Auto Penal 16/2003 Audien...o del 2003

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29/01/2003

Auto Penal 16/2003 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 2/2003 de 29 de enero del 2003

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2003

Tribunal: AP Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 16/2003

Núm. Cendoj: 42173370002003200017

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, sobre sobreseimiento provisional. De las diligencias de instrucción sumarial practicadas no resulta indicio alguno de criminalidad en contra del acusado. Se trata de un Notario que autorizó las escrituras públicas en las que se instrumentaron los diversos contratos celebrados entre las sociedades mercantiles. La Jurisprudencia establece, que en el caso de las escrituras públicas, el Notario sólo da fe de la fecha del instrumento, del conocimiento de los otorgantes y de la conformidad de éstos entre la redacción y los términos del negocio jurídico concertado. Sin que la función del fedatario, se extienda a la correspondencia de estas manifestaciones de los particulares, con la realidad a la que el contrato se refiere.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Rollo Penal núm. 2/03

Diligencias Previas núm. 401/01

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria

AUTO PENAL NUM. 16/03 (Dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En Soria, a 29 de Enero de 2003.

La Iltma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 2/03, interpuesto contra los autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria de fecha 31 de Julio de 2002 (tres resoluciones) y 9 de Noviembre de 2002 en las Diligencias Previas núm. 401/01.

Han sido partes:

Apelantes contra el auto de 31 de Julio de 2002: Juan Pedro , Iván y Juan Ignacio , representados por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendidos por el Letrado Sr. Folch Burillo.

Apelante contra el auto de 31 de Julio de 2002: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SL., representada por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendida por el Letrado Sr. Folch Burillo.

Apelante contra el auto de 31 de Julio de 2002: Narciso y Ariadna , representados por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendidos por el Letrado Sr. Monge Ruiz.

Apelantes contra auto de 9 de Noviembre de 2002: Consuelo , Gonzalo , Carina , Juan Manuel , Beatriz , Leonardo , Amelia , Alberto , Alejandra , Rogelio , Benjamín , Amanda , Jose Pedro , Ana y Ismael , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendidos por el Letrado Sr. Izquierdo Jiménez.

Apelante condicionado si se estima el recurso contra el auto de 9 de Noviembre de 2002 (apela el auto de 19 de Septiembre de 2002): Evaristo , representado por la Procuradora Sra. Carabantes López y defendido por el Letrado Sr. Conde del Río.

Alejandro , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Gil-Peralta Antolín.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Responsables civiles: VERDE ANCHO SA. y PROMOCIONES INMOBILIARIAS ALCARREÑAS, SA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria se dictaron diferentes autos con fecha 31 de Julio de 2002 (tres resoluciones) y 9 de Noviembre de 2002. Contra dichas resoluciones de interpusieron recursos de apelación en la forma y por las representaciones de las partes reseñadas en el encabezamiento del presente auto, dándose traslado de los mismos a todas las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 2/03 pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Por las diversas partes personadas en las D. Previas nº 401/2.001 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria como consecuencia de la querella formulada en su día por Dª. Consuelo y otros se han interpuesto recursos de apelación contra los autos dictados por el citado Juzgado en fechas 31 de julio de 2.002 (tres resoluciones) y 9 de noviembre de 2.002, por los que se desestimaron los previos recursos de reforma interpuestos por la representación procesal de los querellados contra el auto de 21 de mayo de 2.001, y las providencias de 11 y 13 de febrero de 2.002, y se decretó el sobreseimiento provisional de las D. Previas respecto de D. Evaristo , frente a quien se tuvo por ampliada la querella inicialmente interpuesta por medio del auto del Juzgado de 29 de enero de 2.002.

SEGUNDO.- La circunstancia de que hayan sido interpuestos diversos recursos devolutivos de apelación contra cuatro autos dictados por el Juzgado de Instrucción por los que se resolvieron cuatro cuestiones diversas planteadas en el curso de la instrucción de las D. Previas obliga a esta Sala a efectuar un estudio ordenado y separado de cada uno de los recursos interpuestos.

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los querellados D. Narciso y Dª. Ariadna contra el auto del Juzgado de Instrucción de 31 de julio de 2.002 (por el que se desestimó el previo recurso de reforma contra el auto de 21 de mayo de 2.001)-reproduce los argumentos y alegaciones expuestos en el escrito de interposición del recurso de reforma, a los que se dio respuesta -siquiera parcialmente- en la resolución desestimatoria de aquel recurso.

Este recurso devolutivo impugna la resolución por la que se requería a los querellados D. Narciso y Dª. Ariadna y a los supuestos responsables civiles para la prestación de fianza con el objeto de cubrir responsabilidades civiles y se acordaba el embargo de los bienes descritos en la propia resolución, en el caso de que no se prestara la fianza fijada, ya que, a juicio de la parte apelante, la citada resolución infringe las previsiones de los arts. 589 y siguientes LECrim., invocados expresamente en el escrito de interposición del recurso de reforma. La cuestión que se suscita ha sido ya resuelta por esta Sala por medio de su auto de 14 de enero de 2.003 (por el que se desestimó el recurso devolutivo de los querellados en las D. Previas nº 510/2.002 del propio Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria frente al auto de 18 de mayo de 2.001 por el que se les requirió para la prestación de fianza al objeto de cubrir posibles responsabilidades civiles), toda vez que existe una sustancial identidad de los hechos investigados en uno y otro proceso penal. Como se señaló en el citado auto de 14 de enero de 2.003, "la duración de los procedimientos, dada la necesidad de realizar distintos actos procesales, supone un lapso de tiempo indeterminado en el cual y por distintas circunstancias se puede poner en peligro el éxito del proceso, por ello y para garantizar el normal desarrollo de) mismo y la eficaz aplicación del "ius puniendi" se arbitran una serie de precauciones como pueden ser las medidas cautelares reales, entre las que se encuentran la fianza y el embargo preventivo, de manera que las mismas se configuran como aquellas mediante las cuales, y limitando el poder de disponibilidad de los imputados sobre ciertas cosas, se pretende asegurar la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales que pudieran producirse en el ámbito del proceso y que lógicamente se expresen en la sentencia correspondiente, teniendo en cuenta que no abarcarían únicamente o pretenderían cubrir la pretensión de resarcimiento ejercitada conjuntamente con la acción penal, es decir, la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios conforme establece el art. 110 del Código Penal, sino también la condena al pago de posibles multas y la condena en costas. A este respecto la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 784, después de configurar la adopción de estas medidas como una opción discrecional del Juzgador en su artículo 785, incluye expresamente en el ámbito de la fianza el pronunciamiento sobre costas. Y ello en cualquier momento del proceso, lógicamente, dada la finalidad instrumental expresada de las medidas cautelares, y siempre que se desprendan del procedimiento indicios de criminalidad contra una persona, tal y como expresa el artículo 589, norma del procedimiento común, entendiendo como tales la situación en que se encuentra esa persona que aparece como sospechosa de haber cometido un hecho que presente las características de delito conforme a un juicio racional lógico y objetivo, fundado en datos fácticos que siendo mas que una posibilidad y menos que una certeza supongan la probabilidad de la comisión del mismo. En todo caso cualquier medida que se adopte en este sentido debe respetar el principio de proporcionalidad para que no se convierta en una pena anticipada no compatible con la presunción de inocencia, en este sentido el Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de noviembre de 1984 manifestó que una medida desproporcionada o irrazonable no es propiamente cautelar sino punitiva en cuanto al exceso".

Las circunstancias concretas que concurren en el presente caso permiten la adopción de las medidas cautelaras acordadas por el Juzgado de Instrucción para el aseguramiento de posibles responsabilidades pecuniarias, ya que los arts. 784.5ª y 785.8ªb) LECrim autorizan al Juez de Instrucción a adoptar las medidas procedentes para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias (lo que, obviamente, se extiende a la responsabilidad civil "ex delicto", a las costas procesales y a la pena pecuniaria que pudiera llegar a ser impuesta a los responsables criminales), y el carácter supletorio de las reglas generales contenidas en el Libro II LECrim respecto del denominado procedimiento abreviado para determinados delitos (que resulta del claro tenor literal del art. 780 pár. 1º LECrim.) permitiría aplicar las normas de los arts. 589 a 621 de este Cuerpo Legal para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias. Frente a lo que se afirma en los escritos de interposición de los recursos de reforma presentados por la representación procesal de D. Narciso y Dª. Ariadna , no cabe negar que de las diligencias de investigación sumarial practicadas hasta el momento presente resultan indicios de la posible perpetración de varios delitos como consecuencia de los diversos negocios jurídicos instrumentados en las escrituras otorgadas el día 20 de noviembre de 2.000 ante el notario de Valladolid Sr. Evaristo , toda vez que - sin ánimo de prejuzgar el resultado del juicio oral que pudiese llegar a celebrarse en su día- la adquisición de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Soria por la sociedad mercantil "Promociones Inmobiliarias Alcarreñas, SA." a la que los citados querellados están vinculados y la posterior actuación de esta entidad podría haber supuesto la defraudación de los legítimos derechos de los adquirientes por contrato privado de las viviendas del edificio "El Mirador", que estaba siendo construido sobre la finca enajenada, y podría llegar a ser encuadrada en el supuesto de hecho de los delitos de estafa o defraudación (arts. 248 a 254 C.Penal), de insolvencia punible (arts. 257 a 261 C.Penal) o de alguna otra figura delictiva. Además, como ya se razonó en el auto de esta Sala de 14 de enero de 2.003, resulta evidente, a partir del estudio de las actuaciones y de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción, que la Juez "a quo" "partiendo de la cantidad cuantificada en la querella como perjuicios efectivos ha considerado la necesidad de no proceder a su reducción como cantidad susceptible de fianza a la vista de que la misma ha de cubrir no sólo esos perjuicios si efectivamente se procede a la condena penal de los querellados y se les condena civilmente a esos perjuicios sino que también deben asegurarse posibles multas y costas. Debemos tener en cuenta en este punto que la facultad discrecional del Juzgador en esta materia no tiene un tope máximo, el art. 589 LECrim se limita a decir que la fianza no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias, es decir únicamente establece un tope mínimo. Y como se ha expuesto anteriormente, dados los conceptos que trata de cubrir esta medida cautelar y los posibles perjuicios sufridos, cuya cuantificación deberá efectuarse en sentencia por ser el momento oportuno para ello si al pronunciamiento condenatorio se llega, no consideramos en modo alguno desproporcionada la cuantía de la fianza y la procedencia misma de la medida, con el correspondiente embargo preventivo, tal y como se establece en el auto inicialmente recurrido, en el supuesto de su no prestación".

Finalmente, ha de rechazarse por esta Sala que el auto dictado por el Juzgado de Instrucción en fecha 21 de mayo de 2.001 haya infringido las previsiones del art. 597 LECrim o el principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE., por el hecho de que no se haya acordado la prestación de fianza o el embargo respecto del otro querellado D. Alejandro o la sociedad "Verde Ancho, SA." de la que éste es representante. A este respecto ha de tenerse presente que el art. 589 pár. 1º LECrim prevé expresamente la posibilidad de que en el mismo auto por el que se mande prestar fianza bastante a los imputados se decrete el embargo de bienes suficientes para cubrir las responsabilidades pecuniarias si no se prestare la fianza, por lo que ha de reputarse ajustada a derecho la decisión de acordar el embargo con carácter subsidiario y con expresa designación de bienes sobre los que trabar embargo. Es cierto que el art. 597 LECrim prevé que el imputado sea requerido para la designación de bienes objeto de embargo que resulten suficientes para cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias, pero ello no supone que el auto objeto del recurso de apelación sea contrario a derecho, ya que sería posible que, en el caso de que no se prestase fianza por los imputados, éstos pudiesen designar bienes susceptibles de ser embargados distintos de los descritos en el auto del Juzgado de Instrucción de 21 de mayo de 2.001, en cuyo caso correspondería al propio Juzgado de Instrucción decidir sobre la sustitución de unos bienes por otros, a la vista de su suficiencia para garantizar las posibles responsabilidades pecuniarias fijadas en aquel auto. En relación con la posible vulneración del principio de igualdad entre los diversos querellados debe tenerse presente que este principio no prohibe -sino que más bien impone- el trato diverso de situaciones no idénticas entre sí, por lo que es evidente que la diversa intervención de los querellados en los hechos objeto de las D. Previas, e incluso la diferente intensidad del posible riesgo de ocultación de bienes para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias justificarían que la fianza sólo fuese acordada en este momento procesal respecto de alguno o algunos de los querellados, sin perjuicio de que la medida cautelar pudiese ser ampliada más adelante respecto de los otros sujeto pasivos de la querella, tal como se ha hecho en las D. Previas nº 510/2.002, seguidas ante el mismo Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Narciso y Dª. Ariadna contra el auto del Juzgado de Instrucción de 31 de julio de 2.002.

TERCERO- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio , D. Iván y D. Juan Pedro contra el auto del Juzgado de Instrucción de 31 de julio de 2.002 pretende que se deje sin efecto la providencia del propio Juzgado de Instrucción de 13 de febrero de 2.002 por la que, siguiendo el dictamen fiscal de 24 de enero de 2.002, se acordó tener por comparecidos a los citados en las D. Previas "en calidad de parte imputada". En su escrito de interposición del recurso de apelación la parte apelante se remite de forma expresa a su escrito de alegaciones de fecha 5 de abril de 2.002, por el que interesó el sobreseimiento libre de las actuaciones en relación con D. Juan Ignacio , D. Iván y D. Juan Pedro al considerar que éstos no han "participado ni cometido ningún acto que merezca ningún tipo de reprobación desde el punto de vista jurídico penal o civil", pero lo cierto es que las diligencias de investigación sumarial llevadas a efecto hasta el momento presente aconsejan el mantenimiento de la posición procesal de imputados de los referidos.

En efecto, de lo actuado se desprende que existen indicios de la posible perpetración de un delito de estafa o defraudación (arts. 248 a 254 C.Penal) o de insolvencia punible (arts. 257 a 261 C.Penal) como consecuencia de los diversos contratos instrumentados en las escrituras públicas otorgadas ante el notario de Valladolid Sr. Evaristo el día 20 de noviembre de 2.000, por las que la sociedad mercantil "Verde Ancho, SA." vendió a la compañía "Promociones Inmobiliarias Alcarreñas, SA." la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM001 de Soria (parcela en la que estaba siendo construido el edificio "El Mirador") y se convinieron otros negocios jurídicos vinculados al contrato de compraventa, ya que de los citados contratos y de la actuación posterior de la sociedad mercantil adquirente de la parcela se ha derivado la defraudación, con apariencia delictiva, de los legítimos derechos de los querellantes (adquirientes por contrato privado de las viviendas del edifico en construcción). No cabe negar que los ahora recurrentes tuvieron una participación activa en el otorgamiento de las diversas escrituras públicas, ya que, en su condición de empleados de la sociedad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA.", titular de un derecho real de hipoteca sobre la parcela objeto de compraventa, intervinieron en dichos contratos en representación de esta entidad bancaria (caso del Sr. Iván ) o participaron en la labor previa a la suscripción de los contratos (caso del Sr. Juan Pedro y de D. Juan Ignacio , quien elaboró los borradores de las escrituras que instrumentaban los diversos negocios jurídicos), por lo que ha de considerarse correcta la decisión del Juzgado de Instrucción de atribuir a los citados la condición procesal de imputados, toda vez que no resulta coherente afirmar que el contenido de los diversos negocios jurídicos reviste apariencia delictiva y limitar el círculo de los imputados a algunos de los sujetos que activamente intervinieron en el proceso que desembocó en la firma de las escrituras. En cualquier caso, resulta evidente que el mantenimiento de la condición de imputados de los ahora recurrentes otorga a éstos unas mayores garantías en el curso de la instrucción penal y se acomoda a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, según la cual no es correcto desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial con interdicción de la indefensión someter al inculpado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, puede inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en cualquiera de los medios de iniciación del proceso penal (querella o denuncia, por ejemplo), bien por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a cualquier medida cautelar o acto de imputación formal (art. 118.1 y 2 LECrim.), ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, en la medida en que el nacimiento del derecho de defensa en el seno del proceso penal está vinculado a la existencia de la imputación (por ejemplo, sentencias de 3-5, 20-9-1.993 y 29-9-1.997). Además, ha de tenerse presente que la circunstancia de que los recurrentes ostenten en este momento procesal la condición de imputados no supone necesariamente que hayan de ser sujetos pasivos de la acusación que pueda llegar a formalizarse en la fase intermedia del proceso penal o que se acuerde respecto de ellos la apertura del juicio oral, porque nada impide que su situación procesal se vea alterada (por ejemplo, acordando respecto de ellos el sobreseimiento o archivo de las actuaciones) si de las diligencias de instrucción sumarial que quedan pendientes de practicarse se dedujera claramente la inexistencia de indicios de criminalidad en contra de los apelantes.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio , D. Iván y D. Juan Pedro contra el auto del Juzgado de Instrucción de 31 de julio de 2.002, y ello ha de determinar necesariamente que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA." contra el auto del Juzgado de 31 de julio de 2.002 por el que se acordó tener por personada a esta entidad bancaria en las D. Previas en la doble vertiente de posible responsable civil y posible perjudicado, porque -como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en su informe de 8 de marzo de 2.002- la condición de imputados de tres de los empleados de esta entidad daría lugar a la posible responsabilidad civil subsidiaria de la misma al amparo del art. 120.40 C.Penal.

CUARTO.- Resta, por último, el estudio del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los querellantes contra el auto del Juzgado de Instrucción de 9 de noviembre de 2.002, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de la causa criminal respecto de D. Evaristo , a quien se había atribuido la condición procesal de imputado como consecuencia de la admisión a trámite del escrito de ampliación de querella presentado por los querellantes que recurren en apelación el auto de sobreseimiento provisional.

Esta Sala coincide plenamente con el informe del Ministerio Fiscal de 4 de diciembre de 2.002 en el sentido de que de las diligencias de instrucción sumarial practicadas no resulta indicio alguno de criminalidad en contra del Sr. Evaristo , notario que autorizó las escrituras públicas en las que se instrumentaron los diversos contratos celebrados entre las sociedades mercantiles "Verde Ancho, SA.", "Promociones Inmobiliarias Alcarreñas, SA." y "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA." el día 20 de noviembre de 2.002. En el escrito de interposición del recurso de apelación se reitera la argumentación de la parte querellante en el sentido de que D. Evaristo debe ser reputado autor intelectual o cómplice necesario (sic) de los delitos de estafa, defraudación o de insolvencia punible que pudieran llegar a imputarse a los restantes sujetos pasivos de la querella, por el hecho de que en la descripción de la parcela objeto del contrato de compraventa no se dijera que existía en la misma un edificio en fase de construcción o por la falta de referencia en la escritura de compraventa a la existencia de adquirientes por contrato privado de las viviendas del edificio "El Mirador" que estaba siendo construido sobre dicha parcela, pero lo cierto es que esa argumentación no puede ser aceptada por esta Sala. La jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido señalando reiteradamente que en el caso de las escrituras públicas, de lo único de lo que da fe el Notario es de la fecha del instrumento, del conocimiento de los otorgantes y de la conformidad entre la redacción y los términos del negocio jurídico concertado y las declaraciones realizadas por los otorgantes en relación con el mismo, sin que la función del fedatario se extienda a la correspondencia de estas manifestaciones de los particulares con la realidad a la que el contrato se refiere (sentencias, entre otras, 13-10 y 3-12-1.992, 8-10-1.996 y 15-2-1.997). En consecuencia, el Notario no es más que un auditor y subsiguiente relator de lo que las partes intervinientes en el otorgamiento de una escritura pública le expresan, ya sea esto verdadero o falso, por lo que la verdad intrínseca de las manifestaciones de las partes y la intención o propósito que éstas disimulan u ocultan escapan a la apreciación notarial. Ello supone, en definitiva, que el fedatario público incurrirá en una actuación falsaria cuando, al redactar la escritura, atribuye a las partes intervinientes manifestaciones distintas de las realmente efectuadas por éstas.

En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala ha de convenirse que no existe el más mínimo indicio de que el notario Sr. Evaristo hubiese actuado en connivencia con los querellados vinculados a las sociedades mercantiles "Verde Ancho, SA." y "Promociones Inmobiliarias Alcarreñas, SA." para defraudar, por medio de las escrituras otorgadas el día 20 de noviembre de 2.000, los derechos de los adquirientes por contrato privado de viviendas en el edificio "El Mirador" que estaba siendo construido en la parcela objeto de compraventa. Consta claramente que el citado notario se limitó a recoger en las escrituras públicas autorizadas por él las manifestaciones realizadas por las partes en los diversos negocios jurídicos otorgados ese día, que se encontraban ya esbozadas en los borradores o minutas redactados por los empleados de la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA." que se hallaban presentes en el acto de otorgamiento de las escrituras públicas, y que no intervino en absoluto en las negociaciones previas al otorgamiento de las escrituras públicas que se desarrollaron, al menos parcialmente, en los propios locales de la notaría. El notario se limitó a reflejar en las escrituras públicas las declaraciones de los otorgantes de los diversos negocios jurídicos, sin que se le pueda atribuir responsabilidad alguna por las circunstancias de que en la escritura pública de compraventa no se hiciera referencia alguna a la existencia de compradores de viviendas por contrato privado o de que se omitiera en la descripción de la finca objeto de compraventa la existencia de un edificio en construcción. Es evidente, es este sentido, que el Sr. Evaristo se limitó a recoger las manifestaciones negociales de las partes en relación con los compradores de viviendas en el edificio en construcción, y así, consta que, siguiendo las instrucciones de los contratantes, practicó los correspondientes requerimientos a los compradores de viviendas en construcción que tenían avaladas por la entidad "Banco Bilbao Vizcaya, SA." las cantidades entregadas a cuenta del precio de compraventa (acta de requerimiento nº 4.396, a los folios 1.229 a 1.231 de los autos), sin que haya constancia alguna de que tuviese conocimiento de la existencia de otros compradores distintos, como se razona con acierto por la Juez de Instrucción a la vista del resultado de las diversas diligencias de investigación sumarial, entre ellos los careos practicados entre los imputados. De otro lado, el hecho de que no se hubiese llegado a otorgar la escritura de declaración de obra nueva en relación con el edificio en construcción en la parcela objeto de compraventa impedía que en la descripción del objeto de compraventa se hiciese referencia a la existencia de un edificio en construcción, ya que en ese caso la falta de coincidencia de la descripción de la finca con la reflejada en el Registro de la Propiedad hubiera impedido el acceso de la escritura pública de compraventa al Registro, con la consiguiente responsabilidad del notario autorizante de la escritura de compraventa.

Finalmente deben ser rechazadas de forma expresa las alegaciones de la parte querellante que se refieren al hecho de que uno de los notarios de esta ciudad de Soria se habría negado a autorizar las escrituras públicas finalmente otorgadas en la notaría de Valladolid del Sr. Evaristo , ya que, de una parte, todo indica que las escrituras otorgadas en la notaría del Sr. Evaristo en Valladolid lo fueron por hallarse en esta ciudad las oficinas regionales de la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA." en las que centralizan las operaciones hipotecarias de cierta entidad o relevancia, y, de otra, porque el hecho de que un notario no autorice un determinado negocio jurídico no supone que cualquier otro profesional que acepte intervenir en el otorgamiento del mismo incurra en responsabilidad de naturaleza criminal por este hecho.

Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación contra el auto de 9 de noviembre de 2.002.

QUINTO.- En virtud de lo prevenido en el art. 240.10 LECrim y por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de D. Narciso y Dª. Ariadna , la procuradora Sra. San Miguel Bartolomé en nombre y representación de D. Juan Ignacio , D. Iván y D. Juan Pedro y la entidad "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA." y el procurador Sr. Escribano Ayllón en nombre y representación de Dª. Consuelo y otros contra los autos dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria los días 31 de julio de 2.002 (tres resoluciones) y 9 de noviembre de 2.002, respectivamente, en las D. Previas nº 401/2.001 de ese Juzgado, los cuales son confirmados en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta resolución, que será notificado a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmo. Sres de La Sala, de todo lo que doy fé.

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