Sentencia Penal 676/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 676/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 1132/2023 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 676/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100702

Núm. Ecli: ES:APM:2023:19621

Núm. Roj: SAP M 19621:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2022/0014706

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1132/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 321/2022

Apelante: D./Dña. Sonia

Procurador D./Dña. ELENA GALAN PADILLA

Letrado D./Dña. MARIA ISABEL MATAS GOMEZ

Apelado: D./Dña. Julio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR MARTINEZ BUENO

Letrado D./Dña. MARGARITA FERNANDEZ DE MARCOS HONRADO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA Nº 676/2023

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos. Sres.:

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 1132/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares seguido por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Sonia.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Julio.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 22 de noviembre de 2.022 por la Ilma. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares, en sus autos de Juicio Rápido 321/2022, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"Se declara probado que con fecha de 23 de noviembre de 2019 se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Coslada en el DUD 1146/2019, en el que se imponía a Julio, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, las medidas cautelares de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de su ex pareja sentimental Sonia, su domicilio, lugar de trabajo/estudios y cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante la tramitación de la causa y hasta que recayera resolución que pusiera fin a la misma.

El Sr. Julio fue requerido de cumplimiento de las penas impuestas el mismo día 23 de noviembre de 2019.

No ha quedado acreditado que el día 19 de octubre de 2022, sobre las 15:20 horas, el Sr. Julio estuviera en la CALLE000 de DIRECCION000, a menos de 200m del domicilio de la Sra. Sonia, ni que mantuviera la mirada con la misma una vez que encontraron en la citada calle".

Su fallo es del siguiente tenor literal:

"Declaro la libre absolución de Julio del delito de quebrantamiento de medida cautelar de que había sido acusado.

Impónganse las costas de oficio".

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Sonia que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Don Julio, quienes procedieron a su impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 28 de noviembre de 2.023 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- El recurso que se examina, que contiene la pretensión de que se condene al acusado absuelto en primera instancia, se basa en la existencia de error en la apreciación de la prueba y más en concreto en las siguientes alegaciones literales:

"Con independencia de sostener que el relato de mi representada es en todo momento firme, sin lagunas ni contradicciones por lo que se dirá a continuación, el hecho cierto es que la sentencia recurrida proclama la persistencia respecto al hecho constitutivo de ilícito penal; esto es, respecto a que se encontró a su expareja el día 19 de octubre de 2022 a las 15:20 horas en las inmediaciones de su domicilio, existiendo una medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 200 metros al domicilio de Dª. Sonia impuesta a D. Julio constando en la causa el requerimiento para su cumplimiento.

La SAP Secc. 15 ª de 26.2.21, establece en cuanto a la persistencia en la incriminación la coherencia:

"Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008, ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

No constituiría falta de persistencia:

Cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;

Modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;

Alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).

Es cierto que, en la denuncia inicial, no se hizo constar que el Sr. Julio estaba acompañado, si bien tampoco se manifestó que el mismo estuviera solo. Por tanto el hecho de manifestar en el acto del juicio oral que D. Julio estuviera en las inmediaciones del domicilio acompañado por otra persona no supone contradicción alguna a los hechos inicialmente denunciados, ni supone alteración del hecho principal constitutivo de ilícito penal -la presencia de D. Julio en las inmediaciones del domicilio de Dª. Sonia-, no siendo incompatible la manifestación de mi representada en la denuncia que denuncio haber visto a Julio en las inmediaciones de su domicilio jugando con un patinete, con el hecho de que estuviera acompañado.

Respecto a la distancia a que se encontraba el acusado del domicilio de mi representada, entendemos que no existe ambigüedad alguna en el testimonio de la víctima. Dª. Sonia reitera de forma firme y contundente que D. Julio se encontraba en las inmediaciones del domicilio de Dª. Sonia y. en todo caso dentro del radio de 200 metros establecido en la medida cautelar acordada en protección de mi representada. Entendemos que no es exigible a mi representada cifrar la distancia exacta sin margen de error a que se encontraba el acusado, si bien la misma manifiesta la calle y lugar exacto en su denuncia, siendo posteriormente calculada la distancia por la Guarida civil que, a diferencia de Dª. Sonia, si dispone de las herramientas de cálculo necesarias para determinar la distancia exacta constitutiva de ilícito penal. Dª. Sonia se limita a situar de forma firme y coherente, tomando puntos referenciales, la ubicación propia y la del acusado utilizando elementos de la vía pública (parada del autobús, carretera...), manifestando de forma contundente que estaba muy cerca de su casa y dentro del margen de prohibición de aproximación, lo que permite a la Guardia Civil al momento de la denuncia, determinar la distancia exacta a que se encontraba D. Julio del domicilio de la víctima. Dª. Sonia (18 años), quizá erró en cuantificar la distancia exacta a que se encontraba, pero mantuvo con total firmeza y coherencia la ubicación exacta en que estaba Julio y que, tras las labores de investigación del Agente de la Guardia Civil que declaró en Juicio, resultó ser 75-80 metros del domicilio de aquel, a distancia esta que, en todo caso, supone vulneración del radio de aproximación prohibido a D. Julio.

Finalmente y respecto al audio enviado a la policía de proximidad, resulta acreditado que Dª. Sonia comunico a las Agentes de Proximidad de DIRECCION000 mediante audio enviado a las 15.15 horas la presencia de D. Julio en las inmediaciones de su domicilio, no siendo a pesar de lo manifestado en sentencia contestado por las Agentes de Proximidad hasta las 7:56 horas del día siguiente.

b) En cuanto a la concurrencia de ánimo espúreo.

La concurrencia de ánimo espúreo objetivado en Sentencia, resulta un claro error en la apreciación de la prueba.

Considera la Sentencia objeto de recurso que la denuncia formulada por mi representada se hizo otras el conocimiento de ésta de un auto de sobreseimiento dictado en causa en la que mi representada esta personada como Acusación Particular, derivándose de esta errónea premisa la concurrencia de ánimo espúreo.

Incurre en error la juzgadora por los siguientes motivos:

1º.- No se ha dictado auto de sobreseimiento libre en los términos considerados en sentencia. Se siguen ante el JVM Nº 1 de Coslada actuaciones penales contra D. Julio por la presunta comisión de dos delitos de malos tratos del art. 153.1 CP, 4 delitos de amenazas del art. 171, 3 delitos leves de vejaciones del art. 173.4 CP y un delito de abusos continuados del art. 183.1 CP. Tras el dictado del auto de procesamiento, se formuló por la defensa Recurso de apelación, que fue estimado dejando sin efecto la imputación relativa al delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, acordando la continuación de la tramitación por los trámites del procedimiento abreviado, por el resto de los delitos.

Conforme consta en la causa, dicho auto fue notificado a la Letrada designada de oficio con posterioridad a poner los hechos objeto de enjuiciamiento en conocimiento de la policía de proximidad. Conforme declaro en sede judicial tanto Dª. Diana (madre de Dª. Sonia) como la propia perjudicada, al contactar telefónicamente la letrada que asume mediante designación de oficio la defensa en sumario ordinario 885/19 para informarles de la resolución, le indican el incidente ocurrido en relación al quebrantamiento de medida cautelar, informándoles la letrada que no es suficiente con poner en conocimiento a la policía de proximidad tal circunstancia sino que deben formular denuncia, lo que efectivamente hacen.

Se acompaña a los efectos ilustrativos oportunos, como documento nº 1 copia del Auto anteriormente referido.

2º.- Considera la sentencia recurrida que al tratarse de un delito público no resulta creíble la inactividad de la policía de proximidad, inactividad que se ha producido y que no es imputable a mi representada que no puede verse perjudicada por la misma.

Resulta cierto que, ante los reiterados incumplimientos de D. Julio mi representada siempre ha llamado a la policía de proximidad, y jamás -salvo en esta ocasión en que se ha efectuado denuncia ante la Guardia Civil-, se han iniciado actuaciones penales.

Con posterioridad a la celebración del juicio, el día 8 de noviembre, Dª Sonia se puso en contacto a través de la aplicación WhatsApp con las agentes de la policía de proximidad asignadas a su expediente Dª. Genoveva y Dª Gregoria de las que se desconocen más datos identificativos, a fin de que le aclararan como debía actuar en caso de incumplimiento y si era necesario formular denuncia o si por el contrario bastaba con darles a ella directamente el aviso, como había efectuado en anteriores ocasiones, informando la policía de proximidad que ellas se limitaban a acudir al aviso y que debe formular denuncia a la Guardia Civil. Se acompaña como documento nº 2, copia de la conversación anteriormente referida. Se ignora si el actuar de la policía de proximidad se debe a mala praxis o al normal desarrollo de su actividad profesional, pero lo cierto es que las mismas, a pesar de conocer los hechos, no lo han puesto en conocimiento de la autoridad judicial.

Se interesa la declaración de las policías de proximidad a fin de que aclaren y expliquen el actuar consignado en el WhatsApp que se aporta, de fecha posterior a la celebración del juicio y de indudable relevancia a fin de acreditar la veracidad de los hechos consignados en la denuncia de Dª. Sonia y la ausencia de ánimo espúreo en su actuación.

c) En cuanto a la valoración de la declaración del acusado y de la prueba testifical de la actual pareja y los padres de D. Julio.

Entendemos que las declaraciones de Dª. Lourdes, D. Maximo y Dª. Marisol, todos ellos interesados en que se dicte una resolución absolutoria a la vista de las relaciones sentimentales y familiares que les unen con el acusado y la repercusión que una hipotética condena pudiera tener en la causa pendiente de enjuiciamiento a que se ha hecho referencia anteriormente seguida contra D. Julio a instancia de Dª. Sonia (2 delitos de malos tratos art. 153.1 CP, 4 delitos de amenazas art. 171 CP, 3 delitos leves de vejaciones art. 173.4 CP), deben ser valorada con todas las cautelas posibles habida cuenta el interés de los mismos en el dictado de sentencia absolutoria.

Las declaración de la novia y los padres de D. Julio, incurren en numerosas contradicciones. Todos ellos manifiestan de forma férrea y coincidente que a las 15.30 horas -hora cercana a aquella en que se producen los hechos-, están todos juntos en el domicilio ofreciendo una coartada espacial y temporal al acusado al manifestar que al momento de los hechos se encontraba en el domicilio y no en la CALLE000 de DIRECCION000. Sin embargo, difieren en detalles periféricos que restan credibilidad a la versión exculpatoria ofrecida. Incurren en contradicciones respecto a las horas en que cada uno llego a la casa, quien se encargó de preparar la comida - Julio dice que se ocupa él por lo que no pudo estar en la calle a la hora de los hechos, la madre dice que la preparó ella al llegar del trabajo- o incluso la dependencia de la casa donde se encontraba Julio, (el padre dice que cuando llego Julio e Lourdes estaban estudiando en la habitación mientras que Julio dice que estaban en la cocina...). Estas contradicciones, si bien no afectan a la declaración principal de situar a Julio en lugar distinto a aquel en que se producen los hechos, se plantean serias dudas en cuanto a su veracidad.

Por todo lo anteriormente expuesto y entendiendo que el testimonio de la víctima reúne todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para constituirse en prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, tras la admisión practica de la prueba que se interesa en segunda instancia, interesamos al estimación del presente recurso y en merito al mismo se dicte Sentencia por la que se revoque la dictada por el JP 6 de Alcalá de Henares, dictándose otra condenatoria conforme a las conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el acto del juicio".

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Don Julio consideran correcta la resolución recurrida y solicitan la desestimación del recurso.

SEGUNDO- Como ya señaló en el auto de esta Sección de fecha de 3 de mayo de 2.023, que inadmitió la práctica de los medios de prueba solicitados por la acusación particular, el recurso obvia el especial régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y considera que la Sala está capacitada para revisar la prueba y hacer una valoración de ella independiente de la de la Juzgadora a quo que pueda llevar a la condena del acusado. No es así.

Vuelve a reiterarse aquí que la posibilidad de revocar la sentencia para condenar al acusado se encuentra absolutamente restringida por el contenido del último inciso del párrafo 2º del art. 792 de la L.E.crim. Este precepto adquirió su actual redacción tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional que había venido limitando las posibilidades del órgano "ad quem" de revocar sentencias absolutorias a los efectos de proceder a sustituirlas por otras condenatorias.

En este sentido, recogiendo dicha Jurisprudencia, había venido declarando esta Sección que es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que no está en tales casos en las condiciones exigidas para ello por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Así las sentencias del TC 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido "a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)" ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Y, consecuentemente con dicha Jurisprudencia, se concluía que solo cabía revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando valora la prueba.

No obstante, el artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), va aún más allá y viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Y lo que se pide en este caso no es la anulación de la sentencia de instancia por alguno de estos motivos, lo que se pide es que se proceda a una nueva valoración probatoria con la consecuencia de la condena del acusado. Ello nos lleva al contenido inciso 2º del apartado 2 del art. 240 de la LOPJ que señala: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

En cualquier caso, no estará demás señalar que la sentencia recurrida contiene la siguiente valoración probatoria:

"Señala el Tribunal Constitucional que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. Dicho derecho presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; ello no obstante, por el contrario y así mismo, tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de pruebas de cargo válidas y bastantes, referidas a todos los elementos esenciales del delito, y de las quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos, sometidas a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008).

Esta doctrina jurisprudencial también se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo 1386/2003 de 24 de octubre, 1565/2003 de 21 de noviembre, 1415/2003 de 29 de octubre y 1280/2003 de 8 de octubre entre otras.

En el presente supuesto nos encontramos ante un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar contenido en el artículo 468.2 del Código Penal. Para la comisión de tal figura delictiva se exige por la jurisprudencia una serie de requisitos típicos esenciales:

a) Un elemento de carácter objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena, o la evasión o el incumplimiento de la condena;

b) Un elemento normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución; y

c) Un elemento subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena, prisión, medida de seguridad, etc., unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena o medida cautelar, lo que quebranta.

Así las cosas, y parafraseando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos 246/2010, de 23 de noviembre, no cabe ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.

En el caso de autos, la prueba practicada, resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia. En concreto el peso de los indicios incriminadores radica en el testimonio de la Sra. Sonia. Sin embargo el mismo únicamente mantiene su persistencia acerca de que el día 19 de octubre de 2022 se encontró a su ex pareja sobre las 15:20 horas en la CALLE000 de DIRECCION000, cuando caminaba en dirección a su domicilio tras descender del autobús en la parada más próxima al mismo. Pero a partir de ahí su relato resulta inexacto y ambiguo en otros extremos relevantes, lo que le resta fuerza probatoria. En primer lugar en su denuncia inicial nada aludió a que el Sr. Julio estuviera acompañado, pese a manifestarlo así en el acto del juicio oral y añadir que no le pudo ver la cara a la chica con la que estaba. De igual modo aludió en el plenario a que la parada del autobús está a poco más de 200m de su casa y que pudo ver a su ex pareja cuando había recorrido unos 40m, de modo que esto ubicaría al Sr. Julio a unos 160m de su domicilio; mientras que al agente de la Guardia Civil que recogió su denuncia le indicó como punto exacto en el que se encontraba el acusado otro que distaba entre 75 y 80m de su domicilio, ratificándolo así dicho agente en el acto del juicio oral y en la diligencia del folio 10. En tercer lugar, pese a sostener la perjudicada en el plenario que vio al acusado cuando lo tenía a unos 40m de distancia y que llegaron a estar a escasos 15m, separados únicamente por una carretera, sin dejar de mantener el contacto visual, no fue capaz de recordar la vestimenta del mismo, pese al escaso tiempo transcurrido desde los hechos y el impacto que presuntamente le produjo. Y, en cuarto lugar, si bien la Sra. Sonia manifestó que no denunció por haberse limitado a mandar un audio a la policía de proximidad y que ésta apaga el teléfono a las 14h por lo que le contestaron a la mañana siguiente, lo cierto es que este extremo no sólo no ha sido acreditado sino que además en el mismo pantallazo aportado por su representación procesal constan conversaciones en días previos y posteriores al 19 de octubre de 2022 en horas posteriores a las 14:00h.

Amén de lo expuesto no puede descartarse la presencia de motivaciones espurias dada la conflictividad existente entre la expareja y que se exterioriza en la existencia de un proceso penal inconcluso. En particular llama poderosamente la atención no sólo la inactividad de la policía de proximidad dado que el delito de quebrantamiento de medida cautelar es un delito de carácter público, sino que la denuncia se presentara un día después, inmediatamente después de la notificación a la dirección letrada de la Sra. Sonia del Auto de sobreseimiento libre de parte de la causa en que está personada como acusación particular, y de su comunicación por aquella a su cliente de tal extremo, tal y como admitieron tanto la perjudicada como su madre.

En tercer lugar, nos encontramos con la versión férrea y carente de contradicciones del propio acusado negando su presencia en dicho lugar el día 19 de octubre de 2022 y, por tanto, todo encuentro con la Sra. Sonia. Versión que además resultó ratificada tanto por su actual pareja como por sus padres a través de un interrogatorio preciso y conciso por las partes en que mantuvieron que el Sr. Julio estaba ese día y a esa hora en su domicilio y en compañía de ellos tres, comiendo, habiendo respondido a las preguntas de forma espontánea y coherente.

Es por todo ello que, no quedando acreditada la concurrencia de la conducta típica, procede el dictado de un fallo absolutorio".

Comprobamos, por tanto, que se razona sobre todas las pruebas practicadas, de manera completamente lógica y sin apartamiento alguna de las máximas de experiencia, expresando que las pruebas practicadas no dejan a la Juzgadora de Instancia totalmente convencida de la existencia de los hechos enjuiciados y absolviendo por ello a los acusados en aplicación del derecho a la presunción de inocencia.

Por tanto, tampoco concurría motivo alguno para una eventual anulación. Y es que, como declara, entre otras, la STS 350/2015, de 21 de abril, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Finalmente, no puede reprocharse a la Juzgadora que no valorara el resultado de pruebas no propuestas en regular forma, y por tanto, no practicadas bajo su inmediación.

TERCERO- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Sonia contra la sentencia de 22 de noviembre de 2.022 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares, dictada en sus autos de Juicio Rápido 321/2022, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN- Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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