Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 80/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 5/2024 de 28 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Burgos
Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
Nº de sentencia: 80/2024
Núm. Cendoj: 09059370012024100075
Núm. Ecli: ES:APBU:2024:150
Núm. Roj: SAP BU 150:2024
Encabezamiento
Ilmos. Sres. Magistrados:
Burgos, a veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, seguida por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con permiso no vigente, contra
Antecedentes
-HECHOS PROBADOS-
"Probado y así se declara expresamente que Martin el día 13 de enero de 2023, sobre las 19:25 horas, conducía un vehículo RENAULT MEGANE con matrícula NUM000 por la vía AP-1 (punto kilométrico 36), en el término municipal de Briviesca (Burgos).
Martin conducía a sabiendas de que no podía hacerlo por pérdida total de puntos, ya que así se había acordado por resolución firme de la Jefatura Provincial de Tráfico Provincial de Tráfico de Burgos, recaída en el expediente de pérdida de vigencia NUM001, que le había sido notificada personalmente.
Además, conocía la prohibición de conducir porque fue condenado en semejantes términos, por conducción con permiso no vigente a consecuencia de la misma resolución administrativa, en la sentencia 44/2017 de 10-11-17 y la sentencia 1/2022 de 4-1-22, ambas del Juzgado de Instrucción 3 de Burgos.
Martin, a fecha 13 de enero de 2023, no había realizado los cursos necesarios para la recuperación de la vigencia del permiso de conducción, de modo que persistía la pérdida de vigencia
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Martin como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción con permiso no vigente, previsto en el artículo 384 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, debiendo imponerse las penas siguientes:
- 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Todo ello con expresa imposición de las costas procesales derivadas de la tramitación del presente procedimiento a Martin".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resolución.
Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 2010).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Pues bien, las alegaciones de la defensa sobre la inexistencia de pruebas de cargo que demuestren que el acusado cometió los hechos por los que se le condena -según se dice- por no ser el conductor
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte de la juzgadora de instancia, considerándose, en este caso, al igual que la juzgadora de instancia, que existe pues prueba de cargo bastante para acreditar la concurrencia de todos los elementos del delito, destacando como prueba principal las declaraciones testificales de los Agentes de Guardia Civil TIP NUM002 y TIP NUM003 prestadas en el acto de juicio oral, que -según se argumenta en la sentencia recurrida-, en tanto la intervención de los Agentes ha sido coincidente, espontánea, detallada y ante todo desinteresada, y que recalcan que no conocen al acusado, siendo, además, plenamente coincidente con el Atestado y con la prueba documental obrante, en especial con el Informe de la Dirección General de Tráfico de la Jefatura Provincial de Tráfico de Burgos de 29 de marzo de 2023.
Pues bien, a la vista de los argumentos ofrecidos por la juzgadora de instancia y las alegaciones del recurrente,
Ello es así, porque, frente a las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, ninguna duda queda acerca de que era el acusado quien conducía el vehículo de autos, no solo porque así consta en el atestado, y lo resaltó en el plenario el Agente de la Guardia Civil, con TIP NUM002, quien, tras manifestar que no tiene relación con el acusado más allá de su intervención profesional y ratificarse en el contenido del Atestado, señaló que el 13 de enero se encontraba en un control junto con otro compañero y dieron el alto a un vehículo Renault Megane que, sin duda, estaba conducido por el acusado al que reconoce, sino también porque el acusado, pese a acudir al acto de juicio, se ha acogido a su derecho a no declarar y por tanto, ha renunciado a ofrecer una versión alternativa, capaz de explicar los hechos, no existiendo ninguna prueba de descargo a su favor.
Por ello, consideramos que los alegatos planteados en el recurso no gozan de aptitud para contradecir las pruebas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia, pues ha basado el juicio cognoscitivo de condena en pruebas válidas y practicadas conforme a los principios de contradicción, audiencia y defensa que inspiran el proceso penal, sin que se haya producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos compendiados en el
La desestimación del recurso resulta procedente por la existencia de actividad probatoria suficiente como para dar por probada la participación consciente y voluntaria del acusado en los hechos imputados.
Se trata de un delito de propia mano de tal forma que solo puede ser cometido por quien conduzca en la situación legal indicada, por ello requerirá la conducción de un vehículo y la ausencia de autorización para conducir, exigiéndose, además, como elemento integrante del tipo penal la existencia de dolo, es decir que el autor conozca no solo que está conduciendo, sino también que lo está haciendo de manera no autorizada para ello.
Es decir, como elemento subjetivo se requiere una conciencia y voluntad clara en la forma de actuar del conductor afectado por la pérdida de la autorización administrativa para conducir por la privación de todos sus puntos, pese a conocer cada uno de los apercibimientos reseñados. Es por ello un delito necesariamente doloso, que no puede ser cometido por imprudencia, por ello, se castiga al que es absolutamente consciente de que no puede conducir porque le ha sido retirado mediante resolución administrativa firme y le ha sido notificado de forma tal, que conoce la resolución y su firmeza, o, que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
En el caso, queda sobradamente acreditado que el acusado tenía cabal conocimiento de la conducción de un vehículo de motor sin tener habilitación para conducción, o de carecer de vigencia por haber perdido los puntos, de suerte que la actividad probatoria deberá versar sobre si efectivamente tenía conocimiento de que no podía ni debía conducir, por carecer de permiso, no existiendo obstáculo legal que impida entender posible la comisión de esta conducta a título de dolo eventual, de acuerdo con el
Existe, por tanto, prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, debe concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que queda acreditado que conducía a sabiendas de que no podía hacerlo por pérdida total de puntos, ya que así se había acordado por resolución firme de la Jefatura Provincial de Tráfico Provincial de Tráfico de Burgos, recaída en el expediente de pérdida de vigencia NUM001, que le había sido notificada personalmente, siendo conocedor de la prohibición de conducir porque fue condenado en semejantes términos, por conducción con permiso no vigente a consecuencia de la misma resolución administrativa, en la sentencia 44/2017 de 10-11-17 y la sentencia 1/2022 de 4-1-22, ambas del Juzgado de Instrucción 3 de Burgos, y sin que, a fecha 13 de enero de 2023, hubiera realizado los cursos necesarios para la recuperación de la vigencia del permiso de conducción, de modo que persistía la pérdida de vigencia.
Ello es así, porque la prueba documental acredita, sin género de duda alguna, que el acusado conocía la imposibilidad de conducir vehículos a motor y ciclomotores, tanto por la notificación personal de las resoluciones administrativas como, sobre todo, por el dictado de sentencias condenatorias, inclusive de conformidad (del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos F. Resolución: 04/01/2022 F. Firmeza: 04/01/2022), puesto que esta requirió de su anuencia informada y asistencia personal al acto de juicio, siendo por hechos de la misma naturaleza (Conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente).
De especial relevancia probatoria resultan los Oficios practicados y sus contestaciones, los
Como se señala en la sentencia recurrida, no puede desconocerse el valor probatorio de los documentos que prueban el conocimiento del conductor de esta resolución y, por tanto, de la imposibilidad de conducir vehículos a motor y ciclomotor hasta la recuperación de la vigencia del permiso, puesto que el mencionado Informe expresa que "
Precisamente ese argumento revela la existencia de una actividad probatoria basada en la prueba personal que el tribunal ha tenido en cuenta y sobre la que expresa su convicción sobre los hechos de la acusación, sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, existiendo prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
Por tanto, la desestimación del motivo ahora examinado es procedente desde la constatación de la precisa actividad probatoria suficiente como para enervar dicho derecho constitucional, lo que delimita la antijuricidad y culpabilidad de la acción de la acción, por lo que existiendo prueba eficiente como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución, deba concluirse que no existen razones para modificar la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de ahí que proceda la desestimación de motivo atinente a la indebida aplicación del art. 384 CP.,, con la confirmación del pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia recurrida.
Por otro lado
Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
Verificada la causa puede comprobarse que, en un examen del Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida se aprecia que la motivación para justificar la imposición de la pena al ahora recurrida se sustenta en que, en el caso,
Y, como se argumenta en la sentencia recurrida, también
Pues bien, en el caso ahora examinado, y en cuanto a la
Por lo indicado, teniendo en cuenta la facultad soberana de la juzgadora de instancia en la fijación de las penas, y no observándose ningún error en su determinación, debe decaer este el motivo de recurso examinado; y, con ello, procede desestimar el recurso de Apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, al ser plenamente ajustada a Derecho.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer los recursos extraordinarios de
Líbrese testimonio de la presente sentencia, el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

