Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 119/2022 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 121/2022 de 29 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Segovia
Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 119/2022
Núm. Cendoj: 40194370012022100472
Núm. Ecli: ES:APSG:2022:476
Núm. Roj: SAP SG 476:2022
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2020 0003911
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2022
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Santos
Procurador/a: D/Dª MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO
Abogado/a: D/Dª MARÍA VICTORIA GONZALEZ OCHOA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª. MARTA GANDULLO DE TAPIA
En SEGOVIA, a veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, presidente, D. Jesús Marina Reig, y D. Marta Gandullo de Tapia, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia, seguido por un presunto delito contra la integridad moral previsto y penado en el art. 173.1 del C.P contra
Antecedentes
"ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Santos, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, conoció alrededor de 2017 a Lorena a través de las redes sociales, no llegando nunca a verse en persona, hablando siempre a través de la red social Facebook o WhatsApp, manteniendo así una relación de amistad a través de las redes sociales.
El acusado, en fecha 15 de Noviembre de 2020, desde la línea telefónica con nº NUM001, de la que era titular, realizó varias llamadas telefónicas a Lorena, hasta en tres ocasiones, pero ocultando en todo momento su identidad, a las 05:32hs, a las 06:08 horas y a las 09:45 horas, no contestando Lorena a las dos primeras pero sí a la tercera donde acusado, con la voz distorsionada, se dirigía a ella por su nombre" Lorena" y después a través de otro dispositivo, ponía en el auricular del teléfono audios de contenido sexual, en que se podía escuchar a una mujer manteniendo relaciones sexuales, provocando en ella una situación de desasosiego y rechazo.
Lorena, que había recibido idénticas llamadas tres años antes, donde un hombre con la voz distorsionada le llamaba por su nombre y después le hacía escuchar audios de contenido sexual, recibió asimismo llamadas idénticas, todas ellas desde "número oculto", los días 31 de Diciembre de 2020, 1 de Enero de 2021, 9, 20 y 21 de Febrero.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas en instrucción hasta que sea, en su caso, confirmadas o alzadas por el Tribunal Superior".
Hechos
No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia que se sustituyen pro los siguientes:
El acusado, Santos, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, conoció alrededor de 2017 a Lorena a través de las redes sociales, no llegando nunca a verse en persona, hablando siempre a través de la red social Facebook o Whatsapp, manteniendo así una relación de amistad a través de las redes sociales.
El acusado, en fecha 15 de noviembre de 2020, desde la línea telefónica NUM001, de la que era titular, realizó varias llamadas telefónicas a Lorena, hasta en tres ocasiones, pero ocultando en todo momento su identidad, a las 05:32, a las 06:08 y a las 09:45, no contestando Lorena a las dos primeras pero sí a la tercera donde acusado, con la voz distorsionada, se dirigía a ella por su nombre, " Lorena", y después a través de otro dispositivo, puso en el auricular del teléfono un audio de contenido sexual, en que se podía escuchar a una mujer manteniendo relaciones sexuales, provocando en ella una situación de desasosiego y rechazo.
Lorena había recibido idénticas llamadas tres años antes, alrededor de una llamada semanal durante cerca de un año, donde un hombre con la voz distorsionada le llamaba por su nombre y después le hacía escuchar audios de contenido sexual.
Asimismo recibió llamadas telefónicas, todas ellas desde "número oculto", los días 31 de diciembre de 2020, 1 de enero de 2021, 9, 20 y 21 de febrero. La denunciante no descolgó las llamadas de 31 de diciembre y 1 de enero, en la de 9 de febrero tras la mención de su nombre se oyó en el teléfono una canción pop en inglés y en las llamadas de 20 y 21 de febrero no hubo comunicación alguna. No se ha probado que estas llamadas fuesen realizadas por el acusado.
Fundamentos
Por parte de la defensa se impugna la sentencia alegando en primer lugar el error en la valoración de la prueba, al no tomar en consideración la negativa del acusado de haber sido el autor de los hechos al no existir grabaciones de las llamadas recibidas ni por tanto prueba sobre ellas. En segundo lugar, alega la infracción de la presunción de inocencia, por la ausencia de prueba de cargo de que el acusado hubiese realizado esas comunicaciones obscenas.
A su vez la STS 157/2017 de 15 de marzo, sistematiza y resume la doctrina en el siguiente sentido:
O como a este respecto añade la STS 96/29018 de 27 de febrero, reproduciendo la STS 475/2016 de 2 de junio:
En realidad el recurso de la defensa se centraría más en esta alegación que en el error en la valoración de la prueba, puesto que lo que sostiene es que no existe prueba de cargo contra su cliente por el hecho de que las comunicaciones obscenas no hubiesen sido grabadas.
Sin embargo, este hecho no determina la ausencia de prueba bastante para destruir la presunción de inocencia. En este delito de acoso telefónico no existe una forma de prueba tasada, por lo que, si bien la aportación de las conversaciones grabadas sin duda habrían constituido una relevante prueba de cargo, las declaraciones de la víctima, así como las investigaciones policiales son también fuente apta de prueba de cargo, y que pueden bastar para desvirtuar la presunción de inocencia.
En este punto debe darse la razón al recurrente al menos de forma parcial, en el sentido de que existe un error en la valoración probatoria del juez de instancia respecto de los hechos que son atribuidos al acusado. Se le atribuyen llamadas realizadas en el año 2017, en fechas indeterminadas, el 15 de noviembre de 2020, así como el 31 de diciembre de 2020, el 1 de enero, el 9 el 21 y el 22 de febrero de 2021, de forma que esa reiteración influye en la calificación jurídica que se hace.
Sin embargo, examinado el acervo probatorio, se comprueba que no hay prueba de que el acusado fuese el autor de las llamadas efectuadas en los últimos cinco días citados. efectivamente, denunciados que fueron estos hechos, por la Guardia Civil se solicitó del juzgado el correspondiente mandamiento para la averiguación del número desde el que se hacían las llamadas, petición efectuada el 13 de marzo de 2021, pero que el juzgado no proveyó sino a instancias del fiscal hasta el 17 de noviembre, mandamiento que no fue recibido en la compañía telefónica hasta el 14 de diciembre, lo que hizo que no pudiese comunicarse esa información por haber transcurrido el plazo previsto legalmente para la conservación de datos.
Este error en la instrucción deja sin acreditar que el acusado fuese el autor de esas llamadas, y tampoco hay indicios bastantes para atribuírselas a él, como sucede con las del año 2017, porque su dinámica es diferente que las anteriores. Respecto de las de 31 de diciembre y 1 de enero no se descolgó el teléfono, con lo que desconocemos cuál pudiera haber sido su contenido y su procedencia. Respecto de la de 9 de febrero se limitó a la reproducción de una canción en inglés, lo que se diferencia notablemente del carácter soez de las anteriores llamadas. Finalmente, las de 20 y 21 de febrero no hubo comunicación alguna por permanecer en silencio el interlocutor, con lo que tampoco podemos suponer que esa llamada hubiera sido hecha por parte del acusado.
Dicho lo anterior, sin embargo sí existe prueba de cargo bastante de que fuese el autor de las otras llamadas. En cuanto a las del día 15 de noviembre, porque existe prueba de que fue realizada desde su teléfono, y en cuanto al contenido de la llamada que fue descolgada contamos con la declaración de la víctima, que no puede ser contradicha por la manifestación del acusado, puesto que éste niega haber realizado en la llamada, cuando la constancia de la misma está acreditado por la compañía telefónica. Dado que no existe motivo por el cual dudar de las manifestaciones de la víctima, sin que por la defensa sea constar razón alguna por la cual pudiera estar declarando falsamente, sus manifestaciones respecto del contenido de la llamada han de ser admitidas como prueba, cómo también han de serlo sus declaraciones sobre las anteriores llamadas que habría recibido en el año 2017 con el mismo contenido, identidad de contenido que permite dar por probado por esta prueba indirecta que fueron realizadas por el acusado.
Se imputa al acusado un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 CP. este artículo castiga expresamente en lo que ahora nos afecta, al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral. Entendemos que los hechos declarados probados no permiten considerar que nos hallemos ante un trato degradante, sin que tampoco se haya acreditado la existencia de un grave menoscabo de la integridad moral.
La jurisprudencia ya ha tenido ocasión de delimitar el concepto de trato degradante así como el de menoscabo de la integridad moral. En este sentido la STS 325/2013 de 2 de abril, expresa:
Y a la hora de individualizar la conducta esta misma sentencia afirma:
Esta doctrina es anterior a la reforma efectuada pro LO1/2015, en que se incluyó específicamente un nuevo tipo de acoso en el art. 172 ter CP, que ha dado a su vez lugar a una interpretación jurisprudencial acerca de su alcance que luego veremos, pero que como dice la STS 639/2022 de 23 de junio:
La sala discrepa de la valoración del juez de instancia tanto en el sentido de que los actos de humillación realizados pueden ser considerados como trato degradante, así como de la reiteración, y de su gravedad en la afectación a la integridad moral. Igualmente, tampoco compartimos que sea un tipo residual, puesto que no es posible condenar por estos hechos en el supuesto de que no concurriesen los elementos típicos de una calificación más leve que la que aquí se castiga, en que, como luego veremos el trato degradante se sitúa en el último escalón en la progresión de los tratos vejatorios, hostiles o humillantes.
Justifica el juez de lo penal la existencia del delito exponiendo: "En este caso se utiliza de un modo clandestino a una mujer como una diana donde desahogar sus anhelos sexuales y se la humilla en una hilera continua de soeces y escabrosos mensajes de contenido sexual que no se detienen en el tiempo y consiguen trastocar de un mod muy serio la vida. Valiéndose del anonimato de los números ocultos el acusado no para el lanzar continuos mensajes escabrosos y libidinosos, dirigidos a ningunear a Doña Lorena";
Los hechos declarados probados no permiten sostener estas afirmaciones. En cuanto a la continuidad en la que tanto insiste el juez de instancia, solo han quedado acreditadas las llamadas que se habrían realizado en el año 2017 y la del 15 de noviembre de 2020. En cuanto a las del año 2017, no parece que causasen en la perjudicada una especial afectación a su integridad moral, puesto que no fueron objeto de denuncia alguna. Esas llamadas finalizaron de forma aparentemente voluntaria por parte del autor, volviendo a realizarse las llamadas dos años después, el 15 de noviembre, sin que haya quedado probado que se retirasen posteriormente por parte del acusado.
Ante ello esta Sala no puede compartir el criterio de que nos hallemos ante un acoso continuado que pueda convertir unos actos molestos en una conducta que pueda ser encuadrada como trato degradante, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes citada, que establece la necesidad de limitar estas conductas a las más graves y que causen es efectivo daño grave en la integridad moral de la víctima; grave daño en la integridad moral que tampoco parece que haya sido objeto de mención especial por parte de la perjudicada, que en ningún momento ha manifestado que se sintiese ninguneada, que su vida se hubiese convertido en un infierno, o que si hubiese visto anulada como mujer, exageraciones dialécticas que no pueden ser aceptadas sin base probatoria.
Por otra parte y en cuanto al trato degradante, hay que tener en cuenta que no cualquier acto humillante o vejatorio puede ser considerado como tal. Es el propio artículo 173 CP el que hoy en día y tras la reforma operada en el año 2010, en que se introdujo el acoso laboral, permite realizar esa matización. Frente al trato degradante que establece el primer párrafo, en el segundo, al regular el acoso laboral, menciona como acciones típicas los actos hostiles o humillantes que no lleguen a constituir trato degradante. Por tanto, no todo acto hostil o humillante se puede configurar como típico para constituir el delito que ahora se imputa al acusado.
La Sala entiende que la acción realizada por el acusado no puede ser considerada como trato degradante. Se trata de llamadas telefónicas reiteradas en el tiempo e interrumpidas durante dos años, en las que el acusado se limitaba a poner una grabación en la que se oían aparentes gemidos de una mujer en el acto sexual. No se producía ninguna otra mención ni expresión que pudiese denotar violencia o humillación, por lo que este solo hecho no puede alcanzar la categoría de un trato degradante. Pero tampoco se trata de un acto hostil, en tanto que no hay indicios de agresividad alguna en el mismo; ni en última instancia humillante, puesto que el contenido de la grabación que se reproducía no suponía humillación objetiva para la interlocutora.
Examinada la jurisprudencia y los hechos que han sido enjuiciados y considerados por el Tribunal Supremo como constitutivos de trato degradante, todos ellos tienen una relevancia muy superior a la que aquí nos ocupa, con una gravedad para la integridad moral de mucha mayor trascendencia que estos hechos.
A juicio de la sala, tales comunicaciones son efectivamente actos molestos, y posiblemente podrían ser considerados como acoso, pero hoy día y desde la reforma del año 2015 el acoso tiene su propia tipificación, con afectación a diferentes bienes jurídicos.
Este tipo penal dispone en su numeral 1:
Como vemos se trata de un tipo penal abierto, en el sentido de que no describe concretamente la intensidad que debe darse en los actos que el propio precepto considera de acoso, y que a su vez pueden ser constitutivos de infracciones penales independientes si no alcanzan la intensidad que les conviertan en este tipo penal.
Aclarando el alcance de este delito se ha pronunciado la doctrina del tribunal Supremo, y así, siguiendo lo expuesto en la STS 843/2021 de 4 de noviembre, cita la siguiente doctrina:
En este caso, a juicio de la sala, nos podríamos hallar ante una conducta acosadora prevista en el ordinal segundo, ante las reiteradas comunicaciones o intentos de comunicación que el acusado habría mantenido con la víctima. Consideramos que los hechos objeto enjuiciamiento no afectan tanto a la integridad moral de la víctima como a su libertad de obrar y a su derecho a la tranquilidad y al sosiego, que por otra parte es la afectación que parece desprenderse de su declaración en el acto del juicio y que se recoge tanto en los hechos probados de la sentencia de instancia como en la calificación del ministerio fiscal, siendo ésta la única consecuencia que deducen de esas comunicaciones.
Y este es el bien jurídico protegido por este tipo penal. Como dice la sentencia antes citada STS 843/2021:
Ahora bien, esta consideración de la sala sobre la calificación que estimamos correcta no permite que se proceda en este momento a la condena por este tipo penal, dada la heterogeneidad de los dos tipos penales, puesto que si el artículo 173 CP está contemplado en el titulo VII, relativo a las torturas y otros delitos contra la integridad moral, la conducta castigada en el artículo 172 ter CP tiene su encuadre en el Título VI, delitos contra la libertad, en su capítulo III dedicado a las coacciones. Esta diferencia en el bien jurídico protegido en uno y otro caso hacen que no quepa, de oficio, modificar la calificación jurídica sin atentar contra el principio acusatorio. Por otro lado, al no contemplarse este precepto en la acusación tampoco se ha determinado la grave afectación a la rutina de vida de la perjudicada, elemento esencial en este tipo delictivo.
Por lo expuesto, considerando que no concurre en los hechos declarados probados el tipo delictivo que el artículo 173.1 CP, procede la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado.
Fallo
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
