Sentencia Penal 87/2023 A...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Penal 87/2023 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 32/2023 de 29 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN

Nº de sentencia: 87/2023

Núm. Cendoj: 36038370042023100321

Núm. Ecli: ES:APPO:2023:2733

Núm. Roj: SAP PO 2733:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00087/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00087/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00087/2023

-

ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JR

Modelo: N85850

N.I.G.: 36038 43 2 2022 0001016

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2023

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Rubén

Procurador/a: D/Dª , PEDRO ANDRES BARRAL VILA

Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA MENDEZ-BENEGASSI SILVA

Contra: Teodoro, Teofilo

Procurador/a: D/Dª ANA JANEIRO CASTRO, LUIS RAMON VALDES ALBILLO

Abogado/a: D/Dª RUTH PITA GONZALEZ, ISABEL SUEIRO TORRES

SENTENCIA Nº 87/23

==========================================================

ILMAS. SRAS

Presidenta:

Dª. NELIDA CID GUEDE

Magistradas:

Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN

==========================================================

En PONTEVEDRA, a veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTA en juicio oral y público, ante la sección 4ª de esta Audiencia provincial la causa instruida con el número 32/2023 procedente de las DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 368/2022 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE PONTEVEDRA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de LESIONES contra Teodoro, nacido el NUM000/1975 en Forcarei (Pontevedra) hijo de Eulalio y Palmira con DNI NUM001 y domicilio en DIRECCION000 NUM002, Pontevedra; representado por la Procuradora Sra Janeiro Castro y asistido de la Letrada Sra Pita González y contra Teofilo, nacido el NUM003/1968 en Pontevedra, hijo de Hermenegildo y Tamara con DNI NUM004 y domicilio en CALLE000 nº NUM005, NUM006, Pontevedra; representado por el Procurador Sr Valdés Albillo y asistido de la Letrada Sra Sueiro Torres, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y Rubén, representado por el Procurador Sr Barral Vila y asistido del Letrado Sr Méndez-Benegassi Silva, actuando como ponente la Magistrada Ilma Sra Dña MARÍA JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO. - Las Diligencias Previas Nº 368/2022 de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado fueron incoadas en fecha 4.4.2022, decretándose tras las necesarias actuaciones, la apertura de Juicio Oral en fecha 12.1.2023, siendo acordada la remisión de la causa en fecha 14.4.2023. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, mediante Auto de fecha 8.5.2023, se admitieron las pruebas propuestas por las partes, señalándose por medio de diligencia para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral.

SEGUNDO. - Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de lesiones del artículo 149 y de un delito leve de lesiones del art 147., ambos preceptos del Código Penal.

Es responsable en concepto de autor el acusado Teodoro del delito de lesiones del artículo 149 y Teofilo, autor del delito leve de lesiones del art. 147.2 ( art. 28 del Código Penal)

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado Teodoro la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Teofilo, dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y costas.

Responsabilidad civil: El acusado Teodoro indemnizará a Rubén en 81000 euros por las lesiones y secuela.

Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 CP

Es responsable el acusado D. Teodoro en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal. El acusado D. Teofilo es responsable de los mismos hechos en concepto de cooperador necesario.

Concurre la alevosía del artículo 22.1 CP como circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad en ambos acusados.

Procede imponer a ambos acusados la pena de doce años de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Los acusados D Teodoro y D. Teofilo indemnizarán solidariamente a D. Rubén en la cantidad de ochenta y tres mil setecientos treinta y seis euros con ochenta céntimos (83736,81 euros) a razón de treinta puntos por secuela (49829.21) dieciocho puntos estéticos (22995,10), 7402E por 128 días desglosados en cuatro graves (329,12), 124 moderados (7072.96) dos operaciones (3510,42).

La defensa de Teodoro presentó escrito solicitando la libre absolución de su representado y subsidiariamente corresponde imponer una pena menor (entre 1-3 años) por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1. 2º del Código Penal, pena que habrá de ser rebajada en atención a las circunstancias atenuantes concurrentes en el presente caso ( Art 21.1 y 21.2 CP).

La defensa de Teofilo presentó escrito solicitando su libre absolución.

TERCERO. - Celebrado el acto del juicio oral en el que se practicaron las pruebas que propuestas habían sido admitidas; el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en los siguientes términos: Conclusión primera, primer párrafo: Donde consta "siendo seguido por Teodoro" se suprime el resto del párrafo y se sustituye por " donde continuaron increpándose y discutiendo mutuamente momento en el que Teodoro con la intención de menoscabar la integridad física de Rubén, le propinó un puñetazo en el ojo derecho.

Conclusión segunda: Se suprime el delito leve de lesiones

Conclusión tercera: Es autor Teodoro

Conclusión quinta: Se retira la acusación frente a Teofilo.

La acusación particular elevó sus conclusiones a definitivas.

La defensa de Teodoro elevó sus conclusiones a definitivas.

La defensa de Teofilo elevó sus conclusiones a definitivas.

Tras los informes del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, se concedió la última palabra a los acusados, quedando los autos pendientes de resolución.

CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

El día 3 de abril de 2022 sobre las 00:30 horas, Teodoro, mayo de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en el interior del pub Búho Azul, sito en la Avenida de Buenos Aires, en Pontevedra, acompañado de Teofilo- mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia- cuando recibió un manotazo por parte de Rubén. Después, Rubén abandonó el establecimiento como también lo hizo Teofilo, produciéndose entre ambos una situación en el seno de la que Teofilo placó a Rubén cayendo ambos al suelo, sin que se haya acreditado intención por parte de Teofilo de menoscabar la integridad física de Rubén.

Después, Teodoro salió del pub en compañía de otra persona, y ya fuera, donde también se encontraba Rubén de pie, comenzaron a discutir y a forcejear entre ellos, momento en el que Teodoro con la intención de menoscabar la integridad física de Rubén, le propinó un puñetazo en el ojo derecho

A consecuencia de este hecho, Rubén sufrió traumatismo facial con estallido de globo ocular derecho e integridad de estructuras óseas y herida contusa en cola de ceja derecho, precisando para su curación intervenciones quirúrgicas consistentes en cierre de la herida escleral- bajo anestesia general se procedió a la sutura del estallido del globo ocular- y cirugía reconstructiva del globo ocular- también bajo anestesia general se procedió al lavado de sangre de la cámara anterior con vitreotomo, extracción del vítreo hemorrágico, afeitado de la retina para extracción de gel vítreo organizado en coágulos, tinción con azul dual para extracción de las membranas epiretinianas, apertura del embudo retiniano posterior y reaplicación parcial de la retina macular y ecuatorial mediante láser diodo). Requirió ingreso hospitalario del 3/4/2022 al 6/4/2022 y del 26/4/2022 al 27/4/2022 y tratamiento médico y quirúrgico imprescindible para la estabilización de sus lesiones, habiendo invertido para su curación 128 días, siendo el perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida grave durante 4 días y moderado durante 124 días; restando las siguientes secuelas:

Pérdida de agudeza visual del ojo derecho inferior a 1/20

Secuelas postraumáticas del polo posterior

Pérdida de cristalino (afaquia)

Deformación/ alteración del globo ocular

Precisa vehículo adaptado a sus limitaciones visuales

Resta limitación parcial para la realización de sus actividades como trabajador de la construcción.

Fundamentos

PRIMERO. - El relato de hechos probados resulta de la valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 741 LECRIM, de las pruebas practicadas en el plenario, cumplidos los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, que se considera de signo incriminatorio bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado Teodoro y que se consideran constitutivos de un delito de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1.2º del Código Penal.

El acusado Teodoro reconoció conocer previamente al perjudicado, Rubén sin haber tenido problemas previos con él; y manifestó que el día de los hechos se encontraba en el bar Búho, con Teofilo y cuando entró Rubén le dio un manotazo y él se apartó, a Rubén le echaron del bar porque debía ser que estaba borracho e insultaba, al acusado y a otra gente; salieron Rubén y otros y él se quedó dentro del bar aún un poco y cuando salió Rubén le dijo hijo de puta hijo de puta, negándolo el acusado , de forma que ambos forcejearon y en el forcejeo sin querer fue al ojo, insistiendo en que el golpe fue al forcejear y añadiendo que Teofilo no dijo ya está ni el se escapó cuando llegó la policía sino que se quedó allí.

El también acusado Teofilo, que admitió que su mote era " Cebollero" así como conocer con anterioridad a Rubén, declaró que estaba con Teodoro y otras dos personas en el Búho, dentro Rubén dio un manotazo a Teodoro y él invitó a Rubén a salir fuera para hablar porque con la música no podía oírle; al salir ya vio que se ponía agresivo y le insultaba y tuvo que reducirlo, hacia el suelo, y cuando vio que estaba relajado lo dejó quieto; sin saber lo que hacía Teodoro que en ese momento no estaba a su lado, sin que el acusado dijera vamos Teodoro, ni lo escuchó ni lo dijo; metiéndose después para el bar sin querer saber nada más. Añadió que sí estaba cuando el perjudicado llevó el golpe, pero no lo vio poque estaba de espaldas hablando con otra gente que le decía que pasara de él, comenzando ya a llegar la policía; y coincidió con lo declarado por Teodoro en el sentido de que éste también estaba mientras llegó la policía.

Por su parte, Rubén declaró que en otros locales ya le increpaban los acusados y que, en este, el día 3 de abril, también le increparon: Estaban apoyados en el arco y no le dejaban entrar, como si marcaran territorio; discutiendo al entrar Teofilo y él porque no le dejaban entrar. Que él entró en el local negando haber insultado dentro a Teodoro añadiendo que salió para evitar jaleos, se marchaba y después estando fuera es cuando Cebollero le hace un placaje que le tira al suelo, placaje en el que Teofilo también cayó al suelo y él ( Rubén) lo agarró; aclarando que Teofilo estaba debajo de él y él lo tenía agarrado por el cuello, por su lado izquierdo; él le dijo poneos quietos y Teofilo dijo si poneos quietos, dándole el puñetazo Teodoro a raíz que Teofilo le tira al suelo así como que Teodoro se arrepintió al momento. Manifestó que desde que Teofilo dijo "para" hasta que él se levanta y le dan el puñetazo pasaron décimas de segundo; y que cuando recibió el puñetazo Teofilo estaba con otras personas. Declaró que no le echaron del establecimiento por insultar, que no dio un manotazo a Teodoro al que solo dijo ya vale, que fue al Búho a por cocaína que le vendió Teofilo y que en la Luna vio lo mismo, esto es, que Teofilo agredió a un chico.

Y, ante las distintas versiones expuestas sobre la dinámica de los hechos, resultan de especial relevancia las declaraciones prestadas en calidad de testigos por el Agente de la Policía Local NUM007 y por Imanol.

Respeto al Agente de la Policía Local, que actuó el día de los hechos en cumplimiento de su función sin que conste conocimiento previo de ninguna de las partes ni otro motivo para poner en duda su credibilidad, ratificó su intervención y declaró de forma clara lo que directa y personalmente observó: Patrullaba con su compañero por delante del Búho Azul y ven a dos personas- de pie los dos- discutiendo, forcejeando, se agarraban, se separaban y en uno de esos momentos uno golpea al otro en la cara con el puño cerrado. El testigo reconoció en el plenario a Teodoro y a Leon como las dos personas que forcejeaban, sin recordar antes de la agresión haber visto a nadie en el suelo y señaló que cuando Teodoro se dio cuenta de la presencia de los agentes intentó abandonar el lugar, le dicen que pare y él mismo les dice que él no le pegó, que cayó al suelo. Recordaba el testigo ver en el lugar a Teofilo, que estaba cerca de los otros y señaló que la detención la acordó el oficial porque iban a proceder a su identificación, pero al llegar los sanitarios y ver la gravedad de las heridas el oficial decidió la detención.

Por su parte, Imanol, que manifestó conocerlos a todos sin que tampoco se haya puesto de manifiesto motivo alguno para dudar de la credibilidad de su testimonio, negando cualquier relación de parentesco con el acusado Teodoro, sostuvo en el plenario que estaba en el Búho Azul, Rubén dio un manotazo a Teodoro y echaron del bar a Rubén porque se metía con la gente. Salieron Cebollero y Rubén y luego, Teodoro y él unos treinta o cuarenta minutos después de Rubén. Fuera el testigo manifestó no haber visto a Cebollero interactuar con el perjudicado. Lo que si vio es que Teodoro y el perjudicado forcejearon de pie, intercambiando golpes y movimientos, sin que hubiera nadie en el suelo; creyendo que Teodoro le dio de lado y con la mano abierta, pero con el canto de la mano.

En definitiva y sin perjuicio de la realidad de la lesión sufrida por Rubén y su autoría por parte de Teodoro, y sin perjuicio de lo que se razonará en cuanto a la calificación jurídica de los hechos; las declaraciones de ambos testigos difieren sustancialmente de la versión dada por el perjudicado, tanto respecto de lo que ocurrió en el interior del establecimiento como fuera. En cuanto a lo ocurrido en el interior, se asume la versión que resulta de la declaración de Imanol: Es el perjudicado quien da un manotazo a Teodoro y quien es echado del establecimiento por su comportamiento con el acusado y otra gente

Respecto a lo que ocurre una vez que Rubén está fuera y el acusado Teofilo también- en todo caso antes de que saliera Teodoro acompañado de Imanol, únicamente puede considerarse acreditado a falta de otra prueba, lo que sostiene el perjudicado y Teofilo admite esto es, que Teofilo placó a Rubén acabando ambos en el suelo; pero sin que ante las versiones contradictorias pueda estimarse probado ánimo de lesionar en la acción de Teofilo, de ahí la retirada de acusación por parte del Ministerio Fiscal respecto a Teofilo y al delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal por el que inicialmente se formuló acusación.

Tampoco coincide la declaración del perjudicado con lo que observa el testigo Imanol que es quien sale del establecimiento con el acusado Teodoro en tanto aquel no ve a nadie en el suelo pese a que el perjudicado habla de décimas de segundo desde que se levanta hasta que recibe el puñetazo, por el contrario, el testigo refiere un forcejeo que dura lo suficiente ene el tiempo como para que haya intercambio de movimientos, lo que se corrobora con la declaración del agente interviniente en los términos ya expuestos.

Asumiendo por tanto la forma en la que se desarrollan los hechos que deriva de las declaraciones de ambos testigos, Imanol y Agente de la Policía Local NUM007, la dinámica de los hechos que se considera acreditada es la expuesta por ambos; entendiendo que el golpe fue propinado por Teodoro a Rubén en el marco forcejeo producido entre ambos y que consistió en un puñetazo con el puño cerrado; en tanto en este punto frente a la declaración de Imanol que duda en la forma en la que se produjo, el agente manifestó sin género de duda que le dio con el puño cerrado.

Por último, aun cuando el perjudicado declaró que ya en presencia de la policía local él se puso nervioso porque uno de los agentes le sujetó a él y él le decía al policía que tenía que fumar un cigarro y se fue; el agente de la Policía Local NUM007 no solo señaló que tras el golpe el perjudicado les dijo que pensaba entrar en el local, suponiendo el testigo que no era consciente de la gravedad de la lesión, ( Imanol sostiene que dijo estoupacheme o ollo e aínda por riba levo lentillas) señalando que su intención era continuar con lo que estaba haciendo; sino que como también consta en las actuaciones, el perjudicado fue denunciado por el trato a los agentes y a los sanitarios( insultos ...); sin que por tanto, tampoco respecto de lo ocurrido con posterioridad a sufrir la agresión se cuenta con elemento alguno que corrobore la declaración del perjudicado.

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SEGUNDO. - Calificación jurídica de los hechos que se declaran probados.

Declaró el perjudicado que no ve nada del ojo, que le dieron ciento y pico puntos por dentro del ojo y que no puede trabajar porque no se defiende, añadiendo que quieren intentar hacer un trasplante de córnea, pero primero hay que salvar el ojo; y de acuerdo con los términos del informe médico forense, la pérdida de agudeza visual que recoge (inferior a 1/20) supone una disminución significativa de la capacidad del ojo, que queda reflejada en la limitación visual que en el informe ya se califica de muy importante, que afecta a su capacidad visual suponiendo al perjudicado una limitación en actividades que requieran especial equilibrio; sin que haya acreditación alguna de que el que en el momento de los hechos llevara lentillas haya tenido influencia ni en la propia lesión ni en el resultado ni en las secuelas resultantes. Las pruebas practicadas permiten por tanto, considerar que los hechos se incardinan en el artículo 149 del Código Penal en cuanto a la inutilidad o pérdida de un órgano; y a este respecto dice la STS 355/2022 de fecha 6 de abril que: " Hemos de clarificar previamente que aunque se exprese en ocasiones pérdida de la visión o del sentido de la vista, se trata de la pérdida o inutilidad de un órgano principal, el ojo derecho, subsumible cuando dolosamente se causa en el art. 149, sin que sea óbice que existan dos ojos ( STS 425/2018, de 26 de septiembre), no se pierde la condición de órgano principal para el sentido de la vista, que persista el otro ojo, por ello no pierde su condición de órgano principal, pues determinados órganos dobles existentes en el cuerpo humano, aún duales, tienen su funcionalidad propia e independiente de su par, como los ojos, los oídos y pulmones (1856/2000, de 29 de noviembre)."

Sentado lo anterior, no se comparte la calificación que efectúan las acusaciones en el sentido de considerar los hechos constitutivos del delito previsto en el artículo 149 del Código Penal, al considerar que el resultado de la acción fue abarcado por el acusado Teodoro si no por dolo directo, sí por dolo eventual.

La STS 630/2023 de 19 de julio expone que: "Como indicamos en nuestra sentencia 63/2010, de 1 de febrero, el delito de lesiones dolosas significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En su modalidad más frecuente, el dolo persigue la realización de un resultado concreto y específico, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado y la aborda con conciencia de que es posible que éste se produzca. Consecuentemente, lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. El resultado concreto no es algo que pueda ser abarcado por el dolo del autor, quien no puede concretar con precisión cuál será el exacto resultado de su acción, bastando con que el agente conozca que de su comportamiento se derivará un resultado de lesiones y comprender que es factible alcanzar el resultado finalmente producido, aunque sea meramente en forma de dolo eventual ( STS 69/2000, de 31 de enero entre muchas otras). Por su parte, la STS 340/2022 de fecha 7 de abril dice que: "es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación. Lo relevante es determinar si la probabilidad de que se produzca determinado resultado es elevada y entra por tanto dentro de lo probable, o si, por el contrario, es escasa y solo entra dentro de lo posible. La doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª núm. 83/2001, de 24 de enero, 279/2004, de 27 de febrero, 401/2008, de 10 de junio) ha admitido la existencia del dolo eventual cuando el autor somete consciente y voluntariamente a las víctimas a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico ni lo prevea como consecuencia necesaria. Sobre el dolo y sus distintas modalidades, la sentencia de este Tribunal de fecha 30 de enero de 2.010, con cita de las sentencias núm. 210/2007, de 15 de marzo, 172/2008, de 30 de abril y 716/2009, de 2 de julio, sintetiza la doctrina de esta Sala. De esta forma señala que "el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado.

Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, (...) pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso, basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004, entre otras muchas).(...) Esta Sala, especialmente a partir de la sentencia de 23-4-1992 (relativa al caso conocido como del "aceite de colza" o "del síndrome tóxico") ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, ello no quiere decir que se excluya de forma concluyente en el dolo el elemento volitivo ni la teoría del consentimiento. Más bien puede entenderse que la primacía que se otorga en los precedentes jurisprudenciales al elemento intelectivo obedece a un enfoque procesal del problema. De modo que, habiéndose acreditado que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta.

Así pues, más que excluir o descartar el elemento volitivo, la jurisprudencia lo orilla o lo posterga en la fundamentación probatoria por obtenerse de una mera inferencia extraíble del dato de haber ejecutado el hecho con conocimiento del peligro concreto generado por la acción. Y es que resulta muy difícil que, en la práctica procesal, una vez que se acredita el notable riesgo concreto que genera la acción y su conocimiento por el autor, no se acoja como probado el elemento de la voluntad o del consentimiento aunque sea con una entidad liviana o claramente debilitada. A este elemento volitivo se le asignan los nombres de asentimiento, asunción, conformidad y aceptación, en lo que la doctrina ha considerado como una auténtica disección alquimista de la voluntad, y que en realidad expresa lingüísticamente el grado de debilidad o precariedad con que emerge en estos casos el elemento voluntativo. Por lo demás, también parece claro que el conocimiento siempre precede a la voluntad de realizar la conducta que se ha previsto o proyectado. Si a ello se le suma que probatoriamente la acreditación del elemento intelectivo, una vez que el riesgo es notablemente elevado para que se produzca el resultado, deriva en la acreditación inferencial de la voluntad, es comprensible la postergación de ésta en la práctica del proceso. Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones que en la práctica se hacen en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues ésta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo esgrimido por el imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables. La obliteración procesal del elemento de la voluntad ha acabado afectando, sin duda, a la construcción del dolo en su dimensión teórico-dogmática. El hecho de haber quedado ese elemento diluido o desdibujado debido a su posición subordinada y a su carencia de autonomía en el marco del proceso ha determinado en gran medida su absorción por el conocimiento del peligro concreto de la acción.". Posteriormente, la Sentencia referida continúa: (...) "Sin embargo, como señalábamos en la sentencia núm. 476/2018, de17 de octubre, esta clase de supuestos no pueden tener una respuesta uniforme, sino que han de resolverse caso por caso, determinando en función de las circunstancias específicas que concurren cuál es el índice de probabilidad del resultado lesivo y las posibilidades que tiene de conocerlo el autor. Es decir, cuál es el nivel de riesgo que genera su conducta para el bien jurídico y si lo conoció y asumió el autor de la agresión.

Para determinar si este riesgo fue conocido y asumido por la acusada, como el dolo es el elemento subjetivo del tipo, es evidente que su existencia sólo a través de datos objetivos, plenamente probados por su condición de indicios, puede ser demostrada.

La jurisprudencia de esta Sala viene considerando, entre otros, como criterios más significativos de inferencia para colegir el ánimo que guiaba la acción del sujeto, los antecedentes de hecho y las relaciones entra el autor y la víctima; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto."

La STS 355/2022 de fecha 6 de abril mantiene que (...) Hemos dicho en las Sentencias 477/2019, de 14 de octubre, y 843/2012 de 31 de octubre, entre otras muchas, que: "Esta Sala entiende con carácter general que cuando se ha producido una agresión con un instrumento dirigido al cuerpo de la víctima, que ha ocasionado la pérdida de un ojo o su funcionabilidad, concurre dolo eventual y así lo ha considerado esta Sala en hipótesis de utilización como instrumento de agresión de un vaso, una piedra, un garrote, un palo, etc. Si la agresión se ha producido con las manos, verbigracia, un puñetazo, dependería de las circunstancias, reputándose apto para el resultado si el agresor llevaba un grueso anillo en un dedo o la agresión fue especialmente violenta.".

3.3. Es cierto que la práctica enseña, en no pocos casos, la existencia de supuestos fronterizos en los que la fórmula concursal entre lo verdaderamente querido y el exceso del resultado ocasionado imprudentemente, se presenta como la mejor solución. Sin embargo, los hechos descritos en el factum no parecen encajar con facilidad en esta fórmula."

Por su parte, la STS 123/2022 11 de febrero dice que" Así lo recordaba la STS 464/2016, de fecha 31 de mayo de 2016: "Estos supuestos que anteriormente se resolvían por la vía de la preterintencionalidad, desaparecida en el C.P. 95, actualmente se subsumen en el concurso ideal de delitos. De forma que se considera que una misma acción (lanzar una botella al rostro de un contrincante) tiene un componente doloso en lo que atañe a la acción agresora y a su resultado natural, frecuente o habitual, y un componente culposo o imprudente en lo que atañe al resultado más gravoso que resulta inhabitual o infrecuente, atendiendo al acto agresor y el riesgo que conllevaba". (...) El ultra propositum o plus in effectum, al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto lo que quiso ejecutar y culposa por lo demás. En general, se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de "mixtura de dolo y culpa", es decir, nos hallamos ante un hecho base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental subtratum, y otro hecho consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto, pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal. Así, entre otras muchas, Sentencias 9 de febrero, 28 de marzo y 12 de julio de 1984 (...) y 8 de febrero de 1995, siguen esta solución que es la más respetuosa con el principio de culpabilidad, que no solo impide la sanción criminal respecto de aquellos resultados que han de reputarse no intencionales, sino que también obliga a sancionar a título de dolo sólo hasta donde la intención alcance y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible.

La STS 479/2013, de 2 de junio, citando a la STS 1253/2005, de 26 de octubre, y a la STS 21.1.1997, estudian de una forma pormenorizada y detallada tanto el dolo eventual, como la imprudencia y su frontera con la culpa consciente y la preterintencionalidad, afirmando respecto a esta última figura jurídica que: "El delito preterintencional surge cuando el resultado más grave no es sino un desarrollo no querido, pero de la misma índole del querido, situado, como se ha dicho gráficamente, en su "misma línea de ataque". La STS 195/2021 de fecha 4 de marzo señala que "Sin embargo, este dolo sobre el resultado producido puede presentarse en la modalidad de dolo directo, cuando el propósito del agente sea causar un resultado concreto, pero también (lo que suele ser más habitual) mediante el dolo indirecto o eventual, que requiere la previsibilidad o representación mental de un resultado no directamente querido pero cuya posible y representable concurrencia se admite, de suerte que su pronóstico no determina que se abdique de la acción ( STS 91/2007, de 12 de febrero o 760/2007, de 27 de septiembre). De este modo, hemos dicho que debe apreciarse el dolo eventual cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad de un resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito a su acción y, sin embargo, no desistió de ella."

Por último, la STS 366/2020 de fecha 2 de julio señala que "Por otra parte, lo que, determina la frontera entre el actuar doloso y el imprudente, ya que, en este último, aunque se exija la previsibilidad y evitabilidad del resultado producido, a partir del riesgo ocasionado, no puede afirmarse ni la alta probabilidad de su producción ni la representación consciente del agente ni, por ende, la aceptación, o incluso desprecio, por la eventual causación de semejante consecuencia. El problema que se plantea por tanto reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11, 1531/2001 de 31.7, 388/2004 de 25.3), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro, pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la idoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo, éste se origina por el concreto peligro desplegado. En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir( STS de 11/5/01) Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico. En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo penal. De cualquier manera, como recuerda la STS. 1123/2001 de 13.6, el texto del art. 150 ó art. 149 CP no requiere expresamente un dolo especial y que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar. El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 149 (y 150) va referido a la acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones.

En definitiva, para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consciente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. Otra teoría, aplica el dolo eventual entendiendo que o relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad. En SSTS. 706/2008 de 11.11, 181/2009 de 23.2, 85/2010 de 18.2, se insiste en que para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume" o "se conforma" -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma con ello o confía en su no realización. La fórmula para discernir uno u otro supuesto sería no un juicio de lo que hubiese hecho el sujeto de conocer anticipadamente la certeza del resultado, sino el que atiende a la actuación concreta observada por el sujeto, una vez se ha representado lo eventualmente acaecible: si actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia consciente. Para la teoría de la probabilidad, el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera posibilidad aunque menos que probabilidad predominante."

Pues bien, la valoración de la prueba practicada lleva al Tribunal a no albergar duda alguna respecto del arranque doloso de la acción; y aplicando la jurisprudencia expuesta al caso concreto, se trata de un golpe dirigido con el puño cerrado hacia un órgano principal, no obstante se valora no solo que se trata de un único golpe sino que no hay constancia de que en el puño, en la mano tuviera el acusado elemento alguno que elevara la peligrosidad de su acción ni -sin perjuicio de cuál fue el resultado de la acción y su gravedad- se cuenta con otros elementos indiciarios que permitan concluir en la especial intensidad del golpe en tanto el perjudicado no cayó al suelo a consecuencia del golpe: Ni hace mención de este hecho el propio perjudicado ni tampoco el testigo Imanol, en tanto el Agente de la Policía Local que ratificó su actuación recogida en el estado inicial, solo alude a que se tambaleó. Tampoco hubo provocación previa por parte del acusado ni los antecedentes de la relación entre acusado y perjudicado ese día (sin que se haya acreditado una mala relación previa) permiten justificar a través del ánimo del acusado una aceptación si quiera como probable del resultado producido. Por el contrario, ninguna de las circunstancias que concurrían en el caso concreto y que han sido expuestas lleva a concluir en la aceptación por parte del acusado de un resultado que pudo considerarse posible pero no probable con el grado de probabilidad preciso para estimar que concurrió dolo eventual; entendiendo que el hecho de que cuando el acusado observó la presencia de los agentes intentara irse del lugar sea suficiente para modificar la consideración efectuada que descarta el dolo eventual.

En suma, procede sancionar el arranque de la acción a título de dolo ( artículo 147 del Código Penal) y el resultado solo hasta donde llega el deber de evitar el daño previsible, como se sostiene jurisprudencialmente, esto es, en concurso ideal con un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 del Código Penal cometidas por imprudencia grave del artículo 152.1. 2º del mismo cuerpo legal.

TERCERO - De los hechos declarados probados responde, en concepto de autor, el acusado Teodoro, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.

Respecto a la cooperación necesaria que es la participación que en el delito de lesiones por el que únicamente se acusa por parte de la acusación particular, se atribuye a Teofilo, aquella es la colaboración o auxilio al autor que se hace imprescindible para la consumación del mismo, es decir, "que la actividad desarrollada por el partícipe en el acto delictivo no hubiera podido ser sustituida por los restantes intervinientes en el hecho criminal" ( STS 393/2023 de fecha 24 de mayo); y en este caso concreto, sea cual sea la teoría que se siga en orden a determinar la participación en calidad de cooperador necesario (teoría del dominio del hecho, de la "conditio sine qua non" o destacando la eficacia de los medios), dicha participación no ha quedado acreditada.

Como ya se ha puesto de manifiesto, la valoración de las pruebas en particular la declaración de Teofilo y del perjudicado en relación con lo ocurrido fuera del establecimiento así como las manifestaciones tanto del agente de la Policía Local como del también testigo Imanol llevan a concluir en que la acción entre el acusado Teofilo y el perjudicado fue previa a la habida entre el acusado Teodoro y el perjudicado, y ello conlleva no solo que deba acogerse la postura del Ministerio Fiscal en orden a retirar la acusación contra Teofilo por la comisión del delito de lesiones leves del que se le acusaba, sino también a desconectar ambas acciones, pues, se insiste, cuando se produce el forcejeo entre Teodoro y el perjudicado ambos están de pie, de frente, intercambiando golpes; y el Policía Local ve a Teofilo cerca de los otros, sin que de acuerdo con la testifical de Imanol hubiera nadie en el suelo cuando se produjo el golpe. Por tanto, la valoración conjunta de la prueba practicada conforme al artículo 741 de la LECRIM; lleva a excluir la participación de Teofilo en la acción llevada a cabo por Teodoro en los términos pretendidos por la acusación particular; sin que ni la llamada que se sostiene se produjo por parte de Teofilo al perjudicado haciéndole saber que no tiene ya nada a su nombre (que no ha sido acreditada) ni la denuncia interpuesta por el perjudicado que se ha aportado al comienzo del juicio sirvan para modificar la decisión adoptada dado el resultado de las pruebas practicadas y sin perjuicio de lo que resulte de la tramitación de dicha denuncia.

CUARTO. - Se alegó por la acusación particular la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía prevista en el artículo 22.1 del Código Penal.

Dispone la STS 791/2023 de fecha 25 de octubre que:" Conforme se expresaba en la sentencia núm 496/2018, de 23 de octubre, la doctrina de esta Sala viene señalando ( sentencia 161/2017, de 13 de marzo) que "la alevosía resulta de la falta de defensa de la víctima; es decir, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes. Hemos dicho en nuestra sentencia 39/2017, de 31 de enero, que la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima.

Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor".

Descendiendo al caso concreto, atiende la acusación particular al interesar la aplicación de la circunstancia mencionada, al testimonio del perjudicado y en particular a la dinámica que describe respecto al modo en el que los hechos se producen; sin embargo, de acuerdo con la valoración del conjunto de la prueba practicada, efectuada al amparo del artículo 741 LECRIM, no queda acreditada intervención en los hechos por parte de Teofilo en calidad de cooperador necesario como sostenía la parte; de forma que conforme a la dinámica, a la forma en la que se considera acreditado que ocurrieron los hechos no cabe la aplicación de la circunstancia solicitada. No queda acreditado que los hechos anteriores en los que intervino Teofilo sean típicos; y el forcejeo entre Teodoro y el perjudicado que observa el agente de la policía local y al que alude el testigo Imanol con intercambio de golpes y movimientos, ambos de pie, descartan la alevosía en los términos exigidos jurisprudencialmente.

Por la defensa de Teodoro se alegó la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez prevista en el artículo 21.2del Código Penal y de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del Código Penal.

El artículo 21.2 del Código Penal considera circunstancia atenuante la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior, entre la que se encuentra el consumo de bebidas alcohólicas. STS 477/2023 de fecha 16 de junio: "Para los supuestos en los que la intoxicación no es plena pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta del artículo 21. 1º en relación con el artículo 20. 2º del Código Penal (por todas, STS 488/2020, de 1 de octubre con indicación de otras muchas sentencias en el mismo sentido). Esta misma jurisprudencia recoge que los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad deberían reconducirse a la atenuante del artículo 21.2, si bien esta circunstancia atenuante exige que también concurra una grave adicción al alcohol de relevancia motivacional en relación al delito. Para el resto de los supuestos de afectación alcohólica de menor intensidad, solo puede acudirse a la atenuante analógica del artículo 21.7º del Código Penal, por no ser imaginable que la voluntad del legislador de 1995 fuera negar efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a situaciones con un cierto aminoramiento de la imputabilidad, menos aun cuando se aprecia que este estado ofrece una directa analogía con la disminución de la imputabilidad contemplada como eximente incompleta en el número 1º del artículo 21 puesto en relación con el número 2, del artículo 20, ambos del Código Penal (entre otras SSTS 60/2002, de 28 de enero, 174/2010, de 4 de marzo; 893/2012, de 5 de noviembre; 644/2013, de 19 de julio; 489/2014, de 10 de junio; 725/2016 de 28 de septiembre; o 205/2017, de 28 de marzo). En el mismo sentido nos expresamos en la sentencia 893/2012, de 15 de noviembre de 2012 con la singularidad de que proclamamos que en aquellos supuestos en los que la limitación de las facultades de conocer y querer descanse meramente en la ingesta del alcohol, sin intervención de un alcoholismo motivacional en la comisión del delito, la embriaguez debe ser contemplada como eximente incompleta cuando concurre una intoxicación de fuerte intensidad, sin que sea factible acudir a la atenuante analógica muy cualificada. Recordábamos en aquella resolución que, si bien la intoxicación etílica puede canalizarse por la vía analógica del artículo 21. 7.ª en relación con los artículos 21.1 y 20.1, procede la eximente incompleta en los casos, como el presente, en que no exista una anulación total de las facultades, pero sí importante ( STS 519/2012, de 15 de junio, entre otras).

Pues bien, partiendo del hecho de que la concurrencia de la circunstancia modificativa ha de quedar acreditada en los mismos términos que el hecho base; no se ha practicado prueba que permita la apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal. Prestó declaración en calidad de testigo- perito la médico del Sergas que elaboró el informe relativo al acusado Teodoro el día de los hechos 374/2022; y manifestó que lo que consta referido al enolismo y al tabaquismo está en la parte subjetiva, es decir, es lo que le dice el paciente o está en la historia clínica, la parte objetiva es que estaba normal añadiendo que si hubiera constatado que estaba bajo síndrome etílico lo hubiera hecho constar. Igualmente y practicada como prueba anticipada, consta el informe médico forense sin que de sus conclusiones médico forenses pueda concluirse en la existencia de las circunstancias propias de la dependencias de sustancias, haciendo referencia a que la cantidad de ingesta diaria de alcohol que refiere el peritado es grave desde el punto de vista médico ya que puede derivar en daños físicos o psíquicos a largo plazo, entendiendo la perito que es esto lo que se puede inferir de la frase "enolismo importante" que se recoge en el informe de 3/04/2022, señalando que en este informe no se describe clínica de embriaguez que pudiera afectar a la inteligencia y a la voluntad el sujeto al tiempo de la comisión de los hechos por los que se sigue el presente procedimiento. Por otra parte, tampoco el agente de la Policía Local que acudió al lugar de los hechos puso de relieve signo alguno de estado de embriaguez del acusado.

De este modo, la alegación del acusado de la cantidad de bebidas alcohólicas ingeridas (quince o dieciséis cervezas y algún cubata, estaba bastante mareado) no puede fundamentar la circunstancia solicitada, como tampoco la manifestación genérica del testigo Imanol respecto a que ambos, acusado y perjudicado estaban borrachos cuando el acusado Teofilo que estaba también en compañía de Teodoro manifestó que no sabe si ese día Teodoro iba bebido; porque en todo caso, la ingesta de bebidas alcohólicas no presupone sin otra prueba que lo acredite, que la misma haya producido una disminución, una merma de las facultades intelectivas y volitivas del sujeto; prueba de la que se carece a la vista de la contundencia del informe médico del día de los hechos y de la propia declaración de la perito.

Y ya en relación con la atenuante del artículo 21.1 en relación al artículo 20.4 CP, a la que también se hace mención como eximente en el escrito de conclusiones elevadas a definitivas, la legítima defensa es considerada por la doctrina como una causa de justificación; y "Valdría decir, acaso con una cierta simplificación, que el Derecho autoriza a quien es víctima (en el caso de la legítima defensa propia) de una agresión ilegítima, que compromete, --lesiona o pone en peligro--, a su persona o bienes, a reaccionar protagonizando una conducta típica (pero no antijurídica), siempre y cuando, esto sí, pueda identificarse la "necesidad racional del medio empleado" para impedir o repeler la agresión; y siempre que ésta, la agresión ilegítima, no fuera el resultado de una provocación suficiente por parte del defensor. Concurriendo dichos elementos la conducta de quien así actúa resultaría autorizada por el Derecho (legítima) al punto que, frente a ella, no cabría el empleo, a su vez, de la defensa legítima y de que, por justificada, tampoco daría lugar a indemnización alguna en favor del finalmente perjudicado ( artículo 118.1 del Código Penal).(...) La apreciación de esta circunstancia eximente de la responsabilidad criminal, ya fuera en su modalidad completa o incompleta, como tantas veces hemos recordado, demanda siempre el concurso de una agresión ilegítima previa, que justifique la necesidad de impedirla o repelerla (necesidad abstracta de defensa). Sin embargo, resulta posible la aplicación de la eximente incompleta cuando, acreditada la agresión ilegítima y la necesidad de defensa (abstracta), la conducta del defensor sobrepase unos límites razonables (falta de necesidad en concreto). En tales casos, (exceso intensivo), el ordenamiento jurídico no puede ya considerar justificada la conducta del defensor, en cuanto al mismo le resulta exigible para ello acomodar su defensa, en términos de proporcionalidad, al ataque padecido, de tal modo que, protegiendo su vida o derechos de forma eficaz, no cause más daños que los racionalmente necesarios, en el caso concreto, para la procura de aquel fin legítimo." STS 268/2021 de 19 de abril.

Y, en el caso concreto, sin que sea preciso entrar en otras consideraciones, lo que se excluye a la vista del resultado de la valoración de la prueba es la existencia del elemento preciso para fundamentar la legítima defensa sea como eximente, eximente incompleta o atenuante, esto es la agresión ilegítima. La actuación previa del perjudicado en el interior del establecimiento dando un manotazo a Teodoro, como declara el testigo Imanol corroborando lo manifestado por los acusados o puede considerarse agresión ilegítima que justifique la acción del acusado Teodoro en tanto como declara el referido testigo, Teodoro permanece en el establecimiento una vez que el perjudicado sale porque le echan según manifiesta aquel, y no es hasta que transcurren treinta o cuarenta minutos cuando Teodoro sale del bar con el testigo. El lapso temporal transcurrido lleva a considerar que no cabe hablar ya de agresión ilegítima; lo que se corrobora además por lo que observan tanto el agente de la Policía Local como el propio testigo : Acusado y perjudicado están de pie, forcejeando, intercambiando golpes y movimientos; lo que conlleva la apreciación de que se trató de una riña mutuamente aceptada, no aludiendo el testigo Imanol a otra acción cualquiera del perjudicado ya fuera todos del establecimiento que justificara la apreciación de la legítima defensa alegada.

QUINTO - Respecto a la individualización de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad y considerando que procede la determinación de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal no siendo más beneficiosa la condena por separado al no concurrir circunstancias atenuantes, se impone considerando cómo se producen los hechos, el riesgo creado a través de la dirección del golpe y la utilización del puño cerrado, así como el resultado que se produjo ya recogido en el informe médico forense; se impone la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO. - Por lo que respecta a la determinación de la responsabilidad civil, conforme dispone el artículo 116 del Código Penal "Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios"

STS 953/2021 de fecha 2 de diciembre dice que "Elegimos como referencia la STS 382/2017, de 25 de mayo, que a su vez se hace eco de la STS 314/2012, de 20 de abril: "La aplicación de los criterios cuantitativos del Baremo legal, inicialmente relativo a las consecuencias de la siniestralidad automovilística, si bien en la actualidad se encuentra ya ampliamente recomendada a otros muchos y muy distintos ámbitos como el civil (vid. por ej. STS, Sala 1º, de 9 de Febrero de 2011), administrativo ( STS, Sala 3º, de 20 de Septiembre de 2011), laboral ( STS, Sala 4º, de 17 de Julio de 2007) y, por supuesto, el penal ( STS, Sala 2º, de 10 de Abril de 2000), entre muchas otras), con base en señaladas razones como las de igualdad de trato, seguridad jurídica, predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, entre otras, no deja de serlo con efectos meramente orientativos , matizándose, concretamente en materia de delitos dolosos, la conveniencia de cierto incremento respecto de los importes inicialmente establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que el padecimiento de esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes. Y continúa... "El "Baremo", no obstante, ha sido tomado en la práctica judicial como parámetro orientativo cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden penal, aunque no nos movamos en el ámbito de la circulación viaria. Se atiende a las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinan los informes médico-forenses. No siendo legalmente exigible la aplicación del baremo en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resultan de la aplicación de las Tablas tienen valor orientativo. Constituyen, a lo sumo, un cuadro de mínimos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero, 480/2013, de 21 de mayo, 799/2013, de 5 de noviembre ó 580/2017, de 19 de julio ó 580/2017 de 5 de noviembre). En esos casos, según se conviene, deviene lógico un incremento derivado justamente de la presencia de dolo."

Sentado lo anterior, en el informe médico forense obrante en las actuaciones se recoge: Perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida grave 4 días, moderado 124 días.

Días de ingreso hospitalario del 3/4/22 al 6/4/2022y del 26/4/22 al 27/4/22

Perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas: Heridas de esclerótica. Sutura (CIE 9; 12:81): Intervención del grupo II

Desprendimiento de retina: Cerclaje con implante y vitrectomía(CIE 9:14.49) Intervención del grupo V

Perjuicio personal básico por secuelas:

Pérdida de agudeza visual del ojo derecho inferior a1/20: 23 puntos

Secuela postraumática del polo posterior:2 puntos

Pérdida de cristalino (afaquia) con o sin colocación de lente intraocular: 5 puntos

Tras aplicar la fórmula de Baltazhard todo ello sumaría 29 puntos

Deformidad/ alteración del globo ocular que supone perjuicio estético medio: 18 puntos.

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida por secuelas: leve

Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura: Pérdida de autonomía que afecta a la movilidad: Si, Necesita vehículo adaptado a sus necesidades visuales.

Incapacidad para realizar su trabajo o actividad profesional: Limitación parcial para la realización de su actividad como trabajador de la construcción.

Considerando de forma orientativa las cantidades previstas en el baremo que corresponde al año 2022 por ser el de curación sin perjuicio de las secuelas resultantes y la edad del lesionado 45 años; las cantidades que se solicitan por la acusación particular se estiman ajustadas a los días de perjuicio personal tanto grave como moderado, al perjuicio estético sufrido; y respecto al perjuicio personal básico por secuelas, aun cuando en aplicación de la fórmula de Baltazhard resultan como consta en el propio informe 29 puntos y no 30 como sostiene la parte, la cantidad total que se solicita por este concepto tratándose de un delito doloso y partiendo de las cantidades del baremo como mínimos, se estiman ajustadas y que por tanto, deben ser concedidas. Sin embargo y respecto a las dos operaciones, teniendo en cuenta las cantidades establecidas por el baremo para las intervenciones quirúrgicas Grupo II (601-700 euros) y Grupo V (1001- 1150 euros), incrementadas en un 50% por el carácter doloso de las lesiones, arroja un resultado de 2775 euros, en los que se considera debe fijarse la indemnización por este concepto; sin que quepa establecer otras cantidades ni por otros conceptos que los solicitados por la parte en tanto que se trata de un pronunciamiento de orden civil y queda vinculado el Tribunal por dicha petición.

En suma y por las razones expuestas, se fija la indemnización debida en la suma de 83001,39 euros.

SEXTO. - Las costas procesales se imponen al considerado penalmente responsable en œ, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el resto de las causadas.

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Teodoro como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 del Código Penal cometidas por imprudencia grave del artículo 152.1.2º del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de œ de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Rubén en la suma de 83001,39 euros.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Teofilo del delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal por el que compareció como autor y del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 149.1 del Código Penal por el que compareció como cooperador necesario, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Firme que sea la presente resolución dedúzcase testimonio de la declaración prestada por Rubén por si los hechos fueran constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal imputable a Teofilo.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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