UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal absolviendo al acusado de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones alimenticias del art. 227 CP es recurrida tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación procesal de la acusación particular. El primero, invocando infracción de ley, interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra condenatoria conforme a sus propias peticiones. La segunda pide la nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba. El apelado se opone a ambos recursos.
SEGUNDO: El recurso del Ministerio Fiscal.-
El motivo de infracción de ley invocado por dicha parte implica la sustancial discordancia jurídica entre el relato de hechos declarado probado y la calificación jurídica que se aplica. En este sentido, como recuerda la STS. 1854/2019, de 7 de junio , respecto al motivo de " infracción de ley":
<< La doctrina establecida de forma reiterada por este tribunal y de la que es exponente reciente la STS. 153/2019, de 21 de marzo , entre otras muchas, el artículo 849.1 de la LECRIM . fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal".
Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser sometidos a revaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.
El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado y obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal , pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haya modificado el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS. 511/2018, de 26 de octubre , y 799/2017, de 11 de diciembre , entre otras).
Por tanto, hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.
El motivo por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.
Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre , que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico.
De lo contrario se incurre en la causa de inadmisión - ahora desestimación - de los artículos 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal >>.
Y esta misma doctrina legal es perfectamente aplicable a los recursos de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, cuando lo que se plantea es precisamente un motivo de infracción de ley como aquí ocurre, a salvo la mención que hace dicha sentencia del Alto Tribunal a los preceptos propios de la casación.
En el caso concreto, dicho relato de hechos probados es el siguiente:
" En virtud de sentencia firme de 28 de febrero de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia, en Autos de Divorcio Contencioso 1882/10 , el acusado, Anselmo, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía obligado a abonar a su ex esposa, Evangelina, la cantidad de 400 euros al mes en concepto de pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores de edad habidos durante el matrimonio, con las actualizaciones correspondientes a las variaciones que experimentara el IPC así como los gastos extraordinarios por mitad.
Pese a ello, el acusado no abonó las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2019, habiendo entregado cantidades parciales durante los meses siguientes (250 euros en octubre y 200 euros los meses de noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020), disponiendo de capacidad económica a tal efecto, habiendo interpuesto denuncia la perjudicada por estos hechos el día 12 de diciembre de 2019, ratificada posteriormente en el Juzgado el día 29 de enero de 2020.
La perjudicada reclama las mensualidades no satisfechas a partir de junio de 2019, habiendo formulado reclamación por las mensualidades adeudadas anteriores en procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 706/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Murcia por cuantía de 27.280,70 euros, ampliándose dicha ejecución, mediante auto de fecha 19-04-2021, comprendiendo la ampliación las mensualidades impagadas desde junio de 2019, hasta marzo de 2021".
De dicha descripción fáctica se desprende que había una resolución judicial de familia que imponía la obligación alimenticia para el acusado. También que hubo una serie de impagos que cubren la exigencia temporal legal (en concreto, los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2019 más otros impagos parciales posteriores) y, además, que el acusado tenía capacidad económica para hacer frente a dicha obligación. Es decir, como afirma el Fiscal, del propio relato de hechos probados se desprende perfectamente la calificación jurídica por un delito del art. 227 CP.
La sentencia de instancia absuelve al acusado en base al último párrafo de dicho relato de hechos probados, que constata la existencia de una ejecución civil paralela a la vía penal. Con ese párrafo entiende la juez a quo que no concurre el dolo necesario, pero tal como afirma el Ministerio Fiscal ello solo afectaría al ámbito de la responsabilidad civil.
Así, del propio examen de dicho relato histórico, pese a la existencia de una ejecución civil forzosa desde el año 2011 (por deudas anteriores), se desprende que hubo un período en que no se estuvo ejecutando el pronunciamiento civil, concretamente durante los meses que, como impagados, establecen dichos hechos probados. Y, por tanto, durante ese período concreto el acusado dejó de cumplir con su obligación alimenticia pudiendo hacer frente a la misma, tal como establece el propio relato fáctico. En ese sentido, aunque se amplió la ejecución civil por auto de 19 de abril de 2021, es evidente que esta resolución judicial es posterior al período principal de impagos establecidos en ese apartado fáctico de la sentencia dado que, a esa última fecha, todavía no había dado comienzo a la ejecución civil ampliada del período comprendido entre junio y septiembre de 2019, ambos inclusive (4 meses), más aquellas otras mensualidades posteriores que se dejaron de pagar de forma parcial.
El último párrafo de dicho relato histórico hubiera servido para excluir el dolo que exige el delito por el que se acusa si la ampliación de la ejecución civil forzosa se hubiera producido antes de que tuviera lugar el impago de junio de 2019. Pero como quiera que el auto de ampliación de la ejecución civil, para el período comprendido entre junio de 2019 y marzo de 2021, fue posterior (19/4/21) a esos períodos de impago es evidente que la obligación alimenticia siguió subsistente y, en cambio, no fue cumplida durante ese período pese a que el acusado tenía capacidad económica para poder llevarla a efecto.
Por tanto, procede la condena penal del acusado por el delito del art. 227 CP sin perjuicio de lo que se dice a continuación sobre responsabilidad civil. El motivo invocado tiene que ser estimado.
Ahora bien, la condena que ha de dictarse ha de quedar acotada a la calificación jurídica producida a tenor del propio relato de hechos probados y a la pena a imponer, que esta sala fijará en el mínimo legal atendido que no cabe recurso ordinario posterior contra dicha imposición de pena. Como quiera que la deuda alimenticia se ha venido ejecutando en vía civil, con independencia de la existencia del delito, es evidente que el presente pronunciamiento no incluirá fijación de responsabilidad civil alguna en evitación de un posible enriquecimiento injusto de la perjudicada dado que existe un evidente paralelismo entre las deudas reclamadas y las que se están ejecutando en esa vía civil.
TERCERO: El recurso de la acusación particular.-
Invoca error en la valoración de la prueba y supuesta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de seguridad jurídica, lo que le lleva a pedir la anulación del juicio y de la sentencia absolutoria por aplicación de lo dispuesto en los arts. 790.2 y 792.2 de la LECrim. Y el recurso hace alusión también a determinados documentos pretendiendo que los valore la sala de apelación. Y alternativamente también solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra conforme a lo pedido por dicha parte.
En los términos en que se plantea el recurso solo sería posible la anulación de la sentencia y, en su caso, del juicio por cuanto que ni es posible la condena directa en la segunda instancia - petición alternativa - ni es posible considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva porque la sentencia de instancia no haya dado la razón a dicha parte; tampoco se infringe el principio de seguridad jurídica vinculado al anterior, por la misma razón.
Y desde luego no es posible en esta alzada el examen de documentos de un procedimiento en que se ha dictado sentencia absolutoria ni de ninguna otra prueba. Como dice la STS. nº 417/2022, de 28 de abril, rec. 3326/20, ponente Sr. Puente Segura, ECL I: ES:TS:2022:1737:
" Está vedado en el caso de sentencias absolutorias Cabecera
que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. Cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba, solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida.
Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso..."
Ahora bien, por lo que hace al supuesto que nos ocupa, invocada por esta parte apelante esa posible errónea valoración de la prueba e invocados correctamente el número de los preceptos que regulan la posibilidad de decretar la nulidad de la sentencia (y, en su caso, del juicio), por cuanto que esta sala no puede valorar ahora prueba de ninguna clase ni siquiera documental, ante una sentencia absolutoria, es de señalar también que lo que no hace el recurso, pudiendo haberlo hecho, es desarrollar o argumentar debidamente las razones específicas por las que, según dicha parte, la sentencia de instancia incurriría en alguno de los vicios concretos de posible nulidad a que se refiere la ley.
A este respecto no basta reseñar formalmente que una sentencia absolutoria es "arbitraria" o "irracional" o que no ha sido valorada conforme a las "máximas de experiencia" si no se analiza específicamente en el recurso, partiendo del examen de la propia sentencia apelada, cada uno de los submotivos legales en los que se pretende basar ese posible error en la valoración de la prueba. No bastan, pues, simples proclamas formalistas sobre las expresiones legales que pudieran apoyar una pretensión como la de esta parte, sino que, además, es preciso argumentar y justificar por qué concurre, en su caso, cualquiera de los vicios que se invocan como mera afirmación. Profundizamos en ello.
El recurso de la acusación particular se plantea contra la sentencia absolutoria en base al nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim.: " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
A partir de ahí, lo que es objeto del nuevo recurso previsto en la ley por el motivo invocado contra la sentencia absolutoria ( error en la valoración de la prueba supuestamente producido por alguna de las formas previstas en el 790.2, par. 3º), pidiendo su nulidad y la repetición del juicio, requiere el análisis jurídico de dicho motivo y de su verdadero alcance pues no se trata de una vía ordinaria para poder combatir cualquier sentencia absolutoria o pedir la agravación de una condenatoria en general. Es una vía impugnatoria de naturaleza excepcional tal como da a entender el propio Tribunal Supremo, dadas las dificultades que se presentan en estos casos para el tribunal de apelación.
Esta misma sala ya ha tenido la ocasión de decir al respecto ( sentencias de 7 de junio de 2022, RP - 81/21 , y de 23 de mayo de 2022, fto. 4º, RAM - 11/21 ) que:
<& lt; ... la vía de impugnación de la sentencia de instancia invocada por el Ministerio Fiscal (también por la acusación particular) se corresponde, en realidad, con el motivo clásico de error en la valoración de la prueba - donde se exige siempre que dicho error, de concurrir, sea clamoroso o de bulto -, que viene reforzado actualmente, para las sentencias absolutorias, con la necesaria concurrencia de los vicios específicos que describe el párrafo 3º del artículo 790.2 de la LECrim .
Si se examina despacio este precepto, se comprenderá que, junto al citado error (como vicio principal), en realidad se describen varios motivos distintos añadidos (complementos indispensables de ese error) pues no es lo mismo tener que justificar "la insuficiencia de la motivación fáctica" que "la falta de racionalidad" de la misma; o "el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia"; como tampoco es lo mismo "la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia" o lo referente a la decisión sobre aquellas pruebas "cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Algunos de estos motivos podrían agruparse, en relación al caso concreto, en uno general de posible incongruencia omisiva y alguno en particular de análisis de la racionalidad de dicha sentencia de instancia. El relativo a las "máximas de experiencia" resulta mucho más complicado de valorar en este caso por cuanto que en los respectivos textos de recurso no aparece descrito claramente, más allá de alguna proclama formalista puntual, en que consistiría, en su caso, ese posible alejamiento de dichas "máximas experimentales" valoradas, obviamente, desde una perspectiva que tendría que exceder de lo que puede ser la propia opinión subjetiva de parte. Y desde luego, en ningún caso concurriría aquí el relacionado con una posible nulidad previa de determinadas pruebas, que no se ha producido en relación al juicio y sentencia concretos que ahora nos ocupan.
Por tanto, parece evidente, no se trata estricto sensu de un motivo único de impugnación sino de varios motivos legales diferentes y, como tales, tienen que tener su tratamiento debidamente individualizado a resultas de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 790 de la LECrim ., que, respecto a los requisitos del texto de formalización del recurso de apelación, exige que la exposición impugnativa correspondiente se haga "ordenadamente" sin que, por tanto, quepa plantearla como una especie de "totum revolutum" en que todo se mezcla. Y si acaso esto fuera lo procedente, entonces daría cuenta la propia descripción del motivo de la muchísima intensidad acumulativa que exigiría su aplicación para que pudiera declararse la nulidad de la sentencia. De ahí que lo razonable sea plantearlo de forma separada, supuesto a supuesto aunque no se ha hecho así.
En cualquier caso, lo que es importante resaltar frente al motivo legal invocado (se formalice agrupado o no) es que se trata de un mecanismo impugnativo de carácter excepcional (por la dificultad técnica de revocar las sentencias absolutorias para condenar al acusado o para agravar su condena inicial en la segunda instancia penal, conforme a reiterada doctrina conocidísima tanto del Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo - que citan el Fiscal y la acusación particular -, que es precisamente lo que dio lugar a la introducción del artículo 790.2, párrafo 3º de la LECrim ., mediante la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre). Y por esa razón, el motivo general al que acuden ambas acusaciones no debe entenderse como un mecanismo ordinario o general de impugnación de cualquier sentencia absolutoria, sino que, por la intensidad y naturaleza especial de sus referencias normativas, su posible estimación ha de acotarse necesariamente a aquellos supuestos más graves en que el error valorativo de la sentencia no sólo sea manifiesto, clamoroso o de bulto, sino que, además, tenga una especial y concluyente influencia jurídica en el resultado del fallo dictado. Se trata de un motivo legal de impugnación previsto para poder justificar la posible nulidad de la sentencia, pero específicamente pensado para lo que, coloquialmente hablando, pudiéramos denominar "sentencias disparatadas" (desde el punto de vista de su redacción), que no es lo mismo que una sentencia poco exitosa o débil, si ese fuere el caso. De ahí que, en la hipótesis de haberse producido, los errores probatorios que se pongan de manifiesto en el recurso correspondiente deben tener una muy importante trascendencia jurídica sobre el fallo dictado, debiendo prescindirse, por tanto, de las simples irregularidades procesales, de las lagunas argumentativas intrascendentes, o de los defectos puramente accesorios que pudieran presentar, en general, muchas sentencias.
Y desde luego, en ningún caso es mecanismo apto para que las partes intenten conseguir por esta vía una valoración probatoria diferente de la que ha hecho el juez a quo sustituyéndola por la suya propia (como en muchas fases de su recurso hace la acusación particular); tampoco, para que la sala de apelación imponga su propio criterio valorativo de la prueba personal practicada en el juicio sobre el del juez a quo, que es el que dispone de la inmediación necesaria sobre la prueba que se practica a su presencia, ventaja de la que se carece en la alzada.
En este sentido, conviene explicarlo, "la insuficiencia de motivación" invocada en los recursos de apelación (...), ha de referirse necesariamente a los elementos más relevantes y sustanciales de la sentencia absolutoria apelada sin los cuales la misma no se puede sostener jurídicamente en términos mínimos aceptables, y no a los argumentos o acotaciones puramente accesorios o de mero acompañamiento de la motivación principal.
Y la "falta de racionalidad en la motivación fáctica" ha de venir representada, como hemos dicho, por el puro disparate jurídico que, a partir de ese momento, puede convertirse en razonamiento totalmente ilógico e, incluso, arbitrario, según los casos.
A su vez, el "apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia", requiere obviamente de la concreción clara en el recurso de cuáles son, en su caso, esa o esos criterios de experiencia de vida específicos que pudiera aceptar una generalidad de individuos de tipo medio y, por tanto, que se admiten con cierto carácter universal, amén de tener que ser algo obvio o evidente (de ahí la palabra "manifiesto").
Y "la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia" requiere que el vicio denunciado sea absoluto, rotundo, pues implica, en definitiva, que no se haya dado argumentación de ninguna clase sobre esa prueba ("omisión de todo razonamiento", dice el precepto), es decir, no abarca el supuesto en que no exista una motivación exhaustiva sino solo a aquellos casos en que la motivación o argumentación fáctica sobre una o varias pruebas concretas sea radicalmente inexistente; y además, como complemento yuxtapuesto indisociable de lo anterior, es preciso que se trate de una prueba relevante o principal, no cualquier tipo de prueba auxiliar o aspecto de la misma de naturaleza secundaria.
Finalmente, en los supuestos de declaración previa de nulidad de determinada prueba (que obviamente no es el caso de este enjuiciamiento concreto), "la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas cuya nulidad se hubiere declarado, cuando dicha declaración fuera improcedente", requiere, otra vez, que se trate de una omisión absoluta, o casi absoluta, y, a su vez, que dicha declaración de nulidad de la prueba hubiera sido improcedente en términos estrictamente jurídicos conforme a criterios habituales del foro.
Por otro lado, cuando se invoca ese posible vicio de insuficiencia de la motivación como motivo específico del recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, y, con ello, se trata de conseguir su nulidad en base a un error probatorio que, lógicamente, ha de ser mayúsculo en atención a las importantísimas consecuencias procesales pretendidas, en ningún caso se le puede exigir al juez a quo una motivación exhaustiva por cuanto que nunca se exige ello con carácter general; mucho menos ante vías de recurso que, por su propia naturaleza y definición, son excepcionales.
En este sentido, es el propio Tribunal Constitucional el que, de forma reiterada, proclama que:
"La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del Juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 )..."
En conclusión, para poder estimar un recurso de apelación por el motivo (o motivos) que invoca el Ministerio Fiscal (y la acusación particular) se precisa que en la sentencia de que se trate aparezca un vicio concreto de los descritos específicamente en la ley ( párrafo 3º del artículo 790.2 de la LECrim .), que sea de tal intensidad y relevancia jurídica que, suprimido el mismo, pueda restablecerse de forma natural, sin forzar la interpretación jurídica procedente o la propia función jurisdiccional, la legalidad ordinaria y la realidad fuertemente incontestable del hecho producido. Pero siempre a partir de la constatación de la existencia de un error de bulto.
Dicha invocación impugnativa, tal como ya hemos apuntado, no sirve, con carácter general, para cualquier sentencia absolutoria; tampoco para cualquier sentencia condenatoria que se pretenda agravar por las acusaciones en la segunda instancia penal. Es decir, no cabe su utilización como una especie de "cajón de sastre" aplicable, en general, a una generalidad de sentencias absolutorias. El motivo sólo cubre los casos más graves en que, por mostrarse el vicio a la vista de cualquier persona de tipo medio de forma clamorosa, implique la segura aparición de una de las causas taxativas (numerus clausus) a que se refiere el precepto, sin posible género de duda jurídica, que obliguen necesariamente, en sentido lógico, por sí mismas, a decretar la nulidad interesada al no ser posible aceptar ninguna otra alternativa jurídica ni poderse convalidar el pronunciamiento dictado en la instancia desde el punto de vista de la aplicación del Derecho.
No sirve, pues, para los meros desacuerdos de las partes acusadoras con la interpretación y valoración personal probatoria que ha hecho el juez a quo, mucho menos en aquellos casos en que dicha resolución juridicial aparezca medianamente motivada y que, aunque no responda a las expectativas de las partes, sirva para entender el sentido de la decisión adoptada, fuera esta la que fuere.
Se trata, pues, de un motivo de impugnación de la sentencia absolutoria de complejo e incierto recorrido jurídico, de carácter excepcional; con este motivo, la estimación de dicha petición de nulidad dependerá siempre del específico contenido de cada sentencia y de la verdadera gravedad del vicio producido en la misma, si es que realmente se hubiera llegado a producir. Si el defecto detectado e invocado por las partes no fuera tal o no implicara cierta relevancia o gravedad es evidente que el motivo no podría prosperar>>.
Así pues, tal como hemos dicho antes, no basta con reseñar el precepto o preceptos que podrían sostener el recurso - para pedir la nulidad por error en la valoración de la prueba de una sentencia absolutoria - sino que, además, resulta obligado que la parte recurrente justifique y argumente adecuadamente en su texto impugnativo contra la sentencia apelada qué tipo de vicio o vicios graves concretos concurren en el caso examinado, es decir, no basta con invocar uno o varios de los submotivos a que se refiere la ley sino que es imprescindible desarrollarlo con las explicaciones complementarias correspondientes para que el tribunal de alzada pueda comprender, y valorar, la gravedad del vicio denunciado, si es que realmente concurriere.
Como quiera que esto no se hace en el recurso de apelación de la acusación particular, que se limita a proclamas formales genéricas, es evidente que este no puede prosperar. Y con ello, también es obvio que no se pueden atender ninguna de las peticiones de dicha parte.
CUARTO: Sentado todo lo anterior y dado que se va a dictar la condena en esta segunda instancia penal a instancia del Fiscal, procede no obstante que el pago de costas corra a cargo del condenado incluyendo en ello las costas de la acusación particular, por ser el principio general que rige en esta materia y porque dicha parte acusaba en la instancia de forma similar a como lo hacía el Ministerio Público. En cambio, procede declarar de oficio las de la segunda instancia al haberse estimado solo el recurso del Fiscal.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,