Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 186/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 7, Rec. 107/2022 de 29 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
Nº de sentencia: 186/2024
Núm. Cendoj: 08019370072024100141
Núm. Ecli: ES:APB:2024:3984
Núm. Roj: SAP B 3984:2024
Encabezamiento
ROLLO: P.A. 107/22-F
DILIGENCIAS PREVIAS: 179/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Ana Rodríguez Santamaría
D.ª Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 29 de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el pasado día 08 de noviembre de 2023 ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo P.A. 107/22, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Esplugues de Llobregat, por presuntos delitos de Apropiación Indebida y Administración Desleal, contra Patricia, con D.N.I. núm. NUM000, hija de Eliseo y de Rebeca, nacida en Barcelona el día NUM001/1976, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional, representada por el Procurador de los Tribunales D. José M. Ramírez Becero, y asistida por la Letrada D.ª Rebeca Herrero Villavieja, habiendo intervenido como Acusación Particular D. Florentino, representado por el Procurador D. Jorge Belsa Colina y asistido por el Letrado D. Antonio Pavón Ortiz, así como el Ministerio Fiscal en la función que legalmente le corresponde.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Asimismo sostuvo que (como consta a los folios 566 a 569) mantuvo una serie de mails cruzados en los que consta que tenía dudas entre dejar inactiva la sociedad o qué hacer, y que yo le dije a la secretaria -el 11.11.15- que ok a que se hiciera la disolución y si tenía alguna forma de contactar con la otra parte para que firmara y pudieran disolver, se pusiera en contacto con él y comentárselo porque si no tendría que dejarla inactiva, dado que no se facturaba, había mucha deuda pendiente con proveedores y porque el ahora querellante había desaparecido, de casa y de su puesto de trabajo. Que la Sra. Erica le remitió el día 25.11.15 un mail donde le dijo que procedía a enviarle un documento para que lo firmara y procedería a dejar inactiva la empresa, comentándome que tras conversación telefónica con Florentino éste le solicitaba que una vez firmado el documento le remitiera una copia de dejar la sociedad inactiva, y más tarde le indicó que así lo había hecho, y que con Victoriano no tenía ya relación pero que fue la persona que constituyó la sociedad.
Por su parte Eliseo, que también declaró como testigo, afirmó que conocía a la acusada, que conoció al Sr. Florentino desde hacía 30 años, que tenía una relación sentimental con la acusada, que ha estado muchas veces en el local social y que si vio una pelea entre ambos que motivó que el Sr. Florentino se marchara.
Y la testigo Elisenda trabajó accidentalmente en el último año de actividad en el local de Cornellá de la sociedad de la acusada y el Sr. Florentino, y atendía a los clientes, recordando una pelea y discusión entre ambos con insultos y la acusada se abalanzó sobre el Sr. Florentino y él tuvo que marcharse.
Sin embargo el testigo D. Florentino, afirmó que se fue del negocio que tenía con la acusada por ser objeto por parte de ella de un hostigamiento constante, de un trato degradante, vejatorio, y que ella tenía un 70% de la sociedad no habiendo aportado nada, por un mal entendimiento del amor, que tuvo conocimiento de que dejó en inactividad la sociedad pero sin que ella de dijera nada sino que lo supo a través de la gestoría, y que incluso en el Juzgado vio que había facturas emitidas por la nueva empresa de la acusada que eran de bienes y stock de MAIMA PARAFERNALIA SCP, pero cuyo valor desconoce, que el 21.10.15 ordenó que la sociedad quedara inactiva, y que al día siguiente firmó un contrato de arrendamiento del local a su favor y se quedó con todo lo que había dentro, aunque le cambió la llave de la puerta del local y no he podido comprobar lo que se quedó; que aportó a la empresa todo lo relativo a las relaciones comerciales de la empresa, preparar las cajas de los pedidos y tratar con los clientes extranjeros, captarlos y en el trato como clientes, siendo ayudado a veces por su sobrina; que sí sacó dinero de la cuenta social para pagar adeudos trimestrales de los impuestos, que no tiene conocimiento de que la acusada tratara de hablar con él y que no pudiera contactar, pues aludió a un día en el que se encontraron por la calle y ella comenzó a zarandear, gritar a amenazarle con que iba a quemarle todas sus cosas, una actuación totalmente bochornosa, que vivíamos en una casa en Tarragona y mis cosas y ropa se quedaron allí, quedándome económicamente arruinado y hundido psicológicamente, que no recuerda haber manifestado nada a la gestora cuando me comunicó que la voluntad de la acusada era disolver la sociedad pues se quedó como aturdido, que no remití un mail para intentar llegar a un acuerdo, sino que fue su abogado, y no se llegó a ningún acuerdo de disolución ante la situación de falta de respuesta de ella, y que cuando abandonó la empresa iba bien y tenía beneficios. Que Isidora era de la gestoría y quien llevaba los asuntos de la empresa, y que los impuestos si bien estaban domiciliados en una cuenta bancaria era del testigo y por eso tenía que sacar dinero de la cuenta social, y la cuenta que tenía la gestoría y en donde estaban domiciliados los impuestos era de mi antigua tienda, y a mi nombre.
Y por último la testigo Erica afirmó que cuando se rompió la relación entre el sr. Florentino y la acusada, ésta le pidió si podía disolver la empresa o bien dejarla inactiva y ella podía al ser socios ambos dejarla inactiva y me pidió se lo comunicara a su socio, pero no se llegó a disolver; nos enviaban la contabilidad y se solicitaban los estadillos para declarar los beneficios; que si vinieron unos peritos a la sociedad interesando hablar con el jefe de la gestoría. Yo si hice los documentos para dejar la sociedad inactiva, pero no la disolución, siendo que lo primero es dejar la empresa sin que tenga que pagar impuestos, y lo segundo el separar y repartir la empresa entre los socios, y afirmando que no recordaba los mails enviados a la acusada o recibidos de la misma.
Frente al mismo, el informe pericial judicial de valoración de la sociedad (folios 750 a 769), contabilizándola en cero (0.-) euros en fecha 30.06.15 "dado que su patrimonio neto contable es negativo", y atendiendo a sus particularidades circunstancias de ser una sociedad en total inactividad y habiéndose aplicado el principio de valoración en liquidación, mediante la revisión tanto del valor de sus activos como de sus pasivos y a tenor asimismo de la documentación facilitada, afirmando los peritos que no accedieron a la sociedad por estar la misma cerrada, y ello tras haber interesado como peritos judiciales auxilio judicial mediante oficio al Juzgado a quo por falta de información y de colaboración por no dárseles datos y que motivaron un auto de la Juez de Esplugues, motivado por el oficio de 26.06.23, interesando al titular de la gestoría y a la misma, así como a la Agencia Tributaria, para que facilitaran toda la documentación y las declaraciones desde el 2010 al 2015, siendo que tanto el administrador como el personal de la gestoría, así como la Agencia Tributaria, no les hicieron caso y "pasaron de nosotros y del oficio"; e incluso en la propia gestoría a donde acudieron les sostuvieron que el última comunicación de stocks y cuentas de la sociedad era de 30.06.15 y por ello nuestro informe se basó en la misma, e incluso comparando nuestro balance con el del otro perito aparece una cuenta totalmente diferente, concretamente en la partica que se indica que ha habido una reducción de las deudas con socios, que no aparece en el balance que elaboramos, que no nos fue facilitado por la gestoría, de la cual no se nos facilitó documentación casi, sino que incluso casi "nos echaron casi a patadas" y por eso pedimos auxilio a la Juez de Instrucción para que nos facilitaran toda la documentación tanto la gestoría como la Agencia Tributaria, que fueron y configuraron la documentación analizada.
En la primera valoración efectuada es de apreciar significativamente, como puntualizaron los peritos judiciales, que se quiebra un principio fundamental, el de continuidad, porque la empresa estaba inactiva, con lo cual no se puede llegar a la conclusión de una valor positivo y tan alto como predica el primer perito, al llegar a tal valor en el hecho de que dicha empresa crecía un 20%, cuando del año 2013 al 2014 se incrementó un 6% y del 2014 al 2015 un 13%, pues no pueden compararse con un plazo del 13 al 15 y en un 20%, porque el plazo es de 2 años y el incremento anual es diferente, faltando lo más importante y es que cómo calcula que dicha empresa pueda generar un valor de 200.000 euros si nunca ha facturado por importe igual o superior; y por ello la valoración más adecuada se entiende como informaron los peritos forenses como la equivalente al valor de liquidación, no de facturación progresiva anual, y teniendo presente los criterios de reducción de valoración que aluden en su informe pericial. Y asimismo que los fondos propios devinieron en el 2013 y en el 2014 como negativos, siendo totalmente incoherente y no justificado que se volvieran en el 2015 como positivos, y tratándose no de una empresa mercantil sino una sociedad civil privada, siendo que los fondos de la cuenta bancaria social no llegaban a los 100 euros a la fecha dada del 2015; y así se emitió el segundo informe pericial.
De toda la prueba practicada deviene la insuficiencia como para acreditar la existencia de un delito de apropiación indebida del art. 253 CP, en su modalidad no ya de apoderamiento sino incluso de distracción, en cuanto la acusada ha sostenido que los stocks de la sociedad inoperante siguen estando guardados en un almacén cuyos gastos sigue satisfaciendo ya tras ocho años de ausencia del mismo, pero sin que tampoco distrajera bien material o inmaterial de la sociedad; y no es que la acusada no quisiera cumplir sino que meramente incumplió los protocolos de actuación que como administrador legal de la sociedad inoperante, que no liquidada le correspondían, pues no se niega efectuara irregularidades en la custodia de los viernes y materiales propios de la sociedad, sino que ello sirviera para apoderarse ilícitamente de unos bienes no propios sino de la sociedad, sin lograr un reconocimiento y acuerdo del otro socio, el querellante, en tal sentido, y habiéndose presentado una querella de los hechos que no ha tenido prueba suficiente que los acreditara, sino quedando en la Sala la duda razonable de que efectivamente hubiera servido para lograr un apoderamiento por distracción de los activos sociales; amén de cualquier otra consideración respecto de la posible existencia de un delito de administración desleal, lo cual no acontece en modo alguno en el presente supuesto y en contra de la acusada respecto de la sociedad MAIMA PARAFERNALIA SCP, al haber procedido a acordar la inoperancia legal de la misma, que no su liquidación per se a lo cual no estaba autorizada sin el acuerdo unánime de los dos socios; y ello, se reitera, ante la práctica de las pruebas ya citadas y la documental obrante en autos, no pueden acreditar la existencia ni de un acto de apoderamiento por distracción, ni de un acto de administración desleal por parte de la acusada respecto de la persona del querellante como socio, ni de la sociedad civil, sin que pueda estimarse suficiente o bastante para una persona media, ni para los peritos judiciales lo fueron, unas meras alegaciones futuribles, de futuro incierto, sin corroboración alguna objetiva, ni que hubieran sido efectivamente realizadas, de lo cual ya tiene serias dudas esta Sala, y lo cual ya debiera favorecer a la acusada en base al principio in dubio pro reo.
Y en cuanto a la administración desleal por parte del administrador, aún admitiendo que tal calificación pudiera concurrir en la acusada a tenor de los hechos de autos y la condición de única socia en la sociedad al "desaparecer el querellante sin mayor explicación y no atender los intentos de localización de la acusada", la otra socia, tuviera incidencia en una posible gestión desleal por parte del administrador que cause un perjuicio al patrimonio administrado, y cuando el valor del patrimonio es "0" es difícil cuando no imposible la existencia de un perjuicio patrimonial, por lo que igualmente no concurren en los hechos de autos los requisitos precisos para apreciar los requisitos objetivos y subjetivos precisos para apreciar ninguno de los delitos objeto de acusación, por lo que procede un pronunciamiento absolutorio, sin perjuicio de que el querellante acuda a la vía jurisdiccional civil para reclamar cuanto estime procedente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente, cabe la interposición de recurso de apelación, plazo y forma, para ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
