Sentencia Penal 80/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 80/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 5/2024 de 28 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON

Nº de sentencia: 80/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100075

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:150

Núm. Roj: SAP BU 150:2024

Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCION 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 5/24

JUICIO RÁPIDO NUM.31/23

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS.

S E N T E N C I A NÚM.00080/2024

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ

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Burgos, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, seguida por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con permiso no vigente, contra Martin, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el referido acusado, representado en esta Alzada por la procuradora de los Tribunales Dª. D. Ana Marta Miguel Miguel, y asistido por el letrado D. Cándido Quintana Núñez, y siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso; habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2024, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"Probado y así se declara expresamente que Martin el día 13 de enero de 2023, sobre las 19:25 horas, conducía un vehículo RENAULT MEGANE con matrícula NUM000 por la vía AP-1 (punto kilométrico 36), en el término municipal de Briviesca (Burgos).

Martin conducía a sabiendas de que no podía hacerlo por pérdida total de puntos, ya que así se había acordado por resolución firme de la Jefatura Provincial de Tráfico Provincial de Tráfico de Burgos, recaída en el expediente de pérdida de vigencia NUM001, que le había sido notificada personalmente.

Además, conocía la prohibición de conducir porque fue condenado en semejantes términos, por conducción con permiso no vigente a consecuencia de la misma resolución administrativa, en la sentencia 44/2017 de 10-11-17 y la sentencia 1/2022 de 4-1-22, ambas del Juzgado de Instrucción 3 de Burgos.

Martin, a fecha 13 de enero de 2023, no había realizado los cursos necesarios para la recuperación de la vigencia del permiso de conducción, de modo que persistía la pérdida de vigencia ".

SEGUNDO . - La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Martin como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con permiso no vigente, previsto en el artículo 384 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, debiendo imponerse las penas siguientes:

- 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales derivadas de la tramitación del presente procedimiento a Martin".

TERCERO.- Por el condenado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.

PRIMERO. - En el escrito de recurso, se formaliza una impugnación que se desarrolla en dos motivos, el primero, en el que se alega error en la valoración de las pruebas en relación con los hechos que la sentencia califica como constitutivos de un delito de contra la seguridad vial, al no quedar acreditado que el recurrente era quien conducía el vehículo, sino que era acompañante del conductor y, el segundo, en el que se alega infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 384 del Código Penal , al entender que el mismo no incurrió en la acción típica regulada en el precepto indicado, solicitando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada, y se absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado, o subsidiariamente, se le imponga la pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO. - Para resolver el primer motivo de recurso, debe tenerse en cuenta que, en cuanto a la valoración de la prueba, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pues bien, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometió los hechos por los que se le condena -según se dice- por no ser el conductor , nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito objeto de condena y la participación del acusado en su ejecución, pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otras SSTC 25/2.011, todo lo cual, lleva necesariamente a valorar si ha existido error en el juicio de razonabilidad seguido por la juzgadora a la hora de valorar la prueba practicada en la instancia.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, al igual que la juzgadora de instancia, que existe pues prueba de cargo bastante para acreditar la concurrencia de todos los elementos del delito, destacando como prueba principal las declaraciones testificales de los Agentes de Guardia Civil TIP NUM002 y TIP NUM003 prestadas en el acto de juicio oral, que -según se argumenta en la sentencia recurrida-, en tanto la intervención de los Agentes ha sido coincidente, espontánea, detallada y ante todo desinteresada, y que recalcan que no conocen al acusado, siendo, además, plenamente coincidente con el Atestado y con la prueba documental obrante, en especial con el Informe de la Dirección General de Tráfico de la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos de 29 de marzo de 2023.

Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones del recurrente, prima facie debemos adelantar que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de los hechos en ella declarados probados, como en la consideración del precepto legal finalmente aplicado, para lo cual debe tenerse en cuenta que el recurrente únicamente discute la valoración de la prueba subjetiva efectuada por el Juzgador "a quo", pretendiendo sustituir el criterio de ésta, libremente formado tras la práctica de la prueba, y cumplidamente explicado en el fundamento jurídico tercera de la sentencia recurrida, obviando que la vigencia del principio de inmediación en la valoración de la prueba veda cualquier posibilidad de modificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de recurrida.

Ello es así, porque, frente a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, ninguna duda queda acerca de que era el acusado quien conducía el vehículo de autos, no solo porque así consta en el atestado, y lo resaltó en el plenario el Agente de la Guardia Civil, con TIP NUM002, quien, tras manifestar que no tiene relación con el acusado más allá de su intervención profesional y ratificarse en el contenido del Atestado, señaló que el 13 de enero se encontraba en un control junto con otro compañero y dieron el alto a un vehículo Renault Megane que, sin duda, estaba conducido por el acusado al que reconoce, sino también porque el acusado, pese a acudir al acto de juicio, se ha acogido a su derecho a no declarar y por tanto, ha renunciado a ofrecer una versión alternativa, capaz de explicar los hechos, no existiendo ninguna prueba de descargo a su favor.

Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el factum de la sentencia recurrida, y sin que, el hecho de que exista una contradicción en los hechos probados y el fundamento jurídico tercero sobre el efectivo vehículo conducido por el acusado, goce aptitud como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia, pues no cabe duda alguna de que se trata de un mero error material que muy bien pudo ser objeto de rectificación por la vía contemplada en el art. 267 de la LOPJ.

La desestimación del recurso resulta procedente por la existencia de actividad probatoria suficiente como para dar por probada la participación consciente y voluntaria del acusado en los hechos imputados.

TERCERO. - Para resolver el segundo motivo de recurso - en el que se alega infracción del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 384 del Código Penal , al entender que el mismo no incurrió en la acción típica regulada en el precepto indicado por no ser conductor del vehículo-, debe recordarse que el artículo 384 apartado 1º del Código Penal castiga "al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor tras haber perdido la vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente"; sancionando en su apartado 2º "al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción".

Se trata de un delito de propia mano de tal forma que solo puede ser cometido por quien conduzca en la situación legal indicada, por ello requerirá la conducción de un vehículo y la ausencia de autorización para conducir, exigiéndose, además, como elemento integrante del tipo penal la existencia de dolo, es decir que el autor conozca no solo que está conduciendo, sino también que lo está haciendo de manera no autorizada para ello.

Es decir, como elemento subjetivo se requiere una conciencia y voluntad clara en la forma de actuar del conductor afectado por la pérdida de la autorización administrativa para conducir por la privación de todos sus puntos, pese a conocer cada uno de los apercibimientos reseñados. Es por ello un delito necesariamente doloso, que no puede ser cometido por imprudencia, por ello, se castiga al que es absolutamente consciente de que no puede conducir porque le ha sido retirado mediante resolución administrativa firme y le ha sido notificado de forma tal, que conoce la resolución y su firmeza, o, que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

En el caso, queda sobradamente acreditado que el acusado tenía cabal conocimiento de la conducción de un vehículo de motor sin tener habilitación para conducción, o de carecer de vigencia por haber perdido los puntos, de suerte que la actividad probatoria deberá versar sobre si efectivamente tenía conocimiento de que no podía ni debía conducir, por carecer de permiso, no existiendo obstáculo legal que impida entender posible la comisión de esta conducta a título de dolo eventual, de acuerdo con el "principio de ignorancia deliberada", tal y como señalamos, entre otras, en nuestra sentencia n.º 312/17, de 26 de septiembre de 2017, dictada en el rollo de Apelación n.º 106/17, que, en el caso queda fundamentado en los numerosos antecedentes penales por el mismo delito, tal y como se refleja en el factum de la sentencia recurrida.

Existe, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que queda acreditado que conducía a sabiendas de que no podía hacerlo por pérdida total de puntos, ya que así se había acordado por resolución firme de la Jefatura Provincial de Tráfico Provincial de Tráfico de Burgos, recaída en el expediente de pérdida de vigencia NUM001, que le había sido notificada personalmente, siendo conocedor de la prohibición de conducir porque fue condenado en semejantes términos, por conducción con permiso no vigente a consecuencia de la misma resolución administrativa, en la sentencia 44/2017 de 10-11-17 y la sentencia 1/2022 de 4-1-22, ambas del Juzgado de Instrucción 3 de Burgos, y sin que, a fecha 13 de enero de 2023, hubiera realizado los cursos necesarios para la recuperación de la vigencia del permiso de conducción, de modo que persistía la pérdida de vigencia.

Ello es así, porque la prueba documental acredita, sin género de duda alguna, que el acusado conocía la imposibilidad de conducir vehículos a motor y ciclomotores, tanto por la notificación personal de las resoluciones administrativas como, sobre todo, por el dictado de sentencias condenatorias, inclusive de conformidad (del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos F. Resolución: 04/01/2022 F. Firmeza: 04/01/2022), puesto que esta requirió de su anuencia informada y asistencia personal al acto de juicio, siendo por hechos de la misma naturaleza (Conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente).

De especial relevancia probatoria resultan los Oficios practicados y sus contestaciones, los Acontecimientos 9 y 16, que Incluyen la identificación del Expediente en el que recayó la resolución Administrativa adoptada por la Jefatura Provincial de Tráfico. Indica que se cumplió con la notificación y finalmente descarta que se hayan realizado los cursos para la recuperación del permiso a fecha de los hechos, en tanto el informe expresa lo siguiente: " Le informo que D. Martin, hasta la fecha no ha conseguido superar el examen de recuperación del permiso de conducir".

Como se señala en la sentencia recurrida, no puede desconocerse el valor probatorio de los documentos que prueban el conocimiento del conductor de esta resolución y, por tanto, de la imposibilidad de conducir vehículos a motor y ciclomotor hasta la recuperación de la vigencia del permiso, puesto que el mencionado Informe expresa que " le indicamos que consultado el Registro de Conductores e Infractores de la Dirección General de Tráfico, figura que D. Martin con NIE NUM004, ha realizado a fecha 13/01/2023 hasta cinco cursos para recuperar el permiso de conducir después de haber perdido todos los puntos de su permiso por expediente de pérdida de vigencia NUM001", aun sin éxito, a lo que debe añadirse, en suma, que obran múltiples antecedentes por delitos de la misma naturaleza, siendo las sentencias anteriores a los hechos y expresando todas ellas la imposibilidad de conducir con permiso no vigente.

Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación, sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.

Por tanto, la desestimación del motivo ahora examinado es procedente desde la constatación de la precisa actividad probatoria suficiente como para enervar dicho derecho constitucional, lo que delimita la antijuricidad y culpabilidad de la acción de la acción, por lo que existiendo prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, deba concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de ahí que proceda la desestimación de motivo atinente a la indebida aplicación del art. 384 CP.,, con la confirmación del pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia recurrida.

CUARTO. - Para resolver el último de los motivos de recurso, en el que la defensa alega, de forma subsidiaria, infracción en la fijación de la pena, en relación con la condena de prisión impuesta al condenado, al entender que procede la pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, debe recordarse que, es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( TS A 8 Nov. 1995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1988, 25 Feb. 1989 1989/2070, 5 Jul. 1991, 7 Mar. 1994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul. 1991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1993, que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido TS S 12 Jun. 2018; disponiendo, en este caso, el artículo 72 del Código Penal que "los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".

Por otro lado , en cuanto a la necesidad de la motivación de las resoluciones judiciales y de la pena impuesta, la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2004, de 4 de octubre, FJ 4, citando a su vez la STC 196/2003, de 1 de diciembre, declara que "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3).

Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

Verificada la causa puede comprobarse que, en un examen del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida se aprecia que la motivación para justificar la imposición de la pena al ahora recurrida se sustenta en que, en el caso, "concurren circunstancias que ponen de manifiesto una particular gravedad de la conducta. Entre las cuales se encuentra haber tratado de engañar a los Agentes de la Guardia Civil mostrando una fotografía del permiso de conducir simulando haber olvidado el permiso físico. Además, el hecho de que el acusado iba acompañado por otra persona que, tal y como manifiestan los Agentes, condujo el vehículo tras el control y que podría haberlo hecho también antes. Por lo manifestado, procede la imposición de pena de prisión, descartando las alternativas de naturaleza menos grave".

Y, como se argumenta en la sentencia recurrida, también "Concurre, además, la circunstancia agravante de reincidencia a la vista de la Hoja Histórico Penal obrante, por lo que la pena ha de imponerse en su mitad superior, no correspondiendo la imposición de la mínima legal dentro de este límite por las circunstancias de gravedad ya manifestadas, así como por el escaso tiempo que ha transcurrido desde la última de las resoluciones condenatorias y los hechos objeto de enjuiciamiento en este procedimiento (de diciembre del 2022 a enero de 2023), lo que revela un especial desinterés por cumplir con el ordenamiento jurídico y con el riesgo que ello supone para la seguridad vial y, en último término, para la visa, integridad y salud de las personas. Así, procede la imposición de una pena de prisión de 5 meses de duración con sus correspondientes penas accesorias".

Pues bien, en el caso ahora examinado, y en cuanto a la extensión de la pena de prisión impuesta, debe reiterarse que a esta Sala le está vedado modificar dicho pronunciamiento, en cuanto que no se observa ningún error en la determinación de esta, ya que la juzgadora de instancia la ha impuesto dentro de los límites legales exigibles, y la motivación es suficiente conforme a los parámetros exigidos en los arts. 24 y 120 de la Constitución, ya que la opción de imponer la pena de prisión, frente a la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, está justificada por los antecedentes penales reiterados por la comisión del mismo delito.

Por lo indicado, teniendo en cuenta la facultad soberana de la juzgadora de instancia en la fijación de las penas, y no observándose ningún error en su determinación, debe decaer este el motivo de recurso examinado; y, con ello, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, al ser plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO. - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la imposición de costas al recurrente, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto por el mismo.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Martin , contra la Sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, en el Juicio Rápido núm. 31/23, de fecha 12 de enero de 2024, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de CASACION, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, con arreglo a lo previsto en el art. 792. 4º y 847 de la LECR., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia, y el de REVISIÓN.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fe.

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