PRIMERO. - La sentencia justifica extensamente (f.jcos. segundo y tercero) la absolución del acusado Romeo examinando con detalle la prueba personal desarrollada en el plenario, y la doctrina jurisprudencial aplicable, para concluir que no queda realmente acreditado que el acusado hubiera cometido los delitos por los que venía acusado por ausencia de prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, lo que justifica en base al siguiente razonamiento:
«Ap licando al presente caso la jurisprudencia expuesta, hemos de concluir que las declaraciones de la testigo-víctima, Caridad, que constituyen la prueba básica y sustancial de los hechos declarados probados, dado el ámbito de intimidad en que se producen, lo que determina que sólo puedan ser conocidos y, por ello, referidos, en su plenitud, por el propio acusado y la víctima de los mismos, no cumplen, en lo sustancial, los criterios o garantías de autenticidad enunciados en el fundamento precedente, no pudiendo, sin embargo, respecto de algunos de tales hechos, estimar superado el examen de su verosimilitud, al apreciarse algunas fisuras, e inconcreciones, y carecer de la necesaria corroboración objetiva externa, de carácter periférico.
Así, entrando en el examen del testimonio de la víctima, debe destacarse, en primer lugar, como pudo constatarse con meridiana claridad en el acto del juicio, la existencia entre Romeo y Caridad de una fuerte enemistad, que se ha venido agravando durante el tiempo que ha durado la relación matrimonial, en torno a 24 años, y puede radicalizada en el momento actual, al encontrarse en trámites de finalización la relación de pareja mediante el divorcio, existiendo al respecto una fuerte confrontación entre ambos por cuestiones económicas relacionadas con el reparto de bienes. Enemistad que se revela al manifestar Caridad en el acto del juicio que entiende que en realidad relación de pareja como tal no ha existido nunca con el acusado, ya que han estado quince años sin mantener ningún tipo de relación sexual, sin que ella pudiera acercarse al acusado ni darle un beso, porque él la rechazaba; incluso en un momento determinado compraron una cama más grande y él le dijo que de ese modo no tenía ella que acercársele a él en la cama; más que relación de pareja, ella entiende que la relación era más bien de "compañero de piso". Extremo éste que se pone de manifiesto en el informe de la Sra. Médico Forense, que obra en la causa, en los siguientes términos: "Se siente una mujer rechazada y humillada por el rechazo de él a mantener relaciones sexuales con ella", situación en modo alguno normalizada por la denunciante, que, según se describe en ese mismo informe, la vive con "distanciamiento afectivo e irritabilidad ... con escasas relaciones íntimas desde el inicio del matrimonio y ya sin relaciones al menos desde el año 2.010, cuando él tuvo un accidente grave". Finalmente, puede leerse en el tan referido informe que "su afecto es de ira, irritabilidad y rechazo hacia él".
Por otro lado, muestra de esa situación de enemistad y resentimiento es la existencia entre Romeo y Caridad de diversos procedimientos judiciales, los que se relacionan en el escrito de defensa, algunos de los cuales fueron referidos en el acto del juicio, por hechos que pudieran ser constitutivos de delitos de falso testimonio, apropiación indebida, alzamiento de bienes y fraude a la Seguridad Social, por el que se siguieron las Diligencias Previas 556/2.018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Totana, o quebrantamiento de condena o medida cautelar, por el que se siguieron las Diligencias Previas 866/2.018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Totana, querella inadmitida a trámite, y finalizados con resoluciones sin declaración de responsabilidad contra el acusado.
Además de las razones expuestos, en virtud de la inmediación que preside el acto del juicio, pudo el Juzgador constatar la enemistad y resentimiento entre acusado y denunciante, en ambas direcciones, en la forma de exponer sus relatos y sus descripciones, con gestos propios de la difícil relación existente entre ambos. Circunstancias todas que permiten dudar fundadamente de la sinceridad del testimonio de Caridad, por la presencia de móviles espurios de resentimiento o venganza, por el enfrentamiento que mantienen y del que es buena muestra los procedimientos penales en los que se encuentran enfrentados, promovidos precisamente por la denunciante, móviles que enturbiarían la sinceridad del testimonio de ésta, con grave merma de su credibilidad.
Por otro lado, se advierten ambigüedades o inexactitudes entre las diferentes exposiciones de los hechos realizadas por la Sra. Caridad, que incidirían de igual modo negativamente sobre la nota de la persistencia en la incriminación. En el episodio del 24 de septiembre, manifiesta la denunciante en el acto del juicio que regresaba a casa de sacar la basura y al entrar, sin decirle nada, el acusado la cogió del pelo y la golpeó contra la pared, a la vez que le decía, como suele hacer habitualmente, que siempre estaba en medio y que la iba a matar; y respecto del día 27, que desde hacía un par de semanas había dejado ella de "hacer la ropa" del acusado y que un contenedor con su ropa se había mojado por causa de la lluvia, mientras ella estaba visitando a su padre, que se encuentra impedido, y él se enfadó, de manera que, al tiempo que la insultaba y amenazaba, como hacía habitualmente, la cogió por el pelo, empezando a golpearla contra la pared y contra los muebles, siempre buscando filos sobre los que golpearla, y la empujaba contra la pared. Determinando ambos episodios las lesiones de las que fue asistida por el servicio médico de urgencias en el Puesto de la Guardia Civil, hasta donde se trasladó la ambulancia, y se describen en el informe médico-forense (folio 67 de la causa): hematoma en brazo izquierdo de varios días de evolución, erosión en mejilla izquierda y crisis de ansiedad. Llegó la denunciante a precisar en el acto del juicio que el hematoma en brazo izquierdo, tal como lo tenía en el momento del reconocimiento médico, es resultado de las dos agresiones que sufrió, los días 24 y 27 de septiembre, se lo causó al poner el brazo para no golpearse la cabeza contra la pared; así, se causó esa lesión el día 24 y el día 27 de agrandó.
Así, en su denuncia inicial en la Guardia Civil dijo, en cuanto al episodio del día 24 de septiembre, que su marido "la empujó contra la pared y pudo poner el brazo, causándole un gran hematoma"; ante el Juzgado de Instrucción dijo que el acusado la lanzó contra la pared, y, después de recomponerse un poco, la volvió a empujar y le volvió a dar contra la pared muy fuerte, golpe éste que le produjo el hematoma en el brazo izquierdo. En cuando el episodio de 27 de septiembre, que "le tiraba del pelo y la empujaba contra la pared" y como consecuencia de dicho empujón "se ha golpeado fuertemente la cabeza". Ante el Juzgado de Instrucción dijo que "la cogió del pelo y le dio un empujón contra la pared, golpeándola con la frente en la pared".
Llama la atención que en sede policial empleara el verbo "empujar", para describir la agresión de la que fue objeto en ambas ocasiones, al igual que hizo ante el Juzgado de Instrucción. Sin embargo, en el acto del juicio empleó el verbo "golpear", contra la pared, tras haberla cogido el acusado previamente por el pelo, como la propia denunciante describió gráficamente en el acto del juicio; en el primero de los episodios, dijo que el acusado la cogió del pelo y la golpeó contra la pared, a la vez que le decía que siempre estaba en medio y que la iba a matar; y en cuanto al segundo de los episodios, que, al tiempo que la insultaba y amenazaba, la cogió por el pelo, empezando a golpearla contra la pared y contra los muebles, siempre buscando filos sobre los que golpearla, y la empujaba contra la pared. Comparadas ambas descripciones de las agresiones que dice haber sufrido, no existe una plena correspondencia entre las ofrecidas en los distintos momentos procesales, hasta el punto de que es el propio Juzgador quien le pregunta si el acusado la empujaba o la golpeaba, puesto que una cosa es empujar a alguien contra la pared, aun cogiéndole del pelo, y otra muy diferente, que evidencia mayor intencionalidad lesiva, coger a alguien por el pelo y, así sujeta, golpearla reiteradamente contra la pared, incluso, para mayor gravedad del resultado, buscando filos (en la pared o muebles) para golpearla contra ellos, asegurando el resultado; y contestó la denunciante que la golpeaba, pese a lo que dijera en un primer momento y en el posterior.
Sin embargo, partiendo de que en ambas agresiones la mecánica comisiva era la misma, como la denunciante dijo en el juicio, el resultado de lesiones no se corresponde con el que hubo de producirse como resultado de esos golpes en la cabeza, incluso reiterados. Así, dijo que llegó a golpearse fuertemente en la cabeza; sin embargo, no presenta la denunciante lesiones compatibles con esos fuertes golpes en la cabeza; la lesión más importante es el hematoma en brazo izquierdo, que la denunciante refirió como resultado de las dos agresiones, al impactar con el brazo para evitar hacerlo con la cabeza, y que la Sra. Médico Forense califica como "lesión inespecífica", que puede tener cualquier origen. Por lo demás, en modo alguno se considera que puede ser resultado de ese golpe o golpes fuertes en la cabeza la erosión en mejilla izquierda, de cuya existencia supo la denunciante cuando el médico que la atendió se lo dijo, pues ella no había notado esa lesión. No cabe duda que por esos golpes en la cabeza contra la pared debiera haber sufrido la Sra. Caridad otro tipo de lesiones, de mayor o menor gravedad, pero localizadas en la cabeza.
De todo lo que acaba de exponerse se llega a la conclusión de que las lesiones no constituyen dato objetivo que pueda servir de corroboración periférica del testimonio de la víctima, pues no se corresponde el relato sobre el mecanismo de producción de las lesiones con la localización, entidad y alcance de las sufridas, según los informes médicos que obran en la causa. Debe concluirse en este sentido que el testimonio de la Sra. Caridad carece de verosimilitud.
Por otra parte, tanto en el informe de la Sra. Médico Forense como del Psicólogo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Murcia, se atribuye a Caridad, como resultado de las pruebas que se le practicaron, un índice de sinceridad bajo. "Estilo compulsivo de personalidad que no sugiere trastorno, con tendencia al dominio y al control; sintomatología ansiosa con manifestaciones somáticas y ánimo distímico". Concluye la Sra. Médico Forense que la evaluación no muestra marcadores compatibles con situación de malos tratos habituales ... No se aprecian síntomas compatibles con síndrome de mujer maltratada. No muestra dependencia emocional hacia el denunciado", y en el Sr. Romeo "no se aprecia alteración de la personalidad, adicciones o alteraciones mentales ... No muestra dependencia emocional hacia la denunciante"; y se califica el riesgo de nuevas agresiones como bajo. En el informe psicológico, por otro lado, se expresa que no se han concretado situaciones que permitan identificar ítems compatibles con violencia de género. En la dinámica de pareja (la denunciante) incluso ha mostrado un rol dominante. La conducta observada y documentada, junto con el perfil de personalidad evaluado, de alejan del perfil de mujer maltratada. No ha mostrado afecto compatible y ha entrado en contradicciones, incluso no autorizó al CAVI a facilitar información al respeto. El evaluado muestra un perfil normalizado... no muestra perfil de personalidad patológico, con indicadores que ofrecen credibilidad ..." Mientras que la Sra. Caridad no muestra "indicadores psicopatológicos ni describe una dinámica de pareja que sugieran haber sido sometida a un proceso de malos tratos en el contexto de la violencia de género". En el acto del juicio matizó el Psicólogo autor del informe que el hecho de que se obtuvieran escalas bajas en cuanto a sinceridad, no significa que la Sra. Caridad mienta de manera premeditada, sino que tiende a ocultar información, a guardarse información que ella considera reservada. En cualquier caso, ese índice de sinceridad bajo necesariamente ha de tener relevancia a la hora de valorar la credibilidad de sus manifestaciones, en el sentido de cuestionar su veracidad.
Debe subrayarse a este respecto, en relación igualmente con el índice de sinceridad bajo, la negativa de la Sra. Caridad a facilitar información acerca de los tratamientos psiquiátricos que dice haber seguido al menos durante 15 años en la medicina privada. En el informe de la Sra. Médico Forense puede leerse que cuando se le pregunta sobre los médicos que la han atendido elude el tema constantemente, desviando las cuestiones sobre médicos que la han asistido todos estos años e insiste en sus problemas de salud física; incluso puede leerse en el informe del Psicólogo NUM004 que la denunciante no autorizó al CAVI a facilitar información sobre la asistencia que se le prestó en dicho servicio. Y aunque la Sra. Caridad, convenientemente preguntada en el acto del juicio, negó haber mostrado esa negativa, ha de estarse a lo que manifiestan al respeto los peritos del Instituto de Medicina Legal de Murcia, cuya imparcialidad se presupone. Circunstancia la expuesta que, junto con lo que anteriormente se expuso, resta credibilidad a las manifestaciones de la Sra. Caridad, que se negó a que los peritos conocieran la asistencia que recibió en el CAVI para concretar y complementar sus respectivos informes, y no estuvo dispuesta a facilitar información alguna sobre los tratamientos psiquiátricos a que mantuvo haberse sometido en la medicina privada durante unos quince años, lo que permite dudar fundadamente de la realidad de los mismos. Incluso en el acto del juicio refirió que antes de ir al CAVI recibió asistencia psicológica de una Psicóloga llamada Victoria, que la remitió a aquel servicio cuando consideró que no se sentía cualificada suficientemente para tratarla como víctima de violencia de género; y se estima que hubiera sido oportuno conocer ese tratamiento que estuvo recibiendo de aquélla psicóloga, los motivos por los que la remitió al CAVI y la asistencia que recibió en este servicio; pese a la larga duración del procedimiento, no se consideró oportuno aportar a la causa esos elementos de prueba, que a buen seguro hubiera permitido conocer datos de interés en su condición de víctima de violencia de género, pero no se estimó oportuno hacerlo, y ello debe, necesariamente, ponerse en relación con aquella negativa de la denunciante a aportar datos de ese tratamiento psiquiátrico que dice haber seguido durante unos 15 años en la medicina privada, a preguntas al respecto de la Sra. Médico Forense en el momento de su examen pericial.
En conclusión, las manifestaciones de Caridad, por todo cuanto se ha expuesto, son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a Romeo respecto de los dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia de género de que viene acusado, con base en el examen de su testimonio y las conclusiones de los informes periciales de Médico Forense, Psicólogo y Trabajador Social del Instituto de Medicina Legal de Murcia, básicamente en la conclusión de la ausencia de marcadores compatibles con una situación de violencia de género habitual, aun cuando en el caso de autos son dos los episodios enjuiciados; sin embargo, la denunciante mantiene en su declaración en sede de instrucción q ue han sido cinco las agresiones de que el acusado le ha hecho objeto en los últimos meses (anteriores a la denuncia inicial de esta causa), por lo que, de hecho, mantiene que existe una habitualidad en el maltrato, siendo, en consecuencia, aplicable al supuesto enjuiciado las conclusiones que se exponen en los referidos informes periciales.
La conclusión de cuanto se expone no puede ser otra que la de decretar la absolución de Romeo de los dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, constitutivos de violencia de género, de que se le acusa, por ausencia de prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia» .
SEGUNDO. - Frente a dicha sentencia reacciona la representación procesal de la denunciante que interesa se revoque dictando otra por la que se condene a Romeo en los términos de su escrito de conclusiones elevado a definitivo en el plenario.
Basa tal petición en los que estima son dos realidades, por un lado, error en la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, que evidencia la realidad de persistencia en la acusación de doña Caridad, pese a la negativa de certeza de los hechos denunciados del señor Romeo, que faltando a la verdad hasta el extremo de negar las visitas que se indican en informe de asistencia, que se acompaña, por la negativa en el plenario de que se hiciera visita alguna en el Centro de Atención CAVI, llegando también a aludir a sus antiguas secuelas con la intención de hacer creer que son recientes y hacerse la víctima. Por otro lado, están declaraciones de miembros de la Guardia Civil del cuartel al que fue la denunciante a suscribir la denuncia, que al apreciar el estado en el que llegó la Sra. Caridad convinieron en llamar a una ambulancia, pues era de esperar tuvieran que llevarla a un hospital y, por último, que el acusado no quisiera que le tomaran una muestra de ADN en la Guardia Civil.
Como segundo motivo insiste en la veracidad de la denuncia que hizo en el juicio oral la víctima hoy recurrente doña Caridad, siendo posible la condena teniendo en cuenta las manifestaciones de la misma en el acto del juicio oral.
El ministerio fiscal y la defensa se oponen al recurso interesando la confirmación de la sentencia absolutoria.
TERCERO. - Planteado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, se ha de comenzar por destacar dos extremos, el primero que el recurso de apelación lo es contra una sentencia dictada en un procedimiento iniciado una vez entrada en vigor la reforma introducida por Ley 41/2015 de reforma de la LECrim; y, el segundo, que la sentencia ha sido absolutoria en la instancia, fundada exclusivamente en cuestiones de hecho que se construyen como consecuencia de la prueba personal practicada, y que determinan en el juzgador el convencimiento sobre la ausencia prueba suficiente que destruya la presunción de inocencia que ampara al acusado Romeo, lo que supone una cuestión fáctica.
Al respecto la STS n. 167/2018 de 11 de abril 2018 en relación con la sentencia absolutoria afirma que la misma consideración intangible del relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual contenidos en la fundamentación de la resolución de contenido absolutorio:
«Concurrencia o no de este elemento subjetivo, que integra cuestión fáctica, ajena al ámbito de infracción de ley del presente motivo; como ya ha reiterado esta Sala Segunda, aunque tradicionalmente se entendió que no era "hecho probado", sino atinente a la fundamentación jurídica, la consignación de los denominados "juicios de valor o inferencias judiciales" que son expresión, normalmente, de un elemento subjetivo requerido por el tipo penal (ánimo falsario en este caso) y que por pertenecer a lo íntimo del sujeto que realiza el hecho, su acreditación resulta de una deducción de unos indicios declarados probados; juicios de valor sobre intenciones y elementos subjetivos del delito, que pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados; actualmente, sin embargo, se entiende que las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia, que justifican la adición de una inferencia que determina la existencia de un determinado elemento subjetivo (u objetivo) del injusto, no constituyen las "normas jurídicas" a cuya vulneración se refiere el art. 849.1 LECr ; pues la vulneración no tendría causa directa en la subsunción del hecho en la norma, sino en la construcción misma del hecho probado; así la STS núm. 691/2015, de 3 de noviembre con cita de varios precedentes.
Las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia, que justifican la inferencia, no constituyen las "normas jurídicas" a cuya vulneración se refiere el art. 849.1 LECr .; pues la vulneración no tendría su causa directa en la subsunción del hecho en la norma, sino en la construcción misma del hecho probado. No cabe olvidar que el elemento subjetivo es un dato de inequívoca naturaleza fáctica, y por ello susceptible de verdad o falsedad, y que, como tal su control, en el caso de sentencias condenatorias, solamente cabe por el específico cauce de la vulneración de la presunción de inocencia, o, más limitadamente, por la de error de hecho del art. 849.2º citado.
Como recordaba la Sentencia nº 987/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional ha recordado que la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica, y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y, también, por ello, el control casacional debe efectuarse a través del cauce por el que esa garantía puede discutirse en la casación. No como mera cuestión de subsunción de los hechos en la norma a que se refiere el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pues lógicamente, antes de discutir qué calificación cabe hacer de unos hechos, debemos dejar establecido cuales sean los hechos a calificar.
Es decir, también debería desestimarse el motivo, pues no procede la revisión de la inferencia de su concurrencia fáctica, a través de motivo basado en error iuris.
5. Por otra parte, en cuanto el motivo tiene por finalidad revocar una sentencia absolutoria, debemos recordar que la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución; allí referido a la existencia de una voluntad fraudulenta, aquí a la voluntad de trasmutar la verdad».
CUARTO: Las anteriores consideraciones nos sitúan en el problema relativo a los límites de las facultades revisoras del Tribunal de apelación en el supuesto de sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de medios de prueba personales, tal y como hacen tanto la sentencia como el recurso el recurso.
Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta del acusado y que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás aquí inexistentes, reacciona la acusación recurrente invocando lo que no deja de ser un error en la valoración de la prueba desarrollada en el plenario, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para justificar la improsperabilidad del recurso, al no ser posible la modificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria redactados conforme al resultado de la prueba practicada.
Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos está en la nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso explícitamente ( STS 299/13 de 27 de febrero), como ocurre en este caso, o se deduce implícitamente de la «voluntad impugnativa», que tampoco acontece en el caso, en el que únicamente se hace referencia a pruebas que ya han sido valoradas en la sentencia que ahora se recurre, según hemos visto.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 « Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada», que es complemento de lo dispuesto en el artículo 792.2 de la ley citada «2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.».
Concluyendo, en el caso, tal y como hemos dicho, el recurso no interesa, ni de forma expresa ni de forma tácita, la nulidad de la sentencia impugnada, lo que conlleva directamente a su desestimación, confirmando la sentencia dictada y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.