Sentencia Penal 525/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 525/2023 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 91/2021 de 29 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 88 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Tarragona

Ponente: SUSANA CALVO GONZALEZ

Nº de sentencia: 525/2023

Núm. Cendoj: 43148370022023100495

Núm. Ecli: ES:APT:2023:1797

Núm. Roj: SAP T 1797:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIALDE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación penal nº 91/2021

Procedimiento Abreviado nº 113/2017

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

SENTENCIA Nº 525/2023

Tribunal

Magistrados

Susana Calvo González (Presidente)

María Espiau Benedicto

Maria del Prado Escoda Merino

En Tarragona, a 29 de diciembre de 2023

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2020 aclarada por auto de 31 de agosto de 2020, dictados por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 113/2017, seguido por delitos de injurias, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, figurando como acusado el recurrente y como acusación particular Gustavo, Higinio, Horacio, Ildefonso, Inocencio, Ariadna, Jacinto, Belinda , Jorge, Julio, Justo, Lázaro y Leonardo.

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):

"ÚNICO.- El acusado Gabino, en libertad por esta causa con NIE NUM000, nacido el NUM001/1960 en Argentina, hijo de Melchor y Delia, sin antecedentes penales realizó las siguientes actuaciones:

A) Instó un procedimiento de queja contra la Letrada Rosaura ante el Ilustre Colegio de Abogados de Tarragona que dio origen a la actuación inicial nº 48/2011. La Junta del citado Colegio acordó en fecha 22 de febrero de 2012 el archivo de dicha actuación inicial.

Los miembros de la Junta del Colegio eran: Gustavo, Higinio, Horacio, Ildefonso, Inocencio, Ariadna, Jacinto, Jorge, Julio, Justo, Lázaro, Belinda y Leonardo.

Contra la resolución de la Junta que archivaba el procedimiento, el acusado presentó recurso de reposición el 23 de marzo de 2012, dirigiendo contra los miembros de la Junta las siguientes manifestaciones:

"...al ser la misma contraria a derecho, contener elementos ideológicos racistas, 'discriminadores y xenófobos..." (Pág.1 del recurso).

"Luego en la realidad con Acuerdos corno el de fecha 22/02/2012 se favorece la comisión de delitos de fomento o inducción al abandono de la defensa de detenidos, al no controlar como hacen otros Colegios de Abogado la calidad en la prestación, o al archivar casos como el presente, dónde quedó de forma flagrante la comisión de un delito penal..." (Págs.2 in fine y 3 del recurso).

"De forma desaconsejada, irracional, inmotivada procede a archivar el caso" (Pág.3 del recurso).

"Sólo se entiende la medida adoptada por la Junta de Gobierno del ICAT si se analiza desde la ideología corporativo/endogámica, es decir, desde la concepción de un Colegio de Abogados como prolongación de algunos despachos y para actuar como un sindicato de letrados/as catalanes". (Pág.3 del recurso).

"Tal ideología es muy peligrosa, no ya por el bastardeo del fin al cual debe servir un Colegio de Abogados, sino en razón de la ideología xenófoba, racista y discriminadora, propia de partidos de extrema derecha como el Frente Nacional de Le Pen o algún partidillo o Plataforma catalana"( Pág.3 del recurso).

"...lejos de ello, la Junta del ICAT, se asume como un sindicato de letrados catalanes, señalados por malos desempeños por este Letrado no catalán y para más datos, extranjero..." (Pág.3 del recurso).

"...La Junta de Gobierno del ICAT, por ignorancia del derecho o a sabiendas que actuaba dolosamente procede a archivar" (Pág.4 del recurso).

"...la toma de decisión se produce a sabiendas porque se presupone que los integrantes de la Junta tiene sus facultades plenas". (Pág.4 del recurso).

"El acuerdo de fecha 22/02/2012 adoptado por la Junta de Gobierno del ICAT... se evidencia un profundo racismo, discriminación y xenofobia hacia la persona del extranjero de origen africano Leon..." (Pág.4 del recurso).

"Subyace en lo resuelto por la Junta de Gobierno del ICAT, al archivar la actuación inicial 48/11 que este ciudadano extranjero es poco menos que inmerecedor de un derecho a la tutela judicial..." (Pág.4 del recurso).

"...la propia Junta de Gobierno del ICAT, que conciben que estos ciudadanos extranjeros cuentan con derechos de inferior peso o entidad que el de la letrada o las' otras dos instituciones señaladas..." (Pág.4 del recurso).

"La Junta de Gobierno de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Tarragona se ha comportado de forma injusta, racista, xenófoba y discriminadora en el acuerdo de archivo de fecha 22/02/2012" ( Pág. 5 del recurso).

"Los integrantes de una Junta de _Gobierno...no deberían mantener comportamientos frívolos, fascistas, discriminadores xenófobos y endogámicos" (Pág.5 del recurso)

"Una Junta de Gobierno de un Colegio de Abogados es algo serio, no para ser ocupada por personas sin altura intelectual y con escasos conocimientos jurídicos..." (Pág.5 del recurso).

"Una Junta de Gobierno .no debe servir para lo frívolo, lo superficial, lo chabacano o para satisfacer vanas apetencias personales de figuración no debe ser un lugar ocupado por los mezquinos, los miserables de corazón, los racistas, los xenófobos" ( Pág.6 del recurso).

"...que se lleven a cabo delitos en sede de un colegio de abogados o Acuerdos de archivo como el de fecha 22/2/2012, retrotrae a la noche de los tiempos y la infame labor que le cupieron a los tribunales blancos de Loussiana o de Sudáfrica -en pleno apartheid..." (Pág.6 del recurso).

"...la Junta de Gobierno del ICAT ha tomado una decisión imprudente y políticamente incorrecta que indudablemente traerá consecuencias..." (Pág.6 del recurso).

"Está en la creencia de los que se creen impunes que no recaerían esas consecuencias sobre ellos, podían discriminar, actuar con arbitrariedad sin límite temporal, "total siempre se hizo así", pero claro, esta decisión no traería consecuencias para la Junta de Gobierno del

ICAT, si no estuviera éste Letrado enfrente, cosa que debieron sopesar cuando adoptaron el Acuerdo de fecha 22/02/2012". (Pág.6 in fine del recurso).

"Es decir estamos ante modos comisivos reiterados de un delito, fomentado o inducido a cometer desde el propio ICAT". (Pág.7 del recurso)

"Pero no debe extrañar esta ausencia de conocimientos en esta especialidad, ya que de ese conocimiento al que aludimos no lo vemos en la misma Junta de Gobierno del ICAT..." (Pág.8 del recurso).

"...solamente pido que lean los integrantes de la Junta de Gobierno del ICAT... a fin que puedan enriquecer en algo los conceptos...evitar quedar retratado como un "huérfano de conocimientos jurídicos" (Pág.8 del recurso).

B) El 13 de junio de 2012 el acusado, haciendo uso de su dirección DIRECCION000 remitió a Eliseo, entre otros, un correo electrónico, con el título "Anormalidades en el ICAT", en dicho correo realizó entre otras, las siguientes manifestaciones:

"...por estas razones me tuve que ir de Tarragona a Barcelona (ICAB) porque en este Colegio de Abogados estafaban con las guardias y designas..."

"Si los integrantes de la Junta o los que se benefician de maniobras delictivas como lo son la alteración de las listas de guardia o la manipulación de programas informáticos, no se debe delinquir perjudicando los intereses de otros compañeros letrados en igualdad situación jurídica...".

"...no se deben admitir delitos de estafas, coacciones, falsedad documental, desde un organismos como un colegio de abogados para perjudicar a la gran mayoría y beneficiar a unos pocos".

"Por supuesto que la Junta de Gobierno opera o trabaja de distintas maneras, desde la prensa, dando publicidad a los presuntos servicios que presta, a cursos, etc etc., pero lo esencial y lo indignante a toda persona con un mínimo de sentido común y responsabilidad por el derecho, lo justo y lo injusto es que no debe haber no deben existir diferencias odiosas y más si esas diferencias se logran o obtienen en base a delitos como es la estafa ( art. 248 y 250.1.6 del C.P).

" al ser tan burdas las maniobras para llevar a cabo la estafa informática, cometidas en la propia administración del ICAT en la carga de datos de designas y guardias...".

"Solamente estos tipos pueden oponer razonamientos corporativos sin sustento jurídico, simples respuestas apelando al nacionalismo, al victimismo, a que no puede ser que un extranjero (argentino-italiano = comunitario para más datos), venga a dar clases de derecho a una junta de catalanes; si, catalanes pero con la comisión de delitos a cuestas...".

"Mi objetivo no es otro que hacer abrir los ojos a los compañeros y que controlen los actos de esta Junta...".

C) El acusado en octubre de 2012 vertió en la red social Facebook del Ilustre Colegio de Abogados de Tarragona los siguientes mensajes:

" Se vulnera más el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se manipula el programa informático para "enchufar" a la presidenta del Grupo de Abogados Jóvenes del ICAT en un permanente nº 1 en las guardias de los años 2010 y 2011 con ello el delito de estafa informática( art.248 y 250.1.6 CP) que las tasas judiciales; también se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y se comete el delito de abandono de la defensa de un detenido y por motivos de discriminación ( art 510, 511 y 512 del CP) cuando el que abandona al detenido, haciéndole perder las oportunidades de recurrir, es un abogado joven. Vamos, sean responsables con la profesión, con el Turno de Oficio al que se comprometieron, sino lo dejan, se van del mismo y asunto terminado. En época de renovación de la Junta cualquiera quiere lavar sus pecados profesionales llamando a estas campañas, que están bien que así se llame a la protesta, pero no algunos integrantes del GAJ que tanto daño le han hecho al ICAT y al GAJ del ICAT."

"me eliminaron mi mensaje. La Junta del ICAT aplica la censura, elimina los mensajes críticos, no sólo comete delitos y de graves faltas administrativas que terminarán pagando al cabo de un tiempo todos los colegiados sino que elimina los mensajes críticos, vaya gente sin altura intelectual y muy propensa a la comisión de delitos (prevaricato, estafa informática, deslealtad profesional, discriminación)."

D) Asimismo, el acusado inició un procedimiento judicial contra algunos de los miembros de la Junta, iniciándose así en el año 2011 las Diligencias Previas nº 24/2012 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, en dicho procedimiento el acusado interpuso el 17 de marzo de 2014 un recurso de apelación en el que empleó los siguientes términos:

En la página nº 4 del recurso: "... El subprograrna o lista de letrados de guardias de fines de semana es una fabricación con el fin de llevar a cabo ilícitos de (estafa informática, para acomodar a éstos Letrados de la Junta de Gobierno del-ICAT, ello lo afirma rotundamente este Letrado...".

En la misma página indica: " La Junta de Gobierno del ICAT procedió a alterar el programa informático Gescolab, ya de por sí bastante vulnerable, fabricando, introduciendo y estando en posesión de este programa informático para la comisión de delitos reiterados de estafa informática (CP art.248.2, modif. por Ley 5/2010). Sobre ese programa fabricado para beneficiarse, se produjeron manipulaciones a fin de beneficiar a determinados letrados integrantes de la Junta de Gobierno del ICAT".

En el tercer párrafo de la misma página indica: "... la letrada Ariadna ( ), fue beneficiada, es decir, en grado de coautoría del delito de estafa informática". En el mismo sentido: "... Ildefonso, se lo beneficiaba, y por ello, como la anterior, coautor del delito de estafa informática agravada (250.1.7 CP)...".

En la página 5 del recurso, segundo párrafo in fine, afirmaba: "...el programa Gescolab fue alterado en sus datos para beneficiar y beneficiarse económicamente con la mayor carga de trabajo y de honorarios en tres beneficiarios o autores mediatos de la estafa informática y los autores de esa manipulación informática".

En la página 6 del recurso, segundo párrafo afirma que: "... lo mismo se altera el programa en la guardia del 28/5/11 cuando nuevamente se beneficia a esta diputada sexta de la Junta de Gobierno del ICAT con el no 1, en perjuicio de todos los letrados del Turno de oficio..."

En el tercer párrafo de la página 6 del recurso se afirma de nuevo: "... el funcionamiento de alteración de datos que se llevó a cabo en la sede del ICAT para beneficiarse del producido de causas judiciales".

En la página 8 del recurso, in fine sigue afirmando que: " la comisión de delitos llevados a cabo en un colegio de abogados para dar destino ilícito a dinero público...".

En la página 10 del recurso, primer párrafo manifestó: "... se llevaron a cabo maniobras de alteración de datos para manipular el programa informático, constituyendo ello el modo comisivo delictivo del tipo de la estafa informática agravada, el art. 250.1.7 del Código Penal...".

En la página 12 del recurso, primer párrafo afirmaba que: "...en la voluntad de cometer hechos ilícitos en un colegio (ICAT) y no en el otro (ICAB) y luego disfrazar esos hechos a través de listados, periciales, con el favorecimiento por acción u omisión de un juez de instrucción que se negó a investigar y buscar la verdad, favoreciendo de esta manera a los delincuentes...".

En la página 13 del recurso, tercer párrafo afirma que: "... destapa estos delitos reiterados de estafa informática cometidos en la propia sede del Colegio de Abogados...

En la página 14 del recurso, cuarto párrafo afirma que: "... no resiste análisis mínimos y elementales de la lógica, a menos que debamos tolera el delito, el tratamiento desigual, la discriminación y la arbitrariedad como norma ( ).... lo mismo decir de los otros dos beneficiados por las maniobras de estafa informática...".

En la misma página, párrafo sexto afirma: "a fin de salvar "el honor" de unos delincuentes abusadores que se valieron de sus cargos para fines personales, cometiendo cuanto delito pudieran llevar a cabo...", ello en referencia a todos los miembros de la Junta de Gobierno del ICAT."

En la página 15 del recurso párrafo sexto afirma: "...a fin de justificar la alteración de datos y la manipulación informática agravado en razón de que se realizaba por personal del ICAT y de la Junta de Gobierno del ICAT".

En la página 17 del recurso, tercer párrafo afirma que: "... para que informe que cantidades fueron apropiadas por estos imputados" haciendo referencia a todos los miembros de la Junta de Gobierno del ICAT.

En la página 18 del recurso primer párrafo afirma que: "... institución utilizada por éstos delincuentes, abusadores devenidos en integrantes de una Junta de Gobierno para servirse de la institución colegio de abogados para sus fines personales."

En la misma página, párrafo quinto afirma: "... por parte de quienes son autores de los delitos de estafa informática ( )... y todo elemento que pudiera servir de prueba en contra de los intereses de quienes habían llevado a cabo delitos informáticos y que ante la inactividad judicial los siguieron cometiendo hasta la finalización de 2011 y beneficiarios o autores mediatos de estafa informática...".

En el último párrafo de la página 18, afirma nuevamente: "... para que los autores, coautores y beneficiarios de este delito de estafa informática, reiterada, agravada ( art.250.1.7 CP)... ( )... y evitar la impunidad de estos sujetos activos del delito y su beneficio económico reiterado a lo largo de por lo menos dos años".

En la página 21 del recurso, cuarto párrafo afirma que: "...personas que se valieron de sus cargos para la comisión de delitos de forma continuada, valiéndose de la confianza depositada, abusando de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, y aprovechando su credibilidad profesional al integrar un Junta de Gobierno, un Grupo de Abogados Jóvenes y la propia' Administración del Ilustre Colegio de Abogados de Tarragona".

Y en la página 22 del recurso, afirma haciendo referencia a los miembros de la Junta que: "... a quienes delinquieron y usufructuaron el producido del delito durante años desde la Junta de Gobierno y la Administración del ICAT".

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida aclarada por auto de 31 de agosto de 2020contiene el siguiente fallo:

"ABSUELVO a Gabino del delito continuado de calumnias, así como del delito continuado de calumnias con publicidad por los que era acusado, declarando de oficio las costas procesales.

CONDENO a Gabino como autor penalmente responsable de a) UN DELITO CONTINUADO DE INJURIAS del art. 208 del CP en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal y b) UN DELITO CONTINUADO DE INJURIAS CON PUBLICIDAD de los arts. 208, 209 del CP en relación con el art. 74 del mismo cuerpo legal, concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y se le imponen las siguientes penas, por el delito a) 5 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago y por el delito b) 10 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 8 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago. Con imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Gustavo, Higinio, Horacio, Ildefonso, Inocencio, Ariadna, Jacinto, Jorge, Julio, Justo, Lázaro y Leonardo, en 600 euros a cada uno de ellos por daños morales y además a costa del condenado deberá publicarse una vez firme, el fallo de la presente resolución en la página web y en la red social Facebook del Ilustre Colegio de Abogados de Tarragona.

Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad y de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto ( art. 58 CP)."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Gabino, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la acusación particular se opuso al recurso, solicitando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso formulado por la representación procesal del Sr. Gabino. El recurso articula diversos gravámenes. El primero de ellos, bajo la rúbrica de quebrantamiento de las normas y garantías procesales ex art. 790.2 LECrim, identifica como tal la vulneración de las normas sobre la prueba debido a la inadmisión de la prueba propuesta por la parte recurrente al órgano a quo, consistente en nueva documental de fecha posterior a la interposición de la querella, formulándose debido protesta a los efectos de la segunda instancia. La nueva documental que se pretendió aportar en el plenario consistía en jurisprudencia de los Juzgados de lo Penal nº 2 y 3 de Tarragona, relativa a resoluciones favorables al Sr. Gabino en procedimientos por presunta vulneración al honor en su aspecto penal, que considera que "es de obligado conocimiento por la magistrada juez a quo, a efectos de guardar coherencia doctrinaria y jurisprudencial" con las Sentencias que se enumeran en el recurso. Señala el recuso que se ha vulnerado el "derecho y garantías procesales en el sentido de que la juez a quo no ha mencionado ni tan siquiera las más importantes Sentencias del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y sobre todo la STEDH caso Rodríguez Ravelo contra España para fundamentar el fallo de la Sentencia. Seguidamente el recurso glosa diversas Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Como segundo gravamen del recurso se alega error en la apreciación de las pruebas ( art. 790.3 LECrim), concretando que se impugnan los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia. Así en primer lugar, se adjudica al letrado Sr. Martín Osorio haber dicho que el recurrente perseguía a los denunciantes, cuando lo que este declaró es que el letrado Gabino era objeto de persecución por la Junta de Gobierno. A continuación, el recurso relata lo que califica de persecución y trato discriminatorio de la Junta del Colegio de Abogados de Tarragona en su contra.

Bajo este epígrafe cuestiona también la existencia de delito de injurias y delito continuado de injurias con publicidad. En cuanto a la inexistencia del delito continuado de injurias, refiere el recurso que no hubo publicación en la red Facebook de su comentario. No hubo publicidad, sino que hubo un comentario realizado en el uso de la libertad de expresión en el blog del Grupo de Abogados Jóvenes del ICAT, siendo que la denunciante en el procedimiento coordinadora del Grupo de Abogados Jóvenes, apenas leyó el comentario lo eliminó de forma inmediata. Se alega también que no hubo envío masivo de correos electrónicos presuntamente injuriante. Los querellantes tenían todas las posibilidades de reunir prueba de que el correo se remitió entre los allegados y propios querellantes, pero no hna aportado prueba del correo masivo, en razón a que se envió un solo correo electrónico al testigo Eliseo y porque éste se lo solicitó al recurrente para informarse de las acciones judiciales emprendidas en contra de los integrantes de la Junta de gobierno. El envío de un solo mail o correo electrónico intercambiado entre dos letrados se encuentra amparado en derecho a la libertad de información, libertad de expresión y derecho a recibir comunicaciones.

Respecto al concepto de injurias strictu sensu, señala el recurso que en todo el recurso de revisión no se reúnen los elementos de la injuria, sea de manera integral, o sea de forma sesgada analizando palabras, significados o en conjunto palabras formando frases. Achaca el recurrente que no se haya analizado cada frase o término para determinar si es crítica, queja, opinión, expresión, información o insulto, y que no hay en la totalidad de las palabras ninguna frase o contenido insultante, sino que son términos de contenido jurídico procesal utilizados en los escritos procesales o administrativos. Considera también el recurrente que lo vertido en un recurso administrativo no puede ser base de la acusación en un procedimiento penal ya que se debió tramitar en la vía administrativa. Continua refiriendo el recurso que el abandono de la defensa de subsaharianos como Leon o marroquíes como Maximo no es una injuria, sino una crítica y una exposición de hechos, alegando la Sentencia de 5 de julio de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado nº 408/2012, sentencia que estima la pretensión del recurrente al abono de honorarios como letrado del Sr. Gabino tras haber defendido los intereses del Maximo tras 48 horas de detención sin que fuera asistido por los dos abogados que le precedieron en la asistencia jurídica. Las frases contenidas en el recurso tienen un contenido crítico del modo de actuar de la Junta de Gobierno y del descontrol sobre la calidad del servicio profesional prestado.

Sostiene el recurso que se produjo una pérdida de imparcialidad en los querellantes, todos integrantes de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Tarragona, para incoar tres expedientes sancionadores al recurrente, denunciando que incluso alguno de los miembros de la Junta de gobierno denunciados por el recurrente, no se abstuvieron de votar en los procedimientos administrativos ante el Colegio de Abogados; pérdida de imparcialidad que vulneró los derechos fundamentales del Sr. Gabino según el recurso.

Por lo que se refiere a la manipulación del programa informático de la designa del servicio de guardia a que se hace referencia en la sentencia, se señala que obra en autos copia de las Diligencias Previas nº 24/2012 informe pericial en el que el perito informó de 16 formas de alteración del programa informático Gescolab . La referencia a la censura que hace el recurrente no es más que queja o crítica, debiendo ponderar el juez a quo la defensa de la libertad de expresión. De hecho, la interposición de una serie de denuncias por parte del recurrente sirvió para que la Junta de Gobierno que se hizo cargo del ICAT en enero de 2013 estableciera el sistema de reparto de guardias del Call Center.

En tercer lugar y con la lacónica rúbrica de "por infracción de precepto legal", se alega que la sentencia carece de fundamentación doctrinaria en relación a los delitos por los que el recurrente ha sido condenado y solamente cita jurisprudencia para "explicar la responsabilidad civil" lo que en rigor tampoco hace, no motivando el razonamiento que le lleva a imponer una cuantía en tal concepto de 600 euros por cada uno de los querellantes. Reitera el recurso que considera que los hechos son atípicos por enmarcarse en la libertad de expresión forense del abogado, para seguidamente incluir de manera profusa jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta Audiencia Provincial de Tarragona por ambas secciones penales y la Sección Primera.

El petitum de la sentencia se contrae a que se anule la sentencia y se dicte otra en la que se absuelva al recurrente.

La representación procesal de Gustavo, Higinio, Horacio, Ildefonso, Inocencio, Ariadna, Jacinto, Jorge, Julio, Justo, Lázaro y Leonardo impugnó el recurso.

A modo de marco decisorio de la presente resolución, es necesario recordar que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (así STC 184/2013, de 4 de noviembre que expresamente determina la no aplicabilidad de la doctrina de la STC 167/2002 en la revisión de sentencias condenatorias). Mediante el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria podemos y debemos entrar a conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho que se plantean.

SEGUNDO.-Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Resolviendo los diversos motivos esgrimidos en el poco ordenado recurso, empezaremos por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la no aceptación de prueba documental presentada por la parte recurrente, tratando de dotar a la presente resolución de un orden lógico expositivo.

En este sentido hemos de señalar que como dice entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo 505/2012 de 19 de junio, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba -expresión concreta del derecho a la tutela judicial efectiva en el caso concreto-, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. Pero es que además la STS 948/2013 de 10 de diciembre recordaba que a los efectos de esta revisión es determinante que la parte recurrente argumente de modo convincente, que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo. Pues bien, el recurso está huérfano de todo razonamiento respecto a qué transcendencia pudiere haber tenido la documental pretendida y no admitida, cuya incorporación tampoco se intentó en segunda instancia- en el resultado condenatorio de la instancia, no pudiendo tampoco la Sala imaginar en qué modo pudiere haber afectado a la valoración probatoria, al juicio de autoría y tipicidad, lo que otros órganos judiciales pudieren haber resuelto en relación con otros procedimientos del ahora recurrente en relación con el derecho al honor en su vertiente penal. Tal primera alegación del recurso no puede tener acogida.

Como segunda cuestión bajo este mismo epígrafe, se refiere una afectación del derecho y garantías procesales por no hacer mención la juez a quo a las más importantes resoluciones recaídas en la materia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y TEDH. Respecto a la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Constitucional en la STC 63/2005 refiere que el art. 161.1 b) establece la vinculación de la jurisprudencia ordinaria por la doctrina que resulte de las Sentencias dictadas en recursos de amparo- y el artículo 5 de la LOPJ establece la vinculación de los Tribunales ordinarios a la Constitución y a sus principios en la interpretación de los mismos y aplicación de todas las leyes conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Por otra parte la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 37/2012 de 19 de marzo determina que los jueces no están vinculados por las sentencias del Tribunal Supremo , bastando con motivar su criterio para apartarse de ellas; con la sola excepción de las sentencias estimatorias de recurso de casación en interés de ley , cuyo criterio están obligados a seguir. Por último, el Convenio Europeo integra nuestro ordenamiento jurídico, según el art. 96.1 de la Constitución (CE, en adelante), y las normas relativas a derechos fundamentales y libertades públicas deben interpretarse de conformidad con los Tratados internacionales ( art. 10.2 CE); el Tribunal Europeo es el órgano cualificado de interpretación del Convenio y sus decisiones son obligatorias y vinculantes para todo Estado parte. Los jueces y los tribunales están sometidos con exclusividad a la ley, única fuente de legitimidad de su actuación ( art. 117 CE)y en este marco la sujeción a la ley significa vinculación al Convenio y a las decisiones y doctrina de su órgano de garantía jurisdiccional. Ahora bien, ello no ha de traducirse en una obligación de glosar en la sentencia las distintas resoluciones recaídas dictadas por estos órganos en la materia que nos ocupa. No cabe duda de que la obligación de motivar las sentencias responde a una exigencia íntimamente relacionada con los principios propios de un Estado de Derecho ( Art. 1.1 CE) y particularmente con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( Art. 117.1 y 117.3 CE) y que la motivación sirve para demostrar que el fallo representa una decisión razonada en términos jurídicos y no un simple y arbitrario acto de voluntad de quien está llamado a juzgar.

La obligación de explicitar la lógica jurídica que subyace a una resolución judicial tiene además un alcance subjetivo. Forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el Art. 24.1 CE, pues a través de la motivación, se hace posible la fiscalización de todo proceso de interpretación y aplicación del Derecho que los órganos jurisdiccionales llevan a cabo en el desarrollo de sus funciones constitucionalmente establecidas.

No obstante lo dicho, el derecho a obtener una resolución de fondo no está mediatizado por el hecho de que se mencione o no la jurisprudencia que resulte vinculante, sino porque se ofrezcan ítems que justifiquen la decisión y que según el Tribunal Constitucional se identifican con la razonabilidad, la lógica, la congruencia, la falta de arbitrariedad, la extensión, la naturaleza de derecho de prestación, y por último, la inexistencia de un derecho al acierto. Y en el caso de autos nos encontramos con una motivación escueta pero suficiente respecto a los hechos declarados probados que se traducen en una sentencia condenatoria en la instancia. El motivo no puede tener acogida.

TERCERO.-Falta de concreción de los conceptos injuriosos. De manera genérica en cuanto a la totalidad de hechos objeto de imputación se señalaba en el recurso que respecto al concepto de injurias no se haya analizado cada frase o término para determinar si es crítica, queja, opinión, expresión, información o insulto, y que no hay en la totalidad de las palabras ninguna frase o contenido insultante.

Por lo que se refiere al juicio de tipicidad, el razonamiento de la juez a quo se produce en los siguientes términos: " Las palabras empleadas por el acusado y expuestas en el apartado de hechos probados, son objetivamente injuriosas, los términos empleados por él son en sí mismos ofensivos y denotan un evidente ánimo de mermar el respeto y la debida consideración de los miembros de la Junta del Colegio, atentando contra su honor y dignidad, además, como he reflejado este comportamiento por parte del acusado se vino desarrollando durante el tiempo, acentuándose con ello la gravedad de los comentarios analizados en su conjunto y el evidente ánimo de injuriar (más allá del mero desahogo) con el que actuó.

La prueba practicada acredita sin género de dudas que el acusado profirió las expresiones que se consignan en el relato de hechos, con la intención de causar un perjuicio moral a sus destinatarios, al emplear expresiones hirientes para su prestigio profesional y para su reputación. El acusado de forma reiterada en el tiempo hizo afirmaciones contra los miembros de la junta sin contrastar, de forma insidiosa, gratuita e infundada. Por tanto, a criterio de esta Juzgadora los comentarios realizados por el acusado contra los querellantes, son claramente vejatorios, innecesarios y no amparados en ningún interés legítimo; utilizando unos términos que claramente menoscaban su fama y atentan contra su dignidad personal; no nos hallamos ante unas expresiones vertidas con mayor o menor acierto, sino expresiones que cuestionan claramente su honorabilidad en el ejercicio de su profesión, a fin de desacreditar y perjudicar a los querellantes."

Pues bien, según el Código Penal en su artículo 208, es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y que solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

Señala la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 344/2020 de 25 de junio que " Es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que subraya que el bien jurídico protegido por este tipo penal es el derecho al honor, del que la ya lejana sentencia del Tribunal Constitucional 170/1994, de 7 de junio , destacaba que "no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino, y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual --como la fama y aun la honra-- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno".

Destaca también la Sentencia que el contenido del derecho al honor es lábil y cambiante, en cuanto "dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" ( STC 185/1989). El Tribunal Supremo claramente determina que cualesquiera que fueren estos, y siempre en relación con ellos, la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre ( art. 7.3 y 7 L.O. 1/1982) ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor ( STC 170/1994, de 7 de junio), pero refiere que el honor de las personas es también objeto de protección en el artículo 208 del Código Penal, que tutela la dignidad del ser humano frente a aquellas acciones o expresiones que sacuden el marco interno de la estimación del sujeto pasivo, lo que se recoge en el precepto cuando califica de injuria los comportamientos que lesionan la dignidad de una persona "...atentando contra su propia estimación".

Recuerda el Tribunal Supremo que el derecho constitucional al honor ( art. 18 CE) tiene por fundamento la protección de la dignidad humana, esto es, el derecho de cada uno a ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona y de modo que, desde la protección de su dignidad, pueda desarrollar libremente su personalidad ( art. 10 CE ).

Partiendo así de esta dual proyección del derecho al honor, el delito de injurias exige de un elemento objetivo que tanto se concreta en actuaciones o expresiones que presenten un significado ofensivo o deshonroso para la valoración social de una persona, como por comportamientos que lo que menoscaban es la consideración de sí mismo que merece el afectado. Y un elemento subjetivo que consiste en el dolo específico de ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana.

Así pues, para considerar si una acción u expresión es injuriosa y merecedora de reproche penal, hay que atender al contenido de aquellas en el contexto del tiempo, lugar, ocasión, personas, etc. es decir, hay que estar al contexto y al ánimo de las personas enfrentadas para realizar tal valoración, tal y como exige la jurisprudencia. Y ello parece reclamar la individualización de aquellas frases u expresiones que se consideren injuriosas de manera concreta y pormenorizada para considerar debidamente motivada la resolución recurrida y permitir en la alzada cuestionar los concretos motivos que han dado lugar al juicio de subsunción jurídica para su revisión por la Sala. Y como hemos visto, esa labor de singularización deseable no se ha producido en el caso de autos. Ahora bien ello no es vicio de nulidad ni puede traducirse en una absolución como se pretende, si la Sala puede revisar el juicio de subsunción. Y no hay duda de que la Sala está en condiciones de determinar si los hechos declarados probados son subsumibles en los tipos penales objeto de condena.

CUARTO.- Juicio de tipicidad de los hechos A) y D). Procede descartado el gravamen anterior, examinar si los hechos declarados probados superan en juicio de tipicidad de los arts. 208 y 209 CP cuestionados por el recurrente.

Respecto al delito A) cometido en el recurso de recurso de reposición el 23 de marzo de 2012 contra la decisión de archivo de la Actuación inicial de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Tarragona de 22 de enero de 2012, la Sala estima que prima facie, las siguientes expresiones individualizadas podrían ser constitutivas de delito de injurias vendrían determinadas por la referencia en la decisión administrativa de elementos ideológicos racistas, discriminadores, xenófobos, la calificación de irracional, inmotivado del acuerdo de archivo, la atribución comportamientos frívolos, fascistas, discriminadores xenófobos y endogámicos de los miembros de la Junta de Gobierno del colegio de abogados.

A modo de marco ideológico del proceso de toma de decisión, cabe destacar que en la concepción democrática del Derecho Penal, el bien jurídico constituye el punto de partida y la idea que preside la formación de los tipos objetivos de desviación en cuanto dicho bien jurídico presupone una valoración normativa de que los intereses que comporta son relevantes para la vida de la comunidad y como tales merecedores de protección mediante el Derecho Penal. De ahí que se admita, como consecuencia del principio de garantía, que el bien jurídico constituye la base de la estructura e interpretación de los tipos sancionadores. Lo anterior supone que el concepto de bien jurídico deviene en instrumento para limitar el Derecho Penal a la sanción del comportamiento intolerablemente dañoso, función vinculada a la jerarquía de los valores protegidos por la Constitución. La consideración del bien jurídico como una plasmación valorativa de intereses relevantes para la configuración y el mantenimiento de la sociedad y como límite de la actuación del ius puniendi implica, en una sociedad democrática, que no toda alteración perjudicial para un bien, en tanto que interés valorado positivamente, resulta relevante para el Derecho Penal, sino sólo aquellas que vengan dadas por un comportamiento significativo en cuanto negador del significado jurídico de la norma de protección. De ahí que, la lesión del bien jurídico no se identifique exclusivamente con la acción como suceso externo sino con la acción final como comportamiento contrario a la valoración positiva que contiene la norma jurídico- penal de determinados intereses relevantes.

Lo anterior adquiere una singular proyección en la valoración de los comportamientos significativos subsumibles en el tipo del delito de injurias del art. 208 del CP. En efecto, la intangibilidad del bien jurídico protegido y la frecuente contextualización de la acción típica en el marco del ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información convierten en extremadamente compleja la valoración jurídico-penal.

En esta línea, la doctrina del Tribunal Constitucional -vid. SSTC 159/1986 20/1990, 15/199, 136/1994, 173/1995 y 232/1998 - ha puesto el acento en que sin perjuicio de la protección penal al honor, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión e información convierte en insuficiente el criterio subjetivo del "animus iniuriandi " para el enjuiciamiento de este tipo de delitos, lo que lleva consigo trasladar la valoración a otro plano, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de dichas libertades constitucionales ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente relevante, sino en determinar si dicho ejercicio actúa o no como causa excluyente de la tipicidad o antijuricidad.

Debemos plantearnos pues si la calificación de racista, xenófoba, etc., de una resolución administrativa puede considerarse como delito de injurias. Hay pues que traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de octubre de 2020 que señala que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y de que solo los comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano.

Las mismas se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor. En efecto, no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona.

No se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados.

El objeto de protección es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, solo aquellas expresiones que atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.

El Tribunal Constitucional ha recogido ya en numerosas ocasiones la de- nominada doctrina preferente de las libertades de la expresión e información, comunicación en definitiva, interpretando que solo tendrán carácter de vejatorias las opiniones innecesarias para el fin de la información pública en atención al cual se garantiza constitucionalmente su ejercicio ( STC 165/1987). La Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 2015 ( STC 177/2015), analiza la doctrina recaída en la materia, afirmando que conforme a una jurisprudencia unánime que arranca de las tempranas SSTC 6/1981, de 16 de marzo, y 12/1982, de 31 de marzo, y recuerdan, entre otras, SSTC 41/2001, de 11 de abril, FJ 4, y 50/2010, de 4 de octubre, se ha subrayado repetidamente la "peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión", en cuanto que garantía para "la formación y existencia de una opinión pública libre", que la convierte "en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática". De modo congruente, hemos insistido también en la necesidad de que dicha libertad "goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones", que ha de ser "lo suficiente- mente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor" ( SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4, y 50/2010, FJ 7).

También ha sostenido el Tribunal Constitucional que la libertad de expresión comprende la libertad de crítica "aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues asíŽ lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( SSTC 174/2006, de 5 de junio, FJ 4, y 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4). De modo que, como subraya la STC 235/2007, de 7 de noviembre, FJ 4, la libertad de expresión vale no solo para la difusión de ideas u opiniones "acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población" ( STEDH caso De Haes y Gijsels c. Bélgica, de 24 de febrero de 1997).

La libertad de expresión no es, en suma, un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional, toda vez que el art. 20.1 a) CE "no reconoce un pretendido derecho al insulto" ( SSTC 29/2009, de 26 de enero; 77/2009, de 23 de marzo, y 50/2010, de 4 de octubre). En consecuencia, este Tribunal ha declarado repetidamente que quedan fuera de la protección constitucional del art. 20.1 a) CE "las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas". Es decir, las que, "en las concretas circunstancias del caso sean ofensivas u oprobiosas".

Estos límites deben ser, no obstante, ponderados siempre con exquisito rigor. Esta regla, que es de obligada atención con carácter general, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la libertad de expresión, lo es todavía más cuando dicha libertad entra en conflicto con otros derechos fundamentales, en particular el derecho al honor ( art. 18 CE), y señaladamente con otros intereses de significada importancia social y política respaldados por la legislación penal. Cuando esto último sucede, como es el presente caso, esas limitaciones siempre han de ser "interpretadas de tal modo que el derecho fundamental del art. 20.1 a) CE no resulte desnaturalizado" ( STC 20/1990, de 15 de febrero). Lo que, obliga entre otras consecuencias, "a modificar profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión", pues su posición preferente impone "la necesidad de dejar un amplio espacio al disfrute de (dicha) libertad ( SSTC 39/2005, de 28 de febrero, y 278/2005, de 7 de noviembre), y "convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi", tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos ( SSTC 108/2008, de 22 de septiembre y 29/2009, de 26 de enero). En definitiva, señala el Supremo intérprete de la Constitución, el Juez penal ha de tener siempre presente su contenido constitucional para "no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático" ( SSTC 105/1990, de 6 de junio; 287/2000, de 11 de diciembre; 127/2004, de 19 de julio, y 253/2007, de 7 de noviembre y STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992).

En la misma línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la libertad de expresión, consagrada en el apartado 1 del art. 10, "... constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del pleno desarrollo de toda persona. A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, el contenido del derecho a la libertad de expresión alcanza no solamente a las "informaciones" o "ideas" acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también a aquellas que contraríen, choquen o inquieten. Así lo exige el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe "sociedad democrática" (sent. Cžetin v. Turquía, 13 febrero 2003).

Por su parte tiene dicho el Tribunal Supremo ( STS 202/2018, 25 de abril)- que las frases formalmente injuriosas e imbuidas de una carga ofensiva innecesaria para el cumplimiento de las finalidades a que responden tales libertades, no pueden encontrar protección en las mismas ( SSTC 165/1987 o 107/1988 ). La libertad de expresión como decíamos no ampara el insulto. Esto no significa que no deban tolerarse ciertas expresiones o frases, aunque sean formalmente injuriosas o estén imbuidas de una innecesaria carga vejatoria o despectiva, cuando del conjunto del texto quepa detectar el predominio de otros aspectos que otorguen una eficacia prevalente a la libertad de expresión ( STC 20/1990, de 15 de febrero). Señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y es acogida por el Tribunal Supremo que ciertos excesos son permisibles siempre que aparezcan como una forma de reforzar la crítica, aunque sea destemplada, exagerada, abrupta o ácida. Los puros insultos desvinculados de la materia sobre la que versa la crítica no merecen el amparo del art. 20 de la CE ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, 42/1995, de 13 de febrero, 76/1995, de 22 de mayo o 200/1998, de 14 de octubre).

En el desarrollo del motivo de impugnación que ahora nos ocupa, la defensa hace suya la doctrina proclamada por el TEDH, que ha tenido ocasión de precisar el alcance del derecho de crítica que deben soportar los funcionarios públicos. Por un lado, ha declarado que si bien los funcionarios deben estar protegidos cuando actúan en el ejercicio de su cargo, también deben soportar un grado mayor de crítica que los particulares respecto de la actuación realizada en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, ha estimado, por ejemplo, que el abogado del acusado dispone de una mayor amplitud a la hora de criticar la actuación del fiscal ( STEDH de 21 de marzo de 2002, Caso Nikula contra Finlandia , párrafo 50) o del policía que instruyó el expediente sancionador ( STEDH de 28 de octubre de 2003 , caso Steur contra Países Bajos , párrafo 39). También ha sostenido -sentencia de 23 de abril de 2.015, caso Morice contra Francia) que la libertad de expresión goza de la más alta protección, sobre todo en asuntos de interés público. Por ello, el margen para restringirla es muy estrecho y sólo justificable si resulta necesario en una sociedad democrática.

Es evidente que en el caso de autos no estamos ante funcionarios públicos y que el ámbito de afectación de la dignidad no es el propio de un proceso como se deriva de las resoluciones recurridas por el recurrente; ahora bien, estamos ante la atribución a personas físicas de conductas por parte del recurrente que en cuanto miembros de la Junta de Gobierno de un Colegio de Abogados reconocido en el art. 36 CE vienen a estar integradas dentro de la Administración Institucional. El régimen ordinario de un colegio profesional es de derecho privado y, excepcionalmente, cuando ejercen funciones públicas, de derecho público. En concreto el art. 2 EGAE Real Decreto 658/2001 de 22 de junio, vigente a la fecha de los hechos -y en términos similares el actual texto de 2021- indicaba que los Colegios de Abogados son corporaciones de derecho público amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Dentro de los fines esenciales de los Colegios se encuentran: la ordenación del ejercicio de la profesión; la representación exclusiva de la misma; la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados; la formación profesional permanente de los abogados; el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad; la defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución, la promoción y defensa de los Derechos Humanos, y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la administración de justicia. Pero también asumen funciones de naturaleza pública desarrollando una importante actividad de servicio público plasmada en el Turno de Oficio, la Asistencia Letrada al Detenido y los Servicios de Orientación Jurídica Gratuita; mantienen su deber de solidaridad con los compañeros más necesitados con la cobertura de sus riesgos; y apoya el ejercicio de la defensa como clave de nuestra aportación colectiva e individual a la construcción del estado de derecho. Y es desde este punto de vista desde el que se ha de abordar la cuestión que nos ocupa ya que el recurso objeto del hecho probado A) nace de una queja contra una determinada letrada en el ejercicio de su defensa del turno de oficio.

En defintiva, en aplicación de tal jurisprudencia, el órgano judicial debe valorar, como cuestión previa a la aplicación del tipo penal y atendiendo siempre a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si la conducta que enjuicia constituye un ejercicio lícito del derecho fundamental a la libertad de expresión y, en consecuencia, se justifica por el valor predominante de la libertad de expresión. Pues "es obvio que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito" (por todas STC 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3).

Pues bien, consideramos que en este caso debe prevalecer la libertad de expresión del recurrente; estamos ante juicio crítico irreverente, no cabe duda, pero vinculado tanto con las funciones privadas pero también públicas de la organización colegial en el ejercicio de la defensa del turno de oficio cuestionada por la interpelación del ahora recurrente. Y además la carga literal de afrenta de las expresiones frívolos, fascistas, discriminadores xenófobos, racistas, endogámicos y similares, no permite con la claridad necesaria identificar, más allá de un intenso, irreverente, inapropiado por verbalmente excesivo y maleducado reproche, la adecuación de la expresión exigida por el tipo para lesionar el bien jurídico protegido de la dignidad mediante el menoscabo del honor, teniendo en cuenta además el contexto en el que se producen, en el marco administrativo de los propios recursos ante el Colegio de Abogados que no trascienden más allá de ese estricto ámbito. La dimensión de las expresiones referidas, contextualmente valoradas son exabruptos cargados de intensidad pero consideramos que no constituyen delito.

Lo contrario, reprochar penalmente, y por delito, aunque sea leve, cualquier exceso verbal, utilización de expresiones malsonantes o de reproches cargados de una mínima tasa de inadecuación social o de mala educación, supondría criminalizar el propio desarrollo de un buen número de relaciones sociales lo que resulta inasumible en términos de reconocimiento de los espacios razonables de libertad que deben disfrutar los ciudadanos y que, además, les deben ser constitucionalmente garantizados; y ello reiteramos, en el marco de una actuación colegial criticada por un miembro del colegio en relación con una actuación que trasciende a las competencias privadas de todo colegio de abogados.

Respecto a la conducta reflejada en los hechos probados como D) en relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2014 contra el auto de sobreseimiento provisional de 10 de diciembre de 2013 dictado en el seno de las Diligencias Previas nº 24/2012 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, la imputación que se realiza por parte del recurrente de manera reiterada y repetitiva es la realización de una alteración del subprograma o listado de letrados en interés de determinados letrados atribuyéndoles la condición de sujetos activos del delito de estafa informática refiriendo ser la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados una "institución utilizada por éstos delincuentes, abusadores devenidos en integrantes de una Junta de Gobierno para servirse de la institución colegio de abogados para sus fines personales."

Pues bien, no surte efecto la "excepto veritatis" en el ámbito de las injurias (salvo en el caso de funcionarios públicos y de conformidad con los dispuesto en el art. 210 C.P.), por lo que no cabe entrar en el debate de la prueba de los hechos motivadores de la ofensa tal y como pretende el recurrente en cuanto a estos concretos hechos.

Ahora bien, en este caso el ejercicio de la libertad de expresión está conectada con el derecho de la defensa de sus derechos e intereses legítimos y la asistencia letrada ( art. 24 CE). De esta manera, la libertad de expresión e información del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa, aun cuando como en el caso que nos ocupa sea en su propio nombre y representación, es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( art. 117 CE). Por esta razón, el Tribunal Supremo ha reiterado que cuando la ejercen los abogados se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar dado su valor instrumental al ejercicio de otros derechos fundamentales, lo que justifica el empleo de una mayor beligerancia en los argumentos que ante los Tribunales de Justicia se expongan. Por ello su ejercicio ha de valorarse en el marco en que se ejerce, y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que carezca de límites ni ampare el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la 'autoridad e imparcialidad del Poder Judicial', que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) erige en límite explícito a la libertad de expresión ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 febrero 1989, asunto Barfod). Así el Tribunal Constitucional ha señalado que el insulto y la descalificación en la libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria a los fines de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( STC 157/1996, de 15 de octubre) predicando la preferencia de la vía disciplinaria a la vía penal en estos casos ( STC 113/2000 de 5 de mayo).

La doctrina constitucional ha de ser complementada con los pronunciamientos efectuados en este ámbito por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en concreto en el ámbito del derecho a la libertad de expresión de los abogados, protegido por el art. 10 de la Convención europea de derechos humanos de 1950 como ya hemos dicho. El principio del que debe partirse, recordado recientemente en la STEDH 25 de junio de 2020, asunto Bagirov contra Azerbaiyán, es que "el buen funcionamiento de los tribunales no sería posible sin unas relaciones basadas en la consideración y mutuo respeto entre los distintos protagonistas en el sistema de justicia", dentro del cual los abogados ocupan una "posición central (...) como intermediarios entre el público y los tribunales". Los abogados tienen entre otros el derecho a comentar las actuaciones de la Administración de Justicia. Ahora bien, es cierto que los pronunciamientos del TEDH se centran en supuestos en los que los destinatarios de las manifestaciones calumniosas son los jueces ( STEDH de 30 de junio de 2015, asunto Peruzzi contra Italia; STEDH de 8 de octubre de 2019, asunto L.P. y Carvalho contra Portugal) pero entendemos que puede trasladarse claramente al caso que nos ocupa cuando el objeto de tales manifestaciones es la contraparte respecto del que se articula la acción penal. Y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que un límite al ejercicio legítimo de la libertad de expresión del abogado, es el insulto que diferencia de la crítica cuando la única intención de cualquier forma de expresión es insultar, así la STEDH asunto Bagirov contra Azerbaiyán ya referida. Esta misma Sentencia refiere que es una "consideración importante, que en la sala de audiencias el principio de equidad milita a favor de un libre e incluso enérgico intercambio de argumentos entre las partes."

En el caso de autos nos encontramos con la peculiaridad de que las manifestaciones vertidas por el letrado en el recurso, letrado en el ejercicio de su propio derecho de defensa al estar constituido como acusación particular y actuar en su propio nombre y representación, están dirigidas contra aquellos contra los que ejerció la acción penal y denunció como autores de un delito de estafa, recordando que se incoó un procedimiento penal y que fue objeto de instrucción, y que el objeto del recurso era la revocación de la resolución sobreseyente y la prosecución de las actuaciones. Es cierto que las frases utilizadas podrían haber sido sustituidas por otras más acordes a la elegancia y fair play, sirva la expresión, de la práctica forense, pero consideramos que en el contexto en el que se producen y sin trascendencia exterior (como pudiere haber sido acudir a medios de comunicación, baremo también utilizado por el TEDH que atiende a la comprobación de que los hechos cursaron exclusivamente en el ámbito forense, esto es, que no trascendieron a conocimiento de terceros por su difusión, por ejemplo en medios de comunicación - STEDH de 21 de marzo de 2002, asunto Nikula contra Finlandia; STEDH de 16 de enero de 2018, asunto Ceferin contra Eslovenia-), no estamos ante manifestaciones con la suficiente carga injuriosa. Conviene recordar la STEDH de 12 de enero de 2016, asunto Rodríguez Ravelo contra España reiterado por la parte recurrente en su recurso, donde se hace hincapié en el examen de las circunstancias concurrentes y la aplicación del parámetro de proporcionalidad. En dicha resolución se indica: "A la hora de ejercer su control, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha de considerar la injerencia litigiosa a la luz del conjunto del asunto, incluido, en este caso, el tenor de los comentarios que se recriminan al demandante y el contexto en el cual este los ha formulado".

En definitiva, no cabe concluir que las expresiones referidas en el apartado D) de los hechos declarados probados desbordaran el umbral de protección constitucional. Quedan cubiertas directamente por el canon reforzado del derecho fundamental a la libertad de expresión del art. 20.1 a) CE del abogado en defensa de su posición procesal ( art. 24.2 CE), siendo consecuentes a la imputación de conductas delictivitas realizadas, sin olvidar el contexto en el que las mismas se produjeron y sin perjuicio de la correspondiente vía disciplinaria, en su caso. Para la Sala los hechos declarados probados nombrados como D) no revisten tampoco tipicidad penal.

Por el contrario, aplicando la doctrina antedicha a los hechos referidos como apartados B) y C) sí que consideramos que constituyen ilícito penal.

CUARTO.-Juicio de tipicidad de los hechos declarados probados B) y C). Como ya hemos adelantado, para la Sala revisten caracteres de delito. Entendiendo prima facie que la conducta injuriosa en dicho caso sería la atribución de la comisión de una conducta delictiva constitutiva de estafa, y atendiendo precisamente al contexto en que se producen dichas manifestaciones, que objetivamente son hábiles y aptas para atentar contra el honor de los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, desconectadas de todo recurso en vía administrativa o penal, consideramos que la ponderación entre los derechos en colisión en el caso que nos ocupa ha de ceder a favor del derecho al honor, la propia estima y dignidad que ha de prevalecer. La crítica al sistema de nombramiento de letrados del turno de oficio, siempre cuestionable por los miembros del Colegio y sometido a control por los propios colegiados, se ha visto recubierto por un claro ánimo de atentar contra la dignidad de los miembros de la Junta de gobierno puesto que igual crítica y cuestionamiento podía hacerse utilizando términos no afrentosos para la propia consideración de los competentes para establecer el sistema de gestión del turno de oficio. Se vislumbra un ánimo de crítica que puede esgrimirse, pero también una intención clara de faltar a los miembros de la Junta, denigrándoles delante de uno de los letrados que recibió el email -en los términos declarados probados- y de manera genérica a través de una red social.

La existencia de un contexto de grave enfrentamiento personal entre el recurrente y los miembros de la Junta de gobierno no puede traducirse como parece pretenderse una suerte de exclusión de la culpabilidad; las expresiones proferidas referidas en los hechos probados B y C, en las circunstancias en las que se profirieron, tienen una clara y final intención envilecedora, marcando un componente de alto desprecio hacia el bien jurídico protegido, a cuya efectiva tutela, el Estado no puede renunciar.

QUINTO.-Publicidad de las injurias. Siguiendo con el orden lógico de resolución de las cuestiones del recurso, debemos plantearnos si concurre publicidad en los hechos objeto de condena y subsumidos en los declarados probados como B) y C).

Dice el artículo 211 del Código Penal que "la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante".

La publicidad por tanto consiste en una actuación a través de la cual se permite conocer a un mayor número de personas el alcance de esa injuria o esa calumnia a través de los medios específicos que menciona el artículo 211 u otros de eficacia semejante como puede ser la televisión o internet. El fundamento de tal agravación penal reside en el mayor desvalor de acción y en la mayor peligrosidad de la conducta para el honor de la víctima. Se provoca un efecto multiplicador del impacto social creado y ello porque existe una mayor lesión del bien jurídico honor cuando la injuria o la calumnia se hace pública. Esa publicidad puede ser diferente en cada caso ya que no todos los medios tienen el mismo alcance ni la misma repercusión a nivel espacial o a nivel de personas a las que les llega. El hecho de que se haga pública la injuria o la calumnia remarca la voluntad de cometer el delito y el conocimiento de sus consecuencias

Dicho lo cual y en relación con la conducta referida en los hechos probados como B) entendemos que la razón asiste parcialmente al recurrente ya que no se puede considerar que de los hechos declarados probados se destile el elemento del tipo de la publicidad en la difusión. En los hechos declarados probados se refiere que " El 13 de junio de 2012 el acusado, haciendo uso de su dirección DIRECCION000 remitió a Eliseo, entre otros, un correo electrónico, con el título "Anormalidades en el ICAT ", (...). Es cierto que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, al realizar el juicio de tipicidad, la juez a quo señala que " el testigo Eliseo ha asegurado que el correo que el acusado le remitió con los mensajes injuriosos hacia los miembros de la junta, fue un correo masivo, corroborando también el resto de testigos, que el correo llegó a muchos otros compañeros letrados y que ello les afectó en su trato personal y laboral con ellos, dadas las sospechas y presunciones infundadas que el acusado vertió hacia ellos. Por tanto los medios empleados por el acusado para difundir los mensajes, fueron aptos para que aquellos llegaran a un número indeterminado de personas, agravando con ello, la afectación al derecho al honor de los querellantes "; ahora bien, en los hechos declarados probados no se declara esa masividad, desconociéndose incluso con el empleo del término "entre otros", el número de receptores del email y el número, incluso aproximado, de los mismos, que permitiere realizar un juicio adecuado sobre la publicidad de la conducta. Ha de señalarse que si la Sala tuviera en cuenta la referencia en la fundamentación jurídica a la remisión a otros letrados, en número también indeterminado -y por ello prima facie insuficiente para apreciar la concurrencia de la agravante- para apreciar la concurrencia de publicidad, estaríamos ante una heterointegración de los hechos declarados probados en contra de reo proscrita por nuestra jurisprudencia. En definitiva, la Sentencia no contiene elementos descriptivos ni valorativos que permitan considerar la concurrencia de esta particularidad de publicidad de las injurias imputadas que permita la imposición de esta penalidad superior. Es cierto que las injurias se dirigieron a una cuenta de correo y a otras que no se determinan lo que podría implicar que hubieren accedido a las manifestaciones así enviadas varias personas, pero ello no implica el nivel de difusión de la calumnia por medios que puedan entenderse asimilables a la imprenta, radiodifusión o a una red social. El tipo agravado por tanto, debe ser descartado.

Por lo que se refiere a los hechos declarados como C), no se ha declarado probado que de manera inmediata el mensaje publicado fuera borrado, tal y como se refiere en el recurso, lo cual por otra parte la Sala no encuentra relevante habida cuenta de la potencialidad distribuidora del mensaje que tiene toda publicación en una red social. Señala el Tribunal Supremo en Sentencia 627/2022 de 23 de junio que es difícil imaginar un medio de comunicación más expansivo de la ofensa a la honorabilidad de los querellantes que el que ofrece Facebook o cualquier otra red social. Recuerda dicha Sentencia la también Sentencia del Tribunal Supremo 4/2017, 18 de enero, en la que se decía que "la extensión actual de las nuevas tecnologías al servicio de la comunicación intensifica de forma exponencial el daño de afirmaciones o mensajes que, en otro momento, podían haber limitado sus perniciosos efectos a un reducido y seleccionado grupo de destinatarios. Quien hoy incita a la violencia en una red social sabe que su mensaje se incorpora a las redes telemáticas con vocación de perpetuidad. Además, carece de control sobre su zigzagueante difusión, pues desde que ese mensaje llega a manos de su destinatario éste puede multiplicar su impacto mediante sucesivos y renovados actos de transmisión." El empleo de una red social implica la comunicación del mensaje a un número potencialmente muy numeroso de destinatarios, a diferencia de la difusión a través de un email que puede no puede alcanzar ese nivel de nocividad. Lo relevante es que el medio utilizado tenga la suficiente enjundia como para que la injuria llegue a conocimiento de un buen número de personas.

No cabe duda alguna de que los delitos contra el honor cometidos a través de redes sociales son propagados con publicidad, pues, el número de personas que pueden leer esa información atentatoria contra el honor de una persona. Y debe tenerse en cuenta que el delito es permanente porque la acción es única y lo que permanece son sus efectos por lo que una vez publicada la información injuriosa en la red social el delito con publicidad se ha consumado, sin perjuicio de que una pronta actuación de los afectados permita el borrado del mismo de manera cuasi inmediata, lo que en su caso podrá tener valor en el juicio de punibilidad en cuanto revela la medida del disvalor de resultado, pero no afecta a la consumación del delito.

Por ello consideramos que sí que concurre publicidad en el hecho C). Y por incompletud, valga la expresión o insuficiencia de los hechos declarados probados -siendo por ello irrelevante la existencia o no de error en cuanto a las afirmaciones del letrado Sr. Osorio-pero no en el hecho B).

SEXTO.-Cualificación de las dilaciones indebidas. Por voluntad impugnativa implícita que permite corregir, en beneficio del recurrente, cualquier aplicación incorrecta de la Ley observada en el estudio del recurso, aunque no haya sido objeto de impugnación ( STS 348/2016 de 8 de febrero entre otras muchas), consideramos que la graduación de la atenuante de dilaciones indebidas apreciada por la juez a quo como simple merece la graduación de cualificada con reducción de la pena en un grado. La sentencia de instancia aprecia la concurrencia de la atenuante en atención al tiempo que se dilató la instrucción, así como el tiempo transcurrido hasta el enjuiciamiento, no siendo proporcional a la complejidad de la causa, ni atribuible al acusado. Coincidimos con la juez a quo. Estamos ante una querella que se interpuso en noviembre de 2012 y que no fue admitida hasta abril de 2013, y si bien hubo una ampliación de querella en julio de 2015 que no fue proveída hasta septiembre de 2015, estamos ante unos hechos de muy sencilla instrucción, con declaraciones testificales y del investigado e incorporación de testimonios de otras causas en la que no se dictó auto del art. 779.1.4º LECrim hasta abril de 2016, no elevándose las actuaciones al juzgado de lo penal para su enjuiciamiento hasta marzo de 2017. Se recepcionaron los autos por el órgano de enjuiciamiento en septiembre de 2017, dictándose auto de admisión de prueba el 30 de noviembre de 2017 que señalaba para la celebración del plenario enero de 2018. Se articuló una petición de prescripción que finalmente fue resulta el 23 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial, señalándose el juicio para el 21 de noviembre de 2019 y obteniéndose sentencia firme el 16 de marzo de 2020. Ante la Sala igualmente se han producido paralizaciones que han de ser tenidas en cuenta. No podemos trasladar retraso alguno a la parte recurrente por el ejercicio legítimo de su derecho a recusar, concurriendo también dilaciones en la deliberación y fallo de la presente resolución como consecuencia de la situación de incapacidad temporal de la ponente que han dado lugar que se dicte sentencia firme en diciembre de 2023. Por todo ello entendemos que procede recalificar la atenuante y considerarla como muy cualificada con reducción de la pena en un grado.

SÉPTIMO.-Nuevo juicio de punibilidad. En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso en cuanto a los hechos declarados probados A) y D) y en cuanto al B) respecto a la apreciación de la publicidad, lo que nos lleva a reformular los juicios de tipicidad excluyendo las conductas continuadas y el juicio de punibilidad, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con reducción en un grado.

En consecuencia, en relación con los hechos declarados probados del apartado B) delito de injurias del art. 208 del CP concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como muy cualificada, procede, la imposición de una pena de 1 mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago; y por los hechos declarados probados en el apartado C) delito de injurias con publicidad de los arts. 208 y 209 CP, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como muy cualificada, procede, la imposición de 3 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

OCTAVO.-Responsabilidad civil. Por lo que se refiere a la responsabilidad civil impuesta, no es cierto que la Sentencia de instancia no contenga motivación alguna en relación con su imposición. Señala la juez a quo que " es evidente, tras escuchar en la vista a los querellantes y testigos, que éstos se sintieron dolidos, humillados e indefensos, repercutiendo este asunto en su esfera profesional y por tanto, también personal, siendo el momento de los hechos, un asunto comentado entre los profesionales del derecho, por lo que ese perjuicio merece ser resarcido. Ahora bien, la cuantía interesada por la acusación particular se considera desorbitada, a criterio de esta Juzgadora, ya que, el dictado de esta sentencia condenatoria también resarce parcialmente el perjuicio sufrido por los querellantes, al reconocer en vía judicial el descrédito sufrido.

Además, el art 216 CP exige como parte de la reparación del daño que se publique o divulgue la sentencia condenatoria a costa del condenado por el delito, en la forma que considere el juzgador, por tanto, ambos elementos deben tenerse en consideración al fijar la indemnización y por tanto al reducir la cuantía de la misma.

Por tanto, si bien los querellantes deben ser indemnizados, al ser obvia la preocupación que sufrieron, dados los comentarios ofensivos dirigidos hacia ello, por tanto, se considera proporcionado a lo ocurrido reconocer a cada querellante una indemnización de 600 euros".

La simple lectura de la Sentencia permite descartar el vicio de falta de motivación de la imposición de la indemnización en concepto de responsabilidad civil. Cuestión distinta es si la misma está suficientemente motivada. El Tribunal Supremo, entre otras muchas en la Sentencia 11/16 de 21 de Enero, viene a concretar que la existencia y cuantificación de la responsabilidad civil, corresponden al tribunal de instancia, cuyo criterio y decisión, como tribunal ante el que se practicó toda la prueba, debe ser, en principio aceptado por las instancias superiores, siempre que se fundamente su existencia y cuantía, es decir, que tenga la necesaria motivación exigible a todos los pronunciamientos que integran el fallo, y por lo tanto, que se sitúe extramuros de toda arbitrariedad tanto por ausencia de motivación como por fijar cantidades desmesuradas y/o desproporcionadas, o cuando rebasen las solicitudes de las partes concernidas. El daño moral, por su propia naturaleza carece de una determinación precisa, y por ello, la existencia y cuantificación del daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de la reparación del daño producido en la esfera moral por la ofensa delictiva, atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho y al dolor moral producido en las personas. ( SSTS 915/10; 562/13; 684/13 o 799/13).

En relación con el daño moral la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2.003 refiere que "en relación con la acreditación y prueba del daño moral, esta Sala viene entendiendo que los daños morales no precisan su acreditación, dado su contenido inmaterial, ya que derivan directamente de la acción determinante del daño moral".

Conforme la jurisprudencia referida, la Sala considera acertados los razonamientos de la juez a quo en relación con unos daños que per se se derivan de los títulos de condena que la Sala mantiene en la alzada. Ahora bien, la estimación parcial del recurso implica que la indemnización deba reducirse a la cuantía de 300 euros por cada uno de los perjudicados, cantidad que estimamos proporcionada a las consecuencias inherentes a los hechos declarados probados B) y C).

NOVENO.-Costas procesales. Las costas de esta alzada se declaran de oficio, así como las 2/4 de las de la instancia como consecuencia de la estimación parcial del recurso de la defensa, incluyendo en la condena las de la acusación particular.

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona, en el Procedimiento Abreviado nº 113/2017 y en consecuencia:

PRIMERO.- CONDENAMOS a Gabino en relación con los hechos declarados probados del apartado B) que se confirman por la Sala, como autor de un delito de injurias del art. 208 y 209 del CP concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como muy cualificada, a la pena de 1 mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago

SEGUNDO.- CONDENAMOS a Gabino en relación con los hechos declarados probados del apartado C) que se confirman por la Sala, como autor de un delito de injurias con publicidad de los arts. 208, 209 y 211 CP, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como muy cualificada, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago.

TERCERO.- ABSOLVEMOS a Gabino del resto de hechos (los declarados probados A y D) y delitos por los que había sido condenado en la instancia.

CUARTO.- Reducimos a 300 euros la cuantía en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios a los que Gabino deberá indemnizar a cada uno de los perjudicados, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la instancia en materia de responsabilidad civil.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, así como las 2/4 de las de la instancia, incluyendo las de la acusación particular.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.