Última revisión
29/11/2007
Sentencia Penal 61/2007 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 43/2007 de 29 de noviembre del 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 61/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00061/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000043/2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000270/2007
SENTENCIA PENAL NUM. 61/07 (proc. Abreviado)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a 29 de Noviembre de 2007.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 43/07 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 270/07, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar.
Han sido partes:
Apelante: Carlos Antonio , representado por la Procuradora Sra. Muro Sanz y defendido por la Letrada Sra. Medina de Miguel.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria, tramitó las Diligencias Urgentes Juicio Rápido núm. 62/07 , que una vez conclusas y formalizado los trámites pertinentes, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 270/07 , recayendo sentencia con fecha 25 de Septiembre de 2007 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "PRIMERO: Se declara expresamente probado que Carlos Antonio , sobre las 21,30 horas del día 17 de Septiembre de 2007, encontrándose en la c/ Numancia de Soria, en las inmediaciones de su domicilio, junto con su compañera sentimental, Dª. Camila , y tras iniciarse una discusión banal, Carlos Antonio le propinó a Camila un puñetazo en la boca y varios empujones, obligándola a entrar, por la fuerza, en el portal del inmueble en el que residen.
A consecuencia de estos hechos, Camila resultó con lesiones consistentes en hematoma en borde interno del labio inferior, para cuya sanidad solo precisa primera asistencia médica, curando en cuatro o cinco días, no reclamando indemnización alguna.
Carlos Antonio es mayor de edad penal y ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 22 de Enero de 2006 , por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sobre Camila , a la pena de cuatro meses de prisión, pena que se encuentra suspendida por plazo de dos años".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a D. Carlos Antonio , como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, prevista en el art. 22.8 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, tres años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de comunicar por cualquier medio y de acercarse a menos de 200 metros de Dª. Camila , y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.
Firme que sea esta resolución, dedúzcase testimonio de la misma y del acta del juicio oral, remitiéndose al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio en juicio.
Asimismo, dedúzcase testimonio para su incorporación a la ejecutoria correspondiente a la sentencia de 22 de Enero de 2006 , a fin de acordar lo procedente sobre la revocación de la suspensión de condena acordada".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de Carlos Antonio .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 43/07 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 25 de septiembre de 2007 , por la que se condenó a D. Carlos Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153,1º del C.P ., concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, en la persona de su compañera sentimental Camila , se interpuso por la defensa recurso de apelación, interesando la absolución del Sr. Carlos Antonio , con fundamento en una serie de motivos que veremos a continuación. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En primer lugar, debemos tener en cuenta la circunstancia, oportunamente alegada en el recurso, de que Dª Camila se acogió a su derecho a no declarar contra su pareja sentimental, el acusado. En efecto, aunque hay sentencias que consideran que las parejas de hecho no pueden acogerse a este derecho al no mencionarse expresamente en el artículo 416,1º de la L.E.Cr ., lo cierto es que en este caso, en el acto del Juicio oral, y tras ser preguntada por la Juez al respecto, la denunciante, Sra. Camila , se acogió a la facultad prevista en el artículo antes citado, de no testificar contra el acusado.
Pues bien, esta negativa a declarar, condiciona la prueba a valorar en este procedimiento, desde el momento en que no pueden tenerse en cuenta, a ningún efecto, las declaraciones que la denunciante prestó en fase de instrucción, ni siquiera en el caso de que hubieran sido leídas en la Vista, que no es el caso.
Efectivamente, tal y como establece la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en este supuesto no es posible acudir a la lectura de las declaraciones previas de esta testigo, prevista en el artículo 730 de la L.E.Cr ., porque el precepto se refiere únicamente a diligencias sumariales irreproducibles en el plenario, por causas independientes de la voluntad de las partes, lo que obviamente no ocurre cuando se hace uso del derecho a no declarar. No obstante, si se procediera a la lectura, la prueba no es apta para desvirtuar la presunción de inocencia porque el testimonio no se somete a las debidas condiciones de inmediación y contradicción, privándose a la defensa de la oportunidad de interrogar (STS 27-11-00, con cita de las del mismo Tribunal de 28-4-00, 17-12-97, 13-11-85 y 26-11-73 ).
De hecho, el Tribunal Supremo se ha pronunciado expresamente al menos en dos ocasiones, excluyendo la posibilidad de dar lectura a las declaraciones sumariales del testigo que se acoge en juicio a la dispensa del artículo 416.1º . Nos referimos a las sentencias de 11 de abril de 1996 y 17 de diciembre de 1997 , ambas dictadas en causas seguidas por delito de violación. En la última de las sentencias citadas se dice tajantemente que la doctrina jurisprudencial en torno al artículo 730 se "establece para los supuestos excepcionales en que se permite la lectura de las declaraciones del testigo en el plenario si aquél no comparece a tal acto, pero nunca para los supuestos en que comparece al juicio oral y no se somete (sic), acogiéndose a una dispensa legal, al derecho a no declarar contra el acusado". Evidentemente, si ni siquiera se ha interesado tal lectura, sino que únicamente se ha dado por reproducida la documental obrante en autos, con mayor motivo es inviable tener en cuenta las manifestaciones de la testigo en la fase de instrucción. Distinto hubiera sido el caso de que la declaración de la testigo hubiera consistido en una retractación de lo declarado anteriormente, pues en ese caso, la Juez de lo Penal, sí hubiera podido ponderar cual de las versiones ofrecidas consideraba mas creíble y acorde con la realidad,
Por tanto, para considerar acreditados o no los sucesos de la conclusión primera del escrito de acusación, hay que prescindir de las todas declaraciones prestadas por Dª Camila , tanto ante la Policía, como ante el Juzgado de Instrucción, y centrarnos en el resto de las pruebas, cuales son el parte de lesiones, y las declaraciones de acusado y testigos.
TERCERO.- En relación al parte médico, que objetiva la existencia de un estado de ansiedad y de un hematoma en la parte interna del labio inferior, la sentencia considera que es compatible con un puñetazo, tal y como se dice en la denuncia. Sin embargo, volvemos al mismo problema: no es posible considerar que hubo un puñetazo, porque no podemos tener en cuenta a efectos probatorios lo manifestado por Dª Camila en su denuncia, que como hemos dicho, no puede valorarse a efectos probatorios, por voluntad propia de la citada denunciante.
Tras el visionado de la cinta de video comprobamos que el testigo menor de edad Juan Pablo , declaró que vio discutir a la pareja y que a requerimiento de Camila , llamó a emergencias. No vio que el acusado agrediera a la mujer, ni que ésta presentara lesión alguna en aquel momento.
Finalmente D. Braulio , testificó diciendo que vio a la mujer agredir al acusado, pero no que éste la golpeara a ella. La credibilidad de este testigo ha sido puesta en duda en la sentencia, e incluso se ha acordado, a instancia del Ministerio Fiscal, la deducción de testimonio por si su declaración fuera constitutiva de delito de falso testimonio. Sin embargo, no llegamos a comprender cual es el motivo por el cual se llega a dicha conclusión, porque su versión coincide parcialmente con la del anterior testigo, y es perfectamente compatible con las lesiones que presentaba el acusado, cuyo parte médico obra en autos y no se han evidenciado otras razones por las cuales este testigo haya podido mentir.
Finalmente nos queda la versión del acusado, el cual dijo que la lesión pudo ser causada porque Camila se mordiera, o bien podemos pensar que el acusado al intentar "quitársela de encima", según sus manifestaciones, la golpeara de forma accidental.
En definitiva, no alcanzamos la certeza, la plena seguridad que exige una fallo condenatorio, y en la tesitura expuesta, lo procedente es dictar una sentencia absolutoria por aplicación del principio consustancial a la esfera penal del "in dubio pro reo". Así lo indica la STS de 3 de octubre de 2001, cuando refiere que "es doctrina de esta Sala que el principio «pro reo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo". En el mismo sentido se expresa la STS de 12 de abril de 2000 , al señalar que "en relación al principio «"in dubio pro reo"», en varias ocasiones se ha ocupado esta Sala de delimitar su contenido y marcar las diferencias con el derecho de presunción de inocencia -SSTS 70/1998, de 26 de enero, 546/1998, de 27 de abril, 892/1998, de 26 de junio y 168/1999, de 12 de febrero -. El principio «"in dubio pro reo"» es una regla vertebral de valoración dirigida exclusivamente a los Jueces y Tribunales del orden penal, en virtud de la cual en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una indestructible duda racional derivada de la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, deben adoptar el criterio más favorable al reo".
Procede en consecuencia la estimación del recurso y en consecuencia la absolución del acusado en aplicación del principio "in dubio pro reo" y del de presunción de inocencia consagrado por el artículo 24 de la Constitución Española.
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación comporta declaración de oficio de las costas, tanto de la primera instancia, como las de esta alzada (art. 240.1º L.E.Crim .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Nélida Muro Sanz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 25 de septiembre de 2007 , en el Procedimiento Abreviado nº 270/07 de ese Juzgado, y con íntegra revocación de la citada resolución, debemos absolver y absolvemos a D. Carlos Antonio , del delito por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

