato, aconsejando realizar una entrada y registro, pues señaló que el acusado iba cambiando su relato, siendo así que en dicha entrada y registro encontraron las zapatillas de Fernando con sangre, las cuales se había cambiado por otras tras el suceso, conteniendo las que encontraron sangre de uno de sus padres. También declaró que encontraron el cuchillo, pues Fernando les dijo que donde estaba habiéndolo lavado antes, sin que de su declaración se desprendiera ninguna relevancia para el desarrollo y éxito de la investigación, todo lo cual contribuye a descartar que actuara bajo los efectos de un brote psicótico o un trastorno provocado por el consumo de cocaína en ningún grado de afectación de sus capacidades intelectivas y/o volitivas, pues no sólo se aseguró de que sus padres estuvieran durmiendo, se apoderó del cuchillo y usó guantes, sino que preparó la escena de un posible robo y lavó el cuchillo, los guantes y las zapatillas que llevaba al estar manchados de sangre, inventando distintas versiones que pudieran desviar la atención de lo que realmente había ocurrido.

Así el agente de la Guardia Civil NUM009 declaró que se veía que las zapatillas habían sido limpiadas, todo lo cual fue realizado por Fernando antes de ir a casa de su padrino para asegurar haberse encontrado muertos a sus padres tras dormir la siesta y desviar la atención a un posible ladrón o ajuste de cuentas.

También debe destacarse la declaración de los agentes de la Guardia Civil con identificación NUM010, NUM011 y NUM012 los cuales acudieron igualmente al lugar en inmediación temporal con los hechos describiendo la escena que encuentran, la cual además simultáneamente podía observarse en la prueba gráfica que fue exhibida, donde pudo verse la disposición de las viviendas, su interior, los restos de sangre en diversos lugares como el sofá donde dormía el padre y la posición final de ambos fallecidos, así como la televisión colocada en el suelo, siendo relevante según declararon que esta se dejó ahí después de los ataques, pues las manchas de sangre estaban debajo.

También declararon acerca del reloj que había tirado en la entrada y que igualmente se vio en el acto del juicio, como objeto del posible robo referido por el acusado, así como sobre los guantes empleados, iguales a otros que había en el porche de la vivienda, y la papelera donde los localizaron.

En cuanto a la vivienda ocupada por el acusado refieren las huellas de zapatillas las cuales tienen resto de sangre, así como que en el baño había un trapo con manchas que parecían ser de sangre, todo lo cual se identifica y embala para enviar a criminalística para su análisis, con el resultado que obra en autos, destacando haber encontrado en el dormitorio del autor un trozo de madera del reloj antes mencionado que pudo vere en sala, como estaba sobre la cama del acusado, yendo los mismos agentes al Hospital de Guadalajara a recoger su ropa también para análisis.

Igualmente destaca en la declaración de estos agentes, y pudo verse también en el video al que venimos refiriendo, que la encimera de la cocina estaba limpia, lo cual contradice la versión sostenida por Fernando en la vista, relativa a que, no obstante acabar de comer con sus padres, sintió hambre y que por ello regresó a la casa de estos procediendo a comer queso, momento en el que le habría dado el alegado brote psicótico que le llevó a actuar, pues no tendría sentido haber limpiado la encimera de la cocina y los posibles restos de queso en pleno brote psicótico.

Además de todas las pruebas que se han relatado en relación tanto con la autoría como con la ausencia de circunstancia alguna modificativa de la criminalidad, puede citarse también la declaración del Cabo Primero de Policía Judicial de la Guardia Civil NUM013 que intervino en la reconstrucción de hechos a la que ya antes se ha hecho referencia, la cual como se ha dicho, fue directamente observada en video reproducido en la sala, indicando que Fernando manifestó que se había llevado el cuchillo de la casa de sus padres cuando se marchó a la suya y que tras apuñalar a sus padres simuló el robo poniendo la televisión en el suelo y tirando el reloj.

Igualmente es relevante la del agente de la Guardia Civil NUM009 al que ya antes se ha hecho mención, el cual pertenece a la Unidad Cinológica de la Guardia Civil, y estaba a cargo del perro adiestrado que se llevó a la escena de los hechos para localizar restos biológicos, marcando puntos como las zapatillas, el reloj, el sumidero de la ducha o un trapo entre los utensilios de limpieza, viendo como las zapatillas habían sido limpiadas, siendo así que de su declaración también se deducen actos posteriores a las muertes no compatibles con el brote o intoxicación tantas veces referidos.

CUARTO.- De la pena y su individualización.

(I).- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el acusado deberá ser condenado como autor responsable de dos delitos de asesinato del art. 139.1,1ª Código Penal, con la circunstancia de parentesco del art. 23 del mismo Texto Legal considerada como agravante, por lo que de acuerdo con los arts. 61 al ser delitos consumados y 66.3º, la pena debe imponerse en su mitad superior.

Teniendo en cuenta lo expuesto y dado que la horquilla legalmente prevista es de quince a veinticinco años, la mitad superior supone una nueva horquilla de veinte a veinticinco años. Para fijar la pena dentro de la misma hemos de tener en consideración los parámetros que al efecto ofrece nuestra Jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto la S. T. S. de 12 de junio de 2019 según la cual:

<<... para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el artículo 66 del Código Penal .

Las circunstancias personales se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de ponderar para determinar la pena y que debe ser concomitantes del supuesto concreto que se está juzgando. La gravedad del hecho dependerá de los siguientes criterios: a) De la intensidad del dolo (directo o eventual); b) De las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) De la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) Habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad...>>.

(II).- Pues bien, en este punto debemos considerar que los crímenes aquí enjuiciados resultan particularmente repugnantes, no porque se trate de un hijo que mata a sus propios padres, pues tal circunstancia ya se contempla en la agravación antes señalada, sino por la forma en que se lleva a cabo, esperando que estos se duerman y a cuchilladas, unida al intento del agente para confundir y desviar la atención a otros posibles autores, aprovechando la circunstancia de ser la única persona que se encontraba en el lugar del hecho, tratando de eliminar los vestigios que pudieran señalarle y de generar otros que distrajeran las atención de los investigadores.

También debemos valorar que los crímenes aquí enjuiciados encierran un desvalor de resultado en particular, ya que al haber matado a sus padres, deja huérfana a su hermana, siendo además llevado a cabo en relación a su madre con una violencia que si bien no llega al ensañamiento antes indicado, sugiere una inquina impropia de un hijo hacia una madre, y en particular en el caso enjuiciado, en el que según han declarado unánimemente todos los testigos que conocían a la familia, los padres de Fernando lo único que han hecho ha sido siempre ayudarle y tratar de que saliera adelante.

Teniendo en cuenta lo expuesto conjuntamente considerado se fija en 22 años la pena a imponer por cada uno de los dos asesinatos y, en atención a lo establecido en el art. 55 del C. P., la pena impuesta, dada su extensión temporal, lleva aparejada la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

(III).- Interesa además la Acusación Particular que, en aplicación del art. 48.2 y 3 y 57, todos del C. P., se imponga al acusado la prohibición de acercarse y comunicarse con su hermana por cualquier medio durante un periodo de diez años adicional al de la duración de la pena de prisión impuesta.

Dicha pretensión encuentra su encaje en el mencionado art. 57 que permite establecer una o varias de las prohibiciones del art. 48 por un periodo de uno a diez años si el delito es grave, lo cual concurre en el caso de autos. Para ello, exige tener en consideración la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente, lo cual puede inferirse no sólo de la propia acción llevada a cabo por el acusado, dando muerte a sus padres con un cuchillo, sino de su vano intento por tratar de simular un robo, así como de la posible animadversión que puede este albergar hacia su hermana, al haber prestado declaración en juicio indicando que no podía atender más las exigencias de dinero del acusado desde prisión habiendo cortado su comunicación con él, lo cual ha podido generar en este resentimiento, como también el hecho de haber solicitado que fuera declarado indigno para suceder a sus padres, todo lo cual conjuntamente considerado lleva a acordar para el acusado, en atención al mencionado art. 48.2 y 3, la prohibición de aproximarse o de comunicarse con Doña Regina por cualquier medio durante el tiempo de diez años adicional al tiempo de duración de la pena.

SEXTO.- De la responsabilidad civil

(I).- Toda persona penalmente responsable de un delito lo es también civilmente, en la extensión determinada y con el carácter expresado en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, estableciendo el art. 109.1 que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados.

En el caso de autos, la Acusación Particular, formula una petición a la que en el acto del juicio se adhirió el Ministerio Fiscal, interesando una indemnización de 500.000 euros, así como la declaración de indignidad del acusado para suceder a sus padres. A dichas pretensiones se opone la Defensa alegando además que Doña Regina renunció a reclamar por responsabilidad civil, por lo que dicha cuestión deberá ser examinada en primer lugar.

Para ello hemos de decir que durante el juicio ni las acusaciones ni la Defensa preguntaron a Doña Regina por este extremo, a pesar de la extensa intervención que la testigo tuvo en Sala y, examinados los testimonios procedentes del Juzgado de Instrucción, nada hace considerar que la misma renunciara al ejercicio de la acción civil, viniendo por el contrario interesada tanto en el escrito de acusación como por las alegaciones de su abogado al mantener su reclamación en la vista, y pedir además la declaración de indignidad del acusado para suceder a sus padres.

De esta forma, no constando la renuncia de Doña Regina a obtener la reparación de daños y perjuicios derivados del asesinato de sus padres, deberá la misma ser examinada.

(II).- Por lo que se refiere al importe reclamado, el hecho de la muerte habla por sí mismo en cuanto al daño causado a Doña Regina con los dos asesinatos, el cual si cabe se incrementa, al ser su propio hermano el autor de los mismos y suponer quedar huérfana.

Resulta enormemente difícil considerar cual pueda ser la cuantificación correcta que quepa atribuir a dicho dolor y a la pérdida sufrida, pues como se ha dicho, Doña Regina queda huérfana, dándose la circunstancia de que sus padres aún podrían haber disfrutado de muchos años de vida y por ello haber compartido innumerables momentos con su hija y familia, a pesar de que esta desde hacía años ya no residiera con ellos.

La indemnización aquí solicitada no parece tanto que trate de equilibrar un concreto perjuicio patrimonial de carácter material por todo aquello que los padres pudieran haber decidido dar o compartir con su hija en los años venideros, sino que viene a ser una suerte de reparación que intenta cubrir el daño moral, lo que nos lleva a la imposibilidad de acudir a parámetros objetivos para su fijación.

Por ello hemos de recordar la doctrina jurisprudencial consolidada estableciendo el principio de que la determinación del «quantum» indemnizatorio es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad. Así lo indica la S. T. S. Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 89/2003 de 23 Ene. 2003, Rec. 1942/2001 , la cual establece además que hay tres exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: <<... a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad...>>.

Por su parte, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 658/2021 de 3 Sep. 2021, Rec. 10065/2021 indica que:

<<... En palabras que tomamos de la STS 687/2017, de 21 de febrero: "1 . Respecto de la cuantía de la indemnización tiene señalado esta Sala que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia ( STS nº 418/2013, de 16 de mayo , entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril ). En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: " 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)"...>>.

Pues bien, en el caso de autos de los parámetros que han quedado expuestos pocos son los elementos a los que podamos acudir, pues no se ha solicitado la aplicación del baremo, ni siquiera con algún tipo de corrección debido al carácter doloso de los delitos estudiados. Por lo que se refiere a la Jurisprudencia, acudiendo a las más recientes sentencias en la materia, vemos que en el caso estudiado en la STS, Penal sección 1 del 10 de noviembre de 2023 ( ROJ: STS 4682/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4682) se otorgó al hijo de doce años de la víctima un importe de 145.190 euros, en la de 3 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4114/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4114 ) se determinaron 300.000 euros para el hijo menor de edad de la víctima y, la del 26 de septiembre de 2023 ( ROJ: STS 4002/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4002 ) fija para los hijos menores de la víctima 250.000 euros para cada uno.

Ya hemos dicho que no se ha pedido indemnización conforme al baremo, ni siquiera de forma orientativa, no obstante lo cual puede señalarse que el mismo puede ser de utilidad para evitar soluciones dispares, motivo por el cual se vienen aceptando los criterios cuantitativos que resultan de este sistema de tasación legal para la fijación del denominado pretium doloris, si bien no con el carácter vinculante que el sistema presenta respecto de la cuantificación del daño derivado de un hecho de la circulación, sino únicamente con valor orientativo, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, aunque tampoco hay impedimento para que el órgano judicial prescinda de aplicar analógicamente dicho sistema y cuantifique el valor del daño con arreglo a otras pautas o criterios equitativos.

Pues bien, teniendo en consideración cuanto se ha expuesto, dado que en este caso la perjudicada es mayor de edad y lleva años haciendo vida independiente a la de sus padres residiendo incluso en otra localidad, desde el punto de vista de la comparación con otras indemnizaciones a hijos menores de edad que dependen y conviven con sus padres y que se encuentran en pleno desarrollo como las que han quedado expuestas, así como también desde el de la aplicación analógica del baremo antes indicado, observamos que resulta excesivo el importe solicitado, por lo que se va a reducir quedando fijado en 150.000 euros por cada uno de los fallecidos, lo que totaliza 300.000 euros.

(III).- En cuanto a la declaración de indignidad solicitada, hemos de recordar lo dispuesto en el artículo 756.1 del Código Civil, según el cual es incapaz para suceder por causa de indignidad: <>.

Como indicó la Acusación Particular, tal declaración ya ha sido objeto de estudio en la STS, Penal sección 1 del 21 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1641/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1641 ), la cual indica:

<<... Debería parecer innecesario subrayar que, a petición de la acusación particular personada que cuenta con legitimación para ello, el recurrente ha sido incapacitado para heredar por haber dado muerte a su padre y que fue este fatal desenlace el que abrió la sucesión testada que su padre tenía dispuesta como última voluntad. De este modo, y siendo que ha sido condenado por haber sido declarado criminalmente responsable del delito de asesinato, ha sobrevenido la causa de indignidad que reclama la acusación particular y que le inhabilita para ser llamado a la sucesión... >>.

En consecuencia, al haber el acusado asesinado a sus padres, nos encontramos ante el supuesto contemplado en el art. 756.1 ya mencionado, procediendo la declaración de indignidad conforme a la Jurisprudencia indicada, la cual recogerá la parte dispositiva de la presente resolución.

SÉPTIMO.- De la suspensión de la ejecución de la pena.

En el caso de autos, el Jurado se ha mostrado desfavorable a la conceder al acusado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, para el caso de que esta procediera según las previsiones legales, por lo que no resulta necesario entrar a conocer sobre esta cuestión al no proceder la misma, no obstante lo cual cabe añadir que la pena impuesta excede con mucho de los límites establecidos en el art. 80 del Código Penal.

OCTAVO.- De las costas.

Las costas del juicio serán impuestas al acusado, debiendo incluir las de la Acusación Particular. Ello es así en atención a lo establecido en los artículos 123 y 124 del C. P. así como 240 de la L. E. CR., al desprenderse de los mismos que la condena en costas en el proceso penal comprende todas las causadas, lo cual abarca las de la Acusación Particular, siendo sólo cuestionable para los delitos que no requieran denuncia previa la situación en la que dicha acusación se haya apartado claramente de lo solicitado por el Ministerio Fiscal y de lo decidido en sentencia, así como cuando aplicando un criterio de relevancia su actuación haya resultado inútil, siendo así que en tales casos, deberá razonarse expresamente los motivos por los que se excluye a la acusación particular de las costas.

En este sentido pueden citarse la STS 609/2021 de 7 de julio , así como la 567/09 de 25 de mayo , permitiendo concluir que conforme a los artículos 123 del C.P. y 240 de la L. E. CR. ha de entenderse que en el concepto de costas se incluyen siempre y de forma intrínseca las de la acusación particular, salvo cuando haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que debe haberse separado cualitativamente evidenciándose sus pretensiones como extrañas y perturbadoras o bien inútiles.

Ello nos lleva a concluir que, en la actualidad, abandonados criterios jurisprudenciales anteriores, no resulta discutido ni discutible que la imposición de costas comprende todas las causadas y por tanto las de la Acusación Particular.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

De acuerdo con el veredicto del Jurado, debo:

- Condenar y condeno al acusado Fernando en prisión por esta causa desde el día 11 de mayo de 2022 como autor penalmente responsable de dos delitos de asesinato con la agravante de parentesco, a la pena de 22 años de prisión por cada uno de ellos, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y con la prohibición de aproximarse o de comunicarse con Doña Regina por cualquier medio durante diez años tras el tiempo de duración de la pena.

.- Al pago de 300.000 euros a Regina en concepto de responsabilidad civil, los cuales devengarán el interés legal desde sentencia.

.- Declaro a Fernando incapaz para para suceder a sus padres Don Jose Pablo y Doña Inés, por incurrir en causa de indignidad al haberles dado muerte.

.- Al pago de las costas causadas incluyendo las de la Acusación Particular.

.- No ha lugar a la suspensión de la pena.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Así, por esta sentencia de la que se llevara certificación al Rollo de Sala y se antara en los Registros correspondientes, la pronuncio, mando y fallo.

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